REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 63001-3333-001-2020-00014-01 DEMANDANTE: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y Otros LLAMADO EN GARANTÍA: Seguros del Estado SA ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada;
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones 1 Expediente OneDrive – Archivo 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros − Que se declare que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Previsora SA son administrativamente responsables de los daños causados a Yised Viviana Aguirre Martínez y consecuente de los perjuicios inmateriales causados. − Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a reconocer los siguientes perjuicios: o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) Yised Viviana Aguirre Martínez 80 SMLMV ii) Samuel Lerma Aguirre 80 SMLMV iii) Antonio José Aguirre Madrid 80 SMLMV iv) Martha Inés Martínez Guzmán 80 SMLMV v) Rubén Darío Lerma Londoño 80 SMLMV vi) Felipe Aguirre Martínez 40 SMLMV y vii) Mayra Alejandra Aguirre Martínez 40 SMLMV. o Daño a la salud: a favor de Yised Viviana Aguirre Martínez 200 SMLMV. o Daño por afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Condenar a las entidades a ejecutar medidas de reparación integral no pecuniarias por la vulneración al derecho de autonomía de la libertad que recae sobre la dignidad humana. − Que se condene a las entidades en costas conforme lo establece el artículo 188 del CPACA. − Que se ordene a los demandados dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, expuso: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros − Que la joven Yised Viviana Aguirre para la época de los hechos tenía 25 años y estaba afiliada en el subsistema general de seguridad social en salud como cotizante activa y contribuyente del régimen excepcional de la Policía Nacional. − Que el 27 de julio de 2017 mientras ejercía sus funciones de policía de vigilancia sufrió un aparatoso accidente en su motocicleta de dotación e inmediatamente fue trasladada hacia las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. − Que la motocicleta adscrita a la Policía Nacional para el momento de los hechos contaba con SOAT contratado con la Previsora SA. − Que ese mismo día fue valorada en el servicio de urgencias por un médico general quien ordenó la práctica de diferentes exámenes de apoyo diagnóstico y valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología. − Que posteriormente Yised fue valorada por un médico especialista en ortopedia y traumatología quien determinó que presentaba una fractura de la epífisis superior de la tibia y ordenó procedimiento quirúrgico y otros exámenes paraclínicos. − Que desde el momento en que fue diagnosticada, la joven Yised fue valorada por diferentes médicos especialistas en ortopedia y traumatología adscritos a la ESE, pero ninguno de éstos le informó sobre las alternativas que existían, ni la mejor posibilidad del procedimiento, los diferentes materiales que se podían utilizar y cuál sería el más adecuado, ni se le explicaron los riesgos inherentes al procedimiento en un lenguaje común para no médicos. − Que el día 31 de julio de 2017 Yised Viviana fue sometida a un procedimiento quirúrgico denominado osteosíntesis de tibia izquierda en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ejecutado por el médico Hebert Augusto Clavijo Díaz, en el cual le fueron implantados materiales de osteosíntesis que debían ser retirados Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros posteriormente en un término oportuno para que pudiera recuperar la movilidad en su miembro inferior izquierdo. − Que el procedimiento quirúrgico invasivo se ejecutó sin complicaciones y según la historia clínica desde el día 02 de agosto de 2017 la entidad aseguradora de Yised Viviana pasó a ser la Policía Nacional. − Que Yised Viviana egresó de la ESE el día 03 de agosto de 2017 y el médico Jaime Fernando Cuenca Castro especialista en ortopedia y traumatología ordenó el control posquirúrgico para los siguientes 10 días con el médico encargado del procedimiento quirúrgico. − Que Yised requirió en diferentes oportunidades a su aseguradora para que le fuera autorizada la cita de control posquirúrgico, pero la Policía Nacional hizo caso omiso a la orden, indicándole que no existía convenio con las instituciones. − Que el día 04 de diciembre de 2017 Yised Viviana acudió a la IPS Clínica Sagrada Familia donde fue valorada por el médico Jorge Iván Mesa Niño especialista en ortopedia y traumatología. − Que a pesar de que se había ordenado por los médicos tratantes la valoración postoperatoria y exámenes para definir la extracción del material, la Policía Nacional no autorizó dichas consultas, razón por la cual Yised Viviana se vio en la necesidad de presentar una acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, radicada bajo el número 63001310900520180001800. − Que el día 05 de abril de 2018 el despacho referido emitió sentencia en la que declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Yised Viviana. − Que después de múltiples peticiones y la orden de tutela, Yised Viviana pudo ser valorada en las instalaciones de la IPS Clínica Sagrada Familia por el médico Heiller Torres, especialista en ortopedia y traumatología quien de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros manera inmediata ordenó la extracción del material incrustado en su miembro inferior. − Que a pesar de la orden impartida por el médico Heiller Torres, el procedimiento no se ejecutó por falta de autorización de la Policía Nacional y posteriormente, el 25 de abril de 2018, fue valorada en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío. − Que el día 17 de julio de 2018 Yised Viviana acudió a valoración por consulta externa a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío donde fue valorada por el médico Herbert Augusto Clavijo quien ordenó nuevamente el retiro del material de osteosíntesis. − Que Yised Viviana fue intervenida el día 26 de julio de 2018 en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío y el médico Hebert Augusto consignó en la historia clínica que el pronóstico no era el más positivo por la mora en la extracción del material. − Que el 06 de noviembre de 2018 Yised Viviana fue valorada en la IPS Clínica La Sagrada Familia por dolor e inestabilidad en su miembro inferior, y en esta oportunidad el médico Jaime Smith Gamboa le diagnosticó rigidez articular no clasificada y ordenó una resonancia magnética nuclear. − Que el 22 de enero de 2019 Yised Viviana fue valorada en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío y según la historia clínica la RMN reportó una deformidad pos traumática de la tibia proximal, adelgazamiento global del cartílago articular en los 3 compartimientos sin exposición al hueso compacto. − Que el día 03 de abril de 2019 se practicó junta médica en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por médicos especialistas en ortopedia y traumatología quienes determinaron una severa osteoporosis por desuso y la imposibilidad de recuperación de movilidad. − Que el 08 de octubre de 2019 Yised Viviana acudió a valoración en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Juan de Dios donde el médico Rubén Darío Carvajal Iriarte le diagnosticó artrosis postraumática de otras articulaciones y anquilosis articular. − Que actualmente Yised Viviana tiene un diagnóstico irreversible, su movilidad es nula debido al estado de su miembro inferior derecho, por lo que sus condiciones de existencia se han visto modificadas de manera negativa y su proyecto de servir como Policía se vio totalmente truncado. − Que la falta de consentimiento informado y materialización de riesgos no informados, la falta de aseguramiento y consecuente tratamiento tardío y demás fallas, desencadenaron la pérdida de oportunidad y vulneración de la dignidad humana, lo cual ha generado en Yised Viviana y sus familiares depresión, apatía y desinterés en la vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De los demandados - De la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios2 Se refirió a los hechos de la demanda, y negó la inexistencia de un consentimiento informado, para lo cual señaló que la ronda médica en la ESE se hace en forma personalizada por el especialista quien dialoga directamente con el paciente y explica su situación y el procedimiento a llevar a cabo.
Señaló que prueba de ello son los formatos de consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico, así como para el procedimiento anestésico que fueron firmados por la señora Yised Viviana Aguirre tanto para la primera intervención el 31 de julio del año 2017, como para el procedimiento de material de osteosíntesis en julio del 2018.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que entre el procedimiento de osteosíntesis y la nueva consulta por parte de la demandante, pasaron más de 8 meses, tiempo en el que no volvió a consultar con ortopedista. 2 Archivo 06 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Agregó que la paciente fue atendida durante toda su hospitalización inicialmente por la especialidad ortopedia y traumatología, se estudió su patología a través de múltiples exámenes de apoyo diagnóstico y clínicos hasta determinar cuál era el tratamiento a seguir que en el caso concreto correspondió a una OSTEOSINTESIS.
Propuso las excepciones denominadas i) total cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE – diligencia y cuidado – ausencia de falla del servicio ii) imposibilidad de atribución del daño iii) no configuración del nexo de causalidad iv) inexistencia del daño antijurídico v) cumplimiento de las obligaciones de medio propias del débito médico y vi) existencia del consentimiento informado. - De la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto adujo que la atención médica brindada a la joven Yised Viviana tuvo lugar en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío. Agregó que según informe de auditoría de calidad del área de sanidad en la atención se garantizó la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.
De igual forma relacionó las órdenes emitidas por el área de referencia y contrarreferencia de la entidad y conforme a ello expuso que la Policía Nacional no desatendió nunca a la demandante, en su diagnóstico, procedimiento quirúrgico y controles, por lo que a su juicio no se le puede atribuir una falla del servicio. - La Previsora SA 4 Se refirió a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con sustento en la inexistencia de responsabilidad.
Señaló que el único motivo de su vinculación 3 Archivo 16 4 Archivo 09 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros al proceso atañe a la expedición de la póliza cuyos límites y coberturas fueron agotados, sin que deba responder más de los amparos cubiertos por la misma.
Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad de la Previsora SA Compañía de Seguros y por ende ausencia de configuración de una falta de legitimación material por pasiva ii) inexistencia del nexo causal iii) límite de las coberturas aseguradas en la póliza y iv) condiciones generales y exclusiones de la póliza. 2.2.
De la llamada en garantía por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - Seguros del Estado5. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello refirió que la atención brindada a la joven Yised Viviana Aguirre Martínez fue oportuna, diligente, adecuada y acorde a los parámetros que orientan la práctica médica.
Expuso que no es posible atribuirle el daño, por cuanto no existe un nexo causal (causalidad adecuada) entre el actuar que desplegó la entidad y el desenlace médico que obtuvo la paciente y por el contrario, los actos médicos realizados por la E.S.E., estuvieron siempre encaminados a procurar su bienestar, los cuales fueron realizados por los profesionales especializados idóneos, y debidamente informados y explicados a la paciente, como obra en los documentos de consentimiento informado.
De igual forma se opuso a la tasación de los perjuicios y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios ii) Inexistencia del nexo causal iii) existencia de consentimiento informado y por consiguiente ausencia de falla imputada iv) tasación de perjuicios v) indebida solicitud de perjuicios vi) ausencia de fundamento probatorio.
De otro lado se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual sostuvo que a pesar de que la primera atención en las instalaciones de la entidad ocurrió el 27 de julio de 2017, sólo fue hasta el 26 de julio de 2018, que la demandante conoció su situación médica. 5 Archivo 27 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Propuso las excepciones denominadas i) inoperancia de las pólizas de responsabilidad civil clínicas y hospitales No 60-03-10100940 (vigente del 10-02- 2017 al 31-12-2017) y 60-03-101002165 (28-02-2019 al 31-12-2019) por ausencia de cobertura) ii) póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No 60-03-101001508 vigente para el 28 -02-2018 al 31-12-2018.
Y frente a la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales 60-03-101001508 propuso las denominadas i) inexistencia de obligación de indemnizar del asegurado y consecuentemente por parte del asegurador ii) límite del valor asegurado contratado por las partes iii) deducible pactado iv) condiciones generales y exclusiones de la póliza v) disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del Estado SA al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio.
2. LA SENTENCIA APELADA6 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló que el régimen de responsabilidad a aplicar en el asunto es subjetivo, bajo un título de falla médica probada, en virtud que los demandantes alegan quebrantamientos de deberes de conducta, consistentes en no haber informado las alternativas que existían a la hora de la intervención ni los riesgos inherentes al procedimiento, aunado a la negativa de la prestación de servicios de salud por motivos administrativos.
Seguidamente hizo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, abordó la pérdida de oportunidad conforme a la jurisprudencia vigente e hizo una relación de los hechos probados. De este modo indicó que el daño consiste en la afectación de la integridad física de la señora Yised Viviana en virtud del accidente de tránsito que sufrió con las consecuencias posteriores derivadas del retiro inoportuno del material de osteosíntesis que le generó una artrosis postraumática, anquilosis articular y limitación funcional. 6 Índice 64 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros En cuanto a la imputación del daño relacionado con la falta de consentimiento informado y materialización de riesgos no informados expuso que en el expediente obra consentimiento informado en el cual se advirtieron los posibles escenarios con la intervención quirúrgica a practicar, complicaciones que podría tener y las consecuencias derivadas de la misma, tanto en el procedimiento inicial practicado en la primera intervención del 31/07/2017 como en el retiro del material de osteosíntesis el 16/07/2018.
Mencionó que no existe ausencia del consentimiento informado que pueda imputarse jurídicamente al Hospital San Juan de Dios, dado que conforme lo probado en el proceso, es dable establecer que tanto en la atención inicial como en la posterior para el retiro del material de osteosíntesis, se le fueron informados los riesgos de las intervenciones, y se aportaron los documentos de consentimiento suscritos por la demandante, lo que da cuenta que no se vulneró su autonomía. Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, señaló que como empleadora y entidad del régimen especial de salud de sus miembros, tenía el deber jurídico de garantizar la continuidad e integralidad del tratamiento de Yised tras el accidente laboral y al hacer caso omiso de las órdenes médicas y retrasar injustificadamente procedimientos necesarios, incumplió un deber normativo de protección de la salud de su funcionaria.
Adujo que la Policía Nacional debió procurar que la paciente recibiera sin demora el retiro del tutor y rehabilitación, obligaciones derivadas tanto de la normativa en riesgos laborales como de la tutela judicial que les ordenó actuar y en tanto no lo hizo incurrió en culpa por omisión del servicio. Agregó que la falta de articulación o de contratos entre la Policía Nacional y las IPS no justifica en modo alguno dejar de atender a un paciente, según ha sido reconocido como regla jurisprudencial y por ende la excusa administrativa de las demoras en la autorización de las órdenes y consultas periódicas no constituye un eximente de responsabilidad, sino que configura la falla del servicio imputable a la entidad que debía prever y solucionar esos obstáculos.
Indicó que la causa material del daño que finalmente padece la demandante se puede condensar en la gravedad intrínseca de la fractura de tibia proximal con compromiso articular sufrida en el accidente, unida a la prolongada inmovilización Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros con tutor externo durante un año, que derivó en un daño articular irreversible (destrucción del cartílago de la rodilla, osteoporosis por desuso, inestabilidad ligamentaria y anquilosis conforme la historia clínica).
Mencionó que la demandante presentó desde el accidente una fractura de la epífisis superior de la tibia, fractura de platillos tibiales izquierdos fragmentada y desplazada, que, si bien se trataba de un diagnóstico complejo, los propios médicos tratantes según los testimonios rendidos concluyeron que el pronóstico de movilidad articular pudo haber empeorado por haber mantenido el tutor externo durante casi un año completo.
Agregó que la relación factual indica que la situación médica de Yised se deterioró en forma progresiva, consolidándose un daño permanente y en el 2019 se le diagnosticó deformidad postraumática severa y la única opción terapéutica para aliviar el dolor fue una prótesis de rodilla, sin posibilidad de recobrar la movilidad. Conforme a lo anterior concluyó que el daño final (pérdida de la función de la rodilla) fue ocasionado materialmente por la combinación de la lesión traumática inicial (accidente) y la falta de intervención quirúrgica/terapéutica oportuna en los meses siguientes.
Anotó que parte de esa causa material –el trauma del accidente de tránsito– fue un evento fortuito en desarrollo de sus funciones, no provocado por las demandadas, pero la prolongación de sus efectos nocivos sí guarda relación con las decisiones (u omisiones) en la atención médica posterior. Al respecto sostuvo que los médicos dieron a la demandante una expectativa de recuperación mediante cirugía y posterior rehabilitación en tanto era una paciente que tenía 25 años, vinculada a la Policía, en términos de salud sana, que realizaba actividad física, conforme la prueba testimonial recaudada de Andrés Stiven Ángel Castro y Edith Londoño Giraldo, lo que permitía suponer que con un tratamiento correcto, una fisioterapia adecuada y un retiro oportuno del material de osteosíntesis habría podido conservar movilidad aceptable en su rodilla, siendo esa la expectativa legítima, pero el resultado final fue mucho peor, en gran medida porque no se retiró el tutor externo en el momento indicado, consolidándose daños articulares que quizás eran evitables o, al menos, mitigables y que a su juicio resultan atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al privar a la demandante de una oportunidad de recuperación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Abordó la pérdida de oportunidad como daño autónomo y coligió que en el asunto la oportunidad era lograr una consolidación ósea con menor rigidez articular e incluso explorar otros tratamientos como injertos o terapias tempranas conforme la literatura médica, posibilidad que fue cercenada.
Frente a la indemnización de perjuicios señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de oportunidad como daño autónomo no permite realizar reconocimiento por otra tipología y en tal sentido negó los perjuicios morales reclamados por la parte actora y bajo criterios de equidad reconoció el daño autónomo de “pérdida de oportunidad”, así:
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. De la parte demandante7 La parte actora manifestó su inconformidad con los siguientes aspectos de la sentencia de instancia: i) valoración de la falta de consentimiento informado: expuso que en el proceso se demostró que la señora Yised Viviana Aguirre fue sometida a un procedimiento quirúrgico invasivo (osteosíntesis de tibia izquierda) sin que le fuera otorgada información suficiente, clara, detallada y comprensible sobre las distintas alternativas terapéuticas posibles, los materiales que se utilizarían, los riesgos inherentes al procedimiento y el impacto que ello podría tener en su vida funcional.
Agregó que en la sentencia no se hizo un análisis suficiente, toda vez que la simple firma de un formulario no equivale al cumplimiento del deber médico de información, ni suple el debe del Juez de verificar el cumplimiento de los requisitos para la transferencia de esta información cuya ausencia genera un daño 7 Índice 69 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros autónomo, distinto al daño físico ii) error conceptual en la distinción de daño y perjuicio – pérdida de oportunidad: expuso que en la decisión se confundió el concepto de daño con el de perjuicio y ello conllevó a la interpretación errada de la demanda, toda vez que el daño alegado en la misma consiste en la pérdida de oportunidad, no como perjuicio derivado, sino como daño autónomo.
Cuestionó que en la sentencia se consideró dicha perdida como un perjuicio cuando en realidad según el Consejo de Estado constituye un daño específico, real e indemnizable. Señaló que la falla que tuvo como acreditada en la sentencia debió ser analizada como generadora de la pérdida de oportunidad como daño autónomo y ser resarcida de conformidad con las tipologías de perjuicios reconocidos por esta jurisdicción como lo es el daño moral y daño a la salud por su condición física actual.
En ese orden consideró que el fallo apelado limitó injustificadamente el alcance de la condena, y no se ajustó ni a los hechos probados ni a los estándares jurisprudenciales vigentes. 3.2. De la entidad demandada8 La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión. Señaló que la prestación del servicio de salud se ha desarrolló sin distingo alguno a los usuarios del subsistema de salud, bajo estándares de calidad y sin interrupción. Al respecto argumentó que no se puede tomar únicamente como referente la acción de tutela, pues no obra ninguna prueba que establezca cuál fue la afección generada respecto a la lesión de la demandante en el accidente de tránsito, aspecto que a su juicio se corrobora con el testimonio del Dr. Julio César Tapia Guerrero.
Seguidamente hizo referencia al testimonio del Dr. Rubén Darío Carvajal Iriarte e indicó que según los especialistas médicos, si bien el tutor instalado podía llegar a limitar la movilidad, no era la tardanza en el retiro lo que podía agravar la afección, 8 Índice 68 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros en tanto la clave estaba en la terapia física que la paciente debía realizar en su casa.
En tal sentido sostuvo que el retiro del material solo generaba incomodidad conforme lo explicó el Dr. Carvajal, y que estas explicaciones no fueron valoradas en debida forma, por lo que cuestionó que la indemnización puede disminuirse no solo por la falta de seguimiento, sino por la falta de ejercicio por cuenta de la señora Yised. Seguidamente reiteró que la presencia del tutor no alteró la afección, pues según manifestación del Dr. Jaime Fernando Cuenca Castro cualquier fractura conlleva una artrosis porque el cartílago muere y el tutor externo lo que hace es dar tiempo para que los huesos se adhieran.
De este modo insistió en que la gravedad de la fractura fue la que generó la alteración de la articulación. Además, citó el testimonio del Dr. Clavijo y cuestionó que en la decisión se hizo una errada interpretación de estas pruebas, pues no se tuvo en cuenta que el daño se presentó con la fractura y que en definitiva la demandante iba a tener artrosis, sumado a que su pronóstico siempre fue malo.
Manifestó que en la sentencia se estableció que el daño derivó en consecuencias posteriores atribuidas al retiro inoportuno del material de osteosíntesis y que el comportamiento reprochado fue la falta de aseguramiento en el servicio de salud, omisiones que adujo no ocurrieron, por cuanto nunca hubo demora por parte de la entidad para autorizar la cirugía, medicamentos y se respetó la incapacidad.
Concluyó que la entidad siempre garantizó la atención médica de la demandante y que de acuerdo con la historia clínica los actos médicos estuvieron encaminados a procurar su bienestar. Refirió además que el asegurador fue la Compañía de Seguros La Previsora SA y que en el expediente obran los formatos de consentimiento tanto para el procedimiento quirúrgico como anestésico.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada y negar las pretensiones de la demanda, o en su defecto establecer el quantum indemnizatorio que le corresponde asumir a las aseguradoras, al Hospital San Juan de Dios y a la demandante. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la demandada- Compañía de Seguros La Previsora SA9: Solicitó confirmar la sentencia apelada, especialmente lo relacionado con la negativa de las pretensiones en su contra. En tal sentido señaló que en los recursos de apelación presentados no se cuestionó su absolución y por ende conforme al principio de congruencia este no debe ser un aspecto por verificarse en esta instancia. Finalmente hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos de la demanda para lo cual expuso que actuó dentro del marco obligacional y funcional que le correspondía, cubriendo las atenciones en salud que requirió la demandante por el límite del valor asegurado.
Al respecto precisó que no era la encargada de proporcionar atención médica, ni mucho menos de autorizar y pagar la realización del procedimiento de retiro o extracción de material de osteosíntesis, pues desde el día 02 de agosto de 2017 se agotó la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito no. 469146.
Los demás intervinientes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 9 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP10 y teniendo en cuenta los argumentos de la parte actora como de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la Sala debe establecer si: - ¿Se logró acreditar por la parte actora el daño cuya reparación se demanda, consistente en una pérdida de oportunidad, porque no se le realizó a la señora Yised Viviana Aguirre el retiro del tutor, ni se le realizó control posquirúrgico y ello según la parte actora la privó de la posibilidad médica de recuperar la movilidad de su rodilla? - De encontrar probado el daño ¿es responsable la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional de la pérdida de oportunidad que a juicio de la parte actora se consolidó en la atención médica brindada a la señora Yised Viviana Aguirre Martínez? 10 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros - ¿Cuáles serían los perjuicios y montos indemnizables conforme a los parámetros ilustrados por la jurisprudencia para este tipo de daño y lo pedido expresamente en la demanda? - Se acreditó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la ESE demandada, derivada de la inexistencia de un consentimiento informado antes de practicarse el procedimiento médico de osteosíntesis, que a criterio de la parte actora, constituiría un daño antijurídico susceptible de indemnizarse?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda al no encontrar prueba que demuestre el elemento cierto del daño, consistente en una pérdida de oportunidad para la señora Yised Viviana Aguirre Martínez. De igual forma, y como se estableció en la sentencia apelada no se verifica inconsistencias en el procedimiento adelantado para la obtención del consentimiento informado previo a la realización del procedimiento de osteosíntesis que permita establecer la responsabilidad de la ESE demandada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración11.
Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2. Caso concreto En la apelación incoada por la parte actora se reitera el cuestionamiento frente al consentimiento informado en los procedimientos practicados a la señora Yised Viviana, así como la atención médica brindada, y por su parte la entidad demandada argumenta que no se acreditó el daño demandado, siendo necesario abordar las pruebas practicadas12, de las cuales se logran extraer los siguientes aspectos relevantes: Frente al consentimiento informado: -Obra documento del 31 de julio de 2017 suscrito por la señora Yised Viviana Aguirre Martínez en relación con el procedimiento de reducción por osteosíntesis en el cual se describe como probabilidad diagnóstica “Fx compleja tibia” y dentro de las complicaciones se enlistaron las siguientes: i) lesión neurovascular ii) pseudoartrosis iii) ISO. -Igualmente de la misma fecha reposa consentimiento informado de procedimiento anestésico en el que consta como posibles riesgos; cefalea, dolor pop y hematomas y se dejó anotado: “estoy (estamos) satisfecha (os) con la información recibida y que comprendo el alcance y los riesgos explicados”. -Reposa consentimiento informado No 18801 del 16 de julio de 2018 suscrito por la señora Yised Viviana Aguirre Martínez para la extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en el que se describen como riesgos; muerte, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 12 Expediente OneDrive- archivos 01, 06 y carpeta Cds expediete Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros sangrado, infección, necesidad de múltiples reintervenciones, alteración de la movilidad y cojera. -Así mismo obra consentimiento informado del 18 de julio de 2018 relacionado con el procedimiento anestésico para el retiro del tutor externo en la tibia izquierda en el que se describieron los riesgos derivados de la técnica general y sedación, técnica conductiva y neuroaxial y técnicas regionales. Frente a la atención médica en la ESE Hospital San Juan de Dios: Obra historia clínica No 1094922972 la cual se relacionará en orden cronológico así: 27 de julio de 2017 - 20:39:04 Motivo de la consulta: Me accidenté. Paciente femenina de 25 años de edad, quien trabaja como Policía, que al realizar persecución sufre accidente de tránsito en calidad de pasajera de motocicleta, presentando trauma a nivel de rodilla izquierda, con dolor, aumento de volumen y al parecer luxación de la rótula según personal paramédico que la trasladó. Enfermedad actual: Pcte que consulta por cuadro clínico de 40 minutos de evolución consistente en accidente de tránsito en calidad de pasajera de motocicleta, al caer de esta, presentando trauma en rodilla izquierda, es atendido por personal paramédico de EMS quien refiere que la pcte presenta desplazamiento de rotula hacia cara externa, la cual se reduce en el lugar del accidente.
Conducta: valoración ortopedia, analgesia. Respuesta interconsulta: paciente con signos clínicos y paraclínicos de fractura a nivel de epífisis proximal de la tibia fragmentada y desplazada la cual requiere intervención quirúrgica, por lo tanto se decide hospitalizar paciente en piso, solicitar material de osteosíntesis, se solicitan paraclínicos prequirúrgicos, cuadro hemático, bun, creatinina, electrocardiograma. se indica profilaxis antitrombótica, protección gástrica y analgesia.
Se inmoviliza paciente con férula de yeso posterior, vendaje y algodón. 28 de julio de 2017 – 0:53:32 Subjetivo: paciente en aparentes buenas condiciones generales, afebril e hidratada, consciente, alerta y orientada, sin signos de inestabilidad hemodinámica ni de dificultad respiratoria, miembro inferior izquierdo con gran edema a nivel de rodilla y gran deformidad, dolor a la palpación, pulso poplíteo conservado, sensibilidad y movilidad distal ipsilateral conservada, llenado capilar menor a 4 segundos.
Radiografía AP y lateral de rodilla izquierda. Presenta fractura a nivel de platillo tibial fragmentada y desplazada. Respuesta: paciente con signos clínicos y paraclínicos de fractura a nivel de epífisis proximal de la tibia fragmentada y desplazada la cual requiere intervención quirúrgica, por lo tanto se decide hospitalizar paciente en piso, solicitar material de osteosíntesis, se solicitan paraclínicos pre quirúrgicos, cuadro hemático, BUN, creatinina, electrocardiograma, se indica profilaxis antitrombotica, protección gástrica y analgesia.
Se inmoviliza paciente con férula de yeso posterior, vendaje y algodón. 29 de julio de 2017 – 7:53:34 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Subjetivo: paciente en su día 3 de hospitalización con dx 1. platillos tibiales izquierdo fragmentada y desplazada diuresis positiva deposiciones positiva refiere pasar buena noche, no dolor.
Análisis: paciente con dx anotados, estable hemodinámicamente, quien se le pidieron materiales de osteosíntesis, se encuentra pendiente autorización de cirugía y programación posiblemente para la próxima semana, se debe continuar igual manejo. 30 de julio de 2017 – 15:32:36 Subjetivo: Evolución ortopedia y traumatología Dr. Cuenca. Paciente con Dx: 1.
Fractura de platillo tibial izquierdo fragmentada y desplazada. Días de hospitalización: 3 días. Análisis: Paciente con diagnósticos anotados, está programada para cirugía mañana con el Dr. Clavijo quien ss tutor hibrido, pero Dr. Cuenca hoy sugiere en ronda que el manejo es mejor con placa anatómica para tercio proximal de tibia izquierda.
Conducta:
1. SS MAOS 2. Pendiente cirugía. 31 de julio de 2017 – 14:23:01 Procedimientos quirúrgicos ejecutados: Osteosíntesis en tibia o peroné Descripción hallazgos operatorios: Gran edema y deformidad en miembro inferior izquierdo a nivel de rodilla y pierna. Descripción quirúrgica; bajo anestesia conductiva en de cubito dorsal, bajo intensificador de imágenes se visualizan fracturas se colocan dos tornillos canulados de 7.0 con arandelas para cerrar la fractura proximalmente, se logra aparentemente un buen cierre.
Después se pasan las guías olivadas por la parte superior se pone el aro y se instauran tres tornillos cónicos con hidroxiapatita distalmente. Se coloca tutor con el dispositivo de compresión distracción, por último se realiza una incisión a nivel de foco fracturario tercio medio y se pasa la matriz ósea desmineralizante tipo puti 10cc. 31 de julio de 2017 – 17:08:39 Evolución de hospitalización Subjetivo: Paciente trasladada de quirófano después de realización de osteosíntesis de tibia proximal izquierda y aplicación de tutor ortofix.
Dolor leve. Análisis: Paciente en post operatorio inmediato de osteosíntesis + tutor externo, se solicita radiografía de control. 01 de agosto de 2017 -12:35:34 Subjetivo: Evolución ortopedia y traumatología Dr. Carvajal, paciente con Dx. 1. POP día uno de osteosíntesis de tibia izquierda más fijador hibrido de ortofix 2. Fractura de platillo tibial izquierdo fragmentada y desplazada, días de hospitalización: 5 días.
Análisis: Paciente con diagnósticos anotados, hoy en POP día 1, con buena evolución clínica y POP, refiere mucho dolor a pesar de analgesia, rx control que evidencia adecuada osteosíntesis y ubicación de fijador para tibia. Se indica continuar igual manejo médico, se realiza ajuste de medicación para analgesia. 03 de agosto de 2017 -9:42:08 Subjetivo: Paciente en día 8 de hospitalización por fractura de tibia proximal izquierda a quien se le realizo reducción de fractura y fijación con tutor externo el 31/07/17 Dr. Clavijo, el 02/08/17 se termina tope de soat por lo cual se cierra ingreso y se abre otro a nombre de ARL en este caso policía nacional por haber sido un accidente de tránsito en vehículo oficial de la policía (moto) en horario laboral en cumplimiento de su deber Descripción subjetiva: alerta orientada afebril ruidos cardiacos rítmicos sin soplos pulmones sin agregados, abdomen blando no masas no megalias, extremidades presencia de tutor externo en tibia izquierda buena perfusión distal realiza movimientos del pie izquierdo.
Diagnóstico post operatorio; día 3 de reducción de fractura + osteosíntesis + tutor externo en tibia izquierda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros 12:35:55 - Conducta: 1. salida en ambulancia 2. incapacidad medica por accidente de trabajo 30 días 3. tramadol dar ocho gotas cada 12 horas por 10 días 4. acetaminofén tableta de 500 mg cada 6 horas por 7 días 5. cefalexina tableta de 500 mg cada 6 horas por 4 días 6. control pop por consulta externa en 10 días con el Dr. Clavijo. 25 de abril de 2018 -9:31:14 Motivo de consulta: Control Enfermedad actual: paciente 26 años de edad con historia de fractura a nivel de tibia izquierda en manejo de tutor externo, refiere dolor, accidente hace 9 meses, no ha asistido a control con especialista tratante por falta de autorización con EPS.
Examen físico: paciente alerta, orientada, llega caminando por sus propios medios, presenta tutor externo en pierna izquierda, camina con ayuda de muleta, extremidad sin edema, sin signos de infección, no hay supuración por orificios de tornillos, neurovascular sin alteración, neurológico sin déficit. Conducta terapéutica y recomendaciones: paciente con historia de trauma contuso en rodilla, presenta fractura de tibia hace 9 meses con manejo quirúrgico, osteosíntesis y tutor externo, quien no asiste a control por falta de autorización de EPS, se indica tomar nuevas radiografías y control prioritario. 1 radiografía de rodilla izquierda AP y lateral 2.
Rx. Tobillo izquierdo AP y lateral 3. Cita de control con ortopedia en consulta externa en 14 días prioritaria. 06 de junio de 2018 - 8:10:11 Motivo de consulta: cita de control Enfermedad actual: paciente conocida por el servicio quien presenta accidente de tránsito el 27.07.17 con fractura de epífisis de tibia izquierda que requirió manejo quirúrgico y con colocación de tutor externo. Examen físico: paciente en aceptables condiciones generales, alerta, sin disnea, marcha con apoyo de muletas, miembro inferior izquierdo con limitación para la flexión completa, presencia de tutor híbrido externo con heridas sin signos locales de infección. Reporte e interpretación de apoyos diagnósticos: Rx. de pierna izquierda 30.05.18 presencia de material de osteosíntesis con fractura en proceso de consolidación. Conducta terapéutica y recomendaciones: paciente en contexto a quien se le da prorroga de 30 sesiones de fisioterapia, Rx de pierna izquierda y cita de control en 1 mes con resultados de imágenes, se explica conducta a paciente quien refiere entender y aceptar. 16 de julio de 2018 -10:20:29 Motivo de consulta: cita de control Enfermedad actual: paciente conocida por el servicio quien presenta accidente de tránsito el 27.07.17 con fractura de epífisis de tibia izquierda que requirió manejo quirúrgico y con colocación de tutor externo. Refiere síntomas gripales y fiebre de 37.8°C. Examen físico: paciente en buenas condiciones generales, alerta, sin disnea, marcha con apoyo de muletas, miembro inferior izquierdo con tutor hibrido externo, no secreción en el momento, no signos de infección. Reporte e interpretación de apoyos diagnósticos: Rx 12/07/2018: Presencia de material de osteosíntesis con fractura en proceso de unión. Conducta terapéutica y recomendaciones: paciente que completó 1 año de trauma con tutor hibrido externo, por lo que se indica retiro de material de osteosíntesis en quirófano bajo anestesia.
Se explican riesgos, se da orden quirúrgica y consentimiento informado. 26 de julio de 2018- 10:48:55 Procedimientos quirúrgicos ejecutados: Extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en pierna, drenaje, curetaje, secuestrectomía de tribia o peroné. Descripción quirúrgica: se encuentra un fijador externo hibrido en posición y se observan los tornillos canulados y aparentemente una consolidación total de la epífisis Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros porxiamil de la tibia.
Hay mucha irritación a nivel de los tornillos cónicos distales e igualmente rojo, tejidos de aspecto no adecuado, lo mismo con las agujas de tutor hibrido, piel en muy delicado estado. Descripción quirúrgica: bajo anestesia general en de cubito dorsal 2 gramos de cefazolina,asepsia y antisepsia, se retira el tutor, se vuelve y se hace limpieza de clavos y tornillos, se retiran los tornillos cónicos y posteriormente se retiran las agujas del tutor hibrido, se vuelve y se realiza asepsia y antisepsia, incisión de más o menos 7mm en número de 2 por la cual se retiran los tornillos canulados con las arandelas, se realiza curetaje óseo de donde se retiraron los tornillos canulados y los tornillos cónicos, se hace movilidad articular para tratar de movilizar la rodilla que después de un año fue que se retiró el tutor y se dejan gasas con alcohol en la parte superior y se deja gasa con furasin en parte inferior, se coloca férula posterior de protección. Nota: Creemos que el pronóstico de la movilidad articular de esta rodilla, no va a ser el esperado ya que la paciente se demoró un año para que le retire el tutor, según refiere la paciente por no autorización de su EPS. 22 de enero de 2019 – 11:07:26 Motivo de consulta: control Enfermedad actual: fractura a nivel de epífisis proximal de la tibia fragmentada y desplazada Examen físico: paciente consciente, alerta, leve edema, limitación para la flexo extensión de la rodilla izquierda, limitación para realización del examen por dolor.
Reporte e interpretación de apoyos diagnósticos: RMN: Deformidad post traumática de la tibia proximal, adelgazamiento global del cartílago articular en los 3 compartimientos sin exposición a hueso compacto Conducta terapéutica y recomendaciones: control en junta médica prioritaria. Rx de rodillas AP y lateral para comparar, incapacidad 30 días. 03 de abril de 2019- 9:12:02 Motivo de consulta: junta médica Drs.
Olivares, Carvajal, Clavijo, Cuenca, Díaz. Enfermedad actual: paciente femenina de 27 años de edad que consulta por trauma el 27 de julio de 2017 con trauma de rodilla y pierna izquierda y manejo con fijador externo durante 1 año por fractura de platillos tibiales, hasta junio 2018. Examen físico: paciente que ingresa caminando con muletas en compañía de esposo clínicamente estable, alerta, consciente, orientada, sin disnea, afebril, ruidos cardiacos rítmicos; marcha sin muletas con cojera severa, dolor a la movilización y apoyo, limitación severa de la flexión de la rodilla izquierda, rigidez, deformidad en flexión de 30°, mueve a 40°, con dolor intenso, cicatrices de fijación externa en pierna izquierda, severa hipotrofia y debilidad en cuádriceps.
No presenta déficit neurológico aparente. Reporte e interpretación de apoyos diagnósticos: resonancia magnética de rodilla del 13/19/18: deformidad postraumática de tibia proximal, daño severo de cartílago articular, exposición de hueso difusa, desplazamiento de espina tibial, inestabilidad de ligamentos cruzados, rupturas meniscales múltiples, estos hallazgos se evidencian en Rx y TAC desde el momento del accidente, estallido de cartílago, severa osteoporosis por desuso.
Conducta y recomendaciones: la paciente la única opción para reducción de dolor, es el reemplazo total de rodilla por prótesis, sin opción de recuperación de movilidad por haber mala movilidad previa muy limitada, lo cual es el mejor predictor de movilidad posquirúrgica, cirugías de artroscopia u otras muy poco pueden aliviar el dolor, los daños de cartílago articular graves y avanzados son irreversibles, debe prevenir caídas por alto riesgo de fractura y agudización del dolor, se recomienda por el momento continuar con uso de muletas y rodillera, analgesia a necesidad en periodos de crisis, debe continuar incapacitada por tiempo indefinido, deben valorar en policía calificación laboral, se da consulta en 2 meses.
La terapia física únicamente es de sedación y analgesia, mantener buena fuerza muscular, le favorece hidroterapia. Examenes: consulta ambulatoria de medicina especializada (control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología), terapia física sesión (20). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros 08 de octubre de 2019- 13:39:54 Motivo de consulta: control por fractura en tibia Enfermedad actual: paciente en compañía de la tía quien acude por antecedente de accidente de tránsito-laboral el 26/07/2017 con colocación de tutor externo la misma fecha y se retira el 26 de julio de 2018, fractura a nivel de epífisis proximal de la tibia fragmentada y desplazada izquierda, sin mejoría de movilidad, continua con rigidez, empeora dolor a nivel de las caderas y lumbar, se exacerba al estar mucho tiempo de pie. con edema en tobillo relacionado a tiempo de pie.
Examen físico: paciente en buenas condiciones generales, desplazando con una muleta contralateral (derecho), orientada en tiempo y espacio, buena interacción con el medio y con entrevistador, afebril, hidratada, al examen físico, dificultad para extensión y flexión de la rodilla izquierda, anquilosada, muy rígida hipotrofia y debilidad muscular, utiliza rodillera.
Reporte e interpretación de apoyos diagnósticos: No aporta exámenes recientes el día de hoy. Presenta artrosis avanzada postraumática de rodilla izquierda con daño severo de 3 compartimentos. Conducta terapéutica y recomendaciones: La paciente fue evaluada en junta medica por cambios irreversibles en cartílago articular de rodilla izquierda, secuelas graves postraumáticas luego de accidente de tránsito-laboral, persiste dolor constante, con limitación severa para la marcha y la función de miembro inferior izquierdo, paciente es candidata en un futuro de acuerdo a evolución clínica a un reemplazo total de rodilla izquierda con prótesis.
Continuar uso de rodillera, muleta, prevenir caídas y sobreesfuerzos, no subirse de peso. analgesia a necesidad. Se indica uso de muleta a diario, y uso de 2 muletas a necesidad. Tipo de diagnóstico: definitivo: artrosis postraumática de otras articulaciones, definitivo: anquilosis articular. 09 de enero de 2020- 9:11:44 Motivo de consulta: control por fractura de tibia Enfermedad actual: Paciente que ingresa por sus propios medios, con muleta en compañía, antecedente de accidente de tránsito con coloración de tutor externo del 26.07.2017, por fractura a nivel de la epífisis proximal de la tibia conminuta y desplazada de pie izquierdo, se retiró el tutor el 26 de julio del 2018, la paciente refiere que hay dolor y rigidez para la marcha, además de un dolor que inicia desde la región glútea y desciende por la cara posterior del muslo izquierdo, difuso no caracterizado.
Examen físico: Rodilla izquierda, con leve aumento del volumen, movilidad de 10 a 25 grados, hipotrofia y debilidad de cuádriceps izquierdo, utiliza muleta, no hay cambios inflamatorios. Conducta terapéutica y recomendaciones: La paciente cursa con artrosis severa y avanzada en rodilla izquierda, de origen traumático se evaluó en junta médica, y se consideró que en el momento no hay cirugía mejoraría la movilidad, y la función de la rodilla, se espera evolución clínica para posible cirugía protésica terapia física 20 sesiones para mantener y mejorar fuerza muscular en muslo miembro inferior izquierdo, tratar de mantener o mejorar movilidad de rodilla en casa, realizar ejercicios cada día 2 o 3 veces al día, apoyo completo a tolerancia del pie izquierdo, uso de muleta.
Cita de ortopedia en 3 meses, usar rodillera. Frente a la atención médica en la Clínica La Sagrada Familia: Historia clínica de atención brindada a la señora Yised Viviana Aguirre Martínez así: 04 de diciembre de 2017 – 18:00 Antecedentes: Pcte presentó accidente de tránsito con fractura de tibia izquierda con cirugía en el Hospital San Juan de Dios (…) el 31 de julio de 2017 con resultados de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros POP adecuados.
Trae Rx de oct del 2017 con tutor hibrido con adecuada superficie articular. Se requiere tomar Rx de rodilla tutor externo y Rx de rodilla para definir retiro de tutor. Es importante anotar que es un accidente laboral y que está siendo manejado por Sanidad de la Policía. Consulta particular porque nadie le ha explicado lo que tiene y el futuro de su rodilla.
El (sic) cura es de pronostico reservado control con resultados. Estado general del paciente: Buenas condiciones Motivo de consulta y enfermedad actual: fractura de platillos tibiales hace 8 meses, tratamiento con fijador externo actualmente inestabilidad de rodilla, está realizando terapia física con apoyo parcial. Examen físico: fijador externo hibrido en tibia proximal, dolor en rodilla aumento de volumen de rodilla, rx fijador externo fractura con signos de consolidación. Conducta: extracción quirúrgica de mat de osteosíntesis, curetaje de tibia, tomar RM posterior. 12 de abril de 2018 -12:18 Motivo de consulta y enfermedad actual: fractura de platillos tibiales hace 8 meses, tratamiento con fijador externo, actualmente inestabilidad de rodilla, está realizando terapia física con apoyo parcial.
Examen físico: fijador externo hibrido en tibia proximal, dolor en rodilla, aumento de volumen de rodilla. Rx fijador externo, fractura con signos de consolidación. Conducta: Extracción quirúrgica de material de osteosíntesis, curetaje de tibia, tomar RM posterior. 06 de noviembre de 2018 – 15:42 Motivo de consulta y enfermedad actual: Paciente que presentó fractura de platillos tibiales hace un año y 3 meses, manejo con osteosíntesis mínima con tornillos y fijador externo el cual se retiró hace 3 meses y medio.
Consulta por dolor e inestabilidad Examen físico: movilidad de rodilla: flexión 30 grados, extensión -15 grados lachman – MC Murray no evaluable bostezos, patelofemoral con hipomovilidad. Estado general del paciente: buenas condiciones Diagnóstico principal: fractura de la epífisis superior de la tibia Diagnóstico principal relacionado: rigidez articular no clasificada en otra parte Conducta: RNM muestra integridad del LCA LCP Paciente con artrofibrosis que requiere inicialmente manejo fisioterapéutico y de no mejoría movilización bajo anestesia Vs artrolisis abierta.
Se recomienda iniciar inmediatamente fisioterapia. Contratos que tuvo vigentes la Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía desde el año 2017-2020: i) 2017: con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios desde el 30 de marzo al 20 de septiembre ii) 2018: con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios desde el 18 de junio al 31 de diciembre y con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá desde el 09 de julio al 31 de diciembre iii) 2019: con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios dos contratos, uno desde el 01 de enero al 31 de mayo y el segundo del 11 de abril al 31 de mayo y con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá desde el 28 de septiembre al 31 de diciembre iv) 2020: con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios desde el 22 de julio de 2020 al 15 de febrero Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros de 2021 y con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá desde el 15 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Oficio APRES-UPRES-3.1 del 06 de febrero de 2020 y S-2020/UPRES- GUPAS.2925 según los cuales en el lapso comprendido entre el 2017 y 2020 se emitieron las siguientes autorizaciones de servicios a favor de la señora Yised Viviana Aguirre Martínez: - Consulta de control por ortopedia postoperatorio: 14 de agosto de 2017 - Consulta de control por ortopedia: 20 de noviembre de 2017 - Radiografía de pierna y lateral: 11 de enero de 2018 - Consulta por ortopedia (control): 11 de enero de 2018 - Radiografía de pierna AP y lateral: 22 de enero de 2018 - Radiografía de rodilla AP, lateral: 31 de enero de 2018 - Consulta por ortopedia (1ra vez): 21 de marzo de 2018 - Rubro de tutela.
Servicio consulta de control por ortopedia: 25 de abril de 2018 - Consulta por ortopedia (control): 02 de mayo de 2018 - Radiografía de rodilla AP, lateral: 02 de mayo de 2018 - Radiografía de rodillas comparativas posición vertical: 02 de mayo de 2018 - Rubro de tutela. Radiografía de rodillas comparativas. 21 de mayo de 2018 - Rubro de tutela Consulta de control por ortopedia. 06 de junio de 2018 - Rubro de tutela Consulta de control por ortopedia.
Se ordena procedimiento quirúrgico retiro de material de osteosíntesis de fractura en tibia izquierda para el 26/07/2018. - Consulta de control por ortopedia postoperatorio: 06 de agosto de 2018 - Radiografía de rodilla AP, lateral: 19 de septiembre de 2018 - Rubro de tutela. Servicio de consulta control por ortopedia: 20 de septiembre de 2018 - Rubro de tutela.
Servicio de consulta control por ortopedia: 19 de octubre de 2018. - Rubro de tutela. Servicio de gammagrafía ose de tres fases: 26 de octubre de 2018 - Consulta por ortopedia (1ra vez): 4 de enero de 2019 - Consulta por ortopedia (control): 20 de febrero de 2019 - Participación en junta médica por medicina especializada: 22 de febrero de 2019 - Consulta por ortopedia (control): 25 de septiembre de 2019 - Consulta por ortopedia (control): 31 de enero de 2020 - Consulta por ortopedia (control): 19 de mayo de 2020. Cedicaf – Resonancia de rodilla izquierda el 13 de septiembre de 2018 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Fundación Alejandro Londoño – Gamagrafía ósea de tres fases el 23 de noviembre de 2018 - Obra sentencia de tutela proferida el 05 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia en virtud de acción promovida por la señora Yised Viviana con el fin de que le fueran autorizadas las valoraciones por ortopedia y fisioterapia, así como los exámenes y procedimientos quirúrgicos conforme a las prescripciones médicas.
Mediante esta providencia se ampararon los derechos fundamentales Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social y se dieron las siguientes órdenes: - Se allegó calificación de capacidad médico laboral practicada por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía en la cual se emitieron las siguientes conclusiones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros La contradicción anterior dictamen se surtió en audiencia de pruebas13 celebrada el 29 de noviembre de 2023, diligencia en la que el perito, Dr. Julio César Tapia Guerrero, manifestó lo siguiente: “(…)la señora Yised Viviana fue remitida por el Grupo de Talento Humano con incapacidad médica total prolongada.
Es así que le iniciamos un estudio por medicina laboral el 06 de febrero de 2018 por un antecedente de informe administrativo relacionado con un accidente en moto, en el cual se le diagnóstico una fractura de la epífisis superior de la tibia izquierda (…) se solicitaron una serie de exámenes y apoyo diagnóstico, un valoración por el servicio de ortopedia y un junta de ortopedia (…) ya definitivo el tratamiento y las secuelas se autorizó la Junta Médico Laboral el 17 de julio de 2020 (…) resolvimos realizar la junta médico laboral calificándola unas secuelas (…)De acuerdo a esto, le calificamos un postoperatorio de la fractura de la epicrisis superior de la tibia izquierda, que deja como secuelas artrosis severa y marcada limitación funcional, ese es un primer punto y el segundo punto es una hipotrofia del muslo izquierdo secundaria fractura de la epífisis superior de la tibia izquierda con unas cicatrices quirúrgicas en pierna izquierda.
Con esos diagnósticos y de acuerdo a lo que observamos con los antecedentes de historia clínica especializada y el examen físico, se declaró a la señora Yised en la calificación de la capacidad psicofísica como no apta, sin sugerencia de reubicación laboral por sus antecedentes. Esta junta médico laboral fue notificada a la señora Yiseth el 27 de julio de 2020.
Eso es lo que tengo en el proceso como tal que se realizó por parte de la sala de juntas de la unidad de prestadora de salud (…) PREGUNTADO Indicó usted que tuvieron en cuenta todas las valoraciones realizadas por ortopedia, incluida la junta de ortopedia CONTESTÓ Es correcto PREGUNTADO Manifestó usted que a Yised se le instaló un tutor externo CONTESTÓ Si, el tratamiento inicial que le realizó el servicio de ortopedia fue un fijador o tutor externo PREGUNTADO De acuerdo a su conocimiento nos puede indicar qué genera en la extremidad ese tutor externo CONTESTÓ el fijador externo es un tratamiento que se realiza en la parte intervencional en una fractura para estabilizar una fractura.
En este caso, se pretendió o se pretende realizar una fijación, una estabilización de la fractura de la tibia izquierda. Ese es el propósito del fijador PREGUNTADO a consecuencia de la Junta Médico Laboral que beneficios obtiene la señora Yised CONTESTÓ De la calificación que fue superior al 50%, le da un grado de invalidez y pensión para que continúe con los servicios de salud de la Policía PREGUNTADO De esta pérdida de capacidad laboral que se le realizó a la señora Viviana, esas secuelas que le quedaron a ella y que dieron esa calificación, ¿fueron como consecuencia de qué? CONTESTÓ Las secuelas calificadas en la junta médico laboral, definitivamente sí fueron secuelas ocasionadas por el accidente en moto, que le ocasionó una fractura del epífisis superior de la tibia izquierda PREGUNTADO Ustedes pudieron establecer si parte de esa pérdida de capacidad laboral fue ocasionada por el no retiro del tutor que se le que se le había puesto dentro de la intervención quirúrgica? CONTESTÓ No, nosotros lo que realizamos como autoridades médicas laborales es seguirnos al examen físico que realizamos el día de la junta, establecer los antecedentes que tiene directamente como diagnóstico y los exámenes especializados por ortopedia, la junta de ortopedia y de salud ocupacional.
Nosotros no determinamos si el tutor provocó o no algún tipo de afección sobre esa lesión.” 13 Índice 45 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros - En audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2023 se practicó interrogatorio a la señora Yised Viviana Aguirre Martínez así: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si esa pensión a la que usted hizo alusión implicó su retiro de la Policía Nacional: CONTESTÓ Si señor debido al accidente que tuve CONTESTÓ desde qué fecha está retirada de la Policía Nacional CONTESTÓ desde el 24 de diciembre de 2020 PREGUNTADO Que tipo de pensión tiene CONTESTÓ Por invalidez PREGUNTADO Cuál es su asignación mensual por pensión CONTESTÓ $1.250.000 PREGUNTADO Diga si lo recuerda la fecha de estructuración de esa invalidez CONTESTÓ yo fui calificada por la Policía como en junio o julio del 2020 PREGUNTADO Recuerda la fecha de estructuración CONTESTÓ No la recuerdo PREGUNTADO Y qué porcentaje de discapacidad le calificaron CONTESTÓ el 62,38% o 71,38% uno de los dos. - Se recibió declaración del médico Rubén Darío Carvajal Iriarte14 médico ortopedista y traumatólogo, especialista en cirugía de reemplazos articulares, cirugía artroscópica de la rodilla y medicina biológica y regenerativa así: “Desde las lesiones que están documentadas en radiografías y tomografías, eran lesiones a mi parecer (…) porque siempre que atiendo pacientes con este tipo de lesión son personas que necesariamente siempre van a desarrollar artrosis postraumática (…) no me sorprende que la señora o una persona cualquiera desarrolle un daño articular severo y progresivo, la descripción de la tomografía es muy amplia (…) describe todos los daños que presentaba la articulación de la rodilla asociados al accidente, esto de entrada deja una probabilidad muy alta, casi con certeza de que se desarrolle artrosis, dolor, cojera, limitación para moverse y la posibilidad de cirugías futuras.
Los fijadores externos son un sistema que se utiliza para mantener los huesos por muchas causas, en este caso por un accidente, tomaron esa decisión que seguramente era la más acertada para quienes lo colocaron (…) la tardanza en retirar un sistema de estos cuando ese sistema de tutor externo cruza la rodilla, que entiendo por lo que leí en la nota de cirugía de quien colocó el tutor, que no cruzaba la rodilla sino que estaba por debajo, entonces no necesariamente ni es muy frecuente que afecte la movilidad de por sí el tutor, eso en cuanto al sistema.
Ahora en cuanto a la tardanza, tampoco, porque el sistema está colocado por debajo de la rodilla, es deber del paciente hacer ejercicios, fisioterapia para que la movilidad se mantenga porque el sistema no bloquea la articulación, claro está que si está indicado retirarlo porque ya cumplió su tiempo es necesario hacerlo. Si las personas a través de los sistemas de aseguramiento no tienen unas citas preferenciales o rápidas pues se tardan los controles, que fue lo que observé en la historia clínica, controles muy retardados para tomar la decisión de retirar y finalmente quién lo hizo PREGUNTADO ya nos explicó que igual esa lesión va a dejar alguna secuela, pero ese retraso en el retiro del tutor puede agravar esas condiciones o esas secuelas que quedan luego de la lesión que la señora Viviana sufrió en ese momento CONTESTÓ Puede serlo, pero tiene un porcentaje bajo, porque repito, el sistema está colocado por debajo de la articulación, no tiene por qué bloquearla.
De hecho, es un sistema incómodo, según leí en la nota, porque no vi ninguna imagen, nota de un aro, y dos aros obviamente limitan la movilidad porque su estructura 14 Índice 83 Min. 1:14:44- 1:59:58 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros hace que el movimiento, pues, no se pueda realizar completo.
No tengo claro si el aro era completo o incompleto, porque depende, si es un círculo, pues, se entenderá que no se puede doblar completo, pero para estirar o extender el sistema no debe afectar, como de per se, la movilidad para estirar. Pero para doblar, sí hay dificultad, porque digámoslo groseramente los chuzos, los tornillos o las agujas pueden sí generar procesos inflamatorios locales que por dolor limitan la movilidad.
Pero no, pues, para que queden rígidos las rodillas. PREGUNTADO Cuando se presentan esas afecciones como consecuencia de tener el miembro como en esa postura un poco rígida que no se pueda, por ejemplo, mover la articulación es posible, a través de algún tipo de terapia, recuperar la movilidad que se perdió o la atrofia que puedan sufrir los músculos mientras se tuvo esa ese tutor en su lugar CONTESTÓ Sí, la terapia física y más que la terapia, yo soy insistente, siempre en mis notas coloco que el paciente en casa debe hacer tres o cuatro veces al día los ejercicios, no hablo del caso particular porque no le hice un seguimiento a la paciente, pero es esencial no solamente la enseñanza, el aprendizaje y que el paciente lo haga por su cuenta, para reducir la probabilidad de limitación para movilidad y de rigidez.
Es decir, que los ejercicios son esenciales, constantes y persistentes durante todo el tiempo de tener el aparato de tutor, pero también el sistema del tutor puede limitar en alguna medida la movilidad, dependiendo de su diseño, de su forma, de que bloquee. Teóricamente hago la movilidad y de que el tiempo largo de tenerlo también se asocia un poco a limitación para mover, porque como comenté antes, hay algo de inflamación en los orificios, que es normal, que pasan la piel y los tornillos, y eso genera que las personas nos movamos, es suficiente o amplio por molestias y dolor, o sea, que hay un porcentaje, pero no es como la causa principal, sino la rehabilitación, más a veces que la tardanza.
De hecho, en cuanto a tiempo y tardanza, sí es conveniente retirar estos sistemas lo antes posible cuando ya cumplen su objetivo, en eso no tenemos discusión, porque es como algo que ya no tiene una función y me puede en un porcentaje bajo limitar el movimiento. PREGUNTADO Qué experiencia tiene usted en este tipo de procedimientos CONTESTÓ 35 años más o menos PREGUNTADO De acuerdo a esa experiencia se puede establecer un promedio de tiempo para que se ordene el retiro del material de osteosíntesis CONTESTÓ Sí, señor.
Por ejemplo, para una factura de esas, que vuelvo y digo, no veo imágenes, pero vi las notas de la radiografía, de la tomografía, un fijador de esos, en promedio, en promedio, puede estar entre cuatro meses, diría máximo seis para el retiro, en promedio. Eso va a depender de muchas variables, de que la fractura esté pegada, de que se decida de pronto colocar un sistema adicional, porque los fijadores externos son manejos temporales, y así lo enseño y lo manifiesto a mis alumnos, médicos especialistas, ¿por qué? Porque es un sistema que se escoge para un tratamiento en casos muy específicos, probablemente como haya tanto daño articular, que es lo que dice el TAC y la radiografía, escogieron ese sistema, es un sistema que cuando decimos es temporal para mantener los huesos, porque a veces no se puede operar con placas con tornillos, o del daño tan severo, que, en algunos casos, no digo exacto de este porque no tengo imágenes para corroborar, siempre será temporal.
Y esa temporalidad debe ser dentro de un margen, como acabé de decir, generalmente, esa zona de la tibia está pegando pronto, las más cortas son tres meses, cuatro, y cuando las fracturas se extienden a la parte baja, media de la tibia, ese hueso se demora más, que llamamos diáfisis y puede llegar hasta los seis, de pronto puede ser un poco más. Hay pacientes que llevan más tiempo según el traumatismo óseo que tenga, o sea, cuántas fracturas hay y en qué sitios del mismo hueso están.(…) PREGUNTADO Indicó usted que a la paciente se le instalaron unos aros y al mismo tiempo que todo ese material puede causar inflamación y dolor, eso que le acabó de decir genera una limitación en la movilidad CONTESTÓ Siempre que se coloca un sistema de fijador o tutor que va a ser mantenido en su sitio, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros porque los tornillos se colocan para mantener el tutor, de hecho hay movimiento, el movimiento es que la piel corre porque es flexible y eso va a generar generalmente localmente un proceso doloroso o inflamatorio porque es natural el movimiento de la piel, de ahí a que se infecten es otro proceso.
Estamos hablando solo de movimiento y en ese proceso normal fisiológico de movimiento articular si puede generar algún grado de limitación, pero no veo que sea la causa mayor, salvo que el sistema bloquee verdaderamente la articulación, pero cuando hay dolor e inflamación naturalmente uno no mueve lo suficiente (…) PREGUNTADO Doctor, usted le indicó a la juez que existía una posibilidad de recuperar la movilidad de la articulación siempre y cuando se hubiesen realizado algún tipo de terapia.
Sin embargo, de acuerdo a la junta médica donde usted estuvo presente y de la cual hizo parte, indicó en la historia clínica que la paciente no tenía opción de recuperación de la movilidad por haber mala movilidad previa. ¿Me puede aclarar esa situación? CONTESTÓ Sí, cuando me refería a que la terapia es esencial para recuperar movimientos después de un accidente, se refiere claramente a la terapia temprana.
Es decir, yo hago también reemplazos articulares. Es claro que el primer mes es el más importante después de un accidente de una cirugía, de ahí al tercero es una probabilidad buena, pero generalmente cuando tenemos una articulación con una movilidad ya limitada, que uno la puede calificar después de seis meses, recuperar ese movimiento es poco probable.
Entonces, seguramente, en la reunión de la junta médica, ya habían tardado muchos años, tal vez tiempo en recuperar ese movimiento, pues es poco probable (…) PREGUNTADO De acuerdo a los exámenes de apoyo diagnóstico que ustedes tuvieron en cuenta al momento de realizar la junta y emitir una serie de recomendaciones, se indicó allí que la paciente tenía una severa osteoporosis por desuso y al inicio de este relato usted indicó que todo paciente que tiene estas lesiones y se realizan estos procedimientos va a tener algún tipo de artrosis (…) es diferente la artrosis de la osteoporosis? Y qué significa esa osteoporosis severa por desuso? CONTESTÓ Si, la artrosis usualmente es derivada del traumatismo, a veces pero no es usual que sea generada de los procedimientos, no de este, sino de cualquiera.
La artrosis es el daño del cartílago articular del hueso que está por debajo y la zona articular que está por debajo, ligamentos, en este caso meniscos, que van a llevar a un deterioro progresivo y a síntomas como dolor, cojera, a veces inestabilidad, falseo de la rodilla, falta de fuerza, todo eso hace que la articulación del miembro inferior no funcione correctamente y lleva a una pérdida del contenido mineral óseo.
Y a eso, cuando está asociado, por ejemplo, a un trauma o accidente, la llamamos por desuso. Porque la osteoporosis, pues, por viejitos se llama CMI, después de la menopausia, pos menopáusica, y esta que se debe fundamentalmente a falta de carga al uso articular o de la pierna, se genera esa, digamos, reducción de la densidad y de la calidad de unidad, que está asociado a ese proceso largo de tratamiento y recuperación PREGUNTADO De acuerdo a las atenciones que usted le dispensó a la paciente, en que consistieron esas lesiones CONTESTÓ Lo más relevante para mí es la tomografía porque nos da unos detalles que la radiografía no nos da de las lesiones (…) y aquí describieron muchas lesiones articulares (…) uno con esto ya supone, con una probabilidad muy alta, casi de certeza que habrá artrosis.
No todas las personas desarrollan el dolor, la limitación en la misma proporción naturalmente con la misma lesión, pero en el caso particular que estamos observando hoy, sí vi daños amplios del cartílago articular que hacía suponer que iba a ir a una evolución no buena de entrada, que la gente llama mal pronóstico, yo no uso esa palabra, describo como; movilidad limitada, cojera, dolor y los médicos simplificamos mucho eso como artrosis postraumática, pero que describe todas esas dificultades futuras que van a afectar la función de la articulación en este caso de una rodilla PREGUNTADO Esas lesiones tenían la entidad suficiente para causarle a la paciente una limitación en la marcha de forma permanente CONTESTÓ (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros cuando uno ve a la señora en la Junta médica pues ya hay unas limitaciones marcadas o severas que le hacen ver que en entre esos dos espacios de tiempo sí ocurrió lo que estamos comentando y variables que pueden influir de forma natural: la presencia del fijador, la rehabilitación, los ejercicios, a veces influyen estos en mayor medida y otras veces en mayor medida el traumatismo y los dos pueden ser sumatorio (…) PREGUNTADO De acuerdo a su respuesta su experiencia, las atenciones que dispensó a la paciente.
De haber retirado ese tutor dentro de ese lapso de cuatro meses que usted nos mencionó en respuesta anterior, la paciente podría tener las mismas escuelas de limitación en la marcha que hoy menciona padecer? CONTESTÓ Podría ser, es difícil ser tan cierto y decir sí, no. Si la fractura era solamente en la parte superior de la tibia y no se extendía abajo, porque no tengo como más elementos para decirlo, cuatro meses podría haber sido el tiempo mínimo esperado para retirarlo, cierto mínimo.
Pero si es más bajo, como dije, podría extenderse seis meses y a veces más tiempo, porque va a depender de otras cosas, pero en el caso particular no tengo como la certeza para decir que tenía que retirarse en ese tiempo exacto de cuatro meses. Solamente puedo responder que cuando el sistema de fijación externa cumple su objetivo, lo indicado es retirarlo lo antes posible, y eso se puede realizar cuando los pacientes están en los controles oportunos y los médicos entregamos las órdenes oportunas, porque todo tiene que ir de la mano para que eso se genere luego las autorizaciones para el retiro, cuando sea y ojalá los más cómodos, cumpliendo el objetivo.
Porque mientras esté el sistema, algunos, como dije antes, sí va a limitar un poco la movilidad, a inflamar, son engorrosos en manejo, en el caso de los aros son incómodos, y a veces los tenemos que poner, porque es el sistema indicado para algunos casos específicos PREGUNTADO Usted inició esta declaración hablando de la atención que recibió la paciente en el Hospital San Juan de Dios, de acuerdo a su experiencia nos puede decir si existió algún tipo de falla o anomalía en esas atenciones previas a la suya o posteriores CONTESTÓ que yo haya detectado con toda transparencia, no. No observé que hubiese algo indebido (…) no sé, desde el punto de vista de oportunidad, la atención que es diferente por parte del asegurador o la institución, pero no detecté algo º que me llamé la atención”. - Se recepcionó también el testimonio del médico Jaime Fernando Cuenca Castro médico ortopedista traumatólogo así: “lo que yo puedo decir de acuerdo a la revisión de la historia clínica, que solo tuve la oportunidad de verla dos veces a la paciente, es que la paciente tuvo una fractura severa, grave en su articulación de la rodilla.
Al tener esa lesión tan compleja, se le pidieron diferentes puntos de osteosíntesis. Dentro de esos elementos para llevar a cirugía se le solicitó lo que se llama fijación externa que se llaman los tutores externos. Yo le hice una solicitud de un material de osteosíntesis para hacer fijación interna y, como tal, otro cirujano la operó. Siempre que se va a una cirugía, se debe tener múltiples materiales quirúrgicos para abarcar todas las opciones intraoperatorias.
Eso quiere decir que uno tiene que ir previsto de muchas cosas para hacer las reducciones pertinentes en la mejor forma. Se sabe siempre que cuando hay una fractura por minuta severa como le pasó a la paciente, las secuencias son siempre, siempre, siempre predecibles. ¿A qué? A una artrosis de la articulación, porque, así como se rompe el hueso en varias partes, pues también el cartílago se altera en todas sus partes, se muere parte del cartílago por la misma fractura, que es lo que muchas veces no se comenta.
Y eso conlleva a esa artrosis severa que tiene la paciente en este momento y que era de esperarse dada su lesión. ¿Para qué Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros se operó? Para tratar de darle la mejor posición a esa rodilla con el fin de ver posteriormente qué otras posibilidades de manejo son, y entre esas posibilidades de manejo posteriores, si no hubo ningún proceso de infección, es hacer un reemplazo articular.
Pero definitivamente cuando hay fracturas así tan graves, uno sabe que la artrosis va a dar, eso se le advierte a los pacientes que esa lesión conlleva esas lesiones que son irreversibles y que dejan siempre secuelas. El que haya tenido un tutor externo es dándole el tiempo a que esos huesos pegaran. ¿Y por qué el tiempo? Porque eran muchas, pero muchas fracturas.
Imagínese, haga de cuenta que ustedes meten un hueso a una licuadora y lo muelen ahí, y luego para medio armar eso, ¿cómo hace? Es complejo y uno sabe que eso va a llevar secuelas irreversibles PREGUNTADO En este caso, pues, como usted bien lo advierte, van a quedar secuelas, pero el retraso en quitar ese tutor puede conllevar que esas secuelas se agraven? CONTESTÓ yo fui de los pioneros en Colombia en alargamiento de niños enanos, por allá en el año 2001.
De tal manera que en esa época tuve muchos niños, de estos niños enanos acondroplásicos, con fijadores externos tanto en los fémures como en las rodillas, y el proceso duraba año y medio. De tal manera que entonces no es el hecho de tener un elemento el que altere, sino es la misma lesión la que altera. Entonces, de la experiencia y los alargamientos de estos niños, que los alargué entre doce y catorce centímetros, óigase bien, doce y catorce, que para esa época era algo fuera de serie y eso, lo estudié en España, de tal manera que esos tutores teníamos que tenerlo por más de un año. Y entonces no, o no tengo problemas en este momento de todos los que operé, porque hubiera tenido un aparato esto este tiempo.
Lo que pasa es que la gravedad de las fracturas de la articulación, en articulación, son las que conllevan a todas estas incapacidades graves, porque es que hablamos aparentemente del hueso, pero no hablamos del cartílago, que es el grave, que es el que ese necropsia y se muere, y no hay reemplazo de cartílago PREGUNTADO Cuando se habla de esa artrosis severa que al parecer tuvo la señora Viviana Aguirre, ¿en qué consiste? Y cómo consecuencia de qué se pudo haber producido? CONTESTÓ La consecuencia es del trauma, de las fracturas múltiples que tuvo con compromiso de la articulación. La consecuencia es porque hay muerte celular, el cartílago se muere, y al haber muerte celular, ese cartílago no se reemplaza por ninguna otra cosa.
No hay una célula que entre, cicatriza la parte ósea, pero no la parte cartilaginosa porque ella se muere. Ya al morirse, que es un envejecimiento de la célula por tipo traumático, no se va a recuperar, y eso haga de cuenta cuando uno está, por decir así, con una articulación, que en articulación el huesito, como en un pollito, se ve blanquita, bien brillante, pues en este caso está totalmente opaca, llena de hueso, de huecos y de ondulaciones por la misma lesión del cartílago, y eso es lo que conlleva ese dolor tan severo que luego, como yo le decía, pues hay chance a solo dos cosas para manejo del dolor, o bien para dejar fijo tiesa la articulación, ese procedimiento se llama una artrodesis que ya casi no se hace, o si es factible los reemplazos articulares para darle un poco de movilidad a esa articulación y quitarle un poco de dolor PREGUNTADO Ahora escuchamos la declaración del Dr. Carvajal Iriarte quien nos indicó que el tutor o fijador externo puede tener unos aros.
Esos aros pueden limitar la movilidad de la articulación CONTESTÓ Si y no. Si porque hay diferentes tipos de montajes, cuando uno arma esos tutores hay muchos montajes que son diferentes y hay unos que no alteran para nada, hay otros que se colocan para mejorar la movilidad y otros simplemente para mantenerlo estable y que sobre ese montaje el hueso consolide el determinada posición, obviamente que al uno tener un cuerpo extraño sea interno o externo, el organismo tiene también respuestas y esas respuestas conllevan también a aumentar las limitaciones de las articulaciones PREGUNTADO usted hizo parte de la junta que se le realizó a la paciente Yised CONTESTÓ No recuerdo PREGUNTADO La paciente a la fecha tiene una limitación en la marcha de forma permanente.
De acuerdo a las respuestas que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros usted nos ha dado esas lesiones que sufrió la paciente en el accidente de tránsito, que ya usted nos dijo le habían causado inclusive una artrosis, ¿tienen en la entidad suficiente como para haber generado también esa limitación a la marcha de forma permanente? CONTESTÓ Sí, al saber que hubo un compromiso articular, uno sabe que hay alteración de la articulación y, por ende, de la marcha, o sea, por decirle así, una paciente o un paciente que se fracture en forma múltiple la articulación de la rodilla sabe que va a quedar con cojera.
Y eso se le advierte a todos los pacientes. PREGUNTADO usted nos ha hablado de la atención que recibió la paciente en el hospital San Juan de Dios, refiriéndonos inclusive que tuvo la oportunidad de atenderla en dos ocasiones, usted encontró en esas atenciones previas alguna falla o anomalía que pueda hoy mencionarle a la señora juez? CONTESTÓ No, la paciente fue manejada, yo creo que, dentro de los estándar, porque es una paciente que uno primero estabiliza, que luego uno mediante los estudios radiográficos y estudios de TAC, analiza la severidad y la orientación como va a ser uno el acto quirúrgico, porque eso hay que hacer una planificación y posteriormente el acto quirúrgico que, como les dije ahora, acto quirúrgico, que uno tiene que ir con mucho material, no es una sola cosa, sino mucho material para que internamente nosotros tenemos un equipo de rayos x que se llama intensificador de imágenes, en la cual nos ayuda enormemente para la mejor reducción, la mejor ubicación de todos los elementos de osteosíntesis que vamos a colocar…” - De igual forma se practicó el testimonio del médico Gerbert Augusto Clavijo Díaz médico ortopedista traumatólogo así: Es muy difícil acordarse de todo, después de tantos años.
De lo que me acuerdo y según la historia clínica ella fue atendida a mitad de año del 2017, en julio (…) sufrió un accidente de tránsito y tuvo un trauma bastante complejo en la rodilla izquierda (…) en esa primera instancia fue atendida por un colega ortopedista. Fue una fractura con compromiso articular de la tibia superior izquierda, con daño de meniscos y ligamentos, yo si me acuerdo de ella de una manera más o menos clara, porque muy joven y muy preocupante por la actividad que tenía en ese entonces en la Policía. PREGUNTADO Usted fue el encargado de realizarle la cirugía a la señora Yised Viviana CONTESTÓ sí, es correcto.
A ella la vio primero un colega en urgencias, él le pidió un tutor hibrido que en esa época solo se colocaban de una casa ortopédica, Orthofix, le pidieron tornillos canulados con arandelas para ver si se lograba armar un poco el hueso y injerto de hueso de cadáver (…) PREGUNTADO Este tutor que se le puso que función tenía CONTESTÓ un tutor se coloca por muchos motivos, por fracturas complejas, por fracturas expuestas o para cuestiones de alargamiento óseo cuando hay personas que han perdido hueso o niños con alteraciones de crecimiento.
En el caso de ella se le colocó para tratar de organizar esos huesos para que algún día cuando se pegaran posiblemente pasaba a otro proceso quirúrgico, después de unos meses PREGUNTADO En su experiencia que como manifestó es muy amplia, usted nos puede indicar si la demora en quitar ese tutor puede desarrollar una artrosis o una disminución funcional de del miembro CONTESTÓ Bueno, de todos modos, esas fracturas de alta complejidad, con compromiso óseo, estallamiento severo, que comprometen los cartílagos, puede ser de la rodilla, de la cadera, de tobillo, de la muñeca, del hombro, siempre van a artrorosis, y por lo general siempre ellos terminan en reemplazos totales de cadera, de rodilla, de tobillo, casi siempre porque no existe en el mundo hoy en día todavía no existe una sustancia, un fármaco que recupere el cartílago.
El hueso sí se puede recuperar, pero el cartílago no. PREGUNTADO pero lo que efectivamente quisiera saber es si la demora en el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros retiro del tutor puede ocasionar o desencadenar una artrosis o una disminución funcional de la pierna CONTESTÓ Yo sí me acuerdo que le dije a la paciente que por qué llegaba después de nueve meses, cosa que uno queda preocupado, nueve meses después de operar un paciente uno, no queda muy preocupado, algo está pasando.
Uno comenta con el paciente o con la paciente, pero uno puede ponerse a opinar más del lado de allá, uno hace lo que tiene que hacer en una institución pública o privada. Sí, puede aumentarse el proceso, no es mucho, igual va a ver artrosis. Pero sí me acuerdo que llegó con las varillas del tutor, llegó y muy irritados, y sobre todo muy irritados en la parte distal de la tibia, porque ahí también se colocan tornillos, canulados, que se pueden infectar y complicar más la paciente, generando posiblemente una osteomielitis aguda que puede pasar a crónica PREGUNTADO Esa osteomielitis en qué consiste CONTESTÓ Que se infecta el hueso, pero ella no tuvo infección, si se hubiera infectado habría sido una complicación bastante delicada PREGUNTADO Usted dice que la paciente llegó irritada CONTESTÓ irritada pero en los clavitos a nivel de la piel PREGUNTADO Estas irritaciones, inflamaciones que se producen por un elemento extraño en el cuerpo generan o pueden generar algún tipo de limitación en la movilidad de la articulación CONTESTÓ No doctor, el daño es el cartílago, que con el tiempo produce eso, limitación PREGUNTADO De pronto no me hice entender esa inflamación e irritación causaban que la paciente no pudiera mover la extremidad por el dolor de esa inflamación e irritación CONTESTÓ Pues podría ser mínima la limitación, pero no creo que sea como una invalidez, es como cuando uno se cae y se raspa el codo PREGUNTADO De acuerdo a su experiencia y a la literatura médica en cuánto tiempo se debe hacer normalmente este retiro del fijador o del tutor y del material de osteosíntesis CONTESTÓ Más o menos por ahí a los seis meses, no más allá. PREGUNTADO ¿ese fijador tenía aros que pudieran limitar en algo la movilidad? CONTESTÓ No, precisamente esos esos fijadores externos de Orthofix, para mí son casi que los mejores del mundo y tuvimos la oportunidad de tenerlos aquí en Colombia y en Armenia.
Sí, tuvimos la oportunidad y creo que se trabajaba con gran excelencia (…) PREGUNTADO Usted realizó el retiro de ese fijador y material de osteosíntesis CONTESTÓ Si, yo por lo general, excepto si me pasa un problema de salud o algo con mi vida, todo paciente que opero le estoy haciendo seguimiento, a veces los pacientes me dan el teléfono, a veces no me lo dan y yo por lo menos cada mes los estoy llamando (…) esa paciente me acuerdo que se llevó la junta médica, se le explicó nuevamente claramente que el pronóstico ya no era bueno desde el daño que tuvo desde que llegó al hospital, porque fue (…) una fractura de alta complejidad, conminuta, con compromiso articular, con daño de ligamento, me acuerdo.
No me acuerdo si era el menisco interno o externo, pero todo eso tenía ya. El pronóstico de ella no era bueno en conclusión, y en la junta médica así pasó. Porque hay una cosa muy importante, somos pocos los médicos que hacemos junta médica en esta área de Colombia, y somos los del San Juan de Dios; Cuenca, Carvajal, Olivares, Gómez y el doctor Díaz que integraba al grupo de ortopedia (…) PREGUNTADO: En la nota de retiro del material de osteosíntesis usted indica “creemos que el pronóstico de la movilidad articular de esta rodilla no va a ser el esperado, ya que la paciente se demoró 1 año para que se le retirara el tutor, lo cual refiere la paciente por no autorización de su EPS” Al respecto cuando usted indica creemos, a quién se refiere, usted y quien más CONTESTÓ porque yo estaba con el médico y la instrumentadora entonces uno dialoga con ellos, en conjunto PREGUNTADO Usted en su exposición refirió que la paciente tenía una lesión grave pero en esta nota quirúrgica usted indica que el pronostico de la movilidad articular no va a ser el esperado porque la paciente se demoró un año en retirarse el tutor.
Entonces no sé si yo de pronto no entiendo bien o si usted nos puede explicar (…) o sea que ustedes esperaban otro pronóstico, si la paciente se le hubiese retirado el material de osteosíntesis en el tiempo que la literatura médica lo indica, o Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros definitivamente la lesión era tan severa que el pronóstico iba a ser muy malo, no sé si de pronto le puede explicar eso al despacho CONTESTÓ Así es, doctor.
En esa apertura de alta complejidad con compromiso articular, como suele pasar en rodilla, en cadera, en tobillo, en hombro, como dije, si es de alta complejidad, de todos modos el pronostico no es bueno. Pues uno a veces queda preocupado porque los pacientes no vienen a la consulta, pero igual el pronóstico no es bueno, es malo el pronóstico.
Esos pacientes, por lo general, terminan después en reemplazos totales de rodilla y si es de cadera, en cadera (…)sean jóvenes o sean adultos.(…) PREGUNTADO Entonces, le hago una pregunta, ¿por qué usted imputa que el pronóstico va a ser malo a raíz de el retiro del tutor después de un año en esa anotación médica? CONTESTÓ Sí, mi doctor, porque yo digo que el pronóstico es bueno y la paciente ya estaba mal con la rodilla desde el inicio del accidente.
Entonces, creo que no estoy siendo como muy claro. Sí, siempre puede que el retiro del tutor es importante, pero de todos modos el daño ya era desde el inicio advertido. Eso me acuerdo que hablamos con los ortopedistas que pasaban ronda, yo quien la operé y cuando se fue de alta, que uno de mis compañeros le dio de alta, que inclusive en la junta médica que el pronóstico no iba a ser bueno, que iba a ser malo, con mucho dolor.
Sí, se podía haber quitado el tutor un poco antes, y se movía la rodilla, pero igual no iba a poderla mover bien y lo otro que ella va es para para reemplazo de rodilla, que no hemos vuelto a saber tampoco de ella. PREGUNTADO entonces, de acuerdo a lo que nos acaba de decir, el retiro del tutor de manera extemporánea aumenta el riesgo de generar alguna limitación en la movilidad, de acuerdo a esa nota quirúrgica CONTESTÓ Sí pero mínimamente, no es relevante, no es importante PREGUNTADO Lo aumenta sí o no CONTESTÓ No, no lo aumenta PREGUNTADO Entonces usted se está contradiciendo con esa nota médica que realizó CONTESTÓ No, no, es que si yo digo que se retira el tutor y va a quedar bien entonces me van es a demandar a mi.
PREGUNTADO el hecho de no haber retirado del tutor, agrava o no esa artrosis o hace que el pronóstico se empeore CONTESTÓ Puede, puede. Es que la medicina no es una ciencia pura, no es una ciencia matemática. Es de resultados de seres humanos, entonces puede agravarse, ¿sí? Como no puede agravarse. El daño estuvo desde que comenzó desde que comenzó el problema con ella que fue el accidente de tránsito, que tuvo una gran conminución de los huesos en la parte proximal de la tibia con daño articular, de meniscos y ligamentos PREGUNTADO De acuerdo a esa anotación de la historia clínica se agravó o no se agravó CONTESTÓ Puede ser, es que agravarse es como decir, estoy ya en la última de mi vida.
No, doctor, creo que la palabra grave es como algo que no tiene solución, que la persona se va a morir. Es una lesión con secuelas PREGUNTADO esas secuelas, de acuerdo a la intervención que usted realizó, a las atenciones que dispensó, fueron ocasionadas por ese accidente de tránsito al que hizo alusión al inicio de su declaración CONTESTÓ Correcto.
Son daños severos irreparables, pero no se amputó nunca la extremidad, se pudo salvar porque ella llegó con, yo me acuerdo que ella llegó con un edema tan grande que ella pudo hacer un síndrome compartimental, y había que haberle abierto toda la pierna que llaman fasciotomías o síndrome compartimental. No permitimos que eso pasara. Se le salvó la extremidad, el tobillo, el pie, los dedos, la pierna, pero las secuelas eran verdaderamente y un pronóstico muy reservado PREGUNTADO Frente a esas lesiones usted nos mencionó la lesión del cartílago, usted le puede decir a la señora Juez cómo encontraron el cartílago de la paciente y cuáles son las implicaciones que tiene respecto a esa limitación permanente de la marcha que mencionamos en respuesta anterior CONTESTÓ En la radiografía recuerdo que se veía el estallamiento del hueso en la parte proximal de la tibia, pero en el TAC el daño era mucho más grave y posteriormente no se cuanto tiempo se le hizo una resonancia donde nos dice que tan dañado está el cartílago y cuál va a ser su pronóstico, un pronóstico malo PREGUNTADO Usted manifestó que hizo la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros intervención quirúrgica para el retiro del material en esa intervención hubo algún tipo de contratiempo o anomalía que nos pueda revelar o si todo transcurrió con normalidad CONTESTÓ Cuando la programé para el procedimiento no hubo ningún contratiempo, solo me preocupó que la paciente apareció a los varios meses PREGUNTADO De acuerdo a su conocimiento del sistema, su experiencia como médico que ha tenido vinculaciones diversas con integrantes del sector salud, ¿qué entidad o qué dependencia, qué actor del sistema, digamos, es la que define o el que define el tiempo para la realización de una de estas intervenciones? CONTESTÓ Las que las que autoricen eso son las aseguradoras, las EPS, las prepagas.
Nosotros solamente cumplimos una misión como médicos asistenciales, otros como administrativos y por fuera del hospital, las empresas que te dije PREGUNTADO usted nos ha hablado de la atención que se dispensó en el hospital San Juan de Dios y las intervenciones que usted realizó, usted encontró alguna falla o anomalía en esa atención CONTESTÓ (…) El Hospital San Juan de Dios es un lugar donde usted puede llegar con mucha tranquilidad (…) - Sobre los hechos de la demanda y perjuicios reclamados se recibió el testimonio de Andrés Stiven Ángel Castro, Edith Londoño Giraldo y Aleyda Gutiérrez, declaraciones en las que se ahondará de encontrarse procedente la reparación deprecada. 4.3.
Valoración de la prueba y conclusiones Acorde con lo expuesto, la sala procederá a efectuar el juicio de responsabilidad, siendo plausible señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados.
En ese orden los aspectos debatidos en las alzadas se resolverán de la siguiente manera: - Alcance del consentimiento informado en los procedimientos médicos. La parte actora cuestiona que aun cuando en el expediente obran formatos de consentimiento informado suscritos por la señora Yised Viviana, los mismos no contenían información suficiente sobre las alternativas terapéuticas, los materiales que se utilizarían en el procedimiento quirúrgico, los riesgos inherentes al mismo y el impacto que podría tener en su vida.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Sobre la materia, según la doctrina autorizada15, se entiende por consentimiento informado el proceso que surge en la relación médico-paciente: “por el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta”.
En relación con el consentimiento informado la Ley 23 del 18 de febrero de 1981, “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, consagró lo siguiente: “ART. 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamiento médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y la explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.
ART. 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados” Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3380 del 30 de noviembre de 1981, que señaló: “ART. 10. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que, en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.
ART. 11. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan: b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico. ART. 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla”. 15 RODRIGUEZ LÓPEZ, Pedro.
Responsabilidad médica y hospitalaria. 1ª ed. Barcelona, Bosch, 2004, p.115. CARRASCO GÓMEZ, J.J. Responsabilidad médica y psiquatría. 2ª ed, Madrid, 1998, p.84. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros En cuanto al consentimiento informado, debe señalarse que obtenerlo es una obligación legal para los médicos, y debe reunir los siguientes elementos para su validez: “debe ser i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si este goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible”16.
Sobre el particular el Consejo de Estado17 retomando diferentes posturas, ha señalado que el consentimiento informado es un proceso continuo de ilustración al paciente, que se debe desarrollar partiendo siempre de su ignorancia o desconocimiento sobre el tema18, y en el cual se deben tener en cuenta sus características personales19 en procura de salvaguardar el principio de autodeterminación individual.
Pero también se ha indicado que este deber no tiene carácter absoluto “y, por lo tanto, no se exige que la información suministrada recaiga sobre todos los posibles riesgos o contingencias que se pueden presentar en desarrollo del procedimiento quirúrgico o del tratamiento médico; al respecto, la Corte Suprema de Justicia, con especial sindéresis, ha sostenido: “[n]o se exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento”20.
De igual forma en el pronunciamiento citado se trajo a colación doctrina en la materia en la que se ha dispuesto que “la obligación o el deber de obtener el consentimiento informado del paciente “se extiende a los riesgos previsibles, pero no a los resultados anómalos, que lindan con el caso fortuito, y que no cobran relevancia, porque no puede desconocerse que el operador de salud debe balancear la exigencia de información con la necesidad de evitar que el paciente, 16 CSJ Civil Sentencia de 24 de mayo de 2017, exp.00234-01. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2025. Rad. 05001-2331-000-2011-00228-01 (71866). CP. Fredy Ibarra Martínez. 18 VÁZQUEZ Ferreyra, Roberto “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, pág. 35 y 37. 19 CASTAÑO de Restrepo, María Patricia “El consentimiento informado del paciente en la responsabilidad médica”, Ed. Temis, Bogotá, 1997, pág. 77. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 7 de diciembre de 2020, expediente no. 2001-00942, SC4786.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros por alguna eventualidad muy remota, inclusive, evite someterse a una intervención, por más banal que esta fuera”21. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios a valorar por el Juez para establecer en cada caso, el alcance de la información que se debió entregar al paciente así: (…) a) El carácter más o menos invasivo del tratamiento.
Si todas las demás variables permanecen constantes, entre mayor sea el grado de invasión en el cuerpo humano, también debe ser mayor la información necesaria para formar el consentimiento del paciente22. b) El grado de aceptación u homologación clínica del tratamiento o su carácter experimental. A su vez, el grado de aceptación clínica del procedimiento determina la cualificación del consentimiento.
Cuando existan dudas acerca de la aceptación clínica de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta médica con la participación de un epidemiólogo clínico, quien debe informar al paciente acerca de las características del mismo23. c) La dificultad en la realización del tratamiento y las probabilidades de éxito. De tal forma, cuando existan condiciones que dificulten la realización de un procedimiento, o que disminuyan significativamente las probabilidades de éxito, el médico debe informar al paciente de dicha circunstancia24. d) La urgencia del tratamiento.
Cuando la demora en la realización de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el médico debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin el consentimiento expreso del paciente25. e) El grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento. Cuando un tratamiento o procedimiento signifique un riesgo para ciertos derechos o intereses del paciente, en principio, la información necesaria para que se pueda prestar válidamente el consentimiento es mayor26. f) La afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica.
Así, en algunos casos resulta aceptable que se practiquen determinados procedimientos sin necesidad de informar detalladamente al paciente para obtener su consentimiento, cuando están de por medio los derechos de terceras personas, como sería el caso de la aplicación de una vacuna para evitar que se propague una epidemia27 21 Corte de Casación italiana, sentencia n.° 1132 de 12 de junio de 1982, tomada de Guido Alpa, Nuevo tratado de la responsabilidad civil, Jurista Editores, Lima, 2006, p. 911. 22 Cita del original.
Ver Sentencia T-477/95 (MP Alejandro Martínez Caballero). 23 Cita del original. Ver Sentencia T-597/01 (MP Rodrigo Escobar Gil). En un sentido general, ver también SU-337/99 (MP Alejandro Martínez Caballero) F.J. No. 12. 24 Cita del original. Ibíd 25 Cital del original – T-477/95 26 Cita del original. Sentencia SU-337/99 (MP Alejandro Martínez Caballero);
T-1390/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-411/94 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-474/96 (M.P. Fabio Morón Díaz). 27 Cita del original. SU-337/99 F.J. No. 13. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros g) La existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de estos.
Cuando existan otros tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o comparables, el médico debe informar de esta situación al paciente, si observa que hacerlo redunda en interés del paciente28. h) La capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.
Cuando existan circunstancias subjetivas del paciente que afecten su capacidad de comprensión, el médico debe velar por que éste tenga la mayor comprensión posible acerca de sus repercusiones, sin afectar otros intereses que puedan estar en juego. Esto último supone que, si bien en la mayoría de los casos resulta conveniente que el paciente conozca las consecuencias de cada opción, en otros, cierta información puede terminar alterando su juicio, impidiéndole tomar una decisión autónoma.
Por lo tanto, es responsabilidad del médico juzgar cuál es el nivel adecuado de información que debe suministrar al paciente, a partir de una evaluación de su situación particular29 De los documentos aportados al expediente la Sala observa que para el procedimiento quirúrgico inicial realizado a la señora Yised Viviana el 31 de julio de 2017, se suscribió por ella y el médico tratante formato de consentimiento en el que aparece descrita la intervención practicada, denominada reducción por osteosíntesis y se enunciaron los siguientes riesgos: sangrado, infección del sitio operatorio, lesión de estructuras anatómicas vecinas, necesidad de reintervención y otras como; lesión neurovascular, pseudoartrosis e ISO (infección en el sitio operatorio).
En el documento quedó consignado además que la información brindada se transmitió en lenguaje claro y que la demandante pudo realizar todas las preguntas relacionadas con la intervención, incluyendo sus beneficios y riesgos. Así mismo se aportó el consentimiento informado No 18801 para el procedimiento de extracción del material de osteosíntesis, suscrito por la señora Yised Viviana y su médico tratante el 16 de julio de 2018, en el que se registraron los riesgos de la cirugía; muerte, sangrado, infección, necesidad de múltiples reintervenciones, alteración de la movilidad y cojera.
Partiendo de lo expuesto la Sala colige que contrario a la argüido en la alzada los médicos tratantes de la demandante cumplieron con la carga de explicarle el procedimiento inicial para instaurar el material de osteosíntesis, como el realizado posteriormente para su retiro y los riesgos inherentes a los mismos. Y si bien se 28 Cita del original.
SU-480/97 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-337/99 F.J. No. 14, T-597/01 (MP Rodrigo Escobar Gil). 29 Cita del original. T-477/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1390/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-411/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-474/96 (M.P. Fabio Morón Díaz); SU-337/99 (MP Alejandro Martínez Caballero). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros cuestiona el hecho de no haberse informado la posibilidad de intervenciones alternas, o materiales distintos, lo cierto es que dichas apreciaciones resultan ser genéricas pues no se indica con precisión cuál fue la posibilidad médica que existía para la señora Yised Viviana y que no le fue debidamente informada.
De igual forma se tiene que la información consignada en el consentimiento informado guarda coherencia con el procedimiento que previamente se había consignado en la historia clínica y que en efecto se realizó, pues en nota de evolución hospitalaria de ortopedia el día 28 de julio de 2017 se indicó que la paciente requería de una cirugía prioritaria y para el efecto se solicitó el material de osteosíntesis.
Así mismo en el reporte del TAC se señaló que el procedimiento a practicar era una osteotomía de tibia o peroné y se dejó como observación la solicitud de un tutor hibrido “ostofix”, tornillos y matrix ósea, que según relató el Dr. Clavijo en su declaración eran materiales de excelente calidad. Así las cosas, no se acreditó en el expediente que en efecto había una alternativa médica distinta y mejor para el tratamiento de la fractura sufrida por la demandante que permita concluir que se transgredió su autonomía y derecho a decidir sobre su cuerpo, sumado a que el procedimiento realizado, materiales usados y riesgos asociados aparecen debidamente descritos.
Además conforme a los criterios jurisprudenciales30 en los que se ha precisado que “el consentimiento informado no exige detallar y relacionar absolutamente todos los riesgos posibles, sino solo aquellos que sean previsibles, relevantes y razonablemente comprensibles para el paciente”, determina la Sala que la información brindada sobre las posibles contingencias derivadas de las intervenciones realizadas fue clara, pues finalmente la artrosis dictaminada por la Junta Médico Laboral de la Policía corresponde a una consecuencia derivada del trauma que sufrió con el accidente de tránsito y no del procedimiento quirúrgico. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 27 de julio de 2015, expediente no. 2002-00566, SC9721.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros - Pérdida de oportunidad como daño autónomo. De otro lado la parte actora cuestiona la orientación del daño que se hizo en la sentencia apelada, bajo el entendido que éste no tiene origen en las lesiones de la señora Yised Viviana, sino en una pérdida de oportunidad, pues considera que de haberse realizado el retiro del material de osteosíntesis que le fue instalado en el procedimiento realizado el 31 de julio de 2017, se habría generado una posibilidad de recuperación de movilidad de su pierna.
Así las cosas y previo a verificar la ocurrencia o no del daño, considera la Sala oportuno abordar las características propias de la pérdida de oportunidad, figura que ha tenido amplio desarrollo doctrinario y jurisprudencial31 a partir del cual se ha definido que no es posible ubicarlo como un tipo de perjuicio, ni como una razón o fundamento de atribución de la responsabilidad al Estado, veamos: “43.
La pérdida de oportunidad ha sido considerada como una unidad dentro de la tipología de perjuicios32; como un “fundamento de daño”33; como un título de imputación34, y como un elemento a tratar dentro del estudio de la causalidad. Si bien es cierto que existen entendimientos diversos de la figura, reconocidos por la doctrina, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (última que advirtió como “no ha sido pacifica la ubicación del acaecimiento del daño por pérdida de la “chance”), algunas de sus concepciones y alcances han sido desechados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ubica a la categoría jurídica entre dos de los elementos estructurantes de la responsabilidad: el daño y la causalidad o causación. 44.
Como lo advirtió el Consejo de Estado, en lo que respecta al tratamiento de la doctrina de la pérdida de oportunidad por esta Corporación, “existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina35: la 31 Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2023.
Rad. 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435). CP. Alberto Montaña Plata. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de agosto de 2014, SC10261- 2014 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706. 34Así pareció entenderlo el juez de la primera instancia. 35 (Cita original de la Sentencia) Medina Alcoz ha descrito las posturas existentes en la materia, así: “Al fundamentarse el derecho de daños en la existencia de una causalidad real e indivisible, la doctrina de la oportunidad perdida constituye una afrenta a la causalidad (…), pues entra en juego justamente, cuando no concurre el nexo etiológico natural entre el hecho ilícito y la pérdida de la ventaja.
Por eso hay una teoría que partiendo de la concepción general de la causalidad, niega la corrección técnica de la doctrina de la oportunidad perdida (teoría del “todo o nada” o de la identificación total); y otras que, para justificarla, rechazan total o parcialmente la regla de la indivisibilidad causal (teoría de la causalidad probabilística o de la identificación parcial), o, la evitan conceptuando la chance como un bien en sí mismo cuya pérdida produce un daño de carácter emergente (teoría ontológica o autonomista)” -se subraya-: MEDINA ALCOZ, La Teoría de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros primera, con fundamento en la causalidad probabilística36, afirma que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño37 -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -teoría relacionada con el daño.(énfasis original)”38 45.
En la referida Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, el Consejo de Estado, tras analizar las distintas posturas sobre la pérdida de oportunidad, indicó (se trascribe): “Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima39, diferente de los demás daños que se le pueden Pérdida de Oportunidad, Estudio Doctrinal y Jurisprudencial de Derecho de Daños Público y Privado, 2007, p. 246 y 247. 36 (Cita original de la Sentencia) La causalidad probabilística recurre a elementos de la teoría de probabilidades para enlazar la relación entre la causa y su efecto: “Atrás ha quedado aquella vieja concepción que exigía certeza absoluta para tener por acreditado el nexo de causalidad entre la conducta del encartado y el evento lesivo.
Según sus cultores, el presupuesto causal sólo se tenía por probado, si en la indagación retrospectiva de los hechos que efectuaba el intérprete (vía hipotética), surgía de manera irrefutable que el comportamiento del agente era la causa del menoscabo. No vamos a explayarnos aquí sobre los argumentos que esbozaban quienes defendían a ultranza esta tesis radical del "todo o nada"; dado que éstos han caído en desuso y, salvo contadas excepciones, asistimos a la consolidación de una nueva forma de apreciar el fenómeno causal, con importantes aportes interdisciplinarios y, por sobre todo, reconociendo una cierta dosis de incertidumbre, azar o aleatoriedad; a punto tal que hoy se habla, sin añadiduras, de causa probabilística (…) Queda claro que la certeza absoluta, como criterio de apreciación valorativo de la causalidad, ciñó en aras de la probabilidad.
La causalidad se rediseñó, entonces, en términos de probabilidad. Por tanto, el juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como más verosímiles; es decir, que presentan un grado de probabilidad predominante, suficiente, alta, cualificada, etcétera”. PREVOT, Juan Manuel, “El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil”, en Revista Chilena de Derecho Privado, n.° 15, p. 167. 37 (Cita original de la Sentencia) La doctrina francesa denomina a esta postura la falsa teoría de la perdida de oportunidad ya que es difícil aceptar la declaratoria de la responsabilidad proporcional en función de la probabilidad de la causa.
QUEZEL-AMBRUNAZ, Christophe, Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile, Dalloz, Paris 2010, n.° 191. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706. 39 Esta Subsección en decisión reciente señaló que es posible aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a casos donde se vulneren expectativas legítimas: “El modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la medida del resarcimiento”(…). //10.2.8.2.1.
Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia”: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. 14.4.
Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.
Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad […] Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente40. [_…]_ _ Por lo anterior, la Sala considera que el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 15 de agosto de 2002, rad. 11605, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “Y debe insistirse en que la presunción de la causalidad será siempre improcedente; aceptarla implicaría incurrir en una evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado inclusive que el objetivo, dado que si bien en éste la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la obligación de indemnizar, el nexo causal está siempre presente y la carga de su demostración corresponde al demandante, en todos los casos.” “Nótese pues, que en punto de la prueba de la causalidad, por lo menos recientemente, esta Corporación ha aludido a "un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante" respecto de los supuestos del artículo 90 de la Carta Política -dentro de los que se encuentra la causalidad-, pero no ha aludido a una presunción de causalidad, o si se quiere de responsabilidad, en virtud de la cual pudiera corresponder al demandado y no al demandante, la carga probatoria en cuestión”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2006.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. rad. 14.957. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.” 46.Aunque la sentencia no tiene la naturaleza de unificación, es sin duda un precedente relevante en la materia41 47.Lo que tienen en común las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de esta categoría es que reconocen (aunque en ocasiones lo hagan de manera implícita) que la pérdida de oportunidad desbarajusta y pone a prueba los clásicos y comúnmente admitidos elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual.
Por un lado, la certeza del daño y, por el otro, la comprobación de la causalidad. En últimas, la doctrina de la pérdida de la oportunidad también se concibe como un instrumento de facilitación probatoria, toda vez que, de manera similar a lo que ocurre en el caso de las presunciones, “la doctrina de la oportunidad perdida pretende corregir ese desequilibrio, auxiliando a la víctima ante estas dificultades probatorias [_…]_ _Un remedio con que encarar la incertidumbre”42 (…) 50.La discusión que puso de presente la referida Sentencia de 5 de abril de 2017, evidencia la naturaleza dual que acompaña a la pérdida de oportunidad, entre cuyos polos se posiciona.
Naturaleza que, en últimas, depende de la situación que se estudie, pues, no es asimilable un caso en el que, con ocasión de la no inclusión en una lista de donatarios (receptores de órganos), por una falla acreditada del servicio, se le cercena a una persona la oportunidad de recibir un trasplante de órgano que podría salvar incluso su vida43 (caso en el cual se hace más evidente el “fundamento de daño” al que se refiere la sentencia de abril de 2017); a un caso en el que la relación de causalidad sea difícil de acreditar, pero donde existen elementos de convicción que apuntan a que, de no haber intervenido la conducta de la administración, otro hubiera sido el resultado, como ocurre cuando, por un error imputable a una entidad que presta el servicio médico, no existe sangre disponible en el momento en el que un paciente es atendido y luego esa persona fallece. 51.En los casos en los que la pérdida de oportunidad es tratada como un daño autónomo, esta postura controvierte la exigencia de la “certeza del daño” o, como lo señaló el Consejo de Estado, “el carácter aleatorio del daño final”44; mientras que, en los casos de incertidumbre causal, lo que se pone a prueba es, justamente, la exigencia de una prueba absoluta de la causa del daño. Si se observa en detalle, lo que comparte las aproximaciones es la lectura 41 La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 7 de abril de 2022, avocó al conocimiento de un recurso de apelación para unificar la jurisprudencia en lo que respecta a la concepción de la pérdida de oportunidad “en aquellos procesos en que se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 42 Luis Medina Alcoz, La teoría de la pérdida de oportunidad.
Estudio doctrinal y jurisprudencial de derecho de daños público y privado, Thomson Civitas, Cizur Menor, 2007, pp. 88 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 33492. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros flexibilizada de los elementos que configuran la responsabilidad, en búsqueda de la solución más justa, aunque ello ponga a prueba la coherencia interna de un sistema que no está exento de enfrentar algunos retos y dificultades conceptuales. 52.
Ahora, con todo y los referidos problemas derivados de la indeterminación o de la naturaleza dual de la institución jurídica, estos no se pueden traducir en concepciones antojadizas y, al máximo, se debe procurar reducir las indeterminaciones conceptuales. Así, a pesar de que las discusiones sobre la naturaleza jurídica de la pérdida de la oportunidad (dentro y fuera de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) continúan abiertas, estas discusiones han sido correctamente delimitadas.
En lo que respecta a nuestra jurisdicción, la pérdida de oportunidad no se reconoce como un tipo de perjuicio autónomo, ni ha sido reconocida como una razón o fundamento de atribución de la responsabilidad al Estado o título de imputación. (Negrilla de la Sala) Partiendo de lo expuesto y conforme al material probatorio aportado encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora en sus motivos de inconformidad en lo que corresponde a la identificación del daño que se efectuó en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que de la demanda se infiere que el mismo se hace consistir en la pérdida de oportunidad, que en su criterio sobrevino por la extracción tardía del material implantado a la señora Yised Viviana el 31 de julio 2017, con lo cual se afirma se le impidió lograr la movilidad de su extremidad inferior izquierda.
No obstante, la Sala anticipa que le asiste razón a la entidad también apelante, puesto que de la valoración integral de las pruebas no se logra colegir que en efecto se hubiese concretado una pérdida de oportunidad en la atención brindada a la señora Yised, conforme pasará a explicarse. Según los supuestos fácticos de la demanda y las pruebas practicadas verifica la Sala, que el día 27 de julio de 2017 la señora Yised Viviana sufrió un accidente de tránsito que le generó una fractura de la epífisis proximal de la tibia izquierda y en virtud de ello tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica que se realizó el 31 de julio de 2017 en la ESE Hospital San Juan de Dios, en virtud de la cual se le implantó material de osteosíntesis, procedimiento éste que tenía como fin procurar la adherencia de los huesos, según explicaron los médicos en sus declaraciones.
Ahora bien, es de anotar que desde el ingreso al servicio de la ESE demandada y hasta el 02 de agosto de 2017 los servicios prestados a la demandante fueron Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros cubiertos por La Previsora Compañía de Seguros en virtud del plan de beneficios del SOAT y posterior a ello pasó a responder Sanidad de la Policía Nacional.
Una vez concluido el periodo postoperatorio la señora Yised fue dada de alta el día 03 de agosto de 2017 con incapacidad médica y cita de control por ortopedia a los 10 días. Pese a esta orden de control, se advierte que la siguiente consulta al Hospital San Juan de Dios ocurrió el 25 de abril de 2018, es decir más de 8 meses después de haberse dispuesto el alta de la cirugía, retraso que según se afirma en la demanda obedeció a la imposibilidad de obtener por parte de la Dirección de Sanidad la orden para el respectivo control.
Sin embargo, obra Historia Clínica de la Sagrada Familia entidad a la que recurrió la señora Yised Viviana el 04 de diciembre de 2017 en donde manifestó que consultaba de forma particular porque nadie le había explicado lo que tenía, ni el futuro de su rodilla. En esta oportunidad el médico anotó que la señora Yised presentó una radiografía del mes de octubre de 2017 en la que se observaba “tutor híbrido con adecuada superficie articular” y ordenó tomar Rx de tutor externo y de rodilla para definir el retiro.
La siguiente consulta en esta entidad ocurrió el 12 de abril de 2018 en la cual se definió como conducta, el retiro del dispositivo implantado. Valga anotar que en este intervalo de tiempo la señora Yised Viviana promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que argumentó que había solicitado insistentemente cita con el especialista en ortopedia y traumatología para el retiro del tutor y se le había negado el servicio, con sustento en la inexistencia de un contrato y de agenda, sumado a que se le había suspendido el tratamiento de fisioterapia.
Como consecuencia de esta acción constitucional el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia el 05 de abril de 2018 a través de la cual le amparó a la señora Yised los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones digna y a la seguridad social y ordenó a la entidad autorizar y materializar las citas de control que requería para contrarrestar su patología de fractura de epífisis superior de la tibia.
Se tiene entonces que fue en virtud de la orden judicial en mención que la señora Yised logró acudir a cita de control en la ESE Hospital San Juan de Dios el 25 de abril de 2018 en la que se le ordenó la práctica de exámenes diagnósticos y cita Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros prioritaria en 14 días con ortopedia.
Posteriormente acudió al servicio el 06 de junio de 2018 con resultado de Rx y allí se dispuso una prórroga de 30 sesiones de fisioterapia y cita de control en 1 mes con nueva Rx. Para el día 16 de julio de 2018 la señora Yised se presentó a cita de control en la cual se estableció como conducta a seguir el retiro del material de osteosíntesis que finalmente se concretó el 26 de julio de 2018.
Más adelante, esto es el 22 de enero de 2019 en cita de control y según resultado de RMN se estableció que la señora Yised tenía una deformidad pos traumática de la tibia proximal, adelgazamiento global del cartílago articular en los 3 compartimientos y se dispuso la realización de una junta médica que tuvo lugar el 03 abril de 2019 en la cual se reiteró que según dicho examen practicado el 13 de septiembre de 2018 la demandante presentaba “deformidad postraumática de tibia proximal, daño severo de cartílago articular, exposición de hueso difusa, desplazamiento de espina tibial, inestabilidad de ligamentos cruzados, rupturas meniscales múltiples” y se consignó que estos hallazgos fueron evidenciados en Rx y TAC desde el momento del accidente.
Además, se señaló que la demandante presentaba severa osteoporosis por desuso y conforme a estos hallazgos se estableció que la única conducta terapéutica para ella consistía en un reemplazo de rodilla con el objetivo de reducir el dolor, pero sin opción de recuperar la movilidad, y esto se atribuyó a la existencia de una movilidad previa muy limitada, y se agregó que los daños del cartílago articular graves y avanzados son irreversibles.
Del recuento probatorio efectuado encuentra la Sala que no existe un elemento que permita establecer con certeza la existencia de una oportunidad real y frustrada para la recuperación de la señora Yised Viviana. Es así que el dictamen practicado por la Junta Médico Laboral se limitó a calificar la pérdida de capacidad laboral que presentaba la demandante como consecuencia de la fractura que sufrió a raíz del accidente de tránsito, más no se estableció si “el tutor provocó o no algún tipo de afección sobre esa lesión” aspecto éste al que se atribuye la pérdida de movilidad que hoy sufre la señora Yised. En tal sentido, si bien de la valoración conjunta de las pruebas se puede determinar la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud por parte de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no es posible ligar las omisiones de la entidad con el daño cuya reparación se depreca, consistente en la pérdida de oportunidad.
Esto teniendo en cuenta que en la demanda se afirma que la limitación en la movilidad del miembro inferior izquierdo que sufre la señora Yised devino de la mora en el retiro del material de osteosíntesis, sin embargo, conforme se explicó por parte de los médicos en sus declaraciones, una persona con una lesión como la que ella sufrió está predispuesta a sufrir entre otras cosas artrosis, dolor y cojera.
Es así que los médicos fueron consistentes y congruentes en señalar que una lesión de tal magnitud, generaba un daño articular predecible que forzosamente iba a tener unas secuelas, y aunque el Dr. Rubén Darío Carvajal Iriarte y el Dr. Herbert Augusto Clavijo Díaz expresaron que el retraso en el retiro del tutor podía contribuir en ello, también manifestaron que esa contribución podía ser mínima o inexistente.
De igual forma, en cuanto al plazo para disponer el retiro de un tutor externo como el instalado a la señora Yised, el Dr. Carvajal precisó que este es un sistema temporal y el periodo de permanencia va a depender de la zona y adherencia de la fractura, por lo que podría ser un lapso de 4, 6 meses o más dependiendo del traumatismo. Por su parte el Dr. Jaime Fernando Cuenca Castro explicó que la permanencia de estos tutores por periodos más prolongados no son los causantes de alteraciones, pues éstas devienen propiamente de la lesión e incluso añadió que en su experiencia en alargamiento de personas con acondroplasia (causa de enanismo) esos instrumentos podían fijarse por periodos de un año o año y medio.
En línea con ello y al referirse al caso particular de la señora Yised expresó “El que haya tenido un tutor externo es dándole el tiempo a que esos huesos pegaran ¿Y por qué el tiempo? Porque eran muchas, pero muchas fracturas. Imagínese, haga de cuenta que ustedes meten un hueso a una licuadora y lo muelen ahí, y luego para medio armar, ¿cómo hace? Es complejo y uno sabe que eso va a llevar secuelas irreversibles”.
Tomando en consideración las afirmaciones expuestas, era entonces indispensable que la parte actora probara cuál era el tiempo que medicamente se consideraba prudencial para el retiro del material de osteosíntesis en el tratamiento de la señora Yised, en aras de verificar la mora argüida, ello teniendo en cuenta que no existe un Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros periodo único aplicable a todos los casos y que las lesiones por ella sufridas se catalogaban como un trauma complejo con compromiso articular.
Por lo tanto, para esta Sala, la parte actora no logró acreditar el aspecto determinante de la pérdida oportunidad cual era la existencia de un verdadero chance de recuperación para la señora Yised Viviana. Esto porque si bien se acreditó que el tratamiento con material de osteosíntesis no es permanente y que una vez cumple su función debe retirarse, no es posible colegir que en efecto de haberse hecho la extracción en un momento previo al que tuvo lugar, hubiese obtenido una oportunidad de recuperar la movilidad de su pierna, siendo este el punto crucial desde el cual parte la demanda para endilgar la responsabilidad a las entidades accionadas.
Así las cosas, la Sala debe precisar conforme lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que aunque en la pérdida de oportunidad existe un aspecto o parte que alberga una incertidumbre, ésta abarca solo al resultado final, es decir, en el caso, lo desconocido deviene de no saber el impacto final que habría tenido la realización del retiro del material de osteosíntesis en un momento anterior al día 26 de julio de 2018, pero dicho álea no cobija la expectativa que se afirma frustrada, y como quiera que lo alegado es que a la señora Yised no se le brindó un servicio médico oportuno y adecuado y en virtud de ello perdió la posibilidad de recuperación, debió probarse que en efecto existía ese chance que a su juicio se frustró. No obstante, lo que emerge de las declaraciones médicas es que, dadas las características de la lesión sufrida por la demandante, desde un inicio era predecible el padecimiento de una artrosis y de la limitación de su movilidad.
En ese orden, la Sala no comparte la apreciación hecha por la a-quo según la cual “las omisiones señaladas frustraron de manera definitiva la posibilidad de recuperación de la víctima, configurándose así un daño por pérdida de oportunidad” pues si bien no se desconoce el retraso en el servicio médico, la expectativa legítima sobre un diagnóstico o tratamiento no puede quedar en el campo de la especulación, sino que debe ser cierta, real y estar probada.
Es en este punto donde la Sala no halla soporte probatorio, porque se itera, no es posible señalar que con el retiro del material de osteosíntesis en un periodo inferior al que permaneció instalado (aproximadamente 1 año) la demandante hubiese recuperado su Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros movilidad o hubiese variado su diagnóstico final de artrosis postraumática y anquilosis articular.
Sobre el particular hay que resaltar que pese a las dificultades propias de la figura de pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la misma requiere que exista certeza sobre la expectativa pérdida de manera definitiva y que la víctima se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho frustrado, presupuestos que no se cumplen, pues las pruebas practicadas son claras y persistentes en señalar que el pronóstico para la señora Yised no era positivo desde el primer momento de atención, porque para ese momento ya presentaba un amplio compromiso articular.
Así las cosas y contrario a lo concluido en la sentencia apelada la intervención que se asegura podía contrarrestar el daño argüido por la parte actora no tiene soporte alguno y atañe a un criterio subjetivo sin respaldo en criterios médicos dentro del proceso. Siendo del caso aclarar que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede basarse en conjeturas, sino que es necesario que de manera científica quede establecida cuál era la posibilidad real de la paciente de recuperar su salud y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica45.
EN CONCLUSIÓN, la Sala revocará la decisión apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el daño alegado - pérdida de oportunidad- lo que a su vez impide realizar un estudio en torno a los demás elementos de la responsabilidad estatal. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006;
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación: 15.772. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Ausente en comisión de servicios) LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”