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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-007-2024-00135-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES 0071-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 20241 -adicionada mediante proveído de 27 de febrero de 2025- del proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el 11 de julio de 2024 -originado en el silencio de la Entidad respecto de la petición radicada el 11 de marzo del mismo año-, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes -compatible con el salario- en el equivalente al 75% de los sueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 14 de junio de 2023.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: 1 Samai. Archivo Índice 20 – Juzgado. 2 Samai. Archivo Índice 2. Archivo 2 – Juzgado. Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA ▪ La señora María Aurelia Giraldo Sierra nació el 8 de julio de 1965 y, cumplió 55 años el 8 de julio de 2020. ▪ Así mismo, laboró al servicio de la docencia oficial antes y después de la expedición de la Ley 812 de 2003 (en el literal a), se observa un error de transcripción, propio de la fuente), así: ▪ La docente, también realizó aportes a Colpensiones desde el 1 de mayo de 19933 y, posteriormente, se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: 3 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA ▪ Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios y, mediante solicitud del 11 de marzo de 2024 la señora María Aurelia Giraldo Sierra presentó solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación por aportes, a partir del 14 de junio de 2023, la que fue negada mediante el acto acusado.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera las Leyes 33 de 1985 -artículo 1° inciso 2-, 71 de 1988 -artículos 7 y. 9-, 91 de 1989 -artículo 15-, 60. De 1993 -artículo 6°-, 115 de 1993 - artículo 115-, 100 de 1993 -artículo 279-, 812 de 2003 -artículo 81- y, Decreto 3752 de 2003 -artículos 1 y 2-; argumentó que las normas invocadas fueron vulneradas por parte de la demandada con la conformación del acto acusado, pues la actora es acreedora de la pensión reclamada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El apoderado judicial de FOMAG contestó la demanda y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, aduciendo que: “(…) para la Docente MARIA AURELIA GIRALDO SIERRA, de acuerdo con su fecha de vinculación como docente oficial, no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003 (…)”, esto es, la actora no se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la norma en cita.

No se propusieron excepciones previas.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 15 de noviembre de 20245 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió tener por contestada la demanda, aclarar que no había excepciones previas por resolver, e imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 13 de diciembre de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “( )

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 11 de julio de 2024, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante. SEGUNDO Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 15 de junio de 2023.

Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre al Departamento del Quindío, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con el demandante, o en caso de que los mismos se hayan realizado por parte del ente territorial, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, AUTORIZAR que descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones. 4 Samai.

Índice 8 - Juzgado 5 Samai. Índice 13 - Juzgado 6 Samai. Archivo 45Sentencia Prime_Sentencia202365pdf(.pdf) NroActua 22 Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA CUARTO: Se ORDENA la actualización o ajuste al valor de las sumas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.

( )”. Lo anterior por concluir que: “(…) teniendo en cuenta que al encontrarse cobijado por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988–en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989-, debe revisarse si la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y 55 años de edad.

En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil aportado con el libelo, se observa que el demandante nació el 08 de julio de 1965, por lo que los 55 años los cumplió el 08 de julio de 2020. En el caso sub examine, la parte demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 14 de junio de 2023, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.

Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que como la demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 14 de junio de 2023, se impone decretar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de julio de 2024, por medio del cual negó la pensión de jubilación. (…)”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. Ahora bien, mediante auto del 27 de febrero de 20257, se corrigió la sentencia en el siguiente sentido: “(…)

PRIMERO: Adicionar un inciso al numeral segundo de la sentencia No. 344 del 13 de diciembre de 2024, por lo tanto, quedará así: “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a la señora MARÍA AURELINA GIRALDO SIERRA, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 15 de junio de 2023.

Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. El anterior reconocimiento pensional deberá ser compatible con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.” (…)”. 5.RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada8 solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por considerar que no debió ordenarse el reconocimiento prestacional por cuanto, en su criterio, si la docente cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, regresó a la docencia con posterioridad a ello, deben aplicársele las normas vigentes a su ingreso, esto es, la Ley 100 de 1993.

Así mismo indicó que, en caso de no acogerse dicha postura, debía atenderse el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, por lo cual, debía ordenarse la liquidación de la pensión con base en los aportes efectuados.

6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 24 de abril de 20259. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho segundo de esta Corporación y, mediante auto del 7 Samai.

Índice 26 – Juzgado. 8 Samai. Índice 22 – Juzgado. 9 SAMAI. Índice 29 – Juzgado. Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA día 5 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, ninguna de las partes allegó pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.

Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia -adicionada el 27 de febrero de 2025- por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento consistente en que la actora no acreditó los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas pertinentes y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.4.

En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, la actora tiene derecho a la pensión por aportes pretendida. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el argumento central del recurso de alzada interpuesto11 por la parte demandada, consistió en el incumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes, esto es, puntualmente, en cuanto a que i) la norma a aplicar a la actora para el reconocimiento pensional es la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandante no se vinculó a la docencia con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003- y, de otro lado ii) que debe ordenarse la liquidación de la prestación considerando únicamente sobre los aportes efectuados al fondo pensional.

Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, por virtud de la Ley 91 de 198912, se estableció que13 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden 10 SAMAI.

Índice 4 – Tribunal. 11 Samai. Índice 22 – Juzgado. 12 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 13“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA nacional14, mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 199315, imperaba determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa16. Con posterioridad, en el artículo 8117 de la Ley 812 de 200318, consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003- se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200519, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º20 de la norma referida, entre otras, que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado – en sus salas de lo contencioso administrativo21, y de consulta y servicio civil22 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198923, y, si el docente se 14 Como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 17 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

(Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG.

Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 18 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 19 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 20 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004- 00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 22 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 23 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968.

Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200324.

La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado25, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social26, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200327, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En ese orden de ideas y, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si, la señora María Aurelia Giraldo Sierra, se vinculó o no al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003. Para ello, al expediente se aportaron las certificaciones que dan cuenta de las siguientes vinculaciones: • Orden de prestación de servicios nro. 101 de 200128 -de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío-, desde el 16 de julio hasta el 7 de diciembre de 2001. • Orden de prestación de servicios nro. 136 de 200229 -de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío -, desde el 15 de julio hasta el 29 de noviembre de 2002. • Orden de prestación de servicios nro. 253 de 200330 -de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío -, desde el 6 de febrero hasta el 13 de junio de 2003. • Orden de prestación de servicios nro. 357 de 200331 -de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío -, desde el 14 de julio al 30 de septiembre de 2003. • Orden de prestación de servicios nro. 695 de 200332 -de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío -, desde el 1 de octubre al 28 de noviembre de 2003.

También se encuentra probado que la actora fue nombrada en provisionalidad mediante las Resoluciones nro. 242 del 19 de enero de 200433, nro. 1366 del julio de 200534, nro. 273 del 7 de marzo de 2008, nro. 273 del 7 de marzo de 200835 y, nro. 760 del 4 de agosto de 201136. Entonces, de las pruebas relacionadas, esta Sala puede afirmar –sin duda alguna-que, la señora María Aurelia Giraldo Sierra, sí tuvo vinculaciones al sector docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, independientemente del hecho que algunas 24 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 26 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 27 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 28 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 13-15. 29 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 16-19. 30 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 20-23. 31 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 24-27. 32 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 24-27. 33 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 32-34. 34 Samai. Índice 2. Archivo 3.

Fl. 38-39. 35 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 45-47. 36 Samai. Índice 2. Archivo 3. Fl. 54-57. Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA de las mismas hayan sido a través de contratos de prestación de servicios, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado37, en los siguientes términos: “(…) Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora García Buitrago ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución (…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia.

Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda (…)”.

Por tal razón, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, no es necesario que la actora cumpla con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –en la medida que, como se indicó en la citada sentencia de unificación del 25 de abril de 2016, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social38, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993-.

Ahora bien, en punto del argumento de la apelación conforme al cual, debía atenderse el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, por lo cual, debía ordenarse la liquidación de la pensión con base en los aportes efectuados, encuentra la Sala que dicho argumento carece de fundamento, pues en la sentencia se indicó que, en caso de no haberse efectuado los aportes por parte del Ente Territorial, los mismos deberían ser reembolsados a la Entidad de Previsión, así: 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.. 38 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Por lo anterior, dichos argumentos del recurso no prosperan. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 13 de diciembre de 2024 -adicionada el 27 de febrero de 2025-, conforme a las razones arriba expuestas.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201839, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia40 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 -y, adicionada el 27 de febrero de 2025-, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta Nro. 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 39 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 40 Artículo 280 CGP. Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00135-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»