Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a decidir las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA; disposición que igualmente remite a lo contemplado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
RADICADO 680012333000-2024-00573-00 MEDIO CONTROL Controversia Contractual LINK ACCESO SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/l ist_procesos.aspx?guid=6800123330002024005730 06800123 DEMANDANTE Consorcio Construyendo Santander 2017 kenneth.may@kmajuridica.com cd.sistemas@gmail.com DEMANDADO Municipio de Socorro galan1523@yahoo.es alcaldía@socorro-santander.gov.co Fondo Nacional de Vivienda notificacionesjudici@minvivienda.gov.co dfrojas@minvivienda.gov.co Consorcio Alianza Colpatria (como vocero y Administrador del Fideicomiso PVG II) notificacionesjudiciales@alianza.com.co jcjimenezycalderonabogados@gmail.com MINISTERIO PUBLICO Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Auto resuelve excepciones previas CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 I. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTAS 1.Formuladas por el Fondo Nacional de Vivienda 1.1 Falta de Jurisdicción por no agotar la conciliación extrajudicial respecto de la nulidad o revocatoria del acta de liquidación. La entidad demandada, Fondo Nacional de Vivienda, sostiene que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el presente proceso.
Asegura que la conciliación extrajudicial es un requisito indispensable antes de presentar una demanda en estos casos, conforme lo establece el artículo 161 del CPACA y la Ley 2080 de 2021. En este sentido, la entidad argumenta que, para dar cumplimiento a dicho requisito, debe existir una correspondencia entre las partes, los hechos, pretensiones y el objeto de la conciliación y la demanda.
En el caso concreto, señala que la solicitud de conciliación presentada por el Consorcio Construyendo Santander 2017 únicamente abordó pretensiones relacionadas con las indemnizaciones relacionadas con un incumplimiento contractual, pero no incluyó la pretensión de nulidad o revocatoria del Acta de Liquidación del contrato. Dado que esta última pretensión no fue incluida en la conciliación, se argumenta que no se cumplió con el requisito de procedibilidad respecto a dicha pretensión. Por lo tanto, se solicita que se declare la excepción de falta de jurisdicción en relación con la pretensión de nulidad o revocatoria del Acta de Liquidación del contrato, al no haberse cumplido el requisito de conciliación extrajudicial para dicha pretensión. Al respecto el apoderado del demandante afirma que la controversia planteada en la demanda gira en torno a los reconocimientos económicos derivados de las salvedades consignadas en el Acta de Liquidación Final del contrato N°5-111.
Sostiene que, de ser probadas y respaldadas jurídicamente, dichas aspiraciones conllevarían necesariamente a la modificación del acta de liquidación. Dado que se trata de una liquidación bilateral, no era necesario ni obligatorio incluir en la conciliación prejudicial la solicitud de rehacer el acta de liquidación final. Asimismo, si en la conciliación se hubiesen reconocido los aspectos económicos sujetos a salvedades, el ajuste del acta habría sido una consecuencia natural, sin requerir un trámite independiente.
En ese sentido, la modificación del acta no constituye una nueva pretensión, sino un elemento accesorio a los puntos que sí fueron objeto de conciliación extraprocesal. Por lo tanto, el alcance de la demanda no altera la naturaleza de las reclamaciones económicas ya planteadas en la conciliación extrajudicial. Dado que la controversia contractual sigue siendo la misma, finalmente argumenta que las excepciones previas formuladas por el Consorcio Alianza-Colpatria y Fonvivienda no deben prosperar y, en consecuencia, deben ser declaradas no probadas. 2.
Formuladas por el Municipio del Socorro. 2.1 Indebida integración de litisconsorcio necesario. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 El municipio demandado expone que el litisconsorcio necesario es una figura procesal cuyo objetivo es integrar a un número plural de personas, ya sean demandantes o demandados, en un proceso judicial, debido a su vinculación con una "relación jurídico sustancial" única.
Esta relación requiere que todos los involucrados reciban una decisión uniforme y equitativa, lo que hace obligatoria su participación en el litigio. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la controversia versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los implicados.
En tales circunstancias, la ausencia de alguno de los litisconsortes impide que el proceso avance, ya que su presencia es indispensable y obligatoria. La doctrina ha enfatizado que existen casos en los que diversas personas deben comparecer obligatoriamente en un proceso, ya sea como demandantes o demandados, debido a la unidad de la relación jurídica que se debate.
En este marco, para el Municipio del Socorro, Santander, este no puede ser considerado parte de un litisconsorcio necesario debido a la falta de un vínculo sustancial con el demandado. En este caso, el responsable de responder ante un fallo condenatorio es el Consorcio Alianza Colpatria, en su calidad de vocero y representante del Fideicomiso – Programa de Vivienda Gratuita II (Fideicomiso PVG II), según el contrato número 5-111, relacionado con el diseño, construcción y desarrollo de cien viviendas de interés prioritario en el municipio de Socorro.
Este argumento se sustenta en que el Municipio del Socorro no autorizó al Consorcio Construyendo Santander 2017 para realizar obras complementarias ni para suspender el contrato, tampoco participó en los comités técnicos ni fue vinculado como parte del contrato. Esto evidencia la ausencia de un vínculo jurídico entre el Municipio del Socorro y el Consorcio Construyendo Santander 2017, encargado de la ejecución de la obra.
Por tanto, el Municipio afirma que no puede ser considerado un litisconsorte necesario en este caso, en razón a que no existen pruebas que demuestren una vinculación sustancial entre el Municipio y el contratista, quien tenía la responsabilidad exclusiva de la ejecución de las obras. Además, expone que, las suspensiones y prórrogas del contrato 5-111 fueron decisiones tomadas entre el Fideicomiso PVG II, el contratista y el supervisor, sin intervención del Municipio, que no formaba parte del contrato.
En consecuencia, la falta de vínculo sustancial entre el Municipio del Socorro y el Consorcio Construyendo Santander 2017, así como su ausencia en el proceso contractual y judicial, constituyen una excepción por indebida integración del litisconsorcio necesario. Al respecto el apoderado del demandante señala que, el municipio de Socorro suscribió el convenio interadministrativo de cooperación N°006 de 2017, con base en el cual se celebró el contrato N°5-111.
Como parte de dicho convenio, aportó un predio ubicado en la calle 28 Sur N°11-65, cuyas características están especificadas en la Escritura Pública 1036 del 1° de septiembre de 2017 y en el plano correspondiente. Este inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N°321- 50678, se segregó de otros lotes para la construcción de viviendas de interés prioritario.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 Sin embargo, el municipio de Socorro incumplió su obligación de entregar los predios en condiciones jurídicas y físicas adecuadas al contratista, Consorcio Construyendo Santander 2017. A pesar de que formalizó la entrega mediante el Contrato de comodato precario del 4 de diciembre de 2017, los terrenos presentaban irregularidades que afectaron el desarrollo del proyecto Conjunto Residencial Los Héroes.
Dada su participación en la gestación y ejecución del contrato, el municipio de Socorro tiene la idoneidad jurídica para ser parte del litigio y para formular o contradecir las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la excepción interpuesta no debe prosperar y debe ser declarada no probada. 2.2 Caducidad del medio de control. El apoderado del municipio demandado manifiesta que la excepción de caducidad consiste en la pérdida del derecho a ejercer una acción judicial debido al transcurso del tiempo legalmente establecido para hacerlo.
En el presente caso, se argumenta que los hechos que dieron lugar a los supuestos perjuicios invocados por el demandante ocurrieron entre los años 2019 y 2020. Por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha en que sucedieron o desde que el demandante tuvo conocimiento de los mismos, se considera que ha operado la caducidad.
Ahora bien, el conteo de términos que realizó el municipio demandado es el siguiente: Fecha del supuesto perjuicio o acto de la administración del Socorro. Tiempo trascurrido a la presentación de la demanda La construcción del muro de contención en el costado suroriental del proyecto, por cuenta del municipio de Socorro para proteger las torres de vivienda, generó retrasos que obligaron a extender en dos ocasiones la Fase 5, con aprobación de la interventoría. Esto ocasionó al contratista una mayor permanencia en obra por 177 días calendario (según las Actas de Ampliación N.º 1 y 2 de la Fase 5), generando sobrecostos por $312.214.763, correspondientes a salarios y prestaciones de 15 trabajadores operativos y 8 administrativos entre el 29 de enero y el 24 de julio de 2019.
Desde el 2019 al 2024, aproximadamente transcurrieron 5 años. El consorcio contratista sufrió un impacto económico de 316'662.589 debido a la prolongación inesperada e imprevisible del plazo de ejecución del contrato por 417 días calendario (del 25 Desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2020, transcurrieron más de 4 años.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 de septiembre de 2019 al 7 de noviembre de 2020). Esta extensión fue ocasionada por hechos ajenos al contratista, específicamente por demoras atribuibles al municipio de Socorro, relacionadas con trámites legales del lote donde se construyeron las viviendas. Dichas demoras retrasaron el saneamiento legal del terreno e impidieron avanzar en la regularización de escrituras y licencias de urbanismo y construcción. La construcción del muro de contención en el costado suroriental, por cuenta del municipio de Socorro para proteger las torres de vivienda, causó retrasos que obligaron a extender en dos ocasiones la Fase 5 del proyecto, con la aprobación de la interventoría. Esto generó una mayor permanencia en obra de 177 días calendario (según las Actas de Ampliación N.º 1 y 2 de la Fase 5), y sobrecostos por $312.214.763, correspondientes a salarios y prestaciones de quince (15) empleados operativos y ocho (8) administrativos, entre el 29 de enero y el 24 de julio de 2019.
Desde el 29 de enero de 2019 hasta el 24 de julio de 2019, trascurrieron más de 5 años. La tardanza del municipio de Socorro en los trámites para la legalización del lote donde se construyeron las viviendas del proyecto generó retrasos. Estos inconvenientes estuvieron relacionados con el englobe del lote, la aclaración de la licencia de urbanismo y construcción, y la actualización del certificado catastral.
Como resultado, fue necesario extender la Fase 6 en 5 ocasiones, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 17 de abril de 2020, lo que sumó 206 días calendario. Esta mayor permanencia implicó para el contratista el pago de salarios y prestaciones sociales de 5 empleados operativos y 7 administrativos. Desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 17 de abril de 2020 transcurrieron más de cuatro años.
Asimismo, expone que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la demanda en los casos de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 del hecho, omisión o momento en que se tuvo conocimiento del daño. Este término tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y evitar que las controversias se prolonguen indefinidamente.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad puede ser declarada de oficio y constituye un presupuesto procesal esencial que impide la continuidad del proceso cuando se presenta fuera del término legal. En consecuencia, se solicita que se declare la excepción de caducidad, dado que el demandante no ejerció su derecho de acción dentro del plazo previsto, haciendo improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda.
II. De la solicitud probatoria En el escrito de excepciones previas, el apoderado del municipio del Socorro solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Documentales Testimoniales Poder y sus anexos Koky Neira Bayona Secretario de Planeación y desarrollo Código 020 Grado 01 Se decrete y ordene al fondo de vivienda nacional para que remita a presente proceso toda la documentación de conformación del fidecomiso, Fonvivienda, Consorcio Alianza Colpatria.
Jhon Fredy Uribe Torres Secretario de Planeación y desarrollo Se decrete y ordene al fidecomiso, Fonvivienda, Consorcio Alianza Colpatria, que remita toda la documentación pos y contractual del contrato número 5-111, suscrito entre ellos y el Consorcio Construyendo Santander 2019. Jorge Enrique Alvarez Vargas Secretario de Planeación y desarrollo El apoderado del demandante afirma que, esta excepción debe ser declarada no probada, dado que el demandado confundió el medio de control de controversia contractual con una acción de reparación directa, que no guarda relación con el presente litigio.
Reitero que las controversias contractuales no están limitadas exclusivamente a las partes firmantes del contrato, sino que involucran a todas las personas, naturales o jurídicas, que tienen la idoneidad jurídica para discutir el objeto del litigio, ya sea formulando o contradiciendo las pretensiones de la demanda. Respecto al término de caducidad del medio de control de controversia contractual, se establece lo siguiente: • La firma del Acta de Liquidación Final Bilateral del Contrato N°5-111 ocurrió el 21 de junio de 2022. • La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 20 de junio de 2024.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 • El 27 de agosto de 2024, la Procuraduría 158 Judicial II Administrativa expidió la constancia de no conciliación. • Finalmente, el 28 de agosto de 2024, dentro del último día del término de dos años de caducidad, fue radicada la demanda. Por lo anterior, la acción contractual se presentó dentro del tiempo legalmente establecido, por lo que no procede declarar la caducidad de la misma. 3.Formuladas por el Consorcio Alianza – Colpatria. 3.1 Falta de Jurisdicción por no agotar la conciliación extrajudicial respecto de la nulidad o revocatoria del acta de liquidación. Argumenta que, el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, en relación con la inclusión de una nueva pretensión en la demanda que no fue discutida ni planteada en la etapa de conciliación. La nueva pretensión, que busca la nulidad o revocatoria del Acta de Liquidación del Contrato N°5-111, no fue propuesta en el escrito de conciliación, lo que implica que no se agotó adecuadamente este requisito, como lo exige la ley.
Se subraya que la conciliación extrajudicial debe incluir las pretensiones que se plantearán en la demanda, y que, en la conciliación, solo se abordaron salvedades relacionadas con el Acta de Liquidación, sin tocar la nulidad o revocatoria del acta. Dado que estas pretensiones no fueron incluidas en la conciliación, se considera que no se cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 101 del CPACA.
El texto también cita precedentes del Consejo de Estado, que indican que, si no se agota correctamente el requisito de procedibilidad en la conciliación, la demanda no puede ser aceptada para su análisis. Se solicita que, en consecuencia, se declare la improcedencia de la demanda debido a que el demandante no cumplió con los requisitos legales necesarios para presentar su caso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.2 Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, con fundamento en los siguientes: 3.2.1 Las pretensiones no cumplen los requisitos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
El consorcio demandado expone que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, una demanda debe expresar con precisión y claridad lo que se pretende. Respecto del requisito anteriormente mencionada, Hernán Fabio López Blanco sostiene que, si la demanda es imprecisa, el juez debe declararla inepta según el artículo 100 del CGP, para garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.
Ahora bien, aduce que la falta de claridad en las CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 pretensiones puede impedir que el juez decida correctamente el caso, ya que debe basarse en lo expresado en las pretensiones (artículo 281 del CGP). La demanda presenta confusión, especialmente en el numeral 2, donde se combinan de manera incorrecta las pretensiones, la estimación razonada de la cuantía y el juramento estimatorio, lo que dificulta entender con claridad los objetivos del demandante.
A su vez, la pretensión tercera, que involucra una solicitud de condena, está desorganizada y presenta una mezcla de demandas de declaración de obligación y condena al pago de dinero, lo que genera incertidumbre sobre lo que realmente se pretende. Esta acumulación de solicitudes dificulta la comprensión de la parte demandada, afectando su derecho a defenderse adecuadamente.
Afirma que, en los procesos judiciales, las pretensiones deben ser declarativas, constitutivas o de condena, y, en el caso que nos atañe, la pretensión declarativa de la demanda está incompleta, ya que se remite a la pretensión de condena, lo que afecta el derecho de defensa. Los errores en la demanda justifican la excepción de inepta demanda según el artículo 100 del CGP.
La falta de precisión y claridad impide el desarrollo adecuado del proceso, fijar el litigio, decretar pruebas y dictar sentencia sin incurrir en incongruencias. Al respecto el apoderado del demandante afirma que, el Consorcio Construyendo Santander 2017, contratista del contrato N°5-111, dejó registradas en el acta de liquidación final dos salvedades con implicaciones económicas.
La primera corresponde al impacto financiero causado por la tardanza del municipio de Socorro en la construcción de un muro de contención, lo que impidió la ejecución de la fase 5 del contrato. La segunda se refiere al impacto económico derivado del retraso del municipio en sanear el lote destinado para la construcción, lo que impidió la culminación de la fase 6.
Estas salvedades, de contenido estrictamente económico, han sido debidamente cuantificadas en la demanda, donde se explican detalladamente los cálculos y cómo la inacción del municipio de Socorro afectó financieramente al contratista, lo que conlleva a que las pretensiones declarativas desenlacen en una pretensión de condena. El Consorcio Alianza Colpatria, afirma que el demandado en este proceso fundamenta su excepción en argumentos procedimentales, alegando una falta de precisión en la demanda y su supuesta incapacidad para entender lo que se reclama.
Sin embargo, es importante recordar que, según reiteradas decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades procesales, impidiendo que argumentos basados exclusivamente en tecnicismos procesales desvirtúen la naturaleza de la demanda. Por lo anterior, la excepción planteada no debe prosperar, y se solicita al Tribunal Administrativo de Santander que se pronuncie en este sentido. 3.2.2 La demanda no cumple con el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, los documentos del enlace aportado por el demandante no se encuentran en la relación del acápite de pruebas.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 Se alega la ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, debido a inconsistencias entre los documentos mencionados en el acápite de pruebas y los incluidos en el enlace de OneDrive aportado con la demanda.
El enlace contiene más de 200 archivos, mientras que el escrito solo relaciona diez documentos, lo cual genera una evidente falta de correspondencia y causa confusión. Además, advierte que no todos los documentos anunciados en el numeral 8 de la demanda se encuentran en el enlace, incluyendo uno fundamental para el análisis del caso: el documento de conformación del Consorcio Construyendo Santander 2017.
Esta omisión y el exceso de archivos no identificados dificultan el examen de los fundamentos de la demanda y vulneran el derecho de defensa y contradicción, al no ofrecer claridad sobre los medios probatorios que la sustentan. El apoderado del demandante expone que, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Alianza-Colpatria parece originarse en una interpretación errónea del numeral 5° del artículo 162 del CPACA.
Dicha disposición establece la obligación del demandante de solicitar las pruebas que pretende hacer valer y aportar todas las documentales en su poder, pero no exige una precisión absoluta en la forma de listar o relacionar la documentación anexa a la demanda. Tampoco se establece que el medio electrónico utilizado para entregar dichos documentos deba ser infalible o estar exento de limitaciones, particularmente aquellas relacionadas con el tamaño de los archivos.
Para despejar cualquier duda del consorcio demandado, el demandante confirma expresamente que todos los documentos anexos a la demanda estén o no incluidos en un índice o relación específica, respaldan probatoriamente los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, pone de presente que si el Consorcio Alianza-Colpatria no logró acceder a los anexos de la demanda, mientras que los otros demandados sí lo hicieron, en este escrito que descorrió traslado de las excepciones previas ubicado en el índice 00017 de SAMAI, se anexo un archivo comprimido con los documentos identificados como pruebas 1 a 10, incluyendo como Prueba 8 el acta de conformación del consorcio Construyendo Santander 2017 y señalo que toda la documentación contractual, incluyendo dicha acta, ha estado en poder del demandado desde el inicio de la relación contractual.
También se adjunta un archivo con los documentos relevantes a la celebración, ejecución y finalización del Contrato N°5-111, entre ellos actas modificatorias y actas del comité de obras. Por lo anterior, afirma que esta excepción carece de fundamento y debe ser declarada fallida. 3.2.3 Al poder aportado por el apoderado del demandante no le acompaña el mensaje de datos al correo registrado como abogado en ejercicio.
El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 permite otorgar poderes especiales para actuaciones judiciales mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital, presumiéndose su autenticidad. Además, exige que se indique expresamente el correo electrónico del apoderado, el cual debe coincidir con el registrado en el Registro Nacional de Abogados.
En el caso de personas inscritas CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 en el registro mercantil, el poder debe ser remitido desde el correo electrónico autorizado para notificaciones judiciales. Al revisar la demanda y sus anexos, se advierte que el apoderado de la parte actora no cumplió con estos requisitos, ya que no se menciona el correo electrónico ni se acredita que corresponda al registrado, ni se aporta constancia de que el poder se haya conferido mediante mensaje de datos.
Por lo tanto, se deberá requerir a la parte demandante para que acredite si el correo señalado está inscrito en el Registro Nacional de Abogados, o en su defecto, que proceda a actualizarlo y aporte la constancia del otorgamiento del poder conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto el apoderado del demandante afirma que, la verificación de la condición profesional del apoderado de la parte actora es perfectamente posible mediante el número de cédula de ciudadanía y el de la tarjeta profesional, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, aparentemente hubo una falla digital, lo que impidió que el demandado recibiera la evidencia del mensaje electrónico con el que se otorgó el poder al abogado. Para subsanar este inconveniente, anexo nuevamente dicha prueba en el memorial que descorrió traslado de las excepciones previas, ubicado en el índice 00017 de SAMAI.
En consecuencia, esta excepción carece de fundamento y debe ser declarada no probada. 3.2.4 No se acompaña prueba de la conformación del consorcio y de su representación. El artículo 166 del CPACA establece que, junto con la demanda, debe acompañarse el documento que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso, especialmente cuando actúa en representación de otra persona o cuando el derecho reclamado le ha sido transmitido por otro.
Al revisar la demanda y sus anexos, se observa que falta el documento listado como prueba 8: Documento de conformación del Consorcio Construyendo Santander 2017, el cual es esencial para acreditar la existencia del Consorcio y determinar las facultades del representante, así como su capacidad para otorgar poder para interponer la demanda contra el contratante y terceros ajenos a la relación contractual.
En consecuencia, se requerirá a la parte demandante para que aporte este documento y aclare lo que no ha sido incluido en el proceso. El apoderado de la parte demandante afirma que, en la demanda anexo un archivo comprimido con los documentos identificados como pruebas 1 a 10, incluyendo como prueba 8 el acta de conformación del consorcio Construyendo Santander 2017 y señalo que toda la documentación contractual, incluyendo dicha acta, ha estado en poder del demandado desde el inicio de la relación contractual.
También se adjunta un archivo con los documentos relevantes a la celebración, ejecución y finalización del Contrato N°5-111, entre ellos actas modificatorias y actas del comité de obras. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 Por lo anterior, afirma que esta excepción carece de fundamento y debe ser declarada fallida. 3.2.5 No se acompaña prueba de las calidades del apoderado.
El artículo 166 del CPACA establece que, junto con la demanda, debe presentarse el documento que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso, especialmente si actúa en representación de otra persona o cuando el derecho reclamado le ha sido transmitido por otro. Asimismo, afirma que, al revisar la demanda y sus anexos, el apoderado de la parte actora no acreditó su calidad de abogado titulado, ya que no presentó copia digital de su tarjeta profesional ni una certificación de la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso.
Este requisito es esencial para continuar con el trámite de la demanda y no puede ser omitido, ya que constituye un anexo obligatorio e indispensable para su validación. Al respecto el apoderado del demandante afirma que, la verificación de la condición profesional del apoderado de la parte actora es perfectamente posible mediante el número de cédula de ciudadanía y el de la tarjeta profesional, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto previamente, afirma que esta excepción carece de fundamento y debe ser declarada fallida. III. CONSIDERACIONES 1.El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 prevé: “(…) Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11.
Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. (…)”. 2. De las excepciones propuestas –análisis y decisión- 2.1 Formulada por el Fondo Nacional de Vivienda y por el Consorcio Alianza – Colpatria. Falta de Jurisdicción por no agotar la conciliación extrajudicial respecto de la nulidad o revocatoria del acta de liquidación. Una vez analizado el expediente y teniendo en cuenta la sustentación propuesta por las entidades accionadas, esta no tiene que ver con el medio exceptivo de falta de jurisdicción y competencia, sino con el requisito de procedibilidad, respecto del cual es viable pronunciarse sobre este presupuesto en el momento de decidir sobre las excepciones previas, por tanto, bajo tal precisión se abordará su estudio.
Se alega que no existe congruencia en las pretensiones, especialmente la primera de la solicitud de conciliación y la demanda, como se evidencia a continuación: Solicitud de conciliación Escrito de la demanda PRIMERA: Se cite y se intente la conciliación con las convocadas FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, MUNICIPIO DE SOCORRO, FIDEICOMISO PVG II y el CONSORCIO ALIANZA COLPATRIA (COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO PVG II) en torno a las SALVEDADES consignadas en el número 7. del Acta de Liquidación Final del Contrato N°5- 111, relativas a: i) el valor, a título de indemnización o de reconocimiento, del impacto económico que en su perjuicio y en desarrollo del contrato, se derivó de las demoras en la finalización de obras complementarias por parte del municipio de SOCORRO (construcción de muro de contención, impidiendo la culminación de la Fase 5 del contrato), situación que bajo ninguna circunstancia es imputable al CONTRATISTA; y ii) el valor, a título de indemnización o de reconocimiento, del impacto económico que en su perjuicio PRIMERA: Que se declare la NULIDAD o revocatoria del ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN N°5-111 suscrita el 21 de julio de 2022 y en su reemplazo se apruebe el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO N°5-111 elaborada por el consorcio demandante (se anexa), en la que estén incluidos los aspectos económicos correspondientes a las SALVEDADES consignadas en el Acta cuya nulidad se pretende.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 y en desarrollo del contrato, se derivó de las demoras en la finalización de saneamiento del lote por parte del municipio de SOCORRO (demoras presentadas por el embargo del lote, impidieron el avance de a escrituras y licencias de urbanismo y construcción, impidiendo la culminación de la Fase 6 del contrato, situación que de ninguna manera es imputable al CONTRATISTA.
Al respecto se considera que si bien no existe una identidad plena entre las pretensiones formuladas en la demanda y aquellas planteadas en la etapa prejudicial (solicitud de conciliación), ello no impide concluir que el conflicto existente entre las partes fue sometido, previamente, a un intento de solución extrajudicial. Lo anterior obedece a que la controversia planteada en la demanda se centra en los reconocimientos económicos mencionados en cada una de las salvedades consignadas en el Acta de Liquidación Final del contrato N.º 5-111. tales aspiraciones, en caso de ser acreditadas y respaldadas en derecho, conducirían necesariamente a la modificación de dicha acta.
Cabe precisar que esta controversia fue, en efecto, el objeto de la conciliación extrajudicial. En tal sentido, es preciso destacar que lo relevante en el asunto que nos ocupa es que las diferencias o controversias entre las partes en litigio fueron objeto de un intento de arreglo, aunque con una fórmula de arreglo distinta a la que se plantea en la demanda, pero orientada al mismo propósito.
De igual manera, al comparar las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial con las formuladas en la demanda, se advierte que, aunque no son idénticas en su formulación gramatical, existe una evidente congruencia entre ambos escritos. Finalmente, debe señalarse que el requisito de procedibilidad exigido por el ordenamiento jurídico no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, ni resulta admisible una interpretación restrictiva de las normas que regulan la conciliación extrajudicial como mecanismo autocompositivo de solución de conflictos.
Lo anterior, por cuanto implicaría incurrir en un rigorismo excesivo, al imponer una carga desproporcionada en el presente caso, toda vez que existe una similitud sustancial entre las pretensiones consignadas en la solicitud de conciliación y aquellas formuladas en la demanda. Por lo tanto, este despacho concluye que la constancia de no acuerdo aportada por la parte demandante resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 2.
Formuladas por el Municipio del Socorro. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 2.1 Indebida integración de litisconsorcio necesario. De los argumentos expuestos por el Municipio del Socorro se concluye que la excepción propuesta está dirigida a que se determine la inexistencia de un vínculo sustancial entre dicho ente territorial y el Consorcio Construyendo Santander 2017.
Sin embargo, tal planteamiento no configura la excepción de indebida integración de litisconsorcio necesario. Es preciso señalar que esta excepción resulta procedente únicamente en los casos en los que efectivamente exista un litisconsorte necesario por vincular, y no como medio para demostrar la inexistencia del vínculo sustancial. En este sentido, la indebida integración de litisconsorcio necesario tiene como finalidad garantizar la comparecencia de todas las partes que, por disposición legal o por la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida, deben intervenir en el proceso para que la decisión que se adopte sea válida y eficaz.
Por tanto, invocar dicha excepción para alegar la ausencia de vínculo entre las partes carece de fundamento jurídico, ya que su finalidad no es debatir la legitimación en la causa. Si lo que pretende el municipio es que se le desvincule del proceso porque no ostenta la calidad de litisconsorte necesario, tenga en cuenta que ha sido arrimado al proceso como litisconsorte facultativo el que obedece a la voluntad del demandante.
En consecuencia, la excepción propuesta se declarará no probada, sin perjuicio de que la cuestión relacionada con la existencia o no del vínculo sustancial entre las partes y si ello tiene incidencia en la responsabilidad que se predica sea objeto de valoración y decisión en la etapa procesal oportuna, según el caso. 2.2Caducidad del medio de control.
Se advierte que la excepción propuesta no está enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso. Sin embargo, para mayor seguridad se pone de presente que bajo la reforma de la ley 2080 de 2021, en caso de estar acreditado dicho presupuesto, correspondería dictar una sentencia anticipada. Sin embargo, este no es el caso, ya que, antes de admitir la demanda, se analizó dicho presupuesto, concluyendo que el ejercicio del presente medio de control fue oportuno, como se detallará a continuación: Firma bilateral del acta de liquidación No. 5-111 21 de junio del 2022.
Presentación de solicitud de conciliación ante Procuraduría 158 Judicial II para asuntos administrativos 20 junio del 2024 Celebración de la audiencia de conciliación y expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio 27 de agosto del 2024 Radicación de la demanda 28 de agosto del 2024 CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 Por lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 164, literal J, numeral III de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 96 de la Ley 2220 de 20222, se concluye que la demanda fue radicada dentro del término legal previsto, es decir, dentro de los dos años siguientes al de la firma del acta, considerando que este contrato fue liquidado bilateralmente el 21 de junio de 2022, que el 20 de junio de 2024 se presenta solicitud de conciliación -dos días antes del vencimiento del término de caducidad- la constancia de no acuerdo se expide el 27 de agosto de 2024, fecha en que se reanuda el término de caducidad por los dos días faltantes y la demanda se presenta el 28 de agosto de 2024, esto es, oportunamente.
Ahora bien, en relación con la solicitud de pruebas formulada en el escrito de excepciones previas, se advierte que las pruebas requeridas no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad exigidos para su decreto para el efecto perseguido por la norma. En consecuencia, y teniendo en cuenta que es posible resolver las excepciones propuestas sin necesidad de practicar dichos medios probatorios, no se accederá a su decreto. 3.Formuladas por el Consorcio Alianza – Colpatria. 3.1 Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales -Las pretensiones no cumplen los requisitos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez revisado el expediente, este despacho observa que las pretensiones formuladas por la parte demandante fueron expuestas con la debida precisión y claridad, enmarcándose adecuadamente dentro del medio de control de controversias contractuales. No obstante, en relación con lo manifestado por la parte demandada, se advierte que la existencia de una pretensión de carácter declarativo no excluye, por sí misma, la posibilidad de que coexista una pretensión de condena, siempre que ambas guarden conexidad jurídica y sustancial. 1 Ley 1437 de 2011, el artículo 164, oportunidad para presentar la demanda.
J. inciso 3. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta. 2 Ley 2220 de 2022, artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente Ley. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 En consecuencia, este despacho considera que la coexistencia de una pretensión de carácter declarativo con una de condena no configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, ni constituye una indebida acumulación de pretensiones.
Por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. -La demanda no cumple con el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, los documentos del enlace aportado por el demandante no se encuentran en la relación del acápite de pruebas. En relación con la presente formalidad, los documentos anunciados en el numeral 8 de la demanda, así como los anexos enunciados en la misma, se encuentran incorporados en su totalidad en el índice 00003 del sistema SAMAI.
Adicionalmente, dichos documentos fueron nuevamente aportados por la parte demandante en el índice 00017 de SAMAI En consecuencia, se concluye que todas las pruebas y anexos mencionados en la demanda obran en su integridad dentro del expediente y serán los que efectivamente se tendrán como pruebas en el momento procesal oportuno. -Al poder aportado por el apoderado del demandante no le acompaña el mensaje de datos al correo registrado como abogado en ejercicio.
Al respecto, se deja constancia de que el apoderado de la parte demandante aportó la constancia de otorgamiento del poder, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Dicho documento se encuentra visible en el índice 00017 del sistema SAMAI, como se evidencia a continuación: De igual manera, una vez realizada la verificación correspondiente en la página web del SIRNA, utilizando el nombre completo, el número de cédula y la tarjeta profesional del apoderado judicial, se corroboró que el señor Kenneth May Dulcey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.837.341, se encuentra inscrito en el SIRNA y que el correo electrónico desde el cual remitió el poder coincide con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.
En consecuencia, se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el mencionado artículo, por lo que dicha excepción no está llamada a prosperar. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 -No se acompaña prueba de la conformación del consorcio y de su representación. En relación con la excepción propuesta y la manifestación de la parte demandada al señalar que la parte demandante no aportó el documento contentivo de la conformación del consorcio y su representación, se pone de presente que este se anexó con la demanda y se encuentra en el índice 00003 de SAMAI en la carpeta denominada “pruebas 1 a 10” y el archivo tiene por nombre “Prueba 8.
Acdo Consorcio Construyendo Sder 2017”; asimismo se pone de presente que el demandante lo aportó nuevamente y se encuentra en el índice 00017 de SAMAI. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 En consecuencia, se acredita la conformación del consorcio y su representación, por lo que dicha excepción no está llamada a prosperar. -No se acompaña prueba de las calidades del apoderado.
El apoderado del Consorcio demandado sostiene que, conforme al artículo 166 del CPACA, debe acreditarse el carácter con el que se actúa en el proceso. Alega que el apoderado de la parte demandante no demostró su condición de abogado titulado, al no aportar copia de la tarjeta profesional ni certificación de autoridad competente, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, lo cual considera un requisito esencial e indispensable para la validez de la demanda.
Debe precisarse que el citado artículo 166 no tiene que ver con la representación judicial. Lo alegado en esta excepción toca con el derecho de postulación que ostentan los apoderados y la forma de acreditar su condición para efecto de que sea válida su actuación en un proceso. En el caso, al momento de admitir la demanda, se efectuó la verificación correspondiente en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, utilizando para ello el número de cédula del apoderado judicial.
Como resultado de dicha consulta, se corroboró que el señor Kenneth May Dulcey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.837.341, se encuentra registrado con la siguiente información: CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se constata que el apoderado de la parte demandante es abogado inscrito y cuenta con tarjeta profesional activa.
Finalmente, en lo que corresponde a la falta de legitimación en la causa, esta corresponde a las denominadas por la doctrina excepciones mixtas en el entendido de que son de mérito, pero pueden formularse como previas, sin que por ello pueda decirse que ostentan esta última naturaleza. En la actualidad al amparo de la reforma introducida por la ley 2080 de 2021, la oportunidad para decidirla, tal como lo prevé el articulo 182 A numeral 3 de la ley 1437 de 2011 es mediante la figura de la sentencia anticipada en cualquier momento procesal en el evento en que se encuentre acreditada, de lo contrario será tema de decisión en la sentencia., como sucede en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARASE no probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad, como quedó consignado en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARASE no probada la excepción de indebida integración de litisconsorcio necesario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARASE no probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuestas por el Consorcio Alianza – Colpatria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DIFIERASE la decisión de la falta de legitimación en la causa para la sentencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
SEPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa. CONTROVERSIA CONTRACTUAL 680012333000-2024-00573-00 FIRMADO SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente