SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301320200021901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA LILIANA PAREDES BARRAGAN abogadofredymayorga@gmail.com samali369@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co lincili101@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 164 TEMA: DESVINCULACIÓN PROVISIONAL – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Se expuso en la demanda que, la señora Sandra Liliana Paredes Barragán se vinculó en provisionalidad a la planta de empleos de la administración central del 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDA(.pdf) NroActua 27, folio 2 al 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Municipio de Piedecuesta mediante la Resolución No. 237 del 7 de noviembre de 2017.
Indicó que, a través de la Resolución No. 221-P del 16 de junio de 2020 la señora Sandra Liliana Paredes Barragán fue desvinculada del cargo sin que se tuviera en cuenta su condición de discapacidad física congénita, que se caracteriza por una limitación en su cuerpo derivada de un accidente cerebrovascular y parálisis cerebral neonatal, con un grado de limitación severa del 25.3% según el dictamen de la EPS Coomeva, lo que le otorgó una condición de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, solicitó a la Administración que se realizara un estudio y análisis de su caso específico.
No obstante, lo anterior, la demandante señaló que siempre actuó con eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas. Argumentó que su perfil profesional y ocupacional le permitió cumplir cabalmente con sus responsabilidades laborales. Además, se destacó que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular Conjunta No. 025 del 28 de noviembre de 2019, en cumplimiento del Decreto 2011 de 2017, instó a todas las entidades públicas a cumplir con las disposiciones relacionadas con la inclusión laboral de personas en situación de discapacidad.
En este sentido, manifestó que la entidad demandada no está cumpliendo con la Constitución ni con la Ley al omitir su obligación legal de incluir a la demandante en su planta de empleos conforme al porcentaje establecido para personas en situación de discapacidad. 1.1.2. Las pretensiones2 «PRIMERA: Que se Declare la Nulidad total de los actos administrativos demandados, estos son, Resolución 221- P del 16 de junio de 2020 y la Resolución 342-P del 28 de agosto de 2020, expedidas por el alcalde municipal de Piedecuesta, el señor MARIO JOSE CARVAJAL JAIMES en los cuales se da por terminado un nombramiento provisional en la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y la cual se ordena el 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDA(.pdf) NroActua 27, folio 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 retiro del servicio y mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución N° 221-P de 2020 expedida el día 16 de junio de 2020 respectivamente, estos Actos Administrativos demandados fueron expedidos con violación a la Constitución Político con falsa motivación y con infracción de las normas en las que deberían fundarse.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos acusados se condene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a reintegrar a mi poderdante en un cargo de igual, equivalente o mejor de la planta de empleos de la entidad demandada con el propósito de garantizar la protección a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional a causa de la discapacidad física que padece la demandante, y en todo caso al ser mujer de especial protección constitucional.
TERCERA: Se condene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a título de indemnización o Restablecimiento del Derecho a pagar a mi poderdante los emolumentos, factores salariales y prestacionales sociales que dejó de percibir desde el momento en que se le terminó el nombramiento en provisionalidad. SEXTA: Que se Ordene a la entidad Demandada darle cumplimiento a la Sentencia dentro del término previsto en el artículo 187, 188, 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada en costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el presente proceso según la tarifa profesional del estatuto de la abogacía». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se invocaron como normas vulneradas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 43, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Política;
Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 diciembre de 1948 su preámbulo, artículos 1, 2, 7, 8, 10, 22, 23, 28, 29, 30; la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, su Preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 24, 25, 26, 29, 32, 33; la Circular Conjunta 025 del 28 de noviembre de 2019 de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDA(.pdf) NroActua 27, folio 9 al 12.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 al Decreto 2011 de 2017; la Ley 1618 de 2013; Ley 1346 de 2009; el Decreto 2011 del 30 de noviembre de 2017 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Señaló como concepto de violación que, los actos administrativos impugnados carecen de los elementos de validez necesarios, al haberse expedido en contravención al ordenamiento jurídico que establece garantías laborales específicas para los servidores públicos, entre ellas, la estabilidad laboral reforzada.
Destacó que, si bien la señora Sandra Liliana Paredes Barragán había sido vinculada en provisionalidad, lo que le otorgaba una estabilidad laboral relativa, esta situación no la exime de su derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada de carácter constitucional, dada su condición de debilidad manifiesta por su discapacidad. Finalmente, resaltó que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, pues, de haberse considerado su situación particular, no habría sido desvinculada del cargo, o en su defecto, se le habría reubicado en un puesto de igual o mejor condición, esto, por cuanto, el Municipio de Piedecuesta tenía pleno conocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que, a su juicio, refuerza la ilegalidad de los actos administrativos en cuestión. 1.2.
Contestación de la demanda4 La parte demandada, Municipio de Piedecuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que estas carecen de vocación de prosperidad, dado que el retiro del cargo que la señora Sandra Liliana Paredes Barragán tuvo lugar por una causa justificada y debidamente motivada, la cual, respondió a la necesidad de proveer dicho puesto en propiedad con la persona que superó el correspondiente concurso de méritos.
Además, se señaló que, la Administración sí adoptó medidas afirmativas, no obstante, no fue posible reubicar a la señora Sandra Liliana Paredes Barragán en un cargo similar o equivalente debido a la inexistencia de vacantes disponibles de esa naturaleza. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 11_EXPEDIENTEDIGITAL_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 En este sentido, afirmó haber sido respetuoso de los derechos fundamentales de todas las personas que ocupaban cargos en provisionalidad, las cuales debían ser retiradas del servicio ante la necesidad de proveer dichos cargos en propiedad a quienes hubieran ganado el concurso de méritos.
Por otro lado, la parte demandada explicó que, respecto al cargo que la demandante ocupaba como tecnóloga en salud ocupacional, solo existía un puesto en la planta global de la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta, el cual ya había sido ocupado por una persona en carrera administrativa, lo que hacía imposible su reubicación. Asimismo, señaló que no existe prueba alguna que demuestre que el retiro de la demandante haya incumplido el porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en el sector público o que dicho incumplimiento persista a la fecha.
En contraposición a lo planteado en la demanda, precisó que cumple con la normatividad vigente en materia de inclusión laboral, dado que la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta cuenta con un total de 137 empleos, de los cuales, conforme al Decreto 2011 de 2017, al menos el 2% debe ser ocupado por personas en condición de discapacidad, y que dicho porcentaje equivale aproximadamente 2.7 puestos, los cuales están cubiertos por 3 empleados en condición de discapacidad, cumpliendo así con el requisito legal establecido. 1.3.
La sentencia apelada5 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. Como fundamento de su decisión, el a quo explicó que, en virtud del nombramiento y posesión en periodo de prueba del señor Nelson de Jesús Bolaño Marriaga para ocupar el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, en la dependencia de la Secretaría General y de las TIC, área funcional de salud ocupacional, se expidió la Resolución No. 221-P del 16 de junio de 2020, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 32_EXPEDIENTEDIGITAL_31SENTENCIA(.pdf) NroActua 27 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 En este contexto, el juez precisó que, aunque la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, dicha estabilidad no le otorgaba una inmunidad absoluta frente a la desvinculación, ya que el cargo que ocupaba debía ser provisto por una persona que hubiera superado el concurso de méritos correspondiente.
Asimismo, el a quo señaló que no se probó que la entidad territorial hubiera hecho un uso abusivo y arbitrario de su facultad legal con el fin de encubrir un trato discriminatorio relacionado con el estado de salud de la señora Paredes Barragán. Adicionalmente, destacó el informe presentado por el secretario general y de las TIC del Municipio de Piedecuesta, en el cual se confirmó que, para el 26 de agosto de 2020, en la planta de empleos de la Administración Central del Municipio solo existía un puesto denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 de Nivel Técnico, el cual ya había sido ocupado.
Además, se presentó un estudio de reubicación en el que se evidenció la falta de plazas disponibles que se ajustaran al perfil profesional de la demandante. Esto, según el juez, probaba la imposibilidad del Municipio de Piedecuesta de realizar la reubicación solicitada como medida afirmativa para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la demandante.
Por lo tanto, el juez consideró que la desvinculación de la señora Paredes Barragán obedeció a una causa objetiva, fundamentada en el derecho de que se nombre a quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles de un concurso de méritos realizado por la CNSC. Finalmente, el juez indicó que el Municipio de Piedecuesta está cumpliendo con la normativa relativa al porcentaje de personas con discapacidad que debe emplear en el sector público.
Según los informes, la planta de personal de la Alcaldía cuenta con tres empleados en condición de discapacidad, cumpliendo así con el requisito legal de contar con al menos el 2% de su personal en esta condición. En consecuencia, se concluyó que el acto administrativo no podía ser considerado nulo por desatender el porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en la planta de personal de la entidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante, Sandra Liliana Paredes Barragán6, inconforme con la anterior decisión, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En su argumentación, señaló que, si bien es cierto que existía la necesidad de proveer el cargo que ocupaba, también quedó debidamente acreditada ante la entidad demandada su condición de mujer con especial protección debido a su situación de discapacidad severa. En este sentido, subrayó que la entidad estaba obligada a buscar una solución, para ubicarla en un cargo dentro del porcentaje que por ley debe cumplir el Municipio de Piedecuesta en cuanto a la vinculación de personas con discapacidad.
En esa misma línea, indicó que, el juez de primera instancia, no verificó la información suministrada por la parte demandada donde manifiesta que tiene a tres personas con discapacidad vinculadas, con el fin de determinar su autenticidad, y considera que no es un elemento suficiente para verificar las enfermedades que producen incapacidades severas como la de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán. La demandante recalcó que este asunto debe ser considerado bajo un enfoque netamente constitucional, dado que se trata de una persona con circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condición severa de salud, es decir, por su discapacidad.
En consecuencia, el Estado no puede dejar desprotegida a una mujer que, además de carecer de recursos y empleo, enfrenta mayores dificultades para sobrellevar las circunstancias de la vida debido a su condición. Asimismo, destacó que en reiteradas ocasiones informó al Municipio de Piedecuesta sobre su discapacidad, comunicando de forma constante su condición a la entidad municipal, lo cual refuerza la alegación de que su situación fue debidamente conocida por la Administración. En relación con el certificado de discapacidad expedido por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, que certifica una discapacidad física del 40.66%, la 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 35_EXPEDIENTEDIGITAL_34RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 27 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 demandante expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia de no valorarlo por considerarlo extemporáneo.
En su opinión, dicho certificado debería ser tenido en cuenta, pues constituye un elemento fundamental para sustentar su condición de discapacidad. Finalmente, la demandante manifestó que no ordenar la vinculación del Municipio de Piedecuesta en la planta de personal, tal como lo solicitaba, conllevaría un detrimento en su condición de salud, ya que a la fecha sigue en un proceso de valoraciones médicas, en el cual se le realiza un seguimiento continuo de su discapacidad, lo que refuerza la necesidad de asegurar su estabilidad laboral dentro de la administración pública, conforme a la normatividad vigente. 1.5.
Trámite de segunda instancia El expediente fue repartido al Despacho 03 de esta Corporación el 6 de mayo de 2022. Acto seguido, fue admitido el recurso de apelación el 23 de junio de 2022, en el que se concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciar sobre el recurso de apelación. De este trámite se destaca: 1.5.1.
Parte demandante, Sandra Liliana Paredes Barragán, No hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. Parte demandada, Municipio de Piedecuesta7, indicó que, respecto del cargo que venía ocupando la demandante, solo existía un empleo dentro de la planta global de la Alcaldía de Municipal de Piedecuesta el cual ya se encontraba provisto por un funcionario de carrera administrativa, lo que hacía imposible su reubicación. Además, señaló que, si se tuvo en cuenta la especial condición que envolvía la situación particular de la demandante, y se propendió como medida afirmativa, su reubicación o traslado.
Además, señaló que, no se demostró que con el retiro del servicio de la demandante se haya incumplido con el porcentaje de vinculación de personas con discapacidad. 7 Expediente digital, índice 00010 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 1.5.3.
La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. El proceso fue redistribuido el 31 de mayo de 2023 por parte del Despacho 003 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 20238, por lo que se asumirá su conocimiento en el estado en que se encuentra y se procederá a dictar sentencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Es procedente ordenar el reintegro de la señora Sandra Liliana Paredes en virtud de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud? 8 Por medio del cual se modifica el artículo 10 del Acuerdo PCSJA22-12026 y se adoptan otras disposiciones 9 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, de la estabilidad laboral reforzada que gozan las personas en situación de debilidad manifiesta, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la estabilidad laboral reforzada del que gozan las personas en situación de debilidad manifiesta La estabilidad laboral reforzada constituye una garantía dirigida a proteger a aquellas personas que, por su condición de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por tanto, son susceptibles de discriminación en el ámbito laboral.
Esta garantía implica que dichas personas deben gozar del derecho a permanecer en su empleo, salvo que exista una causa objetiva y razonable, no relacionada con su estado de salud, que justifique su desvinculación. Dicha protección no se limita al ámbito legal, sino que encuentra fundamento directo en varias disposiciones de la Constitución Política, particularmente en el artículo 13, que impone al Estado el deber de promover condiciones que garanticen una igualdad real y efectiva, y en el artículo 53, que consagra el principio de estabilidad reforzada en el empleo, especialmente en favor de aquellos trabajadores que, por sus condiciones particulares, podrían verse gravemente afectados ante una desvinculación injustificada.
En desarrollo de estos principios constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 26 establece que la terminación de la relación laboral de una persona con afectaciones de salud requiere la autorización previa del Ministerio del Trabajo, autoridad encargada de verificar si la desvinculación obedece a razones objetivas y no discriminatorias.
En cuanto al alcance de esta garantía, la Sentencia SU-049 de 2017 reiteró que la protección especial cobija a todas las personas que, por una afectación en su salud, se vean limitadas o conserven dificultades sustanciales para el ejercicio ordinario de sus funciones laborales. Esta protección no está condicionada a la existencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, ni a la presentación de un dictamen o certificado específico que acredite la discapacidad.
Por el contrario, puede demostrarse a través de diversos medios probatorios que permitan evidenciar la situación de salud y, en consecuencia, la necesidad de la protección constitucional. Para establecer si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar que su condición de salud le impide o dificulta de manera significativa o sustancial el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares.
Esta situación puede demostrarse a través de diversos medios probatorios, entre ellos: i) El examen médico de retiro, en el que se adviertan enfermedades, recomendaciones o restricciones médicas, o incapacidades anteriores al despido; ii) El diagnóstico médico que requiera tratamiento continuo o especializado; iii) La ocurrencia de un accidente de trabajo que genere incapacidades o que derive en una calificación de pérdida de capacidad laboral; iv) La notificación al empleador, por parte del trabajador, antes de la terminación del vínculo, informando que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud cuya vigencia se extiende después de su desvinculación. Una vez se ha acreditado la condición que activa esta protección, el empleador que pretenda dar por terminado el vínculo laboral deberá demostrar la existencia de una justa causa, ajena a la afectación en salud del trabajador.
Para ello, es obligatoria la autorización previa del Inspector del Trabajo. En caso de comprobarse que la terminación obedeció a la condición especial del trabajador, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación, y se impone el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. Adicionalmente, la jurisprudencia ha reforzado esta garantía. En particular, el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, dentro del radicado 08001-23-33-000-2021-00553-01, reiteró el análisis ya Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 efectuado en la sentencia del 18 de mayo de 2017 (radicado 2016-02142-01).
Allí se subrayó que la protección de estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, incluso si no han sido calificadas formalmente como personas en situación de discapacidad, siempre que se demuestre la afectación de salud que impide o limita el ejercicio pleno de sus funciones, al respecto explicó: «[…] La estabilidad laboral adquiere la connotación de derecho fundamental debido a diversas razones de índole constitucional, como son: i) la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales, y iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la Jurisprudencia como: i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado.
De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que para evitar la posible vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el Juez Constitucional debe verificar las siguientes condiciones: «i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o de la autoridad de trabajo correspondiente.» Además, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ofrece protección especial a quienes se encuentren en condición de discapacidad, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional considera que «estas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general, o si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud” […]».
La protección de la estabilidad laboral reforzada implica, por un lado, el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas administrativas o legislativas que vulneren el principio de igualdad de trato. Por otro lado, implica la obligación estatal de promover acciones afirmativas dirigidas a proteger a grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical o de seguridad social, personas con discapacidad o diversidad funcional, y otras Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 personas en estado de debilidad manifiesta.
Esta protección garantiza, en concreto, el derecho de estas personas a: i) No ser despedidas por causa de su situación de vulnerabilidad; ii) Permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva debidamente justificada para la terminación del vínculo laboral; iii) Que cualquier despido que se pretenda efectuar esté sujeto a la autorización previa de la autoridad laboral competente. 2.4.2.
De la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, implica de manera inherente el principio de estabilidad en el empleo. Sin embargo, para quienes ocupan cargos en provisionalidad, esta estabilidad constituye una garantía de carácter relativo e intermedio.
Esto se debe a que el artículo 125 de la misma Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que implica que las condiciones para el ingreso y la permanencia en cargos públicos están sujetas al principio de mérito y no a la discrecionalidad del nominador. Sobre el particular, la Corte Constitucional10 ha establecido que: “[…] cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos.
Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos […]” (Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que la terminación del vínculo laboral de los servidores en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento en período de prueba de una persona seleccionada mediante concurso de méritos, no implica desconocimiento de los derechos de dichos funcionarios.
Esto es así, dado que la estabilidad relativa de los servidores provisionales cede frente al mejor derecho que ostentan quienes resultaron seleccionados en el concurso de méritos. En consecuencia, la estabilidad laboral de quienes se encuentran en provisionalidad está condicionada al tiempo que dure el proceso de selección y las diferentes etapas del concurso de méritos. 10 Corte Constitucional, Expediente T-8.075.934, Sentencia T-342 del 11 de octubre de 2021, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 2.4.3. La provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad nombrados en provisionalidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta La Sección Primera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 25 de mayo de 201711, se refirió al tema de la estabilidad laboral reforzada frente a los derechos de carrera administrativa, de la siguiente manera: «[…] El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de los trabajadores que ostentan una condición de debilidad manifiesta, tales como las madres o padres cabeza de familia, los que estén próximos a pensionarse, o los que se encuentren en situación de discapacidad o su estado de salud no sea óptimo.
En contraposición al derecho a la estabilidad reforzada, se encuentran los derechos derivados de la carrera administrativa, que garantizan que una persona que hubiese cumplido los requisitos y condiciones fijadas en la ley en relación con el mérito y calidad de los aspirantes, pueda acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Su retiro, solamente se justifica por la calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que prevea la Constitución y la Ley. […] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha sido clara en establecer que, en los eventos en que un cargo de carrera ofertado está provisto en forma provisional por una persona en condición de debilidad manifiesta, el retiro del servicio de esta última a causa del nombramiento de quien aprobó todas las etapas del concurso de méritos, se encuentra claramente justificado, pues es evidente que el retiro del funcionario obedeció a una causal objetiva expresamente consagrada en la Ley y no con ocasión de su condición de debilidad.
Sin embargo, también se ha señalado que pese a lo anterior, en atención al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, al Estado le asiste la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efectos de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta, sean los últimos en ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados, pues existe una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad […]».
(Resaltado fuera del texto original). Conforme a la postura señalada, si bien el titular del cargo de carrera administrativa ostenta un mejor derecho frente a quien se encuentra vinculado en provisionalidad 11 Sección Primera, Consejo de Estado, Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00138-01(AC), Magistrada Ponente, María Elizabeth García González.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 y en situación de debilidad manifiesta, la administración pública debe procurar un trato especial hacia este último. En tal sentido, está en la obligación de adoptar las medidas necesarias y a su alcance para garantizar el respeto al derecho fundamental de igualdad y al principio de solidaridad, procurando así proteger los derechos laborales y la dignidad de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.
En los casos en que la estabilidad laboral reforzada se predica de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional12 ha indicado: “[…] Por su parte, los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. […] Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la Jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa” [25]. Si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa [ 26], antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Ello, en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP).
En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado 12 Corte Constitucional, Expediente T-4207621, Sentencia T-326 del 03 de junio de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad.
(…) Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación […]».
En ese orden de ideas, si bien la estabilidad relativa de los funcionarios en provisionalidad está orientada a garantizar que su retiro solo pueda efectuarse mediante un acto administrativo debidamente motivado, es decir, con ocasión del nombramiento de la persona que figura en la lista de elegibles, en el caso de un servidor público en situación de debilidad manifiesta por razones de salud que ocupe un cargo en provisionalidad y se enfrente a una desvinculación derivada de un concurso de méritos, este goza de un derecho a protección especial.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que, aunque las personas que ocupan cargos públicos en provisionalidad no tienen un derecho a permanecer indefinidamente en dichos cargos, cuando una de ellas se encuentre en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, debe recibir un trato preferencial, siendo de las últimas en ser removidas ante el nombramiento de quienes hayan superado el concurso de méritos.
En efecto, en reciente pronunciamiento de 11 de octubre de 2021 13, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «[…] Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.29 13 Corte Constitucional, Expediente T-8.075.934, Sentencia T-342 del 11 de octubre de 2021, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 8.2. De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venía ocupando […]». 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso, se encuentran las siguientes pruebas documentales: • Carta de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán donde pone en conocimiento al secretario general y de las Tic de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta de las recomendaciones laborales14. • Resolución No. 221 - P del 16 de junio de 2020 mediante la cual se da por terminado un nombramiento provisional en la planta de empleos de la Administración central del Municipio de Piedecuesta y se ordena el retiro del servicio15. • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición16, resuelto mediante Resolución No. 342 – P del 28 de agosto de 202017 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior decisión. • Circular conjunta No. 025 del 28 de noviembre de 2019 expedida por la Procuraduría General de la Nación18. • Certificado de discapacidad expedida por la EPS Coomeva donde se señala que la señora Sandra Liliana Paredes Barragán posee un grado de limitación del 25.3%19. • Certificado de servicio laboral expedido por la Secretaría General y de las TIC de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta20. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXO2(.pdf) NroActua 27 folio 20 al 33 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXO2(.pdf) NroActua 27 folio 3 al 5 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXO2(.pdf) NroActua 27 folio 11 al 15 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXO2(.pdf) NroActua 27 folio 6 al 10 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXO2(.pdf) NroActua 27 folio 16 al 18 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXO2(.pdf) NroActua 27 folio 20 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 16_EXPEDIENTEDIGITAL_15ANEXOSCONTESTACION(.pdf), folio 1 y 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 • Certificado expedido por la Secretaría General y de las TIC de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en donde se reporta el total de planta de personal en condición de discapacidad21. • Certificado expedido por la Secretaría General y de las Tic de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta el total de la planta de personal de la entidad22. • Estudio de reubicación de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán, realizado por el Municipio de Piedecuesta23. • Resolución No. 202 - P del 01 de junio de 2020 por la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba24. • Certificado expedido por la Dirección de Contratación del Municipio de Piedecuesta, donde se indica que la señora Sandra Liliana Paredes Barragán se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios25. 2.6.
Caso concreto La recurrente argumentó en el recurso de alzada que el Municipio de Piedecuesta no tuvo en cuenta su condición de discapacidad, situación que le otorga una estabilidad laboral reforzada, lo que, a su juicio, debió ser considerado al momento de su desvinculación laboral. Asimismo, sostuvo que su despido no respondió a una causa objetiva, dado que, de acuerdo con la normativa vigente, la entidad territorial está obligada a vincular un porcentaje determinado de personas en situación de discapacidad.
En cuanto a este punto, la Sala considera que asiste razón al a quo, al señalar que el ente territorial cumplió con las disposiciones contenidas en la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 2011 de 2017, que establecen la obligación de las entidades municipales de promover el acceso al empleo público para las personas con discapacidad.
De acuerdo con estas normativas, las plantas de personal de las entidades municipales, compuestas entre 1 y 1000 empleados, deben contar con un 2% de 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 16_EXPEDIENTEDIGITAL_15ANEXOSCONTESTACION(.pdf), folio 3 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 16_EXPEDIENTEDIGITAL_15ANEXOSCONTESTACION(.pdf), folio 4 al 5 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 16_EXPEDIENTEDIGITAL_15ANEXOSCONTESTACION(.pdf), folio 6 al 14 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 16_EXPEDIENTEDIGITAL_15ANEXOSCONTESTACION(.pdf) NroActua 27, folio 25 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI, archivo 10_EXPEDIENTEDIGITAL_09ALCALDIAPRONUNCIAM(.pdf) NroActua 27, folio 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 personas en situación de discapacidad para el 31 de diciembre de 2019, y con un 3% para el 31 de diciembre de 2023: «ARTÍCULO 2.2.12.2.3.
Porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en el sector público.26 El Estado, a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes, para promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad deberán vincular como mínimo el porcentaje que este Capítulo establece de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Se establecerá un mínimo de cargos que serán desempeñados por personas con discapacidad de acuerdo con la cantidad de empleos de cada entidad pública. El cálculo de este porcentaje se establecerá de acuerdo al tamaño total de la planta (obtenida de la sumatoria de la planta permanente Integrada por empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de trabajadores privados) de las entidades, de la siguiente forma: Tamaño de la planta Porcentaje de la planta con participación de personas con discapacidad Al 31 2019 de diciembre de 2019 Porcentaje de la planta con participación de personas con discapacidad al 31 de diciembre de 2023 Porcentaje de la planta con participación de personas con discapacidad Al 31 de diciembre de 2027 1.
Plantas entre 1 y 1000 empleos 2% 3% 4% 2. Plantas entre 1001 y 3000 empleos 1% 2% 3% 3. Plantas mayores a 3001 empleos 0.50% 1% 2% 26 Decreto 2011 de 2017 por el cual se adiciona el capitulo 2 al titulo 12 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario único del sector de la función pública, en lo relacionado con el porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en el sector público Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 […]».
En atención a lo anterior, obra en el expediente el certificado fechado el 5 de marzo de 2021, expedido por el secretario general y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en el cual se precisa que, para el funcionamiento de la Administración Central del ente territorial, se autorizó un total de 137 empleos.
Dichos empleos fueron distribuidos de la siguiente manera: ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA INFORME PLANTA DE EMPLEOS – ADMINISTRACIÓN CENTRAL (DECRETO 111/2017) Fecha del informe: MARZO 05 DE 2021 PLANTA DE EMPLEOS DESPACHO DEL ALCALDE DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CODIG O GRAD O NIVEL CLASIFICACION DEL EMPLEO No. EMPLEOS AUTORIZADO S ALCALDE 005 03 DIRECTIVO PERIODO FIJO – ELECCION POPULAR 1 GERENTE 039 02 DIRECTIVO LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMOCION 1 ASESOR 105 03 ASESOR LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMOCION 4 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 01 PROFESIONA L LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMOCION 1 SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE 438 04 ASISTENCIAL LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMOCION 1 AUXILIAR ADMINISTRATIV O 407 03 ASISTENCIAL LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMOCION 1 CONDUCTOR 480 03 ASISTENCIAL LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMOCION 1 TOTAL EMPLEOS AUTORIZADOS PLANTA DEL DESPACHO DEL ALCALDE 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 PLANTA DE EMPLEOS GLOBAL DENOMINACION DEL EMPLEO CODIG O GRAD O NIVEL CLASIFICACION DEL EMPLEO No. EMPLEOS AUTORIZADO S SECRETARIO DE DESPACHO 020 02 DIRECTIVO LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMICION 9 JEFE DE OFICINA 006 01 DIRECTIVO LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMICION 2 DIRECTOR TECNICO 009 01 DIRECTOR LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMICION 3 JEFE OFICINA ASESORA 115 04 ASESOR LIBRE NOMBRAMIENT O Y REMICION 2 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 03 PROFESIONA L CARRERA ADMINISTRATIV A 6 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 01 PROFESIONA L CARRERA ADMINISTRATIV A 71 PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD 237 01 PROFESIONA L CARRERA ADMINISTRATIV A 1 COMISARIO DE FAMILIA 202 02 PROFESIONA L CARRERA ADMINISTRATIV A 1 INSPECTOR DE POLICIA URBANO 2ª CATEGORIA 234 02 PROFESIONA L CARRERA ADMINISTRATIV A 3 TECNICO ADMINISTRATIV O 367 02 TECNICO CARRERA ADMINISTRATIV A 1 AUXILIAR ADMINISTRATIV O 407 04 ASISTENCIAL CARRERA ADMINISTRATIV A 19 AUXILIAR ADMINISTRATIV O 407 03 ASISTENCIAL CARRERA ADMINISTRATIV A 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 SECRETARIO 440 04 ASISTENCIAL CARRERA ADMINISTRATIV A 7 TOTAL EMPLEOS AUTORIZADOS PLANTA GLOBAL 127 TOTAL CARGOS PLANTA DE EMPLEOS DE LA ENTIDAD 137 En virtud de lo anterior, y tomando como base que el total de cargos en la planta de empleados de la entidad territorial es de 137, y considerando que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán tiene fecha del 16 de junio de 2020, se puede concluir que, para cumplir con la normativa previamente citada, el porcentaje de la planta destinado a personas con discapacidad debía ser del 2%.
Así, la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta debía contar con al menos 2.74 empleados en situación de discapacidad para dicha fecha. En esa misma línea, se encuentra el certificado fechado el 5 de marzo de 2021, expedido por el Secretario General y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en el que se evidencia que, en la planta de personal, se encontraban vinculadas un total de 3 personas en situación de discapacidad, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Lo expuesto anteriormente constata que el Municipio de Piedecuesta cumplió con el porcentaje legal de vinculación de personas con discapacidad en su planta de personal, conforme a las disposiciones establecidas para las entidades públicas.
No obstante, lo anterior, la Sala observa que la recurrente alegó que el reporte de los 3 cargos en donde se encuentran vinculadas personas en situación de discapacidad no resulta suficiente para verificar la autenticidad de la información. Sin embargo, advierte la Sala que, en el curso del proceso adelantado en primera instancia, no se evidencia que la parte demandante haya presentado oposición a las pruebas aportadas por el Municipio de Piedecuesta, y en particular frente a dicho certificado, ni que se haya solicitado la práctica de pruebas adicionales para verificar su veracidad.
Tampoco se presentó una solicitud para la tacha de falsedad del mismo. Por consiguiente, no corresponde en este momento procesal plantear tales objeciones, dado que la parte demandante, en la etapa procesal correspondiente, guardó silencio sobre las pruebas aportadas. Por otro lado, se encuentra acreditado que la demandante informó a la entidad demandada su condición de discapacidad, y si bien, esta resolvió dar por terminada su vinculación, dicha circunstancia no implica per se, que haya actuado arbitrariamente.
En efecto, en la motivación del acto administrativo de desvinculación, la entidad territorial explicó que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Visto lo anterior, la parte demandada manifiesta que tenía pleno conocimiento de la situación particular de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán, razón por la cual, con el fin de garantizar el respeto y protección de sus derechos, procedió a realizar un estudio de reubicación, el cual fue oportunamente incorporado al plenario.
En dicho estudio se puede observar lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Con ese horizonte en mente, la Sala considera que el Municipio de Piedecuesta actuó conforme a los lineamientos establecidos por la H. Corte Constitucional, expuestos en los apartes anteriores.
Esto se debe a que la entidad, en primer lugar, identificó a la demandante como una persona en situación de debilidad manifiesta y, acto seguido, verificó la existencia de plazas disponibles para su posible reubicación, con el objetivo de evitar su desvinculación. En este contexto, la Corte Constitucional, en sentencia T-342 de 2021, destacó la importancia de proteger a aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad dentro del proceso de provisión de cargos, así: «[…]Ahora bien, aunque los motivos no hayan sido discriminatorios, sino que el retiro de la actora fue el resultado del cauce natural del concurso de méritos, que exige el nombramiento de la persona que lo ha ganado, los funcionarios con nombramiento provisional son titulares del derecho a la estabilidad reforzada, pues como fue señalado en la parte motiva de esta providencia, uno de los fundamentos de esta garantía radica en el mandato constitucional de protección especial a los ciudadanos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
De manera que las personas que se encuentren en debilidad manifiesta son, sin duda, titulares del derecho a la estabilidad reforzada, aunque desempeñen cargos en provisionalidad. La diferencia en este caso es el alcance de este derecho, que queda limitado por el mecanismo meritocrático de provisión de cargos en la administración pública. 10.5.
Por ello, en la parte considerativa de esta sentencia también se puntualizó que las entidades públicas están obligadas a prever mecanismos dirigidos a proteger a las personas que desempeñen cargos en provisionalidad, deban ser retiradas con ocasión de la lista de elegibles y se encuentren en alguna situación de debilidad manifiesta. Es decir, las entidades públicas no deben actuar de forma automática, sin considerar las condiciones particulares de quienes han prestado sus servicios a la institución bajo la modalidad del nombramiento provisional, sino que deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean la últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud […]».
Con base en lo anterior, se evidencia que la entidad pública no actuó de manera automática ni sin tener en cuenta la situación particular de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán. En efecto, como se señaló anteriormente, se verificó si existían plazas disponibles para su reubicación, pero dicha reubicación resultó imposible, ya Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 que, en la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, solo existía un puesto denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 del Nivel Técnico, el cual fue provisto por el señor Nelson de Jesús Bolaño Marriaga en el marco de la carrera administrativa.
Además, en otros cargos disponibles, la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por los perfiles de los mismos. En este orden de ideas, aunque la señora Sandra Liliana Paredes Barragán gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacidad, lo cierto es que el Municipio de Piedecuesta no vulneró sus derechos.
La causa de su desvinculación no fue discriminatoria, sino que obedeció, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia, a una causal objetiva vinculada al desarrollo del concurso de méritos. Así, el derecho a la estabilidad reforzada de la demandante, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional, quedó limitado por dicho mecanismo meritocrático de provisión de cargos.
Por otro lado, dada la imposibilidad de reubicar a la accionante y con el fin de garantizar sus derechos, se demuestra que entre la señora Sandra Liliana Paredes Barragán y el Municipio de Piedecuesta se celebró un contrato de prestación de servicios con fecha de inicio del 5 de marzo de 2021, tal como se evidencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Lo anterior refuerza el argumento de que la desvinculación no obedeció a criterios discriminatorios, y aunque no se logró la reubicación de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán, se actuó con el fin de vincularla, previsión que se materializó mediante contrato de prestación de servicios.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 Por último, en cuanto a la situación de discapacidad de la accionante, se allegó con la demanda un certificado que indicaba un grado de limitación severa del 25.3%.
Posteriormente, se presentó otro certificado expedido por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, donde se señalaba que la discapacidad física de la actora era de 40.66%. Frente a este último documento, la recurrente expresó inconformidad con la decisión adoptada por el juez, quien lo declaró extemporáneo. Sin embargo, del análisis realizado por el juez, este precisó que dicho certificado fue expedido en septiembre de 2021, mientras que la desvinculación de la demandante tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, por lo que, no era posible que el demandado tuviera conocimiento de dicho grado de discapacidad al momento de la desvinculación, y aceptarlo en este proceso podría implicar una vulneración del debido proceso, al endilgarse circunstancias adicionales a la demandada que no eran conocidas en ese momento.
En este sentido, la Sala destaca que no se desconoce la situación de discapacidad de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán. A pesar de que se presentó el certificado que indica una disminución física del 40.66%, lo cierto es que el grado de discapacidad señalado no altera la estabilidad laboral reforzada de la accionante, dado que dicho porcentaje no supera el 50%, umbral a partir del cual se generaría un estado de invalidez según la normativa vigente. 2.7.
Conclusión De conformidad con el maro normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos dados por el apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo a lo considerado, toda vez que, la desvinculación de la señora Sandra Liliana Paredes Barragán, obedeció a una causal objetiva, que devino de la provisión del cargo en carrera administrativa, además el actuar del Municipio de Piedecuesta estuvo dirigido a resguardar los derechos de la accionante, no obstante, no fue posible su reubicación. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, la parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado27, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales28. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 28 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sandra Liliana Paredes Barragán Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 2020-00219-01 QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 019/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada