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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-006-2016-00269-02

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2018-04-25

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2016-00269-02 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO PÓSITIVO M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 15 de mayo de 20232, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda3: La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta mediante la Resolución SSPD 20158200220275 de 25 de noviembre de 2015 y la Resolución SSPD 20168200068575 del 16 de mayo de 2016, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD 20158200220275.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente. Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda en síntesis afirmó lo siguiente: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la SSPD 20158200220275 de 25 de 1 59Apleacion20230529.pdf.

Pág. 2-3. Del expediente digitalizado. 2 56Sentencia20230515.pdf. Pág. 1. Del expediente digitalizado. 3 01Demanda.pdf. Del expediente digitalizado. N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS noviembre de 2015 y la Resolución SSPD 20168200068575 del 16 de mayo de 2016, por haber dado lugar a la configuración de silencio administrativo positivo incurrido en silencio administrativo positivo.

La superintendencia fundamenta su sanción, en el hecho de que, dentro del trámite de respuesta a un derecho de petición presentado por un usuario, ELECTRICARIBE no brindó respuesta, en consecuencia, recurre la violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150. Así pues, que si bien se aportó la copia de la citación para la notificación personal, no se detalló constancia que acredite el envió de la respectiva citación al usuario, permitiendo inferir que el acto de respuesta de la petición no fue objeto de notificación, configurándose como inoponible y sin efectos jurídicos.

Por lo tanto, se sancionó a ELECTRICARIBE por no enviar la citación para la notificación personal dentro del procedimiento de respuesta a la petición. Como respuesta a esto, ELECTRICARIBE interpuso recurso de apelación en contra de la resolución, la cual fue confirmada por la resolución 20168200068575, en tanto se considera que fue ejecutado indebidamente el proceso de notificación. En las resoluciones atacadas se omite el hecho que lo solicitado por el usuario constituía a ser ilegal y no daba lugar a establecer el silencio administrativo positivo, en tanto lo solicitado por el mismo conviene a tener relación con la exoneración del impuesto al alumbrado público, siendo este un impuesto que no pertenece a la empresa prestadora y que los dineros son del ente territorial.

De esta forma, el silencio administrativo positivo se entendería ilegal en tanto conceden un derecho que no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, lo que dispondría a ser nulo. En la expedición de las Resoluciones, la Superintendencia vulnera el derecho al debido proceso en tanto la sanción fue efectuada por hechos nuevos y diferentes a los expuestos en el pliego de cargo, así como también cohibió el ejercicio del derecho de defensa hacia la empresa en razón a falta de cuestionamiento referente a esto inmerso a la actuación administrativa.

En el concepto de violación, se expresó que la norma consagra circunstancias propias para configurar el silencio administrativo positivo. Entretanto, la empresa brindó una respuesta dentro del plazo legal y configurar el silencio administrativo positivo por circunstancias que no se encuentran expresamente configuradas en el ordenamiento, corresponde a establecer una vulneración al principio de legalidad.

En este sentido, se afirma que la multa configurada no es razonable ni proporcional referente a la cuantía de la petición del usuario, no habiendo proporcionalidad entre lo solicitado y la sanción establecida por la Superintendencia. 2.2. Contestación de la Demanda4: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, argumentándose que la empresa no brindó una respuesta de fondo al usuario dentro del plazo legal 4 25ContestacionDemanda.pdf Pág. 1-2.

Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS establecido en la ley y decisión que no fue notificada oportunamente, con inobservancia de lo consagrado. En cuanto a los hechos, contestó que es equivoco el análisis que se determina al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debiendo llevarse de la mano con los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA, cuando habiéndose otorgado la respuesta dentro del término, su notificación no fue efectuada de manera correcta según lo predispuesto.

Asimismo, se destaca que la empresa debía dar respuesta a la petición dentro de los 15 días, con posterior notificación de la decisión, aun siendo ilegal lo peticionado, debía manifestarse en la respuesta. Agregó que, en el trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por su entidad que la empresa prestadora del servicio no respondió el recurso del usuario dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo positivo al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surte efectos por no haber sido notificada en observancia a lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose de este modo, el silencio administrativo positivo, cuyos efectos el demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a la ocurrencia. Adujo que la decisión prevista por ente de control y vigilancia fue la adecuada en tanto el pliego de cargos fue abierto por la indebida notificación en el caso específico, y que fue por esta misma circunstancia la causante de la sanción hacia la empresa prestadora del servicio, graduada conforme y respecto al impacto de la infracción en el usuario.

Señaló que, en el caso de la respectiva empresa prestadora del servicio, cuenta con un término de quince (15) días hábiles para la presentación de la respuesta al usuario, más cinco (5) días para que efectué el cumplimiento de la citación para materializar la notificación personal. Así las cosas, referente a los cargos de la empresa y su verificación, se detalla que no se haya constancia que soporte la remisión de citación para la notificación, contrariando lo expuesto en el artículo 68 del CPACA, constatando de esta manera que el proceso de notificación no fue ejecutado en forma legal al concretar una indebida e irregular notificación, sin cumplimiento de los términos previstos.

Propone y peticiona que se declare probadas las excepciones de legalidad de aquellos actos administrativos demandados, que se establezcan negadas las suplicas de la demanda correspondiente, así como condenar en costas, agencias en derecho y otros gastos al demandante. 2.3. La Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.

En su decisión, el A quo, consideró en primera instancia que las empresas de servicios públicos cuentan con un término legal para responder peticiones, quejas y recursos que se le presenten por parte de usuarios, conllevando a consecuencia por la falta de respuesta de los mismos. En este sentido, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuentan con el plazo legal de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación para expedir respuesta hacia la N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS petición, queja o recurso presentado.

De esta manera, si la respuesta no es dada en el término anteriormente expuesto y previsto en la norma, es válido configurar el acto administrativo ficto en consecuencia al silencio administrativo positivo, reconociéndole al usuario aquellos efectos de este acto dentro de las setenta y dos (72) horas consiguientes al vencimiento del término legal de quince (15) días hables, y si no concurriera lo expuesto, podrá la Superintendencia sancionar y concretar decisiones para efectuar efectivamente la ejecutoriedad del acto administrativo en cuestión. En referencia a la configuración de la figura del silencio administrativo positivo, el primer escenario se efectúa cuando no se omite respuesta de la petición en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; en el segundo criterio, prospera cuando la respuesta de la solicitud no es expuesta dentro del término y/o no se notifica en término, conllevando que sea desconocida la decisión por parte del usuario, yendo en contravía conforme a su derecho fundamental de petición. Ahora bien, referente al caso concreto, el Juzgado acoge la tesis que profiere que si no se eleva a notificación la respuesta objeto de petición o de recurso, se estaría invalidando uno de aquellos elementos esenciales del núcleo del derecho fundamental de petición. De este modo, afirma que esta falta de notificación no configura la consecuencia de configurar un silencio administrativo positivo, sin embargo, si genera la posibilidad de que la Superintendencia decida sancionar la empresa prestadora de servicios al incumplir un deber propio de esta última.

Así las cosas, las sanciones impuestas por la Superintendencia son reguladas conforme a la violación de las normas que estas se encuentren sujetas, dependiendo de la naturaleza y gravedad de la falta en cuestión, con multas de hasta 2000 salarios mínimos mensuales, ajustado al impacto de la infracción y la reincidencia en que esta haya acontecido.

En el caso en concreto, el Juzgado precisa que si bien, la empresa prestadora de servicios públicos expidió la respuesta dentro del término oportuno y predilecto para la misma, el silencio administrativo se configura en consecuencia de no demostrar constancia que certifique la notificación de la respuesta al usuario conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011, desencadenando los efectos de este silencio y la respetiva sanción. En este orden de ideas, se asegura que la Superintendencia se encuentra avalada para instaurar sanciones en contra de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando incumplan obligaciones de brindar respuestas a peticiones, quejas o recursos presentados por usuarios.

De conformidad con lo anterior, la decisión tomada por esta instancia justifica la sanción impuesta a la empresa prestadora de servicios, en tanto se configuró el silencio administrativo positivo por la inoportuna notificación al usuario concerniente a la respuesta de la petición, infringiendo el derecho fundamental de petición al no poner en conocimiento la respuesta al usuario que la solicitó. 2.4.

Recurso de Apelación5: La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la 5 Sentencia. Pág. 8-13. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Fundamento su recurso, reiterando lo expuesto su demanda y señalando lo siguiente: Afirmó que, la Superintendencia acude a la sanción hacia la empresa prestadora de servicios ELECTRICARIBE, sin valer la vulneración que se le es inhibida al debido proceso. Referente a aquel impacto de la infracción y la reincidencia de la misma conforme a la sanción interpuesta, no se constata algún tipo de prueba que muestre validez del respaldo en el trámite administrativo, precisando la reincidencia de la inobservancia de las obligaciones con las que cuenta la empresa al referirse a “en número tal”, siendo esta indeterminada e indefinida, sin permitir concebir a ciencia cierta el número preciso y partir de este a determinar si fue inferior o superior a como era previamente, provocando una vulneración hacia el debido proceso.

Aludió que, dicha proporcionalidad que debe tenerse en torno a los hechos y las normas que los regulan deben ser individualizadas en un caso en específico, mucho más para precisar la elección de la sanción a interponer a la empresa prestadora de servicios, conforme al grado de la infracción y circunstancias subjetivas, sustentadas conforme a la congruencia y adecuación entre la falta y la consecuencia que se le dé a consecuencia de esta.

Razón por la cual se concluye que existe desproporción en la sanción impuesta por la Superintendencia en razón de que el usuario afectado en dicho caso fue solo uno, lo que conlleva a que la imposición de la sanción propuesta será plenamente de una cuantía de 1 SMLMV, siendo el extremo más bajo de la sanción que es objeto de imposición. 2.5.

Trámite Procesal en Segunda Instancia. El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 20 de junio de 2023. Se admite por el Tribunal en auto del 06 de septiembre de 2023. Se ordenó posteriormente correr traslado para alegar hacia las partes y el Ministerio Público, de la cual no se manifestaron ninguna de las mencionadas. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia 3.2. Problema jurídico: Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994? Para resolver lo anterior, tenemos el siguiente hilo temático: 3.3.

Del Silencio Administrativo Positivo. Su Regulación en los Servicios Públicos. Ley 142 de 1994 N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual.

En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo6.

Sobre estas consideraciones se debe señalar que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa7. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995.

“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro 6 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 7 Ibídem. N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerado una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional. Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: Sobre el plazo o término que tiene la empresa de servicios públicos para resolver de forma expresa una solicitud el citado, artículo 158 dispone: “ARTÍCULO 158.

DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor” Y acerca de la regulación de forma de dar publicidad a la decisión, esto es la notificación por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". (Negrillas y subrayas fuera del texto).” Véase entonces que, para que surja el silencio administrativo positivo, se requiere conforme la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles contados desde la presentación de la petición o recurso contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Caso en el cual, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios contará con 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesario la protocolización, pues no resulta en este tópico aplicable la regla del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.

En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedido, se requiere y queda condicionada la eficacia de la misma y para efectos N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS claros de inoponibilidad que sea debidamente comunicada al usuario – peticionario o recurrente, para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a las reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo8.

No obstante, se hace necesario por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de mayo de 20189, sobre la determinación del plazo para resolver con que cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Providencia en la cual, se concluyó que el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación, circunstancia (expedición), que aclara este despacho deberá ser probada por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios10 Argumentó su postura el Consejo de Estado en los siguientes términos: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.

Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver 8 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. 10 Esto es, que el acto se expidió en el plazo del artículo 158. N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado.

No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.

Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.

En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso N° 54001-23-33-000-2014-00435- 01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.

Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador.

En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma.”.

Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000- 23-24-000-2004-01147-01, en el que se discutía si se configuró no silencio administrativo positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.

De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles11 y el artículo 69 de la 11 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

(…) N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10).”12 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…)” Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se subraya y se resalta) 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01 N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.

Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición13, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo14, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir15, resolver16, notificar, pronunciarse17), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar18), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 13 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995- 01143-01(14850). 15 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 16 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 17 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 18 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, el Tribunal en el análisis de configuración o no del hecho a sancionar, esto es, configuración del silencio administrativo positivo, encuentra que: Mediante Resolución SSPD-20158200220275 del 25 de noviembre de 2015 firmada por la Directora Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, imponiendo sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con multa consistente en el pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS $6.443.000.

En dicha resolución en la parte resolutiva, numeral sexto, se indicó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Mediante Resolución SSPD-20168200068575 del 16 de mayo de 2016, mediante la que se resuelve el recurso de reposición formulado en contra de la sanción impuesta en la Resolución SSPD-20158200220275 del 25 de noviembre de 2015, confirmándola en todas sus partes, reiterando que la empresa dio lugar al silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta expedida en debida forma.

En el artículo quinto se expresó que, contra la resolución no procedía recurso por encontrarse agotado el procedimiento administrativo. Ahora bien, en escrito presentado el 25 de marzo de 2015 el usuario ASCANIO FIDEL BAQUERO REYES, realizó una reclamación a ELECTRICARIBE S.A. ESP., relacionado con el consumo comunitario y su cobro, el cobro de interés de mora si se encuentra al día con los pagos, sobre un acuerdo de energía y cuando lo solicitó, el alumbrado público, su concepto y la mora de este, y el cuestionamiento del por qué el cobro es elevado, petición radicada con el No. RE944201501089.

La petición se resolvió el 06 de abril de 2015, por medio de acto empresarial de número 2795701, no obstante, no se probó cuando fue notificada la misma, siendo inoponible al usuario, tal como se consideró en la página 4 de la Resolución No. SSPD-20158200220275 del 25 de noviembre de 2015, en donde dentro del trámite legal administrativo adelantado por la presunta configuración de silencio administrativo positivo, lo encontró probado y así lo señaló. Textualmente señala la Superintendencia en la página 4 lo siguiente: N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Esto, guarda su asidero que si bien obra dentro del expediente los siguientes documentos: N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Los mismos no contienen la constancia de recibido por parte del señor Ascanio Fidel Baquero, pues es justo cuando llega a su conocimiento que puede surtir efectos jurídicos la respuesta emitida y le puede ser oponible al usuario.

En ese orden de ideas, en los actos sancionatorios antes referenciados, se puede apreciar que la razón por la cual se impone la sanción a ELECTRICARIBE por parte de la SUPERSERVICIOS, es porque se incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 25 de marzo de 2015, estructurada sobre la indebida notificación realizada por la empresa de servicios públicos al usuario ASCANIO FIDEL BAQUERO REYES, respecto al derecho de petición. A raíz de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución N° SSPD-20158200220275 del 25 de noviembre de 2015, le impuso sanción pecuniaria en la modalidad de multa a la Empresa ELECTRICARIBE S.A., así como se ordenó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y sus efectos, toda vez que la entidad no efectuó en debida forma la notificación de la respuesta a la petición interpuesta.

La sanción impuesta fue ratificada por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios mediante la Resolución SSPD-20168200068575 del 16 de mayo de 2016. Aplicando la premisa normativa que regulan el presente caso, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el criterio interpretativo que sobre la norma realiza el N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Consejo de Estado expuesto en líneas anteriores, cuando se trata del plazo para la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, para esta Sala, surge claramente que, el acto demandado está afectado en su legalidad, habida cuenta que en el presente asunto no se configuró el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, esto es, la falta de respuesta en debida forma regulado por el artículo 158 Ibídem, frente a la petición formulada el 25 de marzo de 2015 por usuario ASCANIO FIDEL BAQUERO REYES.

Para el caso concreto y tal como está probado y dicho sea de paso no fue objeto de discusión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la petición del usuario fue presentada el 25 de marzo de 2015 y tal como lo reconoce la entidad demandada, en el trámite administrativo se probó que la respuesta por parte de ELECTRICARIBE para resolver la petición fue emitida el 06 de abril de 2015; esto es, dentro de los 15 días hábiles, pues los mismos fenecían el 17 de abril de 2016.

De lo probado, se concluye que ANTES de que venciera el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dictó la respuesta respectiva, a la petición del usuario ASCANIO FIDEL BAQUERO REYES, esto es el día 6 de abril de 2015, sin que, tomando las palabras del Consejo de Estado, fuera razonablemente exigible, que en el plazo de 15 días hábiles para responder, se notificara la respuesta correspondiente, como lo aduce la entidad demandada en los actos sancionatorios traídos a control judicial y en la contestación de la demanda.

En ese orden, es evidente, se reitera, atendiendo el criterio interpretativo y alcance dado por el Consejo de Estado al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que la entidad demandada (SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) incurrió en una incorrecta aplicación de dicha norma, razón que consecuentemente conlleva a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que se desvirtúa su presunción de legalidad al no configurarse la acción u omisión que dio lugar a la imposición de la sanción a ELECTRICARIBE. 4.

CONCLUSIÓN: En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas, revocará la sentencia de primera instancia con fecha del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negó a las pretensiones expuestas en la demanda, toda vez que, conforme a las consideraciones ya expuestas, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad.

4.1. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, en ejercicio de un criterio valorativo, no advierte conductas temerarias ni de mala fe de las partes, razón por la que se abstendrá de condenar a la parte demandante, amen, que las mimas no se encuentran acreditadas dentro del proceso.

N° 70001-33-33-006-2016-00269-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 4.2. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY19, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución SSPD 20158200220275 de 25 de noviembre de 2015 y la Resolución SSPD 20168200068575 del 16 de mayo de 2016, que confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD 20158200220275, según se expuso. En consecuencia, de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENESE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a ELECTRICARIBE S.A E.S.P, pues no debió imponerse la misma, según se motivó.

TERCERO: Sin costas en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 19 Ver artículo 280 del C.G.P.