REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo fechado del 14 de febrero de 2020 por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas. Como consecuencia de lo anterior pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar a título de indemnización la totalidad de las prestaciones tales como cesantías, 1 Expediente OnDrive – archivo 01 y 08 Demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, servicios, los aportes por concepto de seguridad social salud y pensión, indemnización por despido en estado de embarazo, así como las retenciones efectuadas mensualmente, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras y todas las demás prestaciones sociales reconocidas a los empleados de la nómina que ejercen el mismo cargo dentro de la entidad.
De igual forma solicitó ordenar a la entidad proceder a consignar en el fondo de pensiones, la diferencia o las sumas correspondientes dejados de cotizar por pensiones, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2017, tomando como base el valor de pagos y factores que realmente devengaba un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares.
Pidió además la actualización de las sumas monetarias reconocidas conforme al IPC y ordenar el pago de los intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. De otra parte, pidió condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora expuso en síntesis lo siguiente: - Que laboró al servicio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá en el cargo de médico general, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes inmediatos, facultados para exigirle el cumplimiento de las órdenes, desde el 1 de mayo del año 2012 hasta el 30 de junio del año 2017, las cuales iban más allá de ser simples actos de mera coordinación. - Que en ejercicio personal de su labor de médica general en las instalaciones de la entidad, empleó equipos, elementos y materiales del Hospital lo que da cuenta de que no existía una independencia técnica, lo que es propio de los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá empleados públicos, sumado a que durante el tiempo de duración de la relación laboral, cumplió con el horario designado por la entidad y con funciones asignadas a su cargo. - Que durante todo el tiempo laboró al servicio de la entidad de manera continua e ininterrumpida, bajo la modalidad de vinculaciones a través de la empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES, mediante contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada, que buscaban enmascarar una verdadera relación legal y reglamentaria. - Que prestó sus servicios desde el 01 de mayo del año 2012 y hasta el año 2017 de manera continua y permanente, y desde el 01 de septiembre de 2013 estuvo vinculada por medio de contratos de obra o labor. - Que siempre realizó las mismas funciones las cuales se resumen en “poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado (médico) y en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las ordenes e instrucciones que imparta el empleador”. - Que las funciones desempeñadas pertenecían al objeto principal de la entidad demandada, y fueron ejecutadas de forma continua, desvirtuando así la temporalidad de que están revestidos los contratos de suministro de personal a través de terceros y los contratos de prestación de servicios. - Que en su último contrato devengaba $10.773 la hora de urgencias, $8.978 la hora en consulta externa y $10.091 la hora en hospitalización, pero dichos valores no eran consignados acorde a lo estipulado en el contrato, y en razón a ello el 4 de septiembre de 2017 elevó derecho de petición solicitando se pagaran los excedentes que hacían falta. - Que laboraba en un horario fijado de lunes a viernes de 7 am a 12 m 1pm hasta las 6 pm, tal como lo demuestra un oficio emitido por Soluciones Efectivas el 28 de junio de 2017, bajo la subordinación de funcionarios de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá - Que el 30 de junio de 2017 renunció debido a los múltiples actos de acoso laboral, lo que se constituye como un despido indirecto que se dejó estipulado en la renuncia radicada, situación agravada por el estado de gestación que cursaba para la época y solo hasta el 26 de septiembre le consignaron su liquidación. - Que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, sin contar con algún llamado de atención en su hoja de vida por la no prestación del servicio o por su deficiente ejecución. - Que no era autónoma, independiente, ni desarrollaba sus labores con sus propios medios, ya que debía cumplir horarios, ajustarse a los turnos establecidos por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, y ejecutar las labores con los elementos y materiales de la entidad mencionada. - Que el 07 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales de orden legal existentes entre lo efectivamente pagado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios y a lo que realmente devenga un empleado de planta que realice las mismas funciones o en un cargo similar. - Que la entidad negó la solicitud mediante oficio fechado del 14 de febrero de 2020. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124 numeral 4o, 25, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia. Ley 6a de 1945, Art. 1; Ley 244 de 1995, Art. 2o; Ley 100 de 1993, Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 1611,2 y parágrafo;
Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83; Decreto 1950 de 1993, Art. 7; Decreto 3135 de 1968, Artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969; Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Decreto 3130 de 1968, Artículos 3 y 5;
Decreto 1042 de 1978; Decreto 4588 de 2006, artículo 7. Así como los artículos 16 y 17, 23 Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas concordantes. Como fundamento sostuvo que el acto administrativo transgrede sus derechos, toda vez que las labores para las cuales fue contratada encuadran dentro de un contrato realidad, al aparecer los elementos del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que la entidad quebrantó el principio de igualdad pues al personal de planta quienes cumplían las mismas funciones, se les reconocía una relación laboral con todas las prerrogativas de un nombramiento. Señaló que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas se concretó una relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, sumado a la prestación personal del servicio y a la remuneración que recibió, con funciones y obligaciones que eran propias de un empleado público, desempeñadas de manera permanente por más de 4 años.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Mediante Auto del se tuvo por no contestada la demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó la protección de la relación laboral de los servidores públicos y la 2 Índice 15 SAMAI 3 Índice 43 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá contratación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.
Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del mismo concluyó que la demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió por ello la remuneración pactada en cada uno de los contratos suscritos. En cuanto a la subordinación señaló que la labor desempeñada por la demandante obedecía al ejercicio de una función inherente a la esencia y objeto de la entidad prestadora del servicio público de salud, las cuales eran necesarias y propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta del personal.
Señaló que a partir de la prueba documental se podía tener acreditado este presupuesto, pues la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez al desarrollar las funciones de médico general en la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario (turnos), de órdenes y a la supervisión permanente por parte de la empresa de servicios temporales.
Al respecto refirió que en el periodo de vinculación a la demandante no se le concedió un permiso y tuvo que rendir descargos por quejas de los pacientes, aspectos que permiten colegir que los servicios prestados no se daban de manera libre, ni autónoma, teniendo en cuenta además que el servicio de salud está sujeto a protocolos específicos dentro de la institución, a fin de salvaguardar el bien básico de la vida y la salud del paciente.
En ese orden señaló que la función para la cual fue contratada la demandante representaba una función inherente a la esencia y objeto mismo de la entidad, la cual no fue transitoria pues se prolongó por más de 2 años y que para ello utilizó los elementos que le brindó la institución hospitalaria, cumplió con un horario de trabajo y siguió precisas instrucciones de sus superiores.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2017. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar a la demandante el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base para dicha liquidación el salario percibido en igualdad de condiciones por un médico general de la planta de personal de la entidad demandada, desde el 1 de mayo de 2012 al 13 de septiembre de 2017, descontándose el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) De otro lado ordenó a la entidad determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la demandante y los que se debieron efectuar, tomando su ingreso base de cotización –IBC- pensional con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado.
Finalmente negó el reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda, así como el llamamiento en garantía.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como sustento argumentó la inexistencia del elemento de subordinación, para lo cual señaló que no hay pruebas de imposición de reglamentos, control disciplinario, ni dependencia jerárquica frente a la E.S.E. Expuso que hubo una indebida valoración del material probatorio, lo que conllevó que se tuviera por acreditado el elemento de subordinación, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y las relaciones contractuales que tuvo con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Adujo que no se valoró la variabilidad de los honorarios recibidos por la demandante, que eran indicativos de 4 Índice 47 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá la movilidad de los turnos que mensualmente realizaba y que denotan su autonomía en la prestación de sus servicios.
Expresó que en el expediente no obra prueba documental que permita demostrar el cumplimiento de un horario, su periodicidad o la autoridad encargada de determinar los turnos; por lo que no es dable tener por acreditado el cumplimiento de un horario, con los elementos de juicio obrantes en el plenario como se hizo en primera instancia. Sostuvo que además el Consejo de Estado ha indicado, que el cumplimiento de horarios no lleva consigo, en sí mismo, el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario.
Agregó que el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Expresó que si bien los contratos se prolongaron en el tiempo, no es menos cierto, que durante el trámite procesal no se demostró que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fuera la verdadera empleadora de la demandante, teniendo en cuenta que en las respectivas minutas contractuales quedó estipulado que la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez prestaría sus servicios como médico en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador - Soluciones Efectivas Temporal SAS.
Finalmente manifestó que aunque las actividades que se afirman realizadas por la demandante como médico general son inherentes a las empresas prestadoras del servicio de salud, durante el trámite procesal no se allegaron los elementos de juicio necesarios para acreditar de manera clara y suficiente que las mismas fueran direccionadas y desarrolladas de manera subordinada, por lo que a su juicio no se configuran todos los elementos para la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido deberá verificar si ¿en la vinculación contractual que tuvo la demandante como médico general, emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral con la ESE demandada, especialmente el de subordinación 5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá continua, conforme se estableció en la sentencia apelada? Y de ser así si ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales en los términos señalados en la sentencia apelada?
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse porque la vinculación que tuvo la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez a través de contratos suscritos con una empresa temporal ocultó una verdadera relación laboral con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, tal como se dispuso en la sentencia apelada.
No obstante, resultará necesario realizar algunas modificaciones a la sentencia para precisar los periodos de vinculación y la base sobre la cual la entidad deberá liquidar las prestaciones reconocidas.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normativa que regula las vinculaciones a cooperativas de trabajo asociado y a empresas temporales de servicios. En vista que la labor desarrollada por la demandante se concretó a través de una empresa de servicios temporales resulta necesario precisar los límites que normativa y jurisprudencialmente se han determinado para este tipo de vinculaciones.
En tal sentido en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado8 señaló lo siguiente: “En lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 70, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2026. Rad. 66001233300020210010101 (1917-2024). CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Luego, el Decreto 1072 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de Sector Trabajo», en su artículo 2.2.8.1.15, también dispuso que, si la cooperativa de trabajo envía a uno de sus asociados «[…] a prestar servicios a una persona natural o jurídica […] se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo»; advirtiendo en el artículo y 2.2.8.1.16 que, en el evento de configurarse la intermediación laboral, el tercero contratante, la cooperativa de trabajo asociado y sus directivos «[…] serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».
En lo relativo al trabajo asociado, esta Corporación se pronunció, en sentencia de 27 de abril de 20169, así: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.» Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-442 de 13 de julio 201710, enfatizó: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.» 4.2.
Hechos probados. ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante laboró como médico general en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá conforme a los contratos de trabajo suscritos con la Empresa Soluciones Efectivas SAS que obran en el expediente así11: Contrato Objeto Inicio valor De duración por obra o labor contratada Desempeñar labores como médico en el Hospital La Misericordia 9 de septiembre de 2013 $1.583.945 De duración por obra o labor contratada Desempeñar labores como médico en el Hospital La Misericordia 01 de enero de 2014 $1.230.546 De duración por obra o labor contratada Desempeñar labores como médico en el Hospital La Misericordia 01 de enero de 2015 $2.463.155 De duración por obra o labor contratada Desempeñar labores como médico en el Hospital La Misericordia 01 de enero de 2016 $689.455 variable según el número de horas laboradas De duración por obra o labor contratada Desempeñar labores como médico en el Hospital La Misericordia 01 de enero de 2017 Variable acorde con las horas y días laborados: Urgencias $10.773, consulta externa $8.978 y hospitalización $10.091 ✓ Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de su vinculación a la entidad entre el 01 de mayo de 2012 al 30 de 11 Anexos a la demanda y a su contestación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá junio de 2017. ✓ Se observa que, a través de oficio del 14 de febrero de 2020, la entidad dio contestación en forma negativa a la anterior solicitud. ✓ Mediante certificado CER-20180347 del 21 de marzo de 2018 Soluciones Efectivas SAS hizo constar que la señora Leidy Johanna Arredondo laboró como empleada en misión así i) desde el 01 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ii) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 iii) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015 iv) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 y v) del 01 de enero al 30 de junio de 2017, desempeñando el cargo de médico general en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. ✓ Según certificación No 06-20 expedida por el Gerente de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, dentro de la planta de personal de la entidad existían médicos generales de consulta externa y médicos de medicina interna. ✓ De acuerdo con desprendibles de pago aportados se tiene que Soluciones Efectivas SAS pagó a la demandante su salario y los componentes de salud, y pensión en los años 2013 (desde septiembre), 2014, 2015, 2016, 2017 (del 01 de enero al 30 de julio).
Y en los meses de junio y diciembre cancelaba una prima adicional, excepto en el año 2017. ✓ Que el 30 de junio de 2017 la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez presentó renuncia al cargo de médica general con sustento en una presunta persecución laboral. 4.3 Caso en concreto. El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, como se advirtió por la a-quo tal y como se pasa a verificar: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá - En lo que corresponde al elemento de la subordinación, la Jurisprudencia ha definido tal presupuesto como el más importante, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral12.
De los contratos de trabajo referidos, se observa que la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez fue contratada para desarrollar labores como médico general en la entidad demandada y es precisamente la forma de vinculación y la naturaleza de las funciones lo que permite colegir este presupuesto. En tal sentido la Sala comprueba que el cumplimiento de las funciones implicaba el acatamiento de un horario establecido por turnos, como se infiere de los cuadros aportados con la demanda.
Además, resulta claro que las actividades que debe cumplir un médico, como lo son la administración de medicamentos y atención de pacientes, requieren el acatamiento de directrices y protocolos, y por ende no son funciones que la señora Arredondo pudiera desarrollar con plena autonomía. Para mayor entendimiento del alcance de este elemento es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> 12 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado interno 2397-07, CP Luis Rafael Vergara Quintero, y, ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado interno 1013-14, CP Alfonso María Vargas Rincón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»13 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”14.
(Resaltado propio) En ese orden, no son de recibo los argumentos de inconformidad de la entidad apelante relacionados con una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que la actividad médica está circunscrita a claras limitaciones que deben ser impuestas por la entidad beneficiaria del servicio. Además, las funciones que debe cumplir un médico general son de carácter misional y permanente o usual en una entidad como la ESE accionada, y en ese caso, la jurisprudencia constitucional ha sido diáfana en trazar la siguiente pauta: “si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la 13 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 14 Ib.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.”15 Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las vinculaciones a través de empresas temporales “defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando (…) se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada”16.
Lo anterior permite dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto i) la función aprovechada por la Administración era de aquellas que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento demostró que la señora Leidy Johanna cumpliera una condición distinta al personal de planta para prestar el servicio ii) La labor desarrollada, correspondía a una función permanente de la ESE en tanto se extendió por más de 3 años, es decir, la vinculación estuvo motivada por la necesidad de cubrir el servicio habitual y ordinario en forma permanente iii) La vinculación se realizó por amplios periodos, mediante contratos sucesivos en los que no medió interrupción alguna.
Por lo anterior, la Sala colige que la ESE vinculó a la demandante de forma tercerizada, para eludir la relación laboral entablada con ella, cuando las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, “han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que, se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes”17. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009 16 Ib. Pie de pág. 8 17 Ib. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá De este modo los tres elementos descritos como la permanencia de la función determinada por la Corte Constitucional18, que componen la relación de trabajo, fueron acreditados razonablemente.
Sin embargo, la sentencia apelada incurrió en varias imprecisiones que deben ser corregidas así: - La Sala constata que en la sentencia se ordenó la liquidación de las prestaciones con base en el salario devengado por un médico general de planta de la entidad, decisión que resulta contraria a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, en la que se unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el contratista, señalando que se deben aplicar los honorarios pactados en los contratos.
Es de anotar que si bien dicha providencia alude al contrato realidad en el sector docente, este punto no se opone a los demás sectores, y dicha posición se ha reiterado por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos19. - En cuanto a los periodos de vinculación reconocidos, se tiene que en la demanda la señora Leidy reclamó el reconocimiento de las prestaciones derivadas de los contratos suscritos con la entidad desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2017. 18 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 19 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126- 2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Ahora bien de las pruebas documentales aportadas; contratos y certificaciones, la Sala tiene como probados los vínculos contractuales que iniciaron el 01 de septiembre del año 2013 hasta el 30 de junio de 2017, sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los periodos anteriores que se reclaman desde el 01 de mayo de 2012, al respecto no se allegó soporte alguno que permita verificar que la demandante tuvo una relación contractual con la ESE demandada en dicho interregno y de ser así cuál fue la naturaleza de la misma, y las condiciones bajo las que se desarrolló. Por consiguiente, la Sala considera que la a-quo erró al señalar que “respecto del hecho cuarto mediante el cual se indica que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada por el tiempo comprendido entre el primero (1) de mayo del año 2012 y el treinta (30) de junio de 2017 por ser susceptibles de confesión se considerará probado”.
Sobre el particular, si bien no se invocó ningún fundamento para adoptar esta decisión se infiere que la misma obedece a que la contestación de la demanda se presentó en forma extemporánea, y la Ley 1564 de 2012 prevé este efecto en el artículo 9720 a tal conducta. Sin embargo hay que precisar que en los asuntos conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es admisible la confesión de los representantes de las entidades públicas, razón por la cual su silencio no deriva en la consecuencia de tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, como se colige expresamente de las normas previstas en el CPACA (Art.217) y así lo ha decantado el Consejo de Estado21: “Al respecto, se advierte que la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, 20 ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de agosto de 2023.
Rad. 08001-23-33-000-2019-00531-01 (27042). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido ver sentencia proferida el 09 de junio de 2022 por la Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2021-00065-00. CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear las excepciones que considere pertinentes (art. 175 CPACA).
Si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», ese efecto no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».
Además, esta Corporación ha expresado22 que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho23 En consideración a lo anterior la confesión ficta otorgado en la sentencia no es aplicable al asunto, además lo cierto es que los cuadros de turnos que obran en el expediente relacionados con labores desarrolladas por la demandante no constituyen por sí mismos prueba suficiente para acreditar los elementos de la relación laboral, esto es; la prestación personal, remuneración y subordinación, máxime cuando no se aportaron pruebas de otro tipo para soportar su vinculación a la entidad en el periodo de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2013.
También se debe resaltar que aun cuando en el numeral segundo se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2017, en el numeral tercero de la sentencia apelada se ordenó el reconocimiento de las prestaciones desde el 01 de mayo de 2012 al 13 de septiembre de 2017, cuando está acreditado que la demandante puso fin a su vínculo el 30 de junio de 2017.
Así las cosas, el reconocimiento efectuado en la sentencia desde el 01 de mayo de 2012 y extendido hasta el 13 de septiembre de 2017, no tiene asidero en los soportes de la demanda, ni en la reclamación presentada ante la entidad. Por otra parte, en relación con los argumentos de inconformidad relacionados con el reconocimiento prestacional originado en los contratos laborales suscritos por las 22 Sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 23232 y del 4 de noviembre de 2021, exp. 25558, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2012-00244-01 (1381-15), C.P. William Hernández Gómez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá partes entre el 01 de septiembre del año 2013 hasta el 30 de junio de 2017, no existe discusión frente a los elementos relacionados con la prestación personal del servicio y la remuneración; los cuales se acreditan con la documental allegada (contratos). - Finalmente, y si bien no fue un aspecto debatido en la alzada la Sala encuentra oportuno resaltar que en la sentencia apelada se incorporó un pronunciamiento sobre un llamamiento en garantía que nunca fue admitido, como quiera que la contestación de la demanda ocurrió de manera extemporánea, por lo que se hace un llamado respetuoso a la a-quo para que las decisiones adoptadas correspondan de manera congruente con lo acontecido en cada etapa procesal.
EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada, para dilucidar la orden impartida en cuanto a los periodos de vinculación reconocidos y la base sobre la cual se deben liquidar las prestaciones. Se confirmará lo demás.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas toda vez que no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia los cuales quedarán así: “SEGUNDO; DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante LEYDY JOHANA ARREDONDO FLOREZ y la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá en aplicación del principio de la realidad sobre las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá formas, durante el periodo en que la demandante estuvo vinculada desde el 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2017.”
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ a reconocer, liquidar y pagar a la demandante LEIDY JOHANNA ARREDONDO FLÓREZ el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de trabajo, desde el 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2017, descontándose el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios), conforme lo certificado en el presente asunto”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta Nº 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Ausente en comisión de servicios) LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”