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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00414-00

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-06-25

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

AUTO RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal La demanda fue radicada el 18.06.2024, conforme al acta de reparto (Documento No. 03 del índice de SAMAI) y por reparto le correspondió a este despacho. Radicado expediente: 68001233300020240041400 Parte demandante: ALICIA GARAVITO ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.426.747 y otros.

Correo electrónico: fredyalejo30@hotmail.com Parte demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co MUNICIPIO DE BETULIA-SANTANDER. Correo electrónico: notificaciones@betulia-santander.gov.co ISAGEN S.A. ESP identificada con NIT. 811000740-4. Correo electrónico: notificacionesenlinea@isagen.com.co UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, identificada con NIT 890208119-1.

Correo electrónico: serviciospublicos@betuliasantander.gov.co ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. GRUPO EPM Identificada con NIT 890201230-1. Correo electrónico: notificacionesjudicialesessa@essa.com.co Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se busca el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con la ocupación permanente de diferentes obras públicas, en una franja de terreno del inmueble de mayor extensión denominado “el caramelo” ubicado en el municipio de Betulia - Santander.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Posteriormente, con auto del 05 de diciembre de 2024, se inadmitió con el fin de que la parte demandante subsanará los siguientes aspectos: i) anexar como prueba al proceso la escritura pública del bien inmueble objeto del presunto daño y la matricula inmobiliaria 326-624 (Art 166 numeral 3 del CPACA); ii) anexar al proceso los certificados de existencia y representación legal emitido por la autoridad competente de ISAGEN S.A. E.S.P., Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – ACUABE, conforme al Art 166 numeral 4 del CPACA; iii) realizar el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a las partes demandadas conforme lo establece el Art 162 numeral 8 del CPACA; y iv) reorganizar las pretensiones, identificando cada edificación o construcción, los metros cuadrados que ocupa y el valor del daño correspondiente, conforme al artículo 162, numeral 2 del CPACA.

La parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda (Documento al No. 014 del índice de SAMAI). 2. La demanda La p. demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita se declare administrativamente y solitariamente responsables al municipio de Betulia Santander, el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, la empresa de Alcantarillado y Aseo del municipio de Betulia Santander, la Electrificadora de Santander S.A E.S.P. Grupo EPM, ISAGEN S.A. ESP., con ocasión a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de: i) la construcción de diferentes obras de infraestructura como lo son vías vehiculares pavimentadas, caminos en concreto, polideportivo, muros de contención institución educativa con salones y equipamiento, gimnasio al aire libre, alumbrado público, red de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas y energía eléctrica, pozo de inspección, trasformadores, hidrantes de suministro de agua, señalización vial horizontal y vertical, planta de tratamiento de agua residuales, postes de alarma y monitoreo; ii) la prestación de servicios públicos como lo son acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, alumbrado público, educación mediante la institución educativa escuela nuestra señora de la paz; iii) la autorización a empresas de trasporte de servicio público en la modalidad de micro bus para la prestación del servicio de trasporte, prestación de servicio de centro vida, para población adulta mayor del Centro Poblado Urbano la Playa, todo ello, ubicado en la Vereda la Putana, obras y servicios que expone fueron construidos y se están prestando sobre el predio denominado el Carmelo, cuyos titulares del derecho real de dominio son los aquí demandantes; y iv) facilitar la ocupación ilegal Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC e informal de más de trecientas familias dentro del predio que igualmente presentan invasión y ocupación indebida, al facilitarse por parte de las entidades públicas el saneamiento básico, educación y prestación de servicios públicos, coadyuvando de esta manera, a la urbanización ilegal de este predio, donde se aprecia una invasión de aproximadamente 82.799 m2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al municipio de Betulia Santander, al departamento de Santander, a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Betulia Santander, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Grupo EPM, ISAGEN S.A. E.S.P., las siguientes condenas: a) El pago de la franja de terreno del predio sobre el cual las entidades llevaron a cabo la construcción de obras de infraestructura. b) El pago de la franja de terreno del predio sobre el cual las entidades llevaron a cabo obras para la prestación de servicios públicos. c) El pago de la franja de terreno del predio sobre el cual las entidades facilitaron la invasión del predio privado por parte de personas particulares que hoy día tienen una calidad de invasores, predio en general que fue tomado y usado de manera arbitraria, construyendo en un predio de propiedad privada un asentamiento ilegal, masivo de más de 300 viviendas. d) El pago de perjuicios por indemnización al invadir el terreno sin previo aviso y/o autorización de la p. demandante, afectando la propiedad privada, pues no se pagó o compró dicho predio. e) La suma de diecinueve mil cuarenta y tres millones setecientos setenta mil pesos ($19.043.770.000), por concepto de lucro cesante consolidado, del valor del terreno afectado por las entidades públicas que comprende el área total de 82.799 metros cuadrados. f) Por concepto de daño moral a favor de los señores Alicia Garavito Ardila, Alfredo Chacón Garavito, Alía Chacón Garavito, Alicia Chacón Garavito, Amparo Chacón Garavito, Azucena Chacón Garavito, Carmen Emilse Chacón Garavito, Pedro Alberto Chacón Garavito, Rodolfo Chacón Garavito, William Humberto Chacón Garavito, Diego Fernando Chacón Carreño, Danna Sofia Chacón Carreño y Mary Luz Carreño Moncada – en calidad de representante legal de su menor hijo Felipe Alejandro Chacón Carreño, la suma de 100 SMLMV. g) Que se ordene la actualización de las sumas reconocidas de conformidad con C.C.A., aplicando los ajustes de valor indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso contencioso administrativo.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC h) Que se ordene a la p. demandada cumplir con lo previsto en el C.C.A., en el evento en que no se efectúe el pago en forma oportuna. i) Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Como fundamento de las pretensiones en la demanda señala: a) Que la p. demandante vivió en el predio El Carmelo o Villa Carmen, identificado con matrícula inmobiliaria 326-624 desde el año 1981, materializándose su propiedad mediante sentencia del 06-03-1986 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que adjudicó el bien inmueble en sucesión. b) Sostiene que la p. actora tiene derecho real del dominio sobre el predio El Carmelo, identificado con matrícula inmobiliaria 326-624, cuyas áreas y linderos se encuentran determinados en la Escritura Pública No. 1060 de fecha 2 de diciembre del 2010, otorgada en la Notaria Segunda del Socorro mediante adjudicación en sucesión del causante Luis Alberto Chacón Lamus. c) Afirma que desde el año 1993 y ante el desplazamiento de la p. demandante por parte de grupos armados ilegales, el predio tuvo que ser desocupado, situación que fue aprovechada por foráneos para ocupar e invadir el predio de manera irregular por personas naturales. d) Expresa que, a través de la Resolución 0114 del 21-06-2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bucaramanga profirió la medida cautelar N° 0482 de protección jurídica del predio art. 13 no. 2 Decreto 4829 de 2011. e) Indica que, mediante formulario 56355 del 25-11-2014, la personería de Bogotá profirió medida cautelar N°0474 de prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular. f) Manifiesta que, en atención a la solicitud realizada por la p. demandante, la alcaldía del municipio de Betulia – Santander profirió la resolución 386 del 07-05-2021, a través de la cual se cambió el uso de suelo de rural a urbano, aprobado mediante acuerdo municipal 027 de fecha 06 de diciembre de 2017 del municipio de Betulia. g) Expresa que la Notaria Única de Zapatoca, a través de la escritura pública 290 del 01-07-2021, registró la adquisición en modalidad de compraventa parcial de un área de 1.336-64 m² entre la p. demandante y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, entidad que compró y pagó esta franja de terreno con destino a la ampliación de la vía del proyecto vial autopista Bucaramanga-Barrancabermeja; y en la que se indicó que el terreno restante era de los aquí demandantes.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC h) Señala que en el municipio de Betulia – Santander, en el terreno restante, se construyeron diferentes obras y se prestan servicios públicos sin haber comprado dichas tierras, sin pagar un arriendo o sin solicitar permiso de quienes ostentan la calidad de titulares del derecho real de dominio del inmueble. i) Sostiene que presentó derecho de petición al municipio de Betulia, el cual fue resuelto a través de oficio de 12.09.2017, en el que se le indicó que algunas de las obras que se han desarrollado en el sector de la playa obedecen al principio constitucional que en su artículo 2 consagra como fines esenciales del Estado el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. j) Afirma que, en momento alguno Isagen notificó o corroboró que el predio era de propiedad privada, y aun así procedió a desarrollar el proyecto y construcción de la obra, pese a existir comunicación de fecha julio 04 de 2012 de los propietarios a la empresa Isagen sobre abstenerse de realizar obras de acueducto y alcantarillado, en razón a que el predio es privado. k) Expresa que el 22 de febrero de 2022 se presentó ante Isagen un derecho de petición solicitando que se: i) informe sobre los tipos de obras y/o construcciones efectuadas sobre el predio rural denominado El Carmelo, Betulia – Santander; ii) allegue copia de cada una de las licencias, resoluciones y demás soporte documental útil, que acredite la autorización de los titulares para efectuar las obras sobre las planta de tratamiento de agua residuales del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana; iii) informe si sobre el predio se llevó a cabo un plan de contingencia a fin de mitigar el impacto o daño que genera las obras realizadas en el predio El Carmelo; iv) informe si contó con la p. demandante para que se llevara a cabo las obras y construcciones sobre el predio, y en caso afirmativo allegar soporte documentalmente dichas autorizaciones; v) informar el motivo por el cual construyó una planta de tratamiento de agua residuales del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana, del municipio de Betulia – Santander; v) informe si al momento de llevar a cabo la planta de tratamiento de agua residuales del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana del municipio de Betulia – Santander, tenían conocimiento que el inmueble es de carácter privado y no público; vii) emitir copia de información contractual mediante la cual se construyó la planta de tratamiento de agua residuales del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana, del municipio de Betulia – Santander, indicando el número de contrato, la resolución, permisos y/o todo Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC soporte documental donde ser avizore la legalidad de dicha obra; viii) Indique que entidad administrativa, publica, privada y/o autoridades del estado, autorizó que se llevara a cabo la planta de tratamiento de agua residuales del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana del municipio de Betulia – Santander; ix) indique si para llevar a cabo la planta de tratamiento de agua residuales del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana, del municipio de Betulia – Santander, se investigó el terreno, y existe licencia ambiental sobre la construcción de dicha planta, y si notificó, reconoció e indemnizó a los propietarios del bien inmueble para la materialización de la obra; x) informe si la entidad cuenta con título de posesión, titularidad de derecho real de dominio, compraventas, o actos jurídicos que haya permitido la legalidad de la constricción de la respectiva planta de tratamiento efectuadas sobre el bien de propiedad de la p. demandante; e xi) indique la forma y método a fin de indemnizar a de la p. demandante, como quiera que, les han afectado del derecho a la propiedad privada, la posesión y el derecho real de dominio que recae sobre estos. l) Señala que dicha petición fue resuelta por Isagen a través de oficio rad R2022-003495. m) Sostiene que el día 20 de octubre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Santander otorgó concesión de aguas a la administración del municipio de Betulia – Santander, previa solicitud y cumplimiento de requisitos del alcalde municipal de la época, señor Carlos Ariel Navarro Rojas, concesión que recae sobre el predio en cuestión sin tener permiso para realizar esta gestión administrativa. n) Arguye que el día 20 de octubre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Santander otorgó concesión de aguas a la administración del municipio de Betulia–Santander, previa solicitud y cumplimiento de requisitos del alcalde municipal de la época, el señor Carlos Ariel Navarro Rojas, concesión que recae sobre el predio de la parte demandante sin tener permiso de ellos para realizar esta gestión administrativa. o) Señala que el día 5 de junio de 2015 fueron entregadas las obras del sistema de alcantarillado de la planta de tratamiento de aguas residuales, y fueron entregadas y recibidas por parte del señor Ángel Miro Melo Oróstegui, en calidad de alcalde del Municipio de Betulia – Santander, y funcionarios de la administración. p) Expone que el 22.02.2022 presentó derecho de petición al municipio de Betulia-Santander, solicitando se informe en concreto los tipos de obras y/o construcciones efectuadas sobre el predio rural denominado El Carmelo, de Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Betulia-Santander, el cual fue resuelto y enviado al correo electrónico fredyalejo30@hotmail.com. q) Afirma que mediante oficio 20230330059636, emitido por la ESSA, se pudo establecer la responsabilidad de la empresa frente a la prestación del servicio público de energía eléctrica doméstica y la instalación irregular de elementos e infraestructura eléctrica dentro del predio, igualmente sin autorización de los propietarios y fomentando la invasión y urbanización ilegal dentro del predio. r) Arguye que desde el año 1993 en adelante el Departamento de Santander realizó distintas actividades y operaciones administrativas que años más tarde terminaron con la construcción e infraestructura para el funcionamiento de una escuela rural dentro del predio de propiedad de la parte demandante sin tener permiso o autorización, y donde actualmente se presta el servicio público de educación rural. s) Indica que a finales del año 2019 la Ruta del Cacao presenta oferta a la p. demandante con el propósito de comprar 1336.64 mts cuadrados, realizando el avalúo correspondiente por parte de la lonja inmobiliaria de Santander, negociación que fue concretada a finales del año 2021, quedando un área de disponibilidad de los herederos Chacón del restante del predio, área de mayor extensión. t) Sostiene que el 24 de octubre de 2020 se lleva a cabo un levantamiento topográfico, realizado por la empresa Gómez Joya Ingeniería S.A.S, en el que se evidenció que sobre la propiedad de la p. demandante existen obras que fueron construidas sin autorización o consentimiento de los dueños, por parte del municipio Betulia e Isagen. u) Afirma que en el año 2023 se lleva a cabo informe técnico descriptivo de experticia topográfica, adelantada en el predio en mención El Carmelo o Villa Carmen realizado por la empresa la empresa Meneses y Ardila, ingeniería y topografía, donde se evidenció de manera detallada que sobre dicha propiedad existen diferentes obras y actualmente se prestan servicios públicos que fueron construidos sin autorización o consentimiento por la p. actora, por parte del Municipio de Betulia Santander, el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Del Municipio de Betulia Santander, la Electrificadora de Santander S.A E.S.P. Grupo EPM, Isagen S.A. ESP aquí convocados. v) El 9 de abril se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se declaró fallida la conciliación. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC II.

CONSIDERACIONES La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia1. Así mismo, ha sido definido como un fenómeno jurídico, de origen legal, cuyas características y efectos son delineados previamente por el legislador, los cuales establecen un límite al ejercicio de los derechos y estos no sean incólumes en el tiempo, ya que a través de un plazo perentorio se impone como una norma de orden público y, por lo tanto, de estricto cumplimiento2.

El H. Consejo de Estado ha establecido que la caducidad es «una sanción legal por no ejercer oportunamente la acción, cuyo fundamento es la seguridad del ordenamiento jurídico, ya que se evita que las acciones permanezcan indefinidamente en el tiempo, sin olvidar su configuración una vez se cumpla el plazo señalado por el legislador para presentar el medio de control correspondiente»3.

Ahora bien, el numeral 2º del literal i) del art. 164 del CPACA establece los criterios para la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad cuando se ejerce el medio de control de reparación directa. Dispone la normativa: «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;».

Lo anterior significa que, si una persona desea presentar una demanda por reparación directa (para que el Estado compense el daño que ha sufrido debido a una acción o falta de acción del Estado), debe hacerlo dentro de un plazo de dos años. Este plazo empieza a contar desde el día siguiente a cuando ocurrió el hecho 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, de fecha 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2013-01801-01. 2 Corte Constitucional.

Sent. C-227, mar. 20/2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sent., Proc. 39360, feb. 21/2011, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC que causó el daño. Sin embargo, si la persona no sabía del daño en el momento en que ocurrió, el plazo de dos años comenzará a contarse desde el momento en que se enteró del daño o debió haberse enterado, siempre y cuando pueda demostrar que no fue posible para ella conocerlo antes.

Por su parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, unificó su criterio respecto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble4, concluyendo que cuando la ocupación ocurra con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, porque el plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede suspenderse indefinidamente y, al finalizar la obra, se conocen los efectos producidos por la ocupación5.

Al mismo tiempo, señaló que, en situaciones particulares, el plazo para presentar la demanda podría contarse a partir del momento en que el demandante se enteró de la conclusión de la obra, siempre y cuando no hubiera tenido conocimiento de este hecho antes. En cuanto a esta última circunstancia, es necesario evaluar cada caso de forma individual: “Que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior, pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”6.

En este caso, la parte actora presentó demanda en el medio de control de reparación directa a causa de la ocupación permanente del predio El Carmelo o Villa Carmen, identificado con matrícula inmobiliaria 326-624, materializándose su propiedad mediante sentencia del 06-03-1986 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, adjudicado el bien inmueble en sucesión del causante Luis Alberto Chacón Lamus, según escritura pública No. 1060 de fecha 2 de diciembre del 2010, otorgada en la Notaria Segunda del Socorro.

Dicho lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de febrero de 2011, rad. 38.271. 5 Al respecto ver sentencias se la Sección Tercera, Subsección C, expedientes 51815 del 26 de mayo de 2021, 46986 del 11 de diciembre de 2019, 39779-A del 14 de diciembre de 2018, entre otras. 6 Ibidem.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC De la revisión de las pruebas allegadas al plenario, y sobre todo de lo indicado en el escrito de demanda, encuentra la Sala que la p. actora tuvo conocimiento de las obras realizadas por parte del municipio de Betulia Santander, el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, la empresa de Alcantarillado y Aseo del municipio de Betulia Santander, la Electrificadora de Santander S.A E.S.P. Grupo EPM, ISAGEN S.A. ESP., desde el 24 de octubre de 2020, cuando se llevó a cabo el levantamiento topográfico, realizado por la empresa Gómez Joya Ingeniería S.A.S, en la que según lo indicado en el mismo escrito de demanda evidenció que sobre predio el Carmelo o Villa Carmen se realizaron obras que fueron construidas sin autorización o consentimiento de los dueños, por parte de las aquí demandadas.

Así mismo, en el hecho octavo del escrito de la demanda se entiende que presentó derecho de petición solicitando se informara si existía permiso otorgado por la p. actora para la realización de las obras en el predio El Carmelo o Villa Carmen, y que a través de oficio radicado 1613-2020 de 14.12.2020, el municipio de Betulia informó que se realizaron obras en el sector la playa, obedeciendo al principio constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política.

Para llegar a la anterior conclusión, debe indicarse cuáles fueron las obras realizadas por la p. demandada, en qué fecha se realizaron o se hicieron entrega a la administración y comunidad, y en qué folio reposa dicha información; veamos: Número Obra realizada Fecha en la que se realizó o entregó la obra. Folio 1 Construcción de escuela rural Se empezaron obras desde 1993.

Según lo indicado en el hecho 29 del escrito de la demanda. 2 Concesión de aguas a la administración del municipio de Betulia – Santander. El día 20 de octubre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Santander otorgó concesión de aguas a la administración del municipio de Betulia– Santander. Según lo indicado en el hecho 23 del escrito de la demanda. 3 Obras de carácter público de infraestructura del proyecto de saneamiento básico de la vereda La Putana que incluye acueducto, alcantarillado y las Plantas de Tratamiento Las obras del sistema de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales fueron entregadas y recibidas por parte del alcalde del municipio Según lo indicado en el hecho 21 del escrito de la demanda.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC de Aguas Residuales PTAR. de Betulia – Santander, señor Ángel Miro Melo Orostegui, y funcionarios de la administración, el día 05 de junio de 2015.

Puede verse en el oficio 340- R2023-011928 Medellín de 26 de junio de 2023 emitido por Isagen, donde se indica la fecha de entrega de la PTAR, obra en el archivo 14 que obra en el índice 12 de Samai. 4 Obras de infraestructura de carácter complementario en el sector, pavimentación asfáltica en la vía de acceso y ramales del caserío La Playa.

Se llevó a cabo obra de infraestructura de carácter complementario en el año 2015, según contrato de obra pública N° 178-2015. Según lo indicado en el hecho 25 del escrito de la demanda. Archivo 14 que reposa en el enlace del archivo 21 que obra en el índice 12 de Samai. 5 Construcción del parque biosaludable ubicado en el predio El Carmelo, hoy Villa del Carmen, del municipio de Betulia.

Se dio a raíz de la obra publicada N°014- 2014. Archivo 14 que reposa en el enlace del archivo 21 que obra en el índice 12 de Samai. Así las cosas, se hace más que evidente para la Sala que la parte actora tuvo conocimiento de las obras anteriormente reseñadas, las cuales fueron realizadas entre los años 2011 a 2015 en el predio El Carmelo, identificado con matrícula inmobiliaria 326-624, cuando se llevó a cabo el levantamiento topográfico, hecho por la empresa Gómez Joya Ingeniería S.A.S. el 24 de octubre de 2020.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la p. actora no pudo tener conocimiento de las obras con anterioridad, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado, debe contabilizarse el término de caducidad de los dos (02) años, desde que la p. demandante tuvo conocimiento del mismo, por lo que se tomara como fecha el 24 de octubre de 2020, data en la que se insiste, se llevó a cabo el levantamiento topográfico; así las cosas, la p. demandante tenía hasta el 25 de octubre de 2022 para interponer el medio de control de reparación directa; sin Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC embargo, el 23 de febrero de 2024 se radicada solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, constancia que fue expedida el nueve (9) días del mes de abril de 2024, y posteriormente se interpone la demanda el 24 de junio de 2024, fechas estás últimas que se consideran extemporáneas y dan lugar a la configuración del fenómeno procesal de la caducidad.

Por lo tanto, y en virtud del numeral 1° del art. 169 del CPACA, al haber operado el fenómeno de la caducidad, resulta procedente el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia por caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Tercero. Los sujetos procesales deberán radicar la totalidad de memoriales en la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, allí deberán consignar en síntesis el asunto del memorial https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

Los memoriales se deben enviar de manera simultánea a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales, las cuales se indican en el encabezado de este auto. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en plataforma Teams. Sala: 38/2025. Los magistrados,   [Firmado electrónicamente] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES   Magistrada Ponente      [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA   Magistrado      [Firmado electrónicamente] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE   Magistrada CONSTANCIA: Se deja constancia de que este documento fue firmado electrónicamente por medio de la plataforma Samai, que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.