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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2024-00078-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 074 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 03106 del 172 de mayo de 2024, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. 1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1.1.3.

Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988. 1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2022. 1.1.5.

Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte 1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 1-2. 2 SIC. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 1.1.7.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.9.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. 1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: 3 Ídem, pág 3-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: El demandante nació el 13 de enero de 1956, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad. 1.2.1 la señora MARGARITA DOLORES GONZALEZ, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma: ➢ Mediante Contrato de prestación de servicio en educación No.123 del 10 de agosto de 1998, al servicio de la SecretarÍa de Educación Departamental del Quindío, en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe, ubicado en el municipio de Circasia (Q), durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de agosto al 30 de noviembre de 1998. ➢ Según certificación laboral suscrita por el secretario de gobierno del municipio de Circasia (Q), laboró al servicio de la Secretaría de Educación Municipal como docente en la Escuela Consuelo Betancourth por el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de marzo al 14 de junio de 1999 y desde el 19 de julio al 18 de noviembre de 1999. ➢ Mediante Contrato de prestación de servicio en educación No.06 del 1 de febrero de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de febrero del 2002 al 1 enero de 2003. ➢ Mediante Decreto No. 1523 del 13 de febrero de 2004, fue nombrada n provisionalidad en la Institución Educativa Henry Marín Granada, durante el periodo comprendido desde el 13 de octubre de 2004 al 11 de julio de 2005. ➢ Mediante Decreto No. 1252 del 08 de julio de 2005, fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa Henry Marín Granada por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2005, a la presentación de esta demanda (21/05/2024), para un total de tiempo de servicio en el sector público de 21 años, 4 meses y 27 días.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la docente el 31 de enero de 2023, a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, radicó documentación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El 14 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío por medio de memorial con radicado SED.121.212.0227 realizó la devolución de la petición manifestando que no era posible dar trámite a la misma al no reunir los requisitos establecidos por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 de 2018, por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Comunicado No. 001 del 2 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023 la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizara a través de la plataforma humano en línea.

No obstante dadas las trabas administrativas y los problemas técnicos presentados por el aplicativo Humano en Línea para la radicación de la petición pensional, el 17 de abril de 2023, se presentó reiteración de la reclamación administrativa, a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y del sistema de radicación de PQR dispuesto por la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se realizara el estudio; posteriormente el ente territorial remite a la Mesa de Ayuda Tecnológica del Ministerio de Educación el reporte de los problemas técnicos presentados por el aplicativo, generando como radicado No. SOL751733.

Seguidamente, el 24 de abril de 2023, mediante memorial con radicado SED.DAF.121.212.0479, la secretaría de Educación Departamental del Quindío emite respuesta a la reiteración de la solicitud de pensión jubilación, remitiendo por competencia la misma a la Dirección de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, una vez el aplicativo humano en línea permitió radicar la petición pensional, el 08 de septiembre de 2023, se radica reclamación administrativa con numero de radicado QUIND20231128SVT25, con fecha del 28 de noviembre de 2023, por medio del Módulo de Prestaciones - Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que el 174 de mayo de 2024, se notifica el contenido de la Resolución No.03106 de la misma fecha, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a través de la plataforma Humano en Línea, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues la negativa del reconocimiento pensional se sustentó en que el demandante presenta su vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Concluye enfatizando que, si se observa su actividad como docente oficial y empleado público, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 26 de junio de 2002, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN5: Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; articulo 7° y 9° de la 71 de 1988, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985. 4 SIC. 5 Ídem, pág 9-21. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Posteriormente comenta que fue expedido el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permitió a los funcionarios públicos, en este caso la parte actora como docente oficial, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al sector público. Destaca que antes del año 1988, no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.

Sostiene que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, en cuanto a que muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas y de un tiempo muy avanzado en el sector público, no cumplían requisitos ni en un sector, ni en el otro, de tal manera que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados.

Este avance les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para tener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 60 años de edad. Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.

Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte actora se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docencia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación. Describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculada en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculado con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000- 23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014, sentencia O-026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Recalca manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeudadas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período en que subsistió la relación contractual. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 21 de mayo de 20246. • Admisión de la demanda: 17 de julio de 20247. • Notificación a la demandada: 18 de julio de 20248. • Contestación demanda: 01 de agosto de 20249. • Traslado excepciones: 04 de agosto de 202510. • Contestación excepciones:08 de agosto de 202511. • Auto de trámite prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 01 de septiembre de 202512. 6Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 7Ídem, documento: 5admitedemanda(.pdf) NroActua 3. 8Ídem, documentos: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y 8Envio de Notifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 9Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6. 10Ídem, documento: 12Traslado3dias(.pdf) NroActua 8. 11Ídem, documentos: 16_MemorialWeb_Otro-ContestaciondeExce(.pdf) NroActua 11 y Recepcionmemor_ContestaciondeExcepc(.pdf) NroActua 12, 12Ídem, documento: 20Autodetrámite(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto declara saneada la actuación procesal, abstiene de programar audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202513. • Sentencia en primera instancia: 20 de noviembre de 202514. • Notificación de la sentencia: 21 noviembre de 202515. • Recurso de apelación demandada: 27 de noviembre de 202516. • Auto concede el recurso apelación presentado por la parte demandada: 15 de diciembre de 202517. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 10 de marzo de 202618. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 09 de marzo de 202619. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, en la medida que no es la entidad llamada a responder sobre estos temas, que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuyo pago se encuentre obligado el FOMAG, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizan aportes al docente y en este sentido también se refirió expresamente al contenido de la sentencia SUJ 014 de 25 de abril en 2019, la cual refirió puntualmente los factores salariales del personal docente, determinando que dependiendo del régimen al que pertenezcan, los factores que se deben incluir son los previstos en la ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 13Ídem, documento: 23AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 14Ídem, documento: 33Sentenciadepr_001202400078Margarit(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 23 y Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 24. 16Ídem, documento: 39_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 25. 17Ídem, (1ª Inst.), documento: 44Autoconcedeapelación(.pdf) NroActua 26. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACION- MARGARITADOLORESGONZALEZ(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que los actos de la administración se encuentran revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y en términos legales, de acuerdo con el régimen probatorio Colombiano, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que conduce a concluir que el acto acusado de nulidad parcial se considera ajustado en derecho, máxime cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las pensiones y las prestaciones sociales que legalmente se establecen en favor del trabajador.

Frente a los hechos de la demanda, destacó que dichas aseveraciones solo pueden ser confirmadas por la entidad territorial, quien es el ente que retiene el expediente administrativo, acogiéndose a lo que se pruebe en el proceso. Sobre el particular, hizo alusión sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores, mencionando que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra excepciones sobre la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados. Señaló que la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1° y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación Refirió que de conformidad con el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003; de igual manera asevero República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º, donde se destaca que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.

Hizo alusión sobre los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ 0-14 del 25 de abril de 2019, con respecto al alcance de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018, aplicable al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisando que deben tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado aportes, aspecto que asegura la viabilidad financiera del sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985.

En este sentido señaló que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Afirmó que las anteriores reglas y consideraciones establecidas por el máximo órgano judicial de lo contencioso administrativo, rigen y tienen fuerza vinculante de forma concomitante y retrospectiva respecto a la totalidad de conflictos de esta índole que se encuentren ya sea en etapa administrativa y judicial, y por ende no podrían apartarse de lo ya señalado por la presente sentencia Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, ii) Cobro de lo no debido y iii) Excepción Genérica.

Por último, allegó certificación del 01 de agosto de 2024, por medio de la cual se reporta la siguiente información respecto a la demandante: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se declaren probados los medios exceptivos propuestos, se dé por terminado el proceso de la referencia y no sea condenada en costas. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.

Planteo como problema jurídico establecer si se debe declarar la nulidad del acto acusado, por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Margarita Dolores González Pérez y si como consecuencia de ello la entidad demandada debe reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas con antelación al cumplimiento del status jurídico de pensionada (24 de diciembre de 2022), con el fin de liquidar la respectiva pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y/o la Ley 71 de 1988, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Para ello, a fin de resolver el problema jurídico planteado, procedió a realizar el análisis pertinente sobre: i) Régimen pensional del sector docente, ii) El ámbito de aplicación de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 en el régimen pensional del sector docente, iii) La compatibilidad de la pensión y el salario en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa régimen docente, iv) La posibilidad de computar el tiempo de servicios laborado bajo órdenes o contratos de prestación de servicios docentes para efectos pensionales, v) Los hechos probados y vi) El caso concreto. Esgrimió que la parte demandante nació el 13 de enero de 1956, cumpliendo los 55 años el 13 de enero de 2011 y contando con 69 años actualmente; también adujo que según certificación electrónica de tiempos laborados del CETIL, el reporte de semanas cotizadas en pensión de Colpensiones y certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante cuenta con periodos cotizados para un tiempo de 21 años, 4 meses y 27 días, a su vez refirió que las certificaciones de periodos de vinculación laboral, estableen que la demandante tuvo periodos de vinculación desde el año 1998 hasta el año 2024, haciendo aportes de pensiones a Colpensiones y al Fondo de Prestaciones en el sector público en cargos de docencia oficial, en contratos individuales de trabajo a término fijo, órdenes de prestación de servicio y nombramiento también como docente en propiedad.

Arguyó que, de conformidad con el acervo probatorio existente, se pudo identificar que lo primero a tener en cuenta, es que la demandante, previo al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había estado vinculada al servicio docente público y privado a través de cargos de docencia oficial, contratos individuales de trabajo a término fijo, ordenes de prestación de servicio y nombramiento como docente en propiedad.

Afirmó que, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003, debiéndose reconocer la pensión de jubilación conforme a las normas que regulan dicha prestación para los empleados del sector público y privado, que como también quedó establecido previamente, es la Ley 71 de 1988 por haber efectuado cotizaciones en calidad de empleada pública y privada.

Señaló que en lo que respecta a la aplicación de la Ley 71 de 1988, son dos los requisitos exigibles: i) acumular veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en el sector público y, ii) cumplir para el caso la edad de cincuenta y cinco (55) años; no obstante asevero que al encontrarse cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la parte demandante le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación del sector público y privado vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 33 de 1985.

Resaltó que, de acuerdo con la sumatoria de los tiempos laborados, se avizora que los 20 años de servicio se configuraron el 24 de diciembre de 2022 y la edad de 55 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa años se estableció el 13 de enero de 2011, requeridos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, motivo por el cual, dentro del presente asunto, se determina que el status pensional (edad y tiempo de servicios) se configuró el 24 de diciembre de 2022.

Resaltó la posibilidad de la demandante de percibir sueldo y pensión, teniendo en cuenta las diferentes posturas jurisprudenciales, donde si es procedente el reconocimiento pretendido, siempre que los docentes no hayan cumplido la edad de retiro forzoso y, se encuentren mental y físicamente aptos para continuar con su labor. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 03106 del 1720 de mayo del 2024 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 24 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes. Frente a la prescripción, adujo que no había lugar a declarar la misma, comoquiera que el término de 3 años empieza a contarse desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, esto es desde el 24 de diciembre de 2022, es decir que los términos vencían el 24 de diciembre de 2025, luego como se realizó la reclamación el 28 de noviembre de 2023 y se presentó la demanda el 21 de mayo de 2024 siguiente, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas.

Finalmente, ordenó al Fomag, que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre a la Gobernación del Quindío, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con la demandante, o en caso de que los mismos se hayan realizado, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, autorizar que descuente de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones. 20SIC.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 LA APELACIÓN: La parte demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, realizando en principio, un recuento sobre el Régimen Pensional de Prima Media aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido destacó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Resaltó también que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, indicó que para efectos de establecer cuál es el régimen aplicable de ls demandante, se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. Bajo esta perspectiva enfatizó que la parte actora fue vinculada a la Secretaría de Educación, según los relatos de los hechos, en fecha posterior a diciembre de 2003, o sea el 2005-07-12, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Mencionó que de tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del Acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable, imposibilitando la aplicación extensiva del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se encuentra cobijada por el Régimen de Prima Media previsto en la misma ley, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en dicha disposición, siendo la edad para consolidar el derecho, los 57 años, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas 1350 y el monto entre 65% y 85%.

En lo relacionado con la edad, adujo que la actora nació el 13 de enero de 1956 y según lo relatado en los hechos se presume no contaba con las semanas necesarias de cotización, sin que acredite los presupuestos para ello, esto habida cuenta que para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300 y en este caso la demandante no logra acreditar el requisito exigido en la normativa.

Señaló que para cuando la accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad al año 2003, se observa que su fecha de vinculación fue por medio de ordenes de prestación de servicio; por ende el contrato de prestación de servicio solo puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de qué trata el artículo 53 de la Constitución Política. Adicionalmente, comentó que no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicio, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, pues en el presente caso, la demandante no ha perseguido dicha pretensión, por lo que no se podrán otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas, además no se le podrá elevar al demandante la calidad de empleada pública, ya que en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el 2005-07-12.

Refiere que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.

Afirma el carácter incompatible de una pensión, el cual lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliada, por lo tanto, la prestación que pretende la demandante es totalmente incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que en lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.

Sostiene que se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues considera que si en gracia de discusión existiere responsabilidad, lo cierto es que deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, teniendo en cuenta que este es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa totalidad del mismo, es decir, incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar, siendo el legislador quien pone en cabeza del Fomag la revisión del acto administrativo pero de una manera formal, es decir la entidad verifica solamente si la docente realmente se encuentra afiliado al fondo y si se hicieron los aportes por parte de la entidad territorial, reiterando que el encargado de establecer el valor de la prestación es el ente territorial.

Insistió que de existir una condena en su contra, al momento de disponer sobre las mismas, se tenga en cuenta lo anteriormente expuesto; igualmente solicitó que subsidiariamente se emita condena en contra de las Secretarias de Educación, a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la presunta sentencia, los cuales de encontrarse probados sean girados, debidamente indexados, puesto que se observa que el ente territorial solo hasta 2005-07-12 vinculó a la docente y desde allí empezó a efectuar los respectivos aportes al Fomag.

En lo que respecta a la prescripción, advirtió que, para el caso de las mesadas pensionales, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así, si se presenta la reclamación del derecho laboral causado dentro del término establecido de tres años, se debe tener en cuenta que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, es decir, por otros tres años. Expone que ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, máxime cuando ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.

Insiste que el acto administrativo no adolece de nulidad, por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida, se desestimen las pretensiones de la demanda y sea absuelta de todas las declaraciones y condenas propuestas por la parte demandante. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa en el argumento expuesto por la entidad demandada pareciese que la apoderada de la entidad no hubiera revisado el contenido de la demanda y los anexos; afirmando que, no es destinataria ni beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, cuando en el expediente contentivo de la demanda y sus anexos, aparecen los soportes que acreditan que la demandante cumple con los parámetros establecidos en Ley 33 de 1985, para ser beneficiaria al reconocimiento pensional.

Señaló que es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 13 de enero de 1956, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 70 años de edad, y (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través del contrato de prestación de servicio en educación No.123 del 10 de agosto de 1998, al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe, ubicado en el Municipio de Circasia, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de agosto al 30 de noviembre de 1998.

Así mismo puso de presente las distintas vinculaciones que tuvo, las cuales ya fueron referidas en los hechos de la demanda, destacando que cotizó un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 21 años, 3 meses y 18 días. De igual manera sostiene que al perseguirse el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, dichas pretensiones se deben tramitar de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento pensional docente, razón por la cual al comprobarse la existencia de un vínculo laboral entre los entes territoriales y la docente y, en atención al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades y también al de favorabilidad que rige en temas pensionales y laborales, es dable que dicho interregno se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en pro de la materialización de los principios de i) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales; ii) in dubio pro operario; iii) El derecho fundamental a la igualdad y iv) El principio de no regresividad, plasmados en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 25 de agosto de 2016.

Expuso también que, si bien hasta la fecha no se ha declarado la existencia del contrato realidad para los períodos donde subsistieron las órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que este opera de pleno derecho por cuanto existió subordinación, remuneración y prestación personal del servicio; resaltando además República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa que en ningún momento se pretende que la persona -o en este caso el docente- obtenga la condición de empleado público, empero, sí que a partir de las valoraciones que se hacen de estas pruebas, se tenga por cierta la relación laboral que emerge a partir de las mismas, en virtud a la primacía de la realidad sobre las formas, dando lugar a que los aportes realizados al sistema de seguridad social sean tenidos en cuenta para acceder al derecho fundamental a la pensión. Insiste que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ- 014 del 25 de abril de 2019, la demandante durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (24 de diciembre de 2022) devengó asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; aseverando que en virtud a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional.

Mencionó que para el presente caso no hay lugar a que opere el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la demandante radicó la petición del reconocimiento pensional el día 28 de noviembre de 2023 y la fecha de consolidación de su estatus pensional el 24 de diciembre de 2022, como es conocido por la jurisprudencia nacional, las mesadas pensionales prescriben con tres (3) años, con anterioridad al momento de haber solicitado su reconocimiento, de conformidad con los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Solicitó de forma respetuosa, se dé prelación al trámite del recurso, al ser la demandante sujeto de especial protección, ya que desde e1 30 de enero de 2026, fue retirada del cargo por haber llegado a la edad de (70 años) retiro forzoso del cargo mediante Decreto No. 00049 del 19 de enero de 2025, notificado el día 26 de enero de 2026, aunado que actualmente no tiene ingresos ya que su salario como docente era su único sustento y se encuentra sin seguridad social tal como se observa en la página del ADRES; así mismo solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 24 de diciembre de 2022.

Reitero que a la parte actora le asiste el derecho a que en su reconocimiento pensional se incluyan todos los factores salariales cotizados con relación a la consolidación del status pensional, que para el caso en concreto corresponden a la asignación básica, bonificación mensual docente (creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014) y bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia21; y no 21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único21.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional21 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo, que niega el derecho a reconocer la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la parte actora los requisitos para que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985? ¿Es compatible que la parte accionante devengue simultáneamente pensión ordinaria de vejez y salario en el desarrollo de la actividad docente? ¿Se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de la demandante en su calidad de docente, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año? En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen pensional docente; ii) Pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, en la transitoriedad del régimen del sector docente; iii) La compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y iv) el caso concreto

2.1.1. EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.22 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200323, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”24.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio25. 22 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 23 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 24 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 25 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000- 2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200526, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.27[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; 26 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 27[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó lo siguiente: “Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes: El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite28 y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.29 Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese 28 Gaceta del Congreso 385, 23 de julio de 2004, pág. 9, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 34 DE 2004 CÁMARA; y Gaceta del Congreso 452, 20 de agosto de 2004, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 127 DE 2004 CÁMARA. 29 Cfr. Gacetas del Congreso, en particular, No. 645 de 25 de octubre de 2004; 739 de 23 de noviembre de 2004, 824 de 14 de diciembre de 2004, 837 de diciembre 22 de 2004.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.30 En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.

El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema,31 se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.32 Al respecto en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo se precisó sobre el régimen pensional docente lo siguiente: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social33, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 30 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000- 2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000- 2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 32 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 33 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”34. remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 34 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23- 25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).

En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200335, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres36.37 Se resalta de lo anterior que los docentes que se encuentran amparados bajo la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968; dicha conclusión surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Por otra parte, el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.

Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto, el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable.

Ahora bien, la Ley 60 de 199334 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115 que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley.

Además, que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 35 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 36 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 37 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 (Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019), Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935- 2017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa que será de 57 años para hombres y mujeres, lo anterior conforme se expuso en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

2.1.2. PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, EN LA TRANSITORIEDAD DEL RÉGIMEN DEL SECTOR DOCENTE. De acuerdo con lo señalado se concluyó que con relación a los docentes, hay que distinguir los vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200338, quienes en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso.

Así mismo, se puede indicar que los vinculados con posterioridad, se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y Leyes posteriores. La Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(…)” Al referirse “empleado oficial” en forma genérica, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial, que, al 29 de enero de 1985, no acreditara quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación ordinaria, por lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Situación que no cambió hasta la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, pues las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 preservaban el régimen prestacional vigente, pero a partir del 27 de junio de 2003 la Ley aplicable es la 100 de 1993 y 38 La mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 797 de 2003 y las posteriores que la modifiquen–se reitera. En cuanto a la forma cómo se liquidaría la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el artículo 3 de la norma referenciada, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece los siguientes factores: Asignación básica, Gastos de representación, Prima técnica, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Sobre cómo se debe efectuar la liquidación y los factores a tener en cuenta para ello, el Consejo de Estado sentó una postura interpretativa en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, en las que precisó que los factores serían únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotización al sistema de pensiones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo; sobre una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación.

2.1.3. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y EL SALARIO EN EL RÉGIMEN DOCENTE. Al respecto el Consejo de Estado39 ha expresado que desde la Constitución de 1886 en el artículo 6440 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 estableció al respecto que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Por otro lado, el precepto del artículo 128 constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199241, en el que se dispuso: 39 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 40 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 41 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, no obstante el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 199642, indicó respecto de los docentes, que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que, los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.

Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993. 43” 44 Por lo tanto, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199345, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior prevalece y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.

C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación No. 0500-1233-1000-2005- 03811-01 (2527-07). 45 “Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la anterior para interpretar que el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

(…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199246 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.

(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 47 Conforme a lo anterior, se observa que se aplicó el criterio de ley posterior y contempló las actividades de los docentes de manera integral, para establecer la posibilidad que estos servidores de naturaleza especial, devengaran al amparo de la ley sueldo y pensión. En este orden de ideas, en dichas decisiones, la Ley 60 de 1993 prima en virtud de la aplicación del criterio interpretación de la prevalencia de la ley posterior, pues esta norma surgió con posterioridad al desarrollo legal de la prohibición constitucional, la cual señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 46 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación No. 05001-23-31-0002004- 03824-01 (2170-08) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa nacionales o nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

De la misma forma la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren sostuvo que: “Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que la legislación positiva preserva incólume la compatibilidad entre pensión de jubilación y sueldo de los empleados docentes, inclusive para los pensionados con posterioridad la vigencia de la Ley 4ª de 1992 conforme lo ha estimado esta Corporación. De lo dicho se tiene que el demandante podrá gozar de su pensión ordinaria de jubilación y continuar al servicio de la docencia -si a bien lo tiene- hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando se halle mental y físicamente apto para la tarea docente.” 48 En consecuencia, se concluye que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, dentro de las cuales se encuentra el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200249, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia50 y la de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física51.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto. 2.1.4. CASO CONCRETO. Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, los siguientes: i) La señora Margarita González Pérez, nació el 13 de enero de 1956, según copia del certificado del registro civil de nacimiento52 y copia de la cédula de ciudadanía53. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 20 de octubre de 2014, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Radicación No. 68001-23-31- 000-2011-00276-01 (4268-13). 49 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002.” 50 Ley 114 de 1913. 51 Decreto 224 de 1972. 52Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 6. 53Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) Que el demandante ha prestado sus servicios como docente, así: Tipo de nombramiento Periodos Certificado Tiempo Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 123 del 10 de agosto de 1998, suscrito entre la demandante y el Departamento del Quindío, teniendo como objeto la prestación de los servicios como Licenciada en Español y Literatura, Grado siete (7) en el escalafón nacional docente en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe, ubicado en el municipio de Circasia, Departamento del Quindío. 10 de agosto al 30 de noviembre de 1998.

Se aportó el certificado suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío de fecha 27 de noviembre de 2003, así como el contrato de prestación de servicios en Educación No. 0123 de 199854. 3 meses y 20 días. Contrato de Prestación de servicio No. 0651 del 15 de marzo de 1999, en el cual se indicó que la demandante laboró en el Municipio de Circasia (Q) como contratista, realizando labores como docente en la Escuela Consuelo Betancourth. 15 de marzo al 14 de junio de 1999.

Se aportó certificación suscrita el 17 de julio de 2003 por el Secretario de Gobierno del Municipio de Circasia y el Contrato de Prestación de servicios No. 0651 del 15 de marzo de 199955. 2 meses y 30 días. Se indicó que la demandante laboró en el Municipio de Circasia (Q) como contratista, realizando labores como docente en la Escuela Consuelo Betancourth. 19 de julio al 18 de noviembre de 1999.

Se aportó certificación suscrita el 17 de julio de 2003 por el Secretario de Gobierno del Municipio de Circasia56. 3 meses y 30 días. Se indicó que la demandante mediante el Decreto 1523 del 12 de octubre de 2004, prestó sus servicios de forma provisional en la Institución Educativa Henry Marín Granada del Municipio de Circasia (Q). 13 de octubre de 2004 al 11 de julio de 2005.

Se aportó el certificado de tiempo de servicios suscrito por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío el 22 de febrero de 2006 y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío del 21 de mayo de 202457. 8 meses y 28 días. Se indicó que la demandante mediante el Decreto 1252 del 08 de julio de 2005, fue vinculada mediante periodo de prueba y posteriormente en propiedad en 12 de julio de 2005 al 21 de mayo de 2024 (Fecha de expedición del Se aportó el certificado de tiempo de servicios suscrito por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío el 22 de febrero de 2006 y 18 años, 10 meses y 9 días. 54Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 8-11. 55 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 12-15. 56 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 12. 57 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 20-24.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa el nivel Básica Secundaria, como nacional en forma continua, en la Institución Educativa Henry Marín Granada del Municipio de Circasia (Q). último certificado).

Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío del 21 de mayo de 202458. Total Sumatoria 18 años, 26 meses y 117 días. Total 20 años 5 meses y 27 días. iii) Conforme al contrato No. 06 de febrero de 200259, suscrita por la demandante y el Instituto Departamental de Deportes y la Recreación del Quindío “Indeportes Quindío”, se indicó que la señora MARGAITA DOLORES GONZÁLEZ se obliga para con el Instituto a prestar sus servicios profesionales en las actividades para el fomento y organización del deporte formativo y recreativo; comprometiéndose entre otros aspecto al desarrollo y ejecución de obligaciones contractuales relacionadas con: a) Realizar y coadyuvar en las capacitaciones que se realizan en pedagogía de la enseñanza dirigida a instructores, técnicos, monitores y lideres deportivos, b) Realizar visitas de verificación y seguimiento a las Escuelas Deportivas de Instituciones Públicas, Privadas y particulares, c) Apoyar logísticamente en actividades masivas del deporte formativo y recreativo y festivales, pruebas de habilidad e integración, d) Colaborar en la elaboración de boletines e informes del área formativa y recreativa, e) Colaborar con la asesoría de los monitores de Escuelas Deportivas de los Institutos municipales para diligenciar la ficha Departamental, f) Apoyar el diseño y elaboración de Proyectos en las áreas de deporte formativo y área de recreación, g) Apoyar la elaboración de material didáctico para el desarrollo de las distintas actividades en las áreas de deporte formativo y recreación, h) Asistir a los diferentes eventos con prendas institucionales como chalecos, camisetas, sudaderas, entre otras, i) Presentar los informes mensuales de ejecución y realización de actividades, conforme al objeto contractual, j) Realizar los talleres que comprenda, entre otro temas los siguientes aspectos: PSICOLÓGICOS- Aspectos Cognoscitivos – Aspectos Sociales, JUEGOS DE SOCIALIZACIÓN – Dinámicas Grupales – Juegos de Salón, ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS – Escritura – Lectura – Pintura – Dibujo – Cuentos – Historia y, k) Las que sean encomendadas en desarrollo y cumplimiento a la naturaleza del contrato, con una duración de once (11) meses, a partir del 01 de febrero de 2002. 58 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 20 y 25-29. 59 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 17-19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa iv) Que entre el 01 de enero del 2015 y el 26 de enero de 2023, la demandante ha percibido la asignación básica, la bonificación mensual 1 junio /14-31 diciembre/15, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, bonificación mensual docentes, HE J.Unica Lic. y Prof 2B-Con Esp/zacion (d.1278) y bonificación pedagógica, de acuerdo al Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 26 de enero de 202360. v) De acuerdo con las certificaciones61 expedidas por la Gerencia de Determinación de Derechos de la Dirección de Nómina de Pensionados (certificado de no pensión) del 27 de enero de 2023, así como certificación de la Dirección Técnica del Fondo Territorial de Pensiones del 24 de enero de 2023 y Declaración Extra proceso del 19 de enero de 2023 presentada ante la Notaría Quinta del Círculo de Armenia (Quindío), la demandante no figura percibiendo pensión por parte de dicha Administradora ni por parte de algún ente territorial. vi) Que por medio de escrito radicado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A, el 31 de enero de 2023, bajo el radicado QUI2023ER00076462, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas con antelación al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, el 24 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como el pago de los reajustes de Ley para cada año y de las mesadas atrasadas, hasta la inclusión en la nómina de pensionado, los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, y que una vez se produzca el retiro del servicio, se reliquide la pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988. vii) A través de oficio SED.DAF.121.212.0227 del 14 de febrero de 2203, con fecha de recibo del 15 de febrero de 202363, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío informó al apoderado de la parte demandante, que no era posible dar trámite a la solicitud ni acceder a la petición, por no cumplir los requisitos establecidos por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 60Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 30-32. 61Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 33-35. 62Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 36-37, 67-75. 63Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 39-41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2018, por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el comunicado No. 001 del 02 de enero de 2024, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023, la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizará a través de la plataforma humano en línea. viii) El 17 de abril de 2023, mediante radicado QUI2023ER00287764, se reitera la solicitud de reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de jubilación, en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988, la cual fue radicada por el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, desde el 31 de enero de 2023, toda vez que para dicha fecha aún no se había hecho efectiva la radicación por el aplicativo humano en línea. ix) Mediante oficio con radicado SED.DAF.121.212.0479 del 24 de abril de 202365, la Secretaría de Educación Departamental Quindío, da respuesta al requerimiento SAC bajo el consecutivo 2877 del 17 de abril de 2023, informando que no es posible dar trámite a la solicitud, ni acceder a la petición, al no cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 de 2018, por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, en el comunicado No. 001 del 02 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023, la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizará a través de la plataforma humano en línea; sin embargo y dadas las falencias presentadas por el aplicativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dicha Secretaría a través del oficio con radicado de salida No. SED.DAF.121.212.0477 del 24 de abril de 202366, remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Económicas el requerimiento realizado por el apoderado; así mismo señaló que mediante oficio con radicado de salida No. SED.DAF.121.212.0478 del 24 de abril de 202367, remitió por competencia el requerimiento a proyecto FOMAG 2023, entidad responsable del aplicativo humano en línea para lo pertinente; en igual sentido se avizora la trazabilidad68 de las actuaciones surtidas mediante correos electrónicos, por parte de las dependencias correspondientes. x) Una vez se visualiza la trazabilidad de las actuaciones surtidas en el aplicativo, se observa que el trámite de la solicitud se inició el 08 de septiembre de 2023, encontrándose la prestación en estudio el 28 de noviembre de 2023, surtiéndose la 64Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 42-51. 65Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 59- 60. 66 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 61-62. 67 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 63-64. 68 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 52-58.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa validación de los documentos el 28 de diciembre de 2023, bajo el radicado QUIND20231128SVT2569. xi) A través de la Resolución No. 03106 del 14 de mayo de 202470, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, afirmando que la última posesión de la docente fue el 12/07/2005, esto es en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo éste es su régimen aplicable, cuyos artículos 33 y siguientes establecen los requisitos para reconocer la pensión de vejez, que son: 57 años y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. xii) Junto con el escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por la parte demandada, la parte demandante remitió el Decreto No. 00049 del 18 de enero de 2026, notificada el 26 de enero de 200671 “Por medio del cual se retira del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso a un docente de aula de una institución Educativa del Departamento del Quindío”.

En este sentido se indicó que se retiraba del servicio a la demandante, a partir del 20 de enero de 2026, quien se encontraba inscrita en el grado 2DE del escalafón nacional docente, en el cargo de Docente de Aula, área de Humanidades y Lengua Castellana de la Institución Educativa San José del Municipio de Circasia, Quindío; Así mismo aportó certificado expedido por ADRES el 03 de septiembre de 202672, donde consta que la afiliada, identificado con numero de documento No. 42495388 no se encuentra en BDUA.

De acuerdo a lo probado, para la Sala la señora MARGARITA DOLORES GONZÁEZ PÉREZ es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que tuvo un primer vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, como Licenciada en Español y Literatura, Grado siete (7), en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe en el municipio de Circasia (Q), iniciando sus labores el 10 agosto de 1998, luego como docente en la Escuela Consuelo Betancourth del municipio de Circasia (Q), entre el 15 de marzo de 1999 y 19 de julio de 1999, por medio contratos de prestación de servicios, esto, según consta en los contratos 69 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 65-67. 70 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 76-78. 71Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACION- MARGARITADOLORESGONZALEZ(.pdf) NroActua 9, pág 17-19. 72 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACION- MARGARITADOLORESGONZALEZ(.pdf) NroActua 9, pág 20-22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa aportados y en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y el Municipio de Circasia (Q); pues valga aclarar que, el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece una condición diferente a la simple vinculación, es decir, resulta irrelevante que dicho periodo haya sido laborado a través de contratos de prestación de servicios, nombramientos provisionales, en otras palabras, es suficiente que se demuestre haber servido al Magisterio como docente en diversas épocas para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años)73.

Al respecto, cabe advertir que en el fallo recurrido, la a quo si bien señaló que la demandante era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también indicó que esta realizó cotizaciones en el sector público y privado, destacando igualmente que la normativa aplicable era la Ley 71 de 1988, aspectos que no son acordes con la realidad, pues de la revisión detenida de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se observa que los tiempos de vinculación de la demandante fueron en tiempos públicos y no privados, a saber, con el Departamento del Quindío y el Municipio de Circasia respectivamente.

Adicionalmente, se advierte que, tanto en la reclamación administrativa como en el escrito de la demanda, el argumento principal, centra su tesis en la aplicación del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese orden, hace alusión a la vulneración de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue igualmente 73 El Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 dentro del radicado 54001-23-33-000-2012- 00180-01 (1706-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ha tenido en cuenta esta modalidad de vinculación para el cómputo de los años de servicios para acceder a la pensión gracia, en decisión que mutatis mutandi resulta aplicable a la pensión de jubilación, puesto que el ordenamiento aplicable tampoco establece que la vinculación tenga que ser en una calidad especial.

Al respecto ha dicho la citada Corporación, refiriéndose a tiempos laborados a través de prestación de servicios u órdenes de trabajo, que: “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […[, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”(Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa )//De igual forma, en lo que respeta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la “[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […[“ (Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)), y si el intérprete judicial, “[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicios del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]” (Ibídem). // En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.// Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo el estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto de presente en el escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por la demandada, al señalar que en el expediente contentivo de la demanda y sus anexos, aparecen los soportes que acreditan que la demandante cumple con los parámetros establecidos en Ley 33 de 1985, para ser beneficiaria al reconocimiento pensional.

Al respecto, la Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.

En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado74. En suma, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social.

Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política. Conforme a lo expuesto, al ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, cuando la misma le es aplicable.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al actor debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Y bajo esta Ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por la parte actora.

Así se tiene que, en cuanto a la edad requerida, la actora cumplió los 55 años el 13 de enero de 2011 y según los periodos certificados como docente desde su vinculación, impartiendo su formación como docente, en establecimientos educativos del Municipio de Circasia y el Departamento del Quindío, desde el 10 de agosto al 30 de noviembre de 1998, 15 de marzo al 14 de junio de 1999, 19 de julio al 18 de noviembre de 1999, así como la vinculación al Fomag en provisionalidad el 13 de otubre de 2004 al 11 de julio de 2005, y en propiedad del 12 de julio de 2005 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022, M.P. Hernan Correa Cardozo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa (Secretaría de Educación Departamental del Quindío), hasta la fecha de expedición del certificado al momento de presentar la demanda 21/05/2024- suman un total de 20 años, 5 meses y 27 días; por lo cual, la demandante cumplió los 20 años de servicios públicos, el 24 de noviembre de 2022, razón por la que habría lugar a modificar la sentencia en este aspecto, pero en atención a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único demandado (artículo 31 de la C.P.) deberá CONFIRMARSE en este aspecto.

Valga aclarar que respecto al contrato de prestación de prestación de servicios No. 06 del 01 de febrero de 2002, suscrito por la demandante y el Instituto Departamental de Deportes y la Recreación del Quindío “Indeportes Quindío”, no se observa que el mismo pueda tenerse en cuenta como una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003; en tanto, se advierte que el objeto del mismo tuvo una causa distinta al servicio público educativo oficial; por ende los tiempos allí consignados no serán incluidos dentro cómputo correspondiente al servicio de la docencia oficial.

Cabe precisar también que la la Ley 115 de 199475, consagró la estructura general del servicio de Educación en Colombia, destacando en sus artículos 10 y 11 el concepto de educación formal la denominación de Educación no formal fue reemplazada por: Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, conforme al artículo 1° de la Ley 1064 de 2006) y su organización, entendida como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”, conformada mediante tres niveles que se dividen así: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados, conformados por la educación básica primera y la educación básica secundaria y; c) La educación media con un duración de dos niveles.

En Colombia, esta figura está regulada por la Ley 2210 de 202276, la cual profesionaliza la actividad y exige acreditación oficial para su ejercicio legal, consagrando en el artículo 3° que: “la actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo”.

Además, el artículo 2° señaló que el entrenado deportivo es el responsable de 75“Por la cual se expide la Ley General de Educación”. 76Por Medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (A) deportivo (A) y se dictan otras disposiciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva, orientación que en todo caso se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos.

Al respecto, Ley 181 de 199577 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, en su artículo 3º establece los objetivos rectores que debe tener en cuenta el Estado para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, dentro de los que se encuentran aquellos relacionados con la integración de la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles.

En efecto, de la lectura del artículo en mención, se destacan principalmente aquellas actividades encaminadas en fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones, ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte y la recreación, fomentar las escuelas deportivas para la formación y perfeccionamiento de los practicantes, cuidar la práctica deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia, entre otras.

Por su parte el articulo 16 consagró que el Deporte formativo “Es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en los programas desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y semejantes”.

En igual sentido, el artículo 17 resaltó que “El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema Nacional del Deporte y planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del tiempo libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad”; es decir que este se enfoca principalmente en la iniciación y formación, buscando mejorar la calidad de vida y el desarrollo integral de estas personas.

Es importante dilucidar que, el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece una condición diferente a la simple vinculación, es decir, resulta irrelevante la modalidad de vinculación, sin embargo es necesario que se demuestre haber servido 77Posteriormente Modificado por la Ley 494 de 1999, Reformada por la Ley 582 de 2000 y Modificado por el Artículo 44 de la Ley 344 de 1996.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa al Magisterio como docente en diversas épocas para que estos tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta como servicio público educativo oficial, por lo que el contrato suscrito, dirigido a realizar actividades “para el fomento y organización del deporte formativo y recreativo”, no puede ser sumado como tiempo servicio docente estatal, tal como lo pretendió la parte actora, máxime cuando al revisar las obligaciones contractuales, estas no estuvieron relacionadas directamente con funciones encaminadas a impartir el deporte formativo, por el contrario, estuvieron orientadas en realizar labores de cuadyuvancia, colaboración, apoyo y asistencia a instructores, técnicos, monitores y lideres deportivos en áreas del deporte formativo y recreación, razones suficientes para determinar que no es procedente incluir este periodo en el cómputo de los tiempos respectivos.

Por consiguiente, esclarecido lo anterior y teniendo en cuenta las demás vinculaciones de la demandante como docente, las cuales ya fueron relacionadas con detenimiento en el ítem ii), es menester destacar en el presente caso, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra del acto administrativo acusado, en tanto, la señora MARGAITA DOLORES GONZÁLEZ, al haber tenido una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003; no le es aplicable la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1985 que consagra la pensión ordinaria de jubilación, prestación a la cual tiene derecho, en el sentido que demostró tener más de 20 años de servicios y 55 años de edad, consolidando de su estatus pensional, al cumplir los 20 años de servicio; siendo compatible el sueldo y la mesada pensional a reconocer.

De otra parte, como se advirtió en la parte normativa de esta providencia (ítem 2.1.2.) en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente, se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por consiguiente, habrá lugar a decretarse la nulidad de la Resolución No. 03106 del 14 de mayo de 2024 y a ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, aplicando la normativa del sector público nacional, consagrada en la Ley 33 de 1985.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles78 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad79. Por tanto, la reclamación administrativa 78 Artículo 53 superior. 79 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley.

En el presente asunto, no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción, por cuanto, las mesadas se causaron con posterioridad al 24 de diciembre de 2022 (conforme se dispuso en sentencia de primera instancia), es decir, dentro del derecho de acción, pues presentó la demanda el 21 de mayo de 202480 y la solicitud pensional (inicial) se realizó entre día 31 de enero de 202381 y el 08 de septiembre de 202382 (conforme las pruebas documentales aportadas la demanda) completándose la radicación de la misma en el Sistema Humano en Línea el 28 de noviembre de 202383 (según se advierte de la lectura de la parte considerativa de la Resolución No. 03106 del 14 de mayo de 2024) razón por la cual no se encuentra prescrita mesada alguna.

De otra parte, se aclara que el reconocimiento del derecho de la demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, se mantendrá hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente, tal y como lo advirtió la a quo. Por ende y a efectos de esclarecer el régimen aplicable de la demandante en el presente asunto y como quiera en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se señaló con claridad bajo que régimen se reconocería la pensión reclamada, se precisará que la demandante es beneficiara de Ley 33 de 1985; igualmente se modificará la sentencia, ordenando a la demandada que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre a las partes que correspondan como empleadores públicos de la parte actora, en proporción a los tiempos de servicio o durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual, esto, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indicó que era el Departamento del Quindío, cuando en realidad se pudo evidenciar que la demandante no solo prestó sus servicios en instituciones educativas del Departamento del Quindío sino también con el Municipio de Circasia.

Ahora bien, se tiene que el criterio interpretativo respecto de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 varió a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y por tanto, la postura actual de la jurisdicción contenciosa administrativa nacional y local, para todos los casos en que se discutiera 80 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 81 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 36-37, 67-75. 82 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 65-67. 83 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 76-78.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa la inclusión de factores en el IBL de la mesada pensional, es aquella considerada en la segunda subregla consistente en “… que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”, el cual es aplicable a los docentes.

En este aspecto aclara la Sala que el Tribunal a través de su Sala Plena sentó su posición respecto de los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, siempre y cuando constituya factor salarial según su acto de creación. Sobre este aspecto, dijo la Sala Plena de esta Corporación: “6.4.2.

Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de este Tribunal del 11 de julio de 2019. Por medio de sentencia del 11 de julio de 2019 y, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo -al interior del proceso radicado nro. 63001-3333-004-2017-00374-01 promovido por Yolanda Romero Gil contra FOMAG-, se plantearon como problemas jurídicos, los siguientes: i) “(…) sí es del caso reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante en su calidad de docente, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni en normas posteriores que les otorguen efectos pensionales” y, ii) “(…) si se deben agregar a la pensión reconocida factores salariales contemplados en la normativa señalada que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión del docente (…)”.

En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación -con Salvamentos de Voto suscritos por los magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota-, concluyó con fines unificatorios que, en algunos casos, es posible incluir factores salariales en la pensión del servidor que no estén expresamente determinados en la Ley 62 de 1985, para lo cual deberá consultarse el acto de creación del factor salarial a incluir, a efectos de verificar que este tenga efectos salariales para el cálculo de la pensión del docente, con la finalidad de garantizar el respeto por el principio de sostenibilidad fiscal, al cual aludió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.” 84(Subrayas de la Sala).

Ahora, en lo que respecta a los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, tal como se indicó en el recuento normativo y jurisprudencial, la interpretación vigente de las normas en mención prevén que los 84 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. M.P. LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, sentencia del 24 de junio de 2021 Radicado: 63-001-33-33-006-2019-000174-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: CARLOS ALBERTO ANTÍA GARCIA. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- INSTANCIA: Segunda. Tema: Reliquidación pensión docente – Unifica para el Distrito Judicial-. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y siempre que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Dentro los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 24 de diciembre de 2022, cuando cumplió los 20 años de servicio, se encuentran la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, como previamente se señaló en los hechos probados, objeto del recurso por la parte demandada y solicitado por la parte demandante al momento de emitir su respectivo pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la accionada, por lo que se pasará a analizar si la fuente que los creó determinó que estos constituyen factor salarial.

Al respecto se tiene que la bonificación mensual docente fue creada mediante el Decreto 1566 de 2014, la cual mediante el inciso 2º del artículo 1º señala que la misma constituye factor salarial, así: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” (Subrayas de la Sala) Por otra parte, la bonificación pedagógica tiene su génesis en el Decreto 2354 de 2018, la cual en el numeral 4º del artículo 9, contempla que dicha bonificación constituye factor salarial, veamos: “Artículo 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. … 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4.

La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.” (Subrayas de la Sala). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Con base en lo expuesto, se debe incluir en el IBL para la pensión del demandante, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, en tanto que constituyen factor salarial, de acuerdo con lo explicado.

En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación consagrada en Ley 33 de 1985, en tanto, se acreditó que lo cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con las MODIFICACIONES señaladas en la presente providencia. III.

CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera el acto administrativo objeto de censura, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento a la demandante de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985, lo cual, vulnera las normas superiores invocadas en atención a que se acreditó la existencia de una vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º y por ende tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985; reconociendo y pagando la pensión de jubilación consagrada en esta última norma; con derecho a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente.

IV. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201885 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, y el de contradicción de la accionada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. 85 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia No. 2025-00140 proferida el 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, MODIFICANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 03106 del 14 de mayo de 2024, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, consagrada en la Ley 33 de 1985, a la edad de 55 y con el cumplimiento 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 a la señora MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.495.388 de Valledupar (C), con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados y cotizados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 24 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre a las partes que correspondan como empleadores públicos de la parte actora, en proporción a los tiempos de servicio o durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con la demandante MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ, o en caso de que los mismos se hayan realizado, solicitar su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01 DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y en consecuencia AUTORIZAR que descuente de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.”

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 15.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente86 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 86 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/