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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-23-33-000-2026-00026-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 059 TEMAS: DERECHO A LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON REGISTROS LABORALES – PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE RECIBEN RECURSOS O FONDOS PÚBLICOS COMO SUJETO OBLIGADO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN – DATOS PERSONALES- DERECHO A LA INTIMIDAD INSTANCIA: ÚNICA Decide la Sala, el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por el señor NORBERTO ANDRES ARIAS MORA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, el CONSORCIO INTERVIAL ANDINO y CONSORCIO VIAS EQUIPOS CAFE 2022, previas las consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición1 A través de escrito enviado al correo electrónico de la entidad accionada atencionciudadano@invias.gov.co el día 6 de marzo de 2026, el señor Nolberto Andrés Arias Mora presentó derecho de petición solicitando la siguiente información y documentación: 1 Expediente SAMAI, Documento: 4Anexos(.pdf) NroActua 5; página 1-3.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹‹A. Identificación del proyecto y expediente contractual 1. Sírvase certificar el nombre oficial del proyecto vial correspondiente al tramo Armenia–Calarcá, indicando su denominación técnica u oficial, ubicación exacta, tramo intervenido, unidad funcional, módulo, sector o componente al que pertenece y estado actual del proyecto. 2.

Remitir copia íntegra, legible y completa del contrato de obra No. 1904 de 2020, incluyendo estudios y documentos previos, pliego de condiciones y adendas, propuesta adjudicataria, acto de adjudicación, minuta contractual, acta de inicio, anexos técnicos, matriz de riesgos, pólizas y acto de aprobación, otrosíes, adiciones, prórrogas, suspensiones, reinicios, modificaciones y actas parciales, finales, de recibo o liquidación, si existen. 3.

Remitir copia íntegra del contrato de interventoría No. 1913 de 2020, con todos sus anexos, modificaciones, pólizas, acta de inicio, informes y actas de liquidación, si existen. 4. Informar y remitir relación cronológica certificada de todas las modificaciones efectuadas a los contratos de obra e interventoría, indicando para cada una la fecha, objeto, variación de plazo, variación de valor y justificación técnica, jurídica y financiera.

B. Identificación de actores intervinientes 5. Certificar la identificación completa del contratista principal de obra y del interventor, indicando razón social o denominación, NIT, representante legal, domicilio y composición porcentual en caso de consorcio o unión temporal. 6. Remitir copia del documento de constitución del Consorcio Vías y Equipos del Café 2022 y del Consorcio Intervial Andino, o del documento equivalente que obre en el expediente. 7.

Informar y remitir relación completa de los subcontratos, órdenes de servicio, contratos de suministro, contratos de alquiler de maquinaria, contratos de transporte, contratos de vigilancia, contratos de SST, contratos de señalización vial temporal y demás vínculos contractuales celebrados para la ejecución de la obra, indicando contratista o proveedor, NIT o identificación, objeto, valor si reposa en el expediente, plazo, actividad asociada y periodo de ejecución. 8.

Informar qué aseguradoras y pólizas ampararon los contratos de obra e interventoría, indicando aseguradora, número de póliza, amparos, vigencia y estado actual. C. Personal vinculado a la obra 9. Remitir copia o relación certificada del personal reportado por el contratista principal durante la ejecución del contrato, discriminado por periodos, indicando en cuanto repose en archivos de la entidad nombre completo, documento de identidad, cargo u oficio, fecha de ingreso, fecha de retiro, frente de trabajo y empleador reportado. 10.

Informar si en el expediente contractual reposan listados de personal de subcontratistas, proveedores o terceros que hubieren ingresado o permanecido en la obra. En caso afirmativo, remitir copia. 11. Remitir copia de los registros de ingreso y salida de personal a la obra, planillas de control de acceso, registros de portería, controles biométricos o cualquier otro documento de control de ingreso que repose en el expediente o en poder de la entidad.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 12. Remitir copia de los listados de entrega de elementos de protección personal, inducciones de seguridad y salud en el trabajo, reportes de capacitación, reportes de accidentalidad, permisos de trabajo y demás documentos donde se identifique al personal vinculado a la obra, siempre que obren en el expediente contractual o hayan sido allegados a la entidad.

D. Seguimiento, control y cumplimiento de obligaciones sociales 13. Remitir copia íntegra de todos los informes mensuales de interventoría del contrato No. 1913 de 2020, con sus anexos. 14. Remitir copia de las actas de comité de obra, comité técnico, comité de seguimiento, comité social, ambiental o predial, y de cualquier acta o documento en que se haya tratado personal en obra, insuficiencia de recurso humano, incumplimientos del contratista, novedades de seguridad social, quejas o reclamaciones relacionadas con trabajadores o condiciones de SST. 15.

Informar si INVÍAS recibió quejas, reclamaciones, derechos de petición, requerimientos administrativos o comunicaciones relacionadas con salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, accidentes de trabajo o incumplimientos laborales del contratista o de terceros vinculados a la obra. En caso afirmativo, remitir copia de los documentos y de sus respuestas. 16.

Informar si durante la ejecución del contrato se formularon requerimientos, observaciones, apremios, multas, declaratorias de incumplimiento, informes de alerta o anotaciones relacionadas con administración de personal, obligaciones sociales, seguridad social o condiciones de SST. En caso afirmativo, remitir copia. E. Veeduría, control institucional y estado actual 17.

Remitir copia de las actas, memorias, informes o presentaciones correspondientes a la mesa de veeduría del proyecto, especialmente las realizadas durante los años 2025 y 2026. 18. Informar qué dependencias y qué funcionarios de INVÍAS tuvieron a cargo la supervisión o apoyo a la supervisión del contrato durante cada periodo de ejecución. 19.

Certificar el estado actual del contrato de obra y del contrato de interventoría: vigente, suspendido, terminado, recibido o liquidado. (…).›› Se señala en la petición que la anterior información es requerida con el fin de verificar y reconstruir documentalmente la ejecución del proyecto vial referido, identificar los actores intervinientes, el personal vinculado directa o indirectamente a la obra, la eventual subcontratación asociada y el cumplimiento de obligaciones laborales, prestacionales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo respecto de las personas que hubieren desarrollado actividades en el proyecto.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2. La respuesta2 El Invias a través del Director Territorial Quindío (e) con Oficio 2026S-VQUI-015567 del 18 de marzo de 2026, remitió la respuesta dada por el Director de Interventoría del Consorcio Intervial Andino en Comunicación Interno IA_4956 del 16 de marzo de 2026, en la cual dio respuesta algunos de los puntos, así: • Frente a los puntos 1 a 6, 8, 13, 14 y 18 -relacionados con la identificación del proyecto, el expediente contractual, la identificación del contratista principal de obra y del interventor, de las aseguradores y pólizas que los ampararon, así como, de las copias de los informes mensuales de interventoría del Contrato No. 1913 de 2020, las actas de los comités de obra, técnico, de seguimiento, social, ambiental o predial; e información sobre los encargados de la supervisión o apoyo a la supervisión del contrato-; hicieron remisión al link del expediente contractual que reposa en la página del Secop II, indicando que allí se encuentran publicados los documentos referentes a los contratos. • En cuanto a la información solicitada en los puntos 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17, relacionada con: (i) la identificación los subcontratos y demás órdenes de servicios celebrados para la ejecución de la obra;

(ii) el personal reportado por el contratista principal y los subcontratistas, proveedores o terceros que hubieran ingresado o permanecido en la obra; (iii) registros de ingreso y salida de personal de obra, planillas de control de acceso, registros de portería, controles biométricos o cualquier otro; (iv) listados de entrega de elementos de protección personal, inducción de seguridad y salud en el trabajo, reportes de capacitación, reportes de accidentalidad, permisos de trabajo y demás documentos donde se identifiquen al personal vinculado a la obra;

(v) copia de cualquier documento donde se haya tratado personal en obra, insuficiencia de recurso humano, incumplimiento de contratistas, novedades de seguridad social, quejas o reclamaciones relacionadas con trabajadores o condiciones de SST; (vi) de quejas, reclamos, derechos de petición, requerimientos administrativos o comunicaciones referentes a salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, accidentes de trabajo o incumplimientos labores del contratista o de terceros vinculados a la obra;

(vii) requerimientos, observaciones, apremios, multas, declaratorias de incumplimiento, informes de alerta o anotaciones referentes a la administración del personal, obligaciones sociales, seguridad social o condiciones de SST; y (viii) copias de las actas, memorias, informes correspondientes a la mesa de Veeduría del proyecto realizadas durante los años 2025 y 2026; manifestaron que goza de reserva al tratarse de información sensible frente a los particulares, cuya divulgación o difusión requiere del 2 Expediente SAMAI, Documento: Documento: 4Anexos(.pdf) NroActua 5; página 4-11.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa consentimiento expreso de los titulares, bajo la protección a los derechos de habeas data, a la privacidad e intimidad de las personas.

Fundamentando la negativa en los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. • En cuanto al último punto, sobre certificar el estado actual de contrato de obra y del contrato de interventoría, respondieron que ambos se encuentran en ejecución. 1.3.

El recurso3 El señor Norberto Andrés Arias Mora el 25 de marzo de 2026, al considerar que la respuesta dada no satisface los estándares de una respuesta de fondo, presentó recurso de insistencia frente a la respuesta del Consorcio acogida por la entidad -relevándose del deber que tiene-, en cuanto negó total o parcialmente la entrega de la información relacionada con “…documentales relativos a subcontratos y terceros vinculados, personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales y actas o memorias de la mesa de veeduría.” Lo anterior, teniendo en cuenta que se invocó de manera genérica e indiferenciada la reserva, sin discriminar entre datos públicos, semiprivados, privados y sensibles, ni justificó de manera técnica la afectación de un derecho o interés constitucionalmente protegido, y no analizó la procedencia de versiones públicas, disociadas o con testado de datos, que podría proporcionarse; en tanto, no realizó el test y verificar que, no todo dato identificador de personas tiene tal carácter para negar íntegramente el acceso al documento o a su contenido, como el número de la cédula de ciudadanía y demostrar que la divulgación causaría un daño jurídicamente relevante que no pudiera conjurarse con testado parcial.

En consecuencia, una negativa global respecto del personal vinculado a la obra carece de sustento suficiente cuando no distingue entre campos ostensiblemente públicos o de relevancia contractual (nombre, cargo u oficio, período, empleador, frente de trabajo o número de trabajadores por componente) y aquellos otros que eventualmente sí exijan protección reforzada.

Por otra parte, las actas, memorias e informes de la mesa de veeduría del proyecto son documentos producidos en ejercicio de un mecanismo de control social sobre la gestión pública. La presencia de datos de identificación de los participantes puede resolverse mediante la entrega de versiones en las que se supriman únicamente los datos de 3 Expediente SAMAI, Documento: Recurso Insistencia(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contacto personal, conservando la institución representada, los temas tratados y las determinaciones adoptadas.

Como fundamentos normativos invoca los artículos 23, 20, 74 y 209 de la Constitución; los artículos 2, 3, 5 y 21 de la Ley 1712 de 2014; los artículos 14, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015; los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 10 de la Ley 1581 de 2012. Además de las sentencias C-274 de 2013, C-951 de 2014, T-230 de 2020, T-330 de 2021, T-254 de 2024, T-324 de 2024, T-067 de 2025 y SI-328 de 2025 de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado – Sentencia del 3 de noviembre de 2016 – Rad. 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC).

Conforme a lo expuesto, solicita se declare indebidamente restringido el acceso a la información pública solicitada, y se ordene a INVÍAS la entrega de la información no exceptuada y, respecto de aquella que contenga información mixta, la entrega de versiones públicas, parciales, testadas o disociadas, en las que se supriman exclusivamente los extremos cuya protección resulte legalmente procedente y debidamente motivada.

En subsidio, se ordene a INVÍAS que adopte una nueva decisión motivada respecto de cada bloque documental solicitado, indicando expresamente: (i) si la información o documento obra o no en su poder, custodia o control; (ii) la causal legal específica que, en su caso, justificaría la restricción; (iii) la naturaleza del dato o contenido protegido;

(iv) el daño concreto que justificaría la limitación, cuando corresponda; y (v) la razón por la cual procede o no la entrega total, parcial o en versión pública. En todo caso, que la entidad informe y certifique la existencia o inexistencia de los documentos solicitados, así como su denominación general, fecha y finalidad, salvo que exista una causal constitucional o legal específica que también impida revelar ese extremo, debidamente justificada. 1.4.

Trámite procesal El día 25 de marzo de 2026 el mismo peticionario radicó4 el recurso ante el Tribunal Administrativo del Quindío Armenia; correspondiéndole por reparto5 al despacho del Magistrado sustanciador quien mediante Auto6 del mismo día -26 de marzo de 2026- admitió el recurso y ordenó a la entidad accionada la remisión de los documentos relacionados con “… subcontratos y terceros vinculados, personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales y actas o memorias de la mesa 4 Expediente SAMAI, Documento: 2CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 5 Expediente SAMAI, Documento: 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3. 6 Expediente SAMAI, Documento: 6AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de veeduría.”, para decidir sobre la divulgación de los mismos, suspendiendo con ello los términos para decidir.

El Consorcio Vías y Equipos del Café 2020 se pronunció7 el 06 de abril de 2026 informando que “… en la obra no existe subcontrato alguno ni tercero vinculado, toda vez que la totalidad de las actividades ha sido ejecutada directamente por el Consorcio.// Lo anterior, en cumplimiento del Contrato No. 1904 de 2020, el cual establece que cualquier subcontratación de actividades que forme parte del objeto contractual debe contar con autorización previa y expresa del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, autorización que no fue solicitada ni otorgada.” Asimismo, remitió una carpeta8 contentiva de 4 carpetas (2.

Reporte ingreso y salida personal, 3. Documentos sst, 5. PQRS LABORALES, 6. Veedurías) y un archivo Excel (1. Listado personal obra.xlsx). Por su parte, Invias9 insiste en que la información solicitada corresponde a la gestión operativa, administrativa y laboral del contratista CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022, explicando que según lo establecido en el Contrato de Obra No. 190410 de 2020 -el cual allega-, el contratista actúa con autonomía técnica y administrativa, siendo responsable de su personal, de la ejecución de las actividades y de la documentación derivada de las mismas.

Reactivado el término señalado en la ley para decidir el recurso, que había sido suspendido -desde el 26 de marzo hasta el 7 de abril de 2026- cuando se recibió respuesta, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se procede a establecer si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. De acuerdo a lo anterior, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes: 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 5 del C.P.A.C.A., en Única Instancia, teniendo en cuenta que la autoridad requerida es del orden nacional. 7 Expediente SAMAI, Documento: 23Recibememorial_Respuestaycorreo(.pdf) NroActua 12 y los anexos agregados al índice 12. 8 Expediente SAMAI, Documento: 12DocumentaciónRequerida(.zip) NroActua 12. 9 Expediente SAMAI, Documento: 13_MemorialWeb_Respuesta-2026SVQUI020348AL(.pdf) NroActua 13 y 18PronunciamientoINVIAS(.pdf) NroActua 14. 10 Expediente SAMAI, Documento: 14_MemorialWeb_Respuesta-Contrato1904de202(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 2111 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 1912 y 2013 del Decreto 01 de 1984, y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 2614 del C.P.A.C.A., como garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa para que se decida si niega o acepta, total o parcialmente la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición. Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente: 1.

La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos de la información o de los documentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario; 2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y 11 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 12 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 13 “ARTÍCULO 20.

Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” 14 “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que, en primer lugar, es claro que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS debe contar con la información solicitada, atendiendo a su calidad de contratante y el principio de responsabilidad estatal que rige también en la contratación pública, del cual se desprende la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y las obligaciones impuestas para su cumplimiento, dado que tiene la responsabilidad de proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

Por su parte, el artículo 83 de la Ley 1474 de 201115 dispone como un mecanismo para proteger la moralidad administrativa, prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia la contratación pública, la obligación en cabeza de la misma entidad de vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, deber en virtud de ello, están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones para realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, lo que implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento sobre las obligaciones a cargo del contratista.

Precisamente, en el Contrato de Obra No. 190416 de 2020 se estableció el pago por cantidad de obra, la cual incluye el costo de las jornadas de trabajo 24 horas diarias 7 días a la semana, razón para tener la información correspondiente al personal vinculado a la obra, los registros de ingreso y salida de estos; además, de ser necesaria la verificación de los pagos del período correspondiente de los aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado laboralmente.

Asimismo, debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales entre las cuales están las relacionadas a la ejecución en condiciones de calidad sino de oportunidad, para lo cual debe conocer si cuentan con el personal suficiente e idóneo, o con mano de obra no calificada de personas vinculadas a los procesos de reintegración y reincorporación liderados por la ARN, en caso que el proyecto lo permita o de personal con situaciones especiales.

Así también deben de conocer cualquier reclamación que pueda tener algún efecto sobre el objeto del contrato o sus obligaciones, la observancia de las leyes y los reglamentos relativos a Salud Ocupacional y Seguridad Industrial para evitar que se produzcan accidentes o condiciones insalubres, entre ellos, si se cuenta con la dotación personal de elementos de protección (EEP), y la adopción de medidas de bioseguridad.

El Contrato además señala que, para el caso de obras complementarias se tendrá en cuenta los jornales, sueldos útiles y 15 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 16 Expediente SAMAI, Documento: 14_MemorialWeb_Respuesta-Contrato1904de202(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones sociales, otro motivo para conocer y contar con información relacionada con personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales.

Otro aspecto, que se advierte del mismo Contrato es la prohibición de ceder los derechos y obligaciones a terceros; sin embargo, esto es, “sin el consentimiento previo y expreso del Instituto”, quien podrá autorizarla o negar la cesión; igualmente aplica para la subcontratación, requiere autorización previa y expresa del Invias, motivos más para contar con los documentos relativos a subcontratos y terceros vinculados, en caso de haberlos autorizado.

En ese orden, pese a la autonomía técnica, administrativa y del personal que vincule tiene el contratista para la ejecución del contrato, la entidad pública no se exonera de los deberes legales de vigilar la ejecución correcta del contrato y soportarla documentalmente, aun cuando sean los contratistas los encargados de recopilar la información del contrato, entre ella los documentos y la información solicitada.

Aunado a ello, la entidad que dio respuesta al derecho de petición haciendo remisión de la comunicación del interventor del contrato, quien aduce reserva sobre la información solicitada amparado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 numeral a) y c) y en el artículo 24 de la Ley 1437de 2011 numeral 3º. Por tanto, se cumple con el primer presupuesto para la procedencia del recurso.

En cuanto a los dos presupuestos restantes, como se advirtió en el título del trámite del recurso, tanto el peticionario insistió en la solicitud de información como la entidad en la negativa a suministrarla reiterando que no hacen parte de sus archivos ni se encuentran bajo su control o custodia, por ello, también se encuentran reunidos.

Así las cosas, se pasa a resolver el asunto de fondo. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por la solicitante es el siguiente: ¿Podía el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, a través del Consorcio Interventor - INTERVIAL ANDINO- negar al particular en uso de su derecho fundamental de petición, el suministro de la información relacionada con “…documentales relativos a subcontratos y terceros vinculados, personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales y actas o memorias de la mesa de veeduría.” del Contrato de Obra No. 1904 de 2020; invocando el carácter de reserva por contener datos República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sensibles que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, sin contar con el consentimiento expreso de terceros titulares de la información personal? Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; ii) derechos a la privacidad e intimidad; iii) el carácter reservado de registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas; y iv) Juicio o test de ponderación en el caso en concreto. 2.3.

Derecho de petición frente a la operancia de la reserva. Con relación al derecho de petición, la Constitución Política (Artículo 23), dispone como regla general que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas – límite subjetivo- a las autoridades – Nacionales, Departamentales, Municipales, etc. – por motivos de interés general o particular – es lo que en sí impulsa al peticionario- y a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia17, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma18.

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos19; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar, de manera precisa y determinada, la excepción 17 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992 18 Ver entre otras las sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 19 Artículo 19 del CPACA.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcionario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido proceso20, y en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones21.

Así las cosas, la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art.74), y que únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos.

Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.” 22.

Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”23.

De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos 20 Constitución Política, artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 21 Constitución Política, artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 22 Sentencia T-473 de 1992. 23 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales lo hagan indispensable24.

En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”25. En tal sentido, en Sentencia T-466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público26.

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, fueron sustituidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses 24 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 25 Ibíd. 26 Sentencia T-1029 de 2005 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. (Negrilla del utilizada por el despacho) Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información;

(ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

ARTÍCULO

24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Asimismo, establece a quienes les será aplicable: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” Además, trae las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.

Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo.

Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En los artículos 9° y 21 la citada ley dispone la obligación de publicar una información mínima en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan, entre los que anuncia respecto a la estructura del sujeto, están: “ARTÍCULO 9o.

INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011.

En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; (…)

PARÁGRAFO 1 o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. (…).” (Subrayas de la Sala)

ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera en el artículo 27 la Ley 1712 de 2014, el procedimiento del recurso de insistencia que tiene el solicitante, en caso que la autoridad en su respuesta invoque reserva y confirme su negativa, y en el precepto siguiente (art. 28), establece que corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, además de establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. Además, la importancia del derecho de acceso a la información pública radica en que, «cumple por lo menos las siguientes tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano[27]: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos[28];

(ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública[29]. Por lo tanto, “se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal”[30]», como lo ha explicado la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 de 2022.

Este derecho también implica «la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública»[31], es decir, comprende el deber de promover y generar una cultura de transparencia. Con base en lo anterior se procede a realizar las siguientes consideraciones frente al derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que -como se dijo en repetidas ocasiones-, este limita el derecho de información. 2.4.

Derecho a la intimidad El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia32 de la Corte Constitucional como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, 27 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. 28 Sentencia C-038 de 1996. 29 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. 30 Sentencia C-274 de 2013. 31 Artículo 4 de la Ley 1712 de 2014. 32 Sentencia T-158A de 2008.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”33. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas34.

En la misma sentencia T-158A de 2008, la Corte hizo cita expresa de la siguiente definición: “Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”35 Del mismo modo, señaló el Máximo Tribunal Constitucional en la providencia referenciada que el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural, y se refirió a los distintos grados de intimidad, que existen así36: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar37; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana38 y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información39.

Lo anterior comprende todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar 33 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 34 Cita de cita, hecha en sentencia T-158A de 2008 “Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”.

En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17. 35 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 36 Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 37 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 38 Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral. 39 En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa autónomamente su acceso al público, por su carácter de “disponible”40. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico41.

Así mismo, el Consejo de Estado precisó que: “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás.”42 Sin embargo, este derecho no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”43, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial44; y puede verse sujeto a limitaciones fundamentales por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.

(ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. En el segundo de estos supuestos, comoquiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración el juicio de ponderación, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso. 40 Esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección 41 Entre otras, ver las Sentencias C-517 de 1998 y C-692 de 2003. 42 Sentencia T-787 de 2004. 43 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 44 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5. El carácter reservado de registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse.

Así, el Tribunal Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. - La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”45. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc.

Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. - La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”46 - La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”47 - Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"48 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”49 45 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 46 Ibídem. 47 Ibídem. 48 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 49 Ibídem.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada).

En este escenario, corresponde determinar, a qué tipo de información corresponden los datos solicitados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos. En cuanto a la reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en archivos de instituciones, entre otros, expresamente el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, en la que efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 12 Senado, - 227 de 13 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y particularmente a lo establecido en dicho numeral, indicó:50 ‹‹Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la "privacidad e intimidad de las personas" incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión "así como la historia clínica", todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos.

Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: "La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se 50Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Aparte que se citará in extenso por su relevancia en el caso concreto. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[227]." Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: "Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.

El legislador estatutario adopta, en este sentido, una graduación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. [228] De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero". [229] De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" define los datos sensibles de la siguiente manera: "Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, "pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico".

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: "Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma." República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: "( ) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico."[230] Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: "La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación." A su vez, el artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones", clasifica la información pública en las siguientes categorías: (i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado[231] genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: "Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. ( ) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar".

Precisamente por ello el artículo 21[232] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: "En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia". De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.

(…). República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, este precepto será declarado exequible. De acuerdo con lo expuesto, ni el acceso a los documentos públicos es absoluto ni el carácter de reserva se puede alegar de manera general, dado que en uno y otro caso hay particularidades en la información que constituyen excepciones. En el caso de los registros de personal contenidos en bases de datos o archivos de instituciones públicas o privadas pueden corresponder a los que se denominan “información reservada” y ello significa que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del datahabiente y sin que exista una norma que la autorice para ello, y sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; por lo que frente a terceros, la reserva sí es oponible.

Sin embargo, no toda la información que hace parte de dichos registros tiene ese carácter, porque su contenido no es de aquellos a los cuales se pueda calificar de datos sensibles, por lo que, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas, debiendo la autoridad en cada caso analizar qué tipo de información es la que le corresponde negar el acceso a la información solicitada.

De manera que los datos sensibles contienen una protección y el manejo apropiado que debe brindarse a la información, debe materializar el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 de la Carta Política y estableciendo de igual forma una limitación al ejercicio del derecho de petición para acceder a este tipo de información personal.

Por su parte, la citada Ley 1581 de 2012 de protección de datos personales aplicable a todas las bases de datos, salvo las excepciones allí establecidas, contempla como datos sensibles aquellos relativos a la salud y los biométricos, si bien frente a estos últimos no hay una definición especifica; la Corte Constitucional en sentencia T-561 de 2023 refirió que, “Frente a los datos biométricos (incluidos como datos sensibles), la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que aquellos incluyen información sobre las “características físicas” (rostro; huella dactilar; palma de la mano; retina y ADN) y “comportamentales” (forma de firmar, o tono de voz) sobre las personas[51].

Por su parte, esta corporación ha señalado que los datos 51 Según lo expuesto en la guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales, publicada por la citada entidad en el 2020. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.sic.gov.co/noticias/sic- expide-gu%C3%ADa-para-el-correcto-tratamiento-de-las-fotograf%C3%ADas-como-datos-personales.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa biométricos son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través de su huella, un video o, incluso, el iris de sus ojos[52].” De lo explicado, concluye la Sala que la información de una persona aun la imagen de esta, en tanto permita identificar la identidad de aquella, puede entenderse como un dato personal, caso en el cual el uso de dicha imagen está sujeta a las reglas previstas en la Ley 1581 de 2012, en la cual el consentimiento previo del titular constituye la regla general; y cuando además la información es tratada por medios técnicos específicos que permitan la identificación o la autenticación unívoca de la persona constituye un dato biométrico y, por lo tanto, es un dato sensible, cuyo tratamiento está permitido solo en los eventos señalados en la citada ley. 2.6.

Juicio o test de ponderación en el caso en concreto El juicio o test de ponderación o balance, consiste en una herramienta de interpretación que se utiliza en el ejercicio de la función jurisdiccional con mayor grado de generalidad para armonizar los conflictos entre derechos fundamentales, como ocurre en el presente evento entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, los cuales se ponderan para establecer cuál pesa más en el caso concreto, y el que tenga mayor peso será aquél que dé solución al mismo.

En primer lugar, cabe advertir que la información requerida y en la que insiste el solicitante, relativas a subcontratos y terceros vinculados al Contrato de Obra No. 190453 de 2020 se informó que no existen, por tanto, no se requiere realizar ningún análisis frente a la negativa. Ahora, en segundo lugar, frente a la información relacionada con el personal vinculado a la obra, los registros de ingreso y salida del personal y los documentos de SST, observa la Sala que los documentos remitidos denominados: • “1.

Listado personal obra.xlsx” contienen el número del documento de identificación, el nombre completo, el cargo, la fecha de ingreso y terminación del personal vinculado a la obra, así como, la descripción de la nómina y el empleador reportado. • Carpeta “2. Reporte ingreso y salida personal” contienen formatos de turnos del personal de obra por semana, donde se consigna: el número del documento de identificación, el nombre completo, el cargo y el horario asignado o la novedad reportada (VAC=Vacaciones o INCP=Incapacidad) en la fecha correspondiente. 52 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2023. 53 Expediente SAMAI, Documento: 14_MemorialWeb_Respuesta-Contrato1904de202(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Carpeta “3. Documentos sst” que a su vez contiene subcarpetas con los siguientes formatos: - Análisis de Trabajo Seguro -ATS, donde se consigna la fecha de inicio y finalización del análisis correspondiente a la revisión de las herramientas y/o equipos, elementos de protección, control de emergencia en caso de accidentes, la secuencia ordenada de pasos de las actividades, la fuente o situación de peligro, las consecuencias, los controles requeridos (preventivos, protectivos y reactivos) y el cargo de los responsables.

Además de la identificación del equipo que elabora el ATS y el listado de las personas a las cuales fue difundido dicho análisis (CC, nombre, cargo y firma). - Permiso de trabajo, donde se identifica además de las generalidades (fecha de diligenciamiento, número de personas ejecutantes, el frente de obra, el sitio, el nombre y cargo del responsable, la fecha de inicio y término del trabajo), descripción de la actividad o tarea, el tipo de permiso, los documentos y requisitos de preparación para el trabajo, riesgos asociados, elementos de protección personal, los equipos, herramientas y sustancias químicas a utilizar.

También las firmas de las personas autorizadas para ejecutar la labor y de los responsables. - Registro de Asistencia a Capacitaciones, que contiene la fecha, duración, el nombre del facilitador, el tema, datos del personal participante, a saber, el nombre y apellidos, cargo, # de la cédula y firma. - Entrega de dotación y elementos de protección personal, donde se consigna el nombre del proyecto, el elemento entregado, la cantidad, y el motivo de la entrega; así como, el nombre y el cargo de la persona que entrega y del trabajador quien recibe con fecha de entrega y firma de recibido a satisfacción. - Evaluación de Inducción/ Reinducción, que contiene además de las preguntas de los temas tratados, la identificación del contrato, la fecha, el puntaje obtenido, si se aprueba o no la evaluación el nombre, cargo y firma tanto del evaluado como del evaluador. - Certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria de no reporte de ningún accidente de trabajo durante el periodo de radicación comprendido entre 01/01/2026 y 31/03/2026. • Carpeta “5.

PQRS LABORALES” contienen 5 formatos de atención de PQRS Nos. 271, 282, 283, 284 y 285 relacionados con el Contrato de Obra No. 1904 de 2020 y de Interventoría No. 1913 de 2020, en los cuales se identifica la fecha de apertura, el tipo (petición, queja, reclamo, solicitud); nombre completo del peticionario su número de identificación y número telefónico de contacto, y en algunos casos el correo electrónico.

Así mismo, la descripción de las peticiones República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con el pago de la liquidación por el tiempo laborado para el Contratista, la gestión realizada para atender la solicitud y la solución, la fecha de cierre y el nombre, número de identificación y cargo de la persona que atendió la PQRS.

Además de anexar los soportes de dicha atención, como respuestas del contratista y comprobantes de pago, donde aparecen los datos de la cuenta bancaria y los valores de las transferencias. Como primer criterio para resolver la tensión entre el derecho a la intimidad del personal vinculado tanto al Contrato de Obra No. 1904 de 2020 como al Contrato de Interventoría, y el derecho de petición del señor Arias Mora, tenemos la calidad de sujeto obligado de la entidad pública demandado como obligado del derecho de acceso a la información, conforme al literal a) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, así obren en los archivos de instituciones privadas; y como segundo criterio se tendrá que, solamente los datos personales y sensibles que involucren o interfieran en ese núcleo esencial del derecho a la privacidad e intimidad tendrán el carácter de reservados, por lo tanto, en los demás casos se podrá acceder a la información solicitada.

En ese orden advertir la Sala que, no toda la información que hace parte de los registros de personal solicitadas relacionadas con las vinculaciones laborales, los ingresos y salidas del personal de obra y documentos de SST tiene el carácter de reserva, porque su contenido hace referencia a la ejecución y cumplimiento del Contrato Estatal y por tanto, no recae en ningún supuesto de excepción para mantener la negativa a suministrar la información. Sin embargo, esos registros laborales incluyen además el nombre y la cédula del personal de obra, el correo electrónico, la firma y la información financiera de los particulares que reclamaron los pagos de la liquidación laboral, por lo tanto, estos tres últimos apartes específicos hacen alusión a datos personales.

Frente a los primeros -nombre y cédula- cumplen con todas las características para ser clasificadas como semi-privados, a saber, si bien dicha información vincula o se asocia a una persona determinada, no es de aquella que trascienda a la esfera de íntimo, pero tampoco a lo público; aunado a ello, no es de aquella información que se pueda calificar de datos sensibles, por lo que, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas.

Aclarado que, el tipo de información que aparecen en los registros de personal y las PQRS solicitadas, obedece a información pública clasificada que contiene datos personales semi-privados de trabajadores y particulares, para establecer si es o no posible el acceso a la misma se debe continuar con el test de ponderación entre los derechos de los particulares titulares de los datos y la relevancia de conocer la información. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, argumenta el recurrente que lo solicitado tiene relevancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, contractuales y de SST; aspectos que considera el Tribunal consecuentes con el control social que la ciudadanía en general puede realizar sobre la gestión pública y especialmente a la contratación estatal, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sociales, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 80 de 1993, los artículos 103 y 270 de la Constitución Política, los artículos 100 de la Ley 134 de 1994 y del 32 al 35 de la Ley 489 de 1998, y los artículos 1, 4, 6, 15, 16, 17, y 20 de la Ley 850 de 2003.

De manera que, dentro de la etapa contractual el ejercicio de control se puede realizar, entre otras cosas, verificando que: (i) las estipulaciones contenidas en los contratos correspondan a su esencia y naturaleza, de conformidad con lo que prevean las normas; (ii) se han constituido y aprobados las garantías que amparan los riesgos; (iii) cuenten con los soportes de pagos;

(iv) que se designe la interventoría para el caso de los contratos que así lo exijan; (v) se cuente con la debida autorización en caso de cesión; (vi) la posible existencia de circunstancias que rompan el equilibrio económico; y particularmente (vii) el cumplimiento de las condiciones técnicas de calidad y cantidad ofrecida por los contratistas, como el que se suministre y mantenga el personal o equipo ofrecido, con las condiciones e idoneidad pactadas inicialmente; para lo cual se hace necesario el acceso a la información del contrato solicitada.

De acuerdo a lo analizado, para esta Sala de Decisión la protección a los datos personales, ya sea que estén en bases de datos o archivos de instituciones públicas o privadas, no es absoluta frente a circunstancias que prevalecen sobre esa condición personalísima del individuo titular de la información, como lo constituye el verdadero interés general, sin que ello signifique en principio que, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del titular de la información y sin que exista una norma que la autorice para ello, y sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, frente a terceros, la reserva sí es oponible, pero solo en los apartes correspondientes.

Así que no resulta ni razonable ni proporcionada la negativa a suministrar la información solicitada por el recurrente a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar mediante la garantía del derecho de acceso a la información pública, que en este caso resulta ser mayores por transparencia y moralidad en la función pública. En cuarto lugar, respecto a las actas de las mesas de veeduría solicitadas denominadas ‹‹ACTA DE COMPROMISOS MESA DE DIÁLOGO Y SEGUIMIENTO “VEEDURÍA CIUDADANA DOBLE CALZADA ARMENIA – CARTAGO”›› deben ser calificados como información pública, dado que no solo es generada por la Contraloría General de la República y controlada por la entidad contratante, sino porque contienen la información referente al contrato estatal, así: la fecha, al lugar, a la ficha de República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa resumen del proyecto o contrato (la fase, el estado de ejecución, el valor inicial de los contratos de obra e interventoría, la fuente del recurso, el valor actual del contrato y la fuente del mismo, la fecha de inicio, el nombre de los contratistas de obra e interventoría, la fecha final original, la fecha final actual, beneficiarios), los compromisos, los avances físicos y financieros, las conclusiones y observaciones, el total de asistentes y la relación de anexos.

Por tanto, al tratarse de información pública no recae en ella ningún supuesto de excepción, debiendo la entidad entregar a la parte solicitante dichas Actas de Compromisos y Seguimiento. En cuanto a los Anexos de las Actas de las Mesas de Veeduría se observa que, en el algunos casos corresponden a los compromisos, pero generalmente a la lista de asistentes y al registro fotográfico de estos, donde se identifica no solo la actividad de seguimiento, sino a los asistentes por el nombre completo, su número de identificación, cargo/rol, entidad/Organización, Departamento/Municipio de residencia, correo electrónico, teléfono de contacto y firma; por ello, se trata de información pública clasificada, pues estando en custodia de sujetos obligados también recoge datos personales, al estar vinculada o poderse asociar a las personas naturales determinada que asistieron a las mesas de verificación, por lo que, se requeriría de su autorización para divulgarlas o de orden judicial.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que la divulgación de los documentos solicitados relativos a personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales y actas o memorias de la mesa de veeduría, deben ser suministrados en una versión pública que mantenga además de la identificación de la actividad de seguimiento, el nombre del asistente y su cargo, es decir, manteniendo en reserva los demás datos personales, así como, el registro fotográfico de los asistentes a dichas mesas; ya que la divulgación de esa información no cumple un propósito mayor, por tanto, resulta desproporcionada e irrazonable para el derecho a la privacidad e intimidad, pese a que no se advierte que pudiere causar daño. En otras palabras, Invias y sus contratistas como sujetos obligados al cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales contenidos en los documentos anunciados anteriormente, para su cumplimiento deberán conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 hacer una versión pública que mantenga en reserva únicamente la parte indispensable a la privacidad e intimidad del personal relacionado con los contratos, de los quejosos y de los participantes en las mesas de veedurías, tales como las firmas, números de contacto telefónicos, correos electrónicos y números de cuentas bancarias.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, la Sala considera que están dadas las condiciones necesarias para permitir el suministro de la información relacionada con “…documentales relativos a subcontratos y terceros vinculados, personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales y actas o memorias de la mesa de veeduría.” del Contrato de Obra No. 1904 de 2020 –Consorcio Vías y Equipos del Café 2022– y del Contrato de Interventoría No. 1913 de 2020 –Consorcio Intervial Andino–, a los que se refirió el accionante en su solicitud del 06 de marzo de 2026; bajo los condiciones antes señaladas. 3.

CONCLUSIÓN El Tribunal ha llegado a la conclusión que, pese a la naturaleza privada del contratista - sociedades que integran los consorcios- tanto estas como la entidad pública contratante - INVIAS son sujetos obligados a suministrar información pública que tenga bajo su posesión o control al administrar en virtud de los mismos contratos recursos de naturaleza u origen público, de conformidad con el literal g) del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 que garantiza el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información. Además, de estar obligados en virtud del principio de responsabilidad estatal que rige la contratación pública de vigilar la correcta ejecución del contrato y de las cláusulas pactadas.

Por tanto, no pueden negar el suministro de la información que el particular en uso de su derecho fundamental de petición solicita, fundamentándose en el carácter reservado que establece el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 numeral a) y en el artículo 24 de la Ley 1437de 2011 numeral 3º para aquellos documentos que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas; cuando por una parte la información solicitada no tiene tal calidad tratándose de las actas de las mesas de veeduría, es pública y sobre ella no recae ningún supuesto de excepción, debiendo la entidad entregar dichas Actas de Compromisos y Seguimiento.

Por otra, frente a la información relacionada con el personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales que contienen datos personales; debió previamente clasificar la información contenida en dichos documentos, realizando una confrontación con la norma, especificando con precisión y exactitud frente a qué información procede la entrega por no contener datos sensibles, y cual si tiene el carácter de reserva al interferir en la esfera personal y privada, porque generen discriminación o señalamientos por orientaciones, hábitos o aspectos de cualquier índole.

Para este Colegiado, el conocimiento de la información relacionada con el personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales, no presentan un sacrificio que se considere desproporcionado sobre el derecho a la intimidad de las personas allí identificadas, con el fin de satisfacer República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho al acceso a la información, y sopesados ambos derechos no resulta ni razonable ni proporcionada la negativa a suministrar la información solicitada por el recurrente, a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar mediante la garantía del derecho de acceso a la información pública, que en este caso resulta ser mayores por transparencia y moralidad en la función pública.

Por lo tanto, esa información si es posible que sea conocida por el peticionario en cualquiera de sus modalidades (consulta e información), porque además de constituir un derecho de los ciudadanos de ejercer control social sobre la contratación con recursos públicos; la divulgación del documento puede hacerse en una versión pública que mantenga en reserva únicamente la parte que involucra la protección de datos personales del personal vinculado al contrato estatal, de los quejosos y de los participantes en las mesas de veedurías, tales como las firmas, números de contacto telefónicos, correos electrónicos y números de cuentas bancarias; por lo cual, se accederá al suministro de copias frente a la información solicitada en los términos señalados.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE mal negada la petición de información radicado por NORBERTO ANDRES ARIAS MORA el día 06 de marzo de 2026 ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS bajo el número 2026E-VUVR- 021182, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el CONSORCIO INTERVIAL ANDINO y el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022, suministre de forma INMEDIATA a favor de NORBERTO ANDRES ARIAS MORA, la información relacionada con “…, personal vinculado a la obra, registros de ingreso y salida, documentos de SST, quejas y reclamaciones laborales y actas o memorias de la mesa de veeduría.”, salvaguardando la información personal contenida en ellos, es decir, ocultando de los mismos la parte indispensable para proteger la privacidad y a la intimidad del personal vinculado al contrato estatal, de los quejosos y de los participantes en las mesas de veedurías, tales como las firmas, números de contacto telefónicos, correos electrónicos y números de cuentas bancarias.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2026-00026-00 RECURRENTE: NORBERTO ANDRES ARIAS MORA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO:

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta decisión al recurrente, a la autoridad accionada, y al agente delegado del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez notificado y en firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 12.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/