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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-007-2025-00113-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 086 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No.1621 del 20 de junio de 20252, notificada el 26 de junio de 2025, expedida por la Secretario de Educación Municipal de Armenia, frente a la reclamación realizada el día 14 de marzo de 2025, mediante la cual, le fue negado el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988. 1.1.2.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 06 de noviembre de 2023, momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y los 20 años de servicio sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 1.1.3.

Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988. 1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión 1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-3. 2Sic.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa de jubilación, equivalente al 75% del salario, horas extras, sobresueldo, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 06 de noviembre de 2023. 1.1.5.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 1.1.7.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 1.1.9.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.10.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 1.1.11.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Esgrime que la demandante nació el 23 de octubre de 1960, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 60 años de edad. Detalla que la docente ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera: ✓ Mediante Decreto No. 0478 del 29 de septiembre de 1981, fue nombrada en el cargo docente temporalmente como maestra seccional urbana a partir del 15 de septiembre al 09 de noviembre de 1981, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. ✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 088 de 1999, fue nombrada temporalmente como decente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 02 de agosto al 10 de diciembre de 1999, en el Centro Educativo Simón Bolívar de Génova, Quindío. ✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 124 de 2000, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 24 de julio al 30 de noviembre de 2000, en el Instituto Génova de Génova, Quindío. 3 Ibidem, pág. 3-6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación S/N de 2001, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, a partir del 3 de marzo al 29 de junio de 2001, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío. ✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 0229 de 2002, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 28 de febrero al 14 de junio de 2002, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío. ✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 006 de 2002, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío. ✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 173 de 2003, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 30 de enero al 13 de junio de 2003, en la Institución Educativa Instituto Montenegro, de Montenegro, Quindío. ✓ Según Contrato de prestación de servicios en educación No. 068 de 2003, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 14 de julio al 28 de noviembre de 2003, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío. ✓ Mediante Decreto No. 0611 del 01 de septiembre de 2003, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005. ✓ Mediante Decreto No. 01363 del 08 de julio de 2005, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2005 al 17 de julio de 2006. ✓ Mediante Decreto No. 2940 del 05 de agosto de 2010, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Municipal de Pereira, por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio de 2010 al 10 de marzo de 2013. ✓ Mediante Resolución No.1041 del 06 de marzo de 2013, es nombrada en propiedad en calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha de presentación de esta reclamación, para un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 21 años, 7 meses y 20 días.

Indica que la consolidación del estatus pensional, corresponde al 06 de noviembre de 2023, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Refiere que el 14 de marzo de 2025, radicó a través del aplicativo Humano en Línea reclamación administrativa, bajo el número de radicado ARMEN20250314SVT5050013001, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que la demandante empezó a laborar como docente vinculada al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Destaca que 26 de junio de 2025, fue notificada la Resolución No.1621 de junio de 2025, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la cual se niega reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues la negativa para el reconocimiento pensional, se sustentó en que la demandante presenta su vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Señala que, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la ley 71 de 1988.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que, si se observa su actividad como docente oficial y empleada publica, posee más de 20 años de servicio oficial, tiene más de 60 años de edad y fue vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4: Cita como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993, articulo 115 de la Ley 115 de 1993, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, articulo 81 de la Ley 812 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo la transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 y 7º de la ley 71 de 1988. Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, antes del año 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.

Indicó que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, pues este avance de orden jurídico les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación 4Ibidem, pág. 6 -12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector. Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988, como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Enfatiza que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Destaca que la parte actora se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003, realizando aportes a Colpensiones y posteriormente al Fomag, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los empleados y funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Señala que, si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto con los realizados al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ISS; para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 27 de junio de 20255. • Admisión de la demanda: 29 de julio de 20256. • Notificación a las partes: 05 de agosto de 20257. • Contestación de la demanda: 28 de agosto de 20258. • Fiduprevisora allega el expediente administrativo: 02 de septiembre de 20259. • Traslado excepciones: 07 de octubre de 202510. • Contestación excepciones: 14 de octubre de 202511. • Auto tiene por contestada la demanda, declara no probadas las excepciones propuestas, decide sobre las pruebas, fija el litigio, ordena dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 27 de octubre de 202512. • Sentencia en primera instancia: 03 de diciembre de 202513. • Notificación de la sentencia: 04 de diciembre de 202514. • Recurso de apelación parte demandada: 12 de diciembre de 202515. • Auto deja sin efectos y valor la constancia de ejecutoria expedida el 19 de enero de 2026 y concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: 05 de marzo de 202616. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 16 de marzo de 202617. 5Ibidem, documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 6Ibidem, documento: 7AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 5. 7Ibidem, documentos: 9Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 y 10AcusesAdmite(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 8Ibidem, documento: 11ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 9. 9Ibidem, documentos: 18AportaExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10 y 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10. 10 Ibidem, documento: 21TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 11. 11Ibidem, documento: 24ContestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 12 Ibidem, documento: 27AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 15. 13Ibidem, documento: 36SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21. 14Ibidem, documento: Soporte notificación Sentencia que accede(.pdf) NroActua 22. 15Ibidem, documento: 43RecursoApelacionFomag(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27. 16Ibidem, documento: 47AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 28. 17Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa • Pronunciamiento parte demandante: 20 de marzo de 202618. 1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA: Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiendo ser absuelta de todo cargo dentro del presente asunto, en la medida que no es la entidad llamada a establecer algún tipo de reconocimiento pensional por su misma naturaleza y razón financiera, destacando que para ello se encuentra la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la demandante.

Respecto a los hechos, resaltó que no le constan, debiendo ser confirmados por la entidad territorial, quien es el ente que retiene el expediente administrativo, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso de conformidad con el artículo 167 del CGP. Puso de presente el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, destacando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley serán afiliados al Fomag y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Se refirió expresamente al contenido de la sentencia SUJ 014 de 25 de abril en 2019, la cual refirió puntualmente los factores salariales del personal docente, determinando que dependiendo del régimen al que pertenezcan, los factores que se deben incluir son los previstos en la ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Igualmente trajo a colación las conclusiones arrimadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Señala que, en el caso concreto, el régimen de pensión aplicable para la demandante ha sido el correspondiente a la Ley 812 de 2003, tal y como se evidencia en el certificado de afiliación del docente, así: 18Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_Otro- PRONUNCIAMIENTOAPEL(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirma que, estableciendo un análisis de las normas a nivel pensional, se puede constatar que el régimen aplicable para acceder a la pensión de jubilación que pretende la accionante dentro del presente proceso, es el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que no es aplicable en el presente caso, debido a que la docente fue vinculada propiamente de manera posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, no la cobija el mismo régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario aplica el régimen de prima media.

Esto quiere decir que, si bien acredita un tiempo en el que prestó sus servicios, el tiempo de prestación del servicio docente bajo la modalidad de prestación de servicios cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación, bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.

Sostiene que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiaria del régimen de transición. Empero la docente nació el 23 de octubre de 1960, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tenía 33 años, debiendo acreditar los 35 que exige la ley; de la misma manera tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, pues según los tiempos certificados, no cumple con lo establecido textualmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Aduce que a la entidad que le corresponde pronunciarse frente al reconocimiento de dicha pensión es la entidad empleadora, en el presente caso la Secretaría de Educación, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo tiene funciones de cuenta especial de la Nación administradora de las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones de los docentes y, por ende, para realizar cualquier pago requiere una aprobación dada por el ente territorial. Por consiguiente, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante en primera instancia, teniendo en cuenta que, dentro del presente proceso, no es la legitimada para reconocer las acreencias solicitadas.

Propuso como excepciones previas aquellas que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Prescripción y, como excepciones de mérito: iii) Litisconsorcio necesario por pasiva frente al reconocimiento de las prestaciones sociales que dependen del ente territorial, iv) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, v) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, vi) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, vii) Compensación, viii) La condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad, y, ix) Genérica. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.

Para ello, a fin de dar sustento a la tesis que se adopta frente a los problemas jurídicos planteados, procedió a realizar el análisis pertinente sobre: i) Régimen pensional de los docentes oficiales, ii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iii) Pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, iv) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y, v) el caso concreto.

Sobre el particular, procedió a relacionar y analizar los hechos probados mediante los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda, evidenciando que la parte actora nació el 23 de octubre de 1960, que de conformidad con certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 15 de abril de 2024, se certifica el periodo comprendido del 15-09-1981 al 9-11-1981, en el cargo docente en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; mencionó también que por medio de certificado de tiempo de servicio expedido el 2 de julio de 2002, por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, se constata que la docente laboró a través de contratos de prestación de servicios entre el 02 de agosto de 1999 al 28 de noviembre de 2003, que el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones certificó que la parte actora acredita 128,57 semanas de cotización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente recalcó que existen nombramientos en provisionalidad y en propiedad conforme a los actos administrativos y el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y Departamental del Quindío, así como comprobantes de pago de nómina, reclamación administrativa elevada el 14 de marzo de 2025 y respuesta otorgada mediante Resolución No. 1621.

Bajo esta perspectiva y de conformidad con el sustento normativo, resaltó que, con anterioridad al 27 de junio de 2003, la señora Miriam Lufilt Rivera Torres acreditó tener vinculaciones como docente, a través de nombramientos temporales, por medio de contratos de prestación de servicios por periodos interrumpidos, según se evidencia de las pruebas aportadas, entre estas, el certificado de tiempo de servicio expedido el 15 de abril de 2024, por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la cual se constata que la docente fue nombrada como Maestra Seccional Urbana grado uno, según Decreto No. 0478 del 29/09/1981, a partir del 15-09-1981 al 9-11-1981, cubriendo licencia de maternidad a docente.

Así mismo, la parte actora aportó contratos de prestación de servicios suscritos con la secretaria Departamental, para desempeñarse como docente en instituciones educativas del Departamento del Quindío, así como el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de las Secretarias de Educación Municipal de Armenia, Municipal Pereira y Departamental Quindío, por lo que es propicio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que la docente demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Agregó que existe una postura reiterada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que hace eco de pronunciamientos vertidos sobre la materia por el Consejo de Estado, concluyendo que la vinculación de la los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni la subordinación que existió respecto al servicio público de la educación, resultando procedente equipar a los docentes que tienen una vinculación legal y reglamentaria como empleados públicos, y aun a pesar de que estos docentes hayan tenido vinculaciones como contratistas sin que exista una declaratoria judicial de un contrato realidad, si se encuentran catalogados como empleados públicos por haber existido una verdadera relación laboral entre aquellos y el servicio educativo estatal.

Adujo que al reposar dentro del expediente las probanzas necesarias para acreditar que la demandante estuvo temporalmente desde el 15 de septiembre de 1981 – República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha anterior al 27 de junio de 2003 – y además, como se encuentran definidos los periodos durante los cuales subsistió dicha vinculación – fecha de inicio y terminación de los contratos, su objeto y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos analizados, es propio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que la docente demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspondiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador del docente.

Asevero que al encontrarse cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, debiéndose revisar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional decretado, esto es, acreditar 20 años continuos o discontinuos como servidor público y 55 años de edad.

En efecto, en lo que respecta al requisito de la edad, indicó que, conforme al registro civil aportado, se observa que nació el 23 de octubre de 1960, por lo que los 55 años los cumplió el 23 de octubre de 2015. En lo referente a los 20 años de servicios requeridos, mencionó que, conforme a las modalidades de vinculación mediante nombramientos provisionales y periodos cotizados ante Colpensiones, contratos de prestación de servicios y nombramiento en propiedad, se acreditó que prestó los servicios por el termino de 21 años, 6 meses y 6 días.

Indicó que no computó el contrato de Prestación de Servicios en Educación S/N de 2001, para desempeñar el cargo de docente, durante el periodo comprendido del 3 de marzo de 2001 al 29 de junio de 2001, celebrado entre la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío – COOPEQ y la demandante, por cuanto en el certificado de Colpensiones, se reportan semanas cotizadas que ya fueron totalizadas en 28,87, correspondientes al período comprendido entre el 01-03-2001 y el 30-11-2001, dentro del cual se encuentran incluidos los tiempos derivados de ese contrato.

Precisó que la misma situación se presentó respecto de los aportes reportados por la Secretaría de Educación Municipal en el certificado de Colpensiones, los cuales tampoco se discriminaron en el cuadro de contabilización de tiempos, toda vez que corresponden a los mismos períodos ya contabilizados en los nombramientos en provisionalidad; de igual manera destacó que en el certificado de Colpensiones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa también figuran semanas cotizadas por un privado, no obstante estas tampoco se detallaron en el cuadro realizado, por cuanto ya fueron contabilizadas, evidenciándose que corresponden a tiempos derivados de algunos contratos de prestación de servicios. Enfatizó que los 20 años de servicios requeridos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, se completaron el 17 de diciembre de 2023 y los 55 años los cumplió el 23 de octubre de 2015, determinándose entonces que el estatus pensional (edad + tiempo de servicios) se configuro el 17 de diciembre de 2023, fecha en la cual cumplió el tiempo de servicios.

En lo referente a la posibilidad de percibir sueldo y pensión, señaló que, en virtud de la línea interpretativa del Consejo de Estado, si es posible devengar pensión y seguir al servicio de la docencia percibiendo salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. 1621 del 20 de junio de 2025 y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengaos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 17 de diciembre de 2023, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio, con la indexación de las sumas reconocidas mes a mes.

Adicionalmente, ordenó al Fomag promover el proceso administrativo de recaudo, repetir o cobrar al Departamento del Quindío, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con la parte demandante, o en caso de que los mismos se hayan realizado por parte del ente territorial, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, autorizar que descuente de las sumas adeudadas a la parte demandante en virtud de la condena impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Destacó que no hay lugar a declarar la prescripción, por cuanto en el presente asunto el término de 3 años empieza a contarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es el 17 de diciembre de 2023, es decir que los términos finiquitarían 17 de diciembre de 2026, luego no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, haciendo alusión en principio sobre el régimen pensional de prima media de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido destacó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Resaltó también que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no se tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG Indicó que para efectos de establecer cuál es el régimen aplicable de la demandante, se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

Bajo esta perspectiva enfatizó que la parte actora fue nombrada como docente con la Secretaría de Educación, según los hechos, en un cargo en el que se posesionó presuntamente en el año 2010; así mismo detalló que conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable a la docente con nombramiento en el Departamento del Quindío, según los soportes documentales presentes en el presente proceso, se evidencia que no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas al sistema, pues como se puede evidenciar la mayoría de los contratos fueron por prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS.

Por otro lado, detalló que la demandante tampoco acreditó a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales fungió como docente contratista en el Departamento del Quindío, lo que a todas luces refleja la falta de requisitos para que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación. Sostuvo, que al validar la documentación adjunta con el escrito de demanda y en relación con los tiempos de servicio como OPS relacionados anteriormente, se evidencia que la docente ingresa en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que debe darse aplicación al régimen de prima media consagrado en la ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 9 y subsiguientes de la ley 797 de 2003, además de tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, haber cumplido 57 años y haber cotizado 1300 semanas a la fecha.

Arguyo, que al no cumplir con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no es procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la ley 71 de 1988. Mencionó que de tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del Acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable, imposibilitando la aplicación extensiva del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, encontrándose cobijada por el Régimen de Prima Media previsto en la misma ley, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en dicha disposición, siendo la edad para consolidar el derecho, los 57 años, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas 1350 y el monto entre 65% y 85%.

En lo relacionado con la edad, recalcó que la actora nació el 23 de octubre de 1960 y, según lo relatado en los hechos se presume no contaba con las semanas necesarias de cotización, sin que acredite los presupuestos para ello, esto habida cuenta que para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300.

Precisó que el contrato de prestación de servicio solo puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de qué trata el artículo 53 de la Constitución Política.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, comentó que no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicio, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, pues en el presente caso, la demandante no ha perseguido dicha pretensión, por lo que no se podrán otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas, además no se le podrá elevar a la demandante la calidad de empleada pública, ya que en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2010.

Refirió que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se hayan efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.

Esgrimió que para que los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios y que sean tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento pensional, y en atención al principio de sostenibilidad financiera, debe necesariamente demostrarse que fueron objeto de aportes a pensión, carga probatoria que recae en quien aduce el derecho.

Afirmó el carácter incompatible de una pensión, el cual lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentra afiliada, por lo tanto, la prestación que pretende la demandante es totalmente incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la resolución, puesto que no es dable que el docente perciba doble erogación con cargo al tesoro público.

Insistió que de existir una condena en su contra, al momento de disponer sobre las mismas, se tenga en cuenta lo anteriormente expuesto; igualmente solicitó que subsidiariamente se emita condena en contra de las Secretarias de Educación, a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes debidamente indexados, puesto que se observa que el ente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa territorial solo hasta el 2010, vinculó a la docente y desde allí empezó a efectuar los respectivos aportes al Fomag, tal como se colige en el siguiente certificado: Así las cosas, asevero que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, razón por la que solicita se revoque y niegue la sentencia de primera instancia. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INSTANCIA: La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo en el expediente contentivo de la demanda y sus anexos, aparecen los soportes que acreditan que la demandante, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para ser beneficiaria del reconocimiento pensional.

Afirma que la señora Miriam Lufilt Rivera Torres nació el 23 de octubre de 1960, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 60 años de edad, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, aunado que la fecha de consolidación de su estatus pensional, corresponde al 07 de octubre de 2023, día en que acredita los 55 años de edad y los 20 años de servicio cotizados, requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Recalcó manifestando que las aseveraciones de la demandada sobre falta de acreditación de la entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista en el Departamento del Quindío, puede ser desvirtuado si hubiere revisado los anexos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa que se aportan con la demanda, donde se puede verificar que los aportes para pensión inicialmente fueron cotizados en Cajanal y Colpensiones, y desde el 10 de septiembre de 2003 hasta la fecha, se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó que: (i) al haber nacido el 23 de octubre de 1960, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 66 años de edad, (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues según Decreto No. 0478 del 29 de septiembre de 1981, fue nombrada temporalmente como maestra seccional urbana a partir del 15 de septiembre al 09 de noviembre de 1981, al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y, iii) tiene acumulados más de 20 años de aportes para pensión. Menciona que al comprobarse la existencia de un vínculo laboral entre los entes territoriales y la docente y, en atención al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades y también al de favorabilidad que rige en temas pensionales y laborales, es dable que dicho interregno se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo solicitado en la demanda y su reforma en pro de la materialización de los principios de i) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales; ii) in dubio pro operario; iii) El derecho fundamental a la igualdad y iv) El principio de no regresividad, plasmados en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 25 de agosto de 2016.

Expuso que, si bien hasta la fecha no se ha declarado la existencia del contrato realidad para los períodos donde subsistieron las órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que este opera de pleno derecho por cuanto existió subordinación, remuneración y prestación personal del servicio; resaltando además que en ningún momento se pretende que la persona -o en este caso la docente- obtenga la condición de empleado público, empero, sí que a partir de las valoraciones que se hacen de estas pruebas, se tenga por cierta la relación laboral que emerge a partir de las mismas, en virtud a la primacía de la realidad sobre las formas, dando lugar a que los aportes realizados al sistema de seguridad social sean tenidos en cuenta para acceder a su derecho fundamental a la pensión. Finalmente, indicó que le asiste el derecho a que en su reconocimiento pensional se incluyan todos los factores salariales cotizados con antelación a la consolidación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa de su estatus pensional, que para el caso en concreto corresponden a la asignación básica, sobresueldos, horas extras, bonificación mensual docente (creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), conforme a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional.

1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no 19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la parte actora con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988? ¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión ordinaria de vejez y salario en el desarrollo de la actividad docente? En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de la demandante en su calidad de docente, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año? En orden a desarrollar el problema jurídico planteado y los subsidiarios, se traerá a colación el estudio que ya efectuó este Tribunal20, para resolver casos similares al presente, en los que se analizó los siguientes tópicos: (i) El régimen pensional docente;

(ii) El ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en la transitoriedad del régimen del sector docente y (iii) el caso concreto.

2.1.1. EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE: Con relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”. 20 Tribunal Administrativo del Quindío, sentencias de la: • Sala Tercera de Decisión, del 30 de mayo de 2019, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Rad. 63001- 2333-000-2018-00188-00.

Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. • Sala Segunda de Decisión, del 18 de julio de 2019, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Rad. 63001- 2333-000-2018-00230-00. Demandante: Lirios Dibia Cardona Marín. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.21 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200322, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el 21 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 22 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”23.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio24. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200525, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.26[5] 23 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 24 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000- 2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 25 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 26[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.

El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

(…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó lo siguiente: “Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes: El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite27 y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.28 Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.29 En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema,30 se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido 27 Gaceta del Congreso 385, 23 de julio de 2004, pág. 9, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 34 DE 2004 CÁMARA; y Gaceta del Congreso 452, 20 de agosto de 2004, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 127 DE 2004 CÁMARA. 28 Cfr. Gacetas del Congreso, en particular, No. 645 de 25 de octubre de 2004; 739 de 23 de noviembre de 2004, 824 de 14 de diciembre de 2004, 837 de diciembre 22 de 2004. 29 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000- 2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000- 2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.31 Al respecto en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo se precisó sobre el régimen pensional docente lo siguiente: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social32, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 31 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 32 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”33. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200334, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos 33 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23- 25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).

En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.

Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto, el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable.

Ahora bien, la Ley 60 de 199333 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115 que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley.

Además, que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 34 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres35.36 Se resalta de lo anterior que los docentes que se encuentran amparados bajo la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968; dicha conclusión surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Por otra parte, el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, lo anterior conforme se expuso en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

2.1.2. PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, EN LA TRANSITORIEDAD DEL RÉGIMEN DEL SECTOR DOCENTE: De acuerdo con lo señalado se concluyó que, con relación a los docentes, hay que distinguir los vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200337, quienes en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso.

Así mismo, se puede indicar que los vinculados con posterioridad, se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y Leyes posteriores. 35 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 36 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 (Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019), Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935- 2017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag. 37 La mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa La Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(…)” Al referirse “empleado oficial” en forma genérica, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial, que al 29 de enero de 1985, no acreditara quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación ordinaria, por lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Situación que no cambió hasta la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, pues las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 preservaban el régimen prestacional vigente, pero a partir del 27 de junio de 2003 la Ley aplicable es la 100 de 1993 y 797 de 2003 y las posteriores que la modifiquen–se reitera. En cuanto a la forma cómo se liquidaría la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el artículo 3 de la norma referenciada, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece los siguientes factores: Asignación básica, Gastos de representación, Prima técnica, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Sobre cómo se debe efectuar la liquidación y los factores a tener en cuenta para ello, el Consejo de Estado sentó una postura interpretativa en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, en las que precisó que los factores serían únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotización al sistema de pensiones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo; sobre una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

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2.1.3. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PENSIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988, EN LA TRANSITORIEDAD DEL RÉGIMEN DEL SECTOR DOCENTE: De acuerdo con lo anterior, debe dilucidarse sí las disposiciones consagradas en la Ley 71 de 198838 son aplicables a los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen, para lo cual, como consecuencia, es necesario determinar si esa normativa es atribuible al sector público del orden nacional; al respecto el artículo 11 de la mencionada ley preceptúa: Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Del precepto trascrito se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la ley 71 de 1988, le es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988: “Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.”39 (Negrillas fuera de texto) Ahora bien y teniendo claro lo anterior, es pertinente manifestar por la Sala que la ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores para obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden.

De esta manera, la 38 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 39 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00173-01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.40 Por lo tanto, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 198841, que dispone el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, así: “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes.”.42 Con relación al régimen de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199843, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo: “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación 40 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. 41 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 42 Este parágrafo tachado con líneas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 012 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 43 MP Dr. Hernando Herrera Vergara.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Sombreado no está en el texto original). Es más, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 200644, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente: “Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional. 44 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,45 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”.(Subrayas ajenas al texto citado).

Por otra parte, las especificidades en referencia a la “pensión de jubilación por aportes” se hallan primordialmente en el Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la aludida Ley 71 de 1988. El artículo 1º de este decreto señaló: “La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” 45 “Constitución Política, Art. 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 5º del mencionado decreto, respecto del tiempo de servicios no computables, señala: “No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” El artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 201346, al estimar que el Presidente de la República había excedido la potestad reglamentaria, toda vez que los tiempos computables relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, tiene reserva de ley, es decir, es privativo del legislador; y como el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 no contempló restricción alguna frente al cómputo del tiempo de servicio para efectos de acreditar los 20 años de servicio exigidos, los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al I.S.S., y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social, deberán ser tenidos en consideración para el reconocimiento pensional.47 Por último, sobre el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó: “Salario base para liquidar pensión de jubilación por aportes.

Por su parte, el artículo 6º ibidem, establece el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, en los siguientes términos: “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” (Resaltado ajeno al artículo). 46 Radicado interno 2409-08, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 47 Vale observar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde antes de la decisión del 28 de febrero de 2013 que anula el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, en su jurisprudencia había venido señalado que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Con este criterio la Corporación inaplicaba la restricción contenida en el aludido artículo 5º. Al respecto se pueden consultar de la Sección Segunda, por mencionar algunas de ellas, la sentencia del 1º de marzo de 2001, expediente 66001-23-31-000-0527-01-485-2000, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, y la del 4 de agosto de 2010, radicado interno 1628-06, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199748 y, a su vez, el artículo 24 fue declarado ajustado a la legalidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación49, al estimar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni violación del principio de unidad de materia, como lo alegaba el demandante en esa ocasión. Con lo cual no se contaba con un parámetro para establecer el salario base de liquidación en esta clase de pensiones.

Ante este vacío normativo generado por la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, la Sección Segunda había acuñado tesis conforme la cual “la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal y como lo hizo en sentencia del 9 de junio de 201150.

Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado51, resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, proferido por el Presidente de la República, “solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”, pero por motivos diversos a los que había analizado la Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2010.

Como no existió modulación de los efectos de la sentencia del 15 de mayo de 2014, significa que aplica la regla general conforme la cual los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son hacía el pasado, ex tunc, por ende se hace de cuenta que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, en este caso desde el 30 de mayo de 1997 en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico.

Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo atinente al monto de la pensión de jubilación por aportes dispone: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 48 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” 49 Radicado interno 2586-07, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Luís Enrique Álvarez Vargas. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 50 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1117-09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido, de la misma Subsección y con ponencia del mismo Consejero, se puede consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado interno 2322-2008. 51 Radicado interno 2427-2011, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Héctor Elías Núñez Ramos. Como razones para declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, entre otras cosas, dijo la Sección Segunda: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Así pues, conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.52 En igual sentido recientemente la misma Corporación consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor, veamos lo dicho por la alta Corporación: “Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.”53 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17).

Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone 52 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN 53 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02728- 00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.54 Bajo el anterior panorama, para la Corporación la liquidación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, se debe calcular el ingreso base de liquidación con el 75% de los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social al que pertenece el empleado el último año de servicios.

Partiendo de todo lo anterior, es importante resaltar que la Sala conoce y no comparte la posición fijada por el Consejo de Estado en la siguiente sentencia que analiza la aplicabilidad de la pensión por aportes a los docentes en donde se afirmó: “Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que esta Sala es del criterio que, en el caso de los educadores, solo es dable aplicar la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) siempre que el interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.”55 No se comparte la mencionada interpretación pues desconoce de forma expresa la literalidad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 al establecer que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y por ende para ser beneficiario de la pensión por aporte de la Ley 71 de 1988 no se requiere tener régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (por demás normativa no aplicable a los docentes por lo expresamente consagrado en el artículo 279 de la misma normativa).

Por ello para aplicar la norma acá estudiada debe el demandante encontrarse vinculado al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 26 de junio de 2003 y no es requisito para ello cumplir con las condiciones consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto. 54 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752-01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A 55CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 19 de enero de 2023. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-23-33-000-2021- 00082-01 (2439-2022) Demandante: Luz Elena Salazar Saffón Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.5. CASO CONCRETO: Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, los siguientes: i) La señora MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES nació el 23 de octubre de 1960, según copia del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía56. ii) Que la demandante ha prestado sus servicios como docente, así: 56Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 1-3, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 23-25. 57Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 8 y 14-16. 58Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 8 y 17-19.

Tipo de nombramiento Periodos Certificado Tiempo Se indicó que la demandante prestó sus servicios al Departamento del Quindío, según Decreto No. 0478 del 29/09/1981, como Maestra Seccional Urbana Grado Uno, cubriendo la licencia de maternidad concedida a la docente Consuelo Osorio Toro, con carácter de interina, cotizando al Fondo CAJANAL. 15 de septiembre al 09 de noviembre de 1981.

Se allegó el certificado No. 3082 del 15 de abril de 2024, suscrito por el Profesional Universitario Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. 1 mes y 25 días. Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 088 del 02 de agosto de 1999, mediante el cual la demandante se obligó con el Departamento del Quindío, a prestar sus servicios como docente en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa Grado 07, en el Centro Educativo Simón Bolívar, ubicado en el municipio de Génova, Departamento del Quindío. 02 de agosto al 10 de diciembre de 1999.

Se aportó el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 02 de julio de 2002 y el contrato de prestación de servicios No. 088 de 199957. 4 meses y 8 días. Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 124 del 24 de julio de 2000, mediante el cual la demandante se obligó con el Departamento del Quindío, a prestar sus servicios como docente en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa Grado 07, en el Instituto Génova Diurno, ubicado en el municipio de Génova, Departamento del Quindío. 24 de julio al 30 de noviembre de 2000.

Se aportó el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 02 de julio de 2002 y el contrato de prestación de servicios No. 124 de 200058. 4 meses y 6 días. Contrato Individual de Trabajo a 03 de marzo al 29 de junio Se aportó el contrato Individual de Trabajo a término fijo suscrito -------- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 59 Si bien este periodo comprende el termino de 3 mees y 26 días, este tiempo no será tenido cuenta dentro de los cómputos reflejados en el cuadro en mención, esto, por cuanto ya se encuentra sumado y relacionado en la constancia del reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), tal y como se indicará en la parte motiva de esta sentencia, donde se advierte que parte la demandante cotizó entre el lapso del 01 de marzo al 30 de noviembre de 2001. 60Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 20-21. 61Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, 8 y 22-24. 62Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, 25-27. 63Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 28-31. término fijo, mediante el cual la demandante se obligó con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío “COOPEQ”, a prestar sus servicios como docente en la institución educativa los Quindos. de 200159. el 03 de abril de 200160.

Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 229 del 28 de febrero de 2002, mediante el cual la demandante se obligó con el Departamento del Quindío, a prestar sus servicios como docente en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa Grado 07, en el Centro Educativo General Santander, ubicado en el municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. 28 de febrero al 14 de junio de 2002.

Se aportó el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 02 de julio de 2002 y el contrato de prestación de servicios No. 229 de 200061. 3 meses y 17 días. Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 006 del 22 de agosto de 2002, mediante el cual la demandante se obligó con el Departamento del Quindío, a prestar sus servicios como docente en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa Grado 07, en el Centro Educativo General Santander, ubicado en el municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. 15 de julio al 29 de noviembre de 2002.

Se aportó el contrato de prestación de servicios No. 006 de 200262. 4 meses y 14 días. Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 173 del 30 de enero de 2003, mediante el cual la demandante se obligó con el Departamento del Quindío, a prestar sus servicios como docente en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa Grado 07, en la Institución Educativa General Santander, ubicado en el municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. 30 de enero al 13 de junio de 2003.

Se aportó el contrato de prestación de servicios No. 173 de 200363. 4 meses y 14 días. Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 068 del 14 de julio de 2003, mediante 14 de julio al 09 de septiembre de Se aportó el contrato de prestación de servicios No. 068 1 mes y 26 días. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 64 Si bien el contrato se extendió hasta el 28 de noviembre de 2003, solo se computará hasta el 09 de septiembre de 2003, por cuanto el interregno de tiempo comprendido entre el 10 de septiembre al 28 de noviembre de 2003 ya se encuentra incluido y computado en el siguiente ítem, tal como se avizora en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 65Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 32-35. 66Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 7-9. 67Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 41. 68Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 42-44, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 14-16. el cual la demandante se obligó con el Departamento del Quindío, a prestar sus servicios como docente en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa Grado 07, en la Institución Educativa General Santander, ubicado en el municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. 200364. de 200365.

Resolución No. 0611 del 01 de septiembre de 2003, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la demandante en el escalafón nacional grado 7, en la Institución Educativa los Quindos, mientras dura el encargo del señor Cesar Augusto Zapata. 10 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005. Se aportó la Resolución No. 0611 del 01 de septiembre de 2003, proferida por el Municipio de Armenia, acta de posesión No. 294 de la misma fecha, así como el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 27 de junio de 2025 y 10 de enero de 202566 1 año, 7 meses y 22 días.

Decreto No. 01363 del 08 de julio de 2005, mediante el cual se nombró en provisionalidad a la demandante, en calidad de docente primaria, en el Centro Educativo la Castalia, en el municipio de Filandia, Quindío. 27 de julio de 2005 al 17 de julio de 2006. Se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 15 de abril de 202467. 11 meses y 20 días.

Decreto No. 2940 del 05 de agosto de 2010, mediante el cual se nombró en propiedad a la demandante en calidad de docente primaria, en el Centro Educativo El Dorado, en el municipio de Pereira, Risaralda. Mediante certificado aportado junto con los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada, se indicó que la demandante se nombró mediante Decreto No. 608 del 15 de julio de 2010, según se evidencia en certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 15 de julio de 2010 al 10 de marzo de 2013.

Se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 27 de junio de 2024 y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia de fecha del 10 de enero de 202568. 2 años, 7 meses y 23 días.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) Conforme a certificación electrónica de Tiempos laborados CETIL No. 202404890001639900950005 del 15 de abril de 202470, se desprende que el demandante se vinculó como docente con el Fondo Educativo Regional Quindío, realizando cotizaciones ante la Caja Nacional de Previsión Social desde el 15 de septiembre de 1981 al 09 de noviembre de 1981. iv) Se evidencia que la señora MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES realizó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), según reporte de semanas cotizadas71 desde el 02 de agosto de 1985 al 16 de octubre de 1985, 15 de marzo de 1988 al 01 de diciembre de 1988, 01 de agosto de 1999 al 31 de octubre de 1999, 01 al 31 de agosto de 2000, 01 de marzo al 30 de noviembre de 2001, 01 de abril al 31 de mayo de 2002, 01 al 30 de junio de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 29 de febrero de 2004, para un total de 128,57 semanas, que equivalen a 900 días o 30 meses (2 años y 6 meses). v) Reposan los comprobantes72 de pago efectuados a la parte demandante por parte del FOMAG, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, entre el 31 de octubre de 2022 al 31 de octubre de 2023, coligiéndose que, en su calidad de docente de aula en el nivel de secundaria, en la Institución Educativa Teresita Montes, percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, bonificación mensual docentes, pago incapacidad 100%, vacaciones y bonificación pedagógica. 69Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 45-48, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 10-13. 70Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág.4-6. 71Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 9-13, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 19-22. 72Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, 49-61.

Resolución No. 1041 del 06 de marzo de 2013, mediante la cual la demandante es nombrada en propiedad, en calidad de docente primaria, en la Institución Educativa Camilo Torres, al servicio de la secretaria de Educación Municipal de Armenia. 11 de marzo de 2013 hasta la fecha de expedición del certificado (27 de junio de 2025).

Se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 27 de junio de 2025 y 10 de enero de 202569. 12 años, 3 meses y 16 días. Total sumatoria 15 años, 49 meses y 191 días. Total 19 años 7 meses y 11 días. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa vi) De acuerdo con las certificaciones73 expedidas por la Gerencia de Determinación de Derechos - Dirección de Nomina de Pensionados de COLPENSIONES – Certificado de no pensión del 28 de junio de 2024 y del 10 de agosto de 2025, así como Declaración Extra proceso del 03 de julio de 2024, presentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, Quindío, la demandante no figura percibiendo pensión por parte de dichas administradoras ni por parte de ninguna entidad pública o privada. vii) Por medio de escrito radicado ante la entidad demandada, a través del Sistema de Atención al Ciudadano SAC74, el 28 de junio de 2024, bajo el radicado ARM2024ER012566, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes en atención a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes. viii) A través de oficio ARM2024ER012566 – ARM2024EE011371 del 22 de julio de 202475, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Q), informó al apoderado de la parte demandante, que no es posible avocar conocimiento a la prestación económica, en atención a la observancia indicada en el Comunicado No. 001 del 02 de enero de 2023, expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023, la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizará a través de la plataforma Humano en Línea.

De igual manera, se señaló que conforme a las observaciones indicadas en el Decreto 942 de 2002 y Comunicado 001 de 2023, dicha entidad territorial avocara conocimiento de la solicitud, una vez sea radicada a través del aplicativo Humano en Línea, como usuario externo. ix) De conformidad con las trazabilidad de las actuaciones surtidas en el aplicativo Humano en Línea, el 14 de marzo de 202576, se avizora que se radicó reclamación administrativa, la cual arrojó número de radicado ARMEN20250314SVT5050013001, escrito en el que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagógica y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, el 24 de septiembre de 2023, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin 73Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 62-64 y documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 6 y 17-18. 74Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 65. 75Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 66-67. 76Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 68-83, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 28-41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa exigir el retiro definitivo del cargo de conformidad con la Ley 71 de 1988, así como el pago de los ajustes de Ley para cada año, el pago de las mesadas atrasadas, el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor y se declare que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide la pensión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988. x) A través de la Resolución No. 1621 del 19 de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 202577, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG, se da respuesta de manera negativa a la petición aducida en el numeral anterior, esto, al considerar que una vez revisados los datos de la prestación, en lo relacionado con los tiempos de servicio, se evidenció que la docente registra vinculación el 10/09/2003, generando con esto que el régimen aplicable sea el de la Ley 812 de 2003; así mismo señaló que al validar la solicitud radicada, se observa que se hace referencia a que laboró entre el 02/08/1999 y el 10/12/1999, 24/07/2000 y el 30/11/2000, 28/02/2002 y el 14/06/2002, 15/07/2002 y el 29/11/2002, 30/01/2003 y el 13/06/2003, 14/07/2003 y el 9/09/2003, con la Secretaría de Educación Departamental del Quindío bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios -OPS, motivo por el cual, dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que durante los mismos no existió una relación laboral con el empleador, si no que su servicio fue cancelado por horarios como remuneración por los servicios prestados.

Así las cosas, concluyó que el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. De acuerdo a lo probado, para la Sala la señora MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES, es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó que la demandante tuvo un primer vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, el 15 de septiembre de 1981, según Decreto No. 0478 del 29 de septiembre de 1981, como Maestra Seccional Urbana Grado Uno, cubriendo la licencia de maternidad con carácter de interina de la docente Consuelo Osorio Toro, así como contratos de prestación de servicios como docente al servicio del 77Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 84-87, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 42-44 y 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Departamento del Quindío; pues valga aclarar que, el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece una condición diferente a la simple vinculación, es decir, resulta irrelevante que dicho periodo haya sido laborado a través de contratos de prestación de servicios, nombramientos provisionales, en otras palabras, es suficiente que se demuestre haber servido al Magisterio como docente en diversas épocas para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años)78.

Conforme a lo expuesto, al ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, cuando la misma le es aplicable. Así se tiene que, en cuanto a la edad requerida la actora cumplió los 55 años el 23 de octubre de 2015, y según los periodos certificados como docente en la Secretaría de Educación del Departamental del Quindío y mediante contratos de prestación de servicios suscritos con esta misma entidad territorial, sumado a los periodos de vinculación con el Fomag en provisionalidad y en propiedad, hasta la fecha de expedición del último certificado -27/06/2025, suman un total 19 años, 7 meses y 11 días, más el periodo reflejado en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (solo respecto del periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1985 al 16 de octubre de 1985, 15 de marzo de 1988 al 01 de diciembre de 1988 y 01 de marzo al 30 de noviembre de 2001, por cuanto los demás aportes realizados ya fueron tenidos en cuenta en el cuadro que se visualizó al inicio del presente 78 El Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 dentro del radicado 54001-23-33-000-2012- 00180-01 (1706-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ha tenido en cuenta esta modalidad de vinculación para el cómputo de los años de servicios para acceder a la pensión gracia, en decisión que mutatis mutandi resulta aplicable a la pensión de jubilación, puesto que el ordenamiento aplicable tampoco establece que la vinculación tenga que ser en una calidad especial.

Al respecto ha dicho la citada Corporación, refiriéndose a tiempos laborados a través de prestación de servicios u órdenes de trabajo, que: “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […[, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”(Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa )//De igual forma, en lo que respeta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la “[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […[“ (Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)), y si el intérprete judicial, “[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicios del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]” (Ibídem). // En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.// Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo el estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa acápite), que equivalen 1 año y 7 meses y 29 días, que sumados en su totalidad reflejan un acumulado de 21 años, 3 meses y 10 días; así mismo se advierte que la actora cumplió los 20 años de servicios, entre públicos y privados, el 17 de marzo de 2024, razón por la que hay lugar a MODIFICAR la sentencia en este aspecto.

En ese orden, en el presente caso, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra del acto administrativo acusado, en tanto, la señora MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES al haber tenido una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003; no le es aplicable la Ley 100 de 1993 sino la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, prestación a la cual tiene derecho, en el sentido que demostró tener más de 20 años de servicios sumados el tiempo público y privado y 55 años de edad, consolidando de su estatus pensional, el 17 de marzo de 2024, cuando cumplió los 20 años de servicio; siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer.

De otra parte, como se advirtió en la parte normativa de esta providencia (ítem 2.1.2.) en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente, se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por consiguiente, habrá lugar a decretarse la nulidad de la Resolución 1621 del 19 de junio de 2025 y a ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 17 de marzo de 2024.

No obstante lo anterior, se precisa que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se indicó que la Resolución en comento es del 20 de junio de 2025, sin embargo, de la constancia de notificación vía electrónica79, del acto administrativo que niega el reconocimiento pensional, se avizora que su fecha de elaboración y diligenciamiento es del 19 de junio de 2025, razón por la cual se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, señalando que es la Resolución No. 1621 del 19 de junio de 2025 y no del 20 de junio de 2025 como lo indicó la a quo. 79 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 84 y 87, documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 36-40, documento: 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10, pág 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles80 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad81.

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. En el presente asunto, no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción, por cuanto, las mesadas se causaron con posterioridad al 17 de marzo de 2024, es decir, dentro del derecho de acción, pues presentó la demanda el 27 de junio de 202582 y la solicitud pensional se realizó el día 14 de marzo de 202583, razón por la cual no se encuentra prescrita mesada alguna.

Igualmente, se modificará la sentencia en lo relacionado con la autorización de la entidad demandada de promover el proceso administrativo de recaudo, repetir y/o cobrar a la parte que corresponda como empleador a la entidad territorial correspondiente y a Colpensiones, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión en proporción a los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con la parte demandante, esto, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia únicamente se autorizó la acción de recobro al Departamento del Quindío, cuando en realidad también se pudo evidenciar que existe prueba de las cotizaciones realizadas ante COLPENSIONES, por lo que se MODIFICARÁ el numeral TERCERO en este aspecto.

De otra parte, se aclara el reconocimiento del derecho de la demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, se mantendrá hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente, tal y como lo advirtió la a quo. Ahora bien, se tiene que el criterio interpretativo respecto de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 varió a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y por tanto, la postura actual de la jurisdicción contenciosa administrativa nacional y local, para todos los casos en que se discutiera la inclusión de factores en el IBL de la mesada pensional, es aquella considerada en la segunda subregla consistente en “… que los factores salariales que se deben incluir en el 80 Artículo 53 superior. 81 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 82 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 83 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2., pág. 68-83.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”, el cual es aplicable a los docentes.

En este aspecto aclara la Sala que el Tribunal a través de su Sala Plena sentó su posición respecto de los factores a tener en cuanta en el ingreso base de liquidación aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, siempre y cuando constituya factor salarial según su acto de creación. Sobre este aspecto, dijo la Sala Plena de esta Corporación: “6.4.2.

Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de este Tribunal del 11 de julio de 2019. Por medio de sentencia del 11 de julio de 2019 y, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo -al interior del proceso radicado nro. 63001-3333-004-2017-00374-01 promovido por Yolanda Romero Gil contra FOMAG-, se plantearon como problemas jurídicos, los siguientes: i) “(…) sí es del caso reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante en su calidad de docente, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni en normas posteriores que les otorguen efectos pensionales” y, ii) “(…) si se deben agregar a la pensión reconocida factores salariales contemplados en la normativa señalada que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión del docente (…)”.

En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación -con Salvamentos de Voto suscritos por los magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota-, concluyó con fines unificatorios que, en algunos casos, es posible incluir factores salariales en la pensión del servidor que no estén expresamente determinados en la Ley 62 de 1985, para lo cual deberá consultarse el acto de creación del factor salarial a incluir, a efectos de verificar que este tenga efectos salariales para el cálculo de la pensión del docente, con la finalidad de garantizar el respeto por el principio de sostenibilidad fiscal, al cual aludió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.” 84(Subrayas de la Sala).

Ahora, en lo que respecta a los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, tal como se indicó en el recuento normativo y jurisprudencial, la interpretación vigente de las normas en mención prevén que los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos respecto de los cuales 84 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

M.P. LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, sentencia del 24 de junio de 2021 Radicado: 63-001-33-33-006-2019-000174-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: CARLOS ALBERTO ANTÍA GARCIA. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- INSTANCIA: Segunda.

Tema: Reliquidación pensión docente – Unifica para el Distrito Judicial-. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y siempre que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

Dentro de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 17 de marzo de 2024, cuando cumplió los 20 años de servicio, se encuentran la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, como previamente se señaló en los hechos probados, objeto de pronunciamiento por la parte demandante frente al recurso de apelación incoado por la accionada, por lo que se pasará a analizar si la fuente que los creó determinó que estos constituyen factor salarial.

Al respecto se tiene que la bonificación mensual docente fue creada mediante el Decreto 1566 de 2014, la cual mediante el inciso 2º del artículo 1º señala que la misma constituye factor salarial, así: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” (Subrayas de la Sala) Por otra parte, la bonificación pedagógica tiene su génesis en el Decreto 2354 de 2018, la cual en el numeral 4º del artículo 9, contempla que dicha bonificación constituye factor salarial, veamos: “Artículo 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. … 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4.

La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.” (Subrayas de la Sala). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Con base en lo expuesto, se debe incluir en el IBL para la pensión del demandante, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, en tanto que constituyen factor salarial, de acuerdo con lo explicado.

En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto, se acreditó que la cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia y con las MODIFICACIONES señaladas en la parte motiva.

2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201885 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia No. 187 proferida el 03 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las 85 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa consideraciones expuestas, MODIFICANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar La Nulidad la Resolución No. 1621 del 19 de junio de 2025, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, solicitada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, a la señora Miriam Lufilt Rivera Torres, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 41.900.180 de Armenia, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados y cotizados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 17 de marzo de 2024, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre al Departamento del Quindío y a Colpensiones, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con la parte demandante Miriam Lufilt Rivera Torres, o en caso de que los mismos se hayan realizado por parte del ente territorial, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, Autorizar que descuente de las sumas adeudadas a la parte demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.”

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01 DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según acta N°. 17.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente86 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente en comisión de servicios 86 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/