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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-007-2024-00149-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 084 TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL OFICIAL DOCENTE – DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y REGÍMENES ESPECIALES – PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL” - DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - INAPLICABILIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 1.1.2.

Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-059191 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año. 1.1.3.

Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE0003967, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ: 1.1.4.

Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año. 1.1.5.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas. 1.1.6.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro. 1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. 1.1.8.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la parte actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.9.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32,71%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008.

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3CM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009. Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos 2 Ibidem, pág. 4 a 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 27 de febrero del 2024.

Indicó que el 12 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007. Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio 3 Ídem., pág. 10 a 30. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 19 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 25 de julio de 20245. • Notificación a las partes: 26 de julio de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 05 de septiembre de 20247. • Traslado excepciones: 27 de septiembre de 20248. • Contestación excepciones: 01 de octubre de 20249. • Auto decide sobre las pruebas, ordena dictar sentencia anticipada y prescindir de las demás etapas del proceso, declara fijado el litigio y corre traslado a las partes para alegar de conclusión: 08 de octubre 202410. • Sentencia primera instancia: 29 de noviembre de 202411. • Notificación sentencia: 02 de diciembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 18 de diciembre de 202413. 4Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 6_AutoAdmite(.pdf) NroActua 4. 6Ídem, documentos: 8_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 9_AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 10_ContestacionMinisterio(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documento: 14_Traslado3dias_TrasladoexcepcionesG(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 9Ídem, documento: 16_ContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 11. 10Ídem, documento: 19_AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, documento: 28SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20. 12Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21 y 30AcusesSentencia(.pdf) NroActua 21. 13Ídem, documento: 30_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Concesión del recurso de apelación: 27 de febrero de 202514. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 14 de marzo de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 21 de marzo de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202517. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 1.5.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624, 714 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde. Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel D con Maestría y 3 Nivel C con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D ANDRESFELIPESERNARUIZ(.pdf) NroActua 22. 14Ídem, documento: 34AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 15Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 8Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 10. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 10AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría. Refiere que, en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; ahora, si bien es cierto no existe una fórmula aritmética en la cual se sustente el aumento, de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados. ii) Prescripción, arguyendo que, sin perjuicio de la legalidad de los actos sometidos a control, los conceptos salariales reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cual se pretende se declarar la nulidad. iv) Excepción genérica, solicitando que oficiosamente se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso. 1.5.2 MUNICIPIO DE ARMENIA– SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL: La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 29 de noviembre 2024. 1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con: i) Régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, ii) Derecho fundamental a la igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual”, iii) Excepción de inconstitucionalidad y, iv) El caso concreto. Sobre el particular, enfatizó que el Decreto 1278 de 2002, estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual cobija a los educadores vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia. Este Decreto adoptó el régimen legal de la carrera docente, estableciendo el escalafón como el sistema de clasificación basado en la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual se estructura en diversos grados y niveles, garantizando la permanencia en la carrera docente y la asignación salarial.

Bajo esta perspectiva resaltó que los porcentajes que año tras año incrementan el salario del personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se basan en elementos que van desde el tiempo de servicios hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.

Indicó que el presidente de la República cuenta con facultades extraordinarias, otorgadas por la constitución y la Ley para expedir los decretos que hoy pretende la parte demandante sean inaplicados, pues en virtud de los parámetros trazados República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por el legislador en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional bien podía fijar diferentes condiciones salariales para los docentes de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el escalafón docente, sin que dichas normas ordenaran que el porcentaje salarial a incrementar, sea igual para cada grado del escalafón docente.

Adujo que no existe una discriminación cuando el ejecutivo en cabeza del presidente de la república, fija unas condiciones salariales diferentes para los docentes escalafonados en un grado y nivel respecto de otro. Manifestó que en el presente caso no se concretó la vulneración del derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente alegado que se plantea respecto de los niveles del escalafón docente nacional son disimiles, a saber: 3CM y 3DM, por lo que de entrada se observa que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igualdad, pues a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan funciones similares, lo cierto es que pertenecen a niveles de escalafón distintos, por lo que los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes.

Agrega que no cabe efectuar comparaciones en la asignación salarial de los docentes, destacando que el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que las situaciones comparadas sean equivalentes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los docentes ubicados en los escalafones puestos en comparación pertenecen a categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distintos y niveles salariales distintos.

Explica que el salario varía según los grados del escalafón (A, B, C y D), lo que establece una diferencia entre ellos en aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual". Además, conforme a lo analizado por la Corte Constitucional, este principio no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, que justifican un trato diferenciado, tal como ocurre en este caso.

Concluyó manifestando que las disposiciones puestas a consideración del despacho, no son discriminatorias, en tanto el trato diferencial se encuentra justificado atendiendo a que son situaciones disímiles las puestas en contraposición, es decir que no existe una afectación a la parte demandante, ya que el aumento salarial para el personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002 se justifica en los niveles República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de estudio, experiencia y escalafón en los que se encuentran, por lo que el hecho de haber aumentado en diferentes porcentajes el salario a los docentes de un grado y/o nivel respecto de otro, no conlleva intrínseco una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de “a trabajo igual, salario igual” al no estar en el mismo grado y/o nivel del escalafón y/o nivel salarial, por lo que los requisitos de ingreso y permanencia no son los mismos.

Por consiguiente, insistió que en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de nulidad de los actos acusados ni se encontró configurada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. 1.7 RECURO DE APELACIÓN: La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

Refiere que la a quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

Esgrime que, el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para sustentar su decisión. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Señala que lo que se cuestiona es que la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Esgrime que al no identificarse criterios claros que sustentaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en el líbelo de la demanda, vulnera el principio de transparencia en la administración pública y constituye una falsa motivación en los actos administrativos que establecieron esas diferencias.

Arguye que, la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 no responde a una justificación razonable ni objetiva, dado que se rompe: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como ocurre en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Dijo que el Decreto Nacional 284 de 2024, que regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, el cual radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en esos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa años fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Sostiene que la base salarial errónea, establecida con incrementos porcentuales desiguales, ha sido replicada año tras año, afectando no solo a los trabajadores en el momento de su aplicación, sino también acumulando distorsiones que se perpetúan en el tiempo.

Precisa que no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Concluye que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.

Considera que es necesario poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, y afectó la base salarial de años posteriores.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.8.1. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.8.2.

La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA, no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable 18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿El docente ANDRES FELIPE SERNA RUIZ, tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y/o el Municipio de Armenia, le reconozcan y paguen las diferencias salariales dejadas de percibir en el grado de escalafón 3CM con ocasión de la diferencia en el incremento salarial del año 2008, en virtud de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, decretados para el escalafón 3DM. así mismo, que se reliquiden sus prestaciones sociales? ¿Hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y la inaplicación del Decreto 284 de 2024, así como, de los anteriores Decretos aplicados en su escala salarial y al restablecimiento del derecho solicitado? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Régimen salarial del personal oficial docente;

(ii) Derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales; (iii) Principio “a trabajo igual salario igual”; (iv) De la excepción de inconstitucionalidad; y (v) El caso concreto.

2.2. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL OFICIAL DOCENTE: En cuanto a la materia, la Ley 115 de 1994, en el artículo 11519, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño-CORPONARIÑO. 19 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”20 En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.

A su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo”.

En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4.ª de 1992. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 06 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17). C.P. William Hernández Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A. Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen: “ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” Negrillas de la Sala. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem, dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-21: 2.3. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y REGÍMENES ESPECIALES: 21 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Así, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. En este punto consideró la Corte al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que: “ Basta, en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República.

Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos ”22 Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor “en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.”23 En este sentido se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, suficiente y clara.

De la misma manera, a juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.”24 Así, concluye la Corte “Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.”25 Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que su existencia se justifica en la necesidad de proteger 22 Sentencia C-279 de 1996, Conjuez Ponente, Hugo Palacios Mejía. 23 Sentencia C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ídem. 25 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones “merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social”26 y su objetivo reside en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”27.

Para el caso de los Docentes Oficiales el Constituyente previó expresamente que el legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literales e) y f). De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2004 indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial “no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.”28 2.4.

PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”: El principio de “a trabajo igual, salario igual” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”29.

De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que “la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que “todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley” y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: 26 Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 (0642-03).

M.P. Alberto Arango Mantilla. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-018 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” Al respecto, teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado30 señaló: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.” Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

2.5. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: El control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A., consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos contenciosos administrativos que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que sólo opera entre quienes hagan parte del litigio.

La excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política que contempla: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Es decir, que la vía de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de ignorar o desconocer una norma de inferior jerarquía en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales.

En palabras de la Corte Constitucional31 es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional32 existen tres casos puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-132 de 2013. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-599 de 2019. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa iusfundamental”33.

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado34 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica35. Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 2.6. CASO CONCRETO: Descendiendo al caso concreto, se tiene que el objeto del sub judice se limita al incremento salarial en favor de la parte demandante, de las disposiciones expedidas, durante el año 2008, específicamente en los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mediante los cuales, se estableció la base salarial para el grupo de docentes que se les aplica el escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002, que ha servido de cimiento para los incrementos anuales sucesivos que ha decretado el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Los efectos jurídicos de dicha normativa contenidos en la actual escala salarial, según grados de escalafón y niveles para cada docente, la parte actora los califica de contrariar la Carta Política, particularmente contraría el principio de igualdad y proporcionalidad en relación con la calidad del trabajo, recriminando que no hubo un trato igualitario entre los docentes pertenecientes al grado 3CM en comparación con el 3DM, a este último grupo de docentes se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente.

En ese orden, resulta necesario verificar los efectos de dichos Decretos, los cuales, si bien no tienen vigencia en atención a la derogatoria anualizada respecto de los Decretos que los sucedieron, se torna indispensable comprobar, si sus efectos 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-215 de 2018, en la cual se hizo alusión a la sentencia T-681 de 2016. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2011, Radicado: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-614 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídicos los cuales se proyectan hacia futuro resultan contrarios a la norma superior, como lo censura la parte actora, dando lugar a inaplicarlos por inconstitucionales.

Ahora bien, la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo vigente. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”36.

Así las cosas, de no ejecutarse aquel examen, habría que estarse a la presunción de legalidad de esa reglamentación y no existiría posibilidad alguna, que los demás actos administrativos cuestionados con la demanda puedan ser reprochados como contrarios al orden jurídico, dado que, su sustento normativo derivaría de una cadena normativa que permanece intacta.

En virtud de lo anterior, conforme a las consideraciones plasmadas en el libelo introductorio y reiteradas en el recurso incoado frente al fallo de primera instancia37, 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicado: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Ver, entre otras, la sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S-157, M.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en la que se concluyó: “… no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.

Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.

La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad”. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo”.

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, “Al encargado de administrar justicia se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa se realizará la verificación, de la procedencia de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre aquella normativa que sentó la base salarial durante el año 2008 extendiendo sus efectos jurídicos, frente a los incrementos de las anualidades posteriores para el grupo de docentes referido.

En primer lugar, huelga precisar que la Corte Constitucional38 ha reiterado que existe un derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos, esto es, el de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes de la Constitución Política) y, por consiguiente, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”. De acuerdo con el anterior parámetro constitucional, los Decretos Nacionales que concretaron la base salarial cuestionada decretaron lo siguiente: Titulo Grado escalafón y nivel salarial Decreto 1927/2011 Decreto 2940/2010 Decreto 702/2009 Decreto 624/2008 Decreto 714/2008 Decreto 634/2007 Normalista Superior o tecnólogo en educación. 1 A 1.003.368 972.538 856.736 745.624 804.993 705.482 B 1.279.014 1.239.715 1.139.382 1.014.611 1.058.216 959.987 C 1.648.745 1.598.085 1.529.268 1.531.186 1.420.328 1.448.752 D 2.043.909 1.981.107 1.895.796 1.759.188 1.760.746 1.664.479 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin Exp.

Con Exp. Sin Exp. Con Exp. Sin Exp. Con Exp. Sin Exp. Con Exp. A 1.262.811 1.372.590 1.244.009 1.330.415 1.090.840 1.185.669 938.340 1.013.132 1.101.206 887.822 B 1.650.021 1.753.690 1.599.322 1.699.806 1.530.452 1.626.609 1.421.428 1.421.428 1.510.735 1.344.903 C 1.927.202 2.172.594 1.867.986 2.105.838 1.787.546 2.015.156 1.834.801 1.660.208 2.000.190 1.736.201 D 2.303.005 2.571.121 2.232.242 2.492.120 2.136.117 2.384.804 1.980.454 1.983.948 2.367.092 1.873.832 Licenciado o profesional no licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado Maestría Doctorado Maestría Doctorado Maestría Doctorado Maestría Doctorado Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 2.048.592 2.717.615 1.693.445 2.162.210 1.415.933 1.721.798 1.572.810 2.008182 1.339.703 1.629.102 B 2.502.504 3.291.271 2.425.612 3.190.143 2.056.567 2.610.166 1.772.111 2.154.919 1.910.065 2.424.227 1.676.706 2.038.905 C 3.094.984 4.156.034 2.999.887 4.028.335 2.727.171 3.662.123 2.017.127 2.452.864 2.532.897 3.401.247 1.908.531 2.320.809 D 3.586.171 4.770.990 3.475.982 4.624.396 3.159.985 4.203.996 2.140.784 2.603.232 2.934.879 3.904.519 2.025.531 2.463.082 Revisadas aquellas disposiciones, puede verificarse que cumplieron la exigencia o derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior39 y con lo cual, no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derecho.” Citada en la providencia del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 18 de marzo de 2022, Radicado: 68001-23- 31-000-2012-00131-01 (58316), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 3AM, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Banco de la República: https://www.banrep.gov.co/es/publicaciones-investigaciones/informe-politica- monetaria/diciembre-2007. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

De otra parte, se identifica de la reglamentación en cuestión, que quiso materializar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2°: “El nivel de los cargos, esto es la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”, ya que, los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse, que durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados y niveles del escalafón docente 1D y 2A40, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado y nivel en que se encontraba; lo mismo ocurre, lógicamente, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 3CM y 3DM41, es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por 40Para el año 2009, el incremento salarial para los grados 1D, 2B, 2C, 2D, 3C y 3D fue inferior para los grados 1A, 2A, 3A y 3B, según el grado de escalafón y nivel salarial respectivamente.

Grado Escalafón y Nivel Salarial Salario 2008 Decreto 714 Incremento realizado por el Gobierno Nacional Salario 2009 Decreto 1238 1A 804.993 15,61% 930.658 1D 1.760.746 7,67% 1.895.796 2A Sin Especialización 1.013.132 15,61% 1.171.300 2B Sin Especialización 1.421.428 7,67% 1.530.452 2C Sin Especialización 1.660.208 7,67% 1.787.546 2D Sin Especialización 1.983.948 7,67% 2.136.117 2A Con Especialización 1.101.206 15,61% 1.273.124 2B Con Especialización 1.510.735 7,67% 1.626.609 2C Con Especialización 2.000.190 0,74% 2.015.156 2D Con Especialización 2.367.092 0,74% 2.384.804 3A Maestría 1.572.810 18,40% 1.862.356 3B Maestría 1.910.065 15,44% 2.205.102 3C Maestría 2.532.897 7,67% 2.727.171 3D Maestría 2.934.879 7,67% 3.159.985 3A Doctorado 2.008.182 23,02 2.470.559 3B Doctorado 2.424.227 19,63% 2.900.130 3C Doctorado 3.401.247 7,67% 3.662.123 3D Doctorado 3.904.519 7,67% 4.203.996 41Para el año 2008, el incremento salarial para los grados 1D, 3BM, 3CM, 3BD y 3CD fue inferior para los grados 1A, 3AM, 3DM, 3AD y 3DD según el grado de escalafón y nivel salarial respectivamente.

Grado Escalafón y Nivel Salarial Salario 2007 Decreto 634 Incremento realizado por el Gobierno Nacional Salario 2008 Decreto 714 1A 705.482 14,10% 804.993 1D 1.664.479 5,78% 1.760.746 3A Maestría 1.339.703 17,39% 1.572.810 3B Maestría 1.676.706 13,91% 1.910.065 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja, en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A- Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.

Evidentemente, dicho parámetro introducido, prima facie, no riñe de manera manifiesta o palmaria en contravía de las normas superiores, al contrario, lo que preponderantemente ampara el constituyente con las normas invocadas en la demanda, es la realización de la igualdad material en nuestro Estado Social de Derecho y no meramente formal, con mayor rigor en materia salarial que propende proteger al trabajador menos favorecido42, es decir, “adoptar medidas promocionales y dar un trato especial –de carácter favorable–, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad manifiesta.

Esta visión social del Estado, refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos.”43.

Es por ello que, según la Corte Constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas 3C Maestría 1.908.531 32,71% 2.532.897 3D Maestría 2.025.531 44,89% 2.934.879 3A Doctorado 1.629.102 23,26% 2.008.182 3B Doctorado 2.038.905 18,89% 2.424.227 3C Doctorado 2.320.809 46,55% 3.401.247 3D Doctorado 2.463.082 58,52% 3.904.519 42 Al respecto la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la sentencia C-408 de 2021, señaló: “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” 43 Ver sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”44.

Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. Al respecto, puede observarse verbigracia, un normalista o tecnólogo, según el régimen salarial y de prestaciones existente hasta el momento de la reglamentación en estudio, percibía casi el doble que un profesional licenciado o no licenciado que apenas quisiera ingresar al servicio docente, razón por cual, puede colegirse que se quiso incentivar el ingreso a la carrera docente y a su profesionalización45.

Ahora bien, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 3CM fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 3DM, habida cuenta que el grado 3DM requiere mayores exigencias (formación, evaluación, experiencia).

Al respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional46 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”47. Así entonces, es claro que la situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación, formación, evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos48.

Además, la parte demandante pretende equiparar el grado CM 44 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 45 “ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.” 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-539 de 2009 47 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-084 de 2020. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 25 de agosto de 2002, Radicado: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con el grado DM, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

Así mismo, en la Sentencia C-345 de 2019 la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. Para el caso, puede recurrirse al escrutinio intermedio porque se aduce la introducción de un criterio de diferenciación sospechoso, aquel examen exige que: “el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente.

Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados.

Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.”. De acuerdo con lo anterior, aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implementó un criterio sospechoso de diferenciación, porque se decidió establecer un aumento porcentual en el grado docente CM o inicial mayor en contraste con el determinado para el de mayor trayectoria grado DM; de las normas generales, sí es posible prima facie apreciar la introducción de un medio efectivo para lograr la igualdad material, porque en primer lugar, el incremento no afectó el poder adquisitivo de los salarios del personal escalafonado hasta ese momento, y preponderadamente, la herramienta no es desproporcionada e irrazonable, porque con ella se acortarían las brechas salariales existentes entre los diversos grados del escalafón docente, sentando una base salarial más cercana entre los grados y niveles e incentivando la profesionalización que es el propósito principal del Estatuto de Profesionalización - Decreto Ley 1278 de 2002- en desarrollo de la Ley 715 de 2001, con ello se materializan principios constitucionales como el de la solidaridad y progresividad, porque al docente con menor remuneración se le quiso propender porque su remuneración responda a que efectivamente se trata de un servidor que obtuvo un entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa título profesional, así apenas ingrese al escalafón docente.

Por lo tanto, la reglamentación objeto de censura, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

Así entonces, de las disposiciones en estudio, se detecta una interpretación constitucional plausible o que resguarda un argumento constitucional válido, lo cual, descarta la afirmación de la demanda que aludió a que la forma en que se decretaron dichos incrementos en las anualidades descritas, es posible identificar una manifiesta, palmaria y flagrante contradicción con las normas superiores invocadas en la demanda.

En efecto, no se colma la exigencia jurisprudencial para que se aplique la figura de inaplicación normativa, porque no se aprecia un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada con las de rango constitucional, o por lo menos, surgen interpretaciones jurídicas sólidas que impiden la operatividad de la figura en mención, en ese orden, al no ser resquebrajado o permanecer intacto el cimiento de derecho que sustenta los demás actos acusados, no es posible acceder a la prosperidad de las pretensiones incoadas.

Asimismo, se precisa que, si bien el recurrente indica que no obran en el expediente estudios técnicos u otros medios de convicción que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y, en consecuencia, no le es dable a este Órgano Colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que ese el escenario en el que debió plantearlo.

No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón al demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” tampoco erigió dicha obligación en su artículo 2, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, como se observa: “a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” En ese orden de ideas, este cargo tampoco prospera.

Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva49 a objetiva valorativa50, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado51 sobre el particular; razón por 49 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 50 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201852.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva:

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 17.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente53 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente en comisión de servicios 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/