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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680813333001-2016-00025-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120160002502 (Expediente físico) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROQUE JULIO VARGAS DUARTE sucesores procesales HUMBERTO VARGAS ACEVEDO, LEONARDO VARGAS ACEVEDO, ROQUE JULIO VARGAS ACEVEDO, YOLANDA VARGAS ACEVEDO, LUIS AVELINO VARGAS ACEVEDO, JANETH VARGAS ACEVEDO, CÉCSAR AUGUSTO VARGAS ACEVEDO Y ROMEL VARGAS ACEVEDO quintana.juridica@gmail.com ROQUE JULIO VARGAS DUARTE sucesor procesal ELVIA ACEVEDO de VARGAS ronalmena23@gmail.com DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co ECOPETROL S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA contactenos@barranbermeja.gov.co defensajudicial@barrancabermeja.gov.co MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co gabrielrodriguez.abg@gmail.com UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 2 | 19 MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 158 TEMA: INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Municipio de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Se expuso en la demanda que, el señor Roque Julio Vargas Duarte nació el 10 de junio de 1924, y en ese sentido, cumplió los 55 años de edad el 10 de junio de 1979. Señaló que, se desempeñó como servidor público durante 20 años, cuya última unidad de servicios fue en el municipio de Barrancabermeja y se desvinculó el 01 de enero de 1979.

Por lo anterior, el día 28 de marzo de 1979 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el municipio de Barrancabermeja mediante Resolución 049 del 08 de julio de 1981. Posteriormente, el demandante le solicitó a este ente territorial el pago de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, la liquidación de la 1 Expediente físico folios 1 a 2.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 3 | 19 pensión se efectuó con los factores devengados entre el 01 de enero de 1978 al 01 de enero de 1979, y en esa medida, perdió el valor adquisitivo, pues fue hasta el año 1981 que se ordenó el pago de la misma.

La anterior, petición le fue negada por el Municipio de Barrancabermeja mediante el oficio 2689 de fecha 17 de octubre de 2013. 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 049 del 08 de julio de 1981, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación y el oficio 2689 del 17 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de indexación de la Primera Mesada Pensional.

SEGUNDA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca y pague la indexación de la primera pensional. TERCERA.- Que se reconozca el retroactivo pensional, producto de la diferencia reconocida y el valor real de la pensión a la cual tiene derecho mi Poderdante. CUARTA.- Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA.- pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan como normas vulneradas las siguientes: artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Señaló como concepto de violación citando varias sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y el Consejo de Estado 2 Expediente físico folio 1.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 4 | 19 que, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, pues de no ser así se vulneran los «principios» constitucionales a la seguridad social y el derecho laboral.

Además, sostuvo que, en el caso de la indexación se trata del reconocimiento «universal» inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, municipio de Barrancabermeja, no contestó la demanda. 1.2.2.

La parte demandada, UGPP3, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, pues la entidad legitimada para actuar en el presente asunto es el municipio de Barrancabermeja, toda vez que, en caso de una eventual condena, la UGPP solo sería responsable de una cuota parte reconocida. Además, indicó que, la actualización o indexación de la mesada pensional solo es aplicable cuando efectivamente exista pérdida de valor adquisitivo de la pensión reconocida, situación que no se evidenció en el caso del demandante.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Prescripción», Inexistencia de la obligación», «carencia del derecho reclamado», «Buena fe», «Falta de título y causa», y, «genérica». 1.2.3. La parte demandada, Ecopetrol S.A.4, respecto a las pretensiones de la demanda, indicó que, no le es atribuible a la entidad el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del demandante, por la decisión del municipio de Barrancabermeja. 3 Expediente físico folios 176 a 180. 4 Expediente físico folios 185 a 194.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 5 | 19 Propuso como excepciones la «prescripción de la indexación de la primera mesada pensional», «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A.», e, «inexistencia de la obligación de Ecopetrol S.A. de reconocer indexación de la primera mesada pensional al señor Roque Julio Vargas Duarte». 1.2.4.

La parte demandada, municipio de Bucaramanga5, señaló la oposición a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la declaratoria de nulidad tanto del acto de reconocimiento pensional, así como la indexación de la primera mesada pensional, igualmente al reconocimiento de cualquier suma de dinero por concepto de restablecimiento del derecho.

Afirmó que, en el momento de la historia de la liquidación de la pensión se tenía en cuenta lo devengado por el demandante en el último año de servicio, a diferencia de los que ocurre con la Ley 100 de 1993 cuando el promedio para el cálculo se hace sobre el promedio de los 10 últimos años de servicio, lo que necesariamente debe tener una fórmula de actualización que no es en el último evento otro que la indexación de la primera mesada pensional.

Propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de la obligación y cobro de lo debido», y, «Prescripción». 1.2.5. La parte demandada, Departamento de Santander6, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, no es del resorte «competencial» del departamento de Santander, pues los actos administrativos demandados fueron elaborados y signados por la entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, según la Ley 1551 de 2012, como lo es el municipio de Barrancabermeja.

Igualmente, indicó que, bajo la perspectiva de las obligaciones de cada una de las Entidades Públicas en que laboró la parte demandante, es el pago, del bono pensional en los términos que representan la cuota parte, pero en cambio la indexación de la primera mesada pensional, comporta al último empleador quien efectuó el reconcomiendo y pago. 5 Expediente físico folios 234 a 239. 6 Expediente físico folios 258 a 264.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 6 | 19 Finalmente, propuso las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Prescripción indexación de la mesada pensional», y, «Genérica o innominada». 1.4.

La sentencia apelada7 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso lo siguiente: «Primero. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 049 de 8 de julio de 1981 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación y la nulidad del oficio 2689 del 17 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de indexación de la primara mesada pensional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la entidad demandada MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, A RECONOCER Y PAGAR al señor ROQUE JULIO VARGAS DUARTE, la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 049 de 8 de julio de 1981, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Tercero. DECLARAR prescritas las diferencias de reajustes causadas con anterioridad al 14 de junio de 2010, por haberse configurado en el presente cas la prescripción trienal.

Cuarto. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Quinto. NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. […]». 7 Expediente físico folios 331 a 338. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 7 | 19 Sostuvo el a quo que, la indexación de la primera mesada, se produce cuando «habiendo» ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando han transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento.

Por lo anterior, la juez de primera instancia señaló que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente que el reconocimiento de la pensión se efectuó el 08 de julio de 1981 mediante la Resolución No. 049, la cual fue efectiva a partir del 10 de junio de 1979, es decir, dos años después desde la fecha en que adquirió su estatus de pensionado.

En ese sentido, declaró la nulidad parcial de la Resolución mencionada y la nulidad del oficio No. 2689 del 17 de octubre de 2013, y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la indexación sobre la primera mesada pensional del demandante, sin perjuicio de la cuota parte que le corresponda a las entidades empleadoras de este, esto es, Ecopetrol S.A., UGPP, municipio de Bucaramanga y Departamento de Santander.

Asimismo, declaró la prescripción de las diferencias de reajuste acusadas con anterioridad al 14 de junio de 2010. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, indicó la primera instancia que no era procedente, dado que, las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada, UGPP8, señaló concretamente que, los reparos respecto de la sentencia de primera instancia son: i) indebida aplicación de la norma, ii) equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso, y, iii) indebida valoración de la prueba. 8 Expediente físico folios 346 a 348.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 8 | 19 No obstante, en la explicación de estos utilizó los mismos argumentos consignados en la contestación de la demanda, sin exponer cada aspecto de la apelación. Además, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.

La parte demandada, municipio de Bucaramanga9 en el recurso de alzada indicó que, el a quo confundió la fecha de exigibilidad o efectividad del derecho – 10 de junio de 1979 – con la de su reconocimiento – julio 8 de 1981 -, lo que no corresponde a la realidad, pues existe no un problema de indexación sino de reajuste pensional. Explicó que, la pensión que se reconoce por parte del municipio de Barrancabermeja es una prestación convencional, lo que implica que la mesada reconocida fue la suma de $9.864,08, pero para efectos del cálculo de cuota parte pensional se toma como valor inicial la suma de $8.557,53, así: 9 Expediente físico folios 349 a 350.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 9 | 19 Por lo anterior, la juez de primera instancia debió solicitar como prueba del despacho el certificado de la actualización de las mesadas, pues como está redactada la sentencia, resulta imposible determinar cómo debe cumplirse. 1.5.

Trámite de segunda instancia El expediente fue repartido al Despacho 03 de esta Corporación mediante acta de reparto de fecha 14 de noviembre de 2018, el cual mediante auto de fecha 30 de noviembre siguiente ordenó remitir el expediente al Despacho 02, por conocimiento previó del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-3501 del 06 de julio de 200610.

El Despacho 02 admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, y posteriormente, por auto de fecha 21 de agosto de 2019 corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. 10 “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 10 | 19 Posteriormente, el proceso fue redistribuido a este Despacho, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023.

Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, municipio de Barrancabermeja, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, UGPP11, hizo uso de esta etapa procesal, para reafirmar los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.5.4.

La parte demandada, Ecopetrol S.A., no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.5. La parte demandada, municipio de Bucaramanga, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.6. La parte demandada, Departamento de Santander, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.7. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Aspecto previo El apoderado de la señora Elvia Acevedo de Vargas presentó solicitud de sucesión procesal del señor Roque Julio Vargas Duarte demandante, por ser la cónyuge supérstite de este. Al respecto, la Sala precisa que dicha solicitud no será resuelta, toda vez que, en la audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2018 la Juez 11 Expediente físico folios 176 a 180.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 11 | 19 de primera instancia declaró a la señora Elvia Acevedo de Vargas como sucesora procesal de su esposo en el presente asunto.

Por ende, en este caso se dispondrá el reconocimiento de la personería del abogado Ronal Mena Pallares como apoderado de la señora Elvia Acevedo de Vargas, de acuerdo con el poder allegado al trámite de segunda instancia. 2.2. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por las demandadas municipio de Bucaramanga y la UGPP en sus recursos de apelación, respectivamente. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.

Problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones12, el cual consiste en establecer si: P.J.1.: ¿Resulta incongruente el recurso de apelación presentado por la entidad demandada – UGPP, al no realizar reparo alguno frente a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia frente a la indexación de la primera mesada? 12 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 12 | 19 P.J.2.: ¿Es procedente la indexación de la primera mesada pensional del señor Roque Julio Vargas Duarte Q.E.P.D., reconocida mediante la Resolución 049 de fecha 08 de julio de 1981 por el municipio de Barrancabermeja? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, de la indexación, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Del objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia El artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación, el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, en concordancia con el artículo 328 de ibidem.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado13 ha sido reiterativo en recalcar que: «[…] en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente, le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.» Negrilla de la Sala En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación son los que demarcan el derrotero para el estudio de los mismos por parte del juez de segunda instancia; es así que, de no existir verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente No. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 13 | 19 Ahora bien, en cuanto al principio de congruencia el cual hace parte del objeto del recurso de apelación, es necesario citar lo expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el tema ha considerado: «El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.

(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que, al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial»14 Negrilla de la Sala De lo anterior, se colige que el principio de congruencia primordialmente consiste en la correlación que debe existir entre los solicitado por el demandante y la decisión final que tome el juez; no obstante, también se extiende la aplicación de este principio a otras actuaciones judiciales, como, en este caso el recurso de apelación. 2.5.2.

De la indexación El H. consejo de Estado10 ha definido la indexación como uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, radicación número: 15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 14 | 19 dinerarias, en la medida que le fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Dicho en otras palabras, la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la deprecación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, este ajuste, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda.

En ese sentido, el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la deprecación que ha sufrido por el paso del tiempo. Es por eso que, la indexación monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo al valor presente, conforme lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 201711: «El reajuste que implique la indexación no hará la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda, es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época, lo antes dicho porque no es justo para que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía derecho a percibir, pues ellos traslada el riesgo de la depreciación al trabajador». 2.5.

Caso concreto Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala precisa que el artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado; es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 328 ibidem.

Ahora bien, se observa que los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada UGPP trata sobre los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 15 | 19 mismos que fueron expuestos en la contestación de la demanda; en otras palabras, es una transcripción del escrito presentado para descorrer el traslado de la demanda.

Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia la Sala estima que el argumento que sustenta el recurso de apelación no comporta en realidad un reparo a la decisión de primera instancia, por lo que resulta incongruente en esta instancia proceder con su estudio. En consecuencia, dado que se encuentra configurada la incongruencia en el recurso de apelación presentado por la demandada UGPP, es dable abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado respecto del recurso de alzada presentado por el apoderado de la demandada – municipio de Bucaramanga.

La parte recurrente, expuso en su recurso de alzada que, la juez de primera instancia «confundió» la fecha de exigibilidad o efectividad del derecho con la de su reconocimiento, lo cual no corresponde a la realidad, pues existe no un problema de indexación de la mesada, sino de reajuste pensional. En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que al demandante Roque Julio Vargas Duarte le fue reconocida la «pensión mensual vitalicia de jubilación», mediante la Resolución 049 del 08 de julio de 1981 expedida por el señor alcalde del municipio de Barrancabermeja, así: Ahora bien, en cuanto a la liquidación efectuada para obtener el valor de la mesada pensional, a pagar a partir de 10 de junio de 1979, consistió en la siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 16 | 19 Bajo este panorama, la Sala precisa que la indexación es un concepto distinto al reajuste pensional, toda vez que, el primero hace referencia a la forma de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero a valor presente por una única vez, en este caso del valor de la mesada pensional dado que los valores en el momento del status pensional no son los mismos a la fecha del reconocimiento, tanto es que la fórmula aplicada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la actualidad para indexar los valores, es: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma que resulte a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE -vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia-, por el índice inicial -vigente a la fecha en que debió realizarse el pago-.

Mientras que el segundo concepto, esto es, del reajuste pensional trata sobre el ajuste anual que se debe aplicar al valor del derecho pensional, es decir, año por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 17 | 19 año. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 02 de mayo de 201315, señaló respecto del reajuste: «En los demás aspectos, los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno16.”. La Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma transcrita, la declaró exequible argumentando que la diferenciación en el reajuste de las pensiones es razonada si se tiene en cuenta que los pensionados que devengan un salario mínimo se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente a los demás por razones económicas y, por ello, se hace necesario que el reajuste sea igual al porcentaje en que aumenta el salario mínimo para que no pierda poder adquisitivo.[…]» Así las cosas, la Sala considera que, en esta caso particular y concreto no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que la indexación en este caso de la primera mesada pensional reconocida en la sentencia de primera instancia, corresponda al mismo reajuste pensional que debe efectuarse anualmente a la mesada como resultado del aumento de esta de acuerdo con el Índice de Precio al Consumidor – IPC, pues ambos conceptos son distintos en aplicación, dado que, la indexación solo se realiza únicamente por la primera mesada pensional, contrario al reajuste pensional, que debe efectuarse año por año. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), expediente No. 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12). 16 Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 387 de 1 de septiembre de 1994.

En sentencia C-408-94 la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la primera. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 18 | 19 2.6. Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos dados por el apoderado de la parte demandada – municipio de Bucaramanga en el escrito del recurso de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, toda vez que, la indexación no corresponde al mismo concepto de reajuste pensional.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se impondrá condena en costas en esta instancia únicamente a la entidad demandada – UGPP. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por esta parte demandada, se evidenció una falta de fundamentación legal, en atención a que el recurso de apelación resulta incongruente, no siendo una verdadera defensa jurídica de los intereses de dicho extremo procesal.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado17, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales18. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 18 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Roque Julio Vargas Duarte y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Radicado: 68081333300120160002502 Página 19 | 19 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada – UGPP, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado RONAL MENA PALLARES portador de la T.P. No. 180.680 expedida por el CSJ, para actuar como apoderado de la sucesora procesal ELVIA ACEVEDO DE VARGAS, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible en el expediente digital segunda instancia índice SAMAI 0029 «16_RECEPCIONDEMEMORIAL_201600025ROQUE(.pdf)».

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 019 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada