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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00477-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 090 TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 – RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS - RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Y DIVISIBLE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de febrero de 2022, frente a la petición presentada ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 17 de noviembre de 2021, en cuanto niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1.2.

Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.3.

Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante en su calidad de docente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ: 1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-2, documento: 7_MemorialWeb_DemandaReformada(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 1-2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.5.

Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1.1.6.

Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- 1.1.7.

Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.1.8.

Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 1.1.9.

Se condene en costas al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2: La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de enero de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 0426 del 18 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. Estas cesantías fueron puestas a disposición por intermedio de la entidad bancaria el día 11 de junio de 2020.

La parte demandante solicitó las cesantías el día 17 de enero de 2020, la entidad tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 07 de febrero de 2020, sin embargo, el acto administrativo, fue expedido el 18 de febrero de 2020 y notificada el 21 de febrero de 2020 y a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días para que se realizará el pago de la obligación, lo cual acaeció el 29 de abril de 2020, Por lo descrito transcurrieron 57 días de mora contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 17 de noviembre de 2021, se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y el Municipio de Armenia, configurándose un silencio administrativo negativo por parte de las entidades demandadas el día 17 de febrero de 2022, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad de los actos fictos negativos que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante.

El 26 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 193 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas. 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 2-3, documento: 7_MemorialWeb_DemandaReformada(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 2-3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006. Citó algunas providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestando que de conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales traídas a colación, se puede concluir que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones normativas referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, la entidad se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 3Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 3-10, documento: 7_MemorialWeb_DemandaReformada(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 3-10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 08 de julio de 20224. • Auto admite la demanda: 23 de agosto de 20225. • Notificación a las partes: 22 de septiembre de 20226. • Reforma a la demanda: 03 de octubre de 20227. • Auto admite reforma de la demanda: 26 de junio de 20238. • Notificación admisión reforma de la demanda: 12 de febrero de 20249. • Auto sanea el proceso, fija el litigio, abre a pruebas, prescinde la segunda y tercera etapa del proceso y corre traslado para alegar de conclusión: 19 de abril de 202410. • Auto decreta prueba de oficio previo a proferir sentencia: 26 de abril de 202411. • Parte demandante allega constancia de radicación de auto de requerimiento ante el SAC del Municipio de Armenia y la Fiduprevisora S.A: 10 de mayo de 202412. • Respuesta requerimiento Municipio de Armenia: 27 de mayo de 202413. • Auto pone en conocimiento prueba allegada: 28 de mayo de 202414. • Respuesta Fiduprevisora: 02 de agosto de 202415. • Sentencia en primera instancia: 29 de agosto de 202416. • Notificación de la sentencia: 30 de agosto de 202417. • Solicitud aclaración y/o adición de la sentencia parte demandante: 13 de septiembre de 202418. • Auto niega aclaración de la sentencia: 29 de octubre de 202519. • Solicitud de nulidad elevada por el Municipio de Armenia: 04 de noviembre de 4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento: 007NotificacionDda(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documentos: 7_MemorialWeb_DemandaReformada(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, 7_MemorialWeb_Memorialreformadedemanda(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, 11_MemorialWeb_DemandaReformada(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 y 11_MemorialWeb_Memorialreformadedemanda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documento: 017AutoAdmiteReformaDda(.pdf) NroActua 10. 9Ídem, documento: 019NotificacionMpioArm(.pdf) NroActua 12. 10Ídem, documento: 021AutoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 11Ídem, documento: 023AutoDecretaPruebaOficio(.pdf) NroActua 16. 12Ídem, documento: 26_MemorialWeb_ConstanciadeenviO- ROSAMARIACASTAÑEDAVALENCIA(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 13Ídem, documento: 28_MemorialWeb_Respuesta-Oficiopagopdf(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21. 14Ídem, documento: 029AutoPoneConocimientoPrueba(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, documento: 28_MemorialWeb_Respuesta-ROSAMARIACASTANEDA(.pdf) NroActua 24. 16Ídem, documento: 031SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 25. 17Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26 y 033AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 26. 18Ídem, documento: 034SolicitudAclaracionSentencia(.pdf) NroActua 27. 19Ídem, documento: 037AutoResuelveSolicitud (.pdf) NroActua 30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 202520. • Traslado solicitud de nulidad: 12 de noviembre de 202521. • Recurso de apelación parte demandante: 14 de noviembre de 202522. • Pronunciamiento parte demandante frente a la solicitud de nulidad incoada: 19 de noviembre de 202523. • Auto decreta nulidad de todo lo actuado a partir del acto procesal de notificación de la sentencia de primera instancia: 01 de diciembre de 202524. • Notificación sentencia de primera instancia: 10 de diciembre de 202525. • Recurso de apelación de la demandada Municipio de Armenia: 13 de enero de 206426. • Recurso de apelación parte demandante: 13 de enero de 202627. • Concesión del recurso de apelación: 04 de marzo de 202628. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 17 de marzo de 202629. • Pronunciamiento parte demandante: 24 de marzo de 202630. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 1.5.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada no ejerció su derecho de defensa, tal y como se advierte en auto del 19 de abril de 2024.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA– SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL La entidad demandada no presentó escrito de contestación, tal y como se advierte en auto del 19 de abril de 2024. 20Ídem, documento: 041MemorialWebSolicitudNulidadMpioArm(.pdf) NroActua 33. 21Ídem, documento: 046ConstanciaTrasladoNulidad(.pdf) NroActua 34. 22Ídem, documento: 047MemorialWebApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 35. 23Ídem, documento: 049MemorialWebPronunciamientoNulidadDte(.pdf) NroActua 36. 24Ídem, documento: 051AutoDecretaNulidadOrdenaNotificar(.pdf) NroActua 37. 25Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 40. 26Ídem, documento: 056ApelacionSentenciaMpioArm(.pdf) NroActua 41. 27Ídem, documento: 057MemorialWebApelacionDemandante(.pdf) NroActua 42. 28 Ídem, documento: 059AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 43. 29 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 30Ídem, documento: 12_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTOFRENTEALRECURSO- ROSAMARIACASTAÑEDAVALENCIA(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Juez de instancia, dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En la referida providencia analizó los aspectos probatorios, luego realizó un recuento del concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades responsables del pago de la sanción moratoria a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023, de los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción por mora y el caso concreto.

Enfatizó, que en aquellos casos donde la mora tenía su génesis en una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías presentada a partir del 1 de enero de 2020, conforme el precedente del inmediato Superior Funcional, es la Fiduprevisora la que debe asumir el pago de la sanción por mora, premisa anotada en el artículo 2.4.4.2.3.28 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo segundo del Decreto 942 de 2022; sin que en ningún caso, sea necesario vincular a alguna de ellas, que no fue demandada, como litis consorte necesario, pues se trata de obligaciones autónomas e independientes, existiendo, a lo sumo, un litis consorcio facultativo que no tiene la entidad suficiente para anular la actuación en aquellos casos en donde solo se demanda a una de las entidades anotadas.

Esgrimió, que en virtud de la entrada en vigor de la Ley 2294 de 2023, que en su artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siguiendo los lineamientos del Tribunal Administrativo del Quindío con relación a la interpretación de este artículo, en su criterio determinó: (i) la entidad territorial debe pagar por la mora en que incurra, con ocasión del trámite administrativo a su cargo en el reconocimiento de las cesantías;

(ii) el FOMAG debe pagar las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2022 y, (iii) correspondiendo a la FIDUPREVISORA el pago de aquellas que se causen a partir del 1 de enero de 2023. Sobre el caso en particular, expuso que la parte accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y al Municipio de Armenia, el pago de unas cesantías parciales el 17 de enero de 2020, las cuales fueron reconocidas inicialmente el 18 de febrero siguiente a través de la Resolución No. 0426, notificada el 21 de ese mes, esto es, por fuera del término de los 15 días de que tratan las leyes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 244 de 1995 y 1071 de 2006 - pues aquel feneció el 07 de febrero; como quiera que no aplica el Decreto 1272 de 2018, por entenderse derogado tácitamente con la Ley 1955 de 2019.

Aunado a ello, dicho acto administrativo fue corregido de oficio mediante la Resolución No. 1226 del 14 de mayo siguiente; quedando finalmente el dinero a disposición de la solicitante el 11 de junio de 2020. Al respecto, y en lo atinente a la fecha de solicitud de las cesantías, trajo a colación algunos criterios asumidos por este Tribunal dentro de los procesos No. 63001- 3333-005-2019-00146-0031, No. 63001-3333-005-2019-00087-0132 y No. 63001- 3333-005-2019-00042-0133, determinando así que, en el evento en que él o la accionante arrime al plenario como prueba, la solicitud de cesantías, será la fecha consignada en esta, la que se tendrá en cuenta a efectos de determinar el número de días de mora en que incurrió la entidad accionada; sin embargo, en el asunto bajo estudio la misma fue aportada con la demanda, por lo que se tendrá en cuenta la fecha en ella consignada.

Adicionalmente, adujo que de conformidad con la hipótesis formulada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ012-S2 del 18 de julio, se pudo evidenciar que el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido de forma extemporánea, en este sentido precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 17 de enero de 2020, por lo tanto, los 70 días para pagar culminaron el 29 de abril de 2020, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 11 de junio de esa anualidad, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento, arrojando por ende, en el contexto de la Ley 962 de 2005, en principio, una mora de 42 días calendario.

En cuanto a la entidad responsable de la mora, y en el marco de la Ley 1955 de 2019, indicó que la entidad territorial tenía 15 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, sin que lo hubiere hecho, por lo que, a esos 15 días debe sumarse los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los que, contados desde el 17 de enero de 2020, van hasta el 21 de febrero siguiente; por su parte, frente a la remisión a la Fiduprevisora para su pago, destacó que se surtió el 10 de marzo.

De esta manera, entre el 21 de febrero de 2020 – fecha virtual de ejecutoria del acto administrativo extemporáneo, y el 09 de marzo de esa anualidad - un día antes de que se remitiera el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, corrieron cincuenta y tres (53) días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia, hasta ese punto. 31Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo, 20 de agosto de 2020. 32Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo, 13 de mayo de 2024. 33Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez, 29 de octubre de 2020.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclaró que en su criterio y a la luz de la nueva normatividad, los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan a partir de la fecha en que la entidad territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.

En este sentido y al advertirse que el acto administrativo primigenio fue corregido de oficio por la entidad territorial a través de la Resolución No. 1226 del 14 de mayo de 2020, a raíz de la devolución realizada por la Fiduprevisora el 06 de mayo anterior, se concluye que dicha situación contribuyó a la configuración de la mora en el pago de las cesantías, debiéndose atribuir únicamente al ente territorial, como quiera que entre el 10 de marzo de 2020 – fecha de remisión del primer acto administrativo (Resolución 0426 del 17 de febrero de 2020) a la Fiduprevisora para su pago, y el 06 de mayo siguiente – día en que esta última realizó la anotación que conllevo a la corrección del acto, no transcurrieron 45 días hábiles, que es aquel término con que cuenta el Fomag para pagar.

Bajo esta perspectiva, concluyó que, de no haberse presentado el error en la resolución de reconocimiento prestacional, la entidad pagadora hubiera cancelado el dinero dentro de los 45 días hábiles. En lo atinente a la segunda remisión, es decir, respecto de la Resolución No. 1226 del 14 de mayo de 2020, adujo no deslumbrar tardanza por parte del Fondo, pues este acto administrativo fue remitido el 29 de mayo, y el pagó ocurrió el 11 de junio de 2020, sin que transcurrieran 45 días hábiles entre una y otra fecha, es decir que no se advirtió tardanza por parte del FOMAG.

Por consiguiente, concluyó que los cuarenta y dos (42) días calendario de mora son imputables únicamente al Municipio de Armenia. Aclaró que, si bien hasta la fecha en que se remitió el primer acto administrativo para el pago, el ente territorial había incurrido en 17 días de retraso, la mora total fue 42 días, de los cuales ninguno es imputable al Fomag, por lo tanto, a los 17 días deben sumarse los otros 25.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto ficto configurado y ordenó al ente territorial demandado, reconocer y pagar a la parte actora una sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2020 y hasta el 10 de junio de 2021, para un total de cuarenta y dos (42) días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la sentencia de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación, para el caso de la cesantía parcial o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva, como ocurre en el caso de marras, correspondiéndole en consecuencia reconocer la suma correspondiente de dos millones setecientos ochenta mil veintidós ($2.780.022).

Para ello, afirmó que se acreditó que el ultimo sueldo básico mensual percibido por la demandante era de $1.985.728 y la asignación diaria el equivalente a $66.191. Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción, sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales, esto como quiera que el pago de las cesantías ocurrió el 11 de junio de 2020 y la solicitud de cobro de la sanción por mora fue del 17 de noviembre de 2021, así como la de esta última y la presentación de la demanda el 08 de julio de 2022, no median más de tres (3) años. 1.7 LA APELACIÓN: 1.7.1 PARTE DEMANDANTE: Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que la decisión inicial debe ser revocada parcialmente y en su lugar, se debe ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora con base en el salario básico de $5.415.622; para ello sostiene que la providencia proferida incurre en errores sustantivos tanto en la valoración probatoria del salario devengado por la docente en el año 2020, como en la liquidación de la sanción por mora, además de presentar una motivación insuficiente en el análisis del desprendible de nómina que sirvió de fundamento a la condena.

Estos desaciertos afectan directamente la cuantía del restablecimiento reconocido y configuran un defecto fáctico que debe ser corregido por el superior funcional. Explica que el a quo tomó como salario básico mensual de la docente la suma de $1.985.728, valor que aparece en uno de los rubros del desprendible de pago del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa mes de abril de 2020, sin embargo, tal cifra no corresponde al salario básico real devengado por la actora en dicho período, pues en el propio desprendible (aportado al expediente y no controvertido por la entidad demandada), se evidencia de manera expresa que la asignación básica mensual de la docente para el año 2020 era de $5.415.622, monto que coincide plenamente con lo previsto en el Decreto 319 de 2020, tal como se ilustra en las siguientes imágenes: Refiere que el Decreto anterior fijó las remuneraciones de los docentes escalafonados en el grado 3CM.

El documento de nómina obrante en el proceso, cuya cabecera certifica la asignación básica en la suma indicada, demuestra sin ambigüedades que el valor tomado por el juez corresponde únicamente a un rótulo contable residual, afectado por la existencia simultánea del rubro “PGVAC – Pago de vacaciones”, propio de un período en el que la docente se encontraba disfrutando de vacaciones, lo que generó una distribución atípica de las partidas salariales para ese mes.

Insiste que la sentencia apelada omitió considerar esta circunstancia, limitándose a seleccionar un valor aislado del desprendible, sin examinar el contexto total del documento, desconociendo así el deber de valoración integral de la prueba consagrada en el artículo 176 del CPACA y la obligación de aplicar las reglas de la sana crítica establecidas en el Código General del Proceso.

Arguye que el error en la determinación del salario básico produjo un efecto directo e inevitable en la liquidación de la sanción por mora. Al adoptar la suma de $1.985.728 como salario base, el a quo calculó una asignación diaria de $66.191 y, en consecuencia, fijó la condena por los 42 días de mora en $2.780.022, no obstante, si se toma el salario correcto de $5.415.622 (acreditado en el comprobante oficial de nómina y en la normativa salarial aplicable) la asignación diaria asciende República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa verdaderamente a $180.520, lo que arroja una sanción por mora de $7.581.840 para el mismo período de 42 días.

Adicionalmente, comenta que la providencia proferida presenta una motivación insuficiente al no explicar por qué se privilegió el rubro SUEBA del desprendible, cuando el propio documento contiene la cifra oficial de la asignación básica mensual, certificada como $5.415.622, así como tampoco expuso las razones jurídicas o probatorias que lo llevaron a descartar el análisis del Decreto 319 de 2020, norma de orden nacional que regula específicamente la remuneración del personal docente en el escalafón correspondiente a la actora.

Concluye afirmando que la motivación del fallo resulta incompleta y contraria a los estándares constitucionales de suficiencia, razonabilidad y debido proceso probatorio establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial respecto a la exigencia de explicar de manera clara y comprensible por qué se escoge una determinada interpretación de la prueba cuando existen otras alternativas respaldadas documentalmente.

Manifiesta que resulta imperativo que el superior funcional revoque los apartes correspondientes de la sentencia, reconozca que el salario básico devengado por la docente en 2020 era de $5.415.622, y ordene la reliquidación de la sanción por mora con base en dicha cifra, de conformidad con la fórmula establecida por el propio despacho y con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en materia de sanciones moratorias del régimen docente.

Así las cosas, solicitó se revoque parcialmente la decisión contenida en la sentencia de primera instancia y se condene al extremo pasivo a pagar la sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario devengado por la docente en el año 2020, conforme al comprobante oficial y el Decreto 319 de 2020 que acreditó el salario básico por $5.415.622. 1.7.2 PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL: La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo concluido por el a quo, no se incurrió en mora, por lo menos en la dimensión que se señala en la sentencia, por los siguientes motivos: i) la fecha en que se debe tener por radicada la solicitud de cesantías es del 17 de febrero de 2020 y no el 17 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de enero de 2020, ii) no se contabilizó en debida forma el término establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, en consonancia con la verdadera interpretación que se le debe dar al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Frente al primer aspecto de divergencia, señaló que en la Resolución No. 0426 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual se reconoció el auxilio de cesantías parciales a favor de la demandante, se dejó constancia que la respectiva solicitud fue radicada con el número 2020 CES005329 del 17 de febrero de 2020, siendo notificado personalmente el 21 de febrero de la misma anualidad, sin que la hoy demandante expusiera ningún reparo con relación al mismo, incluyendo lo relacionado con la fecha de radicación de su solicitud de cesantías, luego entonces, estuvo de acuerdo con su contenido, de ahí que no le era dable con posterioridad, argumentar que la fecha de su petición era otra, en este caso el 17 de enero de 2020.

Enfatiza aduciendo que si bien la petición de cesantías fue presentada el 17 de enero de 2020, no se tuvo en cuenta que esa clase de peticiones conlleva al aporte de documentos que por lo general el peticionario no allega desde la primera fecha; para ello detalla que se demostró que la solicitud de la prestación económica se basó en construcción o mejoramiento de vivienda, y para tal efecto la demandante allegó de acuerdo con la Resolución No. 0426 del 18 de febrero de 2020, documentos que no fueron aportados sino hasta el 17 de febrero de 2020 (contrato de obra, certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del citado contrato, tarjeta profesional del contratista, entre otros) siendo en esta última fecha cuando se completó y radicó la solicitud.

Afirma que no se realizó una interpretación reflexiva del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues si en gracia de discusión se admitiera que la presentación de la solicitud ocurrió el 17 de enero de 2020, de todas formas el acto administrativo que resolvió la solicitud de cesantías, fue expedido y notificado dentro del término de 25 días que jurisprudencialmente se otorga para la expedición y notificación del mismo, teniendo en cuenta que la fecha límite para expedir y notificar el acto administrativo era el 21 de febrero de 2020 y, precisamente fue en esa fecha que se notificó personalmente la Resolución No. 0426 del 18 de febrero de 2020.

Recalca que dicha entidad territorial no incurrió en la mora que se endilga en la sentencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la solicitud fue remitida para pago a el día 10 de marzo de 2020 (mediante oficio mediante oficio No. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ARM2020EE004032), por ende, a partir del día siguiente empezó a correr el término de 45 días con que contaba el Fomag o La Fiduprevisora SA. para pagar la prestación económica que venció el 18 de mayo de 2020, no obstante, el pago efectivo fue realizado el 11 de junio de 2020; resultando evidente que esta última entidad incurrió en mora frente al pago de la prestación económica.

Pone de presente que cumplió estrictamente con la preceptiva del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, norma que debe compaginarse con lo consagrado en el Decreto 1075 de 2015 y la modificación efectuada al mismo mediante el Decreto 942 de 2022. Insiste que en el presente asunto la fecha de radicación de la petición de pago del auxilio de cesantías efectuada por la demandante, fue del 17 de febrero de 2020 y no el 17 de enero de 2020, pues se debe tener en cuenta como fecha de radicación el día en que la peticionaria completó su petición con el aporte de todos los documentos que se requerían para resolver de fondo, tal como se puede inferir de los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 24.4.4.2.3.2.22 del Decreto No. 1075 de 2015; pues si se aceptara la tesis de la actora, se patrocinaría la deslealtad y mala fe en las actuaciones administrativas, máxime cuando el espíritu de las normas referidas indican que el usuario, en este caso el docente, autogestione sus solicitudes a través de la herramienta tecnológica implementada por el Fomag, lo cual lo habilita para incorporar los documentos necesarios para el estudio de determinada prestación. Detalló que, a partir de la remisión de los documentos respectivos para el pago de las cesantías a favor de la señora Rosa María Castañeda Valencia (10 de marzo de 2020), Fiduprevisora S.A. contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagar, término que venció el 18 de mayo de 2020, pero la prestación fue pagada el 11 de junio de ese mismo año. De esta manera, Fiduprevisora S.A. es eventualmente responsable de una parte o de la totalidad de la sanción moratoria, ya que superó el término legal que tenía para cumplir con dicha obligación y por ende, debe responder por esos días de mora, que corresponden a dieciséis (16) días.

Señala que así se aceptara que el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y su notificación desde el 17 de enero de 2020, es claro que la Resolución No. 0426 del 18 de febrero de 2021 fue notificada a la interesada el 21 de febrero de 2020, fecha límite dentro del término de 25 días, y por lo tanto la mora solo puede comprender el periodo del 22 de febrero al 10 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa marzo de 2020, esto es, 17 días, y no 42 días como equivocadamente se señala en el fallo que se impugna.

Por consiguiente, solicitó se revoque en su integridad la sentencia proferida, y en su lugar se declare que el Municipio de Armenia no incurrió en mora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la demandante, con fundamento en que la fecha en que se completó la respectiva solicitud lo fue el 17 de febrero de 200 y no el 17 de enero de 2020.

De forma subsidiaria solicitó se modifique el fallo, en el sentido de que la tasación moratoria en que eventualmente pudo haber incurrido el Municipio de Armenia, debe partir desde la fecha límite para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento, hasta la fecha de remisión de las diligencias a la Fiduprevisora S.A para su pago, y que, desde esa última hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria, debe atribuirse a la Fiduprevisora S.A. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, manifestando que no le asiste razón pues tal y como se puede observar, reconoce su responsabilidad en la demora de la Resolución, notificación y remisión para pago. En virtud de lo anterior, expone que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa se realizó el día 17 de enero de 2020, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que regulo la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causa con anterioridad a dicha fecha, tal y como consta en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachado ni desconocido por la entidad accionada.

Detalla que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 07 de febrero de 2020, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 18 de febrero de 2020 y lo notifico el 21 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 21 de febrero de 2020 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 29 de abril de 2020.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 11 de junio de 2020. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente reiteró que en la sentencia de primera instancia se incurrieron en errores sustantivos tanto en la valoración probatoria del salario devengado por la docente en el año 2020 como en la liquidación de la sanción por mora, además de presentar una motivación insuficiente en el análisis del desprendible de nómina que sirvió de fundamento a la condena.

Estos desaciertos afectan directamente la cuantía del restablecimiento reconocido. Comenta que no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la entidad territorial -Municipio de Armenia- en la notificación de la Resolución de reconocimiento de cesantías y su envió extemporáneo a la Fiduprevisora para pago. Así las cosas, solicitó se modifique la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme al salario devengado por la demandante el año 2020, y la indexación con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – CPACA, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia34; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006? En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, se dilucidará: 34 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia34 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único34.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional34 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías, causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, esto es, a la entidad territorial o a la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019? ¿Es procedente modificar el monto de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el valor de la asignación básica devengada por la docente en el año 2020, conforme al comprobante oficial y el Decreto 319 de 2020 aportado, que estipula la suma total de $5.415.622, cifra que difiere de la base consignada en la sentencia de primera instancia por el valor correspondiente de $1.985.728? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos;

(ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) Responsabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del sector docente; y (iv) El caso concreto.

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS: El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°35 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 436 de esta misma disposición al establecer el 35 Artículo 5º.- Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 36 Artículo 4º.- “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa término para el reconocimiento de las cesantías.

De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado37 ha reiterado al respecto, se infiere que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales definitivas38 y se reconoce a favor de los servidores públicos, incluidos los docentes. Así mismo, se ha indicado que la mora inicia una vez hayan pasado 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, aspecto que ilustró el Consejo de Estado al referirse al término consagrado en la Ley 244 de 1995, el cual fue ratificado en la Ley 1071 de 2006, así: “(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, Artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la Resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.

Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la Resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”39 (Negrillas fuera del texto) Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo. 37 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210- 01(2664-11).

Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”.

Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-2007- 00214-01(0210-11). Actor: Nayibe del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 38 Con la Ley 1071 de 2006 la sanción por mora opera también frente a las cesantías parciales. 39 C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz.

Exp. No. 200002513 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.3. APLICABILIDAD DE DICHA SANCIÓN EN EL CASO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Ha surgido la discusión con relación a la aplicabilidad de este régimen de sanción moratoria a los servidores públicos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a lo cual esta Sala considera que sí es aplicable el mismo a éstos, por lo siguiente: A través de la Ley 91 de 1989, se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su Artículo 15 lo siguiente: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos clases de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente así, i) para los docentes nacionalizados vinculados hasta el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y ii) a los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses40.

Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” (negrillas fuera de texto) que fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual reiteró los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción establecida en caso de mora en dicho pago.

Este Tribunal de tiempo atrás ha venido reconociendo la aplicabilidad de estas normas a los docentes, acogiendo una de las posturas del Consejo de Estado -que hasta hace unos días no era uniforme41- bajo argumentos que se pueden resumir en 40 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.(…)” subrayado fuera de texto. 41 A manera de ejemplo se citan dos fallos que en torno a dos casos similares, resolvió en forma distinta sobre el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesantías a los docentes; de una parte, en la decisión del 19 de enero de 2015, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., Radicación No: 73001-23-33-000-2012-00226-01 (4400-13), negó la aplicación del régimen de sanción moratoria a los docentes en virtud a que: a) El régimen de liquidación retroactiva de las cesantías es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; justificando que el legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna; b) Para su reconocimiento y pago existe un procedimiento especial que implica el desarrollo de competencias compartidas entre diversas entidades (Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas y Fiduciaria La Previsora S.A.) cuyos términos son diversos y más amplios que los previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los demás servidores públicos, no siendo razonable exigirles el cumplimiento de los términos señalados en dichas normas para tal efecto frente a los docentes; y c)En virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, tampoco es posible aplicar las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 del mismo año, para los efectos relacionados con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y al mismo tiempo pretender el cobro de la sanción por mora en la cancelación de dicha prestación con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, se reitera, se trata de regímenes diversos, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los siguientes puntos: i) las normas sobre sanción moratoria surgen con ocasión de la imposición de un régimen drástico a efectos de que los empleadores (privados y estatales) no retardaran injustificadamente el pago de tales prestaciones y no en razón del régimen o monto de las cesantías; ii) la aplicación de la Ley 1071 de 2006 no contraría el principio de especialidad contenido en la Ley 91 de 1989, que consagra un régimen especial de prestaciones sociales para los docentes, por cuanto dicho principio solo debe aplicarse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general42, máxime que de acuerdo al objeto de la Ley 1071 que es reglamentar el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales así como su oportuna cancelación, a los trabajadores y servidores del Estado, infiriéndose que la voluntad del legislador no fue la de excluir un régimen de cesantías específico, sino incluir el deber de Resolución pronta, en estricto orden de ingreso y con un máximo plazo, para todos los servidores públicos, independientemente de que pueda predicarse que el trámite para el reconocimiento en uno u otro sector sea diferente como el docente; en la forma como fue explicado en el proyecto de Ley43 y en los debates al mismo en Senado y Cámara de Representantes44; y iii) el hecho de que el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías sea diferente para servidores públicos en general, frente a los establecidos para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -pues éstos ciertamente se rigen por normas específicas en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago-, no es óbice para excluirlos del régimen de sanción moratoria que es general dirigidos a distintos destinatarios.

De otra parte, la misma Sección en su Subsección B, cuatro días después esto es, el 22 de enero de 2015 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, dentro del radicado número 73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14), adoptó una decisión totalmente diferente en la que reconoció la aplicabilidad de la sanción a un docente cuyo trámite de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías también estaba a cargo de la secretaría de educación respectiva y la fiduciaria administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección "A. "Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 8 de mayo de 2008. Radicación número: 76001- 23-31-000-2003-04045-01(1371-07) Actor: Maricela López Villa buena. 43 En el cual se hizo el siguiente señalamiento: “… el cual cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial.” Publicado en Gaceta del Congreso 495 de 2005 y recuperado de: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=44&p_consec =11239 44 En los que se consideró que la unificación del régimen prestacional en lo que tiene que ver con el retiro de las cesantías parcial, que introduciría el proyecto en estudio, “cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder público, incluida … las entidades que prestan servicios públicos y de educación” (Ponencia para primer debate de proyecto de Ley 44 de 2005 en el Senado, publicado en Gaceta del Congreso 564 del 25 de agosto de 2005.

Recuperado de: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals) y asimismo, se analizó que “Con esta Ley además, se contribuiría al bienestar familiar, social, económico, y personal del empleado del sector oficial, el cual se reflejaría en un mejor ambiente laboral…” (Ponencia para segundo debate de proyecto de Ley 44 de 2005 en el Senado, publicado en Gaceta del Congreso 702 del 12 de octubre de 2005.

Recuperado de: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para todos los trabajadores.

Actualmente, la discusión se encuentra superada por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 201845 analizó con detenimiento el tema sobre la aplicación de la Ley 244 de 199546 modificada por la Ley 1071 de 200647, que contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, frente a los docentes oficiales, quienes son beneficiarios del régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 198948, adoptando la siguiente postura: “(…) para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales49, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199550 y 1071 de 200651, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Con fundamento en lo expuesto, sentó jurisprudencia respecto del momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, el salario base de liquidación y la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, en los siguientes términos: 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 46 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 47 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 48 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 49 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 50 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 51 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley52 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” En la misma decisión el H. Consejo de Estado, recordó la importancia del precedente en el ordenamiento jurídico Colombiano en el sentido que las sentencias de unificación de dicha Corporación se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante; sin desconocer la prevalencia de la ley53 en su categoría de fuente principal de las decisiones judiciales (artículo 230 de la Constitución Política). 52 Artículos 68 y 69 CPACA. 53 Entendida como todo acto de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico les otorga carácter legislativo.

Ver Garrido Falla, F., Tratado de Derecho Administrativo T. I., Madrid 1958. P. 218 y Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Montevideo 1953, p. 428. Ambos citados por Díez, Manuel María. Derecho Administrativo T. I. Buenos Aires. Plus Ultra. 1972-2014 página 399. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación ya referida, en la que se concluyó que debido a que los docentes oficiales tiene la categoría de empleado público, son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en la Ley Ley 244 de 199554 modificada por la Ley 1071 de 200655, al igual que los demás servidores públicos, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, a efectos de determinar si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.

2.4. RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE. El artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispone: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” (negrillas y subrayas de la Sala) El objeto de dicho contrato es constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.

Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como previamente se advirtió, estableció que el pago de cesantías de los docentes estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 54 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.». 55 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa A su vez, el Decreto 1075 de 2015, señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” En atención a lo anterior, se tiene que el reconocimiento de las prestaciones sociales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 56 de la Ley 962 de 200556), es una función que radica en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, para facilitar y garantizar el cumplimiento de tal actividad, en procura de los principios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria, entidad que a su vez tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo y la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en virtud del contrato de fiducia que tiene celebrado con el Gobierno Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.

A propósito, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, aducido anteriormente, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, dicha normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y 56 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se extrae que la entidad territorial es responsable por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

Sobre este tema, el Consejo de Estado ha señalado: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]»57. De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–”58 (Negrillas de la Sala).

Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto59. Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202360, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201961, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: “ARTÍCULO 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a 58 Corte Constitucional. Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T-7.185.558, T-7.186.143, T- 7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T- 7194269 (Acumulados). 59 Posición asumida por esta Corporación, al respecto ver: Sentencia del 21 de octubre de 2022, radicado: 63001333300520210007101, M.P: Luis Javier Rosero Villota;

Sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado: 63001-3333-006-2021-00071-01, M.P.: Alejandro Londoño Jaramillo; Sentencia del 09 de diciembre de 2022, radicado: 63001-33-33-002-2021-00236-01, M.P.: Juan Carlos Botina Gómez. 60 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 61 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Al respecto, debe precisarse que, es la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fomag, la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que como bien se señaló los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrán destinarse para el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, entendiéndose que dentro de estas se encuentran aquellas que devienen de la sanción moratoria, al ser ésta una indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando no se le pagan oportunamente los salarios y las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo.

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por el Decreto 2020 de 201962 el cual en su artículo 1 dispuso: “ (…) Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019”.

Seguidamente, con la expedición del Decreto 473 de 202163 el artículo 2 parágrafo determinó: “La veracidad, oportunidad, y verificación de los requisitos para el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, así como 62 «por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos». 63 «Por el cual se modifica el Decreto 2020 de 2019 y se ordena la emisión de 'Títulos de Tesorería (TES) Clase B" durante la vigencia 2021, destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG».

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes para su pago, radicará exclusivamente en cabeza de Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, sin que implique responsabilidad alguna para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto”.

En tal sentido, la normativa señalada ha sido constante en determinar que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden ser destinados para ejecutar pagos derivados de conceptos indemnizatorios como aquel correspondiente a la sanción mora, interpretación que también efectúo de manera reciente el CONSEJO DE ESTADO64 al pronunciarse frente a la modificación efectuada al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por parte del artículo 324 de Ley 2294 del 19 de mayo del 2023, indicando lo siguiente: “El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente, en su parte pertinente: Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la 64 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. […] [Se resalta]. Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera: Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. […] [Se destaca] Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.

(…) Para identificar la competencia de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, debe considerarse lo siguiente: - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. (…) En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías50, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A”65. En resumen, en vigencia de las normas ya estudiadas, la responsabilidad se distribuye: 65 Ver también, C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente Óscar Darío Amaya Navas., 25 de octubre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00133-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación de Bogotá y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El FOMAG. responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag es competencia de la Fiduprevisora.

S.A. 2.5. CASO CONCRETO: Dentro del sub lite se encuentra acreditado que la demandante ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA, el día 17 de enero de 202066 elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio, que le correspondía por los servicios prestados como docente. Así mismo se tiene probado que en virtud de la anterior petición la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales mediante la Resolución No. 0426 del 18 de febrero de 202067, notificada el 21 de febrero de 202068, acto administrativo que fuera corregido 66Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 5, 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 9, 11_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 9. 67Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 6-9, 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 11-17, 11_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 9, pág 11-17. 68Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 9, 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 17, 11_MemorialWeb_Anexos(.pdf) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la Resolución No. 1226 del 14 de mayo de 202069, por una suma liquida de 30’000.000, decisión que fue notificada el 18 de mayo70 de ese mismo año. Al respecto, tratándose de un asunto donde el acto administrativo se expidió fuera del término de Ley, y fue notificado, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, señaló que los términos de la sanción mora se calculan así: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: NroActua 8(.pdf) NroActua 9, pág 17. 69Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 10-13, 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 19-25, 11_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 9, pág 19-25. 70Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_MemorialWeb_Respuesta- ROSAMARIACASTANEDA(.pdf) NroActua 24, pág 1. 71 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 71 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (Negrillas y Subrayas de la Sala).

En ese orden, se tiene que el acto administrativo se expidió fuera del término de Ley, esto es, después de los quince (15) días hábiles contados al día siguiente de radicada la solicitud de reconocimiento, por lo que los términos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 17/01/2020 Fecha de desembolso: 11/06/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 07/02/2020 Reconocimiento de las cesantías parciales (Resolución No. 0426 de 2020) 18/02/2020 Notificación personal de la Resolución No. 0426 de 2020 21/02/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 21/02/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 29/04/2020 Ahora bien, se tiene que los 70 días hábiles, como plazo del que ya se habló, fenecieron el 29 de abril de 2020.

De otra parte, se observa que el dinero se puso a disposición del demandante desde el 11 de junio de 202072, por lo que la docente solicitó el día 17 de noviembre de 2021 el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a las entidades demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE ARMENIA73, sin obtener respuesta alguna, configurándose el acto ficto negativo.

Por lo expuesto, se evidencia una mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la docente entre el 30 de abril de 2020 y el 10 de junio de 2020 72Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 14, 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 27, 11_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 27. 73Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 15-19, 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, pág 29-37, 11_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 9, pág 29-37.

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (día anterior a aquél en que se realizó el pago de las cesantías), generándose una mora de 42 días, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia en este aspecto.

Al respecto, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 señala que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y que su responsabilidad irá hasta la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías a la entidad Fiduciaria, entidad que a su vez es la responsable de pagar las cesantías; lo anterior conforme los términos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018 aplicable a este caso, como previamente se indicó. Así las cosas, se tiene que Secretaría de Educación de la entidad territorial tenía hasta los “10 días, posteriores a la notificación”, es decir, tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para radicar o entregar la solicitud de pago a la entidad fiduciaria, la cual se realizó el 10 de marzo de 202074, no obstante, como se advirtió anteriormente, el acto administrativo primario que reconoció las cesantías a la docente fue corregido mediante la Resolución No. 1226 del 14 de mayo de 2020, la cual fue remitida a la entidad Fiduciaria el 29 de mayo de 202075, por lo que considera esta Sala que la primera radicación de los documentos ante la FIDUPREVISORA fue de manera incompleta, así: En ese mismo orden, partiendo del hecho que la entidad territorial radicó el 29 de mayo de 2020 la solicitud de pago de las cesantías ante la Fiduciaria para el 74Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_MemorialWeb_Respuesta-ROSAMARIACASTANEDA(.pdf) NroActua 24, pág 1 y 28_MemorialWeb_Respuesta-Oficiopagopdf(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21. 75Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_MemorialWeb_Respuesta- ROSAMARIACASTANEDA(.pdf) NroActua 24.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivo pago, razón por la cual la FIDUPREVISORA tenía hasta el 06 de agosto de 2020 para realizar el pago, dinero que fuera puesto a disposición de la demandante en la entidad bancaria el 11 de junio de 2021, por lo que no incurrió en mora respecto al pago de las cesantías reconocidas.

Lo anterior permite, acreditar que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, radicó en forma tardía la solicitud de pago de las cesantías ante la Fiduciaria. Como corolario, el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías resulta imputable a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. En el recurso de alzada, el Municipio de Armenia sostiene que no incurrió en mora basándose en dos argumentos principales: i) la radicación de la solicitud de cesantías debe fijarse el 17 de febrero de 2020 y no el 17 de enero del mismo año; y ii) existió un error en el cómputo del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, derivado de una interpretación equívoca del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La entidad apelante asevera que la parte demandante completó la documentación requerida el 17 de febrero de 2020, además resalta que la solicitud se remitió para pago al Fomag el 10 de marzo de 2020 (conforme al oficio ARM2020EE004032), por lo cual el término de 45 días para el pago venció el 18 de mayo de 2020. Dado que el desembolso ocurrió el 11 de junio, la mora efectiva fue de solo 16 días imputable a la Fiduprevisora.

Asimismo, sostiene que tras notificarse la Resolución 0426 el 21 de febrero, el término de resolución se cumplió a tiempo; por lo tanto, la mora administrativa previa al envío del pago solo comprende 17 días (22 de febrero al 10 de marzo) y no los 42 días señalados erróneamente en el fallo apelado. Respecto de lo anterior, huelga reiterar que la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías opera desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019, es decir, desde el 25 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se interpuso el 17 de enero de 2020, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías también es responsabilidad de la entidad territorial.

Adicionalmente, de la lectura de la parte motiva de la Resolución No. 1226 del 14 de mayo de 2020, se desprende que la corrección del acto administrativo inicial República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa obedeció a errores aritméticos y formales no imputables a la demandante.

Al respecto, la entidad territorial no aportó pruebas que demostraran que dicha enmienda se originó en la falta de documentación remitida por la parte actora; por el contrario, el motivo real de la aclaración fue el siguiente: “MOTIVO DE LA ACLARACIÓN: CON EL DEBIDO RESPETO, PRIMERO: DE ACUERDO A APLICATIVO FOMAG DE LA SUMA DE $1.627.197 PAGA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 427 DE 08/11/2006 CORRESPONDE A LA CESANTÍA DEFINITIVA, POR TAL RAZÓN NO DEBE DE SER RELACIONADA COMO DEDUCCIÓN.

SEGUNDO: EL VALOR DEL CONTRATO ES POR $33.617.230 Y EN EL MISMO SE COMPROMETEN CESANTIAS Y SE SOLICITA LA SUMA DE $30.000.000” Recábese que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, la entidad territorial tenía la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar la presunta tardanza de la demandante en completar la documentación requerida.

De haber cumplido con dicha carga, esta Sala habría contado con fundamentos distintos para variar su decisión, sin embargo, al no haberse probado los supuestos de hecho en los que se apoya el recurso de apelación, los argumentos expuestos resultan improcedentes. Por otro lado, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la decisión de primera instancia debe ser revocada parcialmente y en su lugar, se debe ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora con base en el salario básico de $5.415.622, pues el Juzgado tomó como salario básico mensual de la docente la suma de $1.985.728, valor que aparece en uno de los rubros del desprendible de pago del mes de abril de 2020, sin embargo, tal cifra no corresponde al salario básico real devengado por la actora en dicho período, pues en el propio desprendible, el cual fue aportado al expediente, se evidencia de manera expresa que la asignación básica mensual de la docente para el año 2020 era de $5.415.622, monto que coincide plenamente con lo previsto en el Decreto 319 de 2020, el cual fijó las remuneraciones de los docentes escalafonados en el grado 3CM al que pertenece la parte accionante.

Destacó igualmente que el valor tomado por el Juez, corresponde únicamente a un rótulo contable residual, afectado por la existencia simultánea del rubro “PGVAC – Pago de vacaciones”, propio de un período en el que la docente se encontraba disfrutando de vacaciones, lo que generó una distribución atípica de las partidas salariales para ese mes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, debe precisarse que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-S2-2018 del 18 de julio de 2018, señaló que la base de cálculo para liquidar la sanción moratoria de las cesantías definitivas, corresponde a la asignación básica vigente para la fecha en que se produjo la mora.

En efecto, revisado el expediente, se colige sin lugar a dudas que la asignación básica percibida por la demandante para el año 2020, asciende a la suma de $5.415.622, monto que también se ve reflejado en los desprendibles de pago76 aportados (por los meses de abril a junio de la misma anualidad), de manera que este es el valor que debe tomarse y no el utilizado por el Juzgado de primera instancia. Por consiguiente, le asiste razón a la parte actora, por lo que habrá lugar a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida.

Por consiguiente, se precisará que el ultimo sueldo básico mensual percibido por la demandante era de $5.415.622, y la asignación diaria es el equivalente a $180.520, correspondiendo al MUNICIPIO DE ARMENIA, pagar la suma correspondiente de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS Mcte ($7.581.840), por ser la entidad responsable de la totalidad de los cuarenta y dos (42) días de mora.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con las MODIFICACION señalada con antelación. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201877 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el 76Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 034SolicitudAclaracionSentencia(.pdf) NroActua 27, pág 4-6. 77 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública que discutía sobre el régimen aplicable a sus cesantías y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, MODIFICANDO el numeral SEGUNDO de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la actora una SANCIÓN POR MORA en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 30 de abril de 2020 y hasta el 10 de junio de 2020, para un total de cuarenta y dos (42) días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado78, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva, como ocurre en el caso de marras.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula, erigida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ79: 78Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 79Sentencia del 6 de febrero de 2015. Proceso No. 63001-3333-752-2013-00057-01 (2014-1626). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa a x b = c a = corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la causación de la mora (2020) y según los lineamientos expuestos previamente. b = Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c = Monto resultante y equivalente a sanción por mora.

Al estar acreditado que el ultimo sueldo básico mensual percibido por la demandante era de $5.415.622, la asignación diaria es equivalente a $180.520. Atendiendo a lo expuesto, al MUNICIPIO DE ARMENIA le corresponde pagar la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS Mcte ($7.581.840) por ser responsable de la totalidad de los cuarenta y dos (42) días de mora.

Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas como lo estaba ordenando el Juzgado80 en este último evento; atendiendo al precedente jurisprudencial del órgano de cierre, establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018.

PARÁGRAFO. El monto anterior deberá ser indexado conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago, es decir, junio de 2020)”.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 80Sentencias del 24 de abril de 2014, proferida de manera concentrada dentro de los procesos 63001-333- 003-2013-00369, 2013-00393, 2013-00398, 2013-00530; y sentencias del 02 de octubre de 2014, proferidas dentro de los procesos 630001-3333-752-2014-00032 y 2014-00025.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00477-01 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente81 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con Aclaración de Voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 81 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/