JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-010-2018-00025-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2026-06-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 12 de junio de 2026 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Expediente: 15001-33-33-010-2018-00025-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Jhon Alexander Manrique Torres, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ESE SANTIAGO DE TUNJA, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 de fecha 5 de diciembre de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de acreencias laborales, y en consecuencia se declare su existencia entre el demandante y la ESE demandada durante el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios o vinculado a través de terceros intermediarios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la suma resultante de la diferencia salarial respecto a los emolumentos percibidos por el cargo equivalente en la planta personal, trabajo suplementario que se pruebe, factores salariales percibidos por los empleados de la planta de personal, como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, etc., cesantías e intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 y se condene a la parte demandada a girar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 2 el bono pensional con destino al fondo de pensiones correspondiente, teniendo en cuenta el IBL establecido para el cargo de la planta de personal respecto del cual ejecutó las mismas funciones mi representado.

Como reparación de perjuicios, solicitó se condene por daño moral el equivalente a 100 SMMLV al momento de la sentencia, por afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente afectados o desconocidos por la convocada, el equivalente a 100 SMMLV y que los dineros que le sean reconocidos sean indexados y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

II.

FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Afirmó que el actor prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada a la entidad ESE SANTIAGO DE TUNJA a través de cooperativas de trabajo o empresas de intermediación laboral, al servicio de la entidad convocada, ejecutando las mismas funciones que los empleados de planta, para el cargo de Nivel Profesional Médico General MT Código: 211 Grado: 03, cargos de los que la planta de personal de la entidad demandada contaba con siete en carrera administrativa, asignados a la dependencia de Atención al Usuario, según el Acuerdo No. 015 del 17 de diciembre de 2009, emitido por la Junta Directiva de la entidad.

Indicó que las actividades realizadas por el demandante lo fueron como contratista en las instalaciones de la entidad o en sitios señalados por esta, en el horario impuesto por la misma, bajo las directrices del gerente, director de área o supervisor, en las mismas condiciones de los empleados de la planta de personal, en desarrollo del objeto misional y de forma permanente e ininterrumpida.

A pesar de ello, la demandada no reconoció al accionante los salarios, factores salariales y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de la planta de personal, y no se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Sostuvo que el día 18 de agosto de 2017 ante la entidad demandada pidió el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, así como el acceso a la documentación necesaria a fin de establecer los extremos laborales, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 3 solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 negando la existencia de relación laboral y el acceso a los documentos solicitados.

Afirmó de por lo anterior, el actor radicó acción de tutela contra la convocada a fin de pedir protección constitucional de sus derechos fundamentales, y el juez constitucional a través de sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 tuteló los derechos del demandante, sin embargo, la decisión de tutela no fue cumplida, por lo que el 26 de octubre de 2017, se interpuso incidente de desacato, luego del que la demandada procedió a emitir el oficio GER1000-435 de fecha 5 de diciembre de 2017, el cual denominó “Respuesta al derecho de petición, en cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2017”.

Aseguró que, a la fecha de la radicación del medio de control de la referencia, la demandada no ha entregado la totalidad de los documentos solicitados en su integridad, lo que ha impedido determinar, los extremos de la relación laboral, el valor de las pretensiones, y demás aspectos de la relación laboral que se reclama. Manifestó que la expedición de los actos censurados en nulidad le ha generado daños antijurídicos al demandante, al desconocer la realidad que rodeó la relación laboral con la ESE demandada lo que le generó congoja, angustia y frustración, además de afectación a su mínimo vital. 2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968, Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 1998 de la OIT, Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de Remuneración, Convenio 111 de la OIT sobre discriminación, Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 1,2,10 y 36, Ley 115 de 1994 artículo 115, Ley 64 de 1946 artículo 1º, Decreto 3135 de 1968 artículo 11.

Agregó que los actos demandados desconocen la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 emitida por el Consejo de Estado, Sección Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 4 Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, del 26 de agosto de 2016, expediente con número interno (0088-2015).

Señaló que según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos sustanciales del contrato de trabajo la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio prestado, los que se cumplen en el caso estudiado. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Finalmente, recalcó sobre la actividad personal prestada siendo en principio por nombramiento y luego a través de contratos de prestación de servicios y finalmente por mecanismos de tercerización laboral. La actividad desarrollada es subordinada al personal médico en estricto sentido y corresponde a una actividad misional de la entidad, conforme al acto de creación de la ESE SANTIAGO DE TUNJA y su manual de funciones, por ende, es subordinada.

Agregó, que percibió algunos emolumentos mensuales por concepto de salario inferior a los trabajadores de planta y sin devengar prestaciones sociales. Por ende, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral y condenar a la demandada al pago de los derechos laborales solicitados con la demanda. III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 7 de marzo de 20181, siendo repartida al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, fue admitida mediante auto del 18 de abril de 20182 y la notificación a la parte demandada se realizó el 13 de julio de 20183.

La entidad accionada contestó la demanda y propuso excepciones, antes del vencimiento del término del traslado4. La audiencia inicial inició el 19 de septiembre 1 “Documento “005.fls.96-97acta de reparto- pase al despacho.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 2 “Documento “006.fl.98 auto 18 de abril de 2018 admite demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 3 Pág. 5“Documento “007.fl.99-105 notificación gastos procesales- constancia secretarial.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 4 “Documento “009. fl.112-125 contestación demanda ESE SANTIAGO DE TUNJA.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 5 de 20195, en la que se vinculó como litis consortes necesarios por pasiva a la Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, al Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y al Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS; en consecuencia se suspendió la citada audiencia. Los vinculados fueron notificados el 25 de enero de 20216, se continuó con la audiencia inicial el 9 de septiembre de 20217 y las audiencias de pruebas se realizaron el 25 de enero de 20228 y el 22 de marzo de 20229, en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ➢ Contestación de la demanda: La ESE Santiago de Tunja10 en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y sostuvo que las respuestas emitidas a través de los oficios controvertidos fueron dadas por la representante legal de la ESE Santiago de Tunja, las cuales constituyen una manifestación de la administración que goza de presunción de legalidad, fueron expedidas conforme a derecho, y reúnen las condiciones y elementos indispensables de un acto administrativo.

Propuso como excepción previa la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, al no haber vinculado a Inversiones Outsourcing Colombia S.A.S., Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. y Cooperativa Multiactiva Gestión & Salud. Afirmó que el demandante fue nombrado mediante Resolución No. 272 del 01 de octubre de 2010, para prestar el servicio social obligatorio de medicina, por el término de un año, comprendido entre el 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011. 5 “Documento “024.fl. 302-304 acta audiencia inicial.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 6 “Documento “042.fl. 376 NOTIFICACION VINCULACION.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 7 Actuación 45 Samai 8 Actuación 50 Samai 9 Actuación 54 Samai 10 “Documento “009. fl.112-125 contestación demanda ESE SANTIAGO DE TUNJA.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 6 Consideró que además de la citada vinculación, el demandante no tuvo relación laboral con la empresa ESE Santiago de Tunja, como quiera que el incremento temporal de la demanda de servicios de salud de primer nivel, para las vigencias 2012, 2013 y 2014, llevó a la entidad a contratar con personas jurídicas la ejecución temporal de algunos procesos y subprocesos que no podía ejecutar la ESE con su propia planta de personal; dentro de tales contratos los operadores contratistas se obligaron a ejecutar los procesos y subprocesos contratados temporalmente con su propia planta de personal.

Finalmente, sostuvo que el demandante se limitó únicamente a solicitar que se declaren nulos los oficios GER1000-315 fechado el 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 fechado el 5 de diciembre de 2017, aduciendo que no había lugar a negar el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos, sin que se esgrima ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Propuso las excepciones denominadas “No comprender a todos los litisconsortes necesarios", “Inexistencia de relación laboral”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de causal de nulidad que invalide los actos censurados en nulidad”. Las vinculadas Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS, a pesar de haber sido notificados en debida forma11, guardaron silencio en esta etapa procesal12.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la ESE Santiago de Tunja, denominadas inexistencia de la relación laboral, cobro de lo 11 “Documento “042.fl. 376 NOTIFICACION VINCULACION.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 12 Actuación 41 Samai Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 7 no debido e inexistencia de causal de nulidad que invalide la decisión emitida por la ESE a través del acto demandado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por Jhon Alexander Manrique Torres, en contra de la ESE Santiago de Tunja, y los litisconsortes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACION –COOPPREVISION, INVERSIONES OUTSOURCING COLOMBIA S.A.S., COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD –GESTION Y SALUD-, CONSORCIO PARA EL APOYO DE SERVICIOS PROFESIONALES EN SALUD –GESTION BPO- (GRUPO EMPRESARIAL GESTION Y SALUD S.A.S. Y J&D SERVICIOS INTEGRALES S.A.S., por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. (…)” El a quo estableció como problema jurídico determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 de fecha 5 de diciembre de 2017, por los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de acreencias laborales a favor del médico JOHN ALEXANDER MANRIQUE TORRES, como consecuencia de la prestación de sus servicios en la E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA.

Indicó que, en caso afirmativo, corresponde establecer si debe declararse que entre la E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA, y el señor JOHN ALEXANDER MANRIQUE TORRES, existió una relación laboral y si, como consecuencia de ella y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados.

Señaló que igualmente, se debe definir si las personas vinculadas: Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS, se encuentran llamadas a responder por la eventual existencia de una relación laboral con el actor y, por tal motivo, si deben ser condenadas al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas en la demanda.

Tras analizar el régimen de las Empresas Sociales del Estado y la contratación de terceros para servicios de salud, indicó que estos pueden prestarse mediante contratos Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 8 de prestación de servicios; pero si en la ejecución se acreditan prestación personal, remuneración y subordinación, opera el principio de primacía de la realidad (art. 53 CP) y procede el reconocimiento de derechos laborales.

Adujo que la intermediación laboral es válida en Colombia únicamente a través de Empresas de Servicios Temporales, que vinculan trabajadores y actúan como empleadoras. El “usuario”, quien contrata la Empresa de Servicio Temporal, solo puede acudir a este mecanismo en supuestos excepcionales, esto es para labores ocasionales, transitorias o reemplazos, como vacaciones, licencias e incapacidades o incrementos temporales de actividad, hasta por 6 meses prorrogables por otros 6.

Señaló que el trabajador en misión debe recibir salario equivalente al de quienes realizan la misma labor en el usuario y acceder a beneficios en el lugar de trabajo y por estabilidad laboral, debe evitarse sustituir personal permanente por temporal. En especial para las ESE, conforme a la sentencia C-171 de 2012, la contratación por fuera de planta solo es admisible si no son funciones permanentes, no pueden hacerse con personal de planta o requieren especialización; cualquier “deslaboralización” que encubra una relación subordinada es inconstitucional.

En el caso concreto, concluyó que el demandante solo tuvo vinculación directa con la ESE como profesional del servicio social obligatorio, del 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, lapso frente al que no hay reparo alguno. Afirmó que, aunque se probó que la ESE celebró contratos con cooperativas y/o empresas de servicios temporales entre los años 2012 a 2018, para procesos asistenciales y administrativos, no se aportó prueba documental de que el actor hubiera sido efectivamente vinculado por esas entidades ni se delimitó con precisión la temporalidad, funciones y condiciones del servicio, elemento clave para comparar con cargos de planta y sustentar el contrato realidad.

Manifestó que si bien la agenda médica y testimonios acreditan prestación personal por varios periodos posteriores, por una jornada institucional y existe evidencia parcial de pagos del servicio social obligatorio que realizó directamente la ESE y algunos comprobantes de nómina de la cooperativa, no se probó el elemento decisivo de la subordinación frente a la ESE, pues la programación de turnos se valoró como medida organizativa, la coordinación recaía en el coordinador médico y en el delegado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 9 de la cooperativa y/o empresa de servicio temporal; además no hubo evidencia de órdenes directas, llamados de atención o poder disciplinario de la ESE.

Concluyó que al no acreditarse el “trípode” completo, declaró probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. V. RECURSO DE APELACIÓN En actuación 61 Samai la parte demandante apeló y solicitó que la decisión se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo declarado en primera instancia, se logró demostrar el vínculo contractual entre la ESE SANTIAGO DE TUNJA y las empresas temporales de servicios y entre estas y el demandante.

Señaló que en el plenario se deben valorar en conjunto las inferencias probatorias, pues se aportaron los contratos suscritos por la ESE SANTIAGO DE TUNJA y diferentes operadores entre los años 2011 a 2016, que demuestra la contratación de servicios misionales, como consulta por medicina general, que unido al agendamiento de citas arrimado al expediente del sistema de la entidad demanda, demuestran el vínculo jurídico entre las partes.

Sostuvo que el fallador no realizó la valoración en conjunto, a través de las reglas de la sana critica, pues es evidente que todos aquellos indicios permiten tener por probado la existencia de un contrato de trabajo entre las empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado y el demandante JHON ALEXANDER MANRIQUE, dejando de lado que los testimonios de los mismos ex trabajadores de las empresas de trabajo asociado informaron al Juez, que conocieron al trabajador como empleado de la mismas.

Refirió, que desde la radicación de la demanda se demostró la dificultad de la parte demandante para obtener los contratos de trabajo o de otra naturaleza celebrados entre este y la empresas temporales de servicios, situación que pudo constatar el juez, y distribuyó la carga de la prueba entre las partes en conflicto, de manera que se torna desproporcionada la tarifa legal que exige el despacho de primera instancia para tener como probado este hecho.

Mencionó el desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la actividad probatoria, como lo son: libertad probatoria, que establece los medios de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 10 prueba y que además de los allí enumerados también lo son cualquier otro que sea útiles para la formación del convencimiento del juez, el cual se vulneró en el presente caso por cuanto se dejó de analizar los indicios encontrados por el despacho en la práctica de las pruebas.

Reiteró los reparos frente la acreditación de la subordinación, pues de la sola declaración del Dr. Luis Augusto Fajardo se puede establecer que las actividades realizadas por el trabajador no eran libres, y que requerían del control y seguimiento de la ESE Santiago de Tunja, en cuanto cantidad, por lo cual se establecieron un número de consultas a realizar durante la jornada laboral, jornada que fue impuesta por la entidad a través de los reglamentos de prestación del servicio de salud, es la ESE la que determinada la población a la cual atender y priorizaba los pacientes a los cuales debía prestárseles el servicio de consulta médica.

Finalmente, recordó que, conforme a la Sentencia de Unificación del año 2021, sobre contrato realidad del Consejo de Estado, la celebración continua de contrato para ocultar activades misionales, constituyen un indicio fuerte de cara a la subordinación, los declarantes Carlos Roberto Zarate, Fernando Sánchez Huertas y Dora Margarita Núñez, corroboraron este aspecto.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió al despacho No. 2 de este Tribunal, y, a través de auto del 15 de febrero de 202313 fue admitido el recurso de apelación. El 16 de febrero siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. 13 Actuación 4 Samai expediente de segunda instancia Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 11 2.

Planteamiento del problema jurídico a resolver 2.1. Tesis del a quo Negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante, no tuvo vinculación alguna con la ESE Santiago de Tunja, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y que si bien es cierto se encuentra probada la relación contractual entre la ESE y las empresas de servicios temporales, para los años 2012 al 2018, respectivamente, no fue aportada la prueba del contrato o convención suscrito por el demandante con las mismas.

Que, aunque se probó un nexo de carácter laboral entre la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios –Gestión & Salud- y el demandante, para los años 2013 al 2014, la certificación que da cuenta de ello no es plena prueba de la intermediación laboral contraria a derecho, pues, con fundamento en referentes jurisprudenciales, es imperativo aportar los contratos que soporten las actividades y condiciones de la labor ejecutada.

Al encontrar acreditado en el plenario únicamente el de la prestación personal del servicio, en tanto que el presupuesto de la remuneración solo se probó de manera parcial y no se configuró el elemento subordinación, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tesis de la parte apelante - demandante Se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo señalado por el a quo se acreditaron los elementos de la relación laboral; debe realizarse una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al plenario, pues si bien es cierto no se allegaron las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado, pues hubo dificultad en su recaudo, también lo es que los contratos suscritos entre la ESE y las empresas de servicios temporales o cooperativas, acerca de la contratación de servicios misionales, como la consulta por medicina general, unido al agendamiento de citas en el sistema de la entidad y los testimonios practicados en el plenario demuestran el vínculo jurídico entre las partes.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 12 2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala Antes de abordar el estudio de fondo, es preciso aclarar que, así como la demanda delimita el marco del debate judicial, el recurso de apelación fija el alcance del pronunciamiento en segunda instancia; en consecuencia, el análisis de esta sede se limitará a los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de impugnación, esto es: ¿Con las pruebas obrantes en el plenario, se logró acreditar que entre el señor Jhon Alexander Manrique Torres y la ESE Santiago de Tunja existió una verdadera relación laboral y, por tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda? Tesis de la Sala: Se revocará la sentencia de primera instancia, pues contrario a lo estimado por el a quo, en los litigios de contrato realidad existe libertad probatoria para acreditar los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, por lo que no era estrictamente necesario aportar los contratos que vincularon al accionante con las empresas temporales que suscribieron contratos con la ESE Santiago de Tunja, pues los extremos laborales pueden ser acreditados con otra serie de medios probatorios que deben ser valorados en conjunto, a la luz de la sana crítica.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto se acreditó la existencia de una relación laboral entre la ESE Santiago de Tunja y el demandante por el periodo comprendido entre el 06 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2016, encubierta bajo la figura de la intermediación laboral. Se ordenará el pago de diferencias salariales y de prestaciones sociales, calculadas a partir de lo que devengó en dichos periodos y lo que debió devengar, así mismo se dispondrá que el tiempo laborado por el demandante en los citados periodos se computará para efectos pensionales y se ordenará a la demandada realizar el pago de las diferencias de los aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 13 empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al fondo de pensiones en el porcentaje que le incumbía como trabajador. 3. Marco jurídico y jurisprudencial 3.1. Los contratos de prestación de servicios El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempló como forma excepcional el uso de los contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones temporales de la entidad, cuando en las plantas de personal no existan funcionarios que las puedan desempeñar o que requieran de conocimientos especializados.

Asimismo, la norma dispuso que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 202114, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios son las siguientes: “1.

Sólo puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 2. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 3.

El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. 4. Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.” Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de septiembre de 2021; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 14 al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados15. En cuanto a la temporalidad, partiendo de la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes para establecer la existencia de una relación laboral.

Al respecto dijo: “(…) la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para este efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. De esta manera, ahora resulta relevante e indispensable establecer cómo debe entenderse en concepto de función permanente.

Pasa la Sala a ocuparse de este tema: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.

En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. (…) ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

(…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (…). Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (…).

Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. (…) v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.” Resaltado y subrayado por la Sala. 15 Ibidem Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 15 Ahora bien, aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del mandato superior de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para ello, en el caso de una controversia judicial, la parte interesada debe probar que la actividad se realizó de forma personal bajo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo y que, en este contexto, el contratista estaba subordinado respecto de la entidad; asimismo, que, como contraprestación, se haya recibido una remuneración o pago.

Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros.

No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si ésta se configuró. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: 1. El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 2. El horario de labores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 3. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 16 Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 4. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, la Sala considera necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, unificó jurisprudencia respecto al término de vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y la solución de continuidad del contrato realidad, en los siguientes términos: 1. La primera regla estableció que el concepto de “término estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 2.

La segunda regla previó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 3.2.

De la tercerización en la prestación de servicios en las entidades de salud Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 17 El artículo 1° del Decreto 2025 de 2011, dispuso que la intermediación laboral consiste en el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; dicha actividad según el artículo 71 de la Ley 50 de 1993 y el Decreto 4369 de 2006, es una actividad propia de las empresas de servicios temporales.

De acuerdo con la norma mencionada, las empresas de servicios temporales (EST) son las que contratan la prestación de los servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades, mediante la labor que desarrollan personas naturales que son contratadas directamente por las primeras, quienes son los empleadores.

Dichos contratos siempre deben constar por escrito de acuerdo con los artículos 72 y ss. de la Ley 50 de 1990. El Decreto 4369 de 2006 reafirma que la EST es el empleador del trabajador en misión y subraya garantías como la equivalencia salarial frente a trabajadores de la empresa usuaria que hagan la misma labor, incluyendo escalas de antigüedad y el acceso a beneficios del usuario en el lugar de trabajo, como transporte, alimentación y recreación. La citada norma, además, delimita los supuestos en los que la empresa usuaria puede contratar con EST, estos son: labores ocasionales o transitorias, reemplazos por vacaciones, licencias, incapacidades e incrementos temporales, entre otros y aclara que existe pluralidad de vínculos: (i) vínculo civil y/ o comercial entre EST y usuaria y (ii) vínculo laboral real entre EST y trabajador en misión, regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

El Consejo de Estado ha explicado que la intermediación se concreta en el envío de trabajadores en misión, actividad típica de las EST, es así como en sentencia del 6 de julio de 201716 señala que la tercerización laboral no había sido definida expresamente por la ley, pero la doctrina la concibe como subcontratación con dirección y control del contratista con medios y trabajadores propios.

Así mismo, recuerda que no es viable acudir a Empresas de Servicios Temporales o a figuras de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes o 16 Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (sentencia de 6 de julio de 2017, rad. 11001-03-25-000-2016-00485-00) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 18 inherentes al objeto de la entidad pública, porque ello desconoce principios constitucionales de función pública y derechos laborales.

En el caso de Empresas Sociales del Estado, se reitera que solo procede acudir a terceros si no son funciones permanentes, o no pueden hacerse con personal de planta, o requieren conocimientos especializados; y se califica como inconstitucional la “deslaboralización” destinada a ocultar relaciones laborales reales. Así las cosas, la posibilidad de contratar con empresas de servicios temporales no puede utilizarse para vulnerar derechos laborales, ni para reemplazar de forma continua la actividad misional propia de la entidad pública. 3.3.

Prueba de la intermediación laboral La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha sido consistente en afirmar que la determinación de la existencia de un contrato realidad, esto es, la constatación de una verdadera relación laboral encubierta bajo formas contractuales diversa, se rige por un criterio sustancial y material, fundado en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional ha señalado que la acreditación de los elementos estructurales del contrato de trabajo, estos son, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, no se encuentra sometida a tarifa legal probatoria ni a medios de prueba específicos, sino que, por el contrario, se rige por el principio de libertad probatoria, propio de los procesos laborales extensivo a los litigios donde se controvierte la existencia de vínculos laborales encubiertos.

En efecto, en sentencia T-366 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo17, pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad.” (Negrilla fuera de texto). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 19 De esta forma, la Corte ha establecido que los elementos de la relación laboral pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente admisible, incluidos los indicios, testimonios, documentos indirectos y demás elementos derivados de las circunstancias de ejecución de la relación, sin que pueda restringirse su demostración a formas específicas o tasadas.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente la validez de la prueba indirecta e inferencial para acreditar la configuración del vínculo laboral. Así, en sentencia T-550 de 2023 se admitió la existencia de un contrato realidad a partir de pruebas testimoniales y fotográficas que permitían inferir, de manera razonada, la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, particularmente la subordinación y la prestación personal del servicio.

Por su parte, el Consejo de Estado, ha sostenido que la configuración del contrato realidad debe establecerse a partir de la valoración integral del acervo probatorio, sin sujeción a reglas de prueba tasada, verificando en cada caso concreto la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En tal sentido, ha indicado: “Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados»18.

Igualmente, se destaca que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 202326, en la que decidió una acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial proferida en un tema de relación laboral encubierta, indicó que en estos casos no existe una tarifa probatoria y, no puede limitarse la actividad probatoria de las partes con la exigencia de un medio de prueba en particular, en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, menos aún, en esta 18 Sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente con radicación número 47001-23-33-000-2018-0003601 (0701-2020) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 20 clase de asunto, en los cuales es más común que las pruebas estén en poder de la parte demandada.”19 No obstante, la jurisprudencia contenciosa también ha precisado que la flexibilidad probatoria no exonera al demandante de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, siendo necesario que la prueba aportada permita establecer, de manera concreta y específica, los elementos constitutivos de la relación laboral, entendida como la facultad permanente del empleador de impartir órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar de ejecución del servicio.

Así las cosas, se concluye que la demostración del contrato realidad se rige por el principio de libertad probatoria, sin sujeción a medios de prueba tasados, pudiéndose acreditar pruebas directas o indirectas, incluidos indicios o testimonios, por lo que el fallador debe realizar una valoración integral del acervo probatorio, atendiendo a las circunstancias concretas de ejecución del vínculo, ello, orientado por el principio de primacía de la realidad, que impone privilegiar los hechos sobre las formas contractuales adoptadas por las partes. 4.

Del caso concreto Al plenario fueran allegadas las siguientes pruebas: ➢ Certificado laboral expedido por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & y salud” en la que se hace constar que el accionante laboró como Médico General en la ESE Santiago de Tunja entre los periodos comprendidos entre el 02 de enero a 31 de diciembre de 2013 y del 02 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, bajo la modalidad de contrato de obra o labor, devengando como salario básico la suma de $1.560.000 y otros ingresos no constituyen factor salarial promedio variable por valor de $1.417.00020. ➢ Resolución No. 272 del 1° de octubre de 2010 suscrita por el Gerente de la ESE Santiago de Tunja por medio de la cual nombró al señor John Alexander 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06139-01 (0713-2021) Demandante: Clara Yaneth Prieto Garzón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 20 Página 107 documento “002. Fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 21 Manrique Torres como profesional de servicio social obligatorio código 305 grado 60 y los consecuenciales documentos de afiliación al sistema de seguridad social en salud, Comfaboy, Arl Positiva, Porvenir, Liquidación definitiva Resolución No. 170 del 10 de octubre de 2011, certificado de disponibilidad presupuestal No. 586 del 30 de septiembre de 2011, registro presupuestal No. 708 de septiembre de 2011, comprobante de egreso 6626 del 01 de diciembre de 2011, reportes de pago de nómina21. ➢ Contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos suscrito entre la ESE Santiago de Tunja y el Grupo Prosperar Outsourcing SAS modalidad de procesos y subprocesos No. 001 del 02 de enero de 201222. ➢ Contratos de Prestación de servicios asistenciales y administrativos suscritos entre la ESE Santiago de Tunja y la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & salud” modalidad de procesos y subprocesos, Nos. 001 del 02 de enero de 201323, 001 del 02 de enero de 201424 y 001 del 02 de enero de 201525. ➢ Contrato de Prestación de servicios asistenciales y administrativos suscrito entre la ESE Santiago de Tunja y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en Salud” No. 004 del 01 de enero de 2016. ➢ Comprobantes de pago de nómina y pagos generales de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & salud” al accionante así26: FECHA CONCEPTO Página Monto Agosto 2015 30 días laborados- Médico Tiempo Completo 110 $1.435.200 21 documento “010.

Fl. 126-190 Anexos contestación demanda (Resoluciones- comprobantes de egresos pago.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 22 documento “067. FLS. 416-425 AÑO 2012 PROSPERAR OUTSOURCING.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 23 documento “011.

Fl. 191-205 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2013.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 24 documento “012. Fl. 206-221 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2014.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 25 documento “013.

Fl. 222-232 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2015.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 26 documento “002. Fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 22 21/08/2015 Bienestar- Capacitación- Metas 111 $1.417.650 Septiembre 2015 30 días laborados- Médico Tiempo Completo 108 $1.435.200 21/09/2015 Bienestar- Capacitación- Metas 109 $1.417.650 ➢ Acuerdo No. 005 del 31 de julio de 2017 por medio del cual se actualiza el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para las funciones de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, en cuyas páginas 17 y 18 obra el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio (Medicina) código 217 grado 6027. ➢ Certificado de fecha 20 de septiembre de 202128, suscrito por el Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja en la que hacen constar que mediante la Resolución No. 272 del 01 de octubre de 2010 y acta de posesión de la misma fecha fue vinculado el señor Manrique Torres en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio 305-60, el que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2011.

En esta certificación da fe que mediante la Resolución No. 170 del 10 de octubre de 2011, ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y navidad), las que le fueron canceladas el 01 de diciembre de 2011. Así mismo, se dejó consignado taxativamente “Que la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, no tiene conocimiento, ni mucho menos copia de los contratos de trabajo, del valor del salario y demás emolumentos que haya podido devengar como empleado de dichas personas jurídicas, ya que la ESE pagaba al contratista la ejecución de procesos y subprocesos contratados por 27 Documento “015. fls. 248-282 Acuerdo 005 de 2017 Manual especifico de funciones.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 28 Documento “066.

FLS. 414-415 CERTIFICACION LABORAL JHON MANRIQUE.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 23 horas, sin que tuviera injerencia alguna sobre los empleados con los cuales prestaban los servicios contratados”. ➢ Agenda médica del demandante desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 30 de enero de 2016, en los que se observan las atenciones asignadas al demandante tanto en “Medicina General” como en “Promoción y Prevención” en la ESE Santiago de Tunja29. ➢ Informe rendido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja30, con base en los archivos de la entidad, en el que señaló que no conoce al demandante, que la única relación laboral que figura en los archivos entre el demandante y la ESE, es el nombramiento como médico Rural desde el 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011; que el demandante estuvo vinculado en diferentes oportunidades por diferentes empleadores, pero la ESE nunca ha tenido acceso a los archivos correspondientes, ya que si bien es cierto, la ESE ha suscrito contratos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 59 de la Ley 1438 de 2011 y 14 del Decreto 1376 de 2014, en concordancia con el inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 de 2015, dichos contratistas han ejecutado los procesos y subprocesos temporales con su propia planta de personal, sin que la ESE tenga relación directa o indirecta con estos.

Señaló además que: “ El Doctor JHON ALEXANDER MANRIQUE TORRES, prestaba sus servicios como médico general en los consultorios de consulta prioritaria de la ESE. 6. El seguimiento a la prestación de servicios se hacía verificando que el profesional atendiera los usuarios que eran asignados diariamente en los horarios de atención de la institución de acuerdo al número de horas contratadas con la empresa que suministraba el personal para cada profesional. 7.

Desde su creación la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANTIAGO DE TUNJA, ha prestado servicios asistenciales de primer nivel de atención, que se refiere a los servicios básicos de salud, todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones que se pueden prestar en los puestos de salud y los centros comunitarios de salud que se encuentran distribuidos en la ciudad; tales como consulta médica general, promoción y prevención, atención de urgencias, procedimientos menores, Odontología básica.

Siempre que la demanda de usuarios superaba la capacidad de atención con los médicos de planta, se acude a empresas proveedora de servicios profesionales para prestar los servicios que no se cubren con la planta de profesionales de la entidad durante los años 2010 en adelante ” (Negrilla fuera de texto). 29 Documento “074. FLS. 519-1694 AGENDA DR JONH MANRIQUE 2010-2016.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 30 Documento “082.

FLS. 1679-1681 INTERROGATRIO SEPT. GERENTE JUZ. DECIMO ADM TUNJA.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 24 ➢ Interrogatorio de parte rendido por el demandante31(Minuto 41:12 a 1:12:41): Relató que se vinculó a la ESE para realizar el servicio obligatorio por un año, que posteriormente siguió trabajando con la empresa, pero a través de la tercerización del servicio por distintas cooperativas, prestó atención en la sede central, posteriormente pertenecía al programa de promoción y prevención, por lo cual realizaba sus labores en horario de oficina de 8 a 5 de la tarde de lunes a viernes y los sábados de 9 a 2 de la tarde uno sábado si y uno no, en las sedes de la fuente, San Antonio, El Libertador y El Carmen.

Señaló que tenía varios supervisores, entre ellos el doctor Augusto Fajardo y las enfermeras que lideraban el servicio de promoción y prevención, quienes eran contratados directamente por la ESE. Indicó que debía cumplir un horario en la prestación de sus servicios y se hacía en una programación que era entregada por el doctor Augusto Fajardo.

Señaló que las empresas temporales nunca le reconocieron prestaciones sociales. Aseguró que le eran impartidas directrices por parte del personal de la ESE en cuanto atención a pacientes embarazadas, pacientes infantiles en control de peso, de crecimiento y desarrollo y planificación. Señaló que celebraba contratos con las empresas de servicios temporales, pero siempre era para desempeñar el acto médico en la ESE Santiago de Tunja y que esos contratos se firmaban para una empresa que tercerizaba el servicio y la función prestada por la ESE.

Recordó haber trabajado con una empresa Prosperar y una Gestión y Salud. En cuanto a los tiempos por los que estuvo vinculado por medio de cooperativas de trabajo de manera tercerizada, indicó que fue desde 2011 a 2016, pero no recuerda las fechas exactas, afirmó “pero con la empresa PROSPERAR fue con la que más duramos, esto fue alrededor del primero de octubre del 2011 cerca de diciembre o enero del 2015.

Y el último año 2015 hasta el 2016 fue con GESTIÓN Y SALUD. Y ya con gestión y salud fue que finalice las labores en enero del 2016. Sí, hasta el 31 de enero del 2016 trabajé con la ESE Santiago de Tunja.” Adujo que recibió capacitaciones por parte de la ESE Santiago de Tunja. Asegura que con las empresas temporales suscribió contratos de trabajo, pero no le cancelaron prestaciones sociales. 31 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/370cfd09-fecb-4671-bf45-9e5eca635890 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 25 ➢ Testimonio de Carlos Roberto Zárate Ruiz32 (Minuto 1:15:46 y ss): Relató que llegó a trabajar en la ESE en el año 2012, donde conoció al demandante, que desde que llegó la contratación que se hizo a todo el personal era a través de cooperativas o tercerización. Indicó que el demandante siempre prestó sus servicios en consultorio.

Informó que todo el tiempo de su vinculación, desde el 2012 al 2017, prestó sus servicios de 7:00 de la mañana a 1:00 p.m., atendiendo consulta prioritaria y unos pocos meses en la Dirección de Salud Pública de la entidad. Aseguró que su vinculación siempre fue a través de tercerización, empresas que realizaban contratos a veces año a año o por unos meses.

Afirmó que les pagaban mensualmente una asignación inferior a la que devengaban los médicos de planta, no les pagaban cesantías, ni les daban vacaciones, si querían tenerlas debían cancelarle a alguno de los otros médicos para poder disfrutarlas y le dieron liquidación, pero por un monto mucho más bajo a lo que les cancelaban. Indicó que los turnos de prestación del servicio eran designados por los coordinadores de la ESE, independientemente si los médicos estaban vinculados directamente a la ESE o con cooperativa.

Señaló que el horario que cumplía el demandante era similar a todos los funcionarios, tenía que ir dos veces al día (salían al almuerzo), en los diferentes puntos satélites de la ESE. Los elementos utilizados para la atención de los pacientes eran de la ESE, únicamente el fonendoscopio era el que llevaba cada médico por bioseguridad.

Afirmó que recibían capacitaciones por parte de la ESE, con directrices y protocolos que se debían cumplir y que cuando necesitan ausentar del puesto de salud debían pedir permiso. Aclaró que el tipo de contrato que se suscribía con las empresas temporales era uno denominado “de mano, de obra o labor”, por lo que reconocían un salario mensual y anualmente pagaban algo denominado liquidación, pero reiteró que era un valor menor.

En cuanto a la persona encargada de dar los permisos, refiriéndose al Doctor Fajardo, señaló: “El uno hablaba con él y él en algunos momentos podía ajustar algunos cambios, pero a veces le tocaba uno llamar a algún al que estuviera encargado de supuestamente la cooperativa y allá hacían algunos cruces de información y listo, puede irse.

Pero generalmente se hacía era con el doctor Fajardo, él nos hacía el favor de ajustar algunas cosas para poder sobre todo cuando había calamidad familiar…” Negritas fuera de texto. 32 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/370cfd09-fecb-4671-bf45-9e5eca635890 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 26 Finalmente, indicó que nunca fue parte de la cooperativa de trabajo asociado, sino que realmente era empleado de alguien. ➢ Testimonio de Dora Margarita Núñez Amaya33 (Minuto 2:06:00 y ss.): Es enfermera Jefe y para la fecha del testimonio laboraba con una empresa de salud ocupacional independiente.

Informó que conoce al demandante y que trabajó con él en la ESE Santiago de Tunja, como médico, primer hizo el año rural y posteriormente fue vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado, trabajó con él en la sede central y en los puestos satélites de la Fuente, el Libertador y en el Carmen. Indicó que trabajaron en actividades de promoción y prevención. Que el accionante además prestaba sus servicios en urgencias, en consulta prioritaria y a veces en brigadas de salud, además que en cada turno se les imprimía la lista de los pacientes que debían atender entre 7:00 a 10:30 de la mañana y de 1:00 a las 4:40 de la tarde, entre semana y los sábados cada 15 días en la sede central de 7:00 a 12:00.

Afirmó que conoce al doctor Fajardo, quien era el jefe médico de los profesionales de medicina de la ESE, él era quien asignaba las actividades a realizar y a quién se le rendía informe al respecto. Aseguró que los médicos de planta tenían una asignación mensual más alta, además no asistían los sábados a laborar, solamente iban los asociados.

Relató que la ESE proporcionaba todos los insumos para trabajar, que el demandante debía cumplir horario y que la ESE lo capacitaba como a todos los trabajadores. Agregó que al demandante le eran impuestas directrices, como en cuanto al cumplimiento de horario y permisos. Y que el pago de salarios y prestaciones sociales estaban a cargo del “Externo”. ➢ Testimonio de Fernando Sánchez Huertas 34 (Minuto 2:41:19 y ss.): Indicó que el demandante ingresó a la ESE como en el año 2010 a 2011, como médico rural, se conocieron dónde él trabajaba, en el satélite del Carmen, estuvo laborando como hasta el año 2016.

Relató el testigo que su vinculación a la ESE fue inicialmente de planta haciendo reemplazos y luego fue pasado a cooperativa, todos los años le cambiaban el nombre a la cooperativa, pero al 33 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/370cfd09-fecb-4671-bf45-9e5eca635890 34 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/370cfd09-fecb-4671-bf45-9e5eca635890 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 27 final siempre era “Don Germán” quien las manejaba.

Relató que la ESE los enviaba a las cooperativas a firmar el contrato, pero que quién realmente daba el permiso para entrar a la ESE Santiago a trabajar era el Gerente del momento. Señaló que un señor Germán era quién manejaba la cooperativa. Indicó que en los contratos pactados con las cooperativas se les cancelaba salario y por prestaciones sociales de vez en cuando les daban un porcentaje muy bajo.

Informó que el demandante se desempeñaba como médico en consulta externa, todos los días 8 horas y estaba subordinado a las órdenes del Doctor Fajardo, quién era el líder médico, fijaba los turnos laborales. Sostuvo que la ESE era quien proporcionaba todos los elementos de trabajo y que en la ESE había médicos de planta y de cooperativas, que todos tenían exactamente las mismas actividades.

Que les hacían capacitaciones y que a la entrada de la sede principal existía un huellero donde se ponía la huella para marcar la hora de entrada, en los puestos de salud se registraba manualmente. Finalmente informó que el demandante debía pedir sus permisos al Doctor Luis Augusto Fajardo. ➢ Testimonio de Luis Augusto Fajardo Hurtado 35 (Minuto 12:26 y ss): Es el coordinador médico de la ESE Santiago de Tunja para medicina ambulatoria y docente de la UPTC, informó que el demandante se vinculó como médico rural a la ESE y luego continuó vinculado a través de empresas externas durante 5 o 6 años más. Informó que en dicho lapso realizaba consulta médica ambulatoria en una de las unidades de atención; que el horario en el que prestaba sus servicios el accionante era de 7 a 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde de lunes a viernes, los sábados y los domingos se atendía en el centro de salud No. 1 de 8 de la mañana a 12.

Informó que su función en la ESE es la de coordinador, hacía la programación de los médicos de planta, en cuanto a los médicos cooperados, se hacía una programación acordada y avalada por el coordinador de la respectiva cooperativa, quién le hacía llegar los nombres de las personas que iban a realizar las actividades. Agregó: “… los médicos tercerizados no alcanzaban a cumplir sus horas completas durante la semana de lunes a viernes.

Entonces era pertinente programar un sábado o un domingo para que cumplieran con las horas contratadas. Entonces yo hacía esa programación de fines de semana. La acordábamos con el coordinador de la cooperativa. Obviamente, allá, por ejemplo, el doctor Manrique, cuando no podía ir 35 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/2f9be1d1-1573-4deb-998c-fbe834678fac Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 28 un fin de semana, el avisaba que antes del inicio del mes avisaba que no le programaran x o y fin de semana, entonces solo se programaba cuando él sí podía ir.

(…) Esa programación ya está establecida. A ellos, por ejemplo, el coordinador de la cooperativa me decía, para el horario de la tarde va a ir el doctor Fulano, y para el de la mañana el doctor Fulano. En el caso del doctor Manrique, que estaba a tiempo completo, él iba en la mañana y en la tarde, que son dos horarios en los que siempre se prestan los servicios de la ESE.

Yo hacía una programación sugerida. Y se la enviaba al coordinador de ellos y entre los dos se acordaba en qué días iban y qué días no.” Señaló que la programación se refiere a cuadro de turnos, pues se debían cumplir para no dejar a los usuarios que ya estaban programados sin atención, por lo que llenaba los cuadritos con los médicos de planta y si no se cubría entonces esos espacios se asignaban a tercerizados.

Afirmó que, frente a la labor del demandante, se verificaba que hubiese atendido a los pacientes programados, lo que debía seguir son unas guías nacionales, que el médico utilizaba los elementos que tenía la ESE, pero si quería utilizar los propios los podía llevar. Manifestó que a veces se hacían juntas médicas, a las que se invitaba al accionante, que estaba en la libertad de asistir o no a las mismas, es decir no existía sanción alguna por la falta de asistencia. Sostuvo que quien le pagaba los salarios al accionante era la cooperativa.

En lo que respecta a los permisos señaló: “Si él no iba a asistir debería informarme porque yo debería inmediatamente solucionar el problema. Lo primero que él debería hacer era avisarle a su coordinador de la cooperativa para que él enviara un reemplazo. Pero pues debería informarme para yo estar enterado y saber que iba a haber otro médico que iba a prestar el servicio.

Entonces, siempre yo les pedía que me comunicara cuándo no iban a estar para poder saber quién prestaba el servicio. Pero la cooperativa, a través de su coordinador, debería enviar un reemplazo y en caso de que no hubiera un reemplazo, el coordinador de la cooperativa me llamaba para que yo con los médicos de planta tratara de suplir, pues digamos que ya era como una estrategia interna.” En cuanto al otorgamiento de permisos afirmó: “Yo tenía prohibido otorgar permisos.

Entonces yo nunca podía darle permiso a ningún médico, inclusive a los médicos de planta yo no tenía autorización de dar permisos, ellos simplemente hacían una solicitud formal ante la oficina de Personal y lo único que yo hacía era poner un visto bueno, pero como para estar enterado de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 29 que les iban a dar un permiso, eso con los de planta.

Con los de cooperativa o los externos, ellos lo único que hacían era informarme que tal día no van a estar y yo tenía que estar atento a ver a qué reemplazo enviaban y si se podía o no atender.” Sostuvo que la única manera de cambiarle la rotación a alguno de los profesionales cooperados era acordarla con el coordinador de la cooperativa.

Y que, en el campo de la salud, siempre se deben realizar capacitaciones, las que iban dirigidas al personal de planta y si querían asistir los cooperados también, si no se podían capacitar aparte. ➢ Testimonio de Zoila Rosa Sánchez36 (Minuto 53:26 y ss.): Es economista, actualmente trabaja como independiente para EPS, no recuerda muy bien al demandante, por el paso del tiempo, pero se acuerda, por el nombre que es médico general de consulta externa, no sabe nada respecto a los turnos, pues no coordinaba ese tema, solamente se encargaba de hacer los pagos, pues era la tesorera de la Cooperativa Gestión y Salud.

Indicó que el demandante estuvo vinculado a la cooperativa, no recuerda las fechas. Sostuvo que los profesionales de la cooperativa firmaban contratos con esta para ejecutar procesos con la ESE Santiago de Tunja, esos contratos eran de obra o labor por el tiempo en que estuviera vigente el contrato suscrito con la ESE; como contraprestación de esos servicios, la Cooperativa pagaba todo lo de Ley, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, y se les daba dotaciones, también se efectuaban las cotizaciones a seguridad social.

Sostuvo que durante el tiempo que estuvo vinculada tuvieron dos coordinadores, uno fue la señora Yuli Andrea García Zárate y el otro era el señor Germán Gómez, o sea, cuando no estaba la señora Yuli, era el señor Germán Gómez, aseguró que incluso ellos les tenían un espacio allá en la entidad para atender al personal allá y cree que la empresa le pagaba un arriendo a la entidad por el espacio que tenía la empresa para atender al personal.

Afirmó que los mencionados coordinadores eran quienes hacían los cuadros y les cambiaban los turnos cuando pedían permisos o cuando se enfermaban, le consta porque ella estaba con los coordinadores y se desplazaban para atender 36 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/2f9be1d1-1573-4deb-998c-fbe834678fac Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 30 al personal o llamaban a las líneas telefónicas preguntando por ellos para solicitar los cambios.

Aclaró que estuvo vinculada como tesorera de la Cooperativa desde febrero de 2013 hasta marzo o abril de 2017. Señaló que para que la ESE pagara el contrato suscrito con la cooperativa, se debía aportar la factura, informes internos solicitados por la ESE, la nómina y el pago realizados a los profesionales cooperados como de pago de las planillas de seguridad social.

Que era ella quién tenía un usuario y clave para proceder al pago de la seguridad social. En primer lugar, se aclara que en el plenario se encuentra acreditado que el accionante se desempeñó como médico de servicio social obligatorio 305-60 desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, lapso dentro del que tuvo una relación legal y reglamentaria, en la que se le reconoció prestaciones sociales, como lo certificó el subgerente Administrativo de la ESE Santiago de Tunja y lo reconoció el demandante en el interrogatorio de parte absuelto en el plenario; claro está, por dicha vinculación no existe inconformidad o pretensión alguna por la parte accionante, por lo que el estudio se centrará en el lapso temporal del 2012 en adelante.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala efectuar el análisis crítico del acervo probatorio allegado al expediente, con el propósito de determinar si, en el marco de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se configuró en realidad una relación de carácter laboral entre la E.S.E. Santiago de Tunja y el señor Jhon Alexander Manrique Torres.

Con tal fin, se analizará si se acreditan los elementos estructurales propios del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. Lo anterior, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2021, así como con el criterio de la función permanente desarrollado por la Corte Constitucional.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 31 De la misma forma, se procederá a analizar la eventual configuración de una relación de intermediación laboral entre el señor Manrique Torres y las entidades Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud – Gestión & Salud y Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud”.

Como se indicó con anterioridad en el plenario se acreditó la suscripción de contratos entre la ESE Santiago de Tunja y diferentes operadores, con los que el demandante acreditó la prestación de servicios, así: ➢ Contratos de Prestación de servicios asistenciales y administrativos suscrito entre la ESE Santiago de Tunja y el Grupo Prosperar Outsourcing SAS modalidad de procesos y subprocesos: Consecutivo y fecha Duración del Contrato Objeto Obligaciones del Contratista 001 de 02 de enero de 201237 Desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2012.

En desarrollo de este contrato EL CONTRATISTA se obliga para con la ESE a prestar servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades asistenciales y conexas necesarias en la ESE, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la mismas, quien Cubrir las necesidades de apoyo al proceso asistencial administrativo y operativo de la ESE de acuerdo al horario estipulado por la Empresa. 37 documento “067.

FLS. 416-425 AÑO 2012 PROSPERAR OUTSOURCING.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 32 establece el perfil y la idoneidad para desarrollar dichos procesos, con relación al estándar del recurso humano dispuesto por las normas de habilitación. ➢ Contratos de Prestación de servicios asistenciales y administrativos suscritos entre la ESE Santiago de Tunja y la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & salud” modalidad de procesos y subprocesos: Consecutivo y fecha Duración del Contrato Objeto Obligaciones del Contratista 001 de 02 de enero de 201338 Desde acta de iniciación de la ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013 Contratar con un operador externo, la gestión, operación, explotación y organización de los servicios asistenciales y administrativos que requiere la ESE, en forma tercerizada, independiente, autónoma, auto gobernada y auto Llevar a cabo procesos prioritarios asistenciales con el fin de desarrollar la atención en salud en condiciones técnicas y científicas adecuadas (…) así como las demás actividades inherentes al 38 documento “011.

Fl. 191-205 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2013.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 33 controlada, bajo la auditoria, la vigilancia y control exclusivo de la ESE. desarrollo de los servicios de la ESE que son objeto de la contratación para los subprocesos asistenciales apoyo (…) “Medicina General” 001 de 02 de enero de 201439 Por el periodo comprendido entre el 02 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Prestación de los servicios asistenciales y administrativos modalidad procesos y subprocesos que requiera la ESE Santiago de Tunja, en forma tercerizada, independiente, autónoma, auto gobernada y auto controlada, bajo la auditoria, la vigilancia y control exclusivo de la ESE. Observar las recomendaciones y directrices que durante el desarrollo del contrato le imparta la ESE, a través de la gerencia o la subgerencia, sin que ello implique subordinación de ninguna naturaleza con el personal que realiza el servicio y sin perjuicio de la autonomía, autogestión, autogobierno y autocontrol que corresponde al contratista. 39 documento “012.

Fl. 206-221 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2014.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 34 001 de 02 de enero de 201540 Por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2015.

Contratar con un operador externo especializado la prestación de los servicios asistenciales y administrativos modalidad procesos y subprocesos que requiera la ESE Santiago de Tunja, en forma tercerizada, independiente, autónoma, auto gobernada y auto controlada, bajo la auditoria, la vigilancia y control exclusivo de la ESE.

El contratista se obliga en desarrollo del objeto contractual a ejecutar con su propia planta de personal los siguientes procesos: 1) Proceso de Medicina General (…) ➢ Contrato de Prestación de servicios asistenciales y administrativos suscrito entre la ESE Santiago de Tunja y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en Salud”: Consecutivo y fecha Duración del Contrato Objeto Obligaciones del Contratista 004 de 01 de enero de 2016 adicionado el 26 Por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de Contratar con un operador externo especializado la prestación de los servicios Observar las recomendaciones y directrices que durante el desarrollo del 40 documento “013.

Fl. 222-232 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2015.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 35 de octubre de 201641 diciembre de 2016. asistenciales y administrativos modalidad procesos y subprocesos que requiera la ESE Santiago de Tunja, en forma tercerizada, independiente, autónoma, auto gobernada y auto controlada, bajo la auditoria, la vigilancia y control exclusivo de la ESE. contrato le imparta la ESE, a través de la gerencia o la subgerencia, sin que ello implique subordinación de ninguna naturaleza con el personal que realiza el servicio y sin perjuicio de la autonomía, autogestión, autogobierno y autocontrol que corresponde al contratista.

Por su parte en las obligaciones de la parte contratante, esto es la ESE Santiago de Tunja, de forma general se estableció: ejercer el Control sobre el cumplimiento del servicio, pagar oportunamente los valores pactados y entregar el inventario de bienes de propiedad del contratista para el desarrollo de sus actividades, dentro de los 20 días posteriores al inicio de ejecución del objeto contractual, apoyo logístico para el desarrollo del contrato; así mismo, se dispuso que en desarrollo del principio de coordinación la ESE podrá efectuar requerimientos verbales o escritos al contratista tendiente a lograr la adecuada e idónea ejecución del objeto contractual, bajo el entendido que la ESE tiene la responsabilidad de coordinar la prestación de los servicios en aras de mejorar el cumplimiento adecuado y oportuno del objeto contractual.

De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que la ESE Santiago de Tunja contrató con terceros (Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud – Gestión & Salud y Consorcio 41 documento “014. Fl. 233-247 Contrato de Prestación de Servicios 001 de 2016.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 36 para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud), el suministro de personal profesional para el proceso de Medicina General, prestado por la ESE, incluyendo los subprocesos de atención médica y su registro.

El Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. contrató entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2012, la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud – Gestión & Salud suscribió contrato en los años 2013, 2014 y 2015 y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud” en el 2016.

En el marco de las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, se dispuso que la ejecución del objeto del contrato estaría a cargo del contratista con su propio personal. En consecuencia, era este quien debía vincular a las personas encargadas de desarrollar el servicio contratado en la ESE demandada. Asimismo, le correspondía asumir el pago de la remuneración, las prestaciones sociales, la afiliación al sistema de seguridad social en salud y, en general, todas las obligaciones derivadas de la contratación del personal necesario para la ejecución del contrato.

Por su parte, la ESE Santiago de Tunja, además de cumplir con el pago del valor pactado como contraprestación, debía proporcionar, a título de tenencia, los medios de producción, tales como los equipos y el espacio físico destinado a la ejecución del contrato. En consecuencia, la Sala se dispondrá a verificar si se probaron los elementos de una relación laboral encubierta en la prestación de servicios entre el demandante, Jhon Alexander Manrique Torres, en virtud de los contratos celebrados por la ESE como empresas de intermediación laboral. ▪ Prestación personal del servicio: Al plenario fueron allegados los contratos que suscribió la ESE con el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud – Gestión & Salud y Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud”, para la ejecución del proceso de medicina a favor de la ESE Santiago de Tunja, sin embargo no se allegaron los Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 37 contratos que estos terceros suscribieron con el demandante, pese a que fueron requeridos por el a quo42.

En este punto, la Sala resalta que no comparte la posición adoptada por el a quo de elevar la exigencia de aportar la documental consistente en los contratos suscritos entre el demandante con las empresas temporales, a un requisito indispensable o sine qua non para proceder al estudio de fondo, olvidando que en lo que respecta a las relaciones laborales encubiertas existe libertad probatoria, y además otra serie de pruebas indirectas que analizadas integralmente pueden evidenciar indicios que privilegien la primacía de la realidad.

Así las cosas, procede la Sala a analizar el material probatorio aportado al respecto: En oficio GER 1000-191 del 28 de septiembre de 2021, el Gerente de la E.S.E. Santiago de Tunja allegó copia de los contratos interadministrativos realizados por dicha entidad con cooperativas de trabajo asociado y demás personas jurídicas entre enero de 2012 a diciembre de 2018 y refirió que en ellos se vinculó laboralmente al demandante, sin aportar los contratos suscritos entre los terceros y el demandante o algún documento en el que constara la relación laboral43.

No obstante, aportó la agenda o registro diario de atenciones médicas correspondiente al señor Jhon Alexander Manrique Torres, desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 30 de enero de 2016, en los que se observan las atenciones asignadas al demandante tanto en “Medicina General” como en “Promoción y Prevención” en la ESE Santiago de Tunja44.

En dicha agenda está registrado el servicio como médico general del demandante Jhon Alexander Manrique Torres, observando atención en especialidad de Medicina General desde el 17 de febrero de 2012 (página 207) hasta el 31 de diciembre de 2014 (página 241) y en la especialidad de “Promoción y Prevención” desde el 06 de febrero de 2012 (página 245) al 30 de enero de 2016 (página 1176). 42 documento “085.

FLS. 1685-1691 2018-00025 NYR A Pruebas.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 43 documento “065. FLS. 413 OFICIO REMISORIO JUZGADO 10.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 44 documento “074.

FLS. 519-1694 AGENDA DR JONH MANRIQUE 2010-2016.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 38 Agendamiento45 que se observa comenzó el 6 de febrero de 2012 y que se realizó de manera ininterrumpida, entre las dos especialidades que le fueron asignadas hasta el 30 de enero de 2016, así: Año Especialidad Medicina General Especialidad Promoción y Prevención 2012 17 de febrero a 21 de diciembre (Página 207 a 221) 06 de febrero a 28 de diciembre (Página 245 a 238) 2013 03 de enero al 31 de diciembre (Página 207 a 232) 02 de enero al 31 de diciembre (Página 438 a 656) 2014 03 de febrero a 31 de diciembre (Página 232 a 241) 02 de enero a 31 de diciembre (Página 656 a 903) 2015 07 de enero a 31 de diciembre (Página 904 a 914) 05 de enero a 31 de diciembre (Página 917 a 1156) 2016 04 a 30 de enero (Página 914 a 917) 04 a 30 de enero (Página 1156 a 1176) En el plenario también, obra certificado laboral expedido por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & y salud” en la que se hace constar que el accionante laboró como Médico General en la ESE Santiago de Tunja entre los periodos comprendidos entre el 02 de enero a 31 de diciembre de 2013 y del 02 de enero al 31 de diciembre de 2014, bajo la modalidad de contrato de obra o labor46.

De lo expuesto, puede deducirse que el demandante ejecutó actividades como médico general a favor de la ESE Santiago de Tunja entre el 6 de febrero y el 28 de diciembre de 2012 de acuerdo con el contrato suscrito con el Grupo Prosperar Outsourcing SAS, entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2015 en virtud de los contratos suscritos con la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & 45 Ibidem 46 Página 107 documento “002.

Fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 39 salud” y finalmente del 04 al 30 de enero de 2016 según contrato con el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en Salud”.

Así, la prestación personal del servicio se encuentra demostrada, por cuanto así fue certificado por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y prestación de servicios “Gestión & y salud” para los años 2013 y 2014 y además para los años 2012, 2015 y el mes de enero de 2016 se observa que existió la suscripción de los contratos por parte de la ESE Centro de Salud Santiago de Tunja con el Grupo Prosperar Outsourcing SAS, con la citada Cooperativa multiactiva, con el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en Salud”, contratos en los que dentro de las obligaciones del contratista se pactó ejecutar con su propia planta de personal el proceso de Medicina General; además los testigos Carlos Roberto Zárate Ruiz, Dora Margarita Núñez Amaya, Fernando Sánchez Huertas señalaron que el demandante se desempeñó como Médico General entre los años 2012 y 2016, prestando personalmente su servicio en las sedes de la ESE Santiago de Tunja.

En este punto se permite aclarar la Sala que la prestación personal del servicio se acreditó desde el año 2012 a 2016 y que, frente a la fecha de inicio y final, se tendrá en cuenta las registradas en agenda de turnos, allegada por la ESE, en la que se observa como primera consulta atendida por el accionante el 6 de febrero de 2012 y la última el 30 de enero de 2016.

Así las cosas, no existe duda que las tareas encomendadas al señor Jhon Alexander Manrique Torres eran ejecutadas de manera personal en cumplimiento de los contratos suscritos por la ESE Santiago de Tunja con las entidades Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud – Gestión & Salud y Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud”, a favor de la empresa social del estado. ▪ Remuneración o contraprestación: En cuanto a este elemento, se puede decir que solamente la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud SAS, certificó que por las labores de médico general que el demandante ejecutó durante el 2 de enero al 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, devengó un Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 40 salario de $1.560.000 (Página 10747), valor que se cancelaba mensualmente según lo afirmó la testigo Zoila Rosa Sánchez Suárez, quien laboró entre los años 2013 a 2017 como tesorera de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud SAS.

En lo que respecta a los contratos suscritos con el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. en 2012 y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud” en el 2016, se precisa que en el clausulado de los contratos se señaló que el contratista era el encargado, entre otros, de pagar la remuneración del personal que se requiriera para ejecutar el contrato celebrado, por lo que era obligación de los contratistas remunerar el servicio del demandante, lo cual en efecto sucedió como lo expuso el demandante en su interrogatorio señalando que el “ganaba un salario liquido pero no tenía ningún beneficio, nada de previsiones”, indicó además que le era pagado un salario fijo por cumplir un horario en la ESE Santiago de Tunja, el que nunca varió por la cantidad de turnos, sino que era fijo.

Así, por los servicios prestados a la ESE Santiago de Tunja en virtud de los contratos suscritos con la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud SAS, el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. en 2012 y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO en salud” el demandante percibió una contraprestación económica, con lo que se acredita el elemento de la remuneración. ▪ Subordinación o dependencia: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia que dictó el 19 de junio de 2020 dentro del expediente 05001233300020160122401 (5700-18), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, examinó el elemento de subordinación frente a los contratos de prestación de servicios que se suscriben para la prestación del servicio de medicina general e indicó que cuando el profesional debe cumplir turnos de manera presencial según programación, se observa que existió un ánimo permanente de contratar al profesional, por cuanto la naturaleza y objeto es de resorte de la entidad demandada, de manera que dicha situación unida a las demás pruebas recaudadas dentro del proceso, pueden evidenciar la subordinación en la relación existente. 47 Documento “002.

Fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001 EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 41 Para determinar si existe subordinación en el caso analizado, se procederá a analizar los elementos indicativos tales como el lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, similitud entre las actividades desarrolladas por el contratista y las asignadas a los funcionarios de planta, a efectos de corroborar si se presenta este elemento de la relación laboral (Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de septiembre de 2021 proceso No. 05001233300020130114301 (1317-2016) y el criterio de función permanente adoptado por la Corte Constitucional. ▪ Lugar de Trabajo: Es el espacio físico en el que se presta el servicio, dentro del certificado expedido por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud SAS, para los años 2013 y 2014 (Página 10748), se especificó que las labores se desempeñaban en la ESE Santiago de Tunja.

Sobre este tópico, en el informe rendido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja49, con base en los archivos de la entidad, se señaló que el demandante estuvo vinculado en diferentes oportunidades por diferentes empleadores y afirmó taxativamente: “… El Doctor JHON ALEXANDER MANRIQUE TORRES, prestaba sus servicios como médico general en los consultorios de consulta prioritaria de la ESE.” (Negrilla fuera de texto).

En el interrogatorio de parte el demandante50 relató que se vinculó a la ESE para realizar el servicio obligatorio por un año, que posterior a esto siguió trabajando con la empresa, pero a través de la tercerización del servicio por distintas cooperativas, prestó atención en la sede central, la fuente, San Antonio, El Libertador y El Carmen.

Así mismo, el testigo Carlos Alberto Zarate Ruiz, señaló que trabajó con el demandante en los diferentes puntos satélites de la ESE Santiago de Tunja y Dora 48 Documento “002. Fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001 EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 49 Documento “082.

FLS. 1679-1681 INTERROGATRIO SEPT. GERENTE JUZ. DECIMO ADM TUNJA.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 50 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/370cfd09-fecb-4671-bf45-9e5eca635890 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 42 Margarita Núñez Amaya, afirmó que también lo hizo en la sede central y en los puestos satélites de la Fuente, el Libertador y en el Carmen.

Por su parte, el señor Fernando Sánchez Huertas relató que cuando trabajaba en la ESE conoció al actor porque trabajaba en la satélite del Carmen de la ESE Santiago de Tunja y Luis Augusto Fajardo Hurtado, quién es el coordinador médico de la ESE, para la fecha de los hechos y continuaba la fecha del testimonio en el cargo, señaló el demandante se vinculó como médico rural a la ESE y luego continuó vinculado a través de empresas externas durante 5 o 6 años más. Informó que en dicho lapso realizaba consulta médica ambulatoria en una de las unidades de atención. Finalmente, la señora Zoila Rosa Sánchez, aseguró que el demandante estuvo vinculado a la cooperativa y que los profesionales de esta firmaban contratos para ejecutar procesos con la ESE Santiago de Tunja, esos contratos eran de obra o labor por el tiempo en que estuviera vigente el contrato suscrito con la ESE.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra al Sala que la manifestación realizada en el interrogatorio de parte por el demandante acerca de que trabajó como médico en las sedes central, la fuente, San Antonio, El Libertador y El Carmen de la ESE Santiago de Tunja, coincide con lo señalado en el informe rendido por el Gerente de la empresa social del estado, con la certificación expedida por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud SAS y con lo expuesto uniformemente por la totalidad de testigos en el presente litigio.

Así, se concluye que durante el tiempo que la accionante prestó el servicio por cuenta de los contratos que pactó con terceros a favor de la ESE, su lugar de trabajo fue en las sedes de la ESE Santiago de Tunja en esta ciudad. ▪ Horario de labores: En el interrogatorio de parte absuelto el accionante manifestó que para la labor que prestaba como médico en la ESE Santiago de Tunja, debía cumplir un horario, de 8 a 5 de la tarde y los sábados de 9 a 2 de la tarde uno sábado si y uno no; el testigo Carlos Alberto Zárate Ruiz, quién laboró en la ESE entre los años 2012 a 2018 y trabajó simultáneamente con el médico Manrique, en los años 2012 a 2013, adujo que el horario que cumplía el demandante era similar al de los funcionarios de planta de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 43 ESE, es decir tenía que ir dos veces al día, ya que salía al almuerzo; así mismo la deponente Dora Margarita, afirmó que trabajó con el demandante en las actividades de promoción y prevención, que el médico Manrique debía atender consulta desde a las 7:00 de la mañana a las 10:30 y de 1:00 a 4:40 entre semana y los sábados cada 15 días en la sede central de 7:00 a 12:00.

El testigo Fernando Sánchez Huertas, odontólogo que laboró en la ESE del 2005 al 2017, aseguró que el demandante se desempeñaba como médico en consulta externa, todos los días 8 horas, que el Doctor Fajardo le fijaba turnos laborales. El coordinador médico Luis Augusto Fajardo Hurtado, en su testimonio señaló que el accionante prestaba sus servicios en el horario de 7 a 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde de lunes a viernes y los sábados y domingos se atendía en el centro de salud No. 1 de 8 a 12 del mediodía. Dichas manifestaciones además encuentran sustento documental en la agenda médica del demandante donde se observan las consultas atendidas por el accionante desde el 06 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2016, en los que se observan las atenciones asignadas al demandante tanto en “Medicina General” como en “Promoción y Prevención” en la ESE Santiago de Tunja51.

Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra acreditado el cumplimiento de horario del accionante en las labores que desempeñaba como médico general. ▪ Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: En lo que se refiere a la asignación de actividades al demandante, órdenes recibidas y de quien provenían los elementos con los que se desarrollaba la labor, el accionante y los testigos precisaron lo siguiente: En el informe rendido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja52, con base en los archivos de la entidad, se señaló que el demandante estuvo 51 Documento “074.

FLS. 519-1694 AGENDA DR JONH MANRIQUE 2010-2016.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 52 Documento “082. FLS. 1679-1681 INTERROGATRIO SEPT. GERENTE JUZ. DECIMO ADM TUNJA.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 44 vinculado en diferentes oportunidades por diferentes empleadores y afirmó taxativamente: “6. El seguimiento a la prestación de servicios se hacía verificando que el profesional atendiera los usuarios que eran asignados diariamente en los horarios de atención de la institución de acuerdo al número de horas contratadas con la empresa que suministraba el personal para cada profesional. 7.

Desde su creación la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANTIAGO DE TUNJA, ha prestado servicios asistenciales de primer nivel de atención, que se refiere a los servicios básicos de salud, todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones que se pueden prestar en los puestos de salud y los centros comunitarios de salud que se encuentran distribuidos en la ciudad; tales como consulta médica general, promoción y prevención, atención de urgencias, procedimientos menores, Odontología básica.

Siempre que la demanda de usuarios superaba la capacidad de atención con los médicos de planta, se acude a empresas proveedora de servicios profesionales para prestar los servicios que no se cubren con la planta de profesionales de la entidad durante los años 2010 en adelante (…)” (Negrilla fuera de texto) En el interrogatorio de parte el demandante53 relató que tenía varios supervisores, entre ellos el doctor Augusto Fajardo y las enfermeras que lideraban el servicio de promoción y prevención, quienes eran contratados directamente por la ESE, indicó que debía cumplir un horario de acuerdo a la programación que era entregada por el Doctor Augusto Fajardo, que le eran impartidas directrices por parte del personal de la ESE en cuanto atención a pacientes embarazadas, pacientes infantiles en control de peso, de crecimiento y desarrollo y planificación. Así mismo, el testigo Carlos Alberto Zarate Ruiz señaló que indicó que los turnos de prestación del servicio eran designados por los coordinadores de la ESE, que los elementos utilizados para la atención de los pacientes eran de la ESE, únicamente el fonendoscopio era el que llevaba cada médico por bioseguridad, afirmó que recibían capacitaciones por parte de la ESE, con directrices y protocolos que se debían cumplir y que cuando necesitan ausentar del puesto de salud debían pedir permiso.

La deponente Dora Margarita Núñez Amaya indicó que conoce al Doctor Fajardo, quien era el jefe médico de los profesionales de medicina de la ESE, él era quien asignaba las actividades a realizar y a quién se le rendía informe al respecto, relató que la ESE proporcionaba todos los insumos para trabajar y que la ESE lo capacitaba como a todos los trabajadores, que al demandante le eran impuestas directrices, como en cuanto al cumplimiento de horario y permisos. 53 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/370cfd09-fecb-4671-bf45-9e5eca635890 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 45 Por su parte el señor Fernando Sánchez Huertas, afirmó que el demandante estaba subordinado a las órdenes del Doctor Fajardo, quién era el líder médico y quién fijaba los turnos laborales, que la ESE era quien proporcionaba todos los elementos de trabajo y que en la ESE había médicos de planta y de cooperativas, que todos tenían exactamente las mismas actividades, que les hacían capacitaciones y que a la entrada de la sede principal existía un huellero donde se ponía la huella para marcar la hora de entrada, en los puestos de salud se registraba manualmente y finalmente que el demandante debía pedir sus permisos al Doctor Luis Augusto Fajardo.

El director Médico Luis Augusto Fajardo afirmó que, frente a la labor del demandante, se verificaba que hubiese atendido a los pacientes programados, lo que debía seguir son unas guías nacionales y que el médico utilizaba los elementos que tenía la ESE. De lo expuesto por la señora Dora Margarita Núñez Amaya y los testigos Carlos Roberto Zárate Ruiz y Fernando Sánchez Huertas se colige que el demandante desarrollaba labores que en general tenían que ver con promoción y prevención, y consulta externa.

Las órdenes en general provenían de la gerencia o del personal de la ESE Santiago de Tunja, que según el demandante estuvo en cabeza del director médico Luis Augusto Fajardo Hurtado. El accionante y los testigos referidos coincidieron en que el accionante asistía a capacitaciones que brindaba la ESE y que los elementos con los que trabajaba provenían de la ESE Santiago de Tunja.

En el plenario no se acreditó una simple coordinación entre la ESE y los terceros para la ejecución de los contratos, la ESE Santiago de Tunja ejercía subordinación directa sobre el demandante, es así como fijaba los turnos para prestar el servicio, impartía órdenes y fijaba las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que debía ejecutarse la actividad de medicina.

La institución de salud era la que otorgaba los permisos para ausentarse de sus labores, brindaba capacitaciones directamente y suministraba elementos o instrumentos de su propiedad para que el demandante llevara a cabo su labor de médico. La testigo Zoila Rosa Sánchez Suárez, que laboró en el año 2013 como tesorera en la Cooperativa Gestión y Salud, al referirse a las actividades que desarrollaba el demandante manifestó que solo sabía que era médico, pues no lo conocía Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 46 personalmente, que tenía conocimiento del nombre del demandante por las nóminas.

En lo referente a quienes eran sus superiores adujo que los señores Yuli Andrea García y German Gómez que trabajaban para dicha cooperativa fueron los encargados de coordinar las actividades que se debían ejecutar, asignar turnos y conceder permisos. Al despacho advierte que la testigo no tenía conocimiento concreto de la prestación del servicio a la ESE por parte del demandante, en cuanto informa que lo conocía por la nómina de la empresa y no personalmente.

En consecuencia, el elemento de la subordinación o dependencia se probó frente a la ESE Santiago de Tunja entre el 06 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2016 que fue contratado por las empresas de intermediación laboral. ▪ Similitud entre las actividades desarrolladas por el contratista y las asignadas a funcionarios de planta: En este criterio se pretende establecer si las labores desarrolladas por el demandante corresponden, en términos de identidad, similitud o equivalencia, a las funciones asignadas a los servidores de planta de la entidad demandada.

Antes de abordar dicho análisis, resulta pertinente enunciar el acervo probatorio allegado al proceso, al respecto. En certificación del 26 de enero de 202254, expedida por la Subgerente de la E.S.E. Santiago de Tunja, se indicó que revisados los archivos de esta entidad se constató que el salario para los años 2011 al 2016 del cargo denominado Médico General Código 211 grado 03 fue el siguiente: AÑO SALARIO 2011 $2.038.745 2012 $2.161.070 2013 $2.312.345 2014 $2.474.209 2015 $2.647.404 2016 $2.832.722 54 Documento “092.

FLS. 1709-1715 MEMORIAL.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001 EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 47 El manual de funciones de la ESE Santiago de Tunja previsto en el Acuerdo 015 del 17 de diciembre de 200955 contempló el cargo profesional de Médico General MT Código 211 Grado 030.

Acuerdo que siguió vigente hasta el año 2013. Así, el cargo de los cargos de Médico General MT Código 211 Grado 030 está contemplados en la planta de personal de la ESE Santiago de Tunja desde el año 2009 y continuaba vigente hasta el año 2016. Ahora, analizadas las funciones asignadas al cargo de Médico General MT Código 211 Grado 030 en el Acuerdo 015 de 2009, se observa que, entre otras, atiende las consultas generales de acuerdo a las necesidades de los usuarios, con sujeción a las guías y demás requisitos de calidad en servicios de salud, además de responder por la ejecución de actividades de promoción y prevención que por género y grupo etario se deban efectuar al paciente en la consulta, autorizar remisiones de pacientes, desempeñar sus funciones en consulta externa, efectuar registros necesarios y los RIPS, realizar los procedimientos según protocolos, responder por los equipos e instrumental médico quirúrgico, hacer las anotaciones respectivas dentro de la historia clínica, participar en los programas que se requiera, colaborar con la vigilancia epidemiológica, participar en las brigadas de salud, tareas que son similares a las que ejecutó el demandante durante los años 2012 a 2016 al desempeñarse como médico a través de contratos de prestación de servicios (según las actividades que refirió la demandante en su interrogatorio, coincidiendo con los testigos Carlos Roberto Zárate Ruiz, Dora Margarita Núñez Amaya y Fernando Sánchez Huertas).

En este orden, se evidencia que para los años 2012 a 2016 en la planta de personal de la ESE Santiago de Tunja existía el cargo de Médico General MT Código 211 Grado 030, que tenía asignadas funciones equivalentes a las que desarrolló el demandante en el cargo de Médico que ejecutó durante los años 2012 a 2016 en la ESE Santiago de Tunja, por lo que el factor de similitud entre las actividades desarrolladas por el contratista y las asignadas a funcionarios de planta se encuentra acreditado. ▪ Función permanente: 55 Páginas 27 y ss Documento “002. fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001 EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 48 A efectos de determinar el carácter permanente de una función, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, es necesario atender a diversos criterios, a saber: a) el funcional, b) el de igualdad, c) el temporal o de habitualidad, d) el de excepcionalidad y e) el de continuidad.

Los puntos b) y c) ya fueron estudiados por la Sala, por lo que corresponde ahora examinar los relativos a la función, la excepcionalidad y la continuidad. ➢ Criterio funcional: Tiene como finalidad determinar si la labor desempeñada por el accionante se corresponde con aquellas funciones que, por mandato constitucional o legal, han sido atribuidas a una entidad pública y que, además, se desarrollan de manera permanente y continua en el tiempo.

En el presente asunto, las actividades que debía ejecutar el demandante para la ESE Santiago de Tunja eran actividades destinadas a prestar el servicio de medicina. Conforme al Acuerdo 011 de 2002 por medio del cual se modificó parcialmente el acuerdo municipal No. 0007 de 3 de febrero de 199956, la ESE Santiago de Tunja es una entidad pública municipal, que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa adscrita a la Secretaría de Salud de Tunja.

El objeto de la ESE es prestar servicios de salud de mediana y baja complejidad, objeto que se buscó desarrollar con los contratos suscritos entre la ESE y los terceros en mención a favor de la ese, la ESE también buscó desarrollar su objeto social. Dentro de los procesos y subprocesos que contrató la ESE con Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS, se encuentra el servicio de Medicina General que es de naturaleza misional para la ESE Santiago de Tunja, toda vez que corresponde a un servicio de baja y mediana complejidad que hace parte del desarrollo elemental de su 56 “por medio del cual se transforman los puestos y centros de salud del municipio de Tunja y se crea el hospital local formado por la ESE hospital local Carlos Julio Rincón Barreto de Tunja, como entidad pública del orden municipal”.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 49 objeto social, por ello en la planta de personal de la ESE existen servidores que prestan este servicio de manera continua y permanente. ➢ Criterio de excepcionalidad.

Esta directriz alude a la posibilidad de recurrir a la contratación estatal únicamente cuando la labor encomendada responde a actividades novedosas que no pueden ser asumidas por el personal de planta, bien sea por la necesidad de conocimientos especializados o por tratarse de tareas de carácter transitorio orientadas a aliviar una carga excesiva de trabajo.

En contraste, cuando la labor hace parte del desarrollo ordinario de las funciones de la entidad, su ejecución debe enmarcarse en una relación de naturaleza laboral. En el caso concreto, se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante se orientaban a asegurar la prestación del servicio de medicina general. En esa medida, no es posible considerarlas como funciones nuevas, especialmente si se tiene en cuenta que dichas labores se encuentran previstas en los manuales de funciones correspondientes a los cargos de planta de la E.S.E. Con fundamento en el acervo probatorio, se tiene que la vinculación del demandante se realizó a través de intermediación con la E.S.E. Santiago de Tunja durante distintos periodos comprendidos entre los años 2012 y 2016, con el propósito de desempeñar funciones propias del cargo de médico general, contribuyendo así al cumplimiento de las responsabilidades asignadas a dicha entidad.

Ahora bien, considerando que tales actividades se desarrollaron de manera ininterrumpida por un lapso superior a cuatro años en favor de la E.S.E. Santiago de Tunja, y que desde 2012 la entidad acudió de forma reiterada a mecanismos de tercerización para la provisión de personal destinado a la prestación del servicio de medicina general, no resulta de recibo la afirmación expuesta en la contestación de la demanda en el sentido de que dicha contratación obedecía a un incremento ocasional en la demanda del servicio.

Como se expuso en el marco jurídico, la utilización de empresas de servicios temporales resulta admisible únicamente cuando se orienta a asegurar el Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 50 cumplimiento del objeto institucional en aquellos eventos en que la planta de personal sea insuficiente o cuando se trate de atender necesidades de carácter transitorio.

En estos casos, dicha forma de vinculación debe revestir un carácter excepcional y limitado en el tiempo, en la medida en que responde a situaciones contingentes. En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado que esta modalidad solo puede extenderse por un término máximo de un año, lapso tras el cual la entidad debe evaluar la necesidad de efectuar ajustes en su planta de personal para garantizar la adecuada prestación del servicio.

A su turno, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 impide que las entidades públicas acudan a cooperativas de trabajo asociado para la intermediación laboral en el desarrollo de actividades misionales, en tanto ello compromete los derechos constitucionales y laborales de los trabajadores. Por su parte, el Decreto 2400 de 1968, al modificar el régimen de administración del personal civil, establece en su artículo 2º que las funciones de naturaleza permanente deben desarrollarse mediante la creación de los empleos respectivos, prohibiéndose expresamente su ejecución a través de contratos de prestación de servicios.

De igual modo, la Ley 790 de 2002 dispone en el parágrafo de su artículo 17 la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para suplir cargos suprimidos en el marco del programa de renovación de la administración pública. En coherencia con lo anterior, la Ley 909 de 2004 prevé la creación de empleos temporales únicamente en supuestos específicos, tales como la realización de funciones no asignadas a la planta, la ejecución de proyectos de duración determinada, la atención de sobrecargas laborales excepcionales o el desarrollo de labores de asesoría por un periodo limitado, no superior a doce meses.

En el presente caso, las labores objeto de contratación corresponden a funciones propias y permanentes de la E.S.E. Santiago de Tunja, razón por la cual no resulta jurídicamente admisible atender tales necesidades mediante contratos de prestación de servicios, la utilización prolongada de empresas de servicios temporales o la intervención de cooperativas de trabajo asociado.

En consecuencia, la entidad debió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 51 proceder a la creación de los cargos necesarios para garantizar el cumplimiento adecuado de sus funciones y de los compromisos a su cargo. ➢ Criterio de continuidad Cuando la vinculación se materializa mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para ejecutar tareas propias del funcionamiento habitual de la administración, esto es, labores de naturaleza permanente, la relación jurídica que realmente se configura es de carácter laboral.

En el presente asunto, se reitera que las actividades desarrolladas por el demandante en virtud de los contratos suscritos a través del Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO”, evidencian el ejercicio continuo y permanente de funciones como médico al servicio de dicha entidad, conforme quedó establecido en el análisis del componente funcional.

En el asunto de estudio, durante los años 2012 a 2016 la ESA demandada efectuó contratación de personal para atender procesos misionales como el servicio de medicina con empresas de servicios temporales o cooperativas para la gestión y prestación de servicios de manera continua. En el desarrollo de estos contratos el señor Jhon Alexander Manrique Torres fue contratado por Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” para prestar sus servicios a favor de la ESE Santiago de Tunja, contratos que sumados sus términos de duración arrojan un total de 3 años, 11 meses y 12 días.

Entre los contratos celebrados entre el 6 de febrero al 28 de diciembre de 2012, del 2 de enero a 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 05 de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 4 al 30 de enero de 2016 no hubo interrupción por no transcurrir entre uno y otro más de 30 días. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 52 Lo anterior evidencia que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino una verdadera relación de trabajo directa entre la ESE accionada a través de intermediación laboral en los periodos que pactaron contratos entre los años 2012 a 2016.

Esta relación de trabajo requirió la prestación de los servicios del demandante por un periodo de casi 4 años, lo cual constituye un indicio claro de que bajo la figura de contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, lo cual pasa a abordarse en el capítulo de función permanente. Se reitera que el ordenamiento jurídico ha establecido límites claros a la tercerización laboral, entre los cuales se destacan su carácter excepcional y su duración estrictamente temporal, de manera que su utilización no puede exceder un año. Pese a ello, la E.S.E. Santiago de Tunja desconoció tales restricciones, en tanto, al menos desde el año 2012, acudió de forma reiterada a la contratación mediante empresas de servicios temporales para el desarrollo de actividades propias de su objeto misional, las cuales igualmente son ejecutadas por el personal de planta.

Adicionalmente, la vinculación del demandante para desempeñarse como médico en dicha entidad también se efectuó a través de cooperativas, modalidad que se encuentra prohibida por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. En suma, se considera configurada la relación laboral entre la ESE Santiago de Tunja y el señor Jhon Alexander Manrique Torres, con la ejecución de los contratos celebrados entre la ESE Santiago de Tunja y el demandante, por la intermediación laboral que existió entre la ESE y Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO”.

En virtud de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021 dictada en el proceso No. 05001233300020130114301 (1317-2016), se declara que la relación laboral se configuró por el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2016, la que fue encubierta bajo la figura de la intermediación laboral.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 53 Con fundamento en las consideraciones expuestas quedan desvirtuadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de causal de nulidad que invalide los actos censurados propuestas por la ESA demandada. 5.

De la prescripción La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó jurisprudencia respecto de la prescripción en el marco de contrato realidad, en el siguiente sentido: «i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual […]».

Luego, la misma Sección, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, unificó jurisprudencia, en donde fijó las reglas, entre otros aspectos, en cuanto a la existencia de relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: «… (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. (…)». Negrillas de la Sala. En cuanto a la regla de la aplicación de la prescripción trienal, en dicha sentencia se dispuso: “3.2.1.

Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia 145. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su artículo 41, lo siguiente: (…) 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: (…) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 54 147.

Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción26 Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: (…) 149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Decisión que fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 55 entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».

En ese sentido, se concluye que los derechos de carácter laboral están sujetos a un término de prescripción de tres (3) años, el cual debe contabilizarse a partir de la finalización de cada uno de los vínculos respecto de los cuales se solicite el reconocimiento de la relación laboral. Sin embargo, para que no se configure solución de continuidad, se requiere que el lapso existente entre la terminación de un contrato de prestación de servicios y el inicio del siguiente no exceda de treinta (30) días hábiles.

Se advierte que, entre los contratos celebrados entre el 6 de febrero al 28 de diciembre de 2012, del 2 de enero a 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 5 de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 4 al 30 de enero de 2016 no hubo interrupción por no transcurrir entre uno y otro más de 30 días. En consecuencia, el término de prescripción se evaluará desde la terminación del último vínculo contractual, es decir, desde el 30 de enero de 2016.

El demandante, el 18 de agosto de 2017, a través de apoderado judicial, presentó solicitud a la entidad demandada tendiente al reconocimiento de la relación laboral, el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo laborando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y estuvo vinculado a través de empresas de intermediación laboral57.

Así las cosas, en el caso sometido a estudio no se advierte prescripción dado que la reclamación se realizó dentro de los 3 años siguientes a la fecha de terminación del último vínculo que fue el día 30 de enero de 2016. Es decir que se entiende que hubo continuidad en las funciones desarrolladas por el accionante desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 30 de enero de 2016 (fechas extremas en las que se entiende que inició y finalizó la relación laboral existente entre el demandante y la ESE, al ser las registradas en la agenda de turnos del demandante). 6.

Del restablecimiento del derecho 57 Pág 98 y ss Documento “002. fl. 9-77 Anexos de la demanda.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001 EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 56 La sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente n.º 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16) precisó que las acreencias laborales reconocidas con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral deben entenderse como una medida de restablecimiento del derecho, y no como una forma de reparación integral del daño. Ello, sin perjuicio de que el interesado promueva además la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expedición del acto ilegal, siempre que estos sean debidamente demostrados.

En lo relativo a la base de liquidación de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, la referida providencia de unificación estableció como criterio general que las prestaciones sociales deben calcularse con fundamento en los honorarios convenidos. No obstante, admitió una excepción, consistente en que la liquidación pueda efectuarse con base en el salario asignado a un servidor de planta de la entidad, cuando se acredite que las labores desarrolladas por el contratista corresponden a un empleo existente en la planta de personal y que dichas funciones fueron ejercidas en condiciones equivalentes a las de los empleados vinculados regularmente; igualmente, procede esta referencia cuando los honorarios pactados resulten inferiores a la remuneración prevista para el cargo equivalente.

En el asunto bajo examen quedó acreditado que el demandante desempeñó actividades equiparables a las del cargo de Médico General Código 211 grado 03 y en el expediente obra prueba del salario correspondiente a ese empleo para los años 2012 a 201658. A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, cuando el contrato realidad se estructura a través de mecanismos de intermediación laboral, y dado que la condena tiene naturaleza de restablecimiento del derecho, la liquidación de las prestaciones debe realizarse con base en la asignación salarial del cargo equivalente dentro de la planta de personal, siempre que esta sea superior a los valores efectivamente percibidos por el trabajador a través de la cooperativa o empresa intermediaria.

En caso contrario, o cuando no exista empleo comparable en la entidad, el cálculo deberá hacerse con fundamento en los honorarios convenidos. Así se desprende de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y de la sentencia 58 Documento “092. FLS. 1709-1715 MEMORIAL.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001 EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 57 de 22 de septiembre de 2022, expediente 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266- 2021). Con apoyo en esos precedentes, y teniendo en cuenta que en este caso la vinculación del demandante se produjo mediante una forma de intermediación laboral, resulta procedente aplicar la excepción jurisprudencial antes señalada y, por tanto, tomar como base para la liquidación de las prestaciones reclamadas el ingreso fijado para el cargo de profesional Médico General MT Código 211 Grado 030.

De acuerdo con la certificación expedida por el subgerente administrativo de la ESE Santiago de Tunja59, las prestaciones sociales pagadas a un medio general de medio tiempo código 211 Grado 03 son las siguientes: vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y prima de navidad. En tal virtud, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor Jhon Alexander Manrique Torres el equivalente a las prestaciones sociales legales que correspondían a un profesional Médico General MT Código 211 Grado 030, vinculado a la planta de personal de la ESE Hospital Santiago de Tunja, liquidadas sobre el salario asignado a ese empleo durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2016.

De la suma resultante deberán descontarse los valores que hubieren sido cancelados al actor por la Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” por concepto de prestaciones sociales.

Dentro del plenario, se acreditó que para los años 2013 y 2014 los salarios devengados por el demandante fueron inferiores a los que devengaban los empleados de planta de la ESE Santiago de Tunja de acuerdo con los contratos que celebró con la cooperativa Gestión & Salud, a saber, para 2013 y 2014 devengó $1.560.000, mientras que para dichas anualidades los médicos de planta de la entidad devengaban $2.312.345 y $2.474.209.

De la misma forma que cuando el demandante laboró como médico de servicio social 59 Documento “066. FLS. 414-415 CERTIFICACION LABORAL JHON MANRIQUE.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 58 obligatoria en el año 2011 devengó como salario $2.333.33460, suma que resulta superior a la que devengó posteriormente en los años 2013 y 2014, en consecuencia, está probado que los salarios que le fueron reconocidos al accionante eran inferiores a los que devengaba un empleado de planta para dichas anualidades.

El Consejo de Estado, en providencias de 20 de enero de 2022 (exp. 66001-23-33- 000-2015-00245-01 (0601-2018)) y 1 de septiembre de 2022 (exp. 20001-23-39-000- 2016-00618-01 (5193-2019)), al desarrollar el alcance del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que los trabajadores en misión vinculados mediante empresas de intermediación tienen derecho a percibir una remuneración equivalente a la reconocida a los empleados de la entidad usuaria que ejecutan funciones iguales o equivalentes, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

En consecuencia, cuando en el proceso se demuestra la existencia de una diferencia retributiva entre el personal contratado por intermedio de empresas temporales y los servidores de la entidad estatal que desempeñan labores equiparables, resulta procedente disponer el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.

De otra parte, conviene recordar que el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 impuso la obligación de efectuar aportes al sistema pensional tanto durante la vigencia de las relaciones laborales como en el marco de los contratos de prestación de servicios. De ello se sigue que toda persona que preste servicios, en calidad de trabajador o contratista, debe encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social y realizar las cotizaciones que correspondan en materia de salud y pensión. Tales aportes, además, deben liquidarse con base en el ingreso realmente percibido.

En este aspecto cabe resaltar que el demandante pretende que los aportes a seguridad social en pensiones se liquiden conforme al salario devengado por el profesional de planta de la ESE. Lo anterior por cuanto, como se advirtió en acápites anteriores, comparado el salario contenido en los contratos celebrados por el demandante con las empresas temporales con el devengado por el empleo Médico General MT Código 211 Grado 030, se determinó que era inferior.

Así las cosas, se advierte que la cotización al Sistema de Seguridad Social en 60 Documento “066. FLS. 414-415 CERTIFICACION LABORAL JHON MANRIQUE.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 59 Pensiones que pudo efectuar el demandante es inferior a los aportes que debía efectuar si su vinculación se hubiere hecho de manera legal, es decir, como empleado de planta, lo que tiene claros efectos en el monto de la pensión a la que el accionante pueda tener derecho eventualmente.

Así las cosas, se ordenará a la entidad demandada a reconocer y consignar en el Fondo de Pensiones al cual está afiliado el demandante la diferencia existente entre el valor de los aportes realizados por los contratistas y los que debió realizar como empleador sobre el valor mensual que era remunerado para el cargo denominado Médico General MT Código 211 Grado 030, para los periodos comprendidos del 6 de febrero de 2012 hasta 30 de enero de 2016, en el porcentaje indicado por la normatividad vigente (con sus modificaciones), efectuando el cálculo mes a mes y solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al fondo de pensiones durante su vinculación con la Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la obligación de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales. Las sumas que resulten a favor del accionante deberán ser ajustadas al valor presente, conforme el índice de precios al consumidor (IPC) fijado por el DANE, con la fórmula de tiempo atrás empleada por el Consejo de Estado que será señalada en la parte resolutiva.

En el presente proceso no obra prueba alguna de que el demandante haya laborado horas extras o trabajo suplementario y menos de que dichos conceptos no hayan sido pagados, por lo que no habrá lugar a su reconocimiento. En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria, no observa la Sala que en la solicitud elevada el 18 de agosto de 2017 se haya realizado solicitud al respecto, en consecuencia, al no existir pronunciamiento previo de la administración con respecto a ese concepto, no es posible realizar manifestación alguna.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 60 En lo que atañe a la solicitud de indemnización por perjuicios morales y por supuesta vulneración de derechos constitucionales, debe recordarse que la carga de acreditar su ocurrencia corresponde a la parte que los invoca, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la Sección Tercera en sentencia de 23 de agosto de 2012, radicación 24392, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. En el presente asunto, no obran en el expediente elementos de convicción que permitan tener por demostrada la existencia de tales perjuicios ni la alegada afectación de derechos fundamentales del demandante; en consecuencia, no hay lugar a acceder a dicha pretensión. 6.

De las costas Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal. 7.

Conclusión Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto se acreditó la existencia de una relación laboral entre la ESE Santiago de Tunja y el demandante por el periodo comprendido entre el 06 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2016, encubierta bajo la figura de la intermediación laboral.

Se ordenará el pago de diferencias salariales y de prestaciones sociales al demandante, calculadas a partir de lo que devengó en dichos periodos y lo que debió devengar, así mismo se dispone que el tiempo laborado por el demandante en los citados periodos se computará para efectos pensionales y se ordenará a la demandada realizar el pago de las diferencias de los aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al fondo de pensiones en el porcentaje que le incumbía como trabajador. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 61 8. Otras determinaciones El despacho advierte que en la actuación 13 Samai obra poder otorgado por LUIS LIDIA CENAIDA PÉREZ CISNEROS, como Gerente y representante legal de la ESE Santiago de Tunja, al Abogado JULIAN CAMILO ENCISO CETINA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.049.640.517 y portador de la Tarjeta Profesional No. 348.339 del C. S. de la J. Se anexó copia del Decreto No. 0289 del 17 de mayo de 2024, por medio del cual se le nombró como Gerente de la ESE.

En consecuencia, la Sala le reconocerá la personería correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte accionada.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 de fecha 5 de diciembre de 2017, suscritos por la gerente de la ESE Santiago de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que entre la ESE Santiago de Tunja y el señor Jhon Alexander Manrique Torres existió una relación laboral entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2016.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a la ESE Santiago de Tunja a reconocer y pagar a favor del señor Jhon Alexander Manrique Torres: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 62 a) El equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un profesional Médico General MT Código 211 Grado 030 de la ESE Hospital Santiago de Tunja vinculado laboralmente a la planta de personal de esa entidad; liquidadas sobre el salario percibido en dicho empleo para el periodo comprendido desde 06 de febrero de 2012 hasta 30 de enero de 2016.

De la respectiva liquidación se deberá descontar lo pagado por Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” como prestaciones sociales al demandante, durante el mismo periodo. b) Las diferencias salariales que se calculen entre lo devengado por el demandante como trabajador de la Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” y el salario dispuesto para el empleo denominado profesional Médico General MT Código 211 Grado 030 de la ESE Santiago de Tunja, para el periodo comprendido desde 6 de febrero de 2012 hasta 30 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Condenar a la ESE Santiago de Tunja a reconocer y pagar a favor del demandante Jhon Alexander Manrique Torres, en el Fondo de Pensiones al cual está afiliado el mismo, la diferencia existente entre el valor de los aportes realizados por los contratistas Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” y los que debió realizar la ESE como empleador, sobre el valor mensual que era remunerado para el cargo denominado profesional Médico General MT Código 211 Grado 030 de la planta de personal de la ESE, para el periodo comprendido entre el 06 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2016, en el porcentaje indicado por la normatividad vigente (con sus modificaciones), efectuando el cálculo mes a mes y solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al fondo de pensiones durante su vinculación con la Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 63 Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tiene la obligación de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En todo caso, el tiempo efectivamente laborado conforme a los periodos reconocidos se computará para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten a pagar a favor del demandante Jhon Alexander Manrique Torres serán indexadas conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el actor desde cuando se ordenó el reconocimiento y pago de los anteriores conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al día que quede ejecutoriada esta sentencia), sobre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Las cantidades liquidas reconocidas devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia y conforme al mismo artículo.

DÉCIMO: Sin costas en esta instancia.

DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería al abogado JULIAN CAMILO ENCISO CETINA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.049.640.517 y portador de la Tarjeta Profesional No. 348.339 del C. S. de la J., para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos en los que fue concedido el poder (Actuación 13 Samai).

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01 Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Pág. No. 64 DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33-010-2018-00025-01