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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2026-00039-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 058 TEMAS: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR SINIESTRO COBIJADO POR SOAT - REGULACIÓN NORMATIVA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE - HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo 001EscritoTutela(.pdf). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa La señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna y los principios a la igualdad y equidad, y en consecuencia se ordene a la accionada dar el trámite a la apelación frente a su calificación de pérdida de capacidad laboral, y procedan conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, enviando para tal efecto su expediente médico completo a valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así mismo, que asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sus gastos de traslado hacia la ciudad de Bogotá, sede de la Junta Nacional como garantía de su derecho de contradicción. Como fundamentos fácticos se expuso que: La accionante, el día 14 de noviembre 2024, sufrió un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en el vehículo de placas NDO87E, como consecuencia del cual presentó graves lesiones personales por lo que recibió atención médica cubierta por la póliza SOAT expedida por la aseguradora accionada.

Solicitó ante La Previsora la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) en primera oportunidad, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Decreto Ley 19 de 2012. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió dictamen el 28 de enero de 2026, fijando un resultado del 0% de pérdida de capacidad laboral, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación dentro del término legal, por considerar existía ausencia de valoración objetiva de su historia clínica.

Pese a la interposición oportuna del recurso, han transcurrido más de cinco días sin que las entidades accionadas hayan cumplido con el procedimiento legal de remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, tal como lo ordenan el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional (T-045/2013 y T-336/2020). Conforme al Decreto 1352 de 2013, los honorarios para la actuación de la Junta Nacional deben ser asumidos por la entidad obligada y no por la accionante, pues carece de recursos para sufragarlos sin afectar su mínimo vital, la omisión en el trámite y en el pago de honorarios, vulnera el debido proceso y pone en riesgo inminente su derecho fundamental a la seguridad social, al impedir la continuidad del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso de calificación necesaria para acceder a la indemnización derivada de la afectación permanente en su capacidad laboral. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 03 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3; la notificación a las entidades accionadas se surtió el 04 de marzo de 20264.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se pronunció en su oportunidad el 04 de marzo de 20265, mismo día en que también se pronunció la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío6, por su parte, La Previsora Compañía de Seguros S.A., se pronunció frente a la acción constitucional el 09 de marzo de 20267. El día 17 de marzo de 20268 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por La Previsora Compañía de Seguros S.A.9. 1.3 INFORME DE TUTELA

1.3.1. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que, una vez revisadas las bases de datos, precisó que la señora SIRLEY YOHANA MEJIA NIETO no cuenta con casos en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así mismo, de que realizó la solicitud de información en el área de radicación de esa entidad e informaron que no se ha recibido ningún expediente correspondiente a la señora SIRLEY YOHANA MEJIA NIETO.

Por lo anterior, solicitó se desvincule a la Junta Nacional de la presente acción constitucional. 2 Ídem, archivo: 002ActaReparto(.pdf). 3 Ídem, registro No. 3, archivo: 003AutoadmiteTutela(.pdf). 4 Ídem, registro No. 4, archivo: 004AcusesAdmite(.pdf). 5 Ídem, registro No. 5, archivo: 4_MemorialWeb_JUNTANALCALIFICACIONINVALIDEZ(.pdf). 6 Ídem, registro No. 6, archivo: 6_MemorialWeb_JuntaRegionalCalificacionInvalidezQuindio(.pdf). 7 Ídem, registro No. 7, archivo: 7_MemorialWeb_ContestaciOnLaPrevisora(.pdf). 8 Ídem, registro No. 8, archivo: 12Sentenciatutel_ST202600039JDCISOATP(.pdf). 9 Ídem, registro No. 11, archivo: 13_MemorialWeb_Recurso-8_IMPUGNACIONFALLO(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3.2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL QUINDIO. La entidad accionada se pronunció frente a la acción de tutela, manifestando que, no ha dado trámite al recurso de apelación, toda vez, que quien debe sufragar los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, no ha procedido de conformidad. Precisó que está a la espera de que se consignen los honorarios para poder enviar el expediente de la tutelante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Señala que no está vulnerado derecho fundamental alguno.

1.3.3. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. La aseguradora accionada, rindió informe de tutela pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda. Precisó que, la solicitud de apelación fue presentada directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que es la competente para conocer, tramitar y dar el impulso correspondiente a dicho recurso.

En ese sentido, cualquier actuación relacionada con el trámite de la apelación, así como las decisiones que se adopten dentro del mismo, corresponden exclusivamente a dicha Junta. Expuso que no le asiste responsabilidad alguna frente al trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que dicha actuación corresponde exclusivamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad competente para conocer, tramitar y adoptar la decisión correspondiente dentro de dicho procedimiento.

Esgrimió que no existe acción u omisión alguna atribuible a La Previsora, toda vez que no fue destinataria de la petición, ni se hallaba obligada a emitir respuesta alguna al respecto. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y disponer la desvinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones de la accionante, puesto que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de marzo de 2026, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante, por lo que ordenó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la decisión, proceda a pagar los honorarios requeridos para que pueda tramitarse el recurso de apelación formulado por la actora contra el dictamen rendido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Así mismo, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al pago de los honorarios por parte la Previsora S.A. proceda a remitir el recurso de apelación formulado por la señora Sirley Yohana Mejía Nieto y los documentos conexos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia. Para lo anterior, la A quo puntualizó lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, el debido proceso administrativo, sobre el reconocimiento de indemnizaciones en accidentes de tránsito, y sobre el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

En el caso concreto la A quo expuso los hechos debidamente probados; seguidamente manifestó que se acreditó el siniestro por el cual le otorgaron a la actora una calificación del 0% de perdida de la capacidad laboral, mediante dictamen No. 14202600026 proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Quindío el 27 de enero de 2026, frente al cual, la accionante presentó recurso de apelación el 28 de enero de 2026.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en respuesta al recurso de apelación, el día 05 de marzo de 2026 manifestó que, dicha entidad, no tramita recursos dentro del procedimiento de calificación, y que, en caso de inconformidad con la calificación, la víctima puede acudir por su propia cuenta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, paro lo anterior, aporta una consulta de la BDUA aduciendo que la accionante está afiliada como cotizante activa en el régimen contributivo, argumento con el cual sostiene que no es procedente que La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación. Por lo anterior, consideró la juez de conocimiento que se acreditan los presupuestos de legitimación por activa y pasiva e inmediatez, y el de subsidiariedad.

Descendiendo al fondo del asunto, la A quo, esgrimió que la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Salud, que da cuenta que la señora Sirley Yohana Mejía Nieto se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo en salud desde el primero de marzo del año en curso, si bien permite activar una presunción de capacidad de pago, el mismo no resulta absoluto, pues la capacidad de pago de cada ciudadano debe analizarse conforme a su caso concreto.

Refirió que, como no existe certeza del nivel de ingresos de la actora, ni la conformación del núcleo familiar que depende de los mismos y si en efecto el pago de los honorarios de la Junta Nacional amenaza su mínimo vital, no puede entenderse desvirtuada la falta de capacidad económica alegada por la tutelante, razón por la cual conforme a las sentencias T-045 de 2013, T-400 de 2017, T-336 de 2020 y T-044 de 2025, le corresponde a la aseguradora asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reclamados por la actora.

No obstante lo anterior, el Despacho de primera instancia negó la solicitud de reconocimiento de viáticos y gastos de traslado hacia la ciudad de Bogotá, sede de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que no existe certeza que la actora tenga que desplazarse a dicho municipio, sino que tampoco puede asegurarse que en el eventual caso que la Junta ordene su comparecencia para esa fecha no contará con capacidad económica para sufragar el traslado sin poner en riesgo sus derechos fundamentales.

Así mismo, negó el amparo de los demás derechos fundamentales, asegurando que, la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social resulta suficiente para garantizar el propósito perseguido por la parte actora, consistente en hacer efectiva la continuidad del trámite administrativo de su calificación por pérdida de invalidez. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó impugnación oportunamente, insistiendo en que la intervención de las Juntas de Calificación constituye un escenario técnico de resolución de discrepancias, por tanto, quien promueve la controversia asume la carga económica que de ella se deriva.

Refirió que, no existe una obligación legal que imponga a la aseguradora el deber de asumir los honorarios, pues está ya cumplió con su carga legal al emitir la calificación inicial dentro de sus competencias, máxime cuando el dictamen inicial produce efectos jurídicos válidos y fue emitido conforme al procedimiento reglado. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la juez de primera instancia incurre en un error de apreciación normativa al atribuir a La Previsora una obligación que no se deriva ni de la ley ni de su interés jurídico en la controversia, vulnerando así el marco legal que regula el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Expuso que la obligación de asumir los costos de la impugnación por parte de las aseguradoras del SOAT, surge de forma muy excepcional y no de carácter legal cuando haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional ante la imposibilidad material debidamente acreditada del interesado en asumirlos, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad.

En ese sentido, arguye que, la falta de prueba sobre la imposibilidad económica de la accionante y su núcleo familiar para sufragar los gastos del recurso de apelación debilita sustancialmente su pretensión de que la aseguradora asuma dicha carga financiera, por el contrario, los registros contenidos en la base de datos del RUAF y de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, acreditan que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, motivo suficiente para pensar que se encuentra trabajando y que, por lo tanto, devenga un salario.

Adiciono que, no puede hablarse de una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital cuando no existe evidencia concreta, cierta y actual de que el accionante se encuentre en una situación de desprotección que le impida satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. Concluye que, no resulta procedente el amparo solicitado, al no encontrarse acreditada la supuesta vulneración alegada dentro del expediente.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201710 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneran La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO, al no realizar las acciones necesarias, para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral en reclamación por incapacidad permanente por siniestro cobijado por SOAT. Regulación normativa y criterio jurisprudencial aplicable; (iii) De la existencia de hecho superado en la acción de tutela; y (iv) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u 10 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR SINIESTRO COBIJADO POR SOAT.

REGULACIÓN NORMATIVA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevén lo relacionado con la calificación del estado de invalidez, así: “ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…).” Conforme lo previsto se desprende que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros; además, en caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez14.

En lo relativo al funcionamiento y honorarios de las Juntas Regionales de Calificación y la Junta Nacional de Calificación, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 prevén: “ARTÍCULO

42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.” 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-336 de 2020. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO

43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.

Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.” En armonía con ello, el artículo 17 del Decreto 1562 de 2012 dispone: “ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme con ello, los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional son asumidos por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.

Por su parte el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 dispuso que los honorarios de las juntas de calificación debían ser asumidos por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador; además que, cuando fuese asumido por el interesado tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.

La norma antes referenciada fue derogada posteriormente por el Decreto 1352 de 2013, mediante la cual se reglamentó y organizó el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en cuyo artículo 20 se dispuso: “ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

(…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

(…).” Sobre la asunción de los honorarios a favor de la Junta de Calificación de Invalidez al interior del trámite de un reconocimiento económico derivado de un siniestro cubierto por el SOAT, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, generada en accidente de tránsito, la Sala entrará a determinar si la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, esta Sala reitera que el Sistema General de Seguridad Social previó la creación de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (conocido como SOAT), para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional y que tiene como propósito, amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores.

Como se reiteró en la parte motiva de esta providencia, este amparo contiene la indemnización por incapacidad permanente, la cual establece en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 que, para poder acceder a ella, se hace indispensable allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido por la autoridad competente, que en este caso será la Junta de Calificación de Invalidez, autoridad que tiene la facultad de evaluar el porcentaje de incapacidad laboral de la persona y que tiene la potestad de emitir el certificado médico, una vez le sean cancelados sus honorarios.

De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye, que si uno de los requisitos para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es la presentación del dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la víctima del accidente de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado.

Ahora bien, frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, se tiene que dichos honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social, o la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas entidades.

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por último, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad sea reembolsada y únicamente cuando la Junta de Calificación de Invalidez dictamine la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y como fue reiterado en la parte motiva de esta providencia, suponer esta carga a favor de algunas personas resulta desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de aquellas personas, que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

De igual manera, dicha carga desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a estas personas. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso bajo estudio existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del señor Misael Cárdenas Barahona, toda vez que se está condicionando la prestación de un servicio público esencial, al pago que debe realizar el accionante para realizar el examen que valore el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por consiguiente, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.” 15 Y en otra oportunidad la misma Corporación anotó: “5.5.

El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.

Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios. 5.6.

En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”. 16

2.5. DE LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental. Por lo anterior, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación impugnada, teniendo esto como efecto procesal la negativa del amparo, fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199117. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-256 de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021. 17 “ARTICULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Con base en ello, la Jurisprudencia Constitucional ha creado lo que se denomina la carencia actual de objeto, en el siguiente sentido: “3.

Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial. 3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado18 o ya en un daño consumado19. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío20”21. La Corte Constitucional22 reitera las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y que habían sido decantados en las sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras; iniciando por explicar que este fenómeno se puede presentar si en el transcurso del trámite de tutela, se generan circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado; haciendo que cualquier decisión que se pueda dar se torne inocua, lo cual implica la extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela.

Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 26 del Decreto 2591 de 199123, en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado24; señalando que “si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 18 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;

T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T- 436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 T-070 de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Referencia: Expediente T- 6.404.980.

Sentencia de 1° de marzo de 2018. 23 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 24 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.25 Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer26.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6 CASO CONCRETO. En el presente asunto, la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO presentó acción de tutela en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, calidad de vida, dignidad humana y los principios de igualdad y equidad, y en consecuencia se ordene a las accionadas que concedan el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2023 en contra del dictamen el 28 de enero de 2026 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y se proceda al envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el pago de los honorarios que fijen la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

En su oportunidad, el A quo consideró procedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso; ordenando a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, proceda a pagar los honorarios requeridos para que pueda tramitarse el recurso de apelación formulado por la actora contra el dictamen rendido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y por otra parte, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que, una vez se realice el pago de los honorarios aducidos, proceda a remitir el recurso de apelación formulado por la señora Sirley Yohana Mejía Nieto y los documentos conexos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia. 25 Ibidem. 26 Consultar las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la tutela, reiterando lo expuesto en informe de tutela, esto es, que no puede acceder al pago correspondiente al SOAT si no se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin; así como tampoco puede asumir cargas que corresponden a quien pretende beneficiarse del seguro.

El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la vulneración o no del derecho a la seguridad social de la accionante, con ocasión de la negativa de la Compañía de Seguros accionada en asumir el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De lo acreditado en el plenario se desprende que el día 14 de noviembre de 2024 la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO sufrió un accidente de tránsito, que le ocasiono una fractura en el antebrazo derecho, razón por la cual solicitó la valoración de la perdida de la capacidad laboral secundaria a accidente de tránsito, la cual fue realizada con cargo al SOAT brindado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme extractos del dictamen No. 14202600026 de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional proferido el 27 de enero de 2026 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío27.

El anterior dictamen fue notificado a la accionante el 28 de enero de 202628. Igualmente se acreditó que el mismo 28 de enero de 2026 la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO, presentó recurso de apelación al dictamen de pérdida de la capacidad laboral, dirigido al correo Jr.calificaciondeinvalidez@gmail.com29. Respecto al recurso de apelación incoado, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS le informó a la accionante mediante oficio fechado el 05 de marzo de 202630, que puede acudir por su propia cuenta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ello basándose en consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados (ABDUA), del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aduciendo que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante, por lo que cuanta con la capacidad económica necesarios para asumir los costos de los honorarios a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 27 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 2, archivo: 001EscritoTutela(.pdf), pág. 9 a 11. 28 Ídem, pág. 8. 29 Ídem, pág. 12. 30 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 7, archivo: 9_MemorialWeb_Anexos(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se desprende que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS si bien acudió a la realización de la valoración en una primera oportunidad respecto de la pérdida de la capacidad laboral de la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO, con ocasión del siniestro -accidente de tránsito- que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2024 y que fue asumido por el SOAT, lo cierto es que ante el recurso interpuesto, lo que se entiende como inconformidad con la valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, no procedió a la continuidad del trámite pertinente con la remisión del asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez competente, sino que por el contrario exigió a la interesada que acudiera por sus propios medios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales vertidos en esta providencia se concluye que correspondía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, como en efecto lo hizo a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, más ante cualquier inconformidad debía remitir el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y no exigir a la interesada acudir por su propia cuanta ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Y en cuanto a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, así como el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 son claros en definir que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, en este caso a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin que esta pueda desplazar dicha responsabilidad al usuario; lo anterior muy a pesar que la interesada pueda también asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, con derecho a un eventual reembolso.

Para dar respuesta a lo argumentado por la impugnante, recuerda la Sala que si bien la Corte Constitucional ha considerado la procedencia del amparo del derecho fundamental en casos como el presente, cuando media una debilidad manifiesta sustentada en la situación económica de la accionante31, lo cierto es que también ha concluido en la procedencia sin que medien aspectos de índole económica, basta con recordar la responsabilidad de las entidades de previsión o seguridad social sobre el particular32.

De allí que no concuerda la Sala en cuanto a la necesidad de acreditar la imposibilidad económica de la actora, como exigencia previa a la orden dirigida a la 31 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2020. 32 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad relacionada con la asunción de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aunado a lo anterior frente a la negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en dar continuidad al trámite de valoración, la accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo para salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social. De otra parte, en el trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó escrito el 9 de abril de 202633 en el cual informa el cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela, esto es asumiendo el pago de los honorarios para el examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de la parte accionante, para lo cual adjuntó copia de la consignación realizada en el banco Davivienda a nombre de la accionante realizada el día 27 de marzo de 2026, así mismo, allegó pantallazo de la comunicación vía correo electrónico (mail) realizada a la accionante, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, a los correos gestiparticular@gmail.com, servicioalusuario@juntanacional.com y jr.calificaciondeinvalidezdelquindío@gmail.com.

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada era la omisión de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de asumir el pago de los honorarios para el examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de la accionante, de la cual ya existe prueba que fue realizado el pago aducido y comunicado a las partes pertinentes.

Por lo anterior, habiéndose materializado lo pretendido por la accionante en el curso de la actuación procesal respecto de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS accionada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, Respecto a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, se confirmará el amparó declarado por la A quo, manteniendo incólume la orden respecto a dicha entidad, como quiera que como se advirtió la compañía aseguradora cumplió con la orden efectuada, esto es el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que la Junta Regional informara sobre el cumplimiento de la remisión del expediente de la accionante, con los 33 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 16, archivo: 21_CUMPLIMIENTO_05MCTPagodeHonorario(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa documentos conexos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia. En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la accionante, CONFIRMANDO la orden respecto de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO y MODIFICANDO los numerales SEGUNDO y CUARTO con ocasión de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en torno a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 17 de marzo de 2026, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, MODIFICANDO los numerales SEGUNDO y CUARTO los cuales quedaran así: “SEGUNDO: DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en torno a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. … CUARTO: ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío a través de su representante legal, o quien haga sus veces, acreditar ante este juzgado a través de la ventanilla virtual del mismo https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación de su República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01 DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 12.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente34 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/