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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2026-00090-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 083 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión las impugnaciones interpuestas por las accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y de petición de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Repartodelpro_193abf45f1034984b481(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa La señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO, presentaron acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y de la FIDUPREVISORA S.A., para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la tercera edad.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El día 27 de enero de 2025 fue notificada de la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025, proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. El día 27 de febrero de 2025 a través de la plataforma designada por la FIDUPREVISORA S.A., para el tratamiento de PQRS radicado # 20261011207412 radicó derecho de petición con el fin de que se le informara la fecha en que sería incluida en nómina la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025.

A la fecha no han dado respuesta a la petición, por lo que han excedido los términos señalados en el título I y II del capítulo II de la Ley 1755 de 2015 y en especial consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad y de petición. • Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. que, procedan de inmediato con su inclusión en la nómina de pensionados. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 15 de abril de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 15 de abril de 20263, admitió la acción de tutela, dicha actuación se notificó el mismo 15 de abril4. 2 Ídem, documento: 1Repartodelpro_3ADTIVOORALANAPATRIC(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Admite tutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa El Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a la tutela el 205 de abril de 2026; se profirió sentencia el día 29 de abril de 20266, impugnada por el Ministerio de Educación Nacional7 y por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG8. 1.3 CONTESTACIÓNES. 1.3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La cartera ministerial se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que es un error de precisión considerar que dicha entidad, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. conforman una sola entidad o actúan indistintamente en los trámites relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes.

Refirió que dicha entidad no interviene de manera directa, ni indirecta en los procedimientos que se discuten, como tampoco la competencia funcional o material para atender las pretensiones formuladas. Precisó que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de política pública educativa, más no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo.

Esgrimió que los asuntos objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite. Expuso que los derechos de petición, reclamaciones o solicitudes que los docentes o sus beneficiarios eleven en materia de prestaciones sociales, cesantías o pensiones, deben radicarse directamente ante la Entidad Territorial Certificada correspondiente o ante la Fiduprevisora S.A., quienes son las entidades competentes para tramitar y resolver de fondo tales solicitudes. 5 Ídem, documento: 2026EE136947Comunica(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 17Sentenciatutel_202690TSentenciaFoma(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta-2026EE156763Comun(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 26Recepcionmemor_20261091002600961(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior solicitó desvincular a dicha entidad de la acción constitucional. 1.3.2 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de abril del 2026, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y de petición de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO. Para lo anterior, desarrollo los temas correspondientes a las reglas de protección del derecho fundamental de petición en materia pensional, y la garantía a los derechos de seguridad social.

Señaló que a la accionante se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025; y debido a que no se ha logrado materializar su pago, el 27 de febrero de 2026 presentó un derecho de petición, radicado 20261011207412, en el que solicitó que se le informara la fecha en que sería incluida en la nómina de la entidad para dar cumplimiento al fallo y proceder con la cancelación de la prestación. Arguyó que, han transcurrido más de cuatro meses desde la expedición de la resolución en diciembre de 2025 hasta el momento de su reclamación constitucional, resultando evidente que se superaron los dos meses otorgados por el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 para proceder con la cancelación efectiva de dicho valor.

Negó la solicitud del Ministerio de Educación Nacional de ser desvinculado del trámite por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que si bien la entidad argumenta que no administra ni ejecuta directamente los recursos, lo cierto es que, conforme al artículo 9 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que paga el FOMAG son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, quien delega esta función en las entidades territoriales.

Refirió que, ante el silencio guardado por las entidades accionadas, dio por ciertos los hechos narrados por la actora, particularmente en lo atinente a que elevó un República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa requerimiento formal para su inclusión en nómina sin haber obtenido una respuesta de fondo.

Por lo anterior, amparó el derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2026, pero para que le respondan de fondo y le informen de su situación a la actora, así mismo, amparó el derecho fundamental a la seguridad social, porque no se ha atendido materialmente su inclusión en nómina y suspender el goce efectivo de su pensión vitalicia, que requiere para el sostenimiento propio, dado que, la demora injustificada en el pago afecta directamente su mínimo vital y su vida digna. 1.5 LAS IMPUGNACIONES 1.5.1 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

La Fiduprevisora S.A. actuado en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que revisado el aplicativo de la entidad, se visualiza que la prestación económica se encuentra en sustanciación en la Secretaria de Educación, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno Precisó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Expuso que la accionante cuentan con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de una prestación económica, adicional que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional. 1.5.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad ministerial accionada, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no se evidencia que la accionante haya radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa Cartera, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin, por lo que resulta imposible atribuir vulneración del derecho fundamental de petición. Reitero que el objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente.

Arguyó que, no existe acción u omisión imputable a esta Cartera Ministerial que permita considerar configurada una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la accionante. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, desvinculando al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera las entidades accionadas NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A. los derechos fundamentales de petición, a la vida y seguridad social de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO al no dar respuesta a la petición del 27 de febrero de 2026, mediante el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa cual solicita información sobre la fecha de inclusión en nómina de la Resolución 08725 del 01 de diciembre de 2025, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación?.

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”12.

En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional14 ha señalado que comprende los siguientes elementos15: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)16; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 13 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 14 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 15 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 16 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración17 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”18. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido19.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 17 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.

Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, la accionante pretende el ampro de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida y protección a persona de la tercera edad, relacionados con la falta de pronunciamiento frente a la petición presentada el 27 de febrero de 2026 ante la FIDUPREVISORA S.A. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora se vislumbra derecho de petición del 27 de febrero de 202620 y radicado ante la FIDUPREVISORA S.A.21, solicitando información acerca de la fecha en que la entidad efectuara la inclusión en nómina de la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante.

Frente a la petición indicada, no se vislumbra respuesta alguna, el cual para la fecha de presentación de la presente acción constitucional (15 de abril de 2026) se encontraba fenecido, como quiera que dicho término supera los 15 días con que contaba la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, para dar respuesta a dicha solicitud, es decir, tenía hasta el 20 de marzo del 2027 para dar respuesta a la petición objeto del sub judice.

Se aclara que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo, así mismo, cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Repartodelpro_193abf45f1034984b481(.pdf) NroActua 2, pág. 8 a 9. 21 Ídem, pág. 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por los peticionarios, manteniéndose el deber de notificación, como lo señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, pues han transcurridos más de 15 días desde el momento de radicada la petición por la accionante ante la Fiduprevisora S.A. -27 de febrero de 2026- sin que se haya resuelto materialmente y de fondo lo pedido por la accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.

Se precisa que lo pretendido en el presente asunto es la protección del derecho de petición radicado ante la Fiduprevisora S.A. el 27 de febrero de 2026, consistente en obtener una información, ello en atención a que el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 referenciado por la a quo, se refiere al termino de inclusión de la pensión reconocida mediante un acto administrativo, situación que resulta disímil al sub examine, por cuanto se estaría utilizando la acción constitucional para el cumplimiento acreencias reconocidas mediante actos administrativos.

De otra parte, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y protección a persona de la tercera edad, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.

Al respecto, en la Sentencia T-1007 de 2012, la Corte explicó lo siguiente: “De suerte que, en palabras de esta Corporación, “[s]i bien cuando se advierte que existe por parte de la Administración una demora no razonable e injustificada [en] el cumplimiento de una obligación laboral, (…) el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, está facultado para ordenar la liquidación y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protección judicial”.

En este orden de ideas, es claro que… tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral para obtener República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa el pago de las acreencias adeudadas que fueron reconocidas y liquidadas a través de actos administrativos y que reclama por medio de la presente acción. 5.2.2.

Cabe anotar que el proceso ejecutivo constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, en concreto los derechos al mínimo vital y al trabajo, en primer lugar, porque se trata del mecanismo judicial diseñado para asegurar el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos y, en segundo término, por la celeridad y eficacia que caracteriza a este tipo de procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta y previamente transcrita de esta Corporación. De otro lado, la Sala Tercera de Revisión observa que la accionante no esgrimió ninguna razón, ni acompañó ningún elemento de juicio, que permita acreditar la falta de idoneidad de este mecanismo 5.2.3.

Adicionalmente, tal como se señaló en las consideraciones generales, para que se configure un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos…” Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos a la seguridad social, a la vida y especial protección constitucional a persona de la tercera edad presuntamente conculcado a la accionante, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados por la accionante, es decir, el derecho a la dignidad humana está estrechamente relacionado con el de la de si es procedente acudir a la acción de tutela para el cumplimiento acreencias reconocidas mediante actos administrativos.

En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional, como previamente se advirtió. En efecto, aunado a lo anterior, en un caso análogo de cumplimiento de una sentencia judicial, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, a saber: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.22 En la sentencia T-090 de 2018 la Corte refirió que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su núcleo familiar “toda vez que la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral.’23 Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”.24 De conformidad con lo indicado, cuando se trata de la definición de asuntos de carácter prestacional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela.

Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se estableció: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados25 22 Sentencia T-482 de 2015. 23 Sentencia T-334 de 2014. 24 Sentencia T-482 de 2015. 25 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado’.26” De otro lado, las reglas para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos prestacionales son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” 27 Con base en lo expuesto, en el presente asunto la solicitud de amparo no resulta procedente por cuanto no se configuran ninguno de los eventos para cumplir con el requisito de subsidiaridad que permita analizar los argumentos de fondo planteados por la accionante; ya que, por una parte, no se cumple con la condición del estado de salud de la peticionaria y de otra, no hay afectación al mínimo vital, garantizándosele de esta manera sus derechos y necesidades básicas.

Aunado a lo anterior, no hay prueba de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta otros derechos fundamentales, ni de la falta de suficiencia de los medios de control ordinarios, para el reconocimiento de las acreencias laborales pretendida por la accionante, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares que entre a proteger el derecho en discusión. En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por los accionante, esta Sala considera improcedente decretar el amparo de los derechos fundamentales a la 26 Sentencia T-721 de 2012. 27 Sentencia T-426 de 2018.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa seguridad social, a la vida y especial protección constitucional a persona de la tercera edad.

Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional tienen una relación de supervisión y colaboración con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Ministerio de Educación Nacional es el ente rector que establece políticas y normas para el sector educativo, incluyendo la gestión del FOMAG, que es un fondo adscrito a dicho Ministerio, el cual administra los recursos destinados a prestaciones sociales del magisterio, como salud, cesantías y otros beneficios, por tanto, a dichas entidades le corresponde adelantar y acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo, por tanto, no comparte esta Sala el argumento del Ministerio de Educación Nacional de que no es el competente para dar trámite al cumplimiento de la sentencia judicial.

De conformidad con lo argumentado, se MODIFICARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 29 de abril de 2026, respecto al derecho fundamental amparado, esto es el derecho de petición, así como la orden respecto al cumplimiento de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESEN los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia proferida el 29 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO, quien actúa en causa propia, el cual es vulnerado por LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A., para que en el marco de sus competencias y de forma coordinada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por la accionante el 27 de febrero de 2026.” CONFÍRMESE en lo demás la providencia impugnada.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 16

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/