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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2023-00248-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 064 TEMAS: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO (ALCANCE) – INEXISTENCIA PARA LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 11302 del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual la Universidad del Quindío declaró insubsistente, a partir del 02 de junio del año 2023 inclusive, el nombramiento de la demandante, en el cargo de libre nombramiento y remoción Jefe de Oficina Código 0137 Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 1.1.2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 11688 del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual la Universidad del Quindío declaró insubsistente, a partir del 25 de agosto del año 2023 inclusive, el nombramiento de la demandante, en el cargo de libre nombramiento y remoción Jefe Oficina Código 0137 Grado 13, adscrito al Centro de Pensamiento de Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social. 1.1.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y/o a título de reparación integral del daño causado, se condene a la Universidad del Quindío, a reintegrar definitivamente a la demandante a un cargo del mismo nivel y grado al que venía desempeñando al momento de su desvinculación. 1.1.4.

Se condene a la Universidad del Quindío a título de restablecimiento del derecho y/o a título de reparación integral del daño causado, a que reconozca y pague, a favor de la demandante, los salarios y prestaciones sociales, incluyendo los aportes a seguridad social, desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha en que sea y/o fue reintegrada de nuevo a la entidad demandada. 1.1.5.

Se condene a la Universidad del Quindío a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, consagradas en el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 2-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 797 de 1949, por una suma igual que el último salario diario por cada día de retardo, contado desde su desvinculación con la entidad y hasta la fecha en que sea y/o fue reintegrada de nuevo a la entidad demandada. 1.1.6.

Se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación y pago oportuno en una Administradora de Fondos de Cesantías el auxilio de cesantías, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, por una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, contado desde el vencimiento del término para consignarlas en cada año de servicios y hasta cuando se verifique el pago del valor del auxilio de cesantías adeudado. 1.1.7.

Que las condenas impuestas sean actualizadas e igualmente se condene a la demandada a dar cumplimiento al fallo y a reconocer a la parte actora los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA. 1.1.8. Se condene en costas a la Universidad del Quindío, tal como lo dispone el artículo 188 y concordantes del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2. Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala que la señora Sandra María Dussán Arbeláez nació el 20 de mayo de 1961 y al día de hoy tiene 62 años cumplidos, aunado que es madre cabeza de hogar, el cual se encuentra conformado por ella y su hijo Mauricio Carvajal Dussán, de 19 años.

Indica que fue nombrada por la Universidad del Quindío a través de la Resolución No. 0138 del 23 de marzo de 2001 en el cargo de Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios Código 115 Grado 04. Refiere también, que, a partir del 29 de marzo de 2001, fecha de su posesión, prestó sus servicios como servidora pública, en forma continua e ininterrumpida con la Universidad del Quindío. Sostiene que mediante el Acuerdo No.133 del 14 de junio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, se determinó la nueva estructura de la institución y las funciones generales de sus dependencias, de esta manera se 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 4-19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa expidió el Acuerdo No. 134 de la misma fecha, a través del cual se suprimió, crearon y recategorizaron algunos empleos dentro de la entidad, y en consecuencia se estableció una nueva planta de empleos administrativos; al respecto el articulo 11 dispuso que: “En desarrollo de lo dispuesto en el presente acto, el rector de la Universidad del Quindío queda facultado para realizar de manera paulatina; las incorporaciones, nombramientos, distribución de la planta de personal de la planta global, adoptar las recategorizaciones aprobadas, adoptar y formalizar las supresiones de cargos decretada dentro del proceso de implementación (…)”.

Asevera que en cumplimiento de los Acuerdos No. 133 y 134, el Rector de la Universidad del Quindío de ese entonces, doctor José Fernando Echeverry a través de la Resolución 9653 del 26 de julio de 2022, resolvió: “ARTÍCULO PIMERO: Adoptar y formalizar la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor. Código 1020, Grado 07, adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, a partir del día 1 de agosto del 2022, inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, desvincular de la planta de cargos de la Universidad del Quindío, a la señora SANDRA MARIA DUSSAN ARBELAEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.895.426, expedida en Armenia, quien desempeñaba el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor. Código 1020, Grado 07, adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” Adicionalmente, detalla que se emitió la Resolución No. 9697 del 1 de agosto del año 2022 en la cual dispuso: “Nombrar a la señora SANDRA MARIA DUSSAN ARBELAEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 41.895.426 de Armenia, en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe de la Oficina, código 0137 Grado 12, adscrito a la oficina de control interno disciplinario, a partir del 1 de agosto del año 2022”, es decir que la demandante fue ascendida para ocupar un nuevo cargo, sin solución de continuidad.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 127 del 25 de abril de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, fue designado como nuevo rector de la Universidad del Quindío al señor Luis Fernando Polania Obando, para el periodo del 01 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2027, ante lo cual y tras solo llevar 30 días en el cargo de rector, emitió la Resolución No. 11302 del 31 de mayo del 2023, en la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente a partir de 2 de junio del año 2023, inclusive, el nombramiento de la señora SANDRA MARIA DUSSAN ARBELAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.895.426 de Armenia, en el cargo de libre nombramiento remoción jefa de la Oficina, código 0137 Grado 12, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa adscrito a la oficina de control interno disciplinario”, acto administrativo contra el cual no procedía recurso.

Detalla que en su reemplazo, la entidad demandada, a través de la Resolución No. 11364 del 13 de junio de 2023, nombró al señor Pablo Esteban Quiñones Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.900.821, en el Cargo Jefe de Oficina Código 0137 Grado 12 adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a partir del día 13 de junio de 2023, quien se posesionó por medio de Acta No. 2023_243 del 13 de junio de 2023, emitida por la Dirección de Gestión Humana de la entidad demandada.

Considera que la posesión del señor Pablo Esteban Quiñones Osorio en el cargo que antes ocupada la demandante, no supera ni académica ni en trayectoria profesional, el perfil y las condiciones que tenía la demandante. No tenía entonces razones de mejora del servicio el rector de la entidad demandada para haber desvinculado a la señora Dussán Arbeláez, y en su lugar designar a una persona con menores condiciones para desempeñar el cargo, evidenciándose de bulto la falsa motivación de los actos administrativos demandados, aunado a la vulneración de sus derechos como prepensionada y madre cabeza de hogar sin alternativa económica, así como la afrenta a sus derechos fundamentales de quien se desempeñó como servidora pública en favor de la entidad demandada y sin ninguna tacha, con calificaciones en las evaluaciones de desempeño de 100/100 durante los años 2020-2022.

Resalta que ante la situación presentada frente la desvinculación irregular de su cargo instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Quindío, la cual correspondió por reparto al Juzgado 03 Civil Municipal de Armenia con radicación No. 63001400300320230032800, la cual se emitió en sentido favorable a sus intereses. Por lo tanto y en cumplimiento de lo ordenado (como mecanismo transitorio), la entidad demandada emitió la Resolución No. 11558 de 28 de julio de 2023, por medio de la cual nombró a la parte actora en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina del Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, firmando el acta de posesión el 02 de agosto de 2023.

La anterior sentencia fue impugnada por la Universidad del Quindío y correspondió por reparto al Juzgado 02 Civil del Circuito de Armenia, despacho que a través de providencia del día 08 de agosto de 2023, decidió declarar la Nulidad de todo lo actuado y remitir nuevamente el expediente a primera instancia para que se integre debidamente el contradictorio.

En consecuencia, el Juzgado 03 Civil Municipal de Armenia ordenó la vinculación de las personas requeridas y procedió a emitir República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa nuevamente sentencia para decidir el amparo solicitado; sin embargo, sorpresivamente el Juzgado desconoció los razonamientos tenidos en cuenta en la primera decisión y decidió emitir sentencia, negando el amparo a los derechos fundamentales de la demandante.

Amparada en esta última providencia, y sin siquiera esperar que la misma quedara ejecutoriada, la Universidad emitió el día 24 de agosto de 2023 la Resolución No. 11688 del día 24 de agosto de 2023, por medio de la cual declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina del Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, donde se había posesionado el pasado 02 de agosto de 2023, es decir que solamente alcanzó a ocupar el cargo por 22 días.

Posteriormente, dentro del proceso de tutela referido, fue emitida providencia de fecha 29 de septiembre de 2023, que resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia, por parte del Juzgado 02 Civil del Circuito de Armenia, revocando el fallo proferido y ordenando a la entidad accionada que en el término de cinco (05) días, proceda a reincorporar a la accionante Sandra María Dussan Arbeláez al cargo que desempeñaba o a uno vacante en condiciones similares o equivalentes a las que estaba desarrollando, sin desmejorar su condición laboral que venía ostentando hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados.

En cumplimiento a esta sentencia de tutela, la Universidad del Quindío emitió la Resolución No. 11872 del 05 de octubre de 2023, por medio de la cual nombró a la demandante en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina del Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social.

La providencia del 29 de septiembre de 2023, fue aclarada y modificada a través de decisión de fecha 09 de octubre de 2023, en la que ordenó a la entidad en el término de cinco (05) días a partir de la notificación, reconocer y pagar a la señora Sandra María Dussan Arbeláez los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social dejados de percibir desde su desvinculación el 24 de agosto de 2023 hasta su reintegro, advirtiendo a la accionante que la protección reconocida depende de la presentación o no de la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento de la providencia del 09 de octubre de 2023, aclaratoria de la sentencia de tutela, la Universidad del Quindío emitió la Resolución No. 11891 del 10 de octubre de 2023, por medio de la cual modificó el numeral 2 de la Resolución República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 11872 del 05 de octubre de 2023, ordenando, adicional a lo referido inicialmente: 1) Pagar los salarios y prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, dejados de cancelar desde el día 24 de agosto de 2023 y hasta su reintegro efectivo y 2) Supeditar el nombramiento, hasta que la demandante presentara la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del término de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la providencia (09 de octubre de 2023), y de no realizarlo, cesarán los efectos del fallo.

Para el día 02 de junio de 2023, fecha en la que inicialmente la demandante fue declarada insubsistente, tenía 62 años de edad cumplidos, de igual forma, para esa calenda, tenía 1.271 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, en su caso, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como lo acredita el reporte de semanas de cotización actualizado al 15 de septiembre de 2023, reflejando que para ese día tenía 1.210,29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y 60,71 de semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.

Arguye que, para el 02 de junio de 2023, realizó el pago de aportes de la siguiente manera: en el mes de julio de 2023 por 4,29 semanas y en el mes de agosto de 2023 por 3,43 semanas, para un total de aportes de semanas para pensión al día de presentación de la demanda de 1278,72. Recalca que para el 02 de junio de 2023, fecha en la que la demandante fue declarada insubsistente, tenía la condición de prepensionada, pues le faltaban menos de tres (3) años para reunir los requisitos para pensionarse y solo le faltaba cumplir la exigencia de las semanas de cotización, pues a la fecha de la desvinculación tenía 1.271 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, es decir, solo le faltaban 29 semanas para cumplir este requisito, o lo que es lo mismo 6,75 meses; en cuanto a la edad ya la había reunido, pues los 57 años de edad los cumplió 20 de mayo de 2018.

Explica que los actos administrativos demandados, actualmente no están surtiendo efectos por la orden dada en la sentencia del Juzgado 02 Civil del Circuito del 29 de septiembre de 2023, aclarada y adicionada por providencia de fecha del 09 de octubre de 2023, pues los mismos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado, teniendo en cuenta que sus efectos fueron cesados provisionalmente por la orden de tutela antes referida, supeditada la suspensión a que la demandante incoara la acción judicial respectiva para que fueran sacados del ordenamiento jurídico, por lo cual, se hace imperiosa esta declaración. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que como consecuencia del injustificado incumplimiento de la Universidad del Quindío en el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de la demandante (Decreto 2127 de 1945 y Decreto 797 de 1949) y la evidente e injustificada mala fe con que ha actuado en contra de ella, debe reconocerle y pagarle la indemnización moratoria equivalente a una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de todos estos factores.

Además de la sanción antes mencionada, la omisión de entidad en el oportuno pago y consignación del auxilio de cesantías en un Fondo Administrador le genera la obligación de pagarle a la demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, contada desde el vencimiento del término para consignarlas en cada año de servicios y hasta cuando se verifique el pago del valor del auxilio de cesantías adeudado.

Refiere que el 21 de septiembre de 2023, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Armenia para Asuntos Administrativos, celebrándose la audiencia de conciliación respectiva el día 05 de diciembre de 2023, en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual fue declarada fallida ante la negativa de la entidad demandada en fórmula de conciliación. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Señala que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 153 de 1887, Ley 6 de 1945, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 2040 de 2020, Decreto 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1083 de 2015, Decreto 1415 de 2021, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 28, 29, 38, 42, 43, 44, 48, 53, 54, 55, 58, 90, 93, 125, 209, 228, 229 y 300 de la Constitución Política y todas las demás normas concordantes y aplicables al presente litigio.

Expone que en desarrollo de la Ley 2040 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1415 del 04 de noviembre de 20211, mediante el cual se modificó el Artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con la protección laboral a favor de, entre otros, quienes se encuentran próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 19-29.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente trajo a colación algunos pronunciamientos frente a la condición de prepensionado y la estabilidad laboral reforzada, realizados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 05001233300020120028501 y las sentencias C-795 de 2009, T-500 de 2019, T-325 de 2018 y SU 003 de 2019 de la Corte Constitucional. En este sentido expone que es necesario analizar los requisitos exigidos por dicha corporación, tales como: 1) Ostentar la calidad de prepensionado y 2) Que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar.

Adicionalmente, insiste que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de prepensionada y madre cabeza de hogar de la parte actora, quien no tiene ninguna otra alternativa económica para su congrua subsistencia, vulnerando sus derechos fundamentales, ya que la remoción del cargo no se fundó en razones de mejoramiento de la prestación del servicio, sino por una animadversión del nuevo rector recién nombrado, quien en virtud de la potestad discrecional ordenó la remoción del cargo de manera arbitraria e injusta.

Pone de presente que, aunque los cargos de libre nombramiento y remoción tienen como atributo principal la confianza de nominador, esta circunstancia se predica respecto al servicio público y no sustentado en gusto o preferencias personales de este hacia el funcionario. En este caso concreto, aduce que la remoción de la demandante no estuvo inspirada en una ausencia de confianza respecto el ejercicio de sus funciones, sino en un claro hecho de motivación personal del rector de la Universidad del Quindío. Reitera que tiene fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar, sin alternativa económica para la congrua subsistencia suya y de su familia, quien tenía un ingreso derivado de la relación legal y reglamentaria que rompió irregularmente la demandada.

Esgrime que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna y mínimo vital. Por lo tanto, indica que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada se encuentran viciados de nulidad, pues están sustentados en falsa motivación y fueron expedidos en evidente vía de hecho, básicamente porque República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa negaron el derecho sustancial de la demandante a que complete sus semanas de pensión. Refiere que la Universidad del Quindío malinterpretó las normas que se encontraban vigentes a favor de la demandante al momento en que fue desvinculada, desconociendo e inaplicando las normas constitucionales, legales, reglamentarias, normas sustanciales de orden laboral, así como la jurisprudencia que le es favorable, todo lo cual derivó en que la entidad haya infringido notablemente el debido proceso administrativo.

Manifiesta que tratándose de la condición de preprensionada de la demandante, quedó acreditado que, si cumple los requisitos para ello, pues a la fecha tiene 62 años, aunado que al día de su desvinculación tenía aportadas para pensión un número de 1.271 semanas, es decir que el requisito que le falta para acceder a su pensión de vejez es el de las semanas de cotización, faltándole, para esa calenda, 29 semanas, contadas al momento de su desvinculación inicial.

Considera que la inaplicación de normas constitucionales por parte de la entidad demandada al momento de la desvinculación causo una omisión, debiéndole haber respetado su derecho a cumplir el requisito de tiempo de aportes para pensión, afectando su derecho al Trabajo, a la Seguridad Social Integral y trasgrediendo el derecho a la igualdad ante la Ley laboral en relación con otros trabajadores de planta de la entidad a quienes no se les desvinculó, estando en condiciones parecidas a las de la demandante.

Todos estos vicios narrados, afectan la obligación que tiene la Universidad del Quindío de procurar el buen servicio público y conducen a la desviación de las atribuciones propias del cargo por contener motivaciones extrañas a los intereses de la entidad, quebrantando principios esenciales del derecho, causando un daño antijurídico que deben resarcirse al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana.

Por ende, al momento de la desvinculación se produjo una flagrante vía de hecho y violación al debido proceso. Relata que en este caso resultan quebrantados no solo principios legales y constitucionales, sino también se evidencia el incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridos por el Estado Colombiano mediante la suscripción de tratados internacionales, los cuales son armonizados con el derecho interno por medio del bloque de constitucionalidad.

Sostiene que existe una falsa motivación y desviación de poder, por cuanto esta se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que se categorizan como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Bajo esta perspectiva asevera que de las pruebas que se practicarán, quedará demostrado que la parte actora tenía una conducta intachable, además de un rendimiento sobresaliente y una formación para el desarrollo del cargo ideal en cuanto a la prestación del servicio público, circunstancias que en la actualidad han menguado si se compara su perfil con el de la persona nombrada en su reemplazo, el cual es mucho más bajo, tanto en formación académica como en experiencia profesional general y relacionada.

Además, la sumatoria de indicios hacen inferir de manera más que lógica como el reemplazo de la accionante fue motivado no para cumplir los fines del articulo 209 superior, sino motivando el acto administrativo en razones exclusivamente personales y con el objeto de cambiar a quienes le podían ofrecer resistencia, lo cual constituye una clara desviación de poder y una falsa motivación que da al traste con la legalidad del acto demandado. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 05 de diciembre de 20234. • Inadmisión de la demanda: 18 de enero de 20245. • Subsanación demanda: 23 de enero de 20246. • Admisión de la demanda como litisconsorcios necesarios a los señores Pablo Esteban Quiñones Osorio y Jhon Fernando Velez Valencia: 07 de marzo de 20247. • Notificación de la demanda: 21 de mayo de 20248. • Contestación de la demanda Universidad del Quindío: 28 de junio de 20249. • Traslado excepciones: 17 de septiembre de 202410. 4Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 4. 6Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6 7Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 8. 8Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 10 y 013AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 10. 9Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 11. 10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 025ConstanciaTrasladoExcepciones17Septiembre(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Pronunciamiento frente a las excepciones parte demandante: 19 de septiembre de 202411. • Auto fija fecha de audiencia inicial: 01 de octubre de 202412. • Audiencia inicial: 22 de octubre de 2024 y fija fecha audiencia pruebas13. • Solicitud reprogramación audiencia de pruebas: 17 de marzo de 202514. • Auto reprograma audiencia de pruebas: 18 de marzo de 202515. • Remisión pruebas documentales parte demandada: 19 de marzo de 202516. • Remisión pruebas y hechos sobrevinientes parte demandante: 15 de julio de 202517. • Audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 16 de julio de 202518. • Auto de mejor proveer: 27 de octubre de 202519. • Parte demandante remite pruebas documentales:29 de octubre de 202520. • Parte demandada da cumplimiento al requerimiento ordenado: 04 de noviembre de 202521. • Auto corre traslado de las pruebas allegadas por las partes: 12 de noviembre de 202522. • Pronunciamiento sobre las pruebas parte demandante: 19 de noviembre de 11Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 32_MemorialWeb_Otro- PRONUNCIAMIENTOTRAS(.pdf) NroActua 13. 12Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoCitaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 14. 13Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 17 y 38Actadiligencia_PROCESO_630013333002(.mp4) NroActua 17. 14Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 40_MemorialWeb_Alegatos- SOLICITUDAPLAZAMIEN(.pdf) NroActua 20, 41_MemorialWeb_Alegatos- SOPORTEREMISIONUNI(.pdf) NroActua 20, 42_MemorialWeb_PeticiOn- 2SOLICITUDAPLAZAMI(.pdf) NroActua 21, 43_MemorialWeb_Otro- COMPLEMENTO2SOLICI(.pdf) NroActua 22 y 44_MemorialWeb_PeticiOn- 2COMPLEMENTO2SOLI(.pdf) NroActua 23. 15Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoCitaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 24. 16Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 46_MemorialWeb_Otro- RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf) NroActua 26, 47_MemorialWeb_Otro-Oficioderespuesta(.pdf) NroActua 26, 48_MemorialWeb_Otro-ACTAREUNION18DEM(.pdf) NroActua 26 y 49_MemorialWeb_Otro-CONSTANCIADEENVIO(.pdf) NroActua 26. 17Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 51_MemorialWeb_Otro- MEMORIALAPORTAPRUE(.pdf) NroActua 27, 52_MemorialWeb_Otro-4folios(.pdf) NroActua 27, 53_MemorialWeb_Otro-9folios(.pdf) NroActua 27, 54_MemorialWeb_Otro-058ActaAudienciaJuzg(.pdf) NroActua 27, 55_MemorialWeb_Otro-ActadeAcuerdoCole(.pdf) NroActua 27, 56_MemorialWeb_Otro- providenciaprocupd(.pdf) NroActua 27, 57_MemorialWeb_Otro-sintraadmin(.pdf) NroActua 27, 58_MemorialWeb_Otro-SOPORTEREMISIONMEM(.pdf) NroActua 27 y 59_MemorialWeb_Otro- utradec(.pdf) NroActua 27. 18Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 28. 19Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 32. 20Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 67_MemorialWeb_Otro- ALLEGOHISTORIALABO(.pdf) NroActua 34 y 68_MemorialWeb_Otro- HISTORIALABORALSAN(.pdf) NroActua 34. 21Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro- okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35. 22Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 37.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 202523. • Sentencia de primera instancia: 21 de noviembre de 202524. • Notificación de la sentencia: 24 de noviembre de 202525. • Recurso de apelación demandante: 26 de noviembre de 202526. • Recurso de apelación parte demandada: 09 de diciembre de 202527. • Concesión recurso de apelación: 19 de enero de 202628. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 28 de enero 202629.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, manifestando que algunos hechos son ciertos, parcialmente ciertos o no le constan, debiéndose probar los mismos dentro del proceso. Para ello destaca que la calidad de madre cabeza de familia debe ser probada, en virtud de los presupuestos citados en la Ley 82 de 1993 y la sentencia T-003 de 2018 de la Corte Constitucional; adicionalmente refiere que de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Gestión Humana de la Universidad, inicialmente la demandante mediante la Resolución No. 0138 del 23 de marzo de 2001, fue nombrada en el cargo denominado Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios Código 115 Grado 04, iniciando labores el 29 de marzo de 2001.

Posteriormente, mediante el Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad del Quindío No. 010 del 29 de marzo de 2005 "por medio del cual se adopta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del orden nacional para los empleos administrativos de la Universidad del Quindío" y el Acuerdo No. 011 del 29 de marzo de 2005 "por medio del cual se establece la planta de empleos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones", dicho cargo fue denominado Asesor Código 1020, 23Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 74_MemorialWeb_Otro- MEMORIALSANDRAMARI(.pdf) NroActua 39 y 75_MemorialWeb_Otro- PRONUNCIAMIENTOPRUE(.pdf) NroActua 39. 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 40. 25Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 41, Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-11-24T07:55:31.091 (.zip)(.zip) NroActua 41 y Acuse No_Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-11-24T07:55:31.091 (.zip)(.zip) NroActua 41. 26Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 80_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 42 y 81_MemorialWeb_Recurso- SOPORTEREMISONRECU(.pdf) NroActua 42. 27Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 82_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 43. 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 45. 29 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Grado 7, cargo que tuvo esta denominación hasta la entrada en vigencia del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad del Quindío No 134 y 137 de 2022, por medio del cual se suprimieron unos cargos y se crearon otros con distinta denominación, lo que no implicó un ascenso, quedando con la denominación Jefe de Oficina de Control interno Disciplinario Código 0137 Grado 12.

Comenta que en la historia laboral del señor Pablo Estaban Quiñones Osorio, reposa el formato de verificación de cumplimiento de requisitos CÓDIGO A-GH-01-F-10 VERSION 4 del 2022-08-03, en el cual consta el cumplimiento de presupuestos tanto de formación académica, como de experiencia de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales Resolución No. 9613 de 2022 vigente para la fecha y los demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

En cuanto a la falsa motivación que predica el apoderado frente a los actos administrativos demandados y la calidad de prepensionada y madre cabeza de hogar, y derechos fundamentales presuntamente vulnerados, precisa que no puede la parte actora considerar que la actuación administrativa de declaratoria de insubsistencia va ligada a vulnerar derecho fundamental alguno o que necesariamente el acto este viciado de nulidad sin prueba fehaciente de lo que afirma, más aún, cuando la misma naturaleza jurídica del nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción lleva intrínseca la facultad discrecional del órgano o la persona que corresponda disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular.

Arguye también, que además de las calificaciones referenciadas por la parte actora, se evidencia Resolución de rectoría No. 0490 del 14 de agosto de 2006 “Por medio de la cual se aplica una sanción”, que fue remitida por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. 1448 del 31 de julio de 2006, a través de la cual fue suspendida en el ejercicio del cargo en la Oficina de Asuntos Disciplinarios por el termino de tres (3) meses, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 14 de noviembre de 2006, imponiéndose igualmente como sanción accesoria la inhabilidad especial por el mismo tiempo.

Así mismo, reposa Memorando 2016- IM0652 del 2016-02-02, remitido por el señor rector del momento doctor José Fernando Echeverry, con el asunto llamado de atención, los cuales reposan en la historia laboral y en los antecedentes administrativos que se allegan. Detalla que, en la historia laboral de la demandante, se avizora que, para el momento de la declaratoria de insubsistencia, contaba con más de 22 años al servicio de la Universidad del Quindío, término del cual se debe descontar tres (03) meses por razón de la sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría. Sumado a que cuenta con experiencia laboral certificada, obrante en su historia laboral que suman más de 28 años de servicio, cuyas certificaciones o constancias obran en el historial laboral de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante y como lo señaló la Directora de Gestión Humana de la Universidad del Quindío en acta de 18 de mayo de 2023, " se tiene que un año laborado, corresponde a 51.48 semanas, y que, en proyección de años laborados certificados en la hoja de vida de la funcionaria, equivaldría a 25 años tres meses de servicio aproximadamente".

Así las cosas, sostiene que estos 25 años y tres (03) meses que se desprendían en ese momento del historial laboral superaban los 24 años 931 días a los que equivalen las 1300 semanas de cotización que se exige en el régimen de prima media con prestación definida para alcanzar el uno de los requisitos para la pensión de vejez, pues ha quedado bastante claro que ya había cumplido también el requisito de la edad, pues contaba con 61 años en la fecha de declaratoria de insubsistencia. Recalca que obra también en el historial laboral de la demandante, que posterior al cumplimiento del fallo por parte de la Universidad del Quindío, es decir, para la fecha de 31 de julio de 2023 vía correo electrónico, la señora Dussán Arbeláez, radicó solicitud en la cual anexa reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones, enterando ella misma a la entidad de su historial laboral para el cumplimiento de uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez, como lo es, las semanas de cotización. Asevera que el revisar detenidamente el reporte actualizado a julio de 2023, se observa que: 1) Que las constancias laborales que reportó y reposan en la hoja de vida de la demandante de las entidades bancarias de ese entonces Cocaví y Coltefinanciera S.A, no se encuentran cargados dichos períodos de cotización en el reporte de historial laboral que allegó y 2) En el reporte, señala Colpensiones que son 1.272.14 semanas.

Sin embargo, es importante aclarar que le asiste la carga a la parte interesada de solicitar ante Colpensiones la corrección de la columna 9 del formato de los periodos o cotizaciones que no le fueron cargados, pues este tipo de inconsistencias en los formatos son subsanables a través de un trámite administrativo que debe solicitar, en este caso, la señora Sandra María Dussán Arbeláez.

Agrega que la parte demandante tiene además del interés directo para el reconocimiento de su pensión de vejez, el deber legal de solicitar ante el Fondo de Pensiones la corrección de las insuficiencias o inexactitudes que presenta su historial laboral, incluso al momento de radicar la acción de tutela la cual hizo bajo gravedad de juramento, debió aportar su historial laboral o el juez solicitarlo ya que este documento constituye prueba reina para amparar o no los derechos fundamentales invocados.

Considera que la abogada Dussán Arbeláez podría estar inmersa en falso juramento, fraude procesal e inducir en error al funcionario judicial; esto en virtud a que los fallos de tutela amparan el derecho a la seguridad social, mínimo vital teniendo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa como fuerza vinculante para la protección de estos derechos, la calidad de prepensional, que en su momento alegó y la que no está claramente demostrada, sino más bien, tendría ya el cumplimento de los dos requisitos de ley como lo es la edad y las semanas de cotización. Esgrime que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad ni tampoco fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, falta de competencia, falsa motivación, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o con animadversión del señor rector de la Universidad, aspectos que deberán ser demostrados de manera fehaciente por la parte actora; aclaró igualmente que se si bien los actos administrativos demandados se encuentran suspendidos, no pueden calificarse de nulos, pues así no lo ha ordenado ninguna autoridad judicial, máxime cuando en el fallo de tutela se consagró que la parte demandante tendría cuatro meses para presentar la acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, so pena de cesar los efectos de amparo del fallo de tutela, es decir, en esta instancia judicial se está demostrando la legalidad que reviste de las actuaciones de la Universidad del Quindío frente al caso en estudio.

Expone que no es cierto que se adeude suma alguna de dinero a la demandante, esto teniendo en cuenta la prueba que se anexa donde se refleja que la Universidad del Quindío pagó a la demandante sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, los cuales se demuestran en el anexo del pdf denominado “nómina y aportes” y “cesantías”, donde se avizoran las fechas en las cuales se realizaron los pagos, dándose cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por el tiempo que estuvo desvinculada, y los pagos que se vienen realizando conforme a la Ley.

Por ello manifiesta que ni siquiera hay lugar a reclamarlos y mucho menos exigir indemnización alguna, así como tampoco el apoderado tampoco define en el hecho las fechas en que presuntamente se haya incumplido con los pagos implorados. Por otro lado, se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por la parte demandante, por cuanto a la parte actora no le asiste ningún fundamento jurídico que de viabilidad a lo reclamado.

Así mismo expresa que las condenas solicitadas aquí, no son claras ni precisas en lo que respecta al lapso temporal en la que presuntamente se ha causado el derecho que pide ni el valor de las mismas, más aún cuando están indebidamente acumuladas, incumpliendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del СРАСА. Por lo tanto, solicitó ser absuelta de las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Recalca que no puede la parte actora considerar que la actuación administrativa de declaratoria de insubsistencia va ligada a vulnerar derecho fundamental alguno, o que necesariamente los actos administrativos estén viciados de nulidad sin prueba fehaciente de lo que afirma; máxime cuando la misma naturaleza jurídica del nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción lleva intrínseca la facultad discrecional del órgano o la persona que corresponda de disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, citando para ello el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado mediante sentencia 3685-2013 de 2016.

En lo referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional-padre cabeza de hogar, expone que los empleados de libre nombramiento y remoción como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública, razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera (concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública 086921 del 202.) Agrega que, la Corte Constitucional en sentencia SU003/18 con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, señaló que en relación a la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción: "Por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento estabilidad y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor", posición que también fue señalada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia de tutela del 23 de agosto del 2023 con radicado No. 63 001400300320230032800.

Indica que como lo afirma la Corte Constitucional, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción dada sus calidades especiales de dirección y confianza no gozan de estabilidad reforzada en tanto, se trata de cargos que implican un grado de confianza por parte de los nominadores, sin embargo existe una excepción descrita por el Consejo de Estado Sección, Segunda Subsección B, en sentencia del 27 de agosto de 2020, donde se desprende que frente a la estabilidad laboral reforzada, la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 se circunscriben específicamente a los programas de renovación o reestructuración de la Administración Pública del orden nacional y no para la declaratoria de insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Destaca que, en búsqueda de la necesidad de mejoramiento del servicio al interior de la Universidad del Quindío, en acta de reunión de fecha del 18 de mayo de 2023, se discutió entre otros temas el caso puntual de la demandante Sandra María Dussán Arbeláez, donde se precisó que, sí se requería un mejoramiento del servicio, y que podría generarse riesgos y daño antijurídico para la institución por las situaciones revisadas con la funcionaria.

Adicionalmente, se revisó que la funcionaria contaba con otra vinculación en la Universidad del Quindío, mediante contrato laboral como catedrática, en virtud de un concurso que ganó el cual se renueva cada semestre mientras dure la necesidad del servicio o no ingrese un docente con derechos de carrera. También se tuvo en cuenta que, en su hoja de vida, la funcionaria había certificado más de 25 años de servicio laboral.

En cuanto a las aseveraciones del apoderado al señalar que la demandante no cuenta con ninguna otra alternativa económica para su congrua subsistencia al momento del retiro, refiere que estas manifestaciones constituyen una declaración que no se ajusta a la realidad pues la convocante en lo que le consta a esta entidad, tiene ingresos como docente de catedra del programa de seguridad y salud en el trabajo con la Universidad del Quindío, donde se garantiza el pago de sus acreencias laborales, es decir que tal desprotección al sistema tampoco es cierta.

Infiere que al revisar el desempeño laboral de la profesional Sandra María Dussán Arbeláez, la imperiosa necesidad de mejoramiento del servicio al interior de la institución y el fundamento legal que soporta la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de personal de libre nombramiento y remoción, aunado con la ausencia de prueba de estabilidad laboral reforzada y de madre cabeza de hogar de la convocante; son elementos suficientes para que no se acceda a las pretensiones de la demandante.

Pone de presente la importancia de tener en cuenta el concepto No. 359141 de 2021 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual abarca el problema jurídico propuesto por la demandante, en el sentido de cuestionarse si le asiste derecho a un servidor público vinculado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, la calidad de prepensionado en consecuencia, el beneficio de estabilidad laboral reforzada.

En igual sentido destaca que existió un caso similar acontecido en la Gobernación del Quindío que llegó en sede revisión a la Corte Constitucional, identificado con el radicado T 460 de 2017. Concluye aduciendo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 superior, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares y de las autoridades, por lo tanto, las autoridades deben dar aplicación a dicha presunción. En el caso que nos ocupa, resaltó que Universidad del Quindío obró de buena fe al expedir los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa actos administrativos demandados al cumplir fielmente y honrar lo establecido no solo en la Carta Magna sino en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.

Propone como excepciones de mérito aquellas que denominó: i) Inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, ii) Inexistencia del derecho reclamado, iii) Cobro de lo no debido y iv) Excepción genérica.

1.5.2. PABLO ESTEBAN QUIÑONES OSORIO Y JHON FERNANDO VELEZ VALENCIA. Los integrados a la litis no contestaron la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 01 de octubre de 202430.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico establecer si se demuestran los cargos formulados para pretender: 1) La nulidad de las Resoluciones No. 11302 del 31 de mayo de 2023 y No. 11688 del 24 de agosto de 2023, por medio de las cuales se declaró insubsistente a la demandante, partir del 02 de junio del año 2023 y del 25 de agosto del año 2023, inclusive, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina Código 0137, Grado 12 y Grado 13, adscritos a la Oficina Control Interno Disciplinario y al Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social y, 2) En consecuencia de lo pretendido, se debe disponer el reintegro laboral, pago de salarios y otros emolumentos.

En desarrollo del problema jurídico y la tesis del despacho (de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda) abordó lo concerniente al marco normativo, la condición de madre cabeza de familia, la estabilidad laboral reforzada para prepensionados en cargos de libre nombramiento y remoción, la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia frente a la validez del acto, la estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, los sujetos de especial protección, alcance de la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos que ocupan estos cargos y que poseen limitación física, mental, visual o auditiva (diversidad funcional), hechos probados y el caso concreto. 30Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoCitaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta perspectiva, frente a los cargos mencionados en la demanda, correspondientes a la falsa motivación y desviación de poder, el Juzgado realizó un cuadro comparativo a través de los cuales relacionó los requisitos y el perfil profesional para el desempeño del cargo, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Con base en lo anterior, realizó un análisis de los planteamientos esbozados por demandante, quien aseguró que el nuevo funcionario nombrado no reunía las condiciones académicas ni la trayectoria profesional, y por ende la expedición de los actos acusados no fueron motivados en el buen servicio público, sino como consecuencia de una animadversión del rector, vulnerando sus derechos como prepensionada y madre cabeza de hogar sin alternativa económica.

Ante dichas aseveraciones, la Juez de instancia destacó que, al seguir la línea del Consejo de Estado, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, gozando de presunción de legalidad. Agregó, que, al ser una presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando las pruebas pertinentes para ello.

Explica que esta presunción, según el Consejo de Estado, surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”.

Afirmó que el fenómeno de desviación de poder se puede presentar aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.

Sin embargo, para demostrar la causal de desviación de poder, implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de esta finalidad, usando fines distintos a los previstos por la norma. Recalcó que, al invocarse este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. En el caso particular, mencionó que a pesar de considerarse por la actora que el largo tiempo de permanencia le generara un fuero de estabilidad por el ejercicio del cargo público en labores disciplinarias como abogada, dicho precepto no está consagrado en la norma, aunado que tampoco se demostró que las personas nombradas no cumplieran los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, todo lo contrario, los allí nombrados no sólo acreditaron los títulos sino la experiencia, como se desprende del cuadro comparativo, de manera que la falsa motivación no se acredita, pues se evidencio en las hojas de vida que son abogados, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa con especialización, experiencia acreditada en el servicio público como profesionales del derecho.

Esgrimió también, que mediante Resolución No. 9613 del 11 de julio del 2022, norma interna de la Universidad del Quindío, concordante con el Decreto 1083 del 2015 de la función pública, establece 32 meses de experiencia profesional relacionada, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.3.7. Por lo tanto, la experiencia relacionada hace referencia a la profesión de abogado, no la relacionada con el cargo, como lo interpreta la parte demandante, porque así no lo establece la Resolución. Explicó que el Consejo de Estado constantemente ha dispuesto, en el desarrollo de la administración, que en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente incesantemente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores, de manera que la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos.

Por consiguiente y como quiera que la actora desempeñó un cargo de confianza y manejo, que al ser vinculada bajo la modalidad de empleada de libre nombramiento y remoción, podía ser retirada del servicio sin la necesidad de motivar el acto de desvinculación, toda vez que la ley les ha dado un tratamiento especial para que estos cargos sean ejercidos sólo por aquellas personas que el nominador llame a acompañarlo en su gestión, en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar.

En consecuencia, asevero que resultaba razonable, que, en aras del interés institucional, el nominador, en ejercicio de su potestad discrecional, pueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo.

Respecto del cargo por desviación del poder señaló que no se demostró que la decisión de declaratoria de insubsistencia no estuviera inspirada en una ausencia de confianza respecto al ejercicio de sus funciones, sino en lo que denomina la demandante una motivación personal del rector de la Universidad del Quindío por una animadversión del recién nombrado para con la demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que al apreciar las pruebas en su conjunto no se demuestra que el agente administrativo tuviera la intención de retirar a la demandante, alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues de la comparación de hojas de vida se evidencia que los nombrados son profesionales con especialización y experiencia superior a la requerida para el desempeño del cargo; no puede generarse el tiempo de servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción como un fuero de estabilidad, no se hace entonces evidente ni la desviación de poder, ni la falsa motivación. Finalmente, en relación con la protección fundamental por su condición de preprensionada con derechos fundamentales a proteger, asevero que se presentó completo soporte de la protección transitoria efectuada por el Juez de tutela; adicionalmente, practicada la prueba de oficio, se aportó por la demandante la certificación de Colpensiones, acreditando al 29 de octubre de 2025, 1387,85 semanas a la fecha.

Resaltó que el objetivo de la protección fundamental se cumplió, sin embargo, este aspecto fue pasado por alto al momento de adoptar la decisión discrecional, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU003/18 dispuso por regla general, que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada en virtud de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.

Sin embargo, señaló que reunida la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión, gozan de estabilidad, con excepción de los servidores prepensionados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, quien según la Corte, no gozan de estabilidad cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad.

Asevero que, en el caso particular, al momento de la Universidad tomar la decisión, a la demandante le faltaban menos de tres años de cotización para obtener su derecho, demostrándose que contaba con 1271 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y los 57 años los cumplió el 20 de mayo de 2018, siendo evidente que al acatar el fallo de tutela fue vinculada en forma transitoria.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No.11302 del 31 de mayo de 2023 y la nulidad de la Resolución No. 11688 del 24 de agosto de 2023, por medio de las cuales se declaró insubsistente a la demandante, partir del 02 de junio del año 2023 y del 25 de agosto del año 2023, inclusive, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina Código 0137, Grado 12 y Grado 13, adscritos a la Oficina Control Interno Disciplinario y al Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Quindío proceder a nombrar a la demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, si el cargo aún existe en denominación, código y grado o de lo contrario en cargo de iguales condiciones laborales, funcionales y salariales.

Precisó que, en virtud de la presente decisión y la protección provisional del Juez de tutela acatada por la entidad, no hay lugar al restablecimiento de los derechos de tipo salarial y prestacional, toda vez que en virtud de su vinculación se continuaron devengando. Advirtió a la accionante, que la protección reforzada se cumple hasta obtener los requisitos para la reclamación a su reconocimiento pensional, en su caso del número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley que según lo certificado ya fueron obtenidas, sin que haya lugar al reconocimiento de fueros adicionales de protección, y continúa existiendo en el empleador el margen discrecional razonable en la escogencia y remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN. 1.7.1 PARTE DEMANDANTE. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que modifique la sentencia atacada, confirmando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, pero revocando los siguientes apartes de la sentencia: ✓ El parágrafo del artículo 2 de la parte resolutiva de la sentencia, del siguiente tenor: “Se advierte a la demandante que la presente decisión no le está generando fueron de estabilidad, por lo expuesto en la parte motiva”. ✓ El párrafo de la parte motiva de la sentencia (página 45), que dispuso: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Además, se advierte a la accionante que la protección reforzada se cumple hasta obtener los requisitos para la reclamación a su reconocimiento pensional, en su caso del número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley según lo certificado ya fueron obtenidas, no hay lugar al reconocimiento de fueros adicionales de protección, y continúa existiendo en el empleador el margen discrecional razonable en la escogencia y remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción”. ✓ El numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia, que señala: “ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad a la valoración hecha sobre el particular en el capítulo respectivo”.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que aunque comparte la decisión de declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos demandados, considera que debió haberse condenado en costas judiciales a la accionada en favor de la demandante, en virtud de que al momento de determinar su procedencia, el despacho no adoptó debidamente el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en esta materia, pues no se tuvo en cuenta que en el expediente se evidencia la causación de las mismas, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

Por lo tanto, insiste que es procedente la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del proceso. Respecto a la parte resolutiva de la sentencia, señala que las órdenes emanadas fueron emitidas violando la imparcialidad que debe observar el operador judicial y yendo más allá de lo solicitado en la demanda.

En este sentido, aduce que el deber del despacho Judicial era haber confrontado los actos administrativos demandados con las condiciones fácticas y jurídicas existentes al momento de su emisión, y determinar si vulneraban el ordenamiento jurídico. Destaca también, que al operador judicial no le correspondía emitir juicios de valor al definir si la demandante tiene o no tiene actualmente protección reforzada por haber cumplido 1300 semanas de cotización después de haberse trabado la litis.

Para ello recordó que las 1300 semanas de cotización de la demandante se cumplieron tiempo después de iniciarse el proceso que hoy nos ocupa, incluso después de haber sido contestada la demanda. Tampoco le correspondía al despacho “apuntar” o “dirigir” la forma en la que en un futuro pueda o deba actuar la demandada, so pena de violar el principio de imparcialidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Asevera que además de extralimitarse la a quo en su sentencia, desconoció que la demandante si cuenta actualmente con protección laboral reforzada, pues aún conserva su condición de preprensionada ya que aún no tiene pensión reconocida por el Sistema General de Pensiones, ni mucho menos ha sido incluida en nómina de pensionados, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible condicionadamente por la honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-1037 del 05 de noviembre de 2003.

Resalta llamarle la atención que la Juez de instancia haya tenido en cuenta un hecho sobreviniente, interpretándolo en desmedro de la parte accionante, como lo es el cumplimiento de 1300 semanas de cotización, incluso, haciendo uso de sus facultades oficiosas para obtener esta prueba, pero dentro de su sentencia, ninguna manifestación le merecieron hechos sobrevinientes y que se le pusieron de presente tanto en memorial allegado el día 15 de julio de 2015, como en los alegatos de conclusión, los cuales considera que influyen y tienen vital relevancia para efectos del presente litigio y en el presente proceso, al encontrarse relacionadas con: ✓ La designación y nombramiento de la demandante en la Junta Directiva Nacional del Sindicato Mixto de 1° Grado y de Empresa de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío “SINTRAADMIN” en el cargo de Fiscal, desde el día 22 de febrero de 2024, al cual sigue perteneciendo, aspectos que le confieren fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato. ✓ Fue nombrada en la Junta Directiva Nacional de la Federación UTRADEC-CGT Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia en la Asamblea General que se realizó en el mes de marzo de 2025, a la cual pertenece hasta el día de hoy. ✓ El rector de la Universidad demandada elevó queja disciplinaria en contra de la demandante ante la Procuraduría General de la Nación, buscando que fuera sancionada al afiliado al sindicato de trabajadores, la cual fue decidida a través de Auto No. 040 del 12 de febrero de 2025, donde se decidió terminar y archivar tales diligencias, argumentando que tenía todo el derecho a pertenecer al mismo, porque su cargo no era de los enlistados en las prohibiciones para ello. ✓ El Rector de la Universidad presentó demanda ordinaria laboral en contra de la actora y del Sindicato SINTRAADMIN, correspondiendo al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 63001310500220240000800, en aras de que fuera levantado el fuero sindical de la señora Dussán Arbeláez, proceso en el que se profirió sentencia de primera instancia No. 125 del 04 de septiembre de 2024, en la cual el Juzgado negó las súplicas de la demanda y la absolvió tanto a ella como al sindicato, argumentando que reunía en su totalidad los requisitos para poder ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ La Universidad del Quindío, representada por su rector de ese entonces, emitió la Resolución No. 7428 del 07 de octubre de 2020, por medio de la cual reconoció y dio cumplimiento a los puntos acordados en el Pliego de Solicitudes Unificado 2020, en desarrollo de la mesa sindical con varias agremiaciones sindicales, entre ellas el Sindicato SINTRAADMIN, acuerdos que fueron compilados en el Acta Final de Negociación del día 10 de septiembre de 2020. ✓ La Universidad del Quindío, se encuentra obligada al tenor de lo que ella misma dispuso en su Resolución No. 7428 del 07 de octubre de 2020, a respetar la decisión de la demandante de laborar hasta la edad de retiro forzoso (70 años), aunado que goza de fuero sindical, fuero de prepensionada, fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia sin alternativa económica, no tiene una fuente de ingresos distintos a los que devenga como servidora pública de la Universidad.

Reitera que los actos Administrativos demandados no fueron motivados en el buen servicio público, sino como consecuencia de una animadversión del rector de la Universidad, lo que constituye un indicio grave de esta causal de nulidad, como lo es el perfil de la persona que reemplazó a la demandante en su cargo, el señor Pablo Esteban Quiñones Osorio, quien es mucho más bajo tanto en formación académica como en experiencia profesional general y relacionada.

Adicionalmente, detalla que al analizar el acta de reunión celebrada entre el rector de la entidad demandada y varios directivos de la misma, donde se trató el tema relacionado con la desvinculación de la demandante, sostuvo que se mencionaron cuatro procesos que, según su criterio, no fueron manejados de manera óptima, pues dos fueron revocados en segunda instancia y en los otros dos se decretaron nulidades, los que llevaron como sustento a la trascendental decisión de desvincular a la accionante del servicio público.

Esgrime que el argumento de pretender catalogar el servicio de la parte actora como deficiente, es absolutamente falaz y temerario; por ende ruega a la Sala se centre la atención en el acta de reunión aportada por la Universidad, pues fue elaborada a mano alzada, sin haber sido expedida desde el sistema oficial de la Universidad, sin haberse realizado en los computadores del alma mater, sin radicación de salida ni una numeración a tales documentos, todo dentro del más burdo oscurantismo, como si se buscase ocultar estas discusiones, lo que evidencia (junto con los demás documentos que obran en el plenario) la existencia de falsa motivación y desviación de poder.

Arguye que, con posterioridad al cierre del debate probatorio, el despacho decidió decretar como prueba de oficio, la remisión de las hojas de vida de las personas que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reemplazaron a la demandante y las normas que consagraban los requisitos para acceder al cargo.

Una vez allegadas las mismas, el apoderado radicó memorial el día 19 de noviembre de 2025, emitiendo pronunciamiento sobre estas pruebas, relacionando los requisitos de formación académica y de experiencia, al igual que la descripción de las funciones esenciales y los conocimientos básicos del cargo, concluyendo así que de la revisión de la hoja de vida del señor Pablo Esteban Quiñones Osorio y su experiencia, este refiere tener solamente un cargo en el que tuvo funciones en procesos disciplinarios, pues el resto de sus cargos fueron en actividades diferentes.

En igual sentido, al revisar la hoja de vida del señor Jhon Fernando Vélez Valencia, se evidencia de la experiencia que refiere tener, que solamente cuenta con dos cargos esporádicos y cortos, en los que tuvo funciones en procesos disciplinarios. Insiste que la demandante tenía para la época de su ilegal desvinculación, más de 22 años de experiencia en el manejo de procesos disciplinarios, más aún si se tiene en cuenta que desde el año 2001 laboraba con la Universidad del Quindío en el antiguo cargo de Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios Código 115 Grado 04, manejando estas funciones, con puntuaciones perfectas y sin llamados de atención ni manchas en su hoja de vida.

Añade que es muy disiente que los dos reemplazos no hayan durado mucho tiempo en el cargo, quienes finalmente se retiraron por renuncia voluntaria, lo que denota que el cargo ejercido no era el de su experticia, y no se encontraban en capacidad de sobrellevar esa responsabilidad. Concluye indicando, que la sumatoria de todas las pruebas permite inferir de manera más que lógica como los reemplazos de la accionante fueron motivados, no para cumplir los fines del articulo 209 superior, sino en razones exclusivamente personales y con el objeto de cambiar a quienes le podían ofrecer resistencia, lo cual constituye una clara desviación de poder y una falsa motivación que da al traste con la legalidad del acto demandado. 1.7.2 UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. La entidad demandada, interpuso recurso de apelación, señalando que, aunque el Juzgado concluyó de manera expresa que no se probó falsa motivación, desviación de poder, incumplimiento de requisitos por parte de los funcionarios nombrados con posterioridad, contradictoriamente procedió a anular los actos administrativos demandados por una supuesta omisión de considerar la condición de prepensionada, aun cuando la propia sentencia reconoce que: 1) La demandante ocupaba un cargo de confianza y manejo, 2) En los cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no existe, no gozan de estabilidad laboral reforzada, en razón a que las funciones del cargo son de suma confianza (sentencia SU-003- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2018) y, 3) La universidad acató la orden de tutela que otorgó vinculación transitoria y garantizó la cotización necesaria para la pensión. Considera que el anterior razonamiento llevó a una decisión contradictoria, violatoria del orden jurídico y contraria a la doctrina sobre discrecionalidad administrativa, pues se desconoce que la sentencia de la Corte Constitucional es clara que debe sopesarse entre la prestación del servicio y una posible condición de preprensionada del empleado, pues a pesar de que según reposa en historia laboral ya contaba con el número de semanas para acceder a la pensión, se estaba generando un riesgo en la prestación del servicio en la institución, prueba de ello es que existían pronunciamientos por parte de la máxima autoridad académica de la institución (Consejo Académico) y análisis de las diferentes actuaciones surtidas por la demandante, las cuales en su gran mayoría fueron sujetas a ser anuladas en sede administrativa.

Reitera que en cuanto a la situación pensión de la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia, la entidad logró demostrar y explicar que, de los anexos obrantes en la hoja de vida de la accionante, se desprende con total claridad que superaba los requisitos para la pensión de vejez (edad y numero de semanas de cotización).

Pone de presente que el Juzgador de primera instancia no realizó un análisis y pronunciamiento sobre las afirmaciones que rodean el hecho cuadragésimo del escrito de demanda o mejor aún de la respuesta dada, que es la que realmente lo que permite concluir es que la demandante si tenía unos periodos de cotización hechos a otras entidades con las cuales laboró antes de ingresar a la Universidad, pese a ello dichos periodos al parecer no se encuentran aún actualizados en sus semanas de cotización, siendo interés directo de la parte actora en realizar el trámite administrativo ante el fondo respecto.

Además de reiterar los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, trajo a colación un cuadro que hace parte del acta de reunión del 18 de mayo de 2023, en donde la Dirección de Gestión Humana de la Universidad del Quindío, relacionó las certificaciones laborales aportadas por la demandante al momento de ingresar a la institución, entre ellas se demuestra su idoneidad y récord laboral para cumplir requisitos de experiencia para ingresar al cargo, sin que se pueda desconocer que ese tiempo laborado con anterioridad debe ser tenido en cuenta para contabilizar su requisito de tiempo cotizado para pensión de vejez, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Insiste que la parte actora tiene además del interés directo para el reconocimiento de su pensión de vejez, el deber legal de solicitar al Fondo de Pensiones la corrección de insuficiencias e inexactitudes que presenta en su historia laboral, omitir dicha información y actuar bajo gravedad de juramento, implica la posibilidad de estar inmersa en falso juramento o fraude procesal e inducir en error al funcionario judicial, pues los fallos de tutela amparan el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, teniendo como fuerza vinculante para la protección de estos derechos la calidad de prepensional, que en su momento alegó y no está claramente demostrada, sino más bien ya tenía el cumplimiento de los requisitos de Ley, aspectos que no fueron valorados y analizados por la Juez de primera instancia, pues la Universidad puede ser condenada bajo argumentos parcialmente ciertos.

Asevera que las pretensiones no deben prosperar, especialmente la nulidad de los actos y el reintegro ordenado por la a quo. Como advirtió la propia jueza y se colige del material probatorio, la demandante hace mucho tiempo cumplió hace tiempo las semanas requeridas para pensionarse, lo que desvirtúa el objeto del litigio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, esgrime que la parte actora ha solicitado que ahora se le atienda al fuero sindical, situación que antes fue denegada y de la cual advierte, que ha buscado por todos los mecanismos buscar una estabilidad reforzada, en este caso, siendo parte de la junta directiva de un sindicato, transgrediendo así la normatividad que prohíbe que un funcionario del nivel directivo haga parte de esta, situación que fue suscrita meses posteriores a la declaratoria de insubsistencia reprochada, vislumbrándose así que se puede estar haciendo uso arbitrario del derecho.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO. Los integrados a la litis, los señores Pablo Esteban Quiñones Osorio y Jhon Fernando Vélez Valencia no se pronunciaron frente al recurso de apelación. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO. El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.31, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 31 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Las Resoluciones No.11302 del 31 de mayo de 2023 y No. 11688 del 24 de agosto de 2023, por medio de las cuales se declaró insubsistente a la demandante, partir del 02 de junio del año 2023 y del 25 de agosto del año 2023, inclusive, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscritos a la Oficina Control Interno Disciplinario y al Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social de la Universidad del Quindío, se encuentran viciados de nulidad? En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, se dilucidará: ¿Habrá lugar a modificar la sentencia proferida en el sentido de definir si la demandante cuenta con protección laboral reforzada por su condición de prepensionada madre cabeza de familia, fuero sindical y por ende pueda laborar hasta la edad de retiro forzoso a través de un cargo de libre nombramiento y remoción? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) Estabilidad laboral del prepensionado en un cargo de libre nombramiento y remoción, (iii) Estabilidad laboral por fuero sindical y la autonomía universitaria al fijar sus propios estatutos y, (vi) El caso concreto.

2.2. FACULTAD DISCRECIONAL EN LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En el artículo 125 de la Constitución Política se dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y dentro de las excepciones de esta se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción., veamos: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” (Subrayas de la Sala).

Precisamente como desarrollo del mandato constitucional contenido en el referido artículo, el legislador expidió la Ley 443 de 1998, en donde de manera diáfana se instituyo que la carrera administrativa es la regla general de ingreso al servicio público de la administración; dicha norma reiteró la distinción constitucional entre cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa; a su turno el artículo primero de la Ley 909 de 2004 (que derogó la Ley 443 de 1998), dispuso que los empleados que hacen parte de la función pública son: a) empleados públicos de carrera, b) empleados públicos de libre nombramiento y remoción, c) empleados de periodos fijos, y d) empleados temporales.

Como se advierte de la lectura del artículo 125 constitucional y como lo ha señalado el Consejo de Estado32, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera; sin embargo, también ha sostenido la jurisprudencia que hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, es decir, lo que se conoce como empleos de libre nombramiento y remoción. El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, enuncia diferentes criterios para establecer un cargo como de libre nombramiento y remoción, que, en términos generales, corresponden al alto grado de confianza o a la naturaleza de funciones (directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional). 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2012-00285-01(3685-13), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, de acuerdo con el artículo 5 ibidem, los empleos de libre nombramiento y remoción responden a los siguientes criterios: ➢ Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. ➢ Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. ➢ Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. ➢ Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. ➢ Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales. ➢ Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.

En esa medida y dadas las particularidades del empleo de libre nombramiento y remoción, es el empleador quien tiene la facultad de nombrar discrecionalmente a la persona que cumpla con los requisitos para el empleo, pero también goza de libertad para dar por terminada la relación laboral en cualquier momento sin que le sea exigible motivar la decisión que así lo disponga, ello particularmente en razón a que a que el elemento determinante en éste tipo de empleo es la confianza entre empleador y empleado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Al Respecto el Consejo de Estado en reciente providencia del 18 de febrero de 202133, respecto a la desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción, precisó lo siguiente: “Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; … PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)”. Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.” 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Como se advierte, el Consejo de Estado ha sostenido que quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente, sin necesidad de exponer motivación alguna en el acto de desvinculación, en tanto se presume que el acto de insubsistencia fue expedido con el propósito de mejorar el servicio; en efecto la Alta Corporación ha indicado: “El acto de retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión.” (Negrillas de la Sala).

A su turno, la Corte Constitucional estableció que bien sea por la alta confianza o por las especiales funciones, se justifica que exista un tratamiento distinto en la aplicación de los fueros de estabilidad respecto del que tienen los empleados de carrera, lo que se concretó en el texto del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, en dónde se estableció la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; … PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Conforme lo expuesto, el referente fundamental de los cargos de libre nombramiento y remoción es el mantenimiento de las condiciones de fidelidad y confianza entre el jefe y subordinado, las cuales se pueden alterar en cualquier momento al margen del ejercicio laboral.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.3. ESTABILIDAD LABORAL DEL PREPENSIONADO EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. La Corte Constitucional34 sobre este aspecto nos ilustra en la siguiente sentencia de unificación de la que se trae su ratio decidendi: “53. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor. … 64.

En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.” De lo anterior se infiere que la Corte no le otorga fuero de estabilidad a los empleados de libre nombramiento y remoción por la calidad que posee su cargo, y por otra parte, que para quienes solo les falta la edad pero tiene el tiempo cotizado, no se les predica la condición de prepensionados.

El Consejo de Estado35 aplicando la anterior sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en un caso análogo al sub examine, analizó el tema de la estabilidad laboral de aquellas personas que se encuentran a portas de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez o bien llamados prepensionados, el cual en aparte que, por su importancia, transcribe la Sala in extenso: “3.5.

La estabilidad laboral del prepensionado en un cargo de libre nombramiento y remoción. 34 CORTE CONSTITICIONAL, sentencia SU 003 de 2018. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2016-00693-01 (2814-2018), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia SU 003 de 201836, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con los prepensionados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción: - Por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, pues ello supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, es decir a la confianza plena y total o el tipo de funciones (de dirección, manejo, conducción u orientación institucional). - Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, pues con ello no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

Ahora bien, en la providencia citada se realizó una diferenciación entre los conceptos de «retén social» y de «prepensión» pues los primeros son aquellos que se puedan ver perjudicados por los programas de renovación de la administración pública, mientras que los segundos son aquellas personas a las que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Como se desprende de lo anterior, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en el caso concreto se trata de un caso de una persona que eventualmente podría beneficiarse de la figura del prepensionado. Es necesario poner de presente que con esta figura se busca proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a esta prestación social. En consecuencia, la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que solo falte cumplir el requisito de edad y se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción no existe ninguna garantía de prepensión, pues la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que la desvinculación no frustra el acceso a la pensión de vejez.

Esta Corporación también ha señalado que los prepensionados son sujetos de especial protección, pero dicha circunstancia no impide el ejercicio de la potestad discrecional de remoción. Recientemente, en la sentencia del 12 de julio de 201837 esta Sala afirmó que la condición de prepensionado no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pero se 36 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 003 del 08 de febrero de 2018, M.P.: Carlos Beltrán Pulido. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 2658-15, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizar la afectación de derechos fundamentales. Además, se puso de presente que la condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere demostrar que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales del empleado, respecto de lo cual la edad es un indicador de la dificultad de integrarse al mercado laboral, pero que esta circunstancia se debe analizar junto con las posibilidades de percibir ingresos de otras fuentes.

En ese orden de ideas, se advierte que la condición de prepensionado no altera la naturaleza jurídica del vínculo entre el trabajador y el empleador, por lo que, si se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, quien demanda tiene la obligación de demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento afectó sus derechos fundamentales y sus expectativas de pensionarse.

Así las cosas, una eventual protección del servidor se justifica cuando la decisión de declarar insubsistente el nombramiento puede impedirle acceder al derecho a una pensión.” Así las cosas, teniendo en cuenta el aparte jurisprudencial transcrito, y la interpretación constitucional respecto al acto de insubsistencia, el hecho de encontrarse cerca de la pensión de vejez no implica la protección automática del servidor que se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción, debiéndose analizar su situación personal. 2.3 ESTABILIDAD LABORAL POR FUERO SINDICAL Y LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA AL FIJAR SUS PROPIOS ESTATUTOS.

Con el Decreto Legislativo No. 2350 de 1944 se concibió en el país la figura del fuero sindical, para cumplir con los compromisos internacionales que exigían en ese tiempo la modernización de los estatutos de trabajo; con esa normativa se consagró el derecho a la asociación sindical para proteger a los trabajadores contra decisiones de despido, traslado o desmejoramiento de condiciones de trabajo, sin justa causa, protección que fue destinada a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.

En esa oportunidad, ese derecho sólo fue reconocido para los empleados del sector privado38. 38 El artículo 20 del Decreto Legislativo 2350 de 1944 dispuso: “Los empleados públicos no podrán formar parte de sindicatos que no estén formados exclusivamente por empleados públicos, ni de otras asociaciones profesionales que persigan fines distintos de los simplemente culturales, recreativos, de seguros y auxilio mutuos, o cooperativos.

La contravención a este precepto será causal de mala conducta que provocará la pérdida del empleo. Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en el artículo”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Con la necesidad de mejorar y adoptar a las realidades sociales en relación con el fuero sindical, fueron expedidos la Ley 6 de 194539, Decreto Reglamentario 2313 de 1946, Decreto Legislativo 2663 de 1950, Decreto Legislativo 616 de 1954, el Decreto Legislativo 204 de 1957, la Ley 141 de 1961, el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.

Posteriormente, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, los derechos relativos al trabajo fueron elevados a rango constitucional, como forma de proteger garantías mínimas que deben ser respetadas a lo largo del territorio nacional; se consagró el derecho a la estabilidad laboral como parte de la figura del fuero sindical, que contiene (i) la libertad sindical y el derecho a la asociación sindical, (ii) el derecho a la huelga, y (iii) el derecho a la negociación colectiva, los cuales fueron concebidos para regular las relaciones de trabajo y adoptar medidas afirmativas que prevengan e impidan la vulneración de los derechos de los trabajadores.

El artículo 39 de la Constitución consagró el derecho a la libertad sindical para todos los trabajadores, esto es públicos40 y privados, y con él, la facultad de crear organizaciones sindicales encargadas de la defensa de los derechos de los trabajadores41, así “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

El espíritu de la anterior norma fue aterrizado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, posteriormente modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, en la que se determinó que el derecho al fuero sindical corresponde a los fundadores, adherentes iniciales de la asociación sindical, sus directivos y miembros 39 Allí se previó la posibilidad de que el aforado fuera suspendido, con la carga para el empleador de solicitar el levantamiento judicial del fuero sindical en un término no mayor a 48 horas y consignara, a título de caución, el equivalente a quince días de salario del aforado. 40 La sentencia C-593 de 1993 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, codificado en el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía el fuero sindical respecto de los empleados públicos y trabajadores oficiales y privados que ocupan puestos de dirección, de confianza o de manejo, por violación del artículo 39 de la Constitución. Consideró la Corte que “Los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes actas de constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."”. 41 “(…) libertad de los trabajadores para fundar y desarrollar sindicatos, esto es, para agruparse en personas jurídicas que, dentro del ámbito señalado por la ley, puedan actuar en su representación para pactar las condiciones de trabajo y, en general, para la defensa colectiva de sus intereses en el marco señalado por la ley”: sentencia C-240 de 2005 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de la comisión de reclamos42.

No obstante, también señala expresamente una limitación en la facultad de otorgar fuero sindical a un empleado de libre nombramiento y remoción, entendiéndose de esta manera una prohibición de otorgar la garantía de gozar de este fuero a los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Este aspecto igualmente se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, articulo 15 siguientes del Decreto 785 de 2005 y artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990.

Legalmente, el derecho al fuero sindical fue extendido a los empleados públicos mediante las Leyes 362 de 1997, 584 de 2000 y 712 de 2001. Por otra parte, debe precisarse que el artículo 69 de la Constitución consagró la facultad de otorgarse la autonomía a las instituciones universitarias para efectos de fijar sus propios estatutos y regirse conforme a ellos, atendiendo prerrogativas mínimas establecidas por la Ley.

De esta manera se entiende que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. En igual sentido, la Ley 30 de 199243, señaló en su artículo 28 que: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional”.

Así mismo, el artículo 57, 75, 79 y siguientes de la Ley 30 de 1992, consagran lo relativo a la organización del personal docente y administrativo, el estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario y el estatuto general de cada universidad estatal u oficial. 42 Una garantía cercana, aunque diferente al fuero sindical, que ampara igualmente la libertad sindical, es el denominado fuero circunstancial, que, de manera transitoria, ampara a los trabajadores sindicalizados, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta la solución del conflicto laboral.

Se encuentra previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (norma declarada exequible en la sentencia C-201/02), en los siguientes términos: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Para la jurisprudencia constitucional, “El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato”: sentencia SU-432 de 2015. 43Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular, la sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional hizo precisiones en cuanto a la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos públicos; al respecto se pronunció sobre el alcance la autonomía universitaria y los limites otorgados por la Ley frente al cumplimiento de la misión y los objetivos institucionales, señalando: “El Constituyente consagró en la Carta Política el principio de autonomía universitaria, que en las sociedades modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado democrático, pues sólo a través de ella las universidades pueden cumplir la misión y objetivos que le son propios y contribuir al avance y apropiación del conocimiento, el cual dejando de lado su condición de privilegio, se consolida como un bien esencial para el desarrollo de los individuos y de la sociedad; dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen.

La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio.

La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban " guetos cerrados campos de concentración del saber " Los límites a esa libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales”.

El alcance de la autonomía universitaria ha sido igualmente ratificado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-368, C-475, C-506 y C-746 (todas de 1999) y 560 de 2000, destacando esencialmente la libertad que recae en cabeza de las instituciones educativas, al tomar sus propias decisiones frente a la escogencia de su personal y los asuntos que se surten al interior la entidad.

Por lo anterior se puede inferir que, en virtud de la autonomía otorgada por la Ley, las Universidades públicas se encuentran facultadas para crear y modificar sus propios estatutos en aras de adoptar regímenes que sean acordes a la necesidad del servicio, sus objetivos institucionales y la misionalidad de la entidad, teniendo plena libertad en la organización y elección de sus directivas, el personal administrativo y docente, estableciendo sistemas de ingreso, selección y retiro de los mismos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, deberá determinarse en cada caso particular, en concordancia con las facultades otorgadas por la Ley, la Constitución, la jurisprudencia y sus excepciones, si de conformidad con los lineamientos establecidos en los estatutos al interior de la institución universitaria, es procedente declarar insubsistente a un empleado nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción que a su vez es directivo del sindicato.

Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.4. CASO CONCRETO. En el caso sub examine se tiene demostrado que: -Conforme a la Resolución No. 0138 del 23 de marzo de 200144, se nombró a la doctora Sandra María Dussan Arbeláez en el cargo de Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, Código 115, Grado 04, siendo posesionada el 09 de marzo del mismo año. -Se visualiza la Resolución No. 0490 del 14 de agosto de 200645, que dispone aplicar a la accionante, quien para ese momento se encontraba vinculada a la institución como Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios, la sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Quindío y confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada de Vigilancia Administrativa, consistente en suspensión del ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 14 de noviembre de 2006; como sanción accesoria se impuso una inhabilidad especial por el mismo tiempo.

Reposa también pantallazo donde figura la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación y memorando de llamado de atención No. 2016-IM0652 del 02 de febrero de 201646 por parte de la Universidad del Quindío. -Se avizoran las evaluaciones47 de Competencias Comportamentales – Nivel Profesional con Personal a cargo, realizadas a la demandante mediante el Sistema Integrado de Gestión de la institución en fechas del 01 de marzo de 2017, 01 de 44Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 8-9. 45Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 130-132. 46Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 134-135. 47Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 56-69.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa marzo de 2018, 27 de junio de 2019, 15 de julio de 2020, 26 de septiembre de 2022, entre otras que igualmente se encuentran consignadas en los anexos de la hoja de vida de la demandante a lo largo de su trayectoria profesional con la Universidad del Quindío48. -Por medio de la Resolución No. 9653 del 26 de julio de 202249, se adoptó y formalizó la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 07, adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios a partir del 01 de agosto de 2022, inclusive.

En consecuencia, se dispuso a desvincular de la planta de cargos de la Universidad del Quindío, a la señora Sandra María Dussan Arbeláez, quien desempeñaba el cargo en mención. -Mediante Resolución de Rectoría No. 09697 del 01 de agosto de 202250, se nombró a Sandra María Dussan Arbeláez, como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Oficina de Control lnterno Disciplinario, a partir del 01 de agosto del año 2022. -Reposa constancia de consignación de las cesantías51 realizada por la Universidad del Quindío a la demandante, por los siguientes periodos: 1) entre el 01 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, consignadas en el fondo de cesantías Protección el 10 de febrero de 2023, 2) Del 01 de agosto de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, consignadas en el fondo de cesantías Protección el 13 de febrero de 2024 y 3) Pago de liquidación definitiva, en la cual se evidencia el pago de 210 días de cesantías por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de julio de 2023. -Se observan Comprobantes de Nomina52 No. 177 del 31 de enero de 2023, No. 175 del 28 de febrero de 2023, No. 264 del 28 de febrero de 2023, No. 174 del 31 de marzo de 2023, No. 1 del 31 de julio de 2023, No. 172 del 31 de agosto de 2023 y No. 277 del 31 de agosto de 2023, donde se evidencia el sueldo neto devengado 48Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 291-301, 355-357, 377-389, 417-421, 463-467, 525, 669- 675, 723, 881-889-897, 985-993. 49Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 16-18, 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 901-905. 50Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 19-20, 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 919-922, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro-okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35, pág 135-137. 51Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CESANTIASpdf(.pdf) NroActua 11. 52Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 78-90.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa por la demandante frente a los cargos desempeñados como Jefe de Oficina y Docente Catedrático Auxiliar. -Mediante Resolución No. 127 del 25 de abril de 202353, se nombra para el cargo de Rector de la Universidad del Quindío, al Ingeniero Luis Fernando Polania Obando, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.416.179, expedida en el municipio de Montenegro, Quindío, para el periodo reglamentario de cuatro (4) años, comprendido entre el día primero (1) del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintisiete (2027), siendo posesionado en la misma fecha. -Mediante Resolución No. 11302 del 31 de mayo de 202354, se declaró insubsistente, a partir del 02 de junio del año 2023 inclusive, el nombramiento de la señora Sandra María Dussan Arbeláez, en el cargo de libre nombramiento y remisión de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario. -Mediante sentencia de tutela del 28 de junio de 202355, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso No. 63001400300320230032800 dispuso declarar ineficaz la declaratoria de insubsistencia y por ende la desvinculación de la accionante Sandra María Dussan Arbeláez, ordenando en consecuencia a la Universidad del Quindío reintegrar a la accionante sin solución de continuidad a un cargo dentro de las mismas condiciones laborales y salariales existentes al momento de su desvinculación o ser reubicada en un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando con semejantes condiciones laborales y salariales, ordenándose igualmente a la entidad la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada, esto es, 31 de mayo de 2023 hasta el día, inclusive, en que sea reintegrada o reubicada, así como la cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

No obstante, mediante providencia del 08 de agosto de 202356, se decretó la nulidad de los actuado en aras de que se integrara debidamente el contradictorio. 53Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 94-96. 54Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 983-984. 55Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 21-36. 56Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 37-40.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Por medio de la Resolución No. 11364 del 13 de junio de 202357, se nombró a Pablo Esteban Quiñones Osorio, en el cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a partir del 13 de junio de 2023. -Mediante Resolución No. 11558 del 28 de julio de 202358, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia Quindío, el día 28 de junio de 202359, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra María Dussan Arbeláez, en contra de la Universidad del Quindío, se dispuso por parte de la entidad, nombrarla en un cargo de libre nombramiento y remoción, como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina de Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, el cual se encuentra vacante, con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2023. -Mediante sentencia del 23 de agosto de 202360, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, dispuso a negar la acción de tutela incoada por la señora Sandra María Dussan Arbeláez. -Mediante Resolución No. 11688 del 24 de agosto de 202361, se declaró insubsistente, a partir del 25 de agosto del año 2023, inclusive, el nombramiento de la señora Sandra María Dussan Arbeláez, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito al Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social. -Mediante sentencia de tutela No. 185 del 29 de septiembre de 202362, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dispuso revocar el fallo de tutela del 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, ordenando en consecuencia a la Universidad del Quindío, reincorporar a la accionante Sandra María Dussan Arbeláez al cargo que desempeñaba o a uno vacante en condiciones similares o equivalentes a las que estaba desarrollando, sin desmejorar la condición laboral que venía ostentando hasta tanto Colpensiones le 57Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 91-93. 58Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 10-15, 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 1004-1007. 59Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 21-36. 60 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 41-55. 61Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 3-7. 62Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 97-107.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reconozca la pensión de vejez y la incluya en nómina de pensionados. Mediante adición de la tutela, de fecha del 09 de octubre de 202363, se dispuso a la institución educativa reconocer y pagar a la hoy demandante los salarios y prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social dejados de percibir desde su desvinculación el 24 de agosto de 2023, hasta su reintegro, igualmente se advirtió a la accionante que dicha protección dependería de la presentación o no de la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del término de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la providencia. -Conforme a lo previsto en la Resolución No. 11872 del 05 de octubre de 202364, se dispuso dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 29 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la hoy demandante en contra de la Universidad del Quindío; en consecuencia se dispuso nombrarla en un cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina de Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, el cual se encuentra vacante.

Se aclaró que la duración del citado nombramiento estaría supeditado a lo ordenado en el artículo tercero del fallo proferido, el cual finalizaría hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siendo el deber de la funcionaria, una vez cumpla con el lleno de los requisitos para acceder a la prestación, adelantar los trámites ante Colpensiones, a efectos de acatar lo ordenado en el fallo de tutela. -Por medio de la Resolución No. 11891 del 10 de octubre de 202365, se modificó el artículo segundo de la resolución de Rectoría No. 11872 del 05 de octubre de 2023, en adición a una orden judicial, disponiendo en consecuencia nombrar en un cargo de libre nombramiento y remoción a la señora Sandra María Dussan Arbeláez, como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina de Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, el cual se encuentra vacante.

Se señaló también, que el nombramiento realizado en la Resolución de Rectoría, dependería de la presentación o no de la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del término de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la providencia, es decir 09 de octubre de 2023, pues de no hacerlo cesarán los efectos del fallo y finalizara el nombramiento; por último se ordenó reconocer y pagar desde la Dirección de Gestión Humana de la 63Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 108-111. 64Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 115-117, 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 1112-1118. 65Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 112-114.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Universidad del Quindío a la demandante, los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social dejados de percibir, desde su vinculación el 24 de agosto de 2023, hasta su reintegro efectivo. -Se evidencian certificados66 de nómina y de aportes realizados al Sistema de Seguridad Social de la empleada Sandra María Dussan Arbeláez por parte de la Universidad del Quindío, por los meses de junio-octubre de 2023. -Por medio de la Resolución No. 12041 del 16 de noviembre de 202367, se nombró al señor Jhon Fernando Velez Valencia en el cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscritos la Oficina de Control Interno Disciplinario, a partir del 16 de noviembre de 2023. -Se aportó copia de la hoja de vida y los anexos68 de la parte demandante, quien es egresada del programa universitario de derecho, con título de abogada otorgada por la Universidad la Gran Colombia, conforme al Acta de Grado No. 165 del 11 de septiembre de 1989 y Tarjeta Profesional No. 51425 expedida el 16 de febrero de 1990, Especialista en Derecho Comercial (30 de agosto de 2002) de la Universidad Pontificia Bolivariana, en Derecho Administrativo de la Universidad la Gran Colombia (19 de julio de 2007) y Magister en Prevención de Riesgos Laborales69(21 de marzo de 2018) en la Universidad del Quindío, participando en cursos, talleres, seminarios, diplomados, capacitaciones, congresos nacionales, conforme a las certificaciones que obran en el plenario, donde igualmente se desprenden los distintos cargos ejercidos como docente y docente catedrático, durante su trayectoria profesional en la Fundación Universitaria San Martín, la Universidad del Quindío, abogada externa en la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, Coltefinanciera S.A., como consultor para asesoría jurídica en FUNDECOMERCIO, y como funcionaria de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Quindío70, recibiendo reconocimientos por el tiempo de servicio y bonificaciones.

Así mismo se vislumbran constancias donde se observa su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión, cesantías, certificados de ingresos y retenciones, entre otros. 66Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- NOMINAYAPORTESpdf(.pdf) NroActua 11. 67Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6. 68Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONESYOTROS(.pdf) NroActua 11, pág 70-77. 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 1-59. 69Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 665, 667. 70Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 61-1156.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -En respuesta a lo ordenado en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2024, la entidad demandada allegó el 19 de marzo de 202571 lo siguiente: 1) Acta de fecha 18 de mayo de 202372, mediante la cual se hizo el análisis de algunos funcionarios en el equipo de trabajo que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción de dirección, confianza y manejo para llevar a cabo el plan de gestión del señor Rector 2023 – 2027, 2) Imágenes del correo electrónico de la entidad del 27 de septiembre de 202373, en el cual dan respuesta a las peticiones incoadas por la parte demandante el 19 de septiembre de 2023 y, 3) Respuesta ofrecida74 en su momento por la entidad, donde se le indicaron las razones por las cuales no se entregaba la hoja del señor Pablo Esteban Quiñones Osorio y que en caso de presentar insistencia se proveería dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Igualmente se especificaron las razones técnicas y académicas que sustentaron la decisión de designación del señor Quiñones Osorio, en el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12. -En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, menester precisar, que, en Acta del 18 de mayo de 2023, se indicó respecto de la demandante, entre otras cosas, lo siguiente: “Revisada la historia laboral se observa que tiene más de 22 años al servicio de la Universidad del Quindío, término del cual se debe descontar 3 meses en razón a sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría. Sumado a que cuenta con experiencia laboral certificada obrante en su historia laboral que suman más de 28 años; por lo que la directora manifiesta que no se puede entregar un total de semanas cotizadas a pensión, pero que se tiene que un año laborado corresponde a 51.48 semanas y que en proyección de años laborados certificados en la hoja de vida de la funcionaria equivalen a 25 años, tres meses de servicio aproximadamente, e informa que se debe tener en cuenta, que de conformidad a conceptos de Colpensiones toda información relativa a la historia laboral y expedientes pensionales gozan de reserva, salvo que sean solicitados por el titular.

Igualmente no hay lugar a analizar su hoja de vida en cuanto a algún tipo de discapacidad, ni situación de vulnerabilidad que haya sido reportada. Adicionalmente manifiesta que la funcionaria Dussan Arbeláez cuenta con otro vínculo laboral con la Universidad como docente catedrática, producto de una convocatoria pública para lo cual cada semestre se realiza contrato de trabajo con hora catedra, y el contrato que tiene vigente con el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo termina el 3 de junio de 2023, y que su renovación se garantiza durante los semestres académicos que persista la necesidad del servicio y que no ingrese un docente con derechos de carrera, y que según lo manifestado verbalmente por el director del programa ella continuara laboralmente con su vinculación como catedrática para el periodo 2023-II, la cual viene de manera continua desde el segundo semestre del año 2015.

Indica que con este tipo de contrato por ser de carácter laboral se le garantiza el pago de aportes a Seguridad Social – Salud, pensión y Riesgos Laborales y al igual al pago de prestaciones Sociales. 71Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 46_MemorialWeb_Otro- RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf) NroActua 26. 72Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 48_MemorialWeb_Otro- ACTAREUNION18DEM(.pdf) NroActua 26. 73Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 49_MemorialWeb_Otro- CONSTANCIADEENVIO(.pdf) NroActua 26. 74Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 47_MemorialWeb_Otro-Oficioderespuesta(.pdf) NroActua 26.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Con relación a la prestación del servicio, en este punto el señor rector solicita analizar al director jurídico y a la directora de gestión humana que analice la prestación del servicio por parte de la funcionaria, porque tiene conocimiento de quejas en los procesos disciplinarios contra estudiantes, donde precisamente en la sesión del Consejo Académico del 17 de mayo de la presente anualidad, que presidí como rector, el Consejo en pleno solicitó corrección en una proyección de un fallo disciplinario, al igual que dejó constancia de que no están de acuerdo con el actuar y las decisiones que desde la oficina de asuntos disciplinarios se proyectan por falta de claridad y rigurosidad de las mismas; para lo cual el director jurídico manifestó que tiene conocimiento de algunas situaciones administrativas de la oficina de asuntos disciplinarios que desde el año 2020, fecha en la que ostenta el cargo de director jurídico, situaciones que han ocasionado que se declaren nulidades, revocatorias y fallos absolutorios en segunda instancia de los procesos disciplinarios al interior de la universidad, en atención a yerros o vicios de legalidad que afectan el debido proceso por parte del despacho a cargo de la doctora Dussan Arbeláez.

Por lo que el rector solicita revisar este punto y requiere a la profesional especializada de rectoría presente en la reunión, que busque en los archivos de rectoría información al respecto, por lo que solicita que se suspenda la reunión por el termino de 30 minutos. Se suspende la reunión. Una vez reanudada la reunión, la Profesional Especializada de Rectoría informa, que revisados los archivos de la rectoría, los libros que reposan en el archivo de la oficina e informes de los anteriores contratistas que apoyan a la rectoría en los procesos disciplinarios, aparecen los siguientes actos administrativos relacionados con procesos disciplinarios: • Resolución del 2020 “por la cual se declara la nulidad en el proceso disciplinario 193-2017”. • Resolución del 2022 “por la cual se declara la nulidad en el proceso disciplinario 262-2019. • Proceso 125-2016 “por la cual se revoca el fallo de primera instancia – fallo absolutorio”. • Proceso 218-2018- “Por la cual se revoca fallo de primera instancia – fallo absolutorio”.

Las nulidades, fallos absolutorios y revocatorias obedecieron a irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, según lo indicado en la parte considerativa del acto. El director Jurídico indica que hay conceptos de la Función Pública, relacionados con el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción de los cuales se consultan y se dan lectura, resaltando lo siguiente: la declaratoria de insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio producto de la facultad discrecional de remoción del ordenador del gasto – nominador, cuando se ha persuadido de su convivencia y oportunidad, así mismo que la administración puede declarar la misma mediante actos administrativos que no requiere motivación alguna, no obstante, la justificación del retiro, debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad “Existe la facultad discrecional del nominador versus la necesidad del servicio, con el derecho a escoger a sus colaboradores por ser cargos de dirección, confianza y manejo”.

(…) Analizados los conceptos y sentencias con el historial laboral que reposa en gestión humana no se vislumbra la calidad de prepensionada, según información reportada por la funcionaria en su historia laboral, entendiéndose que ante la reserva legal de la historia pensional, es una carga de la prueba por parte de ella, según lo manifiesta la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba en materia pensional. -Conclusiones 1) El rector manifiesta que con su plan de gestión busca que se genere una eficiencia, eficacia y celeridad en la prestación del servicio, razón por la cual se verificó la existencia de quejas ante los órganos de gobierno en relación a las funciones del cargo que desempeñan los funcionarios mencionados. 2) Una vez realizado el análisis individual de cada uno de los funcionarios relacionados en cargos de libre nombramiento y remoción, el rector solicitó a la dirección de gestión humana, proyectar los actos administrativos de insubsistencia de los funcionarios Augusto Misse Ariza, Jhonny Rico Osorio y Sandra María Dussan Arbeláez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3) En el caso puntual de la señora Dussan Arbelaez se observa que si se requiere un mejoramiento en el servicio, y que pueden generarse riesgos y daño antijuridico para la institución por las situaciones ya revisadas, además del descuento existente del Cargo Académico.

Igualmente se observa que la funcionaria cuenta con una vinculación con la Universidad del Quindío mediante contrato laboral – hora catedra en virtud de una convocatoria que ganó el cual se renueva cada semestre mientras dure la necesidad del servicio o ingrese un docente con derechos de carrera, y que para el segundo semestre la vinculación se realizará. Más allá de lo anterior en su hoja de vida la funcionaria tiene certificado más de 25 años de experiencia laboral. 4) Los funcionarios Gloria Patricia VIlla Montoya y María Cristina Posso Echeverry continuaran en su cargo. 5) Se solicita a Gestión Humana estar pendiente y hacer seguimiento al cumplimiento de las funciones a su cargo por parte de los funcionarios que continúan. 6) Que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia no requieren ser motivados, así lo indica el Consejo de Estado y la Corte Constitucional." -Si bien el Juzgado en audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de julio de 2025, rechazó por extemporáneas75 las pruebas documentales allegadas por la parte demandante el 15 de julio de 202576, obrantes en el índice 00027 del expediente digital SAMAI, debe destacarse que el apoderado de la parte demandante (señaló de manera insistente en el recurso de apelación) que las mismas corresponden a hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda, aportando para ello las certificaciones respectivas que acreditan dichas actuaciones, consistentes en: 1) Nombramiento de la demandante en la Junta Directiva Nacional del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío “SINTRAADMIN” de primer grado en el cargo de Fiscal77, desde el día 22 de febrero de 2024, a la cual sigue perteneciendo actualmente. 2) Nombramiento de la parte actora en la Junta Directiva Nacional de la Federación UTRADEC-CGT78 Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia en la Asamblea General que se realizó en el mes de marzo de 2025. 3) Queja disciplinaria elevada por el rector de la Universidad en contra de la demandante en la Procuraduría General de la Nación, la cual fue decidida a través de Auto No. 040 del 12 de febrero de 202579, el cual decidió terminar y archivar tales diligencias. 4) Demanda ordinaria laboral instaurada por el rector de la Universidad en contra la actora y del Sindicato “SINTRAADMIN”, la cual correspondió al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Armenia Radicado No. 63001310500220240000800, buscando que fuera levantado el fuero sindical, siendo decidida en primera instancia mediante sentencia No. 75 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 28, pág 4. 76Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 51_MemorialWeb_Otro- MEMORIALAPORTAPRUE(.pdf) NroActua 27, 58_MemorialWeb_Otro- SOPORTEREMISIONMEM(.pdf) NroActua 27. 77Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 52_MemorialWeb_Otro-4folios(.pdf) NroActua 27, 53_MemorialWeb_Otro-9folios(.pdf) NroActua 27, 57_MemorialWeb_Otro-sintraadmin(.pdf) NroActua 27. 78Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 59_MemorialWeb_Otro-utradec(.pdf) NroActua 27. 79Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 56_MemorialWeb_Otro-providenciaprocupd(.pdf) NroActua 27.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 125 del 04 de septiembre de 202480, en la cual el Juzgado negó las súplicas de la demanda. 5) Resolución 7428 del 07 de octubre de 202081, “Por medio de la cual se reconoce y da cumplimiento a los acuerdos entre la Universidad del Quindío y las organizaciones sindicales de empleados públicos SINTRAADMIN, SINTRAUNICOL Y ASPU”. -En respuesta a lo ordenado en auto de mejor proveer del 27 de octubre de 202582 se allegó lo siguiente: 1) La parte demandante el 29 de octubre de 2025, remitió reporte de semanas cotizadas83 por la señora Sandra María Dussan Arbeláez, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al 29 de octubre de 2025, acreditando para ese momento un total de 1.327,14 semanas cotizadas. 2) El 04 de noviembre de 2025 la Universidad del Quindío a través de la Dirección de Gestión Humana, aportó el formato de hoja de vida del señor Jhon Fernando Vélez Valencia84, junto con sus correspondientes anexos relacionados con su vinculación a la entidad a través de la Resolución No. 12041 del 16 de noviembre del 2023, en el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a partir del 16 de noviembre de 2023, al igual que la hoja de vida y anexos del señor Pablo Esteban Quiñones Osorio85, quien ostentó el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a partir del día 13 de junio de 2023, conforme a la Resolución No. 11364 de la misma fecha. 3) Acuerdo No. 012 de febrero de 199486 “Por el cual se expide y adopta el Estatuto General de la Universidad del Quindío”, Resolución No. 16 de marzo de 200187 (incompleta) “Por medio de la cual se crean unos cargos”, la cual específicamente y para el caso que nos atañe, creo el cargo de Nivel Asesor en libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina de control de Asuntos Disciplinarios, Código 115, Grado 01-04, (según cargo del mismo nivel Acuerdo No. 047 de 1993) y Resolución No. 9613 del 11 de julio de 202288 (incompleta) “Por medio de la cual se adopta, modifica y actualiza el manual de funciones y de competencias laborales para los cargos de los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y 80Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 54_MemorialWeb_Otro-058ActaAudienciaJuzg(.pdf) NroActua 27. 81Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 55_MemorialWeb_Otro-ActadeAcuerdoCole(.pdf) NroActua 27. 82Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 32. 83Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 68_MemorialWeb_Otro- HISTORIALABORALSAN(.pdf) NroActua 34. 84Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro- okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35, pág 4-51. 85Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro- okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35, pág 52-95. 86Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro- okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35, pág 96-130. 87Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro- okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35, pág 131-134. 88Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 70_MemorialWeb_Otro- okCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 35, pág 138-139.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa asistencial establecidos en la planta de personal administrativo de la Universidad del Quindío”, el cual específicamente y para el cargo del nivel directivo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control de Interno Disciplinario, dispuso como requisitos de formación académica, experiencia y equivalencia: -Obran igualmente dentro del plenario los siguientes documentos aportados por la entidad demandada: 1) Acuerdo No. 011 del 29 de marzo de 200589 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones”. 2) Acuerdo No. 010 del 29 de marzo de 200590 “Por medio del cual se adopta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y la escala salarial de los empleados del orden nacional para los empleos administrativos de la Universidad del Quindío”.

En este sentido se realizaron las equivalencias de los cargos, que, en el caso particular, el cargo de Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios, Código 115, Grado 03, paso a denominarse Asesor de Asuntos Disciplinarios, Código 1020, Grado 7. 3) Acuerdo No. 137 del 15 de julio de 202291 “Por medio de la cual se modifica y corrige unas disposiciones del Acuerdo del Consejo Superior No. 134 del 14 de junio de 2022, “Por medio del cual se suprimen, crean y recategorizan unos empleos y en consecuencia se establece una nueva planta de empleos administrativos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones”.

Suprimiéndose el cargo de Nivel Asesor de Asuntos Disciplinarios, Código 1020, Grado 7 y posteriormente recategorizado en la nueva planta de empleo. 4) Acuerdo No. 134 del 14 de junio de 202292 “Por medio del cual se suprimen, crean y recategorizan unos empleos y en consecuencia se establece una nueva planta de empleos administrativos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones”, disponiéndose en su planta estructural en el Nivel Directivo, el cargo d elibr3e nombramiento y remoción denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12. 89Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACUERDOSpdf(.pdf) NroActua 11, pág 1-4. 90Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACUERDOSpdf(.pdf) NroActua 11, pág 5-11. 91Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACUERDOSpdf(.pdf) NroActua 11, pág 12-21. 92Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACUERDOSpdf(.pdf) NroActua 11, pág 22-32.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, fueron decretados los testimonios solicitados por la parte demandante, los cuales declararon aspectos relacionados entorno a la dependencia económica, los ingresos a cargo, el núcleo familiar, las condiciones de vida, así como todos los hechos materia del presente proceso, en especial sobre los planteamientos presentados en las excepciones propuestas.

Se emprende entonces su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la audiencia de pruebas celebrada el día 16 de julio de 2025: MARIA EUGENIA ORDOÑEZ CASTAÑO93, quien indicó que es soltera, abogada y Magister en Prevención de Riesgos Laborales, residente en la ciudad de Armenia. Arguye es funcionaria de carrera administrativa en el grado de Secretaría en el Centro de Salud, como catedrática en la Universidad del Quindío. Expone que conoce a la demandante, porque realizó la judicatura en la Universidad del Quindío, cuando solicitó hacerla en la Oficina de Control Interno Disciplinario y en ese entonces (2014) la demandante era la líder del proceso, ostentando el cargo de Asesora de Control Interno Disciplinario, solo que con las modificaciones de Ley paso a ser Jefe de Control Interno Disciplinario.

Menciona que la actora laboró con la Universidad del Quindío hasta el 31 de mayo del año 2023. Especifica que la demandante tiene dos hijos, un esposo (que no está afiliado en el sistema de seguridad social) quien depende económicamente de la demandante, al igual que sus hijos, sobre todo el menor llamado Mauricio, quien tiene 22 años más o menos y se encuentra estudiando medicina en la ciudad de Medellín. Asevera que el esposo es un adulto mayor con más 76 años, arquitecto.

Comenta que la demandante en este momento hace parte del Centro de Pensamiento de la Universidad del Quindío y ostenta el cargo de Jefe, por orden del Juez de Tutela. Arguye que a la fecha tiene requisitos para pensión, no obstante, ahora tiene una estabilidad laboral reforzada, ya que hace parte de una junta directiva de un sindicato.

Indica que la demandante reside por la Fogata. En respuesta a los interrogantes realizados por el apoderado de la parte demandante, señaló que trabajó con la parte actora desde el mes de junio año 2014 (cunado la trasladaron para realizar la judicatura en esa dependencia) hasta el 31 de mayo de 2023. Asevera que dejo de compartir espacio laboral con la demandante porque el rector en uso de su facultad discrecional decidió terminar la relación laboral con ella y como el cargo era de libre nombramiento y remoción, decidió prescindir de los servicios de la funcionaria de control interno disciplinario.

Destaca que el trabajo de la demandante con relación a la calidad era muy bueno, pues estuvo en el cargo por 22 años y nunca se dio cuenta de queja alguna, por lo menos durante el tiempo en que estuvo en ese despacho, aunado que los planes de mejoramiento siempre se hacían en la parte de la oficina y nunca se quejaron cuando entregó el cargo, así como tampoco indicó algún elemento diferente en el que hubieran recusado la forma de entrega de este.

Explica que cada cuatro meses se hacia el informe de gestión de la dependencia, el cual se enviaba al rector que estuviera en ese momento (encargado) y se informaba todo lo que había dentro del despacho, como se desarrollaba, enviándose una copia de la documentación a la oficina de planeación, sin que se violentara la reserva de los expedientes, para que dicha dependencia estuviera al tanto de lo que se hacía. Refiere que en relación con las calificaciones de la demandante nunca fueron malas, siempre excelente.

Expone que quince días después de determinarse que la demandante no seguiría por la facultad discrecional del rector, se nombró al abogado Pablo Esteban Quiñones, quien laboró hasta el 31 de octubre de 2023, y presume que renuncio porque la demandante pidió la hoja de vida de él. Resalta que también trabajó con el señor Quiñones, pero hubo una situación muy maluca, porque los dos jefes que ingresaron después de la salida de la demandante y que alcanzó a 93Minuto 14:27.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer, no le dieron un trato digno, donde incluso existe un caso de denuncia por acoso laboral con el segundo jefe, pues con el primer jefe no alcanzó a hacer denuncia ya que no la involucraba en los procesos, quitándole el control que hacía de los casos que llegaban y del seguimiento de los mismos al entregarlos a otra persona, donde finalmente tuvo que darle ella misma trámite para entregarle al nuevo jefe que siguió, que fue el doctor Jhon Fernando Velez, con quien trabajó hasta el año pasado.

Describe que la calidad en el servicio siempre en la dependencia está sujeta a la mejora continua, no había forma de decir que era peor cuando estaba la doctora Sandra, pues esto se hubiera visto reflejado en las auditorías internas o quejas disciplinarias en su contra. Dilucida que cuando estaba el doctor Pablo Esteban Quiñones, a los estudiantes se les violentó el debido proceso.

Sostiene también que hasta el momento en el que estuvo en la oficina, en la dependencia, la última auditoria que les hicieron fue en el año 2023 y no se dijo nunca que había desmejora en el servicio o que no se seguía el debido proceso. Respecto de la relación que tuvo en su momento con la demandante y la información que conocía (procesos, partes, números de radicado), refiere que la labor que ejercía era como secretaría del despacho y por ende hacia un control, además para poder enviar los informes de la dependencia al rector sabia sobre el estado de los procesos.

Describe que como secretaria del despacho le tocaba sustanciar, proyectar, contestar, hacer autos, gestionar, colaborar y prácticamente las mismas funciones que realizó aun después de finalizar la judicatura, los cuales estaban para firma de la demandante, pues en ese entonces había pocos funcionarios; igualmente menciona que ella llevaba una hoja de control donde colocaba el estado en el que estaba y la identificación del proceso.

Frente al Acta del 18 de mayo de 2023, mediante la cual se hizo el análisis de algunos funcionarios en el equipo de trabajo que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción de dirección y la mención de cuatro procesos disciplinarios en el despacho como indicios para la declaratoria de insubsistencia de la accionante y respecto a los cuestionamientos realizados por la juez y el apoderado frente a los inconvenientes con estos procesos, especifica no recordar inconvenientes que se hubieran generado, precisando que cuando se generaban nulidades procesales, se encausaba el proceso como debía de hacerse, respetando el debido proceso y por esa razón nunca se encontró en las auditorías internas o durante el tiempo en el que estuvo en ese despacho, que se hayan encontrado estos elementos, aunado que tampoco sabe a qué expedientes se refieren o no los recuerda, en síntesis nunca se presentó queja contra la forma como se hacía el debido proceso en la oficina, nunca se indicó que existían falencias en la dependencia y cuando habían acciones de mejora, estas muchas veces se hacían desde la misma dependencia y ellos mismos evaluaban que situaciones y de forma continua se debían mejorar al proceso.

Especifica que la demandante fue su jefe inmediata, la líder del proceso y que llegaron a tener cierta afinidad los últimos años (antes o después de la salida de ella) ya que ambas pertenecen a la junta directiva de un sindicato. Asegura que la parte actora no tiene ingresos distintos a los que percibe como servidora pública de la universidad, ni tiene alguien que le colabore con el sostenimiento de sus gastos mensuales.

La apoderada de la Universidad del Quindío le realizó algunos interrogantes, al respecto la testigo señaló que el nivel del cargo, según la norma, la Ley 1972, debe ser de alta jerarquía dentro de la universidad y en el nivel directivo. Afirma que para el momento en que la demandante se desvinculo le faltaban pocas semanas de cotización para adquirir la pensión de vejez, aunque desconoce el número exacto.

Dilucida que la señora Sandra se afilio al sindicato después de la declaratoria de insubsistencia de la universidad en el mes de noviembre, pues antes de la declaratoria no pertenecía. No recuerda el número de nulidades decretadas dentro de los procesos disciplinarios que se estaban adelantando en el despacho, pues nunca llevo estadística de las nulidades que se hacían y tampoco nunca las preguntaron.

Afirma que, en ese cargo de secretaria, proyectaba o elaboraba actos administrativos de procesos disciplinarios que cursaban en esa dependencia, en algunas partes se colocaba quien proyectaba y se elaboraba y ya luego la jefe inmediata firmaba aprobando o no. Aclara que no había auditorías República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cuatrimestrales, sino que la dependencia presentaba informes de gestión cada cuatro meses y las auditorias las hacia control interno. Reseña que además de manejar los informes y proyectar, también notificaba las nulidades procesales que se surtían allí, pues se hacían las comunicaciones vía intraweb.

Comenta que las nulidades procesales las decretaba dependiendo el investigador que llevara el caso. La señora Procuradora Judicial le preguntó si posterior a la declaratoria de insubsistencia de la demandante, el doctor Velez se encuentra ocupando el cargo de la demandante, ante lo cual manifestó que el señor Velez renunció al cargo, y como fue trasladada en el mes de enero, desconoce quien actualmente quien lo ocupa.

Finalmente, precisó (en respuesta a los interrogantes de la señora Juez) que la demandante era quien firmaba todas las decisiones que se tomaban en la oficina, independiente del investigador que tuviera el proceso, ya que ella era la jefe del despacho. AUGUSTO MISSE ARIZA94 quien manifiesta que tiene 55 años, nació y vive en Armenia y es licenciado en Tecnología Educativa de Comunicación, Comunicador Social Periodista, Especialista en Orientación Escolar y Magister en Medio Ambiente, títulos obtenidos por la Universidad del Quindío. Señala que es casado y padre de dos hijos y que actualmente es comunicador social independiente en medios alternativos.

Afirma que trabajó con la Universidad del Quindío durante 26 años y 11 meses desde 1996, hasta el 01 de junio de 2023. Arguye que conoció a la demandante aproximadamente en el año 2000, cuando este trabajaba en la Oficina Asesora de Comunicaciones y ella fue el agente investigador de un proceso disciplinario en su contra por la publicación de unos libros, ahí tuvo la oportunidad de conocerla y posteriormente tuvieron una amistad por la cercanía de las dependencias donde trabajó. Frente a la salida de la demandante de su cargo, sostiene que al igual que en su caso, fue un hecho arbitrario, ya que se dan momentos en que no se hace un debido proceso, pues no se motivó la resolución y se hizo uso del derecho preferencial, sin tener en cuenta factores como estar en el retén social, tener un hijo que dependía de ella y al cual sostenía en una universidad en otra ciudad y ser madre cabeza de familia.

Señala que la demandante en su momento era la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, es decir, aquella oficina que lleva todos los procesos disciplinarios tanto de docentes como administrativos al interior de la universidad. Refiere que, para ejercer el cargo de jefe en esas dependencias, el perfil académico es el de ser abogado con formación en derecho administrativo (a su consideración); ella es abogada con competencias profesionales y hasta donde supo, la última especialización que estaba realizando era en Salud Ocupacional, no obstante, desconoce que otras especializaciones tenga.

Refiere que luego de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, tiene entendido que se nombró una persona externa que no conocía muy bien la universidad, desconociendo su formación. Explica que el núcleo familiar de la demandante estaba conformado por el esposo (que iba por ella) y un hijo que depende totalmente de ella, en cuanto al esposo, asevero que no trabaja y pues a ella le toca responder por él, pues es alguien de más de edad que ella.

Precisa que la demandante pese a la persecución de la universidad por parte de la nueva administración (que se posesionó el 01 de mayo), la saco arbitrariamente el 01 de junio de 2023, sin embargo, se ganó una tutela por el retén social y por ser madre cabeza de familia, siendo vinculada con ocasión de esta en un término que le ordenaba realizar una demanda para restablecer el derecho, quien actualmente trabaja en la universidad.

Destaca que cuando la demandante se retiró, estaba próxima, en cuestión de meses para obtener la pensión, aunque no recuerda cuantos meses necesitaría, si fue cobijada por el retén social. En respuesta a los interrogantes realizados por el apoderado de la parte demandante, manifestó en cuanto a la calidad del trabajo prestado por la señora Sandra María para la Universidad, consistió en tener competencias muy profesionales 94Minuto 41:06 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y nunca trato de amañar ningún proceso, siempre recibió por parte de ella una orientación y tenía la vocación de hacer mucha prevención, donde además, siendo el de la Oficina Asesora de Comunicaciones, tuvo la oportunidad hacer unas cartillas que ella misma diseño con el objetivo de dar a conocer a los estudiantes, a los docentes y administrativos con relación a la parte preventiva y siempre la vio muy competente y conocedora del derecho, incluso tuvo la oportunidad de dialogar (el en calidad de dirigente sindical, al ser presidente de dos sindicatos al interior de la universidad) y siempre vio en ella unas competencias muy grandes con relación al derecho disciplinario.

Indica que, a su consideración, la demandante durante los 20 años o más de servicio en diferentes administraciones, no vio que tuviera algún llamado de atención o reprimenda de carácter laboral por falla en el servicio y aunque en conversaciones ella le comentó que trataban de que ella incidiera de manera caprichosas en lo que otras personas quisieran, ella no se dejaba manejar, siendo totalmente independiente en sus asuntos profesionales.

Considera que el motivo por el cual la desvincularon de la universidad fue por una persecución donde hubo varios afectados, pues el rector llegó y de manera arbitraria expide una resolución no motivada saliéndose de la figura del poder discrecional y desvincula a unos trabajadores que llevaban bastantes años y gozaban de total aprecio y buena aceptación al interior de la universidad, sin ninguna queja como es el caso de la doctora Sandra María Dussan Arbeláez.

Niega que la demandante tenga a alguien que la ayude económicamente para su sustento mensual, pues varias veces que converso con ella se dio cuenta que es ella quien sostiene el hogar. En respuesta a los interrogantes realizados por la apoderada de la entidad demandada, afirmó que conoce las características y el tipo de vinculación de un cargo directivo de libre nombramiento y remoción en entidades estatales o en instituciones como la Universidad del Quindío, manifestando que por decencia y al ser una entidad en parte de educación superior, debe tener unas mínimas garantías éticas en relación a la permanencia de las personas en los cargos.

Asevera que el tipo de nombramiento que él tenía con la Universidad del Quindío fue en un inicio de libre nombramiento y remoción y luego concursó en un cargo de Técnico para la Oficina Asesora de Publicaciones, el cual ganó y se posesionó en el mes de enero 1997, cumpliendo varios roles en la universidad, primero como Técnico y luego como Director del Centro de Publicaciones de la Universidad, posteriormente, en el 2005 siendo por año y medio Jefe de la Oficina de Comunicaciones, volvió al cargo de Técnico, siempre en carrera administrativa y en el año 2015, una nueva administración encabezada por el ingeniero José Fernando Echeverry Murillo, lo nombró en un cargo profesional y así salió una resolución que lo nombró por libre nombramiento y remoción y aunque siempre escribió a la Comisión Universitaria de Carrera Especial CUSEA, solicitando que esa denominación (libre nombramiento y remoción) fuera un cargo de carrera al cumplir los requisitos, quedó en ese cargo y estuvo siempre orientado a que luego perdiera los derechos de carrera y que en el año 2023, lo declararan insubsistente.

Refiere que sabe que la Universidad del Quindío, se encuentra adelantando concursos administrativos, toda vez que desde que se promulgó la constitución de 1991, el ultimo concurso público de vinculación fue en 1996 y de ahí para acá no volvieron hacer concursos y los sindicatos en ese tiempo (al ser este directivo del sindicato) adelantó una acción de cumplimiento en el año 2012, en la cual se obligó por parte de la justicia a que la universidad cumpliera la ley de carrera administrativa o que estableciera su propio régimen de carrera especial administrativa, fue así como la universidad se vio obligada a tener una carrera especial en el año 2012 hasta el 2014, cumpliendo con unos términos, incumpliendo muchas veces con el mandato legal, pero si fue obligada hacer unos concursos públicos que ha ido cumpliendo en unos términos muy cercanos desde el 2019- 2020 hacia acá, para suplir unas plazas, pero siempre obligada por una acción de cumplimiento por unas organizaciones sindicales.

En cuanto a la persecución a la parte demandante a las que hizo referencia, puntualizó que ella le comentó de la animadversión por parte del recién posesionado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Luis Fernando Polania Obando, y que había muchas desavenencias porque ella no obro como él pretendía que ella obrara.

MARIA ELVIRA MORENO BETANCURT95 quien señala que es Contadora Publica y tiene una Maestría en Administración y reside en el municipio Montenegro y que su estado actual es unión libre. Manifiesta que actualmente labora de manera independiente. Asevera que trabajó 27 años en la Universidad del Quindío, en agosto de 1998 al 18 de enero de 2022.

Afirma que conoció a la demandante porque fueron compañeras de trabajo y trabajaron en el mismo bloque, aunque ella siempre se desempeñó en el área Financiera y la demandante era la Jefe en la Oficina de Asuntos Disciplinarios. Desconoce con exactitud hasta que fecha o hasta que año la demandante trabajó con la Universidad del Quindío o que situaciones se dieron para el retiro de ella en la entidad, pues entiende que son situaciones en las que no está de acuerdo con las directivas de la institución o roces que se han presentado allí. Especifica que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción (aunque no está segura).

Comenta que el núcleo familiar de la parte actora se encuentra conformado por su esposo y sus dos hijos, Mauricio y Alejandro (aunque no recuerda bien el nombre del último), a quienes conoce desde que eran bebes, recalcando que a la fecha ya son adultos, uno estudia (medicina) y el otro ejerce su profesión (cree que es abogado). Enfatiza que el esposo de la doctora Sandra María Dussan Arbeláez es ingeniero; años atrás sabía que el esposo trabajaba de manera independiente, pero ahora es una persona muy adulta, mayor de edad y desconoce si tiene pensión. Confirma que el hijo de la demandante, que actualmente está estudiando, depende económicamente de ella.

Comenta que la parte demandante vive en Armenia en el sector del norte y actualmente desconoce si se encuentra trabajando o no, pues hace un tiempo que no se ve con ella, ya que al salir de la universidad perdió el vínculo con las personas que laboraban allí. Precisa que su trabajo no tenía relación con las funciones de la oficina de la doctora Sandra (Control Interno), ya que ella trabajaba en el área Financiera al ser contadora y la demandante en la oficina contigua.

Frente a los interrogantes realizados por el apoderado de la parte demandante, indicó que desconoce si la accionante en algún momento llegó a tener algún problema de carácter laboral o llamado de atención. Hasta donde tuvo conocimiento, supo que la actora desempeñaba bien su labor, era muy correcta en sus funciones y no escucho malos comentarios hacia ella, ni de sus funciones ni de su trabajo.

Niega que la señora Sandra tenga alguna persona que le ayude económicamente a sostener su hogar, pues ella es la que lo hace, aunado que sabe que el esposo es una persona mayor y no ha tenido una estabilidad laboral al trabajar como independiente (tampoco tiene conocimiento si todavía trabaja). Reitera que la señora Dussan Arbeláez, siempre es la que ha llevado la obligación de la casa.

Tiene conocimiento que la demandante tuvo inconvenientes con la administración que actualmente existe en la Universidad del Quindío, que la desvincularon y luego la vincularon pero la trasladaron a otro sitio de trabajo. Afirma que se enteró de la situación de la demandante por comentarios, pues al trabajar por muchos años en la universidad, a veces los compañeros que se encontraba le hacían comentarios.

No sabe si en algún momento durante los años que compartieron juntas cuando trabajó en la universidad, la demandante tuvo algún tipo de presión de carácter laboral o presión indebida. Arguye que escucho por rumores, que, al momento de la desvinculación, le faltaba poco para pensionarse, pero no sabe exactamente si era en edad o en tiempo y tampoco tiene conocimiento si a la fecha ya tiene el tiempo o la edad para esta adquirir esta prestación económica.

Conforme a lo dilucidado en la parte considerativa de esta providencia, se reitera que el hecho de que un servidor nombrado en un cargo de libre nombramiento y 95Minuto 1:16:20. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa remoción se encuentre cerca de la pensión de vejez no implica su protección automática, por lo tanto, se pasará a analizar el caso concreto de la señora Sandra María Dussan Arbeláez.

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala que la señora Sandra María Dussan Arbeláez nació el 20 de mayo de 1961, es decir que a la fecha tiene 64 años y 10 meses; en igual sentido y de conformidad con la información remitida por su apoderado el 29 de octubre de 2025, se observa el reporte de semanas cotizadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde se advierte que al 29 de octubre de 2025, ya acreditaba un total de 1.327,14 semanas cotizadas.

En efecto, al consultar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de Información de la Protección Social establecido por el Gobierno Nacional96, así como certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se advierte que la señora Sandra María Dussan Arbeláez, se encuentra afiliada a dicha entidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), por lo tanto, conforme a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión en este régimen son: i) tener 57 años en el caso de las mujeres y ii) haber cotizado como mínimo 1.300 semanas.

Así las cosas, la señora Sandra María Dussán Arbeláez cumple actualmente con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Cabe precisar que, si bien inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito amparó sus derechos fundamentales a través de sentencia de tutela No. 185 de 2023, adicionada mediante providencia del 09 de octubre de 2023, bajo su condición de prepensionada, a la fecha ya se han consolidado plenamente dichas condiciones con el cumplimiento efectivo de las 1.300 semanas y la edad requerida, pues el amparo judicial se otorgó de forma condicionada hasta el reconocimiento y pago de la prestación por parte de Colpensiones, correspondiendo ahora a la accionante adelantar los trámites pertinentes para la inclusión en nómina de pensionados.

Adicionalmente, tras el análisis de las pruebas documentales allegadas con el expediente administrativo y los testimonios recaudados, se constató que la parte demandante tiene dos hijos y un compañero sentimental (Luis Alejandro Carvajal Dussan, Mauricio Carvajal Dussan y Luis Alejandro Carvajal Bejarano), los cuales fueron relacionados en el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes 96https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y Rentas97; no obstante, según lo declarado por los testigos, sus hijos actualmente son mayores de edad, por lo tanto no es viable mantener su condición de prepensionada ni extender su vinculación laboral con la entidad bajo el argumento de solventar los gastos universitarios de uno de sus hijos.

En igual sentido, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, no se advierte la existencia de requisitos faltantes para acceder a la pensión de vejez, dado que ya se acredita el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas de cotización; en síntesis, no se frustra el acceso al reconocimiento pensional, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.

En consecuencia, no le resta ningún requisito por cumplir, pues la condición que daba origen de esta condición ya fue plenamente satisfecha por la demandante. Por otro lado, frente a los argumentos del recurso de apelación, cabe precisar que la demandante fue nombrada mediante las Resoluciones No. 11872 y 11891 del 05 y 10 de octubre de 2023, en el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina de Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social de la Universidad del Quindío; en igual sentido, para el momento de la declaratoria de insubsistencia y que dio origen a la expedición de la sentencia de tutela proferida a su favor, la demandante ostentaba el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Bajo esta premisa, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción con funciones de dirección y administración, la demandante no goza de fuero sindical. Sobre el particular, el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, excluye expresamente de la garantía del fuero sindical a los servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, así como a quienes ocupen cargos de dirección o administración. Esta restricción busca prevenir conflictos de interés entre la administración y las organizaciones sindicales; al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los Conceptos 132451 de 2023 y 220651 de 2022, ha ratificado que los empleados con funciones de dirección, conducción u orientación institucional no gozan de dicha prerrogativa.

Y si bien en auto No. 040 del 12 de febrero de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, determinó que no existe impedimento alguno para que la accionante sea miembro de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores -SINTRAADMIN-, este solo hecho no es una causal suficiente para acceder a los pedimentos deprecados en el recurso de apelación. 97Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- HOJADEVIDASANDRA(.pdf) NroActua 11, pág 441-442, 529-530.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, no son de recibo los planteamientos del apoderado de la demandante en el recurso de alzada, al sostener que el Juzgado omitió valorar documentación sobre criterios que califica como “hechos sobrevinientes” y que “influyen y tiene vital relevancia para efectos del presente litigio”, ante lo cual esta Sala destaca que tales elementos fueron aportados de forma extemporánea.

Además, la pretensión de la parte actora de permanecer hasta la edad de retiro forzoso, desconoce la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, cuya principal característica es la facultad discrecional del nominador para retirar al empleado según las necesidades del servicio; de admitirse este pedimento se desnaturalizaría la modalidad de vinculación que dispuso la Ley, más aún cuando ya se cumplieron los presupuestos decantados en la sentencia de tutela proferida a su favor, sin que sea viable pretender introducir argumentos que no conoció el Juez de tutela en su momento ni tampoco la entidad demandada, quien no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a nuevos elementos que no hicieron parte de la litis.

Por consiguiente, las actuaciones derivadas del nombramiento de la demandante como Fiscal en la Junta Directiva Nacional del Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Públicos de la Universidad del Quindío -SINTRAADMIN- de primer grado, así como ser integrante en la Asamblea General de la Federación de Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servidores Públicos de Colombia - UTRADEC-CGT-, constituyen hechos generados con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia por parte de la Universidad del Quindío (Resoluciones No. 11302 del 31 de mayo de 2023 y No. 11688 del 24 de agosto de 2023) y la sentencia de tutela No. 185 del 29 de septiembre de 2023, adicionada mediante providencia del 09 de octubre de 2023; razones por las cuales estos acontecimientos por si solos no pueden ser tenidos en cuenta como elementos adicionales para modificar una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Recábese que los señalamientos incoados por la parte demandante no son procedentes, pues resulta más que evidente que en el sub judice ya se cumplen con los dos requisitos (tiempo y edad) para acceder a la pensión. Por lo expuesto, resulta claro para la Sala que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados (Resolución No. 11302 del 31 de mayo de 2023 y Resolución No. 11688 del 24 de agosto de 2023), ni mucho menos ordenar a la Universidad del Quindío nombrar a la demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, pues ya cumplía tanto la edad como el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional.

Sumado a lo expuesto, no puede dejarse de lado que el cargo que actualmente ostenta la parte demandante es de libre nombramiento y remoción, hipótesis que descarta la aplicación del fuero de estabilidad en discusión, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando claramente prevalece la facultad del nominador para decidir sobre la permanencia o retiro del personal de su confianza.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la señora Sandra María Dussan Arbeláez, posterior a la declaratoria de insubsistencia (e incluso desde antes) también prestaba sus servicios a la Universidad del Quindío, como como docente catedrática, producto de una convocatoria pública, para lo cual cada semestre se realiza contrato de trabajo con hora cátedra, de manera que en ningún momento se frustró el pago de los aportes a Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, ni mucho menos el pago de las prestaciones sociales adeudadas; estos aspectos igualmente fueron tenidos en cuenta por la entidad acusada al momento de suscribir el Acta de fecha del 18 de mayo de 2023, donde se analizaron las situaciones de funcionarios que para ese momento ostentaban cargos de libre nombramiento y remoción, determinándose respecto de la demandante que “su renovación se garantizara durante los semestres académicos que persista la necesidad del servicio y que no ingrese un docente con derechos de carrera”.

Y en todo caso, la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien se caracteriza por el desarrollo de funciones relacionadas con cargos directivos, de asesoría o de manejo y confianza, lo cierto es que predomina la discrecionalidad del nominador, es decir, que no es necesario motivar un proceso disciplinario o administrativo para remover el personal a su cargo; de ahí que las aseveraciones planteadas en cuanto a la indebida e ilegal desvinculación de la demandante proyectada en el Acta suscrita el 18 de mayo de 2023 como “sustento a la trascendental decisión de desvincular a la accionante del servicio público”, la mención de cuatro procesos que no se manejaron de manera óptima y la consecuente expedición de los actos administrativos que declararon insubsistente a la demandante, no constituyen criterios que permitan dilucidar la existencia de una falsa motivación o una desviación de poder por parte de la entidad.

Finalmente, resulta improcedente comparar la hoja de vida de la demandante con las de los señores Jhon Fernando Vélez Valencia y Pablo Esteban Quiñones Osorio, quienes de manera posterior a la declaratoria de insubsistencia, desempeñaron el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, esto particularmente porque no es posible equiparar aptitudes académicas o profesionales en cargos de libre nombramiento y remoción como si se tratara de un proceso de carrera administrativa o un concurso de méritos y segundo porque el Rector de la Universidad del Quindío, amparado en los Acuerdos del Consejo Superior y el Estatuto General, actuó bajo sus facultades legales y estatutarias, las cuales le otorgan plena autonomía para nombrar y remover República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa personal según las necesidades institucionales máxime que el cargo era de libre nombramiento y remoción y por ende carente de estabilidad o fuero.

En complemento de lo expuesto, el cumplimiento de los requisitos por parte de los vinculados, para el desempeño del cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, no es objeto de análisis. En virtud de su autonomía, la Universidad del Quindío, debió verificar dicha idoneidad al momento de la vinculación, conforme al manual de funciones, competencias y estatutos.

Por ende, no es de recibo la interpretación restrictiva realizada por la parte actora sobre el incumplimiento de las condiciones exigidas para el desempeño del cargo, pues desconoce la aplicación del sistema de equivalencias entre estudios y experiencia previsto en el Decreto 1083 de 2015, el cual permite flexibilizar los requisitos mínimos exigidos; y aun así, si en gracia de discusión se aceptaran sus aseveraciones, estas no otorgan un “mejor derecho” a la demandante, para continuar ejerciendo un cargo que es de libre nombramiento y remoción. Recábese que la citada sentencia de la Corte Constitucional, ha enfatizado también que por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, con mayor razón cuando la naturaleza de este tipo de empleos, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción, concluyendo así que de extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada de manera indefinida a servidores que ya cumplieron los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por vejez, supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994.

Cabe resaltar que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que sustentan los efectos jurídicos que se persiguen. En este sentido, aunque la parte actora acreditó en su momento que la insubsistencia vulneraba sus derechos fundamentales, dicha situación ha sido superada, esto, dado que la Universidad del Quindío, en cumplimiento de una orden judicial, reintegró a la demandante en un cargo de condiciones similares al que ocupaba y realizó los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social.

Bajo este contexto, el cargo de la señora Dussan Arbeláez exige el máximo grado de confianza, dadas sus funciones de dirección y la responsabilidad que su ejercicio implica para el nominador al tratarse de un empleo de libre nombramiento y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa remoción, prevalece la facultad del nominador para decidir la permanencia o el retiro del personal según las necesidades del servicio.

En consecuencia, dado que los actos de insubsistencia fueron suscritos por el entonces rector de la Universidad del Quindío, se justifica la decisión de la administración de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Sandra María Dussan Arbeláez, como quiera que se trata de un cargo con especial relevancia, en el cual es necesario contar con una persona de la entera confianza del nominador, puesto que dentro de las funciones de asesoría, asistencia y/o apoyo se pueden acarrear responsabilidades fiscales, disciplinarias e inclusive penales rector de la institución educativa.

Así las cosas, esta Sala no encuentra a la fecha una causa que dé lugar a la protección especial de manera indefinida de la calidad de prepensionada y detentar un cargo de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia objeto de censura, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

2.5. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201898 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias. 98 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01 DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA; y en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente99 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 99 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/