República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 082 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora DONELIA HENAO RAMÍREZ, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A. y el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. “IDIME”, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, ante la falta de autorización y realización del procedimiento de resonancia magnética de columna lumbosacra simple.
Como fundamentos fácticos expuso que: Es una paciente de 53 años, afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Desde marzo de 2024 padece un dolor lumbar persistente, el cual ha sido tratado inicialmente como dolor común con medicamentos como acetaminofén, sin obtener mejoría significativa. Desde el mes de agosto de 2025, el dolor se intensificó de manera considerable, afectando gravemente su calidad de vida.
El día 01 de diciembre de 2025 le realizaron un examen diagnóstico RX de columna lumbosacra, cuyo resultado evidenció: Vértebra de transición en unión lumbosacra; Espondilosis de la vértebra de transición con espondilolistesis grado 1 sobre el sacro; Cambios de osteocondritis intervertebral VT-S1. En consulta de control del 13 de febrero de 2026, el médico tratante CARLOS ALBERTO ZUÑIGA ARDILA (RM 17786) ordenó la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, como examen diagnóstico necesario para determinar el tratamiento adecuado.
Al comunicarme con la entidad IDIME para la asignación de la cita, le informaron que la fecha más próxima disponible es el 01 de septiembre de 2026, es decir, aproximadamente seis (6) meses después, sin embargo, la misma entidad manifestó que, si el examen es pagado de manera particular, puede realizarse en el transcurso de la misma semana.
No cuenta con los recursos económicos para asumir de manera particular el costo de dicho examen. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa Debido al intenso dolor, ha requerido de nuevas consultas médicas en las cuales le han cambiado los medicamentos.
El dolor persiste y afecta su vida digna, movilidad y bienestar general, requiriendo atención médica oportuna. Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. • Ordenar a NUEVA EPS y a IDIME que, de manera inmediata, autoricen y programen la resonancia magnética de columna lumbosacra simple en un término no mayor a 48 horas o en el menor tiempo posible, sin dilaciones injustificadas. • Ordenar que el examen se realice sin condicionamiento alguno a pagos particulares. • Ordenar que se garantice la continuidad del tratamiento integral requerido, incluyendo consultas, medicamentos y procedimientos necesarios.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 17 de abril de 2026 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela; respecto a la NUEVA EPS, providencia que fue notificada4 el 17 de abril de 2026; la entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 21 de abril de 20265.
Mediante auto del 22 de abril de 20266, se ordenó integrar al contradictorio a IDIME, providencia que fuera notificada el 22 de abril de 20267. Se profirió sentencia el día 27 de abril de 20268. Decisión que fue notificada el mismo 27 de abril de 20269, siendo impugnada por la parte accionada Instituto de Diagnóstico 2 Ídem, documento: 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 5AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 6Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 11ContestacionNuevaEPS(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 21AutoVincula(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 25FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 26Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa Médico S.A. - IDIME10, de conformidad con el escrito allegado el día 30 de abril de 2026, la cual fue concedida mediante auto del 06 de mayo de 202611.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. NUEVA EPS S.A. La entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que respecto de los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías solicitados como tratamiento, no se aporta orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de prestadores de NUEVA EPS S.A., solicita se abstenga de tutelar o declarar procedente la acción de tutela, ya que, en principio, de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencias como la SU-508 de 2020 y la T-349 de 2024, la orden médica es requisito para garantizar los servicios de salud que requiere el afiliado.
De otra parte, esgrimió que, al consultar los sistemas de información, la accionante si cuenta con orden médica para la Resonancia magnética de columna lumbosacra simple, y que el prestador contratado para garantizar dicho servicio es IDIME sede Armenia, por tanto, corresponde a dicha IPS rendir el informe, de la situación expresada por la usuaria en la presente acción de tutela.
3.2. INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME. No se pronunció frente a la acción de tutela.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de abril del 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ, en consecuencia, ordenó a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, adopten las medidas administrativas necesarias y sea realizado el procedimiento denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple” a la señora Donelia Henao Ramírez.
Para lo anterior, desarrolló los temas de Test de procedibilidad del escrito de tutela, del derecho a la salud, del derecho a la vida digna, del deber de las EPS de garantizar la efectiva prestación del servicio a sus afiliados, el principio de continuidad en la prestación del Servicio de Salud, y la procedencia del tratamiento integral de salud. 10 Ídem, documento: 29ImpugnacionFalloIdime(.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documento: 30AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 13.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso concreto argumentó que la misma NUEVA EPS en su contestación señaló que existe orden médica vigente para la Resonancia de Columna Lumbosacra simple, y que se encuentra contratado dicho servicio con IDIME SEDE ARMENIA, el cual, a la fecha de la decisión de la primera instancia, no se ha acreditado su realización. Concluyó que la NUEVA EPS S.A. e IDIME Sede Armenia se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ al no realizar el procedimiento ordenado por su médico tratante denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple”.
De otra parte arguyó que, si bien evidenció una omisión puntual respecto del procedimiento ordenado, no se encuentra probado un incumplimiento continuo que permita inferir la necesidad de impartir una orden de tratamiento integral, por lo que se abstuvo de acceder a dicha pretensión.
5. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. – IDIME, inconforme con el fallo de primera instancia impugnó la decisión manifestando que una vez consultada la base de información, no evidenció autorización por parte de la EPS para que IDIME practique los servicios solicitados en la acción constitucional.
Arguyó desconocer la fundamentación por la cual el despacho judicial presume que IDIME es la encargada de prestar los servicios de salud solicitados cuando no existe direccionamiento por parte de la EPS. Relato que IDIME ha venido practicando a la usuaria exámenes diagnósticos conforme al direccionamiento emitido por su EPS mediante las autorizaciones generadas.
Precisó que actualmente no hay ninguna autorización direccionada a IDIME pendiente de practicar que pueda ser objeto de alguna de las pretensiones de la usuaria. Expuso que los servicios pretendidos por la accionante no son de competencia del INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. – IDIME S.A. Por lo anterior, solicita se revoque el numeral Tercero del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ por parte de la NUEVA EPS S.A. y el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. “IDIME”, ante la falta de autorización y realización del procedimiento de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, ordenada por el médico tratante y que requiere la accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; y (v) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa el ejercicio de las demás garantías fundamentales15.
Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200816 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.
De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.
Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.17 15 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.
En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.18 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.19” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201520, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201421. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable22 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.
En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 19 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.
Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 20 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa SERVICIO PÚBLICO DE SALUDEn desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia23 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.
En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”24 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.
De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 23 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.
La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 24 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”25, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.26 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.
La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga 25 Sentencia T-494 de 1993. 26 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.27 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 28.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.
Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”29, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido.
Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto. 27 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 28 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 29 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ tiene 53 años30, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado como beneficiaria31 y de acuerdo a la historia clínica tiene un diagnóstico32 de: “Diagnósticos M544 - LUMBAGO CON CIATICА (Principal).
R224 - TUMEFACCION MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN EL MIEMBRO INFERIOR. Z123 - EXAMEN DE PESQUISA ESPECIAL PARA TUMOR DE LA MAMA.” Obra resultados de Rx Columna Lumbosacra del 01 de diciembre de 202533, en donde se anotó: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: ACTITUD ESCOLIOTICA DISMINUCION DEL ESPACIO ARTICULAR SACROILIACO ANTEROLISTÉSIS L5-S1 SI LA CLÍNICA LO AMERITA SE SUGIERE RMN PARA MAYOR ESPECIFICIDAD” Negrilla y Subrayas de la Sala.
En atención medica realizada el 21 de enero de 202634, el médico tratante hace referencia a la anterior impresión diagnostica, anotando como hallazgo y el plan a seguir lo siguiente: “PACIENTE CON CUADRO SUGESTIVO DE RADICULOPATIA DERECHA CON ANTEROLISTESIS L5-S1 SE DERIVA A NEUROCIRUGIA, MEDIDAS DE HIGIENE POSTURAL, SE CONTINUA USO DE ACETAMINOFEN.POR LESION NODUALR 30 Según copia de la cedula de ciudadanía donde se señala que nació el 28 de marzo de 1973, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 4. 31 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 5 y 6. 32 Ídem, pág. 7 y 8. 33 Ídem, pág. 9 y 10. 34 Ídem, pág. 7 y 8.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa EN PIERNA IZQUIERDA SE SOLICITA ECO DE TEJIDOS BLANDOS.SE REALIZA SOLICITUD DE MAMOGRAFIA DE CONTROL POR PREVIA BIRADS 3 HACE 6 MESES.” Así mismo, obran los resultados de Rx columna lumbosacra del 04 de abril de 2026 realizado por IDIME, en la que se indica como hallazgos: “HALLAZGOS: Vértebra de transición en unión lumbosacra con lisis de las pars articularis, deslizamiento anterior sobre el sacro y disminución en la amplitud del espacio intervertebral.
La amplitud de los demás espacios intervertebrales y la altura de los cuerpos vertebrales se consideran normales. OPINIÓN - VÉRTEBRA DE TRANSICIÓN EN UNIÓN LUMBOSACRA. - ESPONDILOLISIS DE LA VÉRTEBRA DE TRANSICIÓN CON ESPONDILOLISTESIS GRADO I SOBRE EL SACRO. - CAMBIOS DE OSTEOCONDROSIS INTERVERTEBRAL VT-S1.” Conforme lo anterior, si bien se tiene como una sugerencia la realización de una Resonancia Magnética para mayor especificidad, y no se allegó orden proferida por el médico alguno respecto a la Resonancia Magnetica, no obstante, en la contestación de la demanda por parte de la NUEVA EPS, esta señaló que la accionante si cuenta con orden médica para el procedimiento de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, y cuyo prestador contratado encargado de garantizar la prestación de los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías en salud se encuentra a cargo del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. “IDIME”.
Aunque IDIME no contestó la demanda, en la impugnación, manifestó que, una vez consultado su base de información, no evidenció autorización alguna por parte de la EPS para que dicha IPS practique el servicio ordenado en la acción constitucional. En ese orden, la NUEVA EPS, también en su contestación, manifestó que respecto a los servicios que no cuentan con prueba de su prestación, es debido a que los mismos se encuentran en gestión. De conformidad con lo anterior, se tiene que, si bien la NUEVA EPS tiene contrato dado con IDIME la prestación de los servicios, medicamentos, insumos y/o República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa tecnologías en salud que requiere la accionante, al memento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionada NUEVA EPS no había autorizado el procedimiento denominado “Resonancia magnética de columna lumbosacra simple” y mucho menos se ha fijado fecha para la realización del procedimiento requerido por la señora HENAO RAMÍREZ, el cual se torna indispensable para el mejoramiento de la salud de la accionante afectada, y que si no tiene un debido tratamiento puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada NUEVA EPS a través de su red de prestadores contratado, en este caso a través de IDIME S.A. propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc., tendientes a restablecer la óptima salud de la afiliada, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.
Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud y a la vida en condiciones dignas, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la NUEVA EPS, entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante.
Como conclusión, se infiere que la protección al derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ, como consecuencia de su condición de salud y tratamiento ordenado, debe de proteger y ceñirse a la normativa que regula la prestación de dicho servicio de salud. Si bien la NUEVA EPS, manifestó que se cuenta con orden médica de la Resonancia magnética de columna lumbosacra simple, no se advierte autorización de la misma, que pueda verse materializada por la IPS contratada que para el presente asunto corresponde a IDEIME.
En este orden, se MODIFICARÁ la orden de primera instancia en el sentido que la Nueva EPS S.A. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la orden médica, y adopte las medidas administrativas necesarias para la realización del procedimiento denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple” a la señora Donelia Henao Ramírez, a través de IDIME y/o con la IPS de su escogencia y con la que tenga contrato para la prestación de este servicio.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese mismo sentido se ordenará a IDIME, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y previa autorización de la EPS, practique a la señora Donelia Henao Ramírez, el procedimiento denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple”.
Como corolario, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ, con la modificación aducida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 27 de abril de 2026 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, modificando los numerales segundo y tercero de la siguiente manera: “SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. por medio de su director, gerente y /o delegado para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la orden médica y adopte las medidas administrativas necesarias para la realización del procedimiento denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple” a la señora Donelia Henao Ramírez, a través de IDIME y/o con la IPS de su escogencia y con la que tenga contrato para la prestación de este servicio.
TERCERO: Ordenar a IDIME por medio de su director, gerente y /o delegado para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes y previa autorización de la EPS, practique a la señora Donelia Henao Ramírez, el procedimiento denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple”.”
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01 DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 16.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente35 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/