JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-001-2023-00039-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2023-00039-01. DEMANDANTE: PABLO HUMBERTO TOBÓN VALLEJO. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ALTO RIESGO. 0047-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), mediante la cual, entre otras cosas, se negaron las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. El señor Pablo Humberto Tobón Vallejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, para solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 205562 del 25 de septiembre de 2020, SUB 241578 del 09 de noviembre de 2020 y DPE 15426 del 17 de noviembre de 2020, por medio de las cuales, respectivamente se “ordena la inclusión en nómina y se reliquida de una mesada pensional”, se modificó el acto anterior y, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación sin tener en cuenta la totalidad de los valores que devengó durante su último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, pidió: i.) condenar a la entidad a reconocer y pagar en su favor una pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios incluyendo el sueldo, sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio por unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, “las vacaciones pagadas en tiempo”, la prima de navidad y, la prima de servicios siguiendo la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado sobre la materia; ii.) que para el cálculo de la reliquidación, se tuvieran en cuenta los emolumentos causados durante el último año de servicios pero pagados de manera posterior al momento del retiro mediante la Resolución de “reconocimiento de servicios personales”, sobre los cuales se habían realizado aportes por concepto de salud y pensión, iii.) liquidar y pagar las diferencias en las mesadas causadas entre lo efectivamente pagado y lo que correspondiera cancelar en virtud a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, iv.) ordenar la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, siguiendo lo previsto en el art. 187 del CPACA, v.) disponer el 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 2 cumplimiento de la sentencia conforme a lo reglado en los arts. 189, 192, 194 y 195 ibídem. 2.2.

Hechos. Como sustento fáctico de la adenda, se expuso que: § Al señor Tobón Vallejo le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. SUB109999 del 19 de mayo de 2020 por un valor equivalente a $1.773.674, quedando en suspenso hasta que se presentara el retiro del cargo. § Mediante la Resolución No. 0003254 del 23 de julio de 2020 el INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 30 de septiembre de 2020; por consiguiente, a través de la Resolución SUB 205562 del 25 de septiembre 2020 Colpensiones lo incluyó en nómina a partir del 01 de octubre de 2020 con una mesada que ascendía a $1.826.541. § Durante su último año de servicios (desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020), el actor devengó diversos emolumentos, cuyo promedio aplicando una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada equivalente a $2.434.588. § En contra de la Resolución SUB 205562 del 25 de septiembre 2020, el interesado interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación, en aras a solicitar la correcta liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que su mesada se calculó sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. § Por intermedio de la Resolución SUB 241578 del 09 de noviembre de 2020, se desató el recurso de reposición en el sentido de incrementar la mesada $ 717 pesos, fijándola por un valor de $1.827.258; luego, mediante Resolución DPE 15426 del 17 de noviembre de 2020, se resolvió la apelación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política de Colombia arts. 1, 2, 4, 6, 46 y 48. 2.3.2. Concepto de violación. Señaló que el régimen de transición de alto riesgo en el que se encontraban inmersos los funcionarios del INPEC se derivaba del mandato establecido para ese régimen especial en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se colegía que el mismo en nada se relacionaba con el régimen de pensiones de los congresistas y altos cargos similares, dando lugar a la inaplicación de las interpretaciones ofrecidas la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

Destacó que el numeral 7 del art. 2° del Decreto 2090 de 2003 había catalogado como de alto riesgo la actividad desempeñada por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y, bajo ese entendido el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró el régimen de transición de alto riesgo, dejando claro que la norma de aplicación “ultractiva” era la Ley 32 de 1986 respecto de la cual no era posible hacer extensivo el análisis contenido en la sentencia C-258 de 2013, que a su vez sirvió de fundamento para la Sentencia de Unificación expedida por el Consejo de Estado en la que se basó Colpensiones para liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC, incurriendo en un error al calcularlo conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas que no resultaban aplicables, por cuanto aquellos que se hubieran vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01.

Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 3 de 2003 se regirían por lo contemplado en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966, tal como se dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, como quiera que el art. 96 de la Ley 32 de 1986 determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC pero sin consagrar nada en lo atinente a los factores salariales que debían incluirse en el IBL, motivo por el cual, era preciso acudir al listado del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 ya que no era posible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994 porque allí se regulaba lo pertinente para los funcionarios públicos del Sistema General de Pensiones y no de quienes pertenecían a un régimen especial por laborar en actividades de alto riesgo.

Manifestó que a tono con el criterio del Consejo de Estado, los factores salariales del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 no eran taxativos sino meramente enunciativos, por lo que no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador; adujo que conforme a Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013 dictada por la misma Corporación, la prima de riesgo constituía factor salarial por gozar de una “naturaleza salarial intrínseca”, haciendo alusión al concepto de salario, así como al carácter periódico y permanente de la prestación. Posteriormente, llevó a cabo un comparativo entre el DAS y el INPEC en relación a los requisitos para obtener la pensión, los factores para liquidar la pensión, la liquidación del IBL para la pensión, la definición de prima de riesgo, la determinación y/o clasificación de las actividades de alto riesgo y el régimen de transición, para concluir que como las actividades desplegadas por funcionaros del INPEC y el DAS fueron catalogadas como de alto riesgo, en ambos regímenes era procedente el pago de la prima de riesgo como un factor salarial, siendo imperativo incluirla al momento de calcular el IBL.

En cuanto al tiempo a tener en cuenta para estimar el IBL, indicó que la Ley 33 de 1985 excluyó a los funcionarios que se encontraban sujetos a un régimen especial, razón por la cual, debía aplicarse lo reglado en la Ley 4ª de 1966 y no el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como lo estaba haciendo erradamente Colpensiones, pues lo que correspondía era liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación de Colpensiones2. Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, esgrimiendo que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los restantes eran parcialmente ciertos. Más adelante, se opuso a las pretensiones recabando, de un lado, en que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta el régimen de transición y por tanto la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, sin embargo, para el cálculo del IBL se consideró lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993 o el art. 21 ibídem; del otro, acotó que después de llevar a cabo un estudio riguroso frente a la reliquidación pretendida, se concluyó que los únicos factores salariales que debían incluirse en el IBL eran los preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Con miras a sustentar su defensa, esbozó que la pensión de vejez objeto de cuestionamiento fue reconocida bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que solo podía ser liquidada según lo normado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que: i.) La Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 no contemplaban la forma de liquidación de la pensión, ii.) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii.) la única forma lógica para suplir dicho vacío era acudir a las normas de carácter general que para el caso 2 SAMAI Índice 00008 – Tribunal.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 4 concreto era la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se calculó conforme al art. 21 de ese estatuto, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional.

En torno a la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, estimó que dicha decisión significaba que los servidores públicos pensionados conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, debían acogerse a lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o del art. 21 de la misma norma para liquidar su pensión, según el tiempo que les faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, concluyendo con esto que, debían negarse las pretensiones de la adenda ya que el IBL era un aspecto excluido del régimen de transición conforme al precedente jurisprudencial enunciado.

Además, aludió al art. 141 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que las condenas de intereses por mora eran procedentes cuando se trataba de pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y por tanto, no podía endilgársele ninguna responsabilidad de ese tipo en el sub examine. Como excepciones, propuso las que denominó: i.) estricto cumplimiento a los mandatos legales, ii.) inexistencia de la obligación, iii.) prescripción, iv.) procedencia de los descuentos en salud y, v.) compensación. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 22 de marzo de 20234 admitió la adenda en contra Colpensiones, corriéndole traslado para que dentro del término de treinta (30) días ejerciera su derecho de contradicción y allegara el expediente administrativo que contuviera los antecedentes del trámite; oportunamente, la demandada contestó5 el libelo; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones6 propuestas por Colpensiones sin que el extremo activo se pronunciara.

A través de providencia del 14 de noviembre de 20237, la A-quo tuvo por contestada la demanda, resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas con el escrito introductorio y su contestación y, se abstuvo de decretar la prueba documental solicitada por el extremo actor; por último, concedió a las partes el término de tres (03) días en aras a que alegaran cualquier vicio o irregularidad acaecido en el trámite; sin pronunciamiento de los sujetos procesales, mediante auto del 06 de marzo de 20248, se declaró saneada la actuación procesal, absteniéndose de programar la audiencia inicial de que trata el art. 181 del CPACA y, se corrió traslado a los intervinientes por un plazo de diez (10) días para que alegaran de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada únicamente por el extremo activo9.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones estricto cumplimiento a los mandatos legales e inexistencia de la obligación, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 5 TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente.

(…)”. Para sustentar tales determinaciones llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó el caso concreto indicando que el contraste de las pruebas recaudadas con la jurisprudencia emanada tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo del Quindío, arrojaba que el demandante estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se vinculó al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha en que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003 y por lo tanto no necesitaba acreditar los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sino los requisitos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

En lo que atañe a la reliquidación del IBL pretendida, reiteró la posición asumida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, consistente en que el Ingreso Base de Liquidación pensional - IBL, constituido por el tiempo laborado y los factores salariales devengados, no estaba sometido al régimen de transición sino que se regía por la norma vigente que era el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, entendido bajo el cual, podía colegirse que para la liquidación pensional del señor Pablo Humberto Tobón Vallejo debía tenerse en cuenta los últimos diez (10) años de servicio, con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales hubiera hecho los respectivos aportes al sistema de pensiones.

Más adelante, explicó: (…) El personal del INPEC beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 respecto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso en concreto con 20 años acreditados prestando el servicio a la entidad sin tener en cuenta la edad para acceder al derecho pensional, para establecer el monto de liquidación de pensión de jubilación, ante el vacío normativo de las normas especiales se da aplicación subsidiaria a la norma de los empleados públicos nacionales Ley 4 de 1966 y esta determina una tasa de reemplazo de 75% y como ya se advirtió el ingreso a base de liquidación no es objeto de transición y por lo tanto los factores salariales se calcularan según lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

(…)”. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN11. Inconforme con la decisión de primer grado, el extremo activo adujo que, sí era plausible decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los emolumentos devengados dentro de su último año de servicios, toda vez que sobre los mismos se realizó cotización a pensión; seguidamente, sostuvo que el motivo de inconformidad principal se circunscribía al análisis del Despacho de instancia frente a los parámetros con los cuales debía calcularse el IBL, aduciendo que si bien tanto la Ley 32 de 1986 como el Decreto 407 de 1994 guardaron silencio respecto al tema, sí establecieron que, en los aspectos no regulados allí, a los empleados del INPEC se les aplicaban los parámetros vigentes para los servidores públicos nacionales.

Reiteró que al no estar en discusión que el señor Tobón Vallejo era beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 (pues así se reconoció en los actos demandados) y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, del 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, preceptos que fueron desconocidos por Colpensiones por cuanto liquidó la pensión sobre el promedio de los diez (10) últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los ingresos percibidos durante su último año de servicio, o en su defecto, sin tener en cuenta por lo menos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, los subsidios de transporte, de alimentación, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 6 Subrayó que, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado había aplicado los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no podía perderse de vista que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la Subsección A de la Sección Segunda, acudía a esa norma a efectos de calcular el IBL.

Con todo, solicitó acoger la postura plasmada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia con radicado 23001 23 33 000 2016 00445 01 (34232018) del 02 de febrero de 2023, cuyo ponente fue el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y consecuente con ello, revocar la sentencia recurrida, acceder a las pretensiones del libelo y en el evento de no prosperar sus pedimentos, no impartir condena en costas.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 08 de noviembre de 202412, el extremo activo apeló la decisión el 23 de noviembre siguiente13, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 04 de diciembre de ese año14. Una vez sometido el proceso a reparto15 por auto del 14 de febrero de 202516 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el art. 15317 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. Igualmente, en armonía con el art. 320 del CGP18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados por el recurrente. 7.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen en contra de actos administrativos que resolvieron situaciones relativas a una prestación periódica y en ese orden de ideas, el literal c)19 numeral 1 del art.164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Pablo Humberto Tobón Vallejo, quien se encuentra representado en el proceso por apoderado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra Colpensiones, entidad que expidió los actos administrativos acusados. 7.3.

Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. 12 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 17 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 18 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 19 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01.

Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 7 Atendiendo a los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones de la demanda aplicando normas que no son propias del régimen pensional del demandante y/o desconociendo la posibilidad de incluir factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, estudiará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orienta su análisis. 7.4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada, por cuanto la misma se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial vigente. Con miras a despejar los puntos de disenso planteados en la alzada, conviene recordar que los mismos se centran en objetar las normas acogidas por la A-quo para determinar la inviabilidad de la reliquidación pretendida, pues en criterio de la parte demandante para establecer el monto de la pensión era preciso acudir a las regulaciones del art. 4 de la Ley 4ª de 1966 a fin de fijar la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado, así como al Decreto 446 de 1994, para dilucidar los factores salariales que debían incluirse, razón por la cual, se abordará el régimen jurídico de la pensión de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia definiendo el marco legal y la postura actual adoptada por el órgano límite de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas y para entrar en materia, se pone de presente que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el inciso 2° del art. 1 de dicha norma se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificaran alguna excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones.

Corolario de lo anterior, la Ley 32 de 1986 reguló el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y respecto de la pensión de aquellos, en el art. 96 se dispuso que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Resaltado fuera del texto original) Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 el cual en su art. 168 estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando que “(…) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al (…) INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)”.

De acuerdo con la norma en cita, los miembros del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994-, se encontraran prestando sus servicios a dicha entidad tendrían derecho a seguir gozando de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el art. 96 de la Ley 32 de 1986; no obstante, a quienes ingresaron a laborar como guardias del INPEC con posterioridad a la vigencia del Decreto referido, se les reconocería la pensión conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en desarrollo del art. 140 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 8 Por su parte, el art. 140 de la Ley 100 de 1993, estableció en relación con las actividades de alto riesgo que “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […].

(Resaltado fuera del texto original) En atención a las facultades conferidas en el apartado normativo transcrito y en la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual incluyó a los empleados del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo20 y a su vez, derogó expresamente el art. 168 del aludido Decreto 40721, estipulando en su lugar un régimen de transición abocado a que “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo (…)”, y añadiendo que cuando las personas se encontraran cubiertas por dicho régimen de transición debían cumplir además “los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

(Resaltado fuera del texto original) Después, se expidió el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el art. 140 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró en su art. 1° que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994 en concordancia con el Decreto 1035 de 1994”.

Finalmente, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que en armonía “con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último (…) a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, atendiendo las diferentes posturas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación del régimen pensional de los guardianes del INPEC en transitoriedad, este Tribunal unificó su postura22, determinando que para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 solo era exigible que el servidor púbico de esa institución se hubiera vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin imposición alguna de los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los contemplados en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003.

En similar sentido, es pertinente rememorar que este Tribunal23 sostuvo una tesis consistente en que el IBL de las pensiones que debían reconocerse bajo la égida de la 20 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]. 7.

En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. 21 ARTÍCULO 11.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

(Énfasis de la Sala). 22 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 63001-33-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP. 23 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: COLPENSIONES. Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001-3333-006-2018- 00027-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: UGPP Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 9 Ley 32 de 1986 correspondía al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme a lo preceptuado en el art. 4 de la Ley 4° de 1966, teniendo en cuenta solamente los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes a la Caja de Previsión Social, en consonancia con el criterio avalado en principio por el Consejo de Estado24.

Empero, dicha Corporación a través de la Sección Segunda desde el año 2022 y frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC modificó su posición25, en aras a hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición, así: “Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, el señor Neftaly Sánchez Mina estuvo vinculado como funcionario del INPEC desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 200826.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, las normas consagradas en la Ley 32 de 1986. Esto, en concordancia con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho Cuerpo, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al referido Instituto, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.

Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de julio de 2006, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202227 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986.

Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05215-001. Actor: Enrique Álvaro González. Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: Acción Especial de Revisión. Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez. 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. 03 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001- 33-33-005-2014-01135-01. Tema: El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición especial de los servidores del INPEC que realizan actividades de alto riesgo – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. 06 de octubre de 2022. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23- 42-000-2018-01644-01. 26 Según certificado laboral visible a folio 92 del expediente administrativo. 27 Expediente: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 10 Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”28.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio”.

(Resaltado fuera del texto original) Al respecto, se precisa que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera29, Segunda30, Tercera31 y Cuarta32, por lo que, si bien se reconoce que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 solo basta con haberse vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 que data del 28 de julio de 200333, también lo es que de acuerdo a la postura expuesta, el IBL de la pensión se rige por lo dispuesto en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Con sustento en este recorrido normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que: § El demandante nació el 09 de octubre de 197634, vinculándose al INPEC desde el 13 de agosto de 199935 y hasta el 29 de septiembre de 202036. 28 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. 03 de agosto de 2023.

Radicado: 63001-3333-002-2020-00144-01. Demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano. Demandado: Colpensiones. 30 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Segunda de Decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01. Demandante: Bernardo Botero Restrepo. Demandado: Colpensiones. 31 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Tercera de Decisión. 13 de abril de 2023.

Radicado: 63001-3333-004-2021-00267-01. Demandante: José Normando Marín Restrepo. Demandado: Colpensiones. 32 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Cuarta de Decisión. 21 de marzo de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020-00076-01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones; así mismo, providencia del 24 de abril de 2025, Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.

Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones 33 El art. 11 de esa norma dispone: “Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998”.

Por tanto, atendiendo a que su publicación en el Diario Oficial No. 45262 del 28 de julio de 2003, data del 28 de julio de 2003, esa es la fecha de su entrada en vigencia. 34 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Pág. 28 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Págs. 65 y 69 – Juzgado. 36 Ibídem Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01.

Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 11 § Colpensiones a través de la Resolución SUB 109999 del 19 de mayo de 202037 reconoció pensión de vejez por alto riesgo en su favor, de conformidad con el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986, aplicando el art. 21 de la Ley 100 de 1993 para obtener el Ingreso Base de Liquidación -IBL e incluyendo los factores salariales establecidos en los arts. 18 y 19 ejusdem, así como en el art. 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 “siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones”; dicha prestación, fue liquidada sobre una base de 1.062 semanas, utilizando una tasa de reemplazo del 75%, por lo cual, se calculó en cuantía de $1.773.674 para el año 2020, es decir, sobre un IBL equivalente a $2.364.899, supeditando la inclusión en nómina de la pensión al retiro del servicio. § Por medio de la Resolución No. 3254 del 23 de julio de 2020 proferida por el INPEC, se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el actor como Dragoneante, a partir del 30 de septiembre de esa calenda. § Mediante la Resolución SUB205562 del 25 de septiembre de 202038 se reliquidó la pensión de vejez especial de alto riesgo, siguiendo el régimen contemplado en la Ley 32 de 1986, calculándola sobre una base de 1.075 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $ 1.826.541 para el año 2020; el IBL se definió con sustento en los salarios reportados, aplicándoles el art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003, en lo atinente a las cotizaciones obligatorias que debieron efectuarse respecto de algunos emolumentos devengados.

La efectividad de la prestación se determinó a partir del 01 de octubre de 2020. § Nuevamente, por intermedio de la Resolución SUB 241578 del 09 de noviembre de 202039, se modificó la prestación en cuestión, tras corroborar que el número de semanas laboradas ascendía a 1.083; de igual modo, se ratificó que la pensión estaba regida por la Ley 32 de 1986 y que se tomaron en cuenta los factores salariales contenidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, calculándola por un monto de $1.827.258 (diferencia de $717 respecto de la anterior).

Además, se puso de presente que resultaba improcedente reliquidar la prestación de cara a lo devengado por el petente en su último año de servicios, en tanto los postulados de la Ley 100 de 1993 preveían que la liquidación debía realizarse con el promedio de lo cotizado por el solicitante durante los últimos diez (10) años de servicios40. § La Resolución DPE 15426 del 17 de noviembre de 202041, resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 241578 del 09 de noviembre de 2020.

Colofón de lo narrado, esta Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización, por lo que analizados los hechos probados a la luz de la jurisprudencia actual del Consejo de 37 SAMAI Índice 00008 Archivo 10AnexosContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 8 Págs. 587 a 600 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Págs. 32 a 42 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Págs. 43 a 51 – Juzgado. 40 41 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Págs. 55 a 63 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 12 Estado, emerge certeza consistente en que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el Órgano de Límite de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los arts.21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Siguiendo ese hilo argumentativo, tampoco se acogerán los pedimentos de la alzada tendientes a que se apliquen los análisis vertidos por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado 23001 23 33 000 2016 00445 01 (34232018) del 02 de febrero de 2023 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en la cual, se avaló la reliquidación de la pensión de un empleado del INPEC inmerso en el régimen pensional especial por actividades de alto riesgo previsto en los arts. 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, acudiendo a las regulaciones del art. 4 de la Ley 4ª de 1966 y no de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en lo que atañe al IBL y los factores salariales, de un lado atendiendo a que la misma no constituye un procedente vinculante para este Tribunal, en tanto se erige como una decisión aislada de esa Corporación que dicho sea de paso, no recoge los análisis esbozados sobre la materia tanto por esta judicatura como por el mismo Consejo de Estado con miras a hacer compatibles los criterios vigentes para la liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición, según lo ilustrado en precedencia, y del otro, en virtud a que la parte demandante no demostró que además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el interesado hubiera devengado gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad - ascensional de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo y/o remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, durante su último año de servicios, de forma que pudiera inferirse que dichos emolumentos fueron excluidos irregularmente del IBL pese a estar enunciados en el Decreto 1158 de 1994 como factores salariales que deben integrar la pensión de este tipo de servidores, máxime cuando se advierte que en el certificado CETIL42 aportado como prueba de la demanda, durante los años 2019 y 2020 el actor solamente devengó asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones, siendo estos consonantes con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, reconocida a aquel través de la Resolución 005399 del 10 de noviembre de 202043, en la que de forma adicional solo se contempló la indemnización por vacaciones.

Por último, no se impondrá condena en costas a las partes, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201844, ya que no hay lugar a ordenarlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia45 y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con ocasión a lo expuesto en esta providencia. 42 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Págs. 69 a 75 – Juzgado. 43 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos (.pdf) NroActua 2 Págs. 65 a 68 – Juzgado. 44 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 45 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 13 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 011 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»