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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2026-00043-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 066 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ, presentó acción de tutela en 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 6. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa contra del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FONPEP”, de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, del banco BBVA y de BANCOLOMBIA, para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y a la vida en condiciones dignas.

Como fundamentos fácticos expuso que: Mediante la Resolución No. RDP027904 del 25 de octubre de 2022, expedida por la UGPP, le fue reconocida pensión de sobrevivientes de carácter temporal, con ocasión del fallecimiento de mi señora madre Nubia González Arredondo, la cual sería pagadera a través del FOPEP, mediante consignación realizada a cuanta bancaria en BANCOLOMBIA y actualmente en el Banco BBVA.

Se le realizaron las consignaciones de las mesadas pensiones de manera normal hasta noviembre de 2025, no obstante, de manera posterior desde diciembre de 2025 hasta la presentación de la acción constitucional, no han vuelto a realizar la consignación de dicha prestación social. En atención a lo anterior, se comunicó con las entidades bancarias, las cuales le habrían informado que el pago había sido efectuado parcialmente, sin que ello correspondiera a la totalidad de las mesadas que considera adeudadas.

El 06 de enero de 2026, presentó derecho de petición ante el FOPEP solicitando solución al no pago, adjuntando los documentos requeridos, incluidos los certificados de estudio que acreditan su condición de estudiante. El 21 de enero de 2026 recibió respuesta en la que únicamente se indicó el pago de una mesada, sin que se resolviera de fondo la situación de las restantes.

La UGPP no ha emitido una respuesta clara, precisa y de fondo frente a las solicitudes presentadas, limitándose, a contestaciones parciales, imprecisas y dilatorias, no obstante, en respuesta a otro derecho de petición, la entidad accionada habría señalado la existencia de un supuesto cupón de pago no reclamado, lo cual, según manifiesta, no corresponde a la realidad, toda vez que los valores no habrían sido efectivamente puestos a su disposición. Frente a las peticiones incoadas, se ha presentado una remisión entre la UGPP y el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa FOPEP, sin que, ninguna entidad asuma la responsabilidad de resolver de fondo la situación, generado incertidumbre frente al reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a diciembre de 2025, enero y febrero de 2026.

A la fecha de presentación de la acción constitucional, las entidades accionadas han retenido injustificadamente tres (3) mesadas pensionales, pese a existir resolución de reconocimiento pensional a su favor, sin que hayan brindado respuesta de fondo ni solucionado la grave situación que afecta directamente sus derechos fundamentales. Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, en conexidad con la vida digna e igualdad, del señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ. • Que se ordene el pago inmediato de las tres (3) mesadas pensionales adeudadas correspondientes a diciembre de 2025, enero y febrero de 2026. • Que ordene al FOPEP y a la UGPP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dar respuesta de fondo, clara, congruente y motivada al derecho de petición presentado, y dispongan la continuidad en el pago de las mesadas pensionales mediante consignación en la cuenta de BANCOLOMBIA No. 86500002782, en cumplimiento de la Resolución No. RDP027904 del 25 de octubre de 2022, expedida por la UGPP, mediante la cual le fue reconocida la Pensión de Sobrevivientes de carácter temporal. • Que so ordene las entidades accionadas que, dentro del término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, adelanten todos los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado, con el fin de que cese de manera inmediata la vulneración de sus derechos fundamentales • Que se garantice de manera integral el derecho al pago regular, oportuno y continuo de la pensión de sobreviviente por parte de la UGPP, efectuando el giro mes a mes, sin suspensiones injustificadas o no debidamente motivadas. • Que se ordene a la UGPP y al FOPEP adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar nuevas suspensiones injustificadas.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 11 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del mismo 11 de marzo3 fue admitida; la notificación a las entidades se surtió el mismo día 11 de marzo4.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, se pronunció frente a la acción constitucional el 12 de marzo de 20265; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó contestación de la acción el día 12 de marzo de 20266; el Ministerio del Trabajo presentó informe frente a la acción de tutela el día 18 de marzo de 20267, y Bancolombia S.A. se pronunció el 18 de marzo de 20268.

Luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 19 de marzo de 20269; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 25 de marzo10 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, alegando que la encargada del reconocimiento y manejo de las novedades pensionales del actor es la UGPP, entidad que suspendió al accionante en el mes de febrero de 2026. Expuso que revisados los canales de correspondencia no se aprecia ningún documento recibido en el mes de enero de 2026, además que el accionante no aporta ningún documento que acredite dicha manifestación, de modo que, no es cierto que el FOPEP o su administrador fiduciario hayan recibido petición en el mes de enero y que se haya remitido respuesta el día 21. 2 Ídem, documento: 003ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6Autoadmitetut_202600043Autoadmisor(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Respuesta-RTAT20260004300(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Respuesta-RTAAVOCOCC4470100(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAMINTRABAJO(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 20_MemorialWeb_Respuesta-04CTJMCG(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 22Sentencia_202600043sentenciatu(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_Recurso-RecursodeImpugnaci(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclaró que el accionante en los últimos dos años, a radicado más de nueve (9) solicitudes, siendo la última el 05 de marzo de 2026, las cuales ha sido trasladadas a la UGPP, informándose además al accionante que todas las peticiones relacionadas con la reincorporación en nómina y reporte de novedades es competencia exclusiva de la UGPP.

Refirió que una vez consultada la página de la UGPP, la respuesta al radicado # 20250401600464732 corresponde a una solicitud del 18 de noviembre de 2025, sin que esté relacionada con la presunta petición del 06 de enero de 2026, desconociendo donde se radico la petición de dicha fecha, máxime que el actor no aportó copia del escrito o soporte de la radicación o remisión a alguna de las entidades accionadas, por lo que, no puede alegar la vulneración cuando no existe certeza sobre la existencia de dicho documento.

Esgrimió que el consorcio FOPEP no emite actos administrativos, no reconoce derechos pensionales, no liquida valores ni reporta novedades, y que el pago de cualquier prestación solo puede efectuarse una vez la UGPP haya culminado el procedimiento correspondiente y expedido las decisiones que en derecho correspondan. Insiste que cualquier decisión respecto a la suspensión o reconocimiento de pensiones debe ser resuelta única y exclusivamente por la UGPP.

Señaló que para el mes de febrero de 2026 la UGPP en calidad de entidad reconocedora de la mesada pensional, reportó la suspensión de la prestación bajo la causal “Vencida x escolaridad”. Arguyó que el Consorcio no puede apropiar los recursos debido a que no es ordenador de los mismos, siendo el competente el Ministerio de Trabajo, y por ser recursos públicos, de proceder de manera contraria incurriría en responsabilidad de tipo fiscal.

Relató que en el escrito de tutela no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación grave o inminente o irreparable que justifique la intervención del Juez Constitucional. Por lo anterior, solicita negar por improcedente la acción de tutela en contra del CONSORCIO FOPEP 2022, en tanto que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, adicionalmente se evidencia la falta de legitimación en la causa República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa por pasiva por parte de esa pagaduría, ya que esa entidad no tiene competencia en la reincorporación en nómina.

1.3.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el trámite administrativo de una prestación pensional.

Informó que se encuentra adelantando la solicitud de novedad de nómina mediante la SNN202501007849, para la aclaración y/o modificación de la Resolución que reconocía el derecho pensional. Señalo que en dicha actuación se están analizando los documentos objeto de la presente acción, en la cual se están verificando los documentos allegados, consolidando el expediente, revisando la autenticidad de la información y realizando el estudio de la solicitud, conforme a los procedimientos establecidos legalmente.

Expuso que las actividades que está realizando han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. Precisó que la mesada pensional correspondiente al periodo de diciembre de 2025 fue efectivamente pagada, conforme consta en los registros institucionales identificados con el radicado SNN202501007849, por lo que frente a dicho periodo no se configura mora ni incumplimiento alguno por parte de la administración, desvirtuándose lo afirmado por el accionante en cuanto a la existencia de tres (3) mesadas adeudadas.

Relató que el señor Juan Manuel Cardona González es beneficiario de una pensión de sobrevivientes de carácter temporal reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, prestación cuya continuidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la acreditación periódica de la condición de estudiante cuando el beneficiario cursa estudios superiores, frente a lo cual, una vez realizada la verificación en los sistemas de información institucionales, no se evidencia que el accionante haya radicado ante la UGPP certificación de escolaridad correspondiente al ciclo académico 2026-I a través de los canales República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa oficiales de la entidad, ni que exista un número de radicado asociado a dicho documento.

Refirió que la certificación académica expedida el 24 de febrero de 2026, aportada en la acción de tutela, no ha sido radicado ante la UGPP. Indicó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales cuando no se ha agotado los procedimientos previos ante la administración o haber acudido a la vía judicial para controvertir la respuesta de la administración, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa.

Comentó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar la respuesta de solicitudes relacionadas con pagos de reconocimiento de derechos prestacionales. Por lo anterior, solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante por no configurarse vulneración alguna.

1.3.3. MINISTERIO DEL TRABAJO. La cartera ministerial accionada, se pronunció manifestando que no tiene la competencia para intervenir en el proceso que está adelantando el accionante ante la UGPP. Expuso que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es el de fungir en calidad de mero pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional, recursos administrados Consorcio FOPEP-2022.

Manifestó que el Consorcio FOPEP, una vez ha consolidado la Nómina General de Pensionados, procede a enviar la cuenta de cobro a este Ministerio, para que esta entidad como ordenador del gasto, adelante los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos y se emita la orden de giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, así el Consorcio FOPEP procede a realizar los pagos de cada uno de los pensionados.

Esgrimió que según los registros de pago y lo informado por el Consorcio FOPEP, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa aún no se ha reportado novedad alguna por parte de la UGPP para realizar el reintegro del accionante a la nómina por concepto de pensión de escolaridad.

Arguye que corresponde a la UGPP, en su calidad de entidad competente para el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones que motivaron la presente acción de tutela. Por lo anterior, solicita desvincular del presente asunto al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. 1.3.4.

BANCOLOMBIA S.A. La entidad bancaria accionada contesto la acción constitucional manifestando que no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, ya que van dirigidas a que la entidad FOPED y la UGPP efectué el pago de tres (3) mesadas pensionales correspondientes a diciembre de 2025, enero y febrero de 2026.

Señaló que del escrito de tutela y de los anexos aportados por el accionante no se allegó prueba, al menos sumaria, de una vulneración de los derechos fundamentales por parte de Bancolombia S.A. Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A. ya que no es el competente para resolver los requerimientos hechos por el accionante. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de marzo del 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ.

Desarrolló el tema de la procedencia de la acción de tutela y del carácter subsidiario. Esgrimió que la controversia planteada versa sobre aspectos prestacionales, como lo es el reconocimiento, suspensión o pago de mesadas pensionales y la verificación de requisitos para la continuidad de una pensión de sobrevivientes, asuntos que deben ser discutidos a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos ante la jurisdicción competente.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que existe un trámite administrativo en curso orientado a verificar la documentación aportada por el accionante y definir su situación pensional, lo cual demuestra que la controversia se encuentra siendo atendida por las vías ordinarias, sin que la acción de tutela pueda desplazar dichos procedimientos.

Refirió que no se acreditan circunstancias excepcionales que permitan la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, ya que si bien, el accionante afirma una afectación a su mínimo vital, dicha situación no se encuentra debidamente demostrada en el expediente, ni se evidencian elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia. Concluyó que al existir otros medios de defensa judicial idóneos y no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir la controversia planteada. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que no se está discutiendo el reconocimiento inicial del derecho pensional, ni la declaratoria de existencia de la prestación, sino una situación sustancialmente distinta, cuanto es la suspensión injustificada del pago de una pensión de sobrevivientes previamente reconocida mediante acto administrativo, sin que exista decisión motivada, expresa y clara que sustente dicha interrupción. Refirió que el Despacho de primera instancia no valoró adecuadamente que, en el presente asunto, las entidades accionadas han incurrido en una verdadera omisión administrativa, al suspender el pago de las mesadas pensionales sin exponer de manera clara, concreta y verificable las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal determinación. Aclaró que, desde el mes de diciembre se interrumpió el pago de la prestación pensional, sin que hasta la fecha se le haya informado, mediante acto administrativo formal o decisión de fondo, cuál es el fundamento específico de dicha suspensión. Adiciono que, la entidad tampoco ha señalado de manera clara el término dentro del cual resolverá de fondo la situación, ni ha indicado el mecanismo, trámite o medio procedente para controvertir, subsanar o superar cualquier eventual inconsistencia que impida la reanudación del pago.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Adujo que, aunque las entidades accionadas han emitido algunas respuestas, estas no pueden considerarse constitucionalmente válidas como contestaciones de fondo, en la medida en que no resuelven realmente la situación planteada, así mismo, tampoco son claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Arguyó que, el hecho de que la UGPP o el FOPEP se encuentren adelantando verificaciones internas no puede convertirse en una justificación válida para mantener suspendido el pago de una prestación pensional, ni mucho menos para negar al ciudadano una respuesta de fondo sobre su situación concreta. Dice que, resulta desacertado desplazar la carga al accionante para que acuda a mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando ni siquiera existe una decisión administrativa clara y expresa que pueda ser controvertida.

Esgrimió que, esta situación no es aislada ni novedosa, según el antecedente judicial existente, mediante sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, ya se había amparado el derecho fundamental de petición del accionante frente a esta misma problemática material, al advertirse que la UGPP no había emitido una respuesta de fondo respecto de su situación pensional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto11 en donde previo es estudio del proceso, analizó el derecho de petición como derecho fundamental y concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque el proceso ejecutivo no es un mecanismo idóneo para cumplir una obligación de hacer contenida en un título ejecutivo.

Aunado a lo anterior, se solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, al tratarse de un derecho de petición relacionado con una prestación social. 11 Memorial_IFA_7Concepto(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201712 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran el Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FONPEP”, y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas del señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ al no dar respuesta de clara, de fondo y congruente con lo solicitado en la petición presentada el 21 de enero de 2026 y de la petición con radicado No. 20250401600464732 o, por el contrario, se acredita una respuesta clara, congruente, y de fondo con lo solicitado? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Debido proceso administrativo; y (iv) el caso concreto.

2.2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 12 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2.2. DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En reiterada jurisprudencia17, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional18 ha señalado que comprende los siguientes elementos19: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)20; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración21 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que 17 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 18 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007.

Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 19 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 20 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 21 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”22. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido23.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 22 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.2.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.24 24 Sentencia C-214 de 1994.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la Ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”25 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente26. La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 25 Sentencia C-980 de 2010. 26 Ídem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”27 En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”28.

Ha precisado al respecto, que 27 Sentencia C-980 de 2010. 28 Sentencia T-796 de 2006. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”29.

En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esa alta Corporación, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.3 EL CASO CONCRETO.

En el asunto sub examine se tiene que el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ presentó la acción de tutela al considerar que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FONPEP”, y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” vulnera sus derechos de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas, derivado de la presunta suspensión injustificada del pago de las mesadas pensionales. 29 Ibidem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto se tiene que mediante la Resolución No. RDP 027904 del 25 de octubre de 202230, expedida por la UGPP, le fue reconocida al señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ pensión de sobrevivientes de carácter temporal en un 50% con ocasión del fallecimiento de la madre Nubia González Arredondo, siempre y cuando acredite escolaridad, Acto administrativo que dispuso que el pago de las mesadas pensionales se efectuará por conducto del FOPEP.

Conforme lo manifiesta el accionante, dicha prestación pensional, fue cancelada de manera normal hasta noviembre del 2025, toda vez que a partir de diciembre de 2025 se suspendió injustificadamente el pago de las mesadas pensionales, sin acto administrativo claro, sin motivación suficiente y sin poner los valores a su disposición, por lo que, a la fecha se encuentran adeudadas las mesadas correspondientes a diciembre de 2025, enero de 2026 y febrero de 2026.

En virtud de lo anterior, la parte actora manifestó presentar supuestamente derechos de peticiones remitidas al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FONPEP”, y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, solicitando respuesta y solución frente al no pago de sus mesadas pensionales.

Al respecto, si bien no se vislumbra petición alguna presentada a las entidades accionada aducidas, por lo que prima facie habría lugar a negar la solicitud ante la falta de efectiva radicación de las peticiones, no obstante, se aportó copia del oficio Radicado No. 20260142001274351 del 03 de marzo de 202631, mediante el cual, el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, informa al accionante que la mesada de diciembre de 2025 fue efectuado mediante cupón de pago No 239978, emitido por la entidad pagadora CONSORCIO FOPEP.

Así mismo, se aportó respuesta PQRSD P20261011732 por parte del FOPEP en la cual le informan al actor que la petición recibida en dicha entidad el 05 de marzo de 2026, fue remitida por competencia a la UGPP, siendo radicada bajo el número 20260401600460902, sin que se tenga certeza de lo solicitado, y aportado en dicha petición. 30 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 8 a 14. 31 Ídem, pág. 17 a 20. 32 Ídem, pág. 21.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, permite inferir, que efectivamente el accionante presentó petición en los términos y en la fecha indicada ante FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FONPEP”, y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

En ese orden se tiene que el actor, considera el actor que la respuesta aducida por la UGPP no corresponde a la realidad, pues a la fecha continúan pendientes tres mesadas pensionales y ninguna ha sido efectivamente puesta a su disposición. Al respecto, se vislumbra según el oficio 20260142001274351 del 03 de marzo de 2026 de la UGPP, que el actor solicitó: “JUAN MANUEL CARDONA GONZALEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente me permito solicitarles disponer lo pertinente para ordenar el pago de una de las MESADAS PENSIONALES correspondiente al mes de DICIEMBRE AÑO 2025 ubicado en el BANCO BBVA de esta ciudad.

Lo anterior lo fundamento en que sólo he recibido una de las dos mesadas a que tengo derecho de diciembre -2025- en mi calidad de pensionado, - pensión de sobreviviente provisional reconocida mediante Resolución número RDP020284 de agosto 8 de 2022, debido al fallecimiento de mi señora madre NUBIA GONZALEZ ARREDONDO quien en vida se identificaba con cédula número 24470100.” Negrillas de la Sala.

De igual manera según dicho acto administrativo, se tiene que para el año 2025, el accionante devenga una mesada pensional equivalente a $1’842.927,92, y según cupón de pago No 240505, emitido por la entidad pagadora CONSORCIO FOPEP, en noviembre de 2025, el señor CARDONA GONZÁLEZ, recibió la suma de $11’057567,52 menos los descuentos al ADRES (salud) correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales de julio a octubre $7’371.711,68, más la mesada pensional de noviembre por valor de $1’842.927,92, misma cantidad que recibió como mesada adicional, así mismo se tiene que en el mes de diciembre de 2025, según cupón de pago No 239978, el actor recibió mesada pensional por valor de $1’842.927,92 menos el descuento para salud, por tanto, se advierte, que efectivamente al señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ se le cancelaron la totalidad de las mesadas pensionales y la mesada adicional hasta diciembre de 2025.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera la Sala que la respuesta dada por la entidad en el caso concreto al actor constituye una correcta atención de la solicitud presentada por el peticionario, pues se itera, el actor solicitó se realice el pago de las mesadas pensionales hasta diciembre de 2025, y la entidad accionada informó y explico sobre el pago del mismo.

Ahora bien, respecto a las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2026, huelga precisar que el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ al ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes de carácter temporal, la continuidad en el pago de dicha prestación está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la acreditación periódica de la condición de estudiante cuando el beneficiario cursa estudios superiores.

Si bien el actor en el sub examine, aportó certificado estudiantil proferido por la Universidad del Quindío el 24 de febrero de 202633, donde se acredita que se encuentra matriculado y cursando III semestre del plan de estudios de Administración Financiera, con 16 créditos registrados, para el primer período académico 2026, modalidad a Distancia, calendario A, no se tiene certeza que dicha documento hubiere sido puesto en conocimiento de las entidades accionadas, máxime que la UGPP en su contestación, manifestó que dicho documento no había sido aportado a dicha entidad.

Lo anterior permite inferir, que el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ no había adelantado la actuación, ni allegado la documentación pertinente, en aras de acreditar la condición de estudiante para la continuación del pago de la mesada pensional reconocida, la cual se recuerda es condicionada. Al respecto obra en la página web de la UGPP34, unas recomendaciones para mantener el pago de la pensión por escolaridad así: “Tenga en cuenta las siguientes recomendaciones para evitar inconvenientes, con el pago oportuno de su pensión de escolaridad: • Los Certificados Escolares deberán ser presentados de acuerdo con la duración del ciclo estudiantil, cada vez que inicie un nuevo período académico. • En caso de no presentar el Certificado a tiempo, estará sujeto a la suspensión del pago de la mesada ocasionando interrupción en los aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS), lo que conllevará a la no prestación del servicio. 33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005Prueba(.pdf) NroActua 2, pág. 2 y 3. 34 Recuperado de: https://www.fopep.gov.co/noticias/pensiones-de-escolaridad/.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa • Si ya cumplió los 25 años de edad informe inmediatamente a la UGPP, para que efectúe el acrecimiento de la mesada pensional a los otros beneficiarios. • Revise los requisitos que debe cumplir el certificado de estudio, para evitar que sea rechazado por la UGPP, ocasionando demora en el proceso del reporte de pago de su prestación.” No obstante lo anterior, con ocasión de la presente acción constitucional, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, inició la actuación administrativa SNN202501007849 correspondiente a la solicitud de novedad en nómina (SNN), en la cual los documentos allegados en la presente acción constitucional se encuentran siendo sometidos a los siguientes procesos: • Verificación de los documentos allegados para trámite a la solicitud de prestación económica. • Consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para el estudio de la solicitud presentada.

En caso de que haga falta algún documento, se le oficiará a la dirección sugerida, indicándole cuáles son los documentos que hacen falta y el término que tiene para su entrega. • Estudio y verificación de autenticidad de los documentos: Corresponde al examen de veracidad y autenticidad de los documentos aportados para el trámite. • Estudio de la solicitud, que concluye con la liquidación prestacional y posterior reporte al pagador.

Como corolario, del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la parte actora no ha realizado actuación pertinente para el pago oportuno de la pensión por escolaridad para el primer periodo del año 2026, ya que, salvo el certificado estudiantil proferido por la Universidad del Quindío que ahora presenta para solicitar el pago de las mesadas pensionales de enero y febrero de 2026, no existe una sola actuación adelantada por el accionante frente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la que haya acreditado la presentación de dicho documento.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden de ideas, mal podría pretender el accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que él ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada.

Así las cosas, no es de recibo que el actor, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas, pretenda que el juez de tutela le ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2026, cuando la misma parte actora no ha realizado el trámite que le corresponde, para acreditar la condición estudiante, y promover con la continuidad en el pago de la pensión de escolaridad.

Por lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar se DENEGARÁ el amparo solicitado. No obstante, se EXHORTARÁ a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que en virtud del trámite administrativo SNN202501007849 correspondiente a la solicitud de novedad en nómina (SNN), que la misma se adelante de manera expedita y pronta posible, y que en caso de que haga falta algún documento, se requiera a la parte actora, a fin de que este lo pueda subsanar un determinado tiempo, y se pueda continuar con el trámite normal de dicha actuación administrativa.

Así mismo, se EXHORTARÁ al señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ, para que, de ser el caso y en próximas oportunidades, presentar el certificado de estudio de acuerdo con la duración del ciclo estudiantil, cada vez que inicie un periodo académico, ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, teniendo en cuenta además las recomendaciones anotadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 19 de marzo de 2026 que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar NIÉGUESE el amparo solicitado por el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ de conformidad con las consideraciones expuestas SEGUNDO: EXHÓRTESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que en virtud del trámite administrativo SNN202501007849 correspondiente a la solicitud de novedad en nómina (SNN), que la misma se delante de manera expedita y pronta posible, y que en caso de que haga falta algún documento, se requiera a la parte actora, a fin de que este lo pueda subsanar un determinado tiempo, y se pueda continuar con el trámite normal de dicha actuación administrativa.

TERCERO: EXHÓRTESE al señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ, para que, de ser el caso y en próximas oportunidades, presentar el certificado de estudio de acuerdo con la duración del ciclo estudiantil, cada vez que inicie un periodo académico, ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, teniendo en cuenta además las recomendaciones anotadas en esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01 DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta No. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente35 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/