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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2020-00202-01. DEMANDANTE: CAROLINA BERMÚDEZ RÍOS. DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: CONTRATO REALIDAD- TECNOLÓGO EN RAYOS X. 0053-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Carolina Bermúdez Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la E.S.E.2 Red Salud Armenia -en adelante Red Salud- para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “102-23 No. 00886 del 24 de marzo de 2020”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la ESE a reconocer y pagar: i.) las cesantías, bonificación por recreación, vacaciones, prima anual, prima de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización moratoria, prima de navidad y demás prestaciones sociales a que tenía derecho por las labores que ejecutó, ii.) las cotizaciones especiales para las actividades de alto riesgo, es decir, los 10 puntos adicionales o el equivalente al 22% del valor de los honorarios pactados, con destino a pensión y/o de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse, cotizar al respectivo fondo la suma faltante, iii.) reembolsarle los aportes a salud que sufragó como contratista, iv.) el auxilio de transporte y los aportes a la Caja de Compensación Familiar, como quiera que devengó menos de dos (02) SMLMV, v.) el reajuste salarial y de prestaciones sociales durante los períodos 01 de febrero a 30 de abril de 2015, 01 de enero a 30 de junio de 2016, 02 de enero al 28 de febrero de 2017, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos suscritos directamente con la entidad, vi.) la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de las acreencias laborales a que tenía derecho, vii.) la indexación de las sumas adeudadas y, viii.) las costas y agencias en derecho que llegaran a generarse. 2.2.

Hechos. Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que: ▪ La interesada laboró con Red Salud a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de Tecnólogo en Rayos X, por un lapso comprendido entre el 02 de enero de 2014 y hasta el día 30 de junio de 2018 (para lo cual en cuadro adjunto detalló el número de las órdenes de servicio, su duración y cargo), de manera continua 1 SAMAI Índice 00001 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 2 e ininterrumpida, con subordinación y dependencia de jefes inmediatos facultados para exigirle el cumplimiento de órdenes, de forma personal en las instalaciones de la ESE y con los materiales que la entidad le proporcionaba, así como rigiéndose por el manual de normas y procedimientos de la institución. ▪ Durante la vigencia de la relación laboral, cumplió el horario estipulado por la ESE, es decir, dos (2) turnos que transcurrían de lunes a viernes, el primero de 7:00 a.m a 2:00 p.m y, el segundo, de 2:00 p.m a 9:00 p.m., esto por el período comprendido entre el 02 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

A partir del 02 de enero de 2017, el horario se modificó de lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m con derecho a una hora de almuerzo y de 2:00 p.m a 7.00 p.m, en razón a que la entidad prescindió de empleados con similares funciones y por consiguiente, ella era la única que brindaba atención en el área de radiología. ▪ Si bien el cargo de Tecnólogo en Rayos X no existía en la planta de personal de la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia ni en Red Salud, lo cierto era que el mismo fue creado por disposición del Decreto Ley 785 de 2005 “Por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales”, en aras a cumplir el objeto misional de las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentran las Empresas Sociales del Estado denominadas ESE. ▪ Las funciones de la demandante según certificación expedida por la entidad durante el tiempo que se extendió su labor, se circunscribieron a “OBJETO: Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Tecnólogo en Rayos X como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados (…)”, sin embargo, nunca recibió pagos por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. ▪ En sus vinculaciones no se presentó solución de continuidad, pues suscribió múltiples contratos directamente con la ESE o a través de empresas temporales. ▪ Se elevó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante el oficio demandado; frente al mismo no se interpusieron recursos, porque el acto no consagró nada al respecto.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Arts. 1º 2°, 4° 6º, 13, 23, 25, 29, 53 90, 209, 300 numeral 7 de la Constitución Política. ▪ Arts. 5°, 8°, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968. ▪ Arts. 2° y 7° del Decreto 2400 de 1968. ▪ Arts. 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968. ▪ Arts. 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. ▪ Arts. 2°, 6° y 7° del Decreto 1950 de 1973. ▪ Arts. 32 y 81 de la Ley 80 de 1993. ▪ Arts. 23, 24, 35, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ▪ Arts. 1, 5, 6 y 8 del Decretó 3135 de 1968. ▪ Ley 100 de 1993. ▪ Decreto 1295 de 1994. ▪ Ley 21 de 1982. ▪ Ley 50 de 1990. ▪ Ley 70 de 1988, ▪ Art. 1° del Decreto 1978 de 1989. ▪ Decreto 1919 de 2002. ▪ Arts. 1º y 42 literal d).

Decreto 1042 de 1978. ▪ Art. 2 de la Ley 15 de 1959. ▪ Arts.15 y 18 del Decreto 25 de 1995. ▪ Ley 1437 del 2012. ▪ Ley 1564 del 2012. 2.3.2. Concepto de violación. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 3 En síntesis, adujo que en el caso concreto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, intentaron disfrazar una verdadera relación laboral, atendiendo a que el cargo desempeñado por la demandante era propio de la actividad misional de la ESE, ya que así se consignó incluso en el texto de tales documentos; agregó que, la temporalidad extendida de la relación también reforzaba dicha tesis, así como el cumplimiento de los requisitos de prestación personal de la actividad, remuneración y subordinación. III.

CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. De Red Salud3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo, señalando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; seguidamente, se opuso a las pretensiones y en aras a fundamentar su defensa, esgrimió que la ESE nunca fue la verdadera empleadora de la actora, en tanto ella prestó sus servicios como Tecnólogo en Rayos X bajo marcados criterios de autonomía, libertad y autodeterminación, pues nunca fue disciplinada, no se le realizaron llamados de atención ni se le impuso un horario para la prestación de los servicios, máxime cuando en su ejecución primó su preparación académica, experiencia y en general sus conocimientos, siendo esto un indicativo claro de que no era direccionada en el ejercicio de sus labores.

Subrayó que, el motivo para la celebración de las órdenes de prestación de servicios a que se refería era la limitada planta de personal con que contaba Red Salud, misma que resultaba insuficiente para cumplir a cabalidad con la prestación del servicio esencial de salud, situación con la que se justificaba la contratación de personas para dichos efectos, en uso de los instrumentos legales habilitados para esa época.

Paralelamente, consideró que el acto administrativo acusado, gozaba de total legalidad en tanto la demandante siempre fungió como contratista, y no como empleada o funcionaria de la institución, motivo por el cual, no se le adeudaban acreencias de ningún tipo. Sostuvo que la señora Bermúdez Ríos fue trabajadora en misión y por tanto, subordinada de las empresas de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas S.A.S., relación que sí originó verdaderos contratos de trabajo pero con dichas empresas, no con la ESE, acotando que durante dichos períodos aquella recibió todas las prestaciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores subordinados, situación que daba lugar a concluir que se estaba en presencia de un enriquecimiento sin causa o un abuso del derecho, toda vez que en el trámite judicial se estaban cobrando una vez más, las prestaciones legales que en criterio de la actora, ella tenía derecho como trabajadora del ente hospitalario.

Recordó que Red Salud estaba habilitada también para optar por modalidades de contratación pública tales como, la prestación de servicios profesionales y los contratos para la prestación de servicios y/o suministro de personal. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: i.) “inexistencia de una verdadera relación laboral entre La Red Salud Armenia ESE y la demandante”, ii.) buena fe, iii.) prescripción y, iv.) ecuménica. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de providencia del 05 de mayo de 20215 admitió la adenda en contra de Red Salud corriéndole traslado para que en el término de treinta (30) días ejerciera su derecho de defensa, propusiera excepciones, llamara en garantía y/o propusiera demanda de reconvención; dentro del plazo otorgado, la entidad contestó la demanda6; a través de proveído del 18 de agosto de 20217, la Secretaría del Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la ESE, empero, el extremo demandante guardó silencio.

Luego, por auto del 28 de octubre de 20218 se convocó a las partes para que concurrieran a la celebración de audiencia inicial, sin embargo, no señaló la fecha ni la 3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 Archivo 011ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 4 hora para ello; el apoderado de la demandante presentó solicitud de corrección9 y a través de providencia del 10 de noviembre de ese año10, se llevó a cabo la rectificación deprecada, en el sentido de indicar que la diligencia se surtiría el 23 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m. En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA11, la A-quo saneó el proceso, indicó que las excepciones de mérito propuestas se resolverían en la sentencia, fijó el litigio, declaró fallida la etapa conciliatoria, tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su contestación y, decretó los testimonios solicitados por el extremo actor, así como el interrogatorio de parte pedido por la ESE demandada; el 26 de abril de 2022, se celebró audiencia de pruebas12, diligencia en la cual se recibió el testimonio de Dora Aidee Guzmán Cardona, toda vez que fue la única testigo que compareció y, también se efectuó el interrogatorio de parte; culminada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada tanto por el extremo demandado13 como por la actora14.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15 Por medio de fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo 102-23 No. 00886 del 24 de marzo de 2020, expedido por la representante legal de la ESE Red Salud Armenia, a través del cual negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Carolina Bermúdez Ríos y la ESE Red Salud Armenia desde el 02 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la ESE RED SALUD ARMENIA reconocer y pagar a la señora Carolina Bermúdez Ríos: a) Por los períodos comprendidos entre el 02 de enero de 2014 al 31 de enero de 2015; el 01 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015; el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; el 01 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2017; y el 01 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018, durante la vinculación por contrato de prestación de servicios con la ESE Red Salud Armenia, las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad Hospitalaria mencionada; sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo de Tecnólogo en Rayos X no existe dentro de la planta de personal de la entidad accionada, para tal efecto, deberá tenerse para dicha liquidación el salario que devengaba para la época de los hechos y por el tiempo de duración ya probado y los emolumentos que devengaban los empleados con cargos equivalentes. b) Por los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2015; el 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, y el 02 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017, las diferencias que surjan entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivadas de los contratos de trabajo con las empresas Sociedad Temporalmente S.A.S. y la Sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un servidor con cargo equivalente vinculado laboralmente a la planta de la entidad, sin el que sea viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social en razón a que el mismo fue realizado en su debida oportunidad por la empresa de servicios temporales.

CUARTO: La ESE Red Salud Armenia deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, el ingreso base de cotización pensional de la señora Carolina Bermúdez Ríos (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o 9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00020 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 5 existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: La ESE Red Salud Armenia hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber R=Rh x Índice Final Índice Inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La ESE Red Salud Armenia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad a la valoración hecha sobre el particular en el capítulo respectivo. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia estimó acreditada la prestación personal del servicio por el período comprendido entre el 02 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, a través de veinte (20) órdenes de prestación de servicios cuyo objeto consistió en desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Tecnólogo en Rayos X; igualmente, afirmó que la demandante estuvo vinculada como trabajadora en misión bajo la modalidad de obra o labor contratada para cumplir las mismas funciones, por intermedio de las sociedades Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., por el lapso transcurrido entre el 01 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2015 con la primera y, por los períodos 01 de enero de 30 de junio de 2016 y, 02 de enero a 28 de febrero de 2017, con la segunda.

También, consideró que con el testimonio de la señora Dora Aidee Guzmán Cardona se demostró que la actora se encargaba de tomar radiografías, lo cual revelaba que el objeto contractual fue desarrollado por ella y no por otra persona. En cuanto a la remuneración, manifestó que en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes constaba la contraprestación que recibió la interesada en virtud a las labores desarrolladas en la ESE.

Respecto a la subordinación continuada, expresó que: i.) los servicios se prestaron al interior de Red Salud, ii.) la declaración de Dora Aidee Guzmán Cardona y el interrogatorio de parte, fueron consistentes en indicar que la señora Bermúdez Ríos estaba supeditada al cumplimiento de turnos establecidos por la entidad hospitalaria, sumado a que no ejercía sus labores de forma autónoma sino supeditada a las remisiones de pacientes realizadas al Área de Radiología de la ESE, iii.) si bien el cargo de Tecnólogo en Rayos X no hacía parte de la planta de cargos del ente demandado, no podía perderse de vista que el mismo tenía relación directa con el objeto misional de la ESE, relacionado con la prestación de servicios de salud y menos aún, que dichas labores eran ejercidas bajo la subordinación de la Subgerente del Área Científica de dicha entidad, además de que las obligaciones pactadas en los contratos debían desempeñarse de forma permanente.

Concluyó que tales labores no podían haberse contratado a través de empresas de servicios temporales, en tanto no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino inherentes a la función misional de la ESE y, por consiguiente, adujo que era procedente ordenar el pago de las diferencias que surgieran en favor de la demandante entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivado de sus vinculaciones con Temporalmente S.A.S. y la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un trabajador de la planta de personal del ente público hospitalario.

Adicionalmente, en lo que atañe a las horas extras, dominicales y festivos, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, señaló que no era procedente su reconocimiento, por cuanto la declaratoria de una relación laboral o subyacente no era equiparable a categorizar a la interesada como una empleada pública, pues dicha calidad Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 6 no se obtenía de manera automática, sino con el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 122 y 125 de la Carta Superior; frente a la devolución de aportes sufragados, anotó que tal pretensión se negaría, en tanto el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró su posición mayoritaria, orientada a que esos recursos del Sistema Integral de Seguridad Social eran de obligatorio pago y recaudo, para fines específicos y no constituían un crédito en favor del contratista; en lo concerniente al pago de la sanción moratoria, indicó que era inviable porque antes del pronunciamiento judicial el reconocimiento de la prestación estaba en discusión. Determinó que no había operado el fenómeno prescriptivo, ya que el último vínculo probado culminó el 30 de junio de 2018 y la reclamación administrativa se elevó el 20 de marzo de 2020, por lo que entre una y otra fecha transcurrieron menos de tres (03) años; en lo atinente a la solución de continuidad de los contratos, expuso que tampoco ocurrió, pues entre aquellos no hubo un rompimiento de más de uno (1) o cuatro (4) días, demostrando con ello la unidad contractual.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN16. La entidad demandada controvirtió el fallo de primer grado, arguyendo en resumen que: i.) se pasó por alto y/o no se valoró con la rigurosidad necesaria, el hecho probado que cada una de las órdenes de prestación de servicios se originaron en la deficiencia de la planta de personal de Red Salud, entidad que, entre otras cosas, no tenía contemplado el cargo de Auxiliar de Rayos X dentro de su planta de personal, siendo esto suficiente justificación para que el ente hospitalario hubiera acudido al uso de medios legales habilitados para contratar el suministro de personal calificado, en pro de no paralizar la prestación del servicio fundamental de salud, especialmente teniendo en cuenta que la demandante sirvió como apoyo de las labores sin que ello implicara la mutación a un contrato laboral, ii.) quedó acreditado que a la actora jamás se le suministraron uniformes, ya que los mismos se proporcionaban por sus directos empleadores, tal como lo narró la testigo Dora Aidee Guzmán Cardona; dicho razonamiento que daba lugar a descartar su tratamiento como una trabajadora subordinada a la ESE, iii.) no se ponderó adecuadamente que la interesada nunca fue disciplinada y, jamás se le aplicaron sanciones, de lo cual dio cuenta ella misma en el interrogatorio de parte; esto, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado había colegido que la ausencia de tales circunstancias era indicativo de la inexistencia de subordinación, iv.) el elemento subordinación se presumió, pues no se arrimó ninguna prueba que demostrara que la demandante recibía órdenes estrictas por parte de la ESE, v.) gran parte de las acreencias reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia con radicación No. 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, atendiendo a las interrupciones y/o terminaciones de cada orden de prestación de servicios, que en uno de los contratos se extendió por cuatro (04) meses, correspondientes a enero, febrero, marzo y abril del año 2015.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El fallo fue notificado el 16 de septiembre 202417; la entidad demandada presentó la alzada el 23 de septiembre siguiente18 y, el recurso fue concedido mediante providencia del 11 de diciembre de ese año19. Una vez sometido el proceso a reparto20 en segunda instancia, por auto del 03 de marzo de 202521, este Despacho admitió la apelación y, dentro de la oportunidad conferida, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. 16 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 7 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15322 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. Al tenor de lo preceptuado en el art. 320 del CGP23, aplicable por remisión del art. 30624 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada exclusivamente en los repararos concretos esbozados por el apelante único, toda vez que la parte demandante no objetó la decisión. 7.3.

Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a solicitar derechos salariales y prestacionales de Carolina Bermúdez Ríos, quien se encuentra representada en el proceso por apoderado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra Red Salud, entidad que expidió el acto administrativo acusado y además, suscribió contratos de prestación de servicios directos o con diversas empresas de servicios temporales, que a su vez celebraron contratos de trabajo por obra o labor con la señora Bermúdez Ríos para desempeñarse como Técnico y/o Tecnólogo en Rayos X en la E.S.E., los cuales constituyen el fundamento para la reclamación aquí examinada.

Además, avizora la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues si bien el oficio No. 00886 del 24 de marzo de 202027, mediante el cual se resolvió la reclamación administrativa elevada por la actora fue notificado el 30 de marzo de 202028 y la radicación de la demanda data del 30 de octubre de 202029, lo cierto es que, con ocasión a la pandemia COVID-19 y por virtud del Decreto 564 de 2020 los términos judiciales en el país estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de ese año y se reanudaron a partir del 01 de julio de 2020 por disposición del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020; en ese orden de ideas, los cuatro (4) meses de que trata el literal d)30 del numeral 2° del art. 164 del CPACA para acudir a demandar, finiquitaban el 31 de octubre de 2020 y por ende, debe entenderse que la adenda se presentó oportunamente. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base de lo expuesto en la apelación, corresponde a esta Sala dilucidar si: 22 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23- 31-000-2003-02167-01(41482). 26 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 27 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1, Págs. 46 a 47 – Juzgado. 28 29 SAMAI Índice 00001 Archivo 011ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 30 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 8 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar denegar las pretensiones del libelo, en razón a que Red Salud estaba facultada legalmente para contratar a la demandante en aras a que tomara y procesara las imágenes diagnósticas que requería el ente hospitalario mediante contratos de prestación de servicios directos y/o a través de empresas temporales, debido a su déficit de personal para desempeñar dicha labor? En caso negativo, además deberá dirimirse si ¿los argumentos vertidos en la apelación permiten desestimar la subordinación?, y si, ¿los emolumentos reconocidos en la sentencia de instancia se encuentran prescritos? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado, así como la injerencia de las empresas tercerizadoras en el mismo, y a continuación (ii) examinará si debe revocarse o no la sentencia recurrida, efectuando las precisiones a que haya lugar. 7.5.

Se confirmará la decisión adoptada por la A-quo, pues en el sub examine se configuraron los elementos de un contrato realidad entre las partes, aun durante los períodos que se utilizaron intermediarios laborales. Para abordar los puntos de disenso propuestos en la alzada, en primer lugar, se acudirá a lo reglado en el inciso final del art. 2° del Decreto 2400 de 196831, según el cual “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Por su parte, el art. 32 de la Ley 80 de 199332 determinó que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el despliegue de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su ejecución algunos conocimientos especializados; en armonía con dichos postulados, tanto la Corte Constitucional33 como el Consejo de Estado34 han definido que tratándose de labores que la entidad pública debe adelantar de forma permanente -en tanto sean propias del objeto para el cual fue creada o hagan parte de sus funciones misionales-, se erige una prohibición genérica de celebrar contratos de prestación de servicios.

De manera particular, en lo referido a las Empresas Sociales del Estado se ha precisado35 que conforme a la regulación especial prevista en el art. 5936 de la Ley 1438 de 2011, si bien aquellas pueden contratar con terceras personas algunas actividades, la potestad otorgada por esa disposición sólo podrá concretarse siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando dichas funciones no puedan llevarse a cabo por el personal de planta de la E.S.E. o cuando se requieran conocimientos especializados37, limitando así las relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993 a los eventos en que la entidad requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional.

En tal sentido, se destaca que la celebración formal de contratos a través de terceros, tales como cooperativas de trabajo asociado “de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como 31 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 32 se “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 33 Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 34 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990- 05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.

Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), actor: Eduardo Niño Paredes, demandado: Municipio de Yaguara, Huila, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10), actor: Maritza Mercedes Herrera, demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 36 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” 37 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Hernesto Vargas Silva.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 9 intermediadoras laborales”38, y a su vez, la contratación mediante empresas de servicios temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores encomendadas sean esencialmente transitorias o accidentales tal como quedó consagrado expresamente en la Ley 50 de 1990, por lo que resulta válido que la contratación de funciones permanentes se permita a través de este tipo de empresas.

Consonante con lo descrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201639, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación inherente a las relaciones laborales40.

En la sentencia glosada, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa también indicó que hallar probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, en tanto no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria conforme a lo preceptuado en el art. 12241 Superior.

Paralelamente, a partir del material probatorio recaudado, esta judicatura encuentra acreditadas las vinculaciones de la señora Carolina Bermúdez Ríos con Red Salud Armenia, a través de múltiples contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la ESE y también mediante empresas intermediarias bajo la modalidad de contratos por obra o labor, con las características y por los períodos que a continuación se enlistan: 42 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Págs.445 a 451– Juzgado.

No. TIPO DE CONTRATO EMPRESA CON LA CUAL SE SUSCRIBIÓ No. DE CONTRATO OBJETO/ FUNCIÓN O CARGO TÉRMINO DE EJECUCIÓN/ADICIÓN INTERRUPCIÓN 1. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 225 de 201442. “Realizar la toma y lectura de los estudios radiológicos enviados por Red Salud Armenia ESE (…)”. Del 02/01/2014 al 31/03/2014 No aplica. 2.

Adición. ESE Red Salud. Adición al contrato 225 de 201443. Del 01/04/2014 al 30/04/201444. Sin interrupciones. 3. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 481 de 201445. Del 02/05/2014 al 31/07/2014. 1 día. 4. Adición. ESE Red Salud. Adición al contrato 481 de 201446. Del 01/08/2014 al 31/08/2014. Sin interrupciones. 5. Prestación de Servicios.

ESE Red Salud. 837 de 201447. “Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Tecnólogo en Rayos X, como parte del desarrollo de los programas institucionales que se oferten en el Hospital del Sur y las 13 sedes que conforman la red prestadora, (…)” Del 01/09/2014 al 30/09/2014. Sin interrupciones. 6. Prestación de Servicios.

ESE Red Salud. 1032 de 201448. Del 01/10/2014 al 31/10/2014. Sin interrupciones. 7. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 1209 de 201449. Del 01/11/2014 al 30/11/2014. Sin interrupciones. 8. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 1513 de 201450. Del 01/12/2014 al 31/12/2014. Sin interrupciones. 9. Prestación de Servicios.

ESE Red Salud. 071 de 201551, Del 01/01/2015 al 31/01/2015. Sin interrupciones. 10. Por obra o labor52. Temporalmente S.A.S/ Empresa usuaria ESE Red Salud. No aplica. “Tecnóloga RX”. Del 01/02/2015 al 30/04/201553. Sin interrupciones. 11. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 505 de 201554. “Desempeñar actividades Del 01/05/2015 al 31/08/2015.

Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 10 39 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 40 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 41 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 42 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Págs.445 a 451– Juzgado. 43 SAMAI Índice 00006 Archivo/Carpeta 019ExpedienteAdministrativoRemitidoPorDemandada(.zip) NroActua 6 – ORDENES DE SERVICIO 2014 Págs. 239 y 241 – Juzgado. 44 45 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 429 a 435 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 437 a 441 – Juzgado. 47 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 421 a 427 – Juzgado. 48 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 413 a 419 – Juzgado. 49 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 405 a 411 – Juzgado. 50 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 397 a 403 – Juzgado. 51 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 389 a 395 – Juzgado. 52 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 355 a 387 – Juzgado. 53 54 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 339 a 345 – Juzgado. 55 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 347 a 353 – Juzgado. 56 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 327 a 330 – Juzgado. 12.

Adición. ESE Red Salud. Adición al contrato 505 de 201555. asistenciales y administrativas de Tecnólogo en Rayos X, como parte del desarrollo de los programas institucionales que se oferten en el Hospital del Del 01/09/2015 al 30/09/2015. Sin interrupciones. 13. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 926 de 201556.

Del 01/10/2015 al 31/10/2015. Sin interrupciones. 14. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. Del 01/11/2015 al 30/11/2015. Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 11 57 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 317 a 325 – Juzgado. 58 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 309 a 315 – Juzgado. 1083 de 201557.

Sur y las 13 sedes que conforman la red prestadora, (…)” 15. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 1312 de 201558. Del 01/12/2015 al 31/12/2015. Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia. 12 59 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 219 a 259; 261 a 269; 265 a 307 – Juzgado. 60 16. Por obra o labor59. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S./ Empresa usuaria ESE Red Salud. No aplica. Técnico en Rayos X. Del 01/01/2016 al 30/06/201660.

Sin interrupciones. 17. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. “Desempeñar actividades asistenciales y administrativas Del 01/07/2016 al 31/08/2016. Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia. 13 61 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 199 a 204 – Juzgado. 62 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pag. 217 – Juzgado. 236 de 201661. de Tecnólogo en Rayos X, como parte del desarrollo de los programas institucionales que se oferten en 18.

Adición. ESE Red Salud. Adición al contrato 236 de 201662. Del 01/09/2016 al 30/09/2016. Sin interrupciones. 19. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. Del 01/10/2016 al 31/10/2016. Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 14 63 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 187 a 197 – Juzgado. 64 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 175 a 185 – Juzgado. 346 de 201663. el Hospital del Sur y las 13 sedes que conforman la red prestadora, (…)” 20.

Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 564 de 201664. Del 01/11/2016 al 31/12/2016. Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 15 65 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 139 a 173 – Juzgado. 66 21.

Por obra o labor65. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S./ Empresa usuaria ESE Red Salud. No aplica. Técnico en Rayos X. Del 02/01/2017 al 28/02/201766. 1 día. 22. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. “Desempeñar actividades asistenciales y Del 01/03/2017 al 30/06/2017. Sin interrupciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 16 Nota: La información relativa a los contratos por obra o labor se extrajo tanto de tanto de los documentos suscritos en ese sentido por las partes, como de las certificaciones expedidas por las empresas tercerizadoras que fueron aportadas con la demanda.

De igual modo, obran en el proceso contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Red Salud con Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., los cuales tuvieron por objeto proporcionar personal profesional, asistencial, técnico y/o administrativo de diferentes perfiles para procesos de gestión hospitalaria y gestión ambulatoria, dentro de los que se encontró puntualmente el cargo de Técnico de Rayos X y/o Tecnólogo en Radiología e Imágenes Diagnósticas, para la prestación de actividades de apoyo diagnóstico a la ESE, como se detalla a continuación: Así mismo, es posible constatar la existencia de contratos de trabajo celebrados entre la señora Carolina Bermúdez Ríos y las empresas intermediarias aludidas, con las siguientes particularidades: EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE VINCULACIÓN LABOR POR DESEMPEÑAR TÉRMINO INICIO FIN 67 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 127 a 137 – Juzgado. 68 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 117 a 125 – Juzgado. 69 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 105 a 113 – Juzgado. 70 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 93 a 101 – Juzgado. 71 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 81 a 89 – Juzgado. 72 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 65 a 70 – Juzgado. 73 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 355 a 387– Juzgado. 74 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 265 a 307– Juzgado. 75 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 261 a 263– Juzgado. 76 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 219 a 259– Juzgado. 77 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 139 a 173– Juzgado. 027 de 201767. administrativas de Tecnólogo en Rayos X, para la toma y procesamiento de imágenes diagnósticas en la Unidad Intermedia del Sur (…)” 23.

Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 064 de 201768. Del 01/07/2017 al 31/07/2017. Sin interrupciones. 24. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 125 de 201769. Del 01/08/2017 al 31/08/2017. Sin interrupciones. 25. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 254 de 201770. Del 01/09/2017 al 30/09/2017. Sin interrupciones. 26.

Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 318 de 201771. Del 02/10/2017 al 31/12/2017. 1 día. 27. Prestación de Servicios. ESE Red Salud. 053 de 201872. Del 04/01/2018 al 30/06/2018. 3 días. EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE EMPRESA INTERMEDIARIA No. DE CONTRATO FECHA INICIO /FINALIZACIÓN ENTIDAD USUARIA O BENEFICIARIA DEL SERVICIO Temporalmente S.A.S. Empresa de Servicios Temporales 015 de 201573.

Del 01/02/2015 al 30/04/2015 ESE Red Salud Armenia. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Empresa de Servicios Temporales 004 de 201674. Del 01/01/2016 al 31/03/2016 ESE Red Salud Armenia. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Empresa de Servicios Temporales Adición al contrato 004 de 201675. Del 01/04/2016 al 30/04/2016 ESE Red Salud Armenia.

Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Empresa de Servicios Temporales 019 de 201676. Del 01/05/2016 al 30/06/2016 ESE Red Salud Armenia. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Empresa de Servicios Temporales 001 de 201777. Del 01/01/2017 al 28/02/2017 ESE Red Salud Armenia. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 17 Temporalmente S.A.S.78 Contrato de trabajo por obra o labor. Radiología 01/02/2015 Por la duración de la obra o labor. Finalizó el 30/04/2015 de acuerdo con la certificación anexa. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S79.

Contrato de trabajo por obra o labor, celebrado de forma verbal80. Técnico de Rayos X 1/01/2016 Por la duración de la obra o labor. Finalizó el 30/06/2016 de acuerdo con la certificación anexa. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.81 Contrato de trabajo por obra o labor. Técnico de Rayos X 02/01/2017 Por la duración de la obra o labor.

Finalizó el 28/02/2017 de acuerdo con la certificación anexa. Nota: La información contenida en esta tabla se extrajo tanto de los contratos por obra o labor como de las certificaciones expedidas por las empresas tercerizadoras que fueron aportadas con la demanda. Entonces, del contexto normativo, jurisprudencial y probatorio referido, puede colegirse que contrario a lo sostenido en la alzada, de un lado, al proceso SÍ se allegaron numerosas pruebas tendientes a acreditar los términos contractuales bajo los cuales la demandante laboró directamente con Red Salud, así como por intermedio de las empresas tercerizadoras desarrollando sus funciones en el mismo ente hospitalario, y del otro, que las deficiencias en la planta de personal de la demandada en manera alguna habilitan la contratación indiscriminada y sin limitaciones en el tiempo a través de contratos de prestación de servicios y/o de empresas intermediarias a trabajadores que cumplen funciones misionales de la entidad -que por ser una Empresa Social del Estado tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social” 82-.

A la anterior conclusión se arriba teniendo en cuenta, en primer lugar, que la labor de Técnico de Rayos X y/o Tecnólogo en Radiología adquiere el carácter de permanente en un centro hospitalario que brinda este servicio, pues resulta indispensable para la elaboración de las imágenes diagnósticas y por tanto, dicha vinculación no podía surtirse bajo el sistema de intermediación laboral y/o de prestación de servicios; en segundo lugar, toda vez que se desbordó el marco legal contemplado en el art. 7783 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 3369 de 2006 al acudir a esta figura jurídica, en tanto fue utilizada para tercerizar funciones que en esencia debían tener la connotación de accidentales o transitorias, inclusive aunque fueran pactadas por algunos lapsos mediante contratos laborales, todo esto sin perjuicio de que el cargo no existiera en la planta personal84 de Red Salud, porque se itera, como el mismo está 78 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 16 a 19 – Juzgado. 79 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pag. 24 – Juzgado. 80 81 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 32; 33 a 36 – Juzgado. 82 Por ser una Empresa Social del Estado que tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”, y como objetivo “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.

(art. 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993) 83 ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 84 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 18 ligado a la prestación del servicio de salud inherente al objeto legal de la ESE, esta condición per se lo convierte en una labor misional. Sobre esta temática, se pronunció la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 202085, justamente frente al caso de una persona que desempeñó labores en condición de Técnica de Rayos X en una ESE mediante contratos de prestación de servicios directos con el hospital demandado y también fue vinculada mediante cooperativas de trabajo asociado, indicando que: “(…) En consecuencia, en este asunto se defraudó la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociadas Coopersalud y Coenpaz se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Hospital Francisco de Paula Santander y la demandante, toda vez que esta prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en los términos establecidos por el a quo.

(…)”. De acuerdo con lo expuesto, es palmario que con la decisión de instancia no se pasaron por alto los alcances de las contrataciones realizadas por Red Salud directamente con la demandante o con las empresas intermediarias, sino que fue precisamente en virtud a las condiciones que los rodearon, que en efecto, debió declararse la existencia de una relación de tinte laboral entre las partes, pues acorde con las razones esbozadas líneas atrás, la ESE no fungió como una simple empresa usuaria y tampoco limitó el vínculo a la mera coordinación, de manera tal que se respetaran los parámetros para llevar a cabo contrataciones de este tipo para personal que desarrolla funciones al margen del giro ordinario de los negocios de la entidad, sino que por el contrario, estas figuras contractuales fueron utilizadas para obtener servicios de carácter permanente y relativas al objeto misional de la ESE.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se despachará desfavorablemente el cargo dirigido a cuestionar la subordinación ejercida por Red Salud frente a la actora, porque la revisión integral de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos tanto directamente con la actora como por intermedio de las empresas temporales y el ente hospitalario, revelan que sus objetos se circunscribían a la toma, procesamiento y lectura de imágenes diagnósticas, actividades que a todas luces no podían ser ejercidas con liberalidad, independencia o al margen de lo ordenado por los médicos tratantes y/o por el personal asistencial que efectuara la remisión al área de radiología, máxime si se tiene en cuenta que tampoco podía concretarse fuera de las instalaciones de la institución dada la complejidad de los instrumentos requeridos, en horarios seleccionados por la reclamante -sino únicamente en los que dispusiera la entidad- y con elementos propios, pues toda la maquinaria necesario era proporcionada por la ESE.

En ese escenario, carecen de asidero las afirmaciones del recurrente consistentes en que la ausencia de suministro de uniformes por parte de Red Salud y/o que la demandante no fuera sancionada o disciplinada por la ESE, emergen como indicativos de la ausencia de subordinación, ya que tales circunstancias si bien constituyen indicios, no son las únicas que deben valorarse por el operador judicial con miras a determinar la configuración de un contrato realidad, especialmente cuando en el sub examine en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es diáfano este tipo de contratación si ocurrió ante las condiciones de los acuerdos bilaterales, la duración de la vinculación y la naturaleza del cargo desempeñado.

Superado lo anterior y ya en punto a la prescripción86, se observa que en el presente asunto la reclamación administrativa se elevó el 16 de marzo de 202087 y la relación contractual finiquitó el 30 de junio de 2018, motivo por el cual y acorde con lo reglado en los arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 85 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 16 de octubre de 2020, radicación No. 19001-23-33-000-2013-00548-01 (1436-2017), demandante María Rubiela Figueroa Cadavid, demandado ESE Hospital Francisco de Paula Santander. 86 Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 87 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 38 a 43 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 19 y 102 del Decreto 1849 de 1969, es dable concluir que la misma no operó, en razón a que la primera petición88 tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, siempre que sea incoada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización el vínculo laboral y la demanda se instaure en un lapso igual -como en efecto ocurrió pues la adenda se presentó el 30 de octubre de 202089- y, sumado a ello, quedó evidenciado que entre el 02 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018 la demandante laboró al servicio de la ESE Red Salud sin interrupciones que fragmentaran sus vinculaciones, en tanto no superaron los tres (3) días de cesación, permitiendo descartar así este cargo.

Se resalta que, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, en contravía de lo argüido por el apelante respecto a la interrupción que presuntamente se suscitó en dicho período y en armonía con la tabla elaborada en precedencia, para ese interregno estaban vigentes: i.) el contrato de prestación de servicios 071 de 201590, (del 01/01/2015 al 31/01/2015) y, ii.) el contrato por obra o labor suscrito con Temporalmente S.A.S.91 (del 01/02/2015 al 30/04/2015), motivo por el cual, no se generó ninguna interrupción. Por último, se anota que no se estudiarán aspectos relativos a la remuneración y a la prestación personal del servicio como elementos constitutivos de una relación laboral por cuanto tales postulados no fueron censurados por los interesados.

VIII. CONDENA EN COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, pues conforme al criterio acogido por el Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201892, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia93 y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 012 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 88 Conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» y 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 89 SAMAI Índice 00001 Archivo 011ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 90 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 389 a 395 – Juzgado. 91 SAMAI Índice 00001 Archivo 004OrdenesDeServicioYCertificaciones(.pdf) NroActua 1 Pags. 355 a 387 – Juzgado. 92 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 93 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01. Demandante: Carolina Bermúdez Ríos. Demandado: ESE Red Salud Armenia. 20 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»