REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y Otros DEMANDADO: Departamento del Quindío y Otros LLAMADOS EN GARANTÍA: La Previsora SA y otro ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones − Que se declare patrimonial, solidaria y administrativamente responsables al Departamento del Quindío, el Municipio de Montenegro y al señor Rafael Guillermo Olaya Gómez de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 1 Expediente OneDrive – Archivo A Demanda – Pág. 62 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros derivados del daño consistente en el fallecimiento de Luisa Fernanda Ramírez Giraldo en hechos ocurridos el 19 de julio de 2015. − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a los demandados a reconocer los siguientes perjuicios: o Lucro cesante consolidado: La suma de $20.097.472 resultante de liquidar el valor del salario mínimo mensual desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el día 14 de septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda, actualizado con el IPC e incrementado en un 25% por valor de sus prestaciones sociales y en un 6% de interés puro. o Lucro cesante futuro: La suma de $145.767.270 correspondiente a la liquidación del salario mínimo actualizado con el IPC, incrementado en un 25% por valor de sus prestaciones sociales e incrementado con el 6% de interés, teniendo en cuenta que según certificación del DANE la expectativa de vida para las mujeres nacidas en el año 1996 es de 71.69 años. o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) María Judith Giraldo López 100 SMLMV y ii) Julián Andrés Jajoy 100 SMLMV. o Daño a la salud: a favor de cada uno de los demandantes así: i) María Judith Giraldo López 100 SMLMV y ii) Julián Andrés Jajoy 100 SMLMV. − Que se condene a las entidades realizar la indexación de los perjuicios materiales con base en el IPC. − Que se ordene el reconocimiento de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, los primeros a partir del día 01 de mayo de 2016 y los segundos desde la ejecutoria de la decisión. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros − Que se ordene a los demandados dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA y se disponga el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis relacionó los siguientes hechos: − Que la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo nació en el año 1996 y era única hija de María Judith Giraldo López y Ramiro Ramírez Granada. − Que una vez cumplió la mayoría de edad la señora Luisa Fernanda se dedicó a trabajar para sostener económicamente a su madre ante la ausencia de su padre e inició estudios en el SENA con la finalidad de hacerse técnica. − Que el 08 de julio de 2015 Luisa Fernanda contrajo matrimonio con el señor Julián Andrés Jajoy hecho que marcó un proyecto de vida y la conformación de una familia en compañía de su madre, por lo que decidieron que el lugar de habitación sería el que tenía con su mamá en el km 100 vía Montenegro - Pueblo Tapao, Finca El Delirio. − Que el 14 de julio de 2015 Luisa Fernanda ingresó a laborar por contrato de aprendizaje en Inversiones El Diamante SA en virtud de la culminación de sus estudios técnicos. − Que la señora Luisa Fernanda se movilizaba en su motocicleta de manera habitual desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Armenia. − Que en la avenida 30 noviembre del corregimiento de Pueblo Tapao, costado derecho hay varios puestos de comida y una bahía donde los comensales pueden dejar sus vehículos estacionados para no obstaculizar el tránsito normal de la vía. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros − Que el día 19 de julio de 2015 cuando la señora Luisa Fernanda se desplazaba en su motocicleta de placas NGG-50D desde su lugar de residencia y pocos metros antes de llegar a la avenida 30 de noviembre del corregimiento de Pueblo Tapao a la altura del puesto de salud, se encontró de manera inesperada con un hueco en la vía que generó que perdiera el control de la motocicleta. − Que a pocos metros del lugar donde perdió el control la señora Luisa Fernanda, se encontraba estacionado un vehículo de servicio público de placas WDG862 sobre la vía en el carril derecho sin ninguna señal que indicara su estacionamiento. − Que al intentar controlar su motocicleta la señora Luisa Fernanda colisionó contra la parte trasera del vehículo de placas WDG 862 que estaba estacionado en el carril derecho. − Que el vehículo de placas WDG 862 se encontraba fuera del lugar que es permitido para parquear a pocos metros de una bahía, por lo que el conductor coadyuvó a causar una lesión efectiva en la vida de Luisa Fernanda Ramírez Giraldo. − Que el propietario del vehículo de placas WDG 862, Sangyong color blanco, modelo 2014 es el señor Rafael Guillermo Olaya Gómez, según consta en el informe de tránsito y licencia de tránsito. − Que la señora Luisa Fernanda falleció de manera inmediata el 19 de julio de 2015 en el lugar de los hechos. − Que en el informe técnico Ni 040 -LACRI Seccional Quindío del 22 de septiembre de 2015 se determinó en la teoría del accidente una atribución a la entidad estatal. − Que el fallecimiento de Luisa Fernanda provocó en su madre y su esposo un dolor profundo y un desequilibrio emocional, así como un desequilibrio económico ya que era ella quien ayudaba al sostenimiento del hogar.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De los demandados - Del Municipio de Montenegro2 Expresó que si bien es cierto la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo colisionó con el vehículo descrito en la demanda, dicho automotor según informe de policía iba en el mismo sentido de la motocicleta y la víctima quien transitaba con exceso de velocidad, perdió el control y se golpeó contra el vehículo.
Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas i) culpa exclusiva de la víctima ii) hecho de un tercero iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa. - Del Departamento del Quindío3 Se refirió a los hechos de la demanda y expuso que en virtud de lo manifestado en el supuesto fáctico No 15 se entiende que la parte actora acepta el contenido del informe al que hace referencia en el cual se estableció que la señora Luisa Fernanda no tomó las medidas de seguridad necesarias para mitigar o evitar el accidente.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) culpa de la víctima iii) culpa y/o hecho de tercero: Municipio de Montenegro iv) culpa y/o hecho de terceros: vehículo estacionado y v) concausalidad. - Del señor Rafael Guillermo Olaya Gómez4 Se pronunció sobre los hechos de la demanda y expuso que el accidente ocurrió por la falta de cuidado de la señora Luisa Fernanda, teniendo en cuenta que ella 2 Pág. 106-114 3 Pág.138 -151 4 Pág. 167-179 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros frecuentaba de manera habitual la vía, por lo que no es cierto que su conducta haya incidido en los hechos, pues el accidente ocurrió en una vía amplia de dos carriles.
Propuso las excepciones denominadas i) culpa de la víctima ii) ausencia de responsabilidad de los demandados iii) falta de prueba de perjuicios morales iv) falta de prueba del perjuicio a la vida en relación v) culpa y/o hechos de terceros: Municipio de Montenegro vi) existencia de póliza de seguros. 2.2. De las llamadas en garantía. - Zurich Colombia Seguros SA- Llamada por el señor Rafael Guillermo Olaya Gómez5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda refiriendo que no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen su procedencia. De igual forma se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual sostuvo que el tomador de la póliza No 000705748171 es Capital Express SAS, siendo este el asegurado. Propuso las excepciones denominadas i) no está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas WDG 862 haya sido el causante del accidente de tránsito ii) rompimiento del nexo causal: causa extraña iii) inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios iv) falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Rafael Olaya Gómez v) la cobertura de la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros No 00705748171 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma vi) la responsabilidad de Zurich Colombia Seguros SA se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro vii) inexistencia de solidaridad entre los demandados y Zurich Colombia Seguros SA viii) improcedencia de causación de los intereses moratorios y ix) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 5 Carpeta 2 cuaderno de llamamiento en garantía – archivo D1 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros - La Previsora SA – Llamada por el Municipio de Montenegro6 Sostuvo que los hechos ocurrieron en condiciones climáticas normales, pues la vía estaba seca, su estado era bueno, había una visibilidad normal, y se trataba de una vía recta y plana.
Adujo que el croquis contenido en el IPAT marcó la posición final del automotor camioneta y motocicleta, y previo a la posición final de la motocicleta se observa una huella de arrastre metálico de 6,10 mts producto de la fricción de este vehículo contra el suelo, lo que a su juicio significa que existió una caída previa de la motocicleta antes del impacto con el vehículo.
Señaló que existía un hueco ubicado a 1,15 mts del andén derecho en la trayectoria de la motocicleta, hueco que se encontraba a una distancia de más de 25 mts hasta la parte trasera de la camioneta. Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que al Municipio de Montenegro no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados, por cuanto existen claros eximentes de responsabilidad que lo exoneran de obligación indemnizatoria y no tenía a su cargo la obligación de mantenimiento de la vía. Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) culpa exclusiva de la víctima iii) inexistencia del nexo causal iv) inexistencia de omisión del ente territorial: Municipio de Montenegro v) carga de la prueba vi) insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios vii) irreal tasación de perjuicios.
En relación con el llamamiento en garantía expuso que la póliza multiriesgo municipal No. 1001080 que sirve de sustento al mismo, goza de una serie de condiciones, en cuanto a los amparos, coberturas, valores asegurados, deducibles y exclusiones; condiciones que deben ser aplicadas irrestrictamente al momento de decidir. En tal sentido se opuso al llamamiento y señaló que la póliza no ampara conductas dolosas o de culpa grave ejecutadas por empleados del asegurado, que puedan llegar a generar responsabilidad imputable al Municipio de Montenegro, pues la póliza sólo tiene cobertura por actos de la responsabilidad civil extracontractual. 6 Carpeta 3 cuaderno de llamamiento en garantía – archivo D1 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros Propuso las excepciones denominadas: i) imposibilidad de vincular a La Previsora SA por no haberse notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía dentro de los seis (6) meses conferidos por la ley y por el auto admisorio del llamamiento en garantía (llamamiento ineficaz) ii) excepción subsidiaria: inexistencia de cobertura de la póliza para la pretensión de “daño a la salud” iii) excepción subsidiaria: límite del valor asegurado, reembolso y deducible.
2. LA SENTENCIA APELADA7 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las pruebas practicadas y la responsabilidad extracontractual del Estado, así como los elementos que configuran la misma y los eximentes de responsabilidad. Señaló que el daño se demostró, a través del registro civil de defunción en el que consta que Luisa Fernanda Ramírez Giraldo falleció el mismo día del accidente de tránsito, esto es el 19 de julio de 2015.
En cuanto a la imputación señaló que no existe prueba testimonial que evidencie las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pues solo se recepcionó el testimonio del señor Rubén Mina López, cuyo objeto fue declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realizó el Informe Policial de Accidente de Tránsito, sin tener la calidad de perito especialista en el tema, y basó su hipótesis en lo que pensó que ocurrió y no en la identificación precisa de testigos que hubiesen visto el accidente.
Seguidamente hizo referencia al informe técnico No. 040 -LACRI SECCIONAL QUINDIO en el que se describieron las condiciones de la vía y sostuvo que de acuerdo con las mismas la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo debía reducir su velocidad y estar pendiente de las “alertas” en la vía como lo son los peatones y los reductores de velocidad.
Expuso que la buena condición de la vía, y las señales de tránsito existentes le advertían a la señora Luisa Fernanda estar alerta al trayecto y pese a ello sufrió el 7 Índice 57 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros accidente, por lo que concluyó que el mismo ocurrió por descuido, impericia, según lo concluyó el dictamen pericial aportado donde se dice: “(…) aun así con lo antes expuesto el participante No. 1 “al no estar atento a los factores y estado de la vía” pierde el equilibrio al pasar por una afectación (hueco), evitándolo posteriormente hacia adelante “esto por la velocidad en que transitaba” continua su desplazamiento ya en volcamiento lateral quedando ubicado con la motocicleta en la parte posterior y debajo del participante No. 2”.
Concluyó que no existen pruebas aportadas por la parte demandante donde se evidencie que la señora Luisa Fernanda pese a ir a una velocidad inferior a 30 km/h y estar alerta a los obstáculos de la vía como lo son los reductores de velocidad, se desestabilizó al pasar por el hueco e impactó contra la parte trasera del segundo vehículo.
Determinó que aunque se probó el daño y el lugar del accidente, no se probó que la irregularidad en la vía (hueco) fuera la causa eficiente del siniestro, siendo ello necesario para condenar a la entidad territorial a través del medio de control de reparación directa, pues la conducción es una actividad catalogada como peligrosa que requiere la mayor prudencia y pericia de quien la ejecuta y como soporte de la decisión citó jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío.
3. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia, en tal sentido señaló que la decisión se basó en una valoración sesgada e incompleta del acervo probatorio, así como en una aplicación restrictiva e indebida de la teoría de la causa eficiente. Indicó que ambas entidades argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no se resolvió por el a-quo.
Señaló que acreditó que el hueco en la vía tenía una dimensión considerable de 0.55 cm x 0.65 cm, por lo que reducir el mismo a una mera "imperfección en la vía" o un "bache o irregularidad", como lo sugiere el Juzgado basándose en la "hipótesis" 8 Índice 59 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros del agente de tránsito, desconoce la materialidad de la prueba y su potencialidad dañina.
Sostuvo que el Juez de instancia hizo una apreciación que carga indebidamente la responsabilidad en la víctima, sin considerar que la presencia de un hueco de casi un metro en una vía sin la debida señalización constituye una falla en el servicio de la administración, independientemente de la velocidad. Al respecto expuso que el Juzgado ignoró que el mismo informe técnico 040, citado en la demanda, establece la "falta de compromiso por parte del ente gubernamental responsable de la instalación de señales, mantenimiento, mejoramiento de la carpeta asfáltica", lo que prueba la omisión de la administración. Así mismo, señaló que no se valoró la prueba testimonial del agente de tránsito, a partir del cual se pudo determinar la existencia del hueco sobre la vía por la que se desplazaba Luisa Fernanda, sumado al vehículo estacionado sin ninguna señal que alertara a los demás agentes de la vía, constituyéndose este hecho en un factor determinante.
Refirió que la determinación de "culpa exclusiva de la víctima" es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que para que esta causal se configure, la conducta de la víctima debe ser la causa determinante y única del daño, y no una concausa. Al respecto expresó, que de existir una concausa, la indemnización debería rebajarse proporcionalmente.
Agregó que además en la decisión se hizo una incorrecta aplicación de la teoría de la causa eficiente para romper el nexo causal, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el a-quo señala que para que se estructure la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla del servicio, no solo se debe probar la conducta de la administración, sino también que esta fue la "causa determinante del evento" y a su juicio la demanda y las pruebas aportadas prueban que el accidente fue el resultado de dos factores concatenados: el hueco en la vía que causó la pérdida de control, y el vehículo mal estacionado sin señalización con el que la víctima colisionó fatalmente.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros En ese orden adujo que la sentencia, al enfocarse únicamente en la culpa exclusiva de la víctima, ignoró el rol coadyuvante y determinante de esas dos omisiones, pues si no hubiera estado el hueco, la joven no habría perdido el control y si no hubiera estado el vehículo mal estacionado, la víctima no habría impactado con él. Conforme a lo expuesto concluyó que dichos elementos, debidamente probados, demuestran un nexo causal adecuado entre las omisiones i) del Estado ii) el particular y iii) el daño, que la sentencia no reconoció. De igual forma abordó cada uno de los elementos de la responsabilidad estatal y adujo que en los argumentos de los demandados existe una contradicción relacionada con la competencia en el mantenimiento de la vía, aspecto que no se definió en la sentencia y que incluso el demandado Rafael Olaya Gómez argumentó en su defensa la "falta de mantenimiento de la vía por parte del Municipio de Montenegro" y la existencia de un hueco como causas que influyeron en el hecho, situación que en el peor de los casos, configura una concurrencia de causas, donde la conducta de la víctima, la omisión estatal en el mantenimiento vial y la imprudencia del particular al parquear ilegalmente, contribuyeron al daño. En ese orden manifestó que la jurisprudencia es clara en señalar que la concausa no exime de responsabilidad, sino que la modera proporcionalmente.
A partir de lo discurrido solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones conforme al daño probado y la relación con la víctima, y en proporción a la responsabilidad que se determine para cada uno de los involucrados.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la llamada en garantía Zurich9: Sostuvo que del análisis de las pruebas aportadas al expediente, resulta evidente que los demandados no tuvieron ningún tipo de incidencia en el resultado lesivo y por el contrario, la víctima tuvo un rol absolutamente protagónico en la causación del evento dañoso, en tanto la causa del accidente de tránsito fue la falta de pericia con la que transitaba. 9 Índice 13 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros Señaló que, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, se debe tomar en cuenta que la otra causa eficiente y adecuada del accidente objeto del presente debate, diferente a la actuación de la propia víctima, fue la existencia de un hueco en la vía en que ocurrió el accidente y que el señor Rafael Guillermo Olaya no tuvo ninguna incidencia en el resultado lesivo. - De la parte demandante10: Reiteró los argumentos expuestos en la alzada.
En tal sentido refirió que en la sentencia apelada se minimizó la prueba documental clave: el Informe Técnico No. 040 LACRI SECCIONAL QUINDIO y el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), pues se redujo la presencia del hueco a una mera imperfección, y con ello se ignoró la conclusión del informe. Hizo un comparativo entre el contenido y alcance dado a las pruebas y agregó que incluso de haberse probado que la víctima incurrió en un exceso de velocidad, no podría ser considerada esta la causa única, pues la pérdida de control de la motocicleta fue provocada por el hueco y el desenlace fatal se produjo por la colisión con el vehículo mal estacionado.
Conforme ello adujo que en la sentencia debió analizarse una concausa; hueco-hecho del tercero y no la culpa exclusiva de la víctima. Los demás intervinientes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 10 Índice 14 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. CUESTIÓN PREVIA En consideración al argumento de inconformidad expuesto en la alzada consistente en la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la legitimación en la causa por pasiva de las personas que integran el extremo pasivo de la Litis, es menester precisar que el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal ha aclarado que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”11.
Efectuada la anterior precisión y en vista que las entidades que formulan esta excepción coinciden en sostener que no les asiste responsabilidad alguna en los hechos de la demanda, la Sala advierte que es necesario valorar los elementos probatorios para determinar con suficiencia si se ha o no configurado el medio exceptivo propuesto. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado12 incumbe a la Sala establecer si se debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos: - ¿Se encuentran acreditada de forma solidaria la responsabilidad administrativa extracontractual del Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y el señor Rafael Guillermo Olaya Gómez en los hechos acaecidos el 19 de julio de 2015 y en virtud de los cuales falleció la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo mientras conducía su motocicleta?. - ¿La conducta de la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo como conductora motociclista incidió en la configuración del daño por ella sufrido, o es dable establecer que hubo una concurrencia de culpas con la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas y el particular demandado? - De verificarse la no existencia de algún eximente de responsabilidad, es procedente el reconocimiento de los perjuicios en los términos y cuantías solicitados en la demanda?.
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser revocada, al constatar que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia del Departamento del Quindío en el cumplimiento del mantenimiento vial a su cargo y los mecanismos para garantizar el tránsito seguro 12 Código General del Proceso.
Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros en la vía que comunica al Municipio de Montenegro con Pueblo Tapao para el día del insuceso.
De otro lado, para el Tribunal a través de lo probado se considera que no es dable establecer que la conducta de la víctima hubiese incidido en su propio daño, ni que haya habido una concurrencia de culpas. En consecuencia, se reconocerán los perjuicios reclamados según lo probado y de conformidad con el precedente jurisprudencial.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 5.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.13 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.
C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico14,15 y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 5.1.1.
Daño Del contenido de la demanda se tiene que en el asunto se reclaman los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte de la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo. El daño consistente en el fallecimiento de la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo ocurrido el día 19 de julio de 2015, se encuentra acreditado según certificado de defunción con serial 07398307.
Por consiguiente, se procederá a establecer si este resulta o no imputable a los demandados. 5.1.2. Imputación - Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte - falla del servicio. Sobre este aspecto es oportuno rememorar que en lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las 14 Corte Constitucional.
Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996. “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero.
El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos facticos y jurídicos el adecuado16.
Como se dijo, el daño sufrido por la parte actora se atribuye a la omisión del Municipio de Montenegro y el Departamento del Quindío en el mantenimiento de la malla vial por la cual transitaba la señora Luisa Fernanda el día del accidente de tránsito en el cual perdió su vida y en este sentido es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1682 de 201317 la infraestructura de transporte “es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles (…) el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos” (Art. 2).
Precisamente como parte integrante de este sistema se encuentra la red vial de transporte terrestre automotor (Art. 4 # 1). Conforme a lo anterior, la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte encuadra en el título de imputación de falla del servicio, toda vez que deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. En el caso, se materializa también por la inobservancia del principio de seguridad que debe regir la planeación y desarrollo de la infraestructura, el cual propende porque ésta se construya bajo criterios y estándares de calidad y oportunidad, bajo la visión de cero muertes en accidentes (Art.8).
En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde tiempo atrás se ha referido a la responsabilidad del Estado en torno a la seguridad que debe garantizar para el tránsito por las vías, en los siguientes términos: “Normalmente el ejercicio del derecho de transitar no tiene porque (sic) implicar riesgos diferentes de los que son inherentes a fallas de la conducta humana, o sea, de los que pueden concebirse como independientes de la tarea del Estado 16 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actor: María Hermenza Tunubala Aranda. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 17 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros respecto del instrumento para realizarlo, que son las vías de comunicación colocadas legal o convencionalmente bajo su responsabilidad.
Esta supone un empeño constante para mantenerlas en tal estado de buen funcionamiento, que ni la integridad ni la vida de los transeúntes corra peligro alguno derivado de imperfecciones, daños o desperfectos, carencia de medidas cautelares u otro hecho semejante. Pero como estos son inevitables en las ocasiones, bien por el uso, por la acción del tiempo, o por hechos de la naturaleza, tal responsabilidad comprende la obligación de prevenir amplia y claramente a los usuarios de los riesgos actuales y aún de impedir el tráfico cuando sea peligro.”18 Así las cosas, se procede a verificar la ocurrencia de los hechos y las competencias endilgadas a las entidades públicas, así como la responsabilidad del particular.
En tal sentido se tiene probado19 lo siguiente: 5.1.3 Hechos probados. - Que el 19 de julio de 2015 a las 14:30 la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, en virtud del cual se levantó el informe policial de accidente de tránsito No 63190000 en el que se indicó que el hecho tuvo lugar en la Avenida 30 de noviembre frente al puesto de salud de Pueblo Tapao.
En relación con las características de la vía se señaló que estaba ubicada en el área urbana, en un sector residencial – comercial, y se trata de una vía recta, plana, con andenes, de doble sentido y de dos calzadas. Así mismo se consignó que la vía se encontraba en buenas condiciones y presentaba buenas condiciones de iluminación. En cuanto al accidente obra que se trató de un choque con un vehículo de servicio público tipo camioneta de placas WDG 862 conducido por el señor Rafael Guillermo Olaya Gómez.
Finalmente se dejaron consignadas las siguientes observaciones: “caso que se origina debido a que la moto pierde el control y colisiona con la camioneta por la parte trasera” y se elaboró el siguiente croquis: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-26-000-2001-01693-01(28960).
CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 19 Expediente OneDrive – archivo A ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros - Que en el Informe Ejecutivo -FPJ2 realizado por funcionario de la Policía Judicial que hizo la inspección al lugar aparece el siguiente registro fotográfico que da cuenta de la dinámica de los hechos: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros - Que mediante Oficio No S-2019-028696 del 25 de abril de 2019, el responsable del archivo central DEQUI remitió al secretario de Gobierno del Municipio de Montenegro el libro de población en el que se registró el accidente que sufrió la señora Luisa Fernanda así: “se deja constancia del caso conocido de un accidente de tránsito, al frente del puesto de salud del corregimiento de pueblo tapado (sic) ubicado aproximadamente a 100 metros de la guardia vía Montenegro, de una moto AKT 150 color negra de placas NSG500 (…) conducida por la señorita Luisa Fernanda Ramírez Giraldo (…) según me informan testigos del hecho, venía en exceso de velocidad, pierde el control de la moto y se golpea contra el vehículo de placas WDG862 (…)” - Que el 22 de septiembre de 2025 se expidió el Informe Técnico No 040 – LACRI Seccional Quindío por parte del Laboratorio Móvil de Criminalística SETRA - DEQUI en el que se señaló lo siguiente: “6.
APRECIACIÓN DEL PERSONAL QUE ADELANTÓ LA INVESTIGACIÓN Teniendo en cuenta las características de la vía, la señalización que la misma presenta y demás elementos materiales probatorios como lo es el informe policial de accidentes de tránsito con su respectivo croquis, posición final de los ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros vehículos involucrados y según lo establecido en la ley 769 de 2002, donde la visibilidad del sector es apta para todo conductor que transite sobre esta, donde podemos afirmar: Que una vez realizada el análisis del accidente, los elementos materia de prueba, la vía, análisis de la dinámica del accidente, se pudo observar que (sic) vía donde ocurrió el accidente trata de área urbana con sector residencial y comercial, donde se comunica el municipio de Montenegro con el corregimiento de pueblo tapao, sentido el cual transitaba la participante No 1 (motocicleta) la cual para el día domingo 19 de julio del 2015 transitaba sola sobre esta vía en su motocicleta donde antes de llegar a la avenida 30 de noviembre, se encuentra con una recta extensa y plana permitiéndole a este participante en tener una buena periferia sobre la vía al recorrido en que transitaba, dándole la capacidad visual de observar cualquier problema que presente la vía al mismo tiempo en que está atento a las indicaciones que suministran las señales de tránsito, como lo es de transitar a una velocidad de 30 km/h como lo ordena la última señal reglamentaria ubicada metros atrás del lugar donde ocurrió dicho accidente de tránsito, aun así con lo antes expuesto el participante No 1 “al no estar atento a los factores y estado de la vía” pierde el equilibrio al pasar por una afectación (hueco), enviándolo posteriormente hacia delante “esto por la velocidad en que se transitaba” continua su desplazamiento ya en volcamiento lateral quedando ubicado con la motocicleta en la parte posterior y debajo del participante No 2, camioneta blanca la cual se encontraba estacionada sobre el costado derecho de la vía” Así mismo se debe considerar que un accidente de tránsito en un 90% no ocurre por casualidad, por azar, por cosas del destino, por mala suerte, sino que prevalece un factor determinante muy importante sobre el efecto de lo ocurrido “el humano”, el otro 10% se da a otros factores mínimos de riesgos al ámbito de tránsito “vehículo y vía”, los cuales son manejados con respecto a los elementos de pruebas hallados en el lugar del siniestro. 7.INEVITABILIDAD DEL ACCIDENTE En consecuencia al accidente presentado en esta parte de la vía, en cadencia a los participantes involucrados de tal hecho, se conciernen dos (2) factores de responsabilidad la cual es compartida “el humano” y de “la vía” lo que dio lugar al hecho así: Primero: falta de responsabilidad propia por parte del participante No 1 (conducta del vehículo motocicleta), quien no tomó las medidas de seguridad necesarias para mitigar y evitar lo acontecido, si bien desde un inicio la vía se hallaba en buenas condiciones tanto de visibilidad como climáticas, permitiéndole a todo conductor exteriorizar sus características como sus intervinientes; debió así observar con antelación la afectación (hueco), mientras transitaba a una velocidad de 30 km/h como lo indica la última señal de tránsito, hubiera reaccionado mermando la velocidad al mismo tiempo en que seguía su recorrido esquivando así la afectación (hueco) (…) dando a entender con esto que no estuvo atento a los factores y estado de la vía. Segundo: falta de compromiso por parte del ente gubernamental responsable de la instalación de señales, mantenimiento, mejoramiento de la carpeta asfáltica etc, quien al tiempo que es directo responsable de la inspección e intervención a las mejoras y necesidades que requiere la malla vial de su jurisdicción, de este modo estando la vía en óptimas condiciones podríamos afirmar que no se generarían hechos relativos al tránsito como lo son los accidentes de tránsito o los que se deriven de este; de este modo la negligencia por falta del sostenimiento y renovación de la carpeta ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros asfáltica en el término correspondiente, contribuiría a que se desencadene un acontecimiento” (Negrilla propia) 8.TEORÍA DEL ACCIDENTE
8.1. FACTOR DETERMINANTE FACTOR HUMANO PARTICIPANTE No 1 (Motocicleta Placa NGG-50D) 1. No estar atento a los factores y estado de la vía.
8.2. FACTOR CONTRIBUYENTE La vía. Huecos en la vía”. - Que en audiencia de pruebas celebrada el 12 de septiembre de 2024 se practicó el testimonio del señor Rubén Jesús Mina López20, agente que practicó el informe policial de accidente de tránsito No 63190000. En su relato manifestó que acudió al lugar de los hechos por un llamado de la Policía y encontró la motocicleta y un vehículo tipo camioneta.
Refirió que al comenzar a realizar las diligencias escuchó los comentarios de la ciudadanía, según los cuales la joven perdió el control de la moto por un hueco y colisionó con la parte trasera del carro. A la pregunta de por qué no consignó ninguna hipótesis del accidente, señaló que para el año 2015 no era obligatorio codificar la causa del accidente, y expresó que de acuerdo con el croquis es claro que existía un hueco que pudo haber hecho perder el control a la conductora, caer al piso y después colisionar con el carro.
Expresó que además la huella de arrastre permitía inferir que la motociclista cayó y después impactó en el vehículo. Así mismo, aclaró que los vehículos fueron movidos para sacar a la joven que se encontraba debajo del carro y así brindarle los primeros auxilios, razón por la cual al hacer el croquis se tomó como referencia un punto determinado hasta el lugar de la primera huella, aclarando que la huella aparece mucho más adelante porque pudo suceder que la caída se dio metros más adelante al hueco, manifestó además que no plasmó distancia entre el hueco y el vehículo.
Adujo que no era posible determinar la velocidad con la que se desplazaba la joven, y que en el lugar tampoco se encontró señalización relacionada con el estacionamiento del vehículo. De igual forma aclaró que en el croquis estableció 20 Índice 49 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros el ancho y largo del hueco pero no su profundidad porque posiblemente no era considerable y mencionó que no había señales de prohibición de parqueo para el vehículo No 2.
Frente a la entidad a cargo de la vía 30 de noviembre que comunica al Municipio de Montenegro con Pueblo Tapao: - Que mediante Oficio MOPFOE060 del 18 de marzo de 2016 el Subsecretario de obras e Infraestructura del Municipio de Montenegro informó que “si bien la vía Montenegro – Pueblotapao se encuentra dentro del Municipio de Montenegro, esta es una vía de segundo orden o red secundaria, ya que comunica el Municipio de Montenegro con el Municipio de la Tebaida y la capital quindiana Armenia, por lo tanto, es una vía cuyo mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y/o construcción es responsabilidad del Departamento del Quindío” - Que mediante Oficio el Secretario Planeación del Municipio de Montenegro E- POT-FOI-0580 del 25 de abril de 2019 refirió lo siguiente: “según la resolución 0005950 de 2015 Art.1 (…) cataloga la vía que conduce del Municipio de Montenegro hacia el Corregimiento de Pueblo Tapao como una vía departamental o secundaria (Vs), la cual hace parte según la Ley 1228 de 2009 Art.10, del sistema que integra la red vial Nacional, así mismo el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008, desarrollado por el INVÍAS y adoptado como norma técnica para los proyectos de la red vial nacional mediante la resolución 000744 del 4 de marzo de 2009, establece las tipologías de carreteras.
Estas son las características técnicas de cada una (Vs): Vías departamentales o secundarias (Vs): carreteras que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y se conectan con una carretera primaria. Su construcción y mantenimiento es responsabilidad de los gobiernos departamentales y en la mayoría de los casos están elaboradas en afirmado, una capa compactada de grava o piedra chancada, que soporta las cargas y esfuerzos del tránsito; arena clasificada, para llenar los vacíos entre la grava y dar estabilidad a la capa; y finos plásticos (sobre todo arcilla) para dar cohesión a la grava y arena”.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros - Que de acuerdo con la Resolución 0005950 de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte la vía Montenegro- Pueblo Tapao – La Tebaida es una vía de segundo orden a cargo del Departamento del Quindío. a. Caso en concreto – Valoración probatoria- Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse y en su lugar acceder a reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda.
En efecto, para la Sala la responsabilidad frente al daño se subsume dentro de una falla en el servicio atribuible al Departamento del Quindío como entidad responsable de la vía donde ocurrió el accidente, pues claramente hubo una omisión de su parte en las obligaciones que le asistían respecto al debido mantenimiento de la infraestructura de transporte, al no haber adoptado las medidas para garantizar unas condiciones óptimas de la vía que comunicaba al Municipio de Montenegro con Pueblo Tapao, en específico en el lugar donde tuvo lugar el siniestro vial, tal como se vislumbra en las fotografías de los informes allegados por la parte actora, pruebas que resultan ilustrativas de las condiciones en que se encontraba la malla vial para la fecha de los hechos, y dan cuenta de que existía un bache que representaba un riesgo para los transeúntes, pues precisamente el precipitarse abruptamente en el mismo o realizar una maniobra para evitarlo podía causar un accidente de tránsito, como aquel en el que se vio involucrada la joven Luisa Fernanda Ramírez Giraldo, siendo ese el móvil que permite atribuir la responsabilidad estatal21 al ente territorial departamental22 y a su vez colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Montenegro.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad atribuida al señor Rafael Guillermo Olaya Gómez quien conducía el vehículo que se encontraba estacionado sobre la vía y se vio involucrado en los hechos, considera la Sala que, aunque en efecto en 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2025.
Rad. 19001233100020100040002 (70789). CP. Nicolás Yepes Corrales. “la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado por aquellos siniestros ocasionados por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial” 22 Conforme al artículo 19 de la Ley 105 de 1993 corresponde a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros los informes allegados se acreditó la presencia de la camioneta de placas WDG 862 no es posible establecer su injerencia o grado de participación en el daño (muerte).
En este sentido se tiene que en el informe policial se hizo constar la presencia del automotor y se estableció que la joven Luisa Fernanda colisionó con la parte trasera después de perder el control de la motocicleta que conducía. Al respecto es preciso señalar que a partir del croquis y del testimonio del funcionario que lo elaboró, no es posible determinar de forma certera las circunstancias que rodearon el accidente, pero sí es factible señalar que la víctima sufrió una caída antes de aproximarse al vehículo al cual arribó no de manera frontal, sino en forma de arrastre por la parte baja del mismo.
De igual modo, en los informes no se dejó establecido que el conductor del vehículo hubiese incurrido en alguna infracción de tránsito al haberse estacionado en el lugar, ni que existiera una señal que prohibiera dicha conducta, lo que imposibilita establecer una relación entre el deceso de la joven Luisa Fernanda con la presencia del vehículo en mención, pues es incierto si las lesiones que sufrió y que desencadenaron el mismo, ocurrieron con la caída y arrastre o por un golpe causado con el automotor, esto como quiera que no se aportó el informe de necropsia, ni prueba pericial alguna que diera claridad a este aspecto, y ello impide declarar la responsabilidad del señor Olaya Gómez tomando en cuenta únicamente el hecho del estacionamiento, respecto al cual se itera no se probó su prohibición. De otro lado, en lo que concierne al motivo de inconformidad expuesto en la alzada, el cual se centra en cuestionar la aplicación que hizo el a-quo del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima para descartar el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento de la entidad, es necesario precisar que para que este se configure y tenga la potencialidad de dar al traste la imputación, deben verificarse ciertos presupuestos para su materialización, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado23 ha señalado lo siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como 23 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad. 1500123310002012000901 (66421). CP. Nicolás Yepes Corrales. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre el causante del daño y ésta, debe acreditarse que el hecho fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración24 En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo25 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla (…)” De lo discurrido la Sala concluye que no le asiste razón al Juez de instancia, como quiera que el hecho de la víctima tiene efectos liberadores de responsabilidad cuando surge como la única causa del daño, y para que ello suceda debe demostrarse su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, presupuestos que no se configuran, toda vez que el hecho ocurrido era resistible para la entidad, en tanto existía la posibilidad objetiva de evitarla con la debida ejecución de sus competencias en materia de mantenimiento y reparación vial, responsabilidad que tenía a su cargo como garante de la infraestructura de transporte donde ocurrió el accidente en cuestión26.
Era previsible, pues es lógico suponer que un obstáculo 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671 25 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 26 Ley 105 de 1993. Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO
16. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros en la vía, como lo es la presencia de un bache, genera entre otros, el riesgo de una caída.
Tampoco se puede predicar la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado, en virtud que la ausencia de una infraestructura de transporte en óptimas condiciones que impidiera la caída de la joven Luisa Fernanda, no es un hecho ajeno a las competencias legales del Departamento del Quindío, como garante de las condiciones de la vía a su cargo.
De igual forma, en lo que concierne al hecho de un tercero consistente en el actuar del conductor del vehículo estacionado, al igual que ocurre con el hecho de la víctima es necesario que se cumplan las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad respecto del demandado para que se consolide como eximente de responsabilidad. En este sentido el Consejo de Estado ha explicado que “el hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto” y requiere además que sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido27, escenario que no se cumple en el asunto.
Así las cosas, la realidad probatoria en criterio del Tribunal lleva a establecer que el deceso de la joven Luisa Fernanda tuvo como causa eficiente la caída que sufrió cuando se transportaba como conductora en su motocicleta sobre la vía que comunica al Municipio de Montenegro – Pueblo Tapao al caer al pavimento producto de un bache en la calzada, y ello es precisamente lo que permite atribuir la responsabilidad del daño a la demandada Departamento del Quindío. recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.
Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial. 27 Sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5200123330002018000420 (68949).
Ver también de la Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros En tal sentido en relación con la incidencia de la conducta de la víctima en el daño, la Sala considera que si bien el informe Técnico No 040 – LACRI – Seccional Quindío sugiere que la señora Luisa Fernanda perdió el equilibrio al pasar por el hueco y en la caída se desplazó hacia delante “por la velocidad en que transitaba” esta conclusión al igual que la anotación hecha en el libro de población, corresponden a apreciaciones no verificadas por los funcionarios que elaboraron los documentos, y por ende no se soportan en ningún otro elemento que permita señalar con grado de certeza que en efecto la víctima incurrió en una conducta violatoria de los deberes que la ley impone a los conductores y que con ello puso en riesgo su vida28.
Es decir, si bien la lógica llevaría a suponer que el desplazamiento en arrastre, posterior a la caída, requería de un nivel de velocidad considerable para generar la fuerza del impacto, esta apreciación no se puede basar en conjeturas, sino que requiere de una experticia u otras que lleven a establecer la conducta reprochada de la víctima, siendo esta además una carga que debía asumir y no satisfizo la parte que alega la causal eximente de responsabilidad.
De esta manera, la Sala no encuentra razones que permitan determinar que la víctima participó de forma activa en la causación del daño que se demanda, razón suficiente para revocar la sentencia y determinar que no existe una concurrencia de culpas, ni una culpa exclusiva de la víctima, ni que se trató del hecho de un tercero. Por consiguiente se procederá a resolver sobre los perjuicios reclamados y previo a ello se verifica que la parte actora acreditó el parentesco entre la joven Luisa Fernanda Ramírez Giraldo y María Judith Giraldo López (madre) y el vínculo matrimonial con Julián Andrés Jajoy Campo29. 28 Ley 769 de 2002.
ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad (…) 29 Cuaderno principal- Pág. 45 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros 5.2.1.
De los perjuicios inmateriales Perjuicios morales: Para establecer los perjuicios morales a favor de la parte demandante la Sala aplicará la jurisprudencia30 trazada sobre el tema, la cual ha indicado que para la reparación del daño moral en caso de muerte debe tenerse en cuenta “los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas” estableciendo para el efecto cinco (5) niveles, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Con base en lo discurrido y en consideración al vínculo con la víctima, se condenará al Departamento del Quindío al reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
Daño a la salud: En relación con el perjuicio indemnizable por el daño a la salud es preciso indicar que éste buscar resarcir la afectación de la esfera psicofísica de la víctima directa del daño, quien en consecuencia es la única acreedora de la correspondiente indemnización, tal como se ha señalado por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado31, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento a favor de los demandantes. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Rad. 73001233100020010041801 (27709). CP. Carlos Alberto Zambrano. 31 Sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 en Sala Plena. Rad. 05001-23-31-000-1997-01172- 01(31170). CP. Enrique Gil Botero. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros 5.2.2.
Perjuicios materiales En la demanda se reclama también el reconocimiento del lucro cesante, el cual no será reconocido, pues, aunque se acreditó que la joven Luisa Fernanda tenía un contrato de aprendizaje vigente con la Red de Servicios Diamante para la fecha de los hechos, no se aportó documento que permita establecer el alcance del vínculo entablado, el cual según se infiere de la demanda (hecho 6º) se concretó como parte de la formación técnica que cursaba en el Servicio nacional de aprendizaje –SENA- Al respecto resulta oportuno traer a colación las pautas contenidas en la Ley 789 de 200232 que regulaban el contrato de aprendizaje para la fecha de los hechos, así: “ARTÍCULO 30.
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. <Artículo derogado y tema INCORPORADO como artículo 81 al Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 21 de la Ley 2466 de 2025> El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. 32 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva (…)” Conforme a lo anterior es claro que para el año 2015 el contrato de aprendizaje no constituía una relación laboral, ni llevaba inmerso el reconocimiento de un salario, sino un apoyo económico que tenía como finalidad que el aprendiz superara la fase práctica de formación. Además, sobre el particular el Consejo de Estado33 ha determinado los parámetros que deben concretarse para el reconocimiento de esta tipología de perjuicio, en los siguientes términos: “…De conformidad con la jurisprudencia unificada34 de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna35” (se resalta). Al respecto, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública36. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras”37 Asimismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación38, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita, en ese sentido se indicó: 33 Sentencia proferida por la Sección Tercera.
Subsección A el 05 de marzo de 2020. Rad. 76001- 23-31-000-2008-01191-01(52881). CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. 35 Original de la cita: “Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149)”. 36 Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763)”. 37 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1.
Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.39” (negrillas y subrayado del texto original).
En ese orden se tiene que la joven Luisa Fernanda fue vinculada mediante un contrato de aprendizaje del cual no se acreditaron las condiciones que lo regían, pero dada la naturaleza legal del mismo la Sala puede establecer que para el momento del accidente no tenía una relación laboral o una actividad económica independiente lícita, ni devengaba un honorario o salario o como contraprestación, lo que impide el reconocimiento reclamado.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones.
6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 Original de la cita: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar hacer las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Montenegro Quindío, y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del señor Rafael Guillermo Olaya Gómez, conforme o expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR responsable al Departamento del Quindío, por la muerte de la joven Luisa Fernanda Ramírez Giraldo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al Departamento del Quindío a pagar a favor de la parte demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: María Judith Giraldo López 100 SMLMV Julián Andrés Jajoy Campo 100 SMLMV La suma dineraria equivalente en pesos corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: La entidad pública condenada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02 DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”