TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACTA DE AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULOS 372 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2015-00009-00 DEMANDANTE: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL DEMANDADO: REDSALUD ARMENIA 1.- AUDIENCIA: Siendo las 02:00 pm, procede el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío a celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, en la que, de resultar procedente, se dictará sentencia previa conformación para esos efectos de la Sala Cuarta de Decisión con los miembros que la componen.
Debe precisarse que esta audiencia se lleva a cabo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, visible en el índice 66 de SAMAI, mediante la cual, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la providencia que rechazó por improcedente la excepción de pago propuesta –y ordenó seguir adelante con la ejecución-, pese a haberse indicado que la decisión no sería susceptible de tal recurso (art. 243 CPACA), al ejercer control de legalidad de lo decidido, declaró la nulidad de lo actuado para que se rehiciera el procedimiento para resolver las excepciones, dispuesto en el artículo 443 del CGP.
Sea lo primero indicar que, antes de dar inicio a esta diligencia, se hicieron las pruebas técnicas necesarias para garantizar el debido funcionamiento de la misma, y que deberán observarse las siguientes REGLAS: 1. La cámara deberá permanecer activa durante toda la diligencia. 2. El micrófono deberá permanecer desactivado en medio de la diligencia, y solo debe activarse cuando el señor Magistrado le conceda a cada interviniente, el uso de la palabra. 3.
Deberá mantenerse el celular, o cualquier otro dispositivo electrónico, en silencio. 4. Si desea pedir la palabra, deberá activar el ícono de levantar la mano que aparece en la aplicación o hacerlo físicamente. 5. Si necesita enviar durante la diligencia, algún documento o memorial, el mismo deberá ser remitido al correo electrónico des02taqnd@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya dirección será dejada en la casilla del chat para los efectos pertinentes. 6.
En caso de presentar fallas tecnológicas deberá procurar, a la mayor brevedad posible, la conexión desde otro dispositivo (celular, Tablet, etc.). 7. De ninguna manera puede estar conectado desde dos dispositivos a la vez, pues esto puede generar interferencia y problemas técnicos en el desarrollo de la audiencia. 8. Finalizada la audiencia, el acta será cargada al Sistema Judicial SAMAI siendo firmado únicamente por el magistrado Ponente y los miembros de la Sala Cuarta de Decisión en caso de que se componga, como quiera que la presencia de las partes y sus apoderados puede corroborarse en la grabación de la audiencia. Retomando entonces, la presente audiencia se efectúa a través del aplicativo “TEAMS” con la asistencia remota de las partes, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Enseguida asume la conducción de la audiencia el Magistrado instructor del Proceso Doctor Luis Carlos Marín Pulgarín. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. Dr. Luis Carlos Marín: Buenos días para todos y bienvenidos a la audiencia instalada al interior del radicado NRO. 63001-3340-006-2015-00009-00.
Le doy el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se presenten, indicando sus nombres y apellidos completos, así como sus números de cédula, identificación profesional si es del caso y la dirección para notificaciones judiciales. 2.- ASISTENTES: 2.1.- PARTE DEMANDANTE: MARTHA YANNET NIÑO MARÍN1 C.C. 66.817.857 de Bogotá. TP. 93.538 C.S. de la J. 2.2.- DEMANDADA REDSALUD ESE2 IVÁN DARÍO LLANOS LEÓN C.C. 1.094.890.440 T.P. 197.737 del CSJ. 2.5 MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORPORACIÓN IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ.
Se le reconoce personería para actuar a la doctora Martha Yaneth Niño Marín identificada con C.C. 66.817.857 y T.P. 93.538 del C.S. de J., como apoderada sustituta de la parte actora, de conformidad con el poder visible en el índice 80 de SAMAI. 3.- EXCEPCIONES PREVIAS: Verificado el proceso, la demandada no propuso ninguna de las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, cuya oportunidad era mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem, motivo por el cual no existe ninguna por resolver.
Esta decisión se notifica en estrados. Parte demandante: Sin recursos. Parte demandada: Sin manifestación. Ministerio Público: Sin recursos. 4. CONCILIACIÓN: El Despacho exhorta a las partes a efectos de que concilien sus diferencias, proponiendo como fórmula de arreglo –y, como lo dispone el numeral 6° del artículo 372 del C.G.P.-, sin que implique prejuzgamiento, en esta fase procesal consistente en que la ejecutada efectúe el pago de las diferencias adeudadas a título de prestaciones sociales y, aportes en seguridad social que correspondan, de conformidad con lo indicado en la sentencia base de recaudo que pretende materializar el ejecutante a través de este proceso.
Otorgo el uso de la palabra para que se pronuncien al respecto: La parte ejecutada: Manifestó que el Comité de Conciliación no alcanzó a reunirse, advirtiéndose que la recomendación era no conciliar. La parte ejecutante: Insiste en las pretensiones. El Ministerio Público: Sin manifestación. Debido a anterior posición, se declara fallida la etapa conciliatoria y se continúa con el desarrollo de la audiencia. 1 Se le reconoció personería en auto del 12 de junio de 2024. índice 26 de SAMAI. 2 Se le reconoció personería en auto del 15 de agosto de 2024, índice 35 de SAMAI.
Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. Esta decisión se notifica en estrados. Parte actora: Conforme Parte demandada: Conforme Ministerio Público: Sin recursos
5. FIJACION DEL LITIGIO La parte demandante mediante su apoderado judicial pretende que RED SALUD Armenia E.S.E. le reconozca y pague las sumas de dinero ordenadas por esta Corporación en sentencia del 4 de marzo de 20213, la cual fue modificada por el Consejo de Estado en proveído el 20 de octubre de 20224. La sentencia objeto de recaudo mediante proceso ejecutivo -luego de la modificación efectuada por el Consejo de Estado- es del siguiente tenor: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 120-22-03701 del 22 de mayo de 2015 expedido por la E.S.E REDSALUD ARMENIA, mediante el cual se negó una petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales incoada por el señor JOSE DAVID LOPEZ ESQUIVEL, así como de la Resolución 162 del 10 de junio de 2015 mediante la cual se confirmó la negativa a dicho reconocimiento.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a reconocer y pagar al señor JOSE DAVID LÓPEZ ESQUIVEL a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de médico general o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir del 10 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2014.
De las sumas debidas deberá descontarse por la entidad E.S.E REDSALUD ARMENIA, aquellos conceptos por prestaciones sociales que hubieren sido reconocidos por las CTA [Cooperativas de Trabajo Asociado] o las empresas de servicios temporales en favor del demandante y por cuenta de la actividad médica efectuada en los periodos que son objeto de indemnización.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a (removida la parte eliminada por el Consejo de Estado, en cuanto al pago directo de los aportes al actor) tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E REDSALUD ARMENIA a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia (…)”. 3 Samai. Índice 24. Archivo 11. 4 Samai. Índice 24. Archivo 10. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. Ahora bien, para la parte ejecutante, la demandada RED SALUD ARMENIA, no pagó la totalidad de la condena impuesta en dicha sentencia objeto de cobro, según la liquidación efectuada por Contadora pública que anexó. La posición de la ejecutada consiste en que debe terminarse el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y subsidiariamente, habría pago parcial con la cancelación de sumas de dinero al 31 de agosto de 2023, que deben imputarse al pago de las sentencias objeto de ejecución. Entonces, en lo atinente a la fijación del litigio, corresponde establecer si, existió pago total de la obligación como lo aseveró la ejecutada en su escrito de excepciones5, o si en su defecto, no se ha pagado totalmente la misma -esto es, existe pago parcial- posición también asumida subsidiariamente por la ejecutada y, que comparte la ejecutante, pero las partes difieren en lo atinente a la cuantificación de lo adeudado parcialmente y, en ese orden de ideas, debe definirse igualmente, si corresponde seguir adelante con la ejecución mediante sentencia. Se indaga a las partes acerca de la fijación del litigio.
Parte actora: Conforme. Parte demandada: Conforme. Ministerio Público: Sin manifestación. 6.- DECRETO DE PRUEBAS. 6.1. PARTE ACTORA: 6.1.1. Tener como pruebas documentales las allegadas por la parte actora en el escrito de la demanda (Samai. Índice 24) sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue conforme a las disposiciones legales. 6.1.2.
Solicitó igualmente con la demanda, se decrete el testimonio de Lucy Adriana Tello Molina quien realizó la liquidación aportada con la demanda ejecutiva. 6.1.3. Deprecó decretar como prueba, una certificación de REDSALUD Armenia en la cual conste el salario de un médico de planta, durante los años 2009 a 2014. 6.1.4. Solicitó se decretara como prueba trasladada, incorporar el proceso declarativo, originario del presente proceso ejecutivo. 6.2.
PARTE DEMANDADA: RED SALUD ARMENIA 6.2.1. Tener como pruebas documentales las allegadas por la demandada, de acuerdo al escrito de contestación de la demanda (Samai. Índice 51). 6.2.2. No solicitó práctica de pruebas.
6.3. DECISIÓN SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.
6.6.1. TENER POR INCORPORADAS las pruebas aportadas en la demanda y, su contestación. 6.6.2. DENEGAR la solicitud de PRUEBA TESTIMONIAL deprecada por la parte actora, como quiera que la misma no es pertinente, conducente, ni útil en el presente asunto, el cual se contrae a la liquidación de la condena contenida en la sentencia que puso fin al citado proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que esta Corporación puede efectuar con apoyo de la Contadora del Tribunal y, en ese sentido, no resulta necesario hacer comparecer a quien efectuó la liquidación presentada por el extremo activo. 6.6.3.- DENEGAR la solicitud de certificación solicitada por el ejecutante, como quiera que la misma se encuentra en el expediente del proceso declarativo que dio origen a esta ejecución y, atendiendo a que el ejecutivo es continuación del declarativo, no se hace 5 Samai.
Índice 51. Archivo 52. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. necesario tampoco decretar su incorporación como prueba trasladada, en tanto dicho expediente hace parte íntegro de este proceso. Por tal razón, la solicitud de PRUEBA TRASLADADA6 también se negará. Esta decisión se notifica en estrados: Parte actora: Conforme.
Parte demandada: Sin recursos, aclarando que se entienden incorporadas las pruebas aportadas. Ministerio Público: Sin manifestación. 7.- CONTROL DE LEGALIDAD En este trámite procesal no se advierte vicio o irregularidad alguna que pueda acarrear nulidades. Otorgo el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronuncien al respecto: La parte ejecutante: Sin pronunciamiento.
La Parte ejecutada: Conforme. El Ministerio Público: Sin comentario. Superadas en la audiencia inicial las fases de (i) decisión de excepciones previas (num 5 art. 372 CGP), (ii) conciliación sin que se haya llegado a ningún acuerdo (num 6 ibid), (iii) control de legalidad para sanear vicios que puedan acarrear nulidades procesales (num 8 ejusdem) y, (iv) verificada la inexistencia de pruebas por practicar (num 9 ibid), se procede a conformar la Sala Cuarta de Decisión con los otros dos Magistrados que la conforman, que son en este caso Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Alzate Ríos, con la finalidad de surtir la etapa de alegatos de conclusión previo a dictar sentencia, dejando constancia de la ausencia legal de éste último, significando con ello, que entre el suscrito y el Magistrado Luis Javier Rosero Villota, conformaremos la Sala de Decisión. Se deja constancia de la conexión del Magistrado Luis Javier Rosero Villota con quien queda conformada la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal, recordando que el doctor Luis Carlos Alzate Ríos -quien la integra- se encuentra en ausencia legal. 8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y SENTENCIA. 8.1.- Traslado para alegatos de conclusión. Se procederá a correr traslado a las partes para que, hasta por espacio de 20 minutos cada una, presenten sus alegatos de conclusión: Parte actora: Solicitó el cumplimiento total de la obligación reclamada, por cuanto en su criterio no se han pagado totalmente las prestaciones sociales e indexación e intereses moratorios.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva. Parte demandada: Reiteró los argumentos de hecho y derecho incorporados en el memorial mediante el cual se propusieron excepciones de mérito. Adujo que la ejecución promovida por la parte ejecutante se origina en una interpretación equivocada de ésta; empero, en su criterio, el pago de la obligación se efectuó conforme a derecho, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción propuesta.
Representante del Ministerio Público: Señaló que existe una diferencia en interpretaciones en la ejecución, lo que dificulta declarar probada la excepción de pago propuesta. Culminada la fase de alegatos de conclusión, se procede a dictar: 6 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. 8.2.- SENTENCIA Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 63001-3340-006-2015-00009-01 DEMANDANTE: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL DEMANDADO: ESE REDSALUD ARMENIA MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO INSTANCIA: PRIMERA 008-001-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión la excepción de pago total y, la subsidiaria de pago parcial de la obligación, propuesta por la parte ejecutada, de conformidad con los siguientes: II.
ANTECEDENTES 7. JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL -mediante apoderada judicial- promovió demanda8 ejecutiva a continuación del proceso declarativo radicado con el número 63001-3340-006- 2015-00009-00, pretendiendo el cumplimiento total de la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 4 de marzo de 20219, modificada por el Consejo de Estado el 20 de octubre de 202210.
Al respecto la parte ejecutante adujo que la ejecutada efectuó un pago parcial por CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($144.648.876) M/TE, pese a lo cual, persistiendo sumas adeudadas, solicitó se librara mandamiento de pago11 i) Por valor de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRES PESOS M.CTE ($14.126.003), que corresponde al valor pendiente de pago por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir; ii) Por valor de $69.418.556,49 correspondiente a la indexación de la condena y, iii) por los aportes a seguridad social -directamente a los fondos de previsión-, por valor de $50.783.110,86.
Por virtud de lo anterior y, mediante auto del doce (12) de junio de 202412 el Despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante y, manifestando su inconformidad con el mismo, el apoderado de la ESE REDSALUD ARMENIA interpuso recurso de reposición13 y, posteriormente, como quiera que el Despacho resolvió no reponer el mandamiento de pago14 allegó escrito de excepciones, proponiendo la de pago total y, subsidiariamente, pago parcial, transcribiendo en su integridad los argumentos expuestos en el recurso. 7 AL TENOR DEL ART. 280 DEL CGP, LOS ANTECEDENTES NO SON NECESARIOS EN AUDIENCIA ORAL, SIENDO OBLIGATORIO EN LA MOTIVACIÓN: (i) examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones y, (ii) los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios necesarios para llegar a esas conclusiones, breves y precisas, señalando las disposiciones aplicadas) 8 Samai.
Índice 24. Archivo 025 9 Samai. Índice 24. Archivo 011 10 Samai. Índice 24. Archivo 011 11 “( ) A.- Por valor de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRES PESOS M.CTE ($14.126.003), que corresponde al valor pendiente de pago por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 10 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2014, conforme a la liquidación que se adjunta como prueba ( ) B.- Por las sumas que están pendientes de ser canceladas a favor de mi Representado Señor JOSE DAVID LOPEZ ESQUIVEL, luego del pago parcial efectuado por REDSALUD ARMENIA E.S.E, por concepto de la INDEXACIÓN liquidada con los parámetros de ley establecidos a la fecha de la sentencia, conforme al detalle liquidado que se adjunta como prueba y anexo a esta demanda así [por valor total de $69.418.556,49].
C.- A dar cumplimiento a lo ordenado en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia en este proceso para efectuar el pago a los fondos de los porcentajes y valores de cotización de pensión y salud, que corresponden a REDSALUD ARMENIA E.S.E. como Empleador, tomando durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del Demandante, señor JOSE DAVID LOPEZ ESQUIVEL, el cual se calcula con los salarios que él percibía y con el valor pactado en los contratos, cuando aquél es inferior, conforme a la liquidación, [esto es por la suma de $50.783.110,86).
( )”. 12 Samai. Índice 26. Archivo 028 13 Samai. Índice 39. Archivo 038 14 Samai. Índice 45. Archivo 047. Providencia del 18 de septiembre de 2024 Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. Ahora, si bien mediante auto del 8 de octubre de 202415 se resolvió rechazar de plano las excepciones -por cuanto las mismas se dirigían a probar que el pago efectuado constituía pago total y, no a un hecho posterior al mandamiento ejecutivo-, ordenándose seguir adelante con la ejecución, decisión contra la que RED SALUD ARMENIA interpuso apelación y, el Consejo de Estado, a través de proveído del 8 de septiembre de 202516, previo a sostener la improcedencia de tal recurso, al ejercer control de legalidad, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, disponiendo la celebración de la audiencia que nos ocupa, previamente dar impulso al proceso corriendo traslado de la excepción principal de pago total propuesta por la entidad ejecutada y, de la subsidiaria de pago parcial de la obligación. III.
CONSIDERACIONES Como quedó fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si existe pago total o subsidiariamente pago parcial de la condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de marzo de 202117, modificada por el Consejo de Estado el 20 de octubre de 202218, de acuerdo con las excepciones de mérito propuestas oportunamente por la ejecutada ESE Red Salud de Armenia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 44219 del CGP norma aplicable por remisión de lo regulado en el artículo 30620 del CPACA, motivo por el cual, a continuación se desatarán puntualmente los argumentos en que se apoyaron las excepciones.
Al respecto, el argumento del ejecutado conforme al cual, la sentencia objeto de recaudo 1) no estableció de forma clara y menos expresa, los valores a pagar por la indemnización reconocida y, por tal razón, no debió librarse mandamiento ejecutivo, no tiene vocación de prosperidad, porque como lo ha sostenido el Consejo de Estado reiteradamente (entre otras, en sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado 2016-02688- 0121), al analizar el contenido del artículo 42422 del Código General del Proceso, indicó que cuando se está ante condenas en concreto, el título ejecutivo se encuentra únicamente en la sentencia (i) al indicarse el monto adeudado o (ii) cuando se dan los parámetros para determinarlo, debiendo la entidad para su cumplimiento, realizar las operaciones aritméticas siguiendo las normas aplicables a la situación jurídica del acreedor, así como atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente o porque en las providencias a ejecutar se establecen los parámetros para determinar el valor de la acreencia, tal como ocurrió con la sentencia declarativa objeto del proceso ejecutivo.
De otro lado y, ya en punto de la afirmación de la ejecutada conforme a la cual 2) se efectuó una liquidación de prestaciones para el año 2012 con base en un salario de $4.550.810 y para el año 2014 con base en un salario de $4.698.180, sin que existiera prueba de que ese era el valor realmente pagado al demandante, es preciso recordar que, en la sentencia base de recaudo se ordenó efectuar la liquidación de las prestaciones al 15 Samai.
Índice 53. Archivo 058 16 Samai. Índice 66. Archivo 073 17 Samai. Índice 24. Archivo 011 18 Samai. Índice 24. Archivo 011 19 “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…).”. 20 ARTÍCULO 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Tema: Ejecutivo 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) Silvia Rocío Rivera Zúñiga Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Excepción de pago, etapas del proceso ejecutivo y aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales.
Sentencia de segunda instancia. “(…) aunque en la mayoría de las sentencias que resuelven conflictos laborales no se indica de manera expresa el monto de la suma adeudada por la entidad, lo cierto es que, para el cumplimiento de la obligación, la entidad deberá realizar las operaciones aritméticas a partir de las normas aplicables a la situación jurídica del acreedor y, además, de las pruebas que reposen en el expediente. 33.
Si eso es así, debe comprenderse, entonces, que (i) cuando se trata de condenas en concreto, el título ejecutivo se encuentra única y exclusivamente en la sentencia porque se indica expresamente el monto adeudado o porque se dan los parámetros para determinarlo (…)”. 22 ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. ejecutante, con el mayor valor entre los honorarios pactados y, lo devengado por un médico de planta.
En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al expediente -y contrario a lo sostenido por el ejecutado-, pudo determinarse que, si bien para el año 2012 un médico de planta de la Entidad devengaba $3.954.761 y, para el año 2014 la suma de $4.233.872 -conforme a lo certificado por la entidad demandada23-, lo cierto es que en ese mismo periodo de tiempo, el ejecutante devengaba -por concepto de honorarios- sumas distintas a las que se reconocían a los médicos de planta de la Entidad y, en ese sentido, debía tomarse para la liquidación el mayor valor entre ambas sumas.
Al respecto es pertinente recordar que los extremos temporales y salariales fueron establecidos en la sentencia base de recaudo, según las certificaciones obrantes, así: i. Temporalmente S.A.S. Desde el 01 de febrero de 2012 al 12 de abril de 2012. $3.048.64224. ii. Temporalmente S.A.S. Desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 201225. $4.550.810. iii.
RedSalud. Desde el 10 de enero al 30 de abril de 2014, por valor total de $16.389.000. En relación con las certificaciones allegadas la Sala aclara que, atendiendo a las contradicciones encontradas en lo reportado como honorarios para el año 2012 -esto es, aquellas expedidas por TEMPORALMENTE S.A.S.-, la liquidación se efectuará desde febrero a abril de 2012 sobre el salario de un médico de planta de la Entidad -esto es, sobre $3.954.761 por ser mayor a aquel devengado a título de honorarios en ese lapso- y, de mayo a noviembre de 2012 conforme a la certificación de honorarios pactados -es decir, por $4.550.810, se itera, por ser éste el mayor valor entre ambos-.
De otra parte y, 3) ya en relación con los argumentos expuestos sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social, esto es, de un lado, que el demandante nunca las aportó para su pago al fondo correspondiente y, del otro, 4) que los aportes los efectuó un tercero y, no el demandante, la Sala encuentra que los mismos deben desestimarse; en primer lugar, porque dicha situación por sí misma no exime a la Entidad de cumplir las sentencias en su totalidad -esto es, en cuanto a la obligación de pagar los aportes correspondientes al fondo- y, en segundo lugar, porque el hecho referido a que terceros hubieren efectuado los aportes a pensión del actor -como lo afirma la demandada-, no libera a la Entidad de la obligación de pagar el valor correspondiente a aportes a seguridad social, en lo que resulte superior a lo cotizado.
Al respecto, si bien la ejecutada argumentó que “( ) lo que pretendió indemnizar el Tribunal con la orden impartida, fue la pérdida patrimonial sufrida por el señor LOPEZ ESQUIVEL por el hecho de haber realizado unos aportes al sistema de pensiones que no le correspondían ( )”, lo cierto es que dicha afirmación no obedece a la realidad pues, la modificación efectuada en segunda instancia por el Consejo de Estado, aclaró que los aportes debían realizarse a los fondos de previsión correspondientes –revocando lo respectivo a la devolución de aportes al actor-, situación que, de suyo, derruye el argumento que, en ese sentido, sostuvo del apoderado de REDSALUD ARMENIA.
Lo anterior quiere decir que, al margen de quien haya efectuado los aportes a seguridad social –o, en cual proporción lo hizo el actor a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado -CTA-, la Entidad ejecutante debió garantizar que el Ingreso Base de Cotización fuera el mismo que correspondía con lo ordenado en la sentencia –esto es, con los valores realmente devengados por el actor con ocasión de su contratación con ESE REDSALUD-, so pena de encontrarse en la obligación de efectuar los correspondientes aportes, por la diferencia. Ahora bien, el aspecto relacionado con los aportes a seguridad social por las diferencias salariales cotizadas, no es menor.
Ello se afirma como quiera que, en las sentencias objeto de recaudo, se le impuso tanto a REDSALUD Armenia en esta oportunidad ejecutada, como a José David López Esquivel quien obra como ejecutante, la obligación de efectuar –en 23 Onedrive. Archivo 003Demanda.pdf. Fls. 145-146. 24 Onedrive. Archivo 003Demanda.pdf. Fls. 58 Expediente principal único. 25 Onedrive.
Archivo 003Demanda.pdf. Fls. 59 Expediente principal único. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. la proporción correspondiente a cada uno-, los pagos correspondientes ante las respectivas entidades de previsión del actor, en relación con las diferencias encontradas entre el Ingreso Base de Cotización y, lo realmente devengado.
Ese aspecto es relevante porque, dicha orden de la sentencia implica la autorización implícita a REDSALUD de descontar los aportes que correspondían al actor en cuanto a tales diferencias, a efectos de cumplir con la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado recordó que: “( ) esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y aunque no constituyen un crédito a favor del contratista, el empleador debe cubrirlos ( )”; así pues, para esta Corporación, aunque no se profiriera expresamente la orden de descontar tales sumas para pagarlas al Fondo de Previsión correspondiente, esa conclusión emerge de la interpretación armónica e integral de las sentencias a ejecutar pues, se insiste, en las mismas se le impuso al actor la carga de pagar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, actividad de la cual no puede desligarse el empleador, para lograr su efectivo recaudo y pago respectivo.
Así las cosas, más adelante, se abordará lo relacionado puntualmente con las sumas que por aportes a seguridad social corresponden a cada extremo de la litis. Esto es, al ejecutante y a ejecutada. Finalmente, en lo atinente a los argumentos conforme a los cuales 5) no se consideró que el pago efectuado por la ejecutada al señor José David, incluía la indexación ordenada en el mandamiento de pago y, 6) que el IPC tomado por la parte actora para indexar la condena no corresponde a la realidad, se tiene que en efecto, la indexación de la condena no sólo no fue considerada por la parte actora en el sentido indicado por la ejecutada, sino que además, el índice final tomado en la liquidación por la ejecutante, es superior al que corresponde, teniendo la razón la ejecutada en estos dos aspectos, debiéndose entonces declarar probada –en principio- la excepción de pago parcial de la obligación. Así las cosas, la liquidación de las prestaciones adeudadas se efectuará considerando el Decreto 1045 de 1978 (en lo atinente a las prestaciones sociales correspondientes): i) los mayores valores entre honorarios y, salario de un médico de planta, así como por los días laborados, según los contratos; ii) los conceptos de bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación especial por recreación, se liquidan hasta cumplido el año de servicios, por lo que no se tienen en cuenta para la liquidación al final del año 2009, ya que el señor JOSE DAVID LOPEZ ESQUIVEL, inició labores el 10 de marzo de 2009; iii) que, a noviembre de 2012 se hace liquidación de todos los conceptos con corte al 14/Nov/2012, en razón a que el contrato de prestación de servicios termina en esa fecha y es generado un nuevo contrato con fecha de inicio 01/Ene/2013, por lo que según soportes documentales, del 15/Nov/2012 al 31/Dic/2012, el ejecutante no tenía contrato con la ESE REDSALUD Armenia; iv) por el año 2014, el contrato va del 01/Ene/2014 al 30/Abr/2014, por lo que las prestaciones se deben generar con corte al 30/Abr/2014 y no ser liquidadas por todo el año como lo hizo la parte demandante.
Es de anotar que, por tratarse de una sentencia oral, la liquidación que hace parte de esta providencia, se envía en este momento de la audiencia como archivo adjunto a las partes a sus correos electrónicos, dándoles un tiempo prudencial de 10 minutos para que la verifiquen, los cuales empezarán a correr luego de indicarles los valores totales a reconocer, restando el pago efectuado por la demandada.
Así las cosas, las sumas adeudadas encontradas por esta Corporación, de conformidad con las especificaciones encontradas en las sentencias objeto de recaudo, son las siguientes: Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. Adicionalmente se encuentra que, los aportes a seguridad social correspondientes a empleador y, a empleado, por concepto de las diferencias entre lo cotizado y, lo devengado, son las que a continuación se expresan, sumas que fueron calculadas considerando que, en cuanto a salud, el aporte total es del 12,5%, de este porcentaje el empleador paga el 8,5%, y al trabajador le correspondería el 4%.
Para pensión se debe realizar una contribución del 16%, donde el empleador aporta el 12% y al empleado se le descuenta el 4%.: Por tal virtud, los saldos a la fecha de pago de la Resolución 306 de 2023, esto es, a 31 de agosto de 2023, son los siguientes: De lo anterior se colige que, a la fecha de pago de la obligación a 31 de agosto de 2023, si bien existía en favor del actor una suma por pagar equivalente a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($9.423.881) por concepto de capital -lo que, en principio, implicaría que debería ordenarse seguir adelante con la ejecución por dicha suma-, lo cierto es que, verificado el asunto con más detalle, se encuentra que persiste la obligación impuesta al actor por la sentencia declarativa, consistente en efectuar el pago de aportes a seguridad social (salud, pensión y fondo de solidaridad) en la proporción correspondiente, el cual como acaba de verse es superior a lo que le adeuda la ejecutada.
Lo anterior se concluye como quiera que, en el escrito que descorrió traslado de las excepciones el apoderado del ejecutante sostuvo lo siguiente: “(…) el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador, es una situación que no le sirve de excusa a la ESE demandada para cumplir con la obligación del pago de esos aportes a la seguridad social.
Razón por la cual junto con la demanda se anexa la liquidación que comprende estos aspectos a cargo de la Demandada REDSALUD ARMENIA E.S.E. y como documental el reporte de aportes a la seguridad social realizado por parte del señor JOSE DAVID LOPEZ ESQUIVEL (…)”. Así las cosas, de la prueba referida por la demandante pudo establecerse que, a la fecha, el actor no ha cancelado el valor total correspondiente por concepto de aportes a seguridad social –es decir, lo relacionado con las diferencias encontradas entre lo cotizado y, los Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E. valores reconocidos por concepto de la sentencia objeto de recaudo-, se insiste, los cuales se liquidaron sobre lo cotizado oportunamente y, las diferencias ordenadas por la sentencia y, por tal virtud, se considera pertinente ordenar que las sumas adeudadas por REDSALUD Armenia al actor, sean pagadas directamente por tal entidad a los Fondos de Previsión correspondientes, en cumplimiento de la obligación que, en ese sentido, se le impuso en la sentencia. Lo citado significa que, el tratamiento de los valores pendientes de pago al ejecutante por Red Salud Armenia como ejecutada, no tendrán la connotación de capital adeudado, sino de aportes a seguridad social correspondiente al actor en la proporción correspondiente y, en consecuencia, se declarará la prosperidad parcial de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, por lo que se modificará el mandamiento de pago librado el 12 de junio de 2024 ajustándolo a las consideraciones previamente enunciadas.
De igual manera, como se explicó antes, RedSalud Armenia es responsable como empleador, por los aportes por concepto de pensión en la suma de $13.777.359 y, por los aportes por concepto de salud por $9.758.962. Por lo expresado, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 443 del C.G. del. P. -únicamente en lo relacionado con el pago de aportes a seguridad social directamente a las Entidades de Previsión- que corresponden tanto al ejecutante, como a la ejecutada en la proporción o porcentaje legal descrito.
Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 365 de la norma en cita, cuyo tenor literal dispone que: “( ) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión ( )”; ello, como quiera que, de un lado, la demanda prosperó solo en lo relacionado con los aportes a seguridad social y, del otro, la excepción de pago prosperó de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera PARCIAL la excepción de PAGO propuesta por la ESE REDSALUD ARMENIA.
SEGUNDO: MODIFICAR el mandamiento de pago en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia, para ORDENAR a la ESE REDSALUD ARMENIA efectuar, con destino a los Fondos de Previsión a los cuales se encuentra adscrito el señor José David López Esquivel, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($13´777.359) por concepto de aportes en Pensión y, por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($9´758.962) por concepto de aportes en Salud, en la proporción que le corresponde como empleador.
Así mismo por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.592.453) por concepto de pensión y, CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.592.453) por concepto de salud y DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($238.975) por concepto de Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en la proporción que le correspondía al señor José David López Esquivel, por las razones expuestas.
Aclárese que, será responsabilidad del actor, efectuar los pagos que correspondan por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional pues, las sumas adeudadas por REDSALUD Armenia no alcanzan a cubrir la totalidad de su obligación por tal concepto, la cual, según lo calculado, luego del pago ordenado a la ejecutada, quedaría en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.614.472).
TERCERO: ORDENAR, al tenor de lo preceptuado en el numeral 4o del artículo 443 del C.G.P., seguir adelante la ejecución en los términos aquí señalados. Acta de Audiencia Inicial Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 63001-3340-006-2015-00009-00 Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ ESQUIVEL Demandado: RED SALUD ARMENIA E.S.E.
CUARTO: ORDENAR a las partes, en los términos de lo señalado en el artículo 446 de la misma codificación, la presentación de la liquidación del crédito.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS por las razones arriba expuestas. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria nro. 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Con ausencia legal LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Así las cosas, se declara terminada la presente diligencia, siendo las 03:14 p.m., quedando la presente diligencia guardada en el link que se encuentra a continuación: Resumen: PROCESO: 63001334000020150000900 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Quindío 630012333002 ARMENIA - QUINDIOjueves, 7 de mayo | Reunión | Microsoft Teams «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»