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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2026-00039-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 067 TEMAS: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE NIVELES DE RIESGO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ, presentó acción de tutela en 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 8ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, para la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, libertad, integridad y seguridad.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Es líder social y defensor de los derechos humanos en el Municipio de Quimbaya. Ha sido objeto de amenazas de muerte, razón por la cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), a través del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), le reconoció el Nivel de Riesgo Extraordinario, mediante la Resolución No. DGPR 004824 del 14 de mayo de 2025 asignándome un esquema de protección. El día 11 de febrero de 2026, aproximadamente a las 6:30 p.m, recibió un mensaje intimidatorio vía WhatsApp proveniente de un número no registrado en sus contactos, cuyo contenido consistía en amenazas directas contra su vida, haciendo referencia a la labor social y al acompañamiento a menores de edad, así como advertencias relacionadas con posibles atentados.

El día 12 de febrero de 2026 interpuso la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, acudiendo de igual manera, a la Personería Municipal de Quimbaya, entidad que elevó solicitud formal ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, así mismo presentó solicitud directa ante la UNP, con copia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Provincial de Armenia.

Con posterioridad a los hechos, la Policía Nacional implementó revistas periódicas mediante patrullaje del cuadrante. Así mismo, la Defensoría del Pueblo solicitó la realización de una Mesa de Reacción, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2026, en donde se solicitó la activación de un Plan de Emergencia, sin que, a la fecha, dicho plan se haya activado.

Actualmente cuenta con un esquema de protección compuesto por un hombre de protección y un medio de comunicación, medida que considera insuficientes. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen sus derechos fundamentales de petición, vida, libertad, integridad y seguridad. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa • Se ordene a la Nación – Unidad Nacional de Protección - Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas CERREM, realizar el estudio de continuidad del riesgo, tal y como se ha solicitado desde la mesa técnica de la Gobernación del Quindío. • Se ordene a la Nación – Unidad Nacional de Protección - Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas CERREM, de manera subsidiaria y complementaria, todas las medidas encaminadas a conceder medidas de protección que garanticen sus derechos humanos y fundamentales. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 05 de marzo3 siguiente admitió la tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, decretando una medida provisional, y siendo notificada la entidad accionada el mismo 05 de marzo4.

La acción de tutela fue contestada por la Unidad Nacional de Protección el 09 de marzo de 20265; se profirió sentencia el día 17 de marzo de 20266, siendo impugnada por la parte accionada Unidad Nacional de Protección, el día 20 de marzo7 siguiente, y concedida mediante auto del 13 de abril de 20268. La Sala no puede desconocer lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala: “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” Negrillas y Subrayas de la Sala. Advierte esta Sala que el fallo de tutela fue impugnado el día 20 de marzo de 2026, el cual se concedió mediante auto del 13 de abril de 2026, es decir casi un mes después, sin que se hubiese remitido la acción constitucional al superior, no obstante, haberse adelantado hasta ese momento incidente de desacato. 2 Ídem, documento: 4Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 4Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Respuesta-OFI202600020058pd(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 18Sentenciatutel_2639TSentenciaUNP(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Respuesta-OFI202600024832pd(.pdf) NroActua 14. 8 Ídem, documento: Auto concede impugnación tutela.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de lo anterior, se compulsarán copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad disciplinaria de la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Armenia y/o de algún empleado de dicho Despacho, ante la demora en la remisión de la acción constitucional al superior. 1.3 CONTESTACIÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

La entidad accionada, se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, el accionante ya hace parte del Programa de Prevención y Protección y cuenta con medidas de protección previamente asignadas, derivadas del reconocimiento de un nivel de riesgo extraordinario. Expuso que, respecto a la amenaza ocurrida el 11 de febrero de 2026, que fue puesta en conocimiento de distintas autoridades y que dio lugar a la activación de actuaciones institucionales de seguimiento y coordinación interinstitucional.

Esgrimió que la Unidad Nacional de Protección procedió a activar la ruta administrativa correspondiente para la reevaluación del nivel de riesgo del accionante, mediante la apertura de la Orden de Trabajo OT-002576 el día 9 de marzo de 2026, procedimiento que es adelantado por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, instancia especializada encargada de realizar las verificaciones de campo, la recopilación de información con las autoridades competentes y la aplicación del instrumento técnico de valoración individual del riesgo.

Posteriormente, los resultados del estudio son sometidos a consideración del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, órgano colegiado interinstitucional responsable de ponderar el nivel de riesgo y recomendar las medidas de protección correspondientes. Informó que, al tratarse de un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, adelantado por un analista profesional que realiza labores de campo, las cuales están sujetas a respuestas o suministro de la información por parte de otras entidades, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo mínimo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, un término mínimo de 30 días hábiles, ya que, realizar un estudio en un término inferior podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección que pueden ser poco idóneas para el evaluado y no República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa garantizaría efectivamente la misionalidad de la entidad.

Señaló que ha actuado de manera diligente y conforme al procedimiento legal aplicable, garantizando la activación del estudio técnico correspondiente y manteniendo las medidas de protección vigentes dentro del programa instituciona, por lo que no se configura omisión administrativa ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Unidad Nacional de Protección. Indicó que tácitamente el accionante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria.

Por lo anterior solicita se declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, el amparo solicitado. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de marzo del 2026, amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ.

Como consecuencia, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, continúe y culmine con el trámite estudio del nivel de riesgo (Orden de Trabajo OT- 002576) la cual deberá comunicarse oportuna y efectivamente al actor, y realizarse de manera rigurosa conforme a las circunstancias de contexto que rodean el caso, incluyendo el escenario descrito en las Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo para la subregión, y con fundamento en las facultades que la ley le concede a las entidades accionadas.

Así mismo, deberán tomarse las medidas que resulten necesarias y proporcionales de acuerdo al resultado que dicho estudio arroje. Así mismo, ratificó y mantuvo la medida provisional decretada. Para lo anterior, desarrollo el tema atinente al derecho a la vida y seguridad personal. Respecto al caso concreto refirió que producto de la amenaza directa recibida vía mensaje de WhatsApp el 11 de febrero de 2026 al señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ, se llevo a cabo el día 16 de febrero de 2026, “Mesa de Trabajo de Reacción Rápida”, en donde se indicó que ya se había activado el trámite para iniciar el estudio pertinente, que el CERREM (comité técnico en Bogotá) es el único encargado de definir el aumento de las medidas, que coadyubarían en enviar oficios a la ciudad de Bogotá apoyando la solicitud de aumento de esquema, así República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo, la Policía Nacional, se comprometió a fortalecer las medidas preventivas para el accionante, ordenando revistas y patrullajes periódicos.

Arguyo la a quo que, exigirle al accionante, en su calidad de líder social y defensor de derechos humanos, que soporte los tiempos ordinarios del Decreto 1066 de 2015 resulta desproporcionado ante la inminencia de una amenaza contra su vida. Preciso que el deber de protección del Estado no se agota con el simple inicio de un trámite administrativo o la oferta de una herramienta tecnológica, sino que exige la adopción oportuna de medidas específicas, idóneas, adecuadas y suficientes para neutralizar la amenaza real.

Esgrimió que, al existir una presunción de riesgo a favor del líder social, la UNP debe tomar las acciones preventivas e inmediatas para mitigar el riesgo en lugar de ampararse en los rigorismos de sus matrices técnicas. Manifestó que, conforme a los elementos de prueba que obran en el expediente, no cabe duda alguna que para el señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ se sobrepasa el nivel de riesgo extraordinario y se encuentra en un nivel de amenaza extremo tal y como lo ha catalogado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Indicó que la elaboración del nivel de riesgo no podrá superar los 30 días hábiles, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015, términos que superan más del mes, entre el momento de radicación de la solicitud y a la fecha de dicha providencia. Enfatizó que, el legislador también instituyó unas medidas de emergencia contempladas en el Decreto citado las cuales debido al riesgo inminente y excepcional pueden ser adoptadas por el Director de la Unidad Nacional de Protección sin necesidad de la evaluación del riesgo a fin de adoptar medidas provisionales que salvaguarden la vida del solicitante. 1.5 LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada UNP presentó impugnación al fallo de primera instancia manifestando que no es el juez constitucional quien define si las medidas adoptadas resultan adecuadas frente a la amenaza alegada por el accionante, toda vez que dicha función se encuentra legalmente atribuida a la administración., conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, norma que establece un procedimiento reglado y obligatorio que debe surtirse para la evaluación del riesgo y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa el otorgamiento de medidas de protección. Expuso que la juez hace referencia a una “medida especial” destinada a garantizar la protección de la vida e integridad física del accionante, en atención al riesgo en el que presuntamente se encuentra, mientras se decide la acción de tutela propuesta, no obstante, ya existe fallo de fondo en el trámite constitucional, y, adicionalmente, el despacho guardó silencio absoluto respecto de la medida provisional, pese a que la vigencia y temporalidad de dicha medida se encuentra supeditada a una decisión. Precisó que el resultado del estudio del nivel del riesgo es producto de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo el cual se encuentra ajustado al pronunciamiento de las altas cortes, además de contar con información de inteligencia y la garantía dada por entes de seguridad y de control del Estado, por lo que el actuar de la UNP ha sido coherente y diligente en el caso del accionante.

Resalto que el juez de primera instancia, requebrajo el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Nacional de Protección-UNP, pues no es el competente para determinar el procedimiento a seguir en el caso del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ y tampoco es quien debe determinar el riesgo, como lo está haciendo dentro del presente trámite tutelar.

Adujo que la Unidad Nacional de Protección -UNP-, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ. Precisó que la acción de tutela deviene improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que, previo a su interposición, ya se han activado mecanismos institucionales idóneos para la protección de los derechos fundamentales del accionante, como los compromisos adquiridos en la mesa de trabajado.

Adicionó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en tanto el accionante ya contaba con medidas de protección activas, y la entidad había iniciado el trámite de reevaluación del riesgo. Aclaró que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas señalado por la a quo no resulta acorde con la naturaleza técnica del procedimiento ni con los términos legalmente establecidos.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto la decisión incurre en un defecto orgánico que vulneran el debido proceso de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 20179 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ al no adelantar el estudio de riesgo para la continuidad y/o incremento del esquema de seguridad, conforme al nuevo hecho de amenaza y condiciones especiales del accionante? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Derecho a la seguridad personal; y (ii) el caso concreto. 2.3 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL.

El artículo 2° de la Constitución establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica» y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Por su parte, el artículo 11 siguiente determina que “el derecho a la vida es inviolable”. A partir de estos mandatos, el derecho a la seguridad personal surge como un deber de protección a la vida como valor esencial.

El derecho fundamental a la seguridad personal es aquel que asegura a todas las personas “protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a 9 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar […] los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”10.

En virtud de este derecho, el Estado tiene el deber de “diseñar, adoptar e implementar las medidas necesarias para proteger las personas, así como de precaver y mitigar los riesgos a los que se vean expuestas”11. En concreto, la Corte Constitucional ha reiterado que del derecho fundamental a la seguridad personal se derivan principalmente siete obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo de las autoridades estatales.

Estas obligaciones integran el ámbito de protección del derecho12: El derecho fundamental a la seguridad personal: obligaciones del Estado El Estado debe: 1. Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. 2.

Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3. Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice. 4.

Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5. Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. Dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7.

La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber del Estado de garantizar la seguridad personal y adoptar medidas de prevención y protección no se activa ante la existencia de cualquier riesgo o contingencia14. El ámbito de protección del derecho 10 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-399 y T-411 de 2018, T-388 de 2019, SU-020 de 2022, T- 263 y SU-282 de 2023. 11 Ib. 12 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, T-388 de 2019 y T-469 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, y T-388 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-399 de 2018, T-469 de 2020, SU-020 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza.

La Corte Constitucional ha reiterado que existe una amenaza cuando se constatan “hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”15. El Decreto 4065 de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad encargada del “Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”.

Este programa fue creado mediante el Decreto 4912 de 201116 y compilado en el Decreto 1066 de 2015. El Decreto 1066 de 2015 define, entre otros, (i) los conceptos de amenaza y riesgo, así como los diferentes tipos de riesgo, (iii) los sujetos beneficiarios del programa y (iii) los esquemas de seguridad a los que tienen derecho los beneficiarios.

(i) Definición de amenaza y tipos de riesgo. El numeral 15 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el riesgo es la “probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar”.

Por su parte, numeral 3 ejusdem define la amenaza como el “factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio”17. Asimismo, establece los diferentes tipos de riesgo y precisa sus características18: TIPOS DE RIESGO Ordinario Es el riesgo al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad.

El riesgo ordinario solamente genera para el Estado el deber de adoptar medidas de seguridad pública, pero no comporta la obligación de adoptar medidas de protección individualizadas19. Extraordinario Es el riesgo que las personas no están obligadas a soportar, 2022, T-314 y SU-282 de 2023. 15 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-399 de 2018, T-123 de 2019, T-111 de 2021 y T-015 de 2022. 16 Modificado por el Decreto 1225 de 2012. 17 Ib., art. 2.4.1.2.3, núm. 3. 18 Ib., numerales. 18, 16 y 17, respectivamente. 19 Ib., núm. 18.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo.

Para ser calificado como extraordinario, el riesgo debe reunir las siguientes características: 1. Específico e individualizable. 2. Concreto, con base en acciones o hechos particulares y manifiestos, no en suposiciones abstractas. 3. Presente, no remoto ni eventual. 4. Importante, al amenazar bienes jurídicos protegidos. 5. Serio, de materialización probable de acuerdo con las circunstancias del caso. 6.

Claro y discernible. 7. Excepcional, es decir, que la “generalidad” de los individuos no lo deba soportar. 8. Desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación que genera el riesgo. Extremo Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que, además, sea “grave e inminente”.

Así las cosas, el Estado no tiene la obligación de intervenir cuando la persona se enfrenta a un riesgo mínimo u ordinario. Sólo cuando este riesgo se torna extraordinario o extremo por la concreción de amenazas a la vida e integridad física, el Estado debe adoptar medidas especiales de protección, con el fin de prevenir la concreción de estos riesgos en un daño consumado (ii) Sujetos beneficiaros20.

De acuerdo con el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, son sujetos beneficiarios de protección en virtud del riesgo extraordinario o extremo al que se enfrentan, ente otros, (a) los dirigentes o activistas de grupos políticos, así como los directivos y miembros de organizaciones políticas de oposición de conformidad con la Ley 1909 de 2018, (b) los dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos y (c) los apoderados o profesionales que participan en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH. 20 El Decreto 1066 de 2015 establece los sujetos beneficiarios de medidas de protección conforme a dos criterios: el cargo público que ejercen y el nivel de riesgo.

En atención al objeto de la presentar acción de tutela, la Sala se referirá a los segundos. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii)Las medidas de prevención, protección y urgencia. Los sujetos beneficiaros del programa en virtud del riesgo extraordinario o extremo al que se enfrentan tienen derecho a recibir medidas especiales para salvaguardar sus derechos21.

El Decreto 1066 de 2015 establece tres tipos de medidas especiales: prevención, protección y urgencia. Las medidas de prevención22 incluyen planes de prevención y de contingencia, cursos de autoprotección, patrullajes y revistas policiales. Las medidas de protección23 se materializan a través de, entre otros, esquemas de seguridad o protección, recursos físicos de soporte, medios de movilización, apoyo en reubicación temporal, apoyo de trasteo, medios de comunicación y blindajes a inmuebles.

Las medidas de emergencia24, por su parte, operan ante “casos de riesgo inminente y excepcional”. Suponen un trámite extraordinario, por medio del cual el Director de la UNP adopta, sin necesidad de la evaluación de riesgo y de conformidad con un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección. En cada caso, la UNP debe determinar cuál es el esquema de seguridad que corresponde conforme al procedimiento de calificación de riesgo regulado en el Decreto 1066 de 2015.

El artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 regula el “procedimiento ordinario del programa de protección”, esto es, el procedimiento para la solicitud, evaluación y otorgamiento de medidas de protección. Este proceso consta de, principalmente, cinco etapas: Procedimiento ordinario del programa de protección Recepción de la solicitud El proceso inicia con la recepción de la solicitud del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterización. Evaluación del CTAR La información aportada por el peticionario se traslada al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTAR o CTRAI25), que se encarga de la recopilación de información en distintas fuentes tanto oficiales como de la sociedad civil.

El CTAR recopila y analiza la información “in situ” y presenta sus conclusiones al Grupo de Valoración Preliminar (GVP)26. El Grupo de Valoración Preliminar examina la petición de forma inicial. Examen del grupo de valoración preliminar (GVP) El informe del CTAR es remitido al GVP. El GVP estudia la situación de riesgo del peticionario según la información que, para ese efecto, haya sido remitida por los analistas de base.

Luego, el GVP presenta ante el CERREM 21 Decreto 1066 de 2015, art. 2.4.1.2.3, núm. 13. 22 Ib., art. 2.4.1.2.10. 23 Ib., arts. 2.4.1.2.3, núm. 9 y 2.4.1.2.11. 24 Ib., art. 2.4.1.2.9. 25 El parágrafo del artículo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015 establece que en “todas aquellas disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entenderá referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva”. 26 Ib., art. 2.4.1.2.35.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa “la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar”27. Recomendaciones del CERREM El CERREM valora integralmente el riesgo, valida la “determinación del nivel de riesgo de manera motivada” y emite recomendaciones de medidas de protección y complementarias al Director de la UNP.

Acto administrativo 1. Mediante resolución, la UNP (i) califica el nivel de riesgo y (ii) ordena la adopción de las medidas que correspondan. Los criterios y factores para la calificación del riesgo fueron sistematizados por la UNP en un instrumento denominado “matriz de calificación”. La UNP implementa las medidas de protección mediante la suscripción de un acta de entrega de estas al protegido. 2.

La resolución se notifica al peticionario quien podrá interponer el recurso de reposición28. Seguimiento y revaluación Los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 regulan las causales y procedimientos para la suspensión y la finalización de las medidas de protección. Por otra parte, imponen a la UNP el deber de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo de las personas beneficiarias de medidas de protección. Por regla general, el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección es objeto de revaluación una vez al año, salvo si ocurren hechos nuevos que puedan generar una variación del riesgo antes de que finalice ese período.

La Corte Constitucional ha enfatizado que la UNP es la autoridad responsable de la calificación del nivel del riesgo, así como de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención, protección o urgencia. El proceso de calificación del riesgo “es un trámite complejo que debe agotar varias etapas y en el que intervienen distintas entidades” y actores29.

De hecho, tanto el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, “son cuerpos colegiados con presencia de varias autoridades y, para algunos casos particulares, también representantes de la sociedad civil”30. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que la participación del CTAR, el GVP y el CERREM no desdibuja la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la competencia exclusiva de tomar la decisión sobre la calificación del riesgo y las medidas de protección que correspondan31.

En ese orden, la UNP tiene un amplio margen de discrecionalidad para llevar a cabo la evaluación del nivel del riesgo y determinar las medidas de protección que deben ser adoptadas en favor de los peticionarios. Lo anterior, dado que es la entidad que 27 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.35. numeral 2. 28 CPACA, art. 74. 29 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2020. 30 A manera de ejemplo, dentro del programa de protección para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el CERREM también queda integrado por el Presidente Nacional de la Unión Patriótica, el Secretario General del Partido Comunista, el Presidente de la Corporación Reiniciar y el Director de la Comisión Colombiana de Juristas.

Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.3.8. 31 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2020. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa “cuenta con la infraestructura técnica necesaria, así como también con el material probatorio, los elementos y el personal técnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoración ajustada a la situación real de seguridad”32.

Este margen de discrecionalidad, sin embargo, no es absoluto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en el trámite ordinario del programa de protección la UNP debe respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los peticionarios, conforme al artículo 29 de la Constitución. Esto implica que la UNP debe atender las garantías mínimas que se derivan de este derecho, a saber: (i) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vii) el plazo razonable.

Así mismo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia del deber de motivación en el procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección33. Este deber exige a la UNP exponer de manera suficiente, razonada, congruente, clara, detallada y precisa”34 las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. De igual manera la Corte Constitucional35 ha señalado que (a) no es competente para determinar, motu proprio, el nivel de riesgo y las medidas de protección a las que tiene derecho el accionante y (b) por regla general, no es procedente ordenar el restablecimiento de medidas de protección y esquemas de seguridad que hubieren estado vigentes antes de la expedición de las resoluciones atacadas.

Lo anterior, con el objeto de preservar la autonomía y competencias legales de la UNP. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5. CASO CONCRETO. Descendiendo al sub judice, el señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ acude al uso de este mecanismo constitucional por sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad, ante la omisión de la Unidad Nacional de Protección en realizar realizar el estudio de continuidad del riesgo y brindar de manera inmediata medidas de protección a su vida e integridad personal, en razón a la amenaza recibida vía mensaje de WhatsApp36, con ocasión de 32 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2019, en referencia a las sentencias T-124 de 2015, T-190 de 2014, T-591 de 2013 y T-059 de 2012.

Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2020, T-015 de 2022 y T-263 de 2023. 33 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2021. 34 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2023. 35 Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2024. 36 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2pantallazoamenazajpg(.jpg) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa su actividad social con niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el municipio de Quimbaya37.

La anterior situación (amenaza) fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional38, el 11 de febrero de 2026, mismo día de la amenaza, siendo remitida dicha denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, con ocasión del hecho descrito, el día 12 de febrero de 2026 el accionante39 y la Personería Municipal de Quimbaya40 remitieron oficios a la Unidad Nacional de Protección, solicitando la ampliación y/o refuerzo del esquema de seguridad.

El día 16 de febrero de 2026, se llevó a cabo reunión “Mesa de Trabajo de Reacción Rápida”41, la cual tenía como objetivo la toma de acciones y compromisos frente a posibles situaciones de amenazas en contra de la vida, libertad e integridad y seguridad del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ, producto de la cual, el día 17 de febrero de 202642, se remitió oficio por parte del Secretario del Interior (E) del Departamento del Quindío, en conceso junto con la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, la Policía Nacional – Departamento del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Quindío, la Procuraduría Regional, la Procuraduría Provincial de Armenia, y Personería municipal de Quimbaya, dirigido al director de la UNP, solicitando la activación de Trámite de Emergencia a favor del señor CARLOS ANDRES SALINAS GONZALEZ, así mismo, se le imprima celeridad al referido trámite, se evalué su nivel de riesgo bajo el esquema de protección adecuado y se garanticen las medidas de seguridad necesarias, atendiendo la naturaleza del riesgo advertido y en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes que protegen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad y seguridad.

Adicional a lo anterior, se aportó por el accionante la Alerta Temprana No. 001-2024 del 31 de enero de 2024, en donde la Defensoría del Pueblo, indicó entre otras cosas, la situación de orden público y la presencia de grupos delictivos organizados en la zona frecuentada por el accionante. 37 Conforme certificado expedido por la Personería Municipal de Quimbaya, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 6constanciapersoneria(.pdf) NroActua 2. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7Denunciafeb11(.pdf) NroActua 2. 39 Ídem, documento: 11solictudUNP2026(.pdf) NroActua 2. 40 Ídem, documento: 10Personeriacarta(.pdf) NroActua 2. 41 Ídem, documento: 9MESACARLOSANDRES1102(.pdf) NroActua 2. 42 Ídem, documento: 12TramitedeemergenciaC(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, la Unidad Nacional de Protección, informó dentro de su escrito de contestación, que el procedimiento para la evaluación del riesgo del accionante inició con la orden de trabajo Orden de Trabajo OT-002576 el día 9 de marzo de 2026, haciendo la salvedad que la etapa que le compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR cuenta con un término mínimo de treinta (30) días hábiles para la realización de dicho estudio.

Ahora bien, la Corte Constitucional43 ha señalado que, los líderes sociales y defensores de derechos humanos son sujetos de especial protección constitucional, condición que implica que, si bien la sociedad en general debe propender por su seguridad, es el Estado quien asume un deber reforzado de protección, particularmente respecto de los derechos a la vida, la integridad, la seguridad personal y el debido proceso.

En efecto, la naturaleza de la labor que desarrollan y los riesgos inherentes a su ejercicio hacen indispensable una intervención especial y efectiva del Estado orientada a brindarles medidas adecuadas de protección. En atención a lo anterior, es importante indicar que, aunque el interesado en que se adopten medidas de protección personal a su favor debe ceñirse a los presupuestos normativos o trámite ordinario previsto para ello, tal y como lo señala la accionada, también lo es, que en el presente caso se establece que el señor CARLOS ANDRES SALINAS GONZALEZ se encuentra en situación amenaza contra su vida e integridad personal.

Al respecto, de lo discurrido en el presente asunto, se extrae que, el accionante es beneficiario de un esquema de protección consistente en una persona de protección, chaleco blindado y medio de comunicación, otorgado por la UNP mediante la Resolución DGPR 004824 del 14 de mayo de 2025, en donde se determinó que se encontraba ante un nivel de riesgo extraordinario.

Adicional a ello, con ocasión de la denuncia de la amenaza recibida por el señor SALINAS GONZALEZ se adoptaron algunas medidas como las revistas periódicas y patrullajes por parte de la Policía Nacional. Así las cosas, la Sala estima que el nivel de seguridad actual del accionante es, al menos en principio, el suficiente, mientras se realiza el estudio de riesgo y se adopta la decisión pertinente por parte de la UNP.

En ese entendido, recordemos que la Corte Constitucional en varias oportunidades a precisado que la UNP es la autoridad responsable de la calificación del nivel del 43 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2025. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa riesgo, así como de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención, protección o urgencia. De otra parte, huelga precisar que en el procedimiento contenido en el Decreto 1066 de 2015, no se estipulo un término para la adopción de las medidas de prevención, protección o urgencia por parte de la UNP, no obstante, dicho trámite debe de resolverse en un término razonable, por tanto, en aplicación análoga de las sentencias T-432 de 2024 y T-389 de 2025, en donde la Corte Constitucional otorgó 2 y 3 meses respectivamente a la UNP para la expedición de la decisión correspondiente respecto de las medidas de protección solicitadas, y teniendo en cuanta que la medida otorgada al accionante finalizan el 25 de mayo de 2026, como lo expuso en la denuncia realizada ante la Policía Nacional, es preciso que la decisión que adopte la UNP se profiera con anterioridad al 25 de mayo de 2026.

En ese orden, se revocará el numeral tercero y se modificará la orden contenida en el fallo recurrido, ordenando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, se lleve a cabo el estudio de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015.

La resolución que la UNP expida en virtud de este estudio de riesgo deberá cumplir con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá (i) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de riesgo, (ii) precisar el puntaje que asigne a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ, MODIFICANDO la orden contenida en el numeral SEGUNDO y revocando el numeral TERCERO. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, REVOCANDO el numeral TERCERO y MODIFICANDO la orden dada a la entidad responsable de dar cumplimiento a la sentencia por las consideraciones expuestas, la cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP- por medio de su director y/o delegado que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, se lleve a cabo el estudio de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015.

La resolución que la UNP expida en virtud de este estudio de riesgo deberá cumplir con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá (i) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de riesgo, (ii) precisar el puntaje que asigne a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga.”

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad disciplinaria de la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Armenia y/o de algún empleado de dicho Despacho ante la demora en la remisión de la acción constitucional al superior.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 13.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente44 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 44 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/