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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-001-2024-00026-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00026-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA ISABEL GAITÁN HERNÁNDEZ DEMANDADO: FOMAG - MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN: MODIFICA 0066-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20241 por el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES2. 2.1. Pretensiones. Martha Isabel Gaitán Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y, el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 20 de marzo de 2023 frente a la petición radicada el 20 de diciembre de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 018 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 002 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda 2 ▪ El 3 de marzo de 2021 la docente Martha Isabel Gaitán Hernández radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal mediante Resolución Nro. 500 del 19 de marzo siguiente. Es de anotar que, dicho Acto Administrativo fue corregido, por medio de la Resolución nro. 1176 del 23 de julio de 2021. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron finalmente consignados en la entidad bancaria el 11 de agosto de 2021. ▪ El 20 de diciembre de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ El 19 de diciembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria. 2.4.

Contestación de la demanda. Una vez admitida la demanda y, vinculada oficiosamente la Fiduprevisora S.A. mediante auto del 13 de marzo de 2024, tanto FOMAG como la Fiduprevisora allegaron sus escritos, mientras que el Municipio de Armenia allegó de manera extemporánea la contestación. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 31 de octubre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de marzo de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 20 de diciembre de 2022 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la 3 SAMAI Índice 00018 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 3 sanción por mora a la que tiene derecho el demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO. ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (21 de agosto de 2021), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.”. Para arribar a tal conclusión sostuvo que: “(…) Se encuentra acreditado en el plenario que el demandante era docente de vinculación municipal y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 3 de marzo de 2021.

La solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 0500 del 19 de marzo de 2021, corregida mediante Resolución nro. 1176 del 23 de julio de 2021, decisiones notificadas personalmente el 26 de marzo de 2021 y 23 de julio de 2021, frente al últimos de los actos la docente renunció al término de ejecutoria del mismo (…) Conforme lo expresado líneas arriba, lo primero es indicar que la entidad territorial, expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, no obstante, expidió un nuevo acto, que corrige el anterior, por fuera del término de la norma, por lo anterior no cumplió con los términos encomendados.

También se encuentra probado, Según recibo aportado del Banco BBVA los recursos quedaron a disposición para cobro por la parte demandante a partir del 11 de agosto de 2021. Nos encontramos frente al evento en que el acto administrativo fue expedido por fuera término, por lo cual se deben contar 70 días posteriores a la petición, que para el caso concreto se cumplen el 17 de junio de 2021.

En ese orden de ideas, es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2021 al 11 de agosto de 2021, para un total de 54 días de mora.”. 2.5. Recurso de apelación. La apoderada judicial de MUNICIPIO DE ARMENIA4 interpuso recurso de apelación, asegurando que: “(…) entidad territorial incurrió en un retraso de nueve días (9) en la remisión del acto administrativo a la entidad fiduciaria para su respectivo pago, teniendo en cuenta que la docente se notificó el día veintiséis (26) de marzo del año 2021, semana siguiente Semana Santa del diecinueve (19) de marzo al dos (2) de abril, corre los diez (10) hábiles para la presentación de recurso, hasta el día (16) de abril, de ahí trascurrieron OCHO (8) DÍAS DE MORA PARA LA REMISIÓN PARA PAGO.

En el cuadro anterior, se observa que la secretaria de Educación Municipal remitió a la FIDUPREVISORA S.A. para pago el día veintinueve (29) de abril de 2021, sin embargo, el expediente fue devuelvo con hoja de revisión No. 2046141 con fecha de estudio el día 24 de junio de 2021 (…)”. 4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 4 2.6. Trámite del recurso de apelación. Mediante auto del 10 de febrero de 20255, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Armenia contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 01 de abril de 20256.

Ahora bien, por medio de auto del 12 de junio de 20257, esta Sala decretó como prueba de oficio, incorporar al expediente la documental aportada por el Municipio en su contestación extemporánea, por considerarse necesario, pertinente y útil. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 3.2.

Límites al recurso de apelación. Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, esta Sala de Decisión sólo abordará lo atinente a la responsabilidad del Municipio en la mora alegada, pues fue ésta Entidad quien apeló la decisión de primera instancia. 3.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d)12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Martha Isabel Gaitán Hernández, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 021 6 SAMAI registro Nro. 04 7 SAMAI registro Nro. 014 8 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda 5 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto emitieron el acto administrativo demandado, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, además que son las entidades encargada del reconocimiento y pago de las cesantías.

Adicionalmente, la Juez de Primera Instancia vinculó oficiosamente a la Fiduprevisora S.A. al proceso, cuando admitió la demanda. 3.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, condenando al Municipio de Armenia al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pese a que, según lo alegado en la apelación, dicha entidad actuó oportunamente.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 3.5.

La Sala modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que la sanción por mora no se calculó correctamente y, le corresponde a la entidad recurrente pagar menos días de mora de los atribuidos en primera instancia. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200613, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías14.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200615, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º16 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional17. 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 14 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 15 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 16 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 6 A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 5618 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU- 336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII-012- 2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Luego, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( )” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma y el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28.

Posteriormente, a través del art. 5719 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 18 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 19 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 7 liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el FOMAG se encargaría de pagarlas; al mismo tiempo, se establecieron responsabilidades individuales a cargo de los entes territoriales y de la entidad pagadora por el incumplimiento de los plazos previstos para los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías, señalando que los recursos del FOMAG solamente podían destinarse como garantía de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados y para dichos efectos, con miras al financiamiento de las sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se facultaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería TES administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Por su parte, el art. 33620 ibidem preceptuó que dicha Ley regiría a partir de su publicación, la cual data del 25 de mayo de 2019 aunado a que entre otras normas y en lo que interesa al sub examine, derogó expresamente el art. 56 de la Ley 962 de 2005, que desde el año 2005 había puesto en cabeza de la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora S.A., la aprobación del proyecto de resolución, permitiendo colegir de esta manera que las previsiones análogas dispuestas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018 por ser de una jerarquía inferior a la Ley, por sustracción de materia también fueron derogadas.

De igual modo, mediante el Decreto 942 de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en desarrollo de lo previsto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo variaciones sustanciales atinentes a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, norma vigente a partir de su fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022, que respecto a la sanción moratoria, consagró: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 20 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005;

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 8 recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Después, el art. 32421 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido consistente de extender el financiamiento del pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, el argumento central del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Armenia, consistió en que, contrario a lo sostenido por la Juez de Primera Instancia, la mora en la cual incurrió la Entidad territorial no fue de cincuenta y cuatro (54) días, sino en el equivalente a nueve (9) días, cálculo que efectuó así: Pues bien, de la revisión detallada del material probatorio recaudado emerge en el sub judice que, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, no se encuentra certificada; empero, como quiera que el acto de reconocimiento fue expedido el 19 de marzo de 2021, es evidente que la fecha señalada por la recurrente en el acto de reconocimiento, esto es, el 23 de marzo del mismo año, no es correcta: 21 ARTICULO 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 9 Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda se afirmó que la solicitud de reconocimiento de la prestación se efectuó el tres (3) de marzo de 2021, hecho que fue aceptado en su contestación extemporánea por el Municipio de Armenia, así: Por tal virtud, para esta Sala, la parte apelante reconoció -aunque de manera extemporánea-, que la solicitud de reconocimiento se efectuó en la fecha indicada, por lo cual, para contabilizar la mora, se tendrá como fecha de radicación el 3 de marzo de 2021, pues -se itera- las partes concuerdan en la data indicada.

Aclarado lo anterior puede concluirse que, i.) la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada por la demandante el 3 de marzo de 202122, ii.) por medio de la Resolución 500 del 19 de marzo siguiente se reconocieron a su favor las cesantías definitivas23, iii.) la notificación de dicho acto administrativo, data del 26 de marzo de 202124, sin que la actora renunciara a términos de ejecutoria, iv.) por tal virtud, el 29 de marzo siguiente se radicó en la plataforma On Base el acto administrativo para su correspondiente pago, sin embargo, v.) el 24 de junio de 2021 la Fiduprevisora lo devolvió -alegando errores en el salario utilizado para la liquidación de la prestación-, por lo cual, vi.) el 23 de julio de 2021 se expidió la Resolución nro. 1176 -la cual, una vez notificada ese mismo día, fue objeto de renuncia a términos por parte de la actora-, y finalmente, vii.) el pago se efectuó el 11 de agosto de 2021.

Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso examinado es necesario efectuar las siguientes precisiones de cara al material probatorio recaudado: i) el Municipio de Armenia expidió el acto administrativo en tiempo (pues contaba con plazo hasta el 25 de marzo de 2021 y, lo hizo el 19 de marzo anterior), ii) el acto fue notificado por escrito el 26 de marzo de 2021, sin renuncia a términos de ejecutoria y, iii) el expediente 22 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 08 Fl. 9-12. 23 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 8-11 24 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 10 no fue remitido de forma inmediata a la Fiduprevisora para pago -como lo dispone el Decreto 1272 de 201825-, sino que ello solo se efectuó hasta el 29 de marzo de 2021. La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro.

SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se adecúa en aquel evento en el que, al existir acto escrito en tiempo, notificado oportunamente y sin renuncia a términos de ejecutoria, la mora se empieza a computarse 55 días posteriores a la notificación26, por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5°27 y de lo establecido en la prenombrada sentencia de unificación jurisprudencial.

Lo señalado resulta de absoluta relevancia porque, la Juez de Primera Instancia consideró que el acto administrativo había sido expedido por fuera de término - efectuando el cálculo desde la expedición del acto administrativo aclaratorio-, situación que no se compadece con lo probado en el expediente pues, el acto aclaratorio, no tiene la capacidad de alterar el cumplimiento de los términos iniciales.

Ahora, considerándose que el acto se expidió en tiempo, es menester recordar que, existiendo una obligación de la Entidad Territorial en remitir de inmediato el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, el Municipio tardó -inicialmente- tres (3) días en remitirlo para lo pertinente, días de mora que le son imputables. Empero, una vez recibido el expediente para pago, la Fiduprevisora tardó más de cuarenta y cinco (45) días en devolverlo con las observaciones a que hubiera lugar, por lo cual, es evidente que en el caso examinado existió responsabilidad compartida, tanto de parte del Municipio -al remitir tardíamente el expediente para pago-, como de parte de la Fiduprevisora al tomar más cuarenta y cinco (45) días hábiles en objetar el acto administrativo para pedir su aclaración. 25 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”. 26 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA PAGO CESANTÍA MORATORIA 1 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término del pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación26 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 27 “Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

(Negrilla fuera del texto) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 11 Por consiguiente, para efectos de calcular los días de mora se tendrá en cuenta lo siguiente: Fecha de radicación de la solicitud: 3 de marzo de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo -15 días-: 19 de marzo de 2021 Actuación dentro del término. Notificación personal: 26 de marzo de 2021.

Actuación dentro del término. Fecha de envío a la Fiduprevisora para pago: 29 de marzo de 2021. Fuera de término. 55 días posteriores a la notificación 18 de junio de 2021 Devolución del expediente por parte de Fiduprevisora 24 de junio de 2021 Expedición y notificación del acto aclaratorio por parte del Municipio 23 de julio de 2021 (con renuncia a términos respecto de éste acto).

Envío del acto aclaratorio a la Fiduprevisora 26 de julio de 2021 Fecha de pago: 11 de agosto de 2021 Días de mora: Desde el 19 de junio de 2021 al día 10 de agosto de 2021. Trascurrieron 53 días calendario de mora. En orden a lo anterior, se generó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías entre el 19 de junio al 10 de agosto de 2021, y no desde el 17 de junio de 2021 como se afirmó en la sentencia de primera instancia. Al respecto resulta pertinente para esta Sala aclarar que, contrario a lo sostenido por la a quo, la responsabilidad en la mora no es atribuible de manera exclusiva a la Entidad territorial, sino que para empezar, fue la Fiduprevisora S.A. quien prolongó injustificadamente la devolución del expediente, al punto que, lo remitió luego de haber transcurrido el término oportuno para el pago.

En ese orden de ideas, la mora se consolidó en tres periodos, así: 1. Desde el 19 hasta el 24 de junio de 2021, esto es, en 6 días, la mora es atribuible a la Fiduprevisora S.A. 2. A partir del 25 de junio y hasta el 26 de julio de 2021, esto es, por periodo de 32 días, la mora es atribuible al Municipio de Armenia. 3. Desde el 27 de julio y, hasta el 10 de agosto de 2021 (día anterior al pago), la tardanza de 15 días es atribuible a la Fiduprevisora S.A. Ante el escenario planteado, se dará prosperidad parcial a los argumentos de la alzada del Municipio de Armenia, orientados a sustentar que incurrió en una mora inferior a la atribuida en primera instancia -esto es, como se calculó, en el equivalente a 32 días- y, así se declarará. Empero, establecida la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., conviene recordar que dicha Entidad compareció al proceso en virtud de una vinculación que realizó de oficio la Juez de Instancia, no obstante, a partir de la Ley 1955 de 2019 - artículo 5728 las 28 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 12 responsabilidades son individuales, de ahí que correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, para analizar su responsabilidad frente al incumplimiento de los plazos de ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales; no obstante vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna.

Al respecto, esta Corporación -en sentencia del 19 de septiembre de 202429, en su Sala Segunda de Decisión- recordó lo siguiente: “( ) la Sala no concuerda con la posición asumida por el juzgado de instancia de haber vinculado oficiosamente como parte demandada y además condenado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en causa propia, cuando está visto que no ha habido ningún interés de la parte actora en vincularle como parte demandada al proceso.

Es bien sabido que esta entidad participa en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas y reconocidas, pero tal circunstancia no la convierte en un Litis consorte necesario a voces del artículo 6130 del CGP y que obligue al juez a disponer su vinculación al asunto de manera oficiosa para poder resolver de manera uniforme y de mérito so pena de su nulidad procesal ( CGP art 134 inciso final31), dado que la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a partir de la expedición de la ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57 parágrafo32, se volvió individual y divisible, motivo por el cual, si no se demanda por el propio interesado al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto, en tanto se trata de una carga procesal atribuible a la parte interesada, es decir al demandante, y no puede ser suplida por el juez ( )”.

En ese sentido, como quiera que la parte demandante no acudió a reclamar y a demandar directamente a quien realmente causó la mora, esto es, a la Fiduprevisora S.A., y las pretensiones no se dirigen a la misma entidad, esta Sala se abstendrá de condenar a la misma por la mora en que incurrió en el presente asunto. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

Armenia, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001-3333-001-2022-00446-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Nubia Moscoso Moreno. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Instancia: Segunda. 30 Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 31 (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 32 “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda 13 Finalmente, y ya en relación con el pago de la condena impuesta en esta instancia, es necesario recordar que, para el momento en el cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la norma establecía lo que sigue: 1. El FOMAG responde por las sanciones moratorias causadas a 31 de diciembre de 2019 y, con cargo a los títulos de tesorería - TES. 2.

A partir del 01 de enero de 2020, según el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial responde de forma individual y autónoma, con cargo a su patrimonio por la mora que le sea atribuida en la expedición y notificación del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales cuando pretermita los términos dispuestos en el art. 4 de Ley 1071 de 2006. 3.

La Fiduprevisora S.A. responde a partir del 01 de enero de 2020 con los títulos de tesorería – TES por la mora causada en el desembolso tardío de las cesantías a cargo del FOMAG según el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. A partir del 01 de junio de 2022, fecha de entrada en vigencia del Decreto reglamentario 942, la Fiduprevisora S.A. responderá con su patrimonio por la mora que genere por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.

En caso que la mora sea atribuible tanto a la entidad territorial, como a la Fiduprevisora S.A., se calculará y pagará en forma proporcional de acuerdo a los días de retraso de cada una. Bajo ese entendido, la entidad territorial responderá de forma individual y autónoma, con cargo a su patrimonio por la mora aquí atribuida. Con fundamento en lo expuesto, se procederá a modificar el numeral segundo (2°) de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “(…)

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 25 de junio y hasta el 26 de julio de 2021, esto es, por periodo de 32 días, la mora es atribuible al Municipio de Armenia, por las razones expuestas.

La entidad territorial responderá de forma individual y autónoma, con cargo a su patrimonio por la mora aquí atribuida. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo ( )”. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201833, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IV.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia34 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO (2°) de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 31 de octubre de 2024, así: 33 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 34 Artículo 280 CGP.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01. Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia. Instancia: Segunda 14 “(…)

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 25 de junio y hasta el 26 de julio de 2021, esto es, por periodo de 32 días, la mora es atribuible al Municipio de Armenia, por las razones expuestas.

La entidad territorial responderá de forma individual y autónoma, con cargo a su patrimonio por la mora aquí atribuida. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo ( )”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»