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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2018-00260-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120180026001 acumulado con el proceso Rad. 68081334000220180021201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RHONAL ESTID HERNÁNDEZ DÍAS Y OTROS ciroeduardogf@yahoo.es DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 161 TEMA: AGRESIÓN SEXUAL EN ESTACIÓN DE POLICÍA A RECLUSO- OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 1.1.1. Hechos En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que el señor Rhonal Estid Hernández Díaz fue aprehendido por las autoridades por la presunta comisión de un delito en el segundo semestre de 2016, siendo recluido en la Estación de Policía El Muelle de la ciudad de Barrancabermeja, a la que fue trasladado mientras se resolvía su situación jurídica o se adelantaba la investigación penal en su contra.

De la misma manera, indicó que, como consecuencia de una queja interpuesta contra un patrullero de la estación por presuntas extorsiones al demandante, este último fue trasladado de celda como una forma de represalia, siendo ubicado en un espacio donde permanecían individuos presuntamente vinculados al Ejército de Liberación Nacional -ELN y personas acusadas de delitos de índole sexual.

Seguidamente, sostuvo que el 30 de diciembre de 2016, hacia las 10:30 p. m., el señor Rhonal Estid Hernández Díaz fue sometido en contra de su voluntad por un grupo de cuatro reclusos, quienes lo agredieron con golpes, amenazas de muerte y violencia física, procediendo posteriormente a violentarlo sexualmente. Lo que conllevó graves humillaciones en su contra, y le ocasionó daños físicos y psicológicos.

De manera textual, señaló el demandante fue: «despojado de su ropa, humillado y violado, con agravantes como eyacular los violadores sobre el rostro del señor Rhonal. Los agresores, además vociferaban ser miembros del ELN». Destaca que los sentimientos de angustia y afectación psicológica se extendieron a los demás demandantes, quienes señalan haber experimentado sufrimiento moral, impotencia y deterioro en su calidad de vida, especialmente su núcleo familiar más cercano. Sostiene que, pese a las amenazas recibidas, el señor Hernández Díaz decidió denunciar la agresión ante la Fiscalía General de la Nación; y que, a causa de esta denuncia, vio comprometida en mayor medida su seguridad dentro de la estación 1 PDF 01Demanda Carpeta acumulado y PDF 02Demanda Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 de Policía, por lo que fue trasladado a la cárcel de Bucaramanga, donde recibió medidas de protección adicionales.

Finalmente, se alegó que el impacto de los hechos denunciados ha sido permanente, afectando su entorno familiar y social. Se argumenta que la falta de medidas de seguridad dentro de la estación de policía propició la agresión sufrida por el demandante, lo que sustenta la reclamación de perjuicios por parte de los afectados. Precisando que, finalmente, el 25 de septiembre de 2017, fue cobijado con prisión domiciliaria. 1.1.2.

Pretensiones Con la demanda se solicitó: Proceso con Radicado 680813340002-2018-00212-00 PRIMERA: Se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios sufridos por ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ2, TERESITA DIAZ DE HERNANDEZ3 y HUGO ARMANDO HERNANDEZ DIAZ4, conforme a lo expresado en los hechos de la demanda.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) por concepto de DAÑO MORAL a favor de cada uno de los demandantes ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ, TERESITA DIAZ DE HERNANDEZ y HUGO ARMANDO HERNANDEZ DIAZ de conformidad a lo expuesto en la parte táctica de esta demanda.

TERCERO: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (66 S.M.L.M.V) por concepto de AFECTACIÓN A LA VIDA DE RELACION a favor de cada uno de los señores ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ, TERESITA DIAZ DE HERNANDEZ y HUGO ARMANDO HERNANDEZ DIAZ, por los hechos aludidos en el acápite precedente. 2 Padre víctima 3 Madre víctima 4 Hermano víctima Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 CUARTO: Que al momento del fallo se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del índice de Precios al Consumidor, así como las fórmulas matemáticas y la unificación de condenadas desplegadas por el Consejo de Estado.

QUINTO: Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre las cifras anteriores, desde la ejecutoria del fallo y hasta el cumplimiento total de la obligación, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se condene a las demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho». Proceso con Radicado 680813333001-2018-00260-00: «PRIMERA: Se declare a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios sufridos por RHONAL ESTID HERNANDEZ DIAZ, LUZ AIDE MANCILLA BAUTISTA5 y JHON JAIRO HERNANDEZ MANCILLA6, conforme a lo expresado en los hechos de la demanda.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) por concepto de DAÑO MORAL a favor de RHONAL ESTID HERNANDEZ DIAZ, de conformidad a lo expuesto en la parte fáctica de esta demanda.

TERCERO: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) por concepto de AFECTACIÓN A LA VIDA DE RELACIÓN a favor de RHONAL ESTID HERNANDEZ DIAZ, por los hechos aludidos en el acápite precedente.

CUARTO: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de ochenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (85 S.M.L.M.V) por concepto de daño moral a favor de cada 5 Esposa de la víctima 6 Menor hijo de la víctima Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 uno de los demás demandantes: LUZ AIDE MANCILLA BAUTISTA y JHON JAIRO HERNANDEZ MANCILLA, conforme a lo expuesto en los hechos.

QUINTO: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 S.M.L.M.V) por concepto de afectación a la vida de relación a favor de cada uno de los demás demandantes: LUZ AIDE MANCILLA BAUTISTA y JHON JAIRO HERNANDEZ MANCILLA, conforme a lo narrado en los hechos de esta demanda.

SEXTO: Que al momento del fallo se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del índice de Precios al Consumidor, así como las fórmulas matemáticas y la unificación de condenadas desplegadas por el Consejo de Estado.

SEPTIMO: Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre las cifras anteriores, desde la ejecutoria del fallo y hasta el cumplimiento total de la obligación, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Se condene a las demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho». 1.1.3. Fundamentos de derecho Se alegó la existencia de una responsabilidad administrativa en cabeza del Estado debido a las lesiones y agresión sexual sufrida por el señor Rhonal Estid Hernández Díaz durante su permanencia en una estación de policía en la cual se mantuvo detenido.

Lo anterior, con fundamento en: los arts. 13, 90 y 216 de la Constitución Política; Ley 48 de 1993; arts. 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; art. 16 de la Ley 446 de 1998; el art. 1° de la Ley 447 de 1998.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la actividad que realizaron 7 Pág. 2 a 6 PDF 06 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 los funcionarios de dicha entidad estuvo enmarcada dentro de su deber constitucional y legal, por lo que, la presunta violación fue un hecho exclusivo y determinante de un tercero. En cuanto a los hechos, señaló que, el señor Rhonal Estid Hernández Díaz fue capturado y trasladado a la Estación de Policía del Muelle en Barrancabermeja para el mes de octubre por orden de un juez de conocimiento, quien dispuso su reclusión en un centro penitenciario bajo la custodia del INPEC.

Sin embargo, debido a la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios, no fue posible su ingreso inmediato a una prisión, por lo que tuvo que permanecer en las instalaciones policiales en calidad de detenido. Se opuso a las acusaciones en las que afirmaba que el demandante fue cambiado de celda como represalia por una queja interpuesta contra un uniformado de la estación, precisando que, todos los recluidos tenían las mismas condiciones.

Asimismo, indicó que, no hay pruebas que acrediten los hechos del 30 de diciembre de 2016, pues no existe anotación relacionada con estos. Agregó que, durante el tiempo en que demandante permaneció en la estación de policía no se evidenciaron anotaciones sobre tal situación ni manifestaciones de los centinelas o custodios que indicaran la presencia de gritos o pedidos de auxilio por parte de él. Además, reconoció que, si bien el demandante presentó denuncias relacionadas con el presunto abuso, estas por sí solas no daban fe de la veracidad de lo ocurrido y que apenas se encontraban etapa de investigación, por lo que no resultaban ser útiles para acreditar lo ocurrido.

Aunado a lo anterior, explicó que la función de custodia de la población privada de la libertad recae exclusivamente en el INPEC y no en la Policía Nacional, motivo por el cual la entidad demandada no podía ser considerada responsable de los hechos denunciados. Finalmente, sostuvo que, de haber ocurrido la violación narrada por el demandante, se trataría de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 1.2.2. La sentencia apelada8 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por las violentas agresiones físicas y sexuales de la que fue víctima el señor RHONAL ESTID HERNANDEZ DIAZ el día 30 de diciembre de 2016 mientras se encontraba recluido en la estación de Policía del Muelle de la ciudad de Barrancabermeja, atendiendo a los argumentos antes expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar los siguientes valores a los aquí demandantes 1. por concepto de daño moral las siguientes sumas: Proceso radicado a la partida 680813333001-2018-00260-00: 1.1. Para RHONAL ESTID HERNANDEZ DIAZ en su condición de víctima directa la suma de 100 S.M.L.M.V 1.2.

Para LUZ AIDE MANCILLA BAUTISTA en su condición de compañera permanente de la víctima, la suma de 85 S.M.L.M.V, lo anterior en aplicación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que ese fue el monto de la pretensión. 1.3. Para JHON JAIRO HERNANDEZ MANCILLA en su condición de hijo de la víctima, la suma de 85 S.M.L.M.V lo anterior en aplicación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que ese fue el monto de la pretensión. Proceso radicado a la partida 680813340002-2018-00212-00: 1.4.

Para ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de padre de la víctima, la suma de 100 S.M.L.M.V 8 Documento al índice No. 026 de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 1.5.

Para TERESITA DIAZ DE HERNANDEZ en su condición de madre de la víctima, la suma de 100 S.M.L.M.V (…). 1.6. Para HUGO ARMANDO HERNANDEZ DIAZ en su condición de hermano de la víctima, la suma de 50 S.M.L.M.V 2. Por concepto de daño a la salud 2.1. Para RHONAL ESTID HERNANDEZ DIAZ en su condición de víctima directa la suma de 100 S.M.L.M.V.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS por esta instancia procesal a la parte demandada de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia se ordena ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor en los sistemas de información que lleva el juzgado. (…)». El a quo señaló que del material probatorio se acreditó la existencia de múltiples denuncias en las que se advertía sobre las amenazas de violencia física y sexual en contra del demandante, realizadas por otros reclusos dentro de la Estación de Policía del Muelle en Barrancabermeja e incluso de las agresiones realizadas por parte del subintendente Juan Carlos Hernández Camacho.

En ese sentido, de la revisión de las pruebas, encontró acreditado el elemento del daño, pues, el demandante el 30 de diciembre de 2016, fue víctima de acceso carnal violento, hecho que se configura como un daño antijuridico, conforme el dictamen pericial de Medicina Legal de fecha 4 de enero de 2017. En relación con la imputación del daño, indicó que, se analizaría bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, toda vez que el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio, consistente en la negligencia por parte de los miembros de la Policía Nacional que tenían bajo su custodia al demandante, y que con anterioridad a la ocurrencia del daño, existía una denuncia por parte de su padre, en donde Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 expuso que su hijo había sido amenazado con ser violentado física y sexualmente por otros reclusos, lo que se materializó el 30 de diciembre de 2016.

En ese sentido concluyó que la entidad demandada no adoptó medidas efectivas para garantizar su seguridad ni procuró su traslado inmediato a un centro penitenciario adecuado, incumpliendo con su deber de protección lo que configuró una falla en el servicio que generó un daño antijurídico imputable a la entidad estatal, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

Fundamentos de la apelación La parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional9, se opuso a lo resuelto en el fallo de primera instancia, al considerar que no se desarrolló un análisis integral de las pruebas aportadas, pues sostiene que, el a quo se limitó a establecer la existencia del hecho dañoso sin realizar un análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por ese extremo procesal.

Agregó que los hallazgos sobre la supuesta agresión sexual no pueden considerarse concluyentes, según lo manifestado por la víctima y el único testigo dentro del proceso penal, aunado a que el referido proceso, aún se encuentra en etapa de indagación. De la misma manera, precisó que, el proceso disciplinario se adelantó con fundamento en hechos totalmente aislados a los del presente proceso y las pruebas practicadas dentro de él, no se tuvieron en cuenta.

Señaló que los funcionarios de la entidad, una vez conocieron del suceso y en aras de garantizar y proteger al demandante, lo trasladaron al Hospital regional del Magdalena Medio, para que le realizaran la respectiva valoración. Asimismo, expuso que la valoración médica se efectuó cinco días después del presunto hecho, lo que, en su criterio, impide determinar con certeza el origen y las circunstancias de las lesiones observadas.

Respecto a la violencia sexual sufrida por el demandante, enfatizó que el informe pericial no podía establecer de manera categórica que las lesiones observadas fueran producto de una agresión sexual dentro de la Estación de Policía, dado que los hallazgos médicos indicaban la presencia de hipotonía anal y borramiento de 9 Documento al índice No. 029 de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 pliegues, condiciones que, según la explicación del perito forense, suelen manifestarse en personas que mantienen relaciones sexuales anales de manera frecuente.

Pues en audiencia de pruebas, el médico perito explicó que tales características suelen presentarse en sujetos que han tenido actividad sexual anal reiterada, lo que generó dudas sobre la causa específica de las lesiones observadas en el demandante. La parte apelante resaltó que, el tiempo de evolución de las lesiones anales valoradas por Medicina Legal oscilaba entre 10 y 20 días, lo que, según su interpretación, indicaba que el demandante ya presentaba signos de actividad sexual anal antes de la fecha en que afirmó haber sido víctima de la agresión. Se enfatizó que el perito no pudo determinar con certeza si las lesiones fueron causadas por un miembro viril o por otro objeto introducido en la cavidad anal, lo que, a juicio de dicho extremo debilita la versión del demandante sobre la ocurrencia de la violación. Adicionalmente, manifestó su oposición a la cuantía de la indemnización reconocida en la primera instancia por concepto de daño a la salud, argumentando que el monto fijado excede los parámetros jurisprudenciales establecidos para la tasación de perjuicios inmateriales.

Pues sostuvo que, la liquidación del daño a la salud debe ajustarse a criterios objetivos y proporcionales a la afectación sufrida, evitando montos desproporcionados que no guarden relación con la gravedad de la lesión acreditada, lo que precisa no se acreditó en el presente proceso. Por lo anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 28 de abril de 202510, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, el 12 de mayo de 2025, ingresó al Despacho para proferir sentencia. 1.3.1. Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 10 Documento al índice No. 007 de SAMAI- Primera instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 La parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal.

El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2. De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Los problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente del daño antijuridico sufrido por Rhonal Estid Hernández Díaz el día 30 de diciembre de 2016, en las instalaciones de 11 Art. 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 la estación de policía denominada el muelle en la ciudad de Barrancabermeja, en donde presuntamente fue víctima de violencia sexual por parte de otros internos? P.J.02: ¿Hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios reconocidos por daño a la salud, efectuados por el a quo en la sentencia de primera instancia? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial en el que se estudiará la responsabilidad del estado, (ii) del régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción, personas privadas de la libertad, y, (iii) la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. La responsabilidad del estado Conforme lo ha señalado este Tribunal, el art. 90 de la Constitución Política señala: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)», en ese sentido, consagró que, para declarar la responsabilidad extracontractual del estado, se debe acreditar: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio «no dañar a otro», en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio atrás señalado y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 2.4.2. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: personas privadas de la libertad Como lo ha señalado este Tribunal12, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la jurisprudencia ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran relaciones de especial sujeción. Las relaciones de especial sujeción implican que el Estado asuma obligaciones específicas de protección y seguridad frente a los reclusos, de ahí que las autoridades de la República adquieran dos clases de obligaciones: «(a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y, (b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar»13 privativa de la libertad.

En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha señalado que: 12 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, Rad. 680013333014-2017- 00416-01 de fecha 31 de agosto de 2023. 13 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 [T]al y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado»14 2.5.

De las pruebas obrantes en el expediente • El demandante Rhonal Estid Hernández Diaz, fue capturado el 13 de octubre de 2016, conforme la orden dada por el Juzgado segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme el proceso Rad. 680816000135-2016-0129415. • El 31 de octubre de 2016, el señor Armando Hernández González, padre del demandante, presentó queja ante la Policía Nacional16, en la que alertó sobre conductas desplegadas contra su hijo y amenazas de violación que estaba recibiendo, además de poner en conocimiento de las autoridades los tratos hostiles y extorsiones que sufría su hijo por parte de un agente de la policía y otros reclusos.

Señaló textualmente: «(…) además de eso según lo manifestado por su hijo, la semana anterior lo metió a una celda con otros capturados el cual bajo orden del señor policía lo hicieron desnudar, bañarse y le dieron palmadas en los glúteos y le dijeron que lo iban a violar».17 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Adriana Marín Rad. 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110) de fecha 4 de marzo de 2019. 15 Pág. 57 Demanda OneDrive. 16 Pág. 1 PDF Demanda03 OneDrive. 17 Pág. 1 PDF Demanda03 OneDrive.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 • Informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses18 en el cual se dejó constancia de la valoración de lesiones efectuada el día 4 de enero de 2017 al demandante, en la cual se acreditó que este sufría lesiones a la altura del muslo y también en la región perianal, en los siguientes términos: «RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “El día 30 de diciembre de 2016 siendo las 10:30 de la noche, el señor Jhon Gilberto Torres Zapata en compañía del muchacho Juan Carlos, Bryan, Popeye, Peña y el Chinche me metieron al daño entre todos obligándome a quitarme la ropa y quedar desnudo, luego me tiraron al piso me golpearon en la pierna con un punzón y me tenían agarrado y el señor Jhon Gilberto se quitó la ropa y en cuatro (4) ocasiones me metió el pene de él en la cola mía haciéndome duro, después de la cuarta vez lo saco y me echo todo el semen en la cara y me amenazaron que si venía a denunciarlos me mataban, argumentando que son de la guerrilla del ELN» Fecha y hora de los hechos: 2016-12-30 22:30.

ANTECEDENTES: Médico legales: ( ) En correlación con lo referido por el examinado y los hallazgos al examen actual de dos (2) lesiones consistentes con su relato. Me permito concluir: Mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal: definitiva de 7 días. ( ) Actividades sexuales y relacionadas: Historia de penetración: Pene: ano. Historia de eyaculación: Si: En la cara no usó condón. No usó lubricantes.

Síntomas o molestias relacionadas con los hechos: dolor, sangrado. Atención en servicio de salud: No recibió atención en un servicio de salud. EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) – Miembros inferiores: 1- Equimosis verde violácea localizada en cada anterior tercio medio muslo derecho. 2- Presente dos (2) lesiones abrasivas paralelas entre si localizadas en tercio medio muslo derecho cara anterior.

(…) EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para examen: Genupectoral. 18 Pág. 30 a 32 OneDrive. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 Hallazgos: Forma: Circulas.

Tono: Hipotónico. Descripción y ubicación de lesiones: Presenta lesión de bordes hemorrágicos y sangrante localizada en el meridiano de las 7 en el sentido de las manecillas de un reloj, borramiento de pliegues anales. Contaminación venérea: No hay signos. ANALISIS, INTERPRESTACIÓN Y CONCLUSIONES Valoración de lesiones: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente y abrasivo. Incapacidad médico lega definitiva 10 días. Sin secuelas medico legales al momento del examen. Valoración sexológica: Correlacionado con lo dicho por el examinado con los hallazgos son consistentes con el trauma penetrante anal reciente y repetitivo y estos hallazgos no contradicen una historia de penetración u otra actividad sexual a este nivel como la narrada por el examinado (…)».

El cual fue realizado por el profesional forense Camilo Baza Castillo. • La Fiscalía General de la Nación, el 5 de enero de 2017, presentó solicitud de medida de protección a la Policía Nacional «Presente solicitud es de carácter urgente como quiera que se trata de una víctima de delitos sexual, por lo que se solicita se adopten medida de protección a favor de la víctima»19. • Con oficio del 10 de enero de 2017, el departamento de Policía de Magdalena Medio solicitó al Juez Primero Penal, la revisión de la boleta de detención, al señalar que, que sus instalaciones no cuentan con la infraestructura necesaria para darle cumplimiento a la medida.

Para lo cual el Juzgado Primero Penal, libró la boleta de detención No. 0136 al director del Centro Penitenciario y Cárcel Modelo de Bucaramanga20. • El día 1 de junio de 201721, el demandante fue trasladado al instituto penitenciario y carcelario la modelo en la ciudad de Bucaramanga, según el Oficio No. S-2018 del 9 de abril de 2018, y posteriormente, fue traslado a San Gil. 19 Pág. 17 y 65 PDF Demanda OneDrive 20 Pág. 67 PDF Demanda OneDrive 21 Pág. 64 PDF Demanda OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 • Minuta del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de San Gil, en la cual se da cuenta de un intento de suicidio por parte del señor Rhonal Hernández el 15 de julio de 2017, en los siguientes términos: «el día de hoy en el momento de pasar revista el Dgte Paredes Galvis Luis Carlos lo encuentra colgado de una soga amarrada a los calados de la celda.

El funcionario procedió a bajarlo del mismo y sacarlo de la celda (…)»22. • Petición elevada el 22 de agosto de 2017 por el demandante, en el que solicitó al director del E.P.M.S., la remisión a otro centro penitenciario, al considerar que corría peligro23. Reiterada el 18 de septiembre de 201724. • Mediante oficio del 8 de septiembre de 2017, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, solicitó al subdirector de seguridad y vigilancia de la misma entidad, la realización del «estudio técnico del nivel de riesgo», para efectos de realizar el traslado. • Mediante oficio 400-DROPI-GOSEG-05906 del 5 de octubre de 2017, suscrito por la directora regional oriente del INPEC, señaló: «(…) y con ocasión a las amenazas recibidas en el EPMSC de Barrancabermeja y San Gil, le corresponde al INPEC adoptar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física y personal del privado de la libertad, como en su momento así se hizo, sin embargo es necesario precisar que la autoridad judicial a cargo le concedió prisión domiciliaria al interno Hernández Diaz, medida que se materializó desde el pasado 25 de septiembre de 2017»25. • Formatos A-B-C diligenciados por el demandante durante su tratamiento en el área de psicología de fecha 19 y 22 de septiembre de 201726. • Proceso penal Rad. 680816000136-2017-00019 de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acceso carnal violento con el concurso de otras personas27. 22 Pág. 12 a 15 PDF Demanda OneDrive 23 Pág. 24 Demanda OneDrive 24 Pág. 49 PDF Demanda OneDrive 25 Pág. 48 PDF Demanda OneDrive 26 Pág. 39 y 40 PDF Demanda OneDrive 27 Pág. 55 PDF Demanda OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 Del proceso disciplinario Rad.

SIJUR No. P-DEMAN-2016-124 • La Policía Nacional adelantó proceso disciplinario Rad. SIJUR No. P- DEMAN-2016-124 en contra el Subintendente Juan Carlos Hernández Camaño. • Con auto del 20 de septiembre de 2017, se formularon los cargos en contra el Subintendente Juan Carlos Hernández Camaño, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el art. 34 numeral 4° de la Ley 1015 de 2006, e infracción al art. 35 numeral 2 de la Ley 1015 de 200628. • Durante el trámite del procedimiento, se recepcionó el testimonio de Miguel Antonio Osorio Arenas, en el que expuso que el señor Rhonald Estid Hernández resultaba ser una persona chismosa y mentirosa, entre otros adjetivos29. • Igualmente, en el trámite del proceso disciplinario se recepcionó la declaración del señor Rhonal Estid Hernández Diaz30. • El 29 de noviembre de 2017 se profirió el fallo de primera instancia31, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al subintendente Juan Carlos Hernández Camacho por agredir al señor Rhonal Estid Hernández. • Mediante el fallo de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2018, fue modificada la decisión de primera instancia, en la que, se confirmó la sanción por la infracción del numeral 2° del art. 35 de la Ley 1015 de 2006, y como consecuencia de ello, se ordenó su suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remuneración32. • La sanción disciplinaria fue ejecutada mediante la Resolución No. 01356 del 21 de marzo de 201833. 28 Pág. 223 a 256 PDF Demanda03 OneDrive 29 Pág. 175 a 177 PDF Demanda 03 OneDrive 30 Pág. 46 PDF Demanda03 OneDrive 31 Pág. 306 a 360 PDF Demanda03 OneDrive 32 Pág. 386 a 409 PDF Demanda03 OneDrive. 33 Pág. 413 PDF Demanda03 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 De la declaración del perito- Dictamen pericial • Camilo Baza Castillo34, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó la evaluación médico legal al demandante el día 4 de enero de 2017, consignando los hallazgos efectuados en el referido dictamen.

En su declaración comentó que en el dictamen se consignaron múltiples hallazgos, entre estos, unas lesiones abrasivas paralelas a la altura del muslo derecho (hallazgo coincidente con las heridas con punzón del relato) y una equimosis verde violácea (moretones en la pierna). A las anteriores, se adicionaron el borramiento de pliegues anales y lesión de bordes hemorrágicos encontrada a la altura del meridiano de las siete en la mucosa anal.

Frente a los hallazgos descritos, expuso que las heridas de la pierna del demandante sí correspondían a lo narrado por este al momento de ser evaluado, pues adujo sufrir agresión con un punzón en su pierna cuando los agresores se dispusieron a reducirlo, siendo coincidentes estos hallazgos con las heridas que pudieron haber dejado esas agresiones con punzón (Min. 39:30).

Por otro lado, expuso que las lesiones encontradas en el área perianal eran características de un acceso carnal (39:30); no obstante, precisó que las correspondientes al borramiento de los pliegues anales y la hipotonía no podían ser resultado de una única relación sexual anal, sino que eran consecuencia de actividad sexual constante por esa vía y ello podía mostrar un abuso constante o dar cuenta de una tendencia a mantener relaciones sexuales por esa vía (Min. 42:00).

Ahora bien, pese a la precisión anterior, añadió que, si bien hallazgos como el borramiento de pliegues anales no podía relacionarse únicamente al evento sexual violento narrado por el actor, sí resultaba ser coincidente con su relato la lesión hemorrágica encontrada a la altura del meridiano de las siete en la mucosa anal (Min. 44:00), pues esta resultaba ser una lesión reciente, cuyo rango de ocurrencia se podía situar entre los 5 y 10 días de 34 PDF 017 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 evolución, concordando todo ello con el relato del actor, quien fue sometido a la valoración el 4 de enero de 2017 luego de haber sido violado por otros reclusos el 30 de diciembre de 2016, esto es, 5 días antes.

En efecto, según expuso el perito, estas lesiones sí se correlacionaban con el relato, pues resultaban ser muy recientes y aun se encontraban sangrantes (Min. 46:30), siendo su tiempo de evolución aproximado de 10 días o menos, como ya se mencionó (Min. 51:00). 2.6. Análisis de las pruebas y los problemas jurídicos planteados Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia. 2.6.1 El daño En el caso bajo estudio, la responsabilidad administrativa que se alega en la demanda se originó en los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2016, en la estación de policía el Muelle ubicado en la cuidad de Barrancabermeja, en los que el demandante, señor Rhonal Estid Hernández Diaz, fue agredido sexualmente por parte de otros reclusos.

Conforme las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado, y de manera concreta, del dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 4 de enero de 2017, en el que se constató que el demandante sufrió lesiones la región perianal, conforme las conclusiones allí planteadas. En ese orden de ideas, la Sala encuentra probado el daño alegado por la parte actora. 2.6.2.

La imputación del daño Una vez probado el daño, se hace necesario proceder con el analisis de la imputación de la entidad accionada, con el fin de analizar cuales fueron las causas Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 materiales de la ocurrencia del daño, y así determinar el elemento de la imputación que corresponde a la eventual atribución juridica del daño a la entidad demandada.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se encuentran acreditados los hechos narrados en la demanda, esto es, de la agresión sexual denunciada por el demandante y de la violencia y lesiones que le generaron reclusos y personal policial; pues, además del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente sustentado por el perito Camilo Baza Castillo en la audiencia de pruebas, obran en el expediente pruebas la queja presentada por el señor Armando Hernández, quien como padre del demandante alertó sobre las amenazas recibidas por este, así como se allegaron las declaraciones rendidas en el marco de un proceso disciplinario, las cuales describen las agresiones desplegadas contra el actor por parte de un agente policial.

En el dictamen pericial practicado al aquí demandante, en sus conclusiones se determinó que el demandante, presentó lesiones que eran consistentes con su relato, encontrando como hallazgo un trauma «penetrante anal reciente», así como lesiones en dicha zona. Ahora bien, la parte demandada, en el recurso de apelación, precisó que, en la práctica del dictamen pericial, el perito indicó que la condición de «hipotonía anal y borramiento de pliegues», las cuales se encontraron en el demandante, se presentan en personas que mantienen relaciones sexuales por esa vía, de manera frecuente.

Al respecto, considera la Sala que, pese a que el perito puso de presente la existencia de características en el área perianal cuya ocurrencia es improbable en una única relación sexual, también advirtió sobre la consistencia del relato del demandante atendiendo los hallazgos de la evaluación médico legal efectuada, así como las lesiones que padecía en el momento del análisis, los cuales, valorados en conjunto con los demás elementos allegados al proceso, permiten otorgar credibilidad a lo expuesto en el escrito de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con el valor probatorio de la prueba pericial, pues la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que: «de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar el juicio de convicción. En otras palabras, que, por su condición de experto, el perito es un apoyo para el proceso intelectivo y reconstructivo de los hechos y la verdad procesal, pero el juicio de valoración y convicción es de la autonomía y resorte del juez ( ) constituye tan solo un criterio específico que ilumina al juez para adoptar una decisión»35.

Otro aspecto señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación fue el relativo al tiempo entre la presunta agresión y la práctica de la evaluación médico legal efectuada. En cuanto a este punto, si bien la valoración de las lesiones del demandante se llevó a cabo varios días después de la ocurrencia del hecho, esto no es óbice para que la misma pierda credibilidad, puesto que sus resultados resultan ser consistentes con el relato del actor e incluso existe correspondencia entre los signos de violencia física encontrados en su muslo derecho y los mecanismos de reducción presuntamente utilizados por los agresores.

Además, aun cuando la valoración no se efectuó de forma inmediata, en la misma se señaló el alcance de las lesiones, estableciéndose que estas tenían entre 5 y 10 días de evolución, lo cual es compatible con expuesto por el demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente proceso versa sobre violencia sexual, resulta necesario poner de presente el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, que señala: “16.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer que, cuando se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia sexual, esa categoría de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de violencia. Esta Corte ha precisado que los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en estos asuntos.

(…) (b) Tales dificultades y límites probatorios, generalmente se presentan por factores como: i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras), ii) la tensión entre la 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, de fecha 24 de enero de 2019, Rad. 050012331000-200503186-01.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del agredido, iii) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas antes y después de la denuncia y/o la reclamación, iv) las actuaciones de los entes investigativos y judiciales frente a las víctimas de este tipo de violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda índole, entre otros”.

(…) Por tanto esta Corte estableció que, ante ese conjunto de límites y dificultades derivados de la violencia sexual, “el juez no siempre puede obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de las mismas».36 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en cuanto al argumento de la entidad demandada, relativo a que no se pudo determinar con certeza con que fueron causadas las lesiones, a juicio de la Sala ello resulta desproporcionado, pues exigir que el dictamen precise el objeto con el cual se causó la lesión, resulta ser una exigencia que es innecesaria, conforme el precedente atrás señalado, pues para este tipo de violencia únicamente se requiere un grado de confirmación probable y razonable, el cual, en criterio de esta Sala, se encuentra acreditado.

De hecho, además de la consistencia de los hallazgos del dictamen, hay antecedentes que permiten inferir que dicha agresión sexual sí tuvo lugar, toda vez que, más allá de la sola lesión, se encuentra probado que el demandante presentaba signos de violencia en su muslo y así como también obran reportes de la queja presentada por el señor Armando Hernández, padre Rhonal Estid, quien, previamente había alertado sobre las amenazas de violación que venía recibiendo su hijo dentro de la estación de policía donde se encontraba recluido, e incluso había puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria los maltratos y presuntas extorsiones de las que era víctima el actor por parte de un agente policial.

En cuanto al argumento relativo, a que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas al interior del proceso disciplinario, y de manera concreta, del señor Miguel Antonio Osorio Arenas, en el que señaló que el demandante es una persona chismosa y mentirosa, a juicio de la Sala ello carece de todo fundamento, pues como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, los hechos de la demanda se han acreditado con la valoración integral de las pruebas. 36 T-698/16 del 13 de diciembre de 2016 Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 Finalmente, en recurso de apelación la entidad demandada, señaló que actuó de manera diligente, argumento que no tiene vocación de desvirtuar los planteamientos de la sentencia de primera instancia, pues por el contrario, dicha entidad, no le dio manejo a la situación que se venía presentando con el demandante, quien desde tiempo atrás venía alertando que estaba siendo objeto de amenazas, tal y como lo constata la queja presentada por su padre en el mes de octubre de 2016, en la cual alertó sobre el riesgo de agresión sexual sin que la Policía hubiese tomado las medidas para evitar la materialización de dicho daño. Así las cosas, al estar acreditada la ocurrencia del daño antijuridico, esto es, la agresión sexual sufrida por el demandante, y estar demostrado que este perjuicio se produjo mientras el demandante se encontraba detenido en ese centro de reclusión, resulta claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, pues el actor estaba bajo su vigilancia en virtud de la relación especial de sujeción, siendo imputable dicho daño a la demandada por ser su obligación evitar la ocurrencia de este tipo de situaciones que atentan contra la dignidad humana y demás derechos fundamentales al interior de las estaciones de policía y centros de reclusión. 2.6.3.

Del perjuicio del daño a la salud Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, relacionado con el reconocimiento de los perjuicios del daño a la salud del demandante, la Sala procede a resolverlo así. Es del caso recordar que el perjuicio denominado daño a la salud, conforme a la sentencia del 14 de septiembre de 2011 del H. Consejo de Estado, trata de lo siguiente: «De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos»37.

Ahora bien, en la sentencia de unificación, indicó que el perjuicio inmaterial – Daño a la salud es de reconocimiento exclusivo para la víctima sujeto a lo probado en el proceso y de acuerdo con la gravedad de la lesión, bajo las siguientes sumas: Asimismo, el H. Consejo de Estado, señaló: [E]l juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero (RI 38.222), Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso»38.

Para el caso, de la revisión de la sentencia de primera instancia, se advierte que, el a quo, reconoció por este concepto la suma de cien (100) SMLMV, a favor de la víctima directa, esto es, el señor Rhonal Estid Hernández Diaz. Lo anterior, al señalar que si bien no fue aportada la historia clínica con el diagnóstico definitivo, que acreditara las secuelas padecidas por el demandante, sostuvo que, con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañino, se acreditaron sucesos como que el demandante intentó quitarse la vida, así como de su asistencia a programas y terapias al interior del INPEC, con los que se acreditaron la causación de estos.

Por su parte, la entidad demandada en el escrito de apelación consideró que el monto reconocido por el a quo, resultó ser desproporcionado porque no guardó relación con la gravedad de la lesión y no se acreditó en el presente proceso. Al respecto, la Sala considera que, si bien la entidad demandada señaló su inconformidad con el monto reconocido, no explicó ni demostró el motivo de por qué debe reducirse, por el contrario, la decisión del a quo se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, como lo indicó, en el reporte del libro de minuta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, donde se constató el hecho de que el señor Rhonal Estid Hernández Díaz intentó quitarse la vida, y así como al tratamiento psicológico al que fue sometido. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, Rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), de fecha 28 de agosto de 2014.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 En ese orden de ideas, la Sala comparte los argumentos por los cuales el a quo realizó el reconocimiento del perjuicio del daño a la salud y los fundamentos que se tuvieron en cuenta para ello, pues con estos, se acreditó la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica del demandante con posterioridad al 30 de diciembre de 2016, fecha en la que se estructuró el hecho dañoso.

Siendo esta, una de las variables para determinar el porcentaje de la gravedad de la afectación, conforme la sentencia de unificación atrás citada. Conforme a los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, por encontrarse ac 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado39, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales40. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) 40 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rhonal Estid Hernández Díaz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 68081-3333-001-2018-00260-01 68081-3340-002-2018-00212-01 Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta procidencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 019/2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada