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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00193-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 63001-3333-005-2022-00193-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: Redsalud Armenia INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0061-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Diana Carolina Pulido Pulido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Red Salud Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 20210813118840001559 del 13 de agosto de 2021, por medio del cuál se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que había lugar.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de lo que reciben los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que el demandante.

Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías y su sanción por pago extemporáneo, acompañados de los correspondientes aportes en seguridad social en su favor ante los fondos de previsión correspondientes. 2.2. Hechos 1 Onedrive. Archivo 003. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 2 La señora Diana Carolina Pulido Pulido, se desempeñó como enfermera profesional en la E.S.E Red Salud Armenia desde el 07 de febrero del año 2014 hasta el 30 de junio del año 2018, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.

Se sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicios, era el desarrollo de actividades propias del giro ordinario de la Entidad, las cuales, implicaban el cumplimiento de horarios, órdenes y horas extras, utilizando los elementos de trabajo de la ESE, sin autonomía ni independencia, con íntegra aplicación del Reglamento interno de trabajo en conjunto con las sanciones disciplinarias correspondientes y bajo subordinación. Por tal virtud, solicitó ante la ESE el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, el que le fue denegado mediante el acto administrativo acusado.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 13, 25, 53 y 150 numeral 7. -Ley 100 de 1993. Artículos 194 y 195-5. -Ley 80 de 1993. Artículo 32 numeral 3. -Decretos 1042 y 1045 de 1978. -Decreto 1919 de 2002. -Ley 50 de 1973. Artículo 99. -Decreto 1950 de 1973. Artículo 7. -Decreto 4369 de 2006.

Artículo 5. -Decreto 4588 de 2005. Artículos 16 y 17. -Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) La ESE REDSALUD ARMENIA, con la expedición del Acto Administrativo proferido el día 13 de Agosto de 2021, a través de oficio número 102-23 radicado 20210813118840001559, expedido por el Dr. JOSE ANTONIO CORREA LOPEZ en su calidad gerente de la ESE “ RED SALUD ARMENIA”, vulnero los principios y derechos que se encuentran en el marco de la Constitución y la Ley, tales como los artículos 13, 53 de la norma superior, los cuales establecen y proscriben la discriminación y el trato diferencial en situaciones semejantes, al igual que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, toda vez que se desconocieron los derechos constitucionales y legales a mi mandante quien por espacio de más de cuatro años, fungió como JEFE DE ENFERMERIA en las instalaciones de la ESE “REDSALUD” ARMENIA, realizando una actividad en iguales condiciones que el personal de planta, cumpliendo con los mismos horarios y recibiendo las ordenes e instrucciones de los coordinadores, médicos de planta y demás, sin que por ello se le reconociera el derecho a percibir las prestaciones sociales, factores salariales que se le reconocen al personal de planta.

(…)”. 2.4. TRÁMITE PROCESAL. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 3 Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 04 de agosto de 20223 admitió el libelo y, posteriormente, a través de proveído del 7 de febrero de 20234, ordenó remitir el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia -por virtud de lo dispuesto en la Circular CSJQUC239 del 1 de febrero del mismo año-.

Así pues, contestada la demanda5 por parte de la ESE RED SALUD -en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y, proponer excepciones de mérito-, por medio de auto del 27 de abril de 20236, se avocó conocimiento del asunto y se fijó fecha de celebración de audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. El día 28 de junio de 20237, se celebró la audiencia inicial correspondiente, oportunidad en la cual se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron pruebas y se decretaron las que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias, fijándose para ello fecha de celebración de audiencia de pruebas.

En consecuencia, el 11 de julio siguiente8 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron -entre otras- las siguientes: • Interrogatorio de parte de la señora Diana Carolina Pulido9, quien sostuvo haber laborado para la demandada como Enfermera Jefe desde el mes de febrero de 2014 y, hasta junio de 2018. Aseguró que cuando necesitaba ausentarse del sitio de trabajo debía pedir permiso a la Coordinadora en Jefe, quien además le daba órdenes relacionadas con su labor.

Afirmó haber laborado en sala de Partos, Hospitalización y Urgencias, de conformidad con los turnos de doce (12) horas asignados por la Coordinadora. En cuanto a su vinculación, aclaró que la misma se dio a través de cooperativas de trabajo y, en otras oportunidades, de manera directa con la ESE Red Salud. • Testimonio del señor José del Carmen Maldonado Rodríguez10, quien aseguró haber laborado en Red Salud Armenia con la demandante, la que para ese momento se desempeñaba como enfermera jefe.

Al ser preguntado, sostuvo que la demandada era quien suministraba todos los implementos necesarios para el desarrollo de la labor contratada y, además, debían pedir permiso para ausentarse de las labores, lo cual era muy difícil por la alta demanda del servicio de salud. Afirmó que las funciones de la señora Pulido Pulido, eran exactamente las mismas que las de una enfermera jefe de planta de la Entidad. • Declaración de la señora Adriana Marcela Sierra García11, quien afirmó conocer a la demandante aproximadamente desde el año 2010 hasta junio de 2018, pues ésta se desempeñaba como Enfermera Jefe del área de urgencias, hospitalización y sala de partos.

En cuanto a los horarios, sostuvo que eran por turnos asignados por la coordinadora y, eran de 6, 12 o hasta 18 horas. Así mismo indicó que los suministros para su labor eran entregados por la Entidad demandada, quien les dirigía hacia las cooperativas de trabajo para su vinculación. 2 Onedrive. Archivo 002. 3 Onedrive. Archivo 005. 4 Onedrive.

Archivo 008. 5 Onedrive. Archivo 007. 6 Onedrive. Archivo 011. 7 Onedrive. Archivo 021. 8 Samai. Índice 49. 9 Audiencia de pruebas. Minuto: 05:00 a 16:00. 10 Audiencia de pruebas. Minuto: 17:20 a 35:00. 11 Audiencia de pruebas. Minuto: 36:00 a 46:00. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 4 • Testimonio de la señora Yamiladis Valderrama12, quien aseguró conocer a la actora, por cuanto laboró con ella al servicio de la ESE; refirió constarle que la señora Pulido Pulido trabajaba conforme al cuadro de turnos de la Entidad, suministrado a través de la Coordinadora, el cual no podía ser modificado a su antojo sino que era impuesto.

Así mismo, indicó que los elementos de trabajo eran suministrados por la ESE. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13 Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y, ordenando a la demandada reconocer, liquidar, y pagar a la señora DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuanta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018.

A la anterior conclusión arribó la Juez de Primera Instancia por encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Precisamente respecto del elemento de subordinación se sostuvo en la sentencia que: “(…) se encuentra acreditada la subordinación dentro del proceso en virtud a que el material probatorio que obra en el plenario, da cuenta que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la señora Diana Carolina Pulido Pulido como enfermera profesional, se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos (Archivo 003.1 Anexos, Folios 39-59).

Asimismo, era supervisada permanente por un jefe del servicio al cual estaba asignado y/o Coordinador de Enfermería de la RED SALUD E.S.E, que eran quienes programaban dichos turnos y gestionaba los permisos para cambios de los mismos, por lo que no tenía la libertad de ausentarse de la Institución si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades para la atención a los usuarios.

Aunado a lo anterior, el servicio prestado por la demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, toda vez que las labores desarrolladas por la demandante, guardan total correspondencia con las funciones que ejerce una enfermera profesional en una institución de salud.

Debe precisarse igualmente sobre este elemento, que las funciones desempeñadas por la accionante al ser enfermera profesional se constituye como componentes misionales de RED SALUD E.S.E, sumado a que dichas actividades no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, pues tal como se colige de toda la documental, existió una verdadera relación que se prolongó en el tiempo, volviéndolo permanente; lo que desvirtuó la autonomía e independencia propia de la actividad 12 Audiencia de pruebas.

Minuto: 47:00 a 1:00:00. 13 Samai. Índice 61. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 5 contractual, lleva a esta Judicatura a concluir que se demostró la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos de este litigio.

Lo anterior denota que la entidad demandada hizo un uso indebido de la figura del contrato estatal de prestación de servicios, por lo que se aplicará el principio de contrato realidad con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN14 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia, por considerar que: i) no existe prueba del elemento de la subordinación -máxime cuando no se registran llamados de atención ni sanciones a la demandante, como tampoco se le suministró dotación- y, por tal razón, ii) no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante, menos a través de los testimonios recaudados.

Así mismo, iii) indicó que debía declararse la prescripción de los emolumentos salariales solicitados, pues “(…) la demandante presentó solicitud de pago de prestaciones sociales en la RED SALUD ARMENIA E.S.E. el 30 de junio de 2021 y convocatoria a conciliación prejudicial ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos el 10 de diciembre de 2021, pasado tres años desde la terminación de su vínculo contractual para con la entidad demandada (…)”.

Finalmente, el apoderado de Red Salud aseguró que existía ausencia probatoria del elemento de subordinación, máxime cuando no se aportó el contrato de Red Salud con las empresas temporales o cooperativas de trabajo con las cuales presuntamente laboró la actora para la demandada. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 202415 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 26 de noviembre siguiente16, siendo concedido el recurso mediante auto del 20 de enero de 202517.

Una vez repartido18 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 3 de marzo de 202519 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2.

Límites al recurso de apelación. 14 Samai. Archivo 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29 15 Samai. Índice 62. 16 Samai. Índice 64. 17 Samai. Índice 66. 18 Samai. Índice 2 – Tribunal. 19 Samai. Archivo 005AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 6 En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso20 -por remisión del artículo 30621 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).

Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Diana Carolina Pulido Pulido, quien otorgó poder un togado para representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la ESE Red Salud Armenia, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número 20210813118840001559 del 13 de agosto de 202123, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición de reconocimiento de una relación laboral presentada por la parte demandante.

Al respecto se tiene que el 10 de diciembre de 202124 se radicó solicitud de conciliación, la que fue declarada fallida el 21 de febrero de 202225 y, la demanda se presentó el 1 de marzo siguiente26. 6.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 Onedrive. Archivo 003.1. Fl. 3-6. 24 Onedrive. Archivo 003.1.pdf Fls. 72 en adelante. 25 Onedrive. Archivo 003.1.pdf Fls. 72 en adelante. 26 Onedrive. Archivo 001.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 7 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.

En el caso concreto se modificará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, si bien en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral, lo cierto es que mientras la actora estuvo vinculada a empresas de servicios temporales, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes.

Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, la señora Diana Carolina Pulido Pulido, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E RED SALUD ARMENIA para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes; la parte resolutiva de la sentencia, fue del siguiente tenor: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 102-23 radicado 20210813118840001559, del 13 de agosto de 2021, expedido por RED SALUD ARMENIA E.S.E., por medio del cual se denegó la petición de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre la RED SALUD ARMENIA ESE y DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la Empresa Social del Estado “RED SALUD ARMENIA”, y DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, entre el 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la E.S.E RED SALUD ARMENIA a reconocer, liquidar, y pagar a la señora DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Notificada en debida forma la referida providencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no existe prueba de ella y, a su vez, no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se le vinculó. Así mismo, indicó que existió prescripción de las diferencias salariales reconocidas.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196827, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los 27 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 8 empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199328, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2329 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199730, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la 28 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 29 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 30 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 9 administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales32.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, Diana Carolina Pulido Pulido, suscribió con la E.S.E Red Salud Armenia, las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: No. Número del contrato Vigencia Prórrogas Objeto del contrato 1 PSP 144 - 2014 1 mes y 24 días. 7 de febrero al 31 de marzo de 2014.

Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 2 PSP 188 - 2014 20 días. 10 al 30 de abril de 2014 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 3 PSP 192 - 2014 4 meses. 01 de mayo al 31 de agosto de 2014 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 4 PSP 370 - 2014 1 mes. 1 al 30 de Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y 31 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 32 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 10 septiembre de 2014 administrativas como enfermero profesional. 5 PSP 496 - 2014 1 mes. 1 al 30 octubre de 2014.

Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 6 PSP 579 - 2014 1 mes. 1 al 30 de noviembre de 2014 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 7 PSP 700 - 2014 1 mes. 1 al 31 de diciembre de 2014 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 8 PSP 007 - 2015 1 mes. 1 al 31 de enero de 2015 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 9 PSP 148 – 2015 4 meses. 1 de mayo al 31 de agosto de 2015.

Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 10 PSP 302 – 2015 1 mes. 1 al 31 de octubre de 2015 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 11 PSP 361 – 2015 1 mes. 1 al 30 de noviembre de 2015 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 12 PSP 126 – 2016 3 meses. 1 de julio al 30 de septiembre de 2016.

Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. 13 PSP 287 – 2016 1 mes. 01 al 31 de octubre de 2016 Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 11 como enfermero profesional. 14 PSP 367 – 2016 2 meses. 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016.

Sin prórrogas Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermero profesional. Así mismo, se allegaron varios contratos por obra o labor -suscritos por la demandante con Empresas de Servicios Temporales-, en los cuales se dejó constancia que la labor se prestaría en la ESE Hospital Red Salud y, de que “(…) el TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señalados (…)”.

Los periodos certificados por tales Empresas de Servicios Temporales, fueron los siguientes y, respecto de los mismos se hizo constar33 el pago de prestaciones sociales y los correspondientes aportes a seguridad social: • Desde el 1 de diciembre de 2015 a 30 de junio de 201634. • Desde el 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 201735. • Desde el 1 de enero de 2018 hasta 30 de junio de 201836.

Ahora, si bien no se encontraron en el expediente los contratos relacionados con los periodos de febrero, marzo y abril de 2015, lo cierto es que al proceso se incorporaron los cuadros de turnos de dichos periodos, en los cuales, se pudo evidenciar que la actora estuvo efectivamente vinculada a la Entidad, veamos: 33 34 Samai.

Índice 35. 35 Samai. Índice 35. 36 Samai. Índice 35. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 12 Entonces, los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente.

Así mismo, pudo determinarse que, pese a haberse efectuado contratos por obra o labor a través de empresas temporales, los servicios se prestaron directamente a la ESE Red Salud de Armenia. Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201637, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…)”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, sostuvo el apoderado de la parte demandada que no existieron llamados de atención, órdenes impartidas, o elementos suficientes para probar la subordinación alegada, razón por cual, debía entenderse que se trató de sucesivos contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral encubierta.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, para esta Sala el elemento subordinación sí se encuentra demostrado, pues en las obligaciones específicas de la contratista, se describieron las siguientes: 37Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 13 Las referidas obligaciones contractuales, dan cuenta de que la señora Diana Carolina Pulido, no podía actuar de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad -como lo sostuvo la parte recurrente- sino que, por el contrario, la actora se encontraba supeditada a las órdenes y protocolos propios de la actividad que desempeñaba.

En ese orden de ideas, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del hospital, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 14 Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202138, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).

Ahora, en cuanto a los testimonios -pruebas consideradas como insuficientes por la parte demandada-, debe recordarse que los señores José del Carmen Maldonado Rodríguez39, Adriana Marcela Sierra García40 y Yamiladis Valderrama41, fueron contestes en afirmar que la señora Diana Pulido laboró al servicio de RedSalud, bajo el cumplimiento de estrictos horarios y órdenes -es decir, bajo subordinación y dependencia- y, tales declaraciones, no fueron evaluadas de manera aislada por la Juez de Primera Instancia, sino de manera armonizada con la totalidad de pruebas que, se insiste, dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes; al respecto debe considerarse que, entre otras, la misma Entidad demandada aportó cuadros de turnos de la señora Pulido, emitidos durante varios años de servicios, acompañados de contratos de prestación de servicios que daban cuenta de la relación laboral existente.

Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo pudo establecerse que la demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto y en función de la actividad misional de la entidad demandada, realizaba sus funciones con elementos suministrados por la Entidad y, se encontraba en una relación de dependencia frente a la demandada. 38 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. 39 Audiencia de pruebas.

Minuto: 17:20 a 35:00. 40 Audiencia de pruebas. Minuto: 36:00 a 46:00. 41 Audiencia de pruebas. Minuto: 47:00 a 1:00:00. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 15 Finalmente, en lo tocante a la alegada prescripción de los derechos laborales reconocidos, la parte demandada sostuvo que para el momento en cual se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 10 de diciembre de 202142, ya habían transcurrido los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y, por tal virtud, existió prescripción de las prestaciones sociales reclamadas.

Pues bien, al respecto conviene recordar el artículo 4143 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 10244 del Decreto 1848 de 1969, establecen un término de tres años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, el cual se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente. Así las cosas, se tiene que la última vinculación de la demandante -la cual fue sin solución de continuidad por lo sucesivo de sus contratos- finalizó el 30 de junio de 2018, razón por la cual, podía acudir a reclamar en sede administrativa hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la que efectivamente lo hizo; a su vez, como se indicó, la solicitud de conciliación se radicó el 10 de diciembre de 202145 -declarándose fallida el 21 de febrero de 2022- y, la demanda fue radicada el 1 de marzo siguiente46.

Por tal virtud, es claro que no existe la alegada prescripción de las diferencias a que refiere la parte demandada. Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que sí hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicarse que deberán descontarse del reconocimiento ordenado en primera instancia, las prestaciones sociales pagadas a la actora por cuenta de los contratos suscritos con empresas temporales, habida consideración que, conforme pudo probarse, mientras tuvo ese tipo de vinculación47, le fueron reconocidas prestaciones y aportes a seguridad social, razón suficiente para aclarar que por tales periodos, no se deberá efectuar ningún reconocimiento.

En el referido sentido la Sala modificará la sentencia proferida por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito de Armenia. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201848, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.

DECISIÓN. 42 Onedrive. Archivo 003.1.pdf Fls. 72 en adelante. 43 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 44 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 45 Onedrive.

Archivo 003.1.pdf Fls. 72 en adelante. 46 Onedrive. Archivo 001.pdf 47 48 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia49 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: ORDENAR a la E.S.E RED SALUD ARMENIA a reconocer, liquidar, y pagar a la señora DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de esta providencia. Debe exceptuarse del reconocimiento aquí efectuado, lo pagado por concepto de los contratos de obra o labor suscritos por la demandante con la Empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., esto es desde el 1 de diciembre de 2015 a 30 de junio de 2016, del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 014 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 49 Artículo 280 CGP.