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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-003-2024-00259-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00259-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADRIANA MILENA MORA. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0073-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076017, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000758, expedido por el Departamento del Quindío, en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 11.3% por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2AE fue del 5.7% en su salario para el mismo año. 1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 2 Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde el año 2011, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.

Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011 para el escalafón 3AM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por la demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, v.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Adriana Milena Mora pertenecía al nivel salarial 2AE en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3AM, toda vez que para el año 2011 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 2AE del escalafón (del 5.7%), con relación a la categoría 3AM (11.3%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011; esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante.

Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2012 – 2024) los incrementos sí se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2AE y 3AM. A través de misivas del 08 y 12 de marzo de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas.

El 26 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1 Normas Violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2.

Concepto de la violación: Sostuvo que el Gobierno expidió sendos Decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 3 que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores.

2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.1.1. Departamento del Quindío: De acuerdo con lo consignado en auto del 21 de mayo de 20252 y según se verifica en el proceso, guardó silencio. 2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: Indicó que algunos fundamentos fácticos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos; adicionalmente, se opuso a las pretensiones del libelo.

Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con Especialización con el 3 Nivel A con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran.

Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente asunto, donde entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón. Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en los años 2008 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y se han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta contraria a la norma superior, habida cuenta que, la actora sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado obtenido.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 18 de junio de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que: “(…) Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del docente no alcanzan los requisitos del test de igualdad, dado que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en el casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que 2 SAMAI Índice 00008 - Juzgado 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00013 - Juzgado Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 4 la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale.

(…)”

2.4. RECURSO DE APELACIÓN5. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda.

El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.

Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 18 de julio de 20256, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. Una vez sometido a reparto7 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y a través de providencia del 28 de agosto de 20258 se admitió la alzada; según constancia secretarial del 18 de septiembre siguiente9, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente10 a la decisión de primera instancia, según lo 5 SAMAI Índice 00015 - Juzgado 6 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00002 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 5 descrito en los arts. 32011 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30613 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales no están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA14. En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3AM con respecto al que fue determinado para el 2AE, al cual pertenece, en el año 2011, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 11 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 6 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor de la demandante -docente perteneciente a la categoría 2AE-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM (del 11.3%), en contraste con el realizado al 2AE (del 5.7%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?.

Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales del año 2011, de manera disímil al año 2012 en adelante.

Lo aseverado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con los Decretos que fijaron anualmente las escalas salariales.

Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, apoyándose en la metodología vertida en la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente” sosteniendo que en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al Legislador deparar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que puedan compararse y, efectuar las respectivas diferenciaciones, ante situaciones fácticas disímiles, sin que un tratamiento legislativo distinto pueda significar la violación del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable.

Se apoyó del mismo modo en sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 2013- 01320-01 (4988-15) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la cual, previo a referirse al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el derecho a la igualdad por discriminación salarial, recordó que la Corte Constitucional sigue la línea consistente en que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, sin que se tenga necesariamente que instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre situaciones jurídicas consideradas, resaltando eso sí que “toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.

Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.”. Para ilustrar lo expuesto la citada sentencia, señaló que, en materia salarial, “si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 7 categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”.

Siguiendo la metodología de la Corte Constitucional sobre el test de igualdad, la A - quo sostuvo que no puede equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de modo tal que en el caso examinado, no se desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que un docente ubicado en determinado grado de escalafón, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre situado en otra, siendo congruente la diferencia salarial de acuerdo a su nivel de escalafón, en tanto las variables de la escala salarial se encuentra justificada por el Legislador en criterios como la formación profesional del docente, significando con ello que las asignaciones salariales no se erigen caprichosas, ni arbitrarias y por ende, no desconocen los derechos laborales de los docentes entre uno y otro grado, resaltando que en los aumentos decretados en los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, esto es, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación y, de allí en adelante se atendió, siguiendo el art. 19 del Decreto 1278 de 2002 sobre el sistema nacional de clasificación de los educadores, a los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (art. 13 C.P), por ende, “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”15. (Negrillas fuera de texto original).

Así entonces, es claro que, como se sostuvo en el fallo recurrido, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos16.

Además, la demandante pretende equiparar el grado 2 nivel A con Especialización con el 3 nivel A con Maestría, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta, en tanto el educador profesional ubicado en el escalafón 2 nivel A con Especialización tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha seguido ascendiendo, motivo por el cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

En ese sentido, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el 15 Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 8 docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. Por lo descrito, el cargo no prospera. Tampoco se encuentra razón a la apelante en lo atinente a la incongruencia atribuida a la sentencia de primera instancia, consistente en no haberse abordado las razones de hecho y de derecho para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial dispuesta para ciertos años, sin aplicarse idéntica medida para otros, ni en lo relacionado con la inexistencia de fundamento técnico para disponer incrementos salariales desiguales en ciertas anualidades.

Ello es así por cuanto revisada la decisión objeto del recurso, se advierte que en la misma, al respecto se sostuvo que no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación – mayor incremento o diferencia salarial, pues precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el Gobierno Nacional, “para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón”, sin que ello signifique, deparar un trato desigual o discriminatorio, sino que se aviene a las competencias del Ejecutivo siguiendo los lineamientos legales, para efectuar los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año y, en ese orden, no se encontró un manejo injusto, ilegal, ni discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de los Decretos del Gobierno Nacional emitidos siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992, concordante con los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002.

En definitiva, se manifestó en la sentencia censurada que, en el caso concreto, “(…)es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que para los casos objeto de estudio, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente (…)”.

Agregó que, el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente A - B – C – D, el principio de trabajo igual salario igual, no aplica, por las condiciones y razones objetivas como la formación, la capacitación y preparación que justifican la diferencia de trato. Esta Sala de Decisión, además, encuentra que la recurrente basa su argumento referido a que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón con base en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial.

Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia C-408 del 24 de noviembre del 202117, tema tratado también por el fallo recurrido, señaló que los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, como lo son la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón. Por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”18.

Asimismo, se precisa que, si bien el extremo apelante indica que no obran en el expediente estudios técnicos u otros medios de convicción que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y, en consecuencia, no 17 Corte Constitucional, sentencia C-408 del 24 de noviembre del 2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger: “La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” (Resaltado fuera de texto). 18 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 9 le es dable a este Órgano Colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que ese el escenario en el que debió plantearlo.

No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón a la demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos ya que la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” no erigió dicha obligación en su art. 2, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, como se observa: “a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” Por lo discurrido, este cargo tampoco prospera.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Finalmente, de conformidad con los arts. 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en razón a que no existe prueba de su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia19 y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en virtud a las consideraciones analizadas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 19 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00259-01. Demandante: Adriana Milena Mora. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. 10 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 017 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»