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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-005-2019-00170-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2018-04-25

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00170-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO PÓSITIVO M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 25 de octubre de 20242, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda3: La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta mediante la Resolución SSPD. 20168200142295 del 25 de julio del 2016 y la Resolución SSPD 20168000066545 del 21 de diciembre de 2016, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD 20168200142295.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente. Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda en síntesis afirmó lo siguiente: Señala que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso sanción mediante la resolución SSPD 20168200142295 del 25 de julio de 2016, 1 59Apleacion20230529.pdf.

Pág. 2-3. Del expediente digitalizado. 2 56Sentencia20230515.pdf. Pág. 1. Del expediente digitalizado. 3 01Demanda.pdf. Del expediente digitalizado. N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS imponiéndole una multa de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos, frente a lo cual Electricaribe interpuso recurso de reposición, no obstante fue confirmada a través de la resolución SSPD 20168000066545 del 21 de diciembre de 2016.

Refiere que dicha decisión, aunque adoptada en diciembre de 2016, fue notificada apenas el 4 de enero de 2019, es decir, más de un año después de la interposición del recurso. Esa tardanza vulneró lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que fija un plazo máximo de un año para resolver y notificar los recursos, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, la facultad sancionatoria de la Superintendencia se extinguió y la empresa quedó amparada por ese silencio favorable. Aunado a ello las resoluciones limitaron a Electricaribe únicamente a poder presentar recurso de reposición, negándole la posibilidad de apelar, lo cual contravino el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esa omisión reforzó la nulidad de las decisiones, pues se vulneró el derecho al debido proceso. Finalmente, tras la notificación tardía y la fallida conciliación convocada por la empresa, quedó abierta la vía judicial para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de que las resoluciones sancionatorias no solo fueron extemporáneas, sino también contrarias a la ley.

En el concepto de violación, se expresó que la validez de las resoluciones sancionatorias expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente la Resolución SSPD 20168200142295 del 25 de julio de 2016 y su confirmatoria, la Resolución SSPD 20168000066545 del 21 de diciembre de 2016. La narrativa jurídica sostiene que dichos actos administrativos son nulos por dos razones fundamentales: la pérdida de competencia y la negación indebida del recurso de apelación. En primer lugar, se argumenta que la Superintendencia perdió la facultad sancionatoria porque el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe contra la primera resolución no fue notificado dentro del plazo de un año, tal como lo exige el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Esa omisión temporal configura el silencio administrativo positivo, lo que implica que la decisión debía favorecer a la empresa y no mantener la sanción. En segundo lugar, se señala que la entidad vulneró el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, pese a que este era procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, dado que los actos fueron expedidos por un delegatario.

Al limitar la defensa de la empresa únicamente al recurso de reposición, se restringió de manera ilegítima su derecho a impugnar. Finalmente, se trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, que distingue entre vicios en la producción del acto y vicios en su comunicación. En este caso, los defectos recaen sobre la publicidad y notificación de las resoluciones, lo que afecta su eficacia pero no su existencia. Sin embargo, al haberse excedido el plazo legal y omitido la apelación, la demanda sostiene que se configuraron causales de nulidad suficientes para invalidar las resoluciones sancionatorias y restablecer el derecho de Electricaribe.

N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2.2. Contestación de la Demanda4: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no contestó la demanda en su instancia procesal. 2.3. La Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 25 de octubre de 2024, en la que resolvió conceder las pretensiones de la demanda, porque encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.

En su decisión, el A quo, centró su decisión en dos aspectos clave: la notificación extemporánea de la resolución y la procedencia de los recursos. Reconoció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí resolvió el recurso de reposición dentro del plazo de un año, pero no lo notificó en ese mismo término, pues la comunicación por aviso se produjo el 4 de enero de 2019, más de un año y tres meses después de la interposición. Esa tardanza, según el despacho, implicaba la pérdida de competencia temporal y obligaba a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en favor de Electricaribe.

En cuanto a la discusión sobre la apelación, el juez examinó el marco normativo y concluyó que contra los actos del Superintendente y sus delegados solo procede el recurso de reposición. La apelación, explicó, se reserva para los actos de delegatarios cuando la delegación proviene de funcionarios distintos al presidente de la República, lo que no ocurre en este caso, dado que las funciones de inspección y vigilancia fueron delegadas directamente por el Presidente a la Superintendencia. Por ello, descartó la procedencia de la apelación y validó que la empresa solo podía interponer reposición. Con base en estos razonamientos, el juez desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones sancionatorias, al considerar que fueron expedidas sin competencia temporal.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y, como restablecimiento del derecho, declaró que Electricaribe no estaba obligada a pagar la multa impuesta en las resoluciones acusadas. 2.4. Recurso de Apelación5: La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.

Fundamento su recurso, reiterando lo expuesto su demanda y señalando lo siguiente: El apelante, al insistir en su recurso, reforzó la idea de que el juez de primera instancia había confundido las figuras de caducidad y pérdida de competencia. Recordó que la facultad sancionatoria del Estado, según el CPACA y la jurisprudencia, debe ejercerse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho, y que en este caso la sanción fue expedida y notificada dentro de ese plazo, pues los hechos databan de 2015 y la resolución sancionatoria se profirió en julio de 2016.

Por tanto, no se configuraba la caducidad de la facultad sancionatoria. El apelante subrayó que el término de tres años para la caducidad es independiente del plazo de un año para resolver los recursos. En su criterio, la Superintendencia sí resolvió el recurso de reposición dentro del año legal, mediante la resolución de diciembre de 2016, y aunque la notificación se produjo después, ello no invalidaba el acto, pues la jurisprudencia ha señalado que los vicios en la comunicación afectan 4 25ContestacionDemanda.pdf Pág. 1-2.

Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. 5 Sentencia. Pág. 8-13. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la eficacia, pero no la existencia ni la validez del acto administrativo.

De esta manera, el cargo de caducidad formulado por la parte actora se basaba en una interpretación errónea del artículo 52 del CPACA. Con base en estos argumentos, el apelante concluyó que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas y notificadas dentro del término legal y que no había lugar a conceder las súplicas de la demanda.

En consecuencia, solicitó respetuosamente al despacho revocar integralmente la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de Electricaribe, reafirmando que la potestad sancionatoria se ejerció conforme a la ley y que la interpretación del juez había desvirtuado el verdadero alcance de las normas aplicables. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia 3.2. Problema jurídico: Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994? Para resolver lo anterior, tenemos el siguiente hilo temático:

3.3. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. SU REGULACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. LEY 142 DE 1994 El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual.

En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo6. 6 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011.

N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Sobre estas consideraciones se debe señalar que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa7. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995.

“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerado una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de 7 Ibídem. N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: Sobre el plazo o término que tiene la empresa de servicios públicos para resolver de forma expresa una solicitud el citado, artículo 158 dispone: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor Y acerca de la regulación de forma de dar publicidad a la decisión, esto es la notificación por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos:

ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". (Negrillas y subrayas fuera del texto). Véase entonces que, para que surja el silencio administrativo positivo, se requiere conforme la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles contados desde la presentación de la petición o recurso contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Caso en el cual, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios contará con 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesario la protocolización, pues no resulta en este tópico aplicable la regla del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.

En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedido, se requiere y queda condicionada la eficacia de la misma y para efectos claros de inoponibilidad que sea debidamente comunicada al usuario – peticionario o recurrente, para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a las reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo8.

No obstante, se hace necesario por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de mayo de 20189, sobre la determinación del plazo para resolver con que 8 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Providencia en la cual, se concluyó que el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación, circunstancia (expedición), que aclara este despacho deberá ser probada por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios10.

Argumentó su postura el Consejo de Estado en los siguientes términos: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.

Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado.

No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.

Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. 10 Esto es, que el acto se expidió en el plazo del artículo 158. N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.

En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso N° 54001-23-33-000-2014-00435- 01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. n efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.

Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador.

En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma.”.

Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000-23-24-000- 2004-01147-01, en el que se discutía si se configuró no silencio administrativo N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.

De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles11 y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10).”12 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto 11 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

(…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.

El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…)” Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se subraya y se resalta) 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01 N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva. Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.

Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición13, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo14, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir15, resolver16, notificar, pronunciarse17), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar18), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” 13 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995- 01143-01(14850). 15 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 16 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 17 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 18 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Negrillas y subrayas fuera del texto) 4. Caso concreto: Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, el Tribunal en el análisis de configuración o no del hecho a sancionar, esto es, configuración del silencio administrativo positivo, encuentra que: Mediante Resolución SSPD- 20168200142295 del 25 de julio de 2016 firmada por el director territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, se impone sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., consistente en el pago de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS ($13.789.080) En dicha resolución en la parte resolutiva, numeral sexto, se indicó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Mediante Resolución SSPD- 20168000066545 del 21 de diciembre de 2016, mediante la que se resuelve el recurso de reposición formulado en contra de la sanción impuesta en la Resolución SSPD- 20168200142295 del 25 de julio de 2016, confirmándola en todas sus partes, reiterando que la empresa dio lugar al silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta expedida en debida forma.

En el artículo quinto se expresó que, contra la resolución no procedía recurso por encontrarse agotado el procedimiento administrativo. Ahora bien, en escrito presentado el 18 de junio de 2015 la usuaria CLARENA MUÑOZ VELEZ, realizó una reclamación a ELECTRICARIBE S.A. ESP., relacionado con el consumo comunitario y su cobro, el cobro de interés de mora si se encuentra al día con los pagos, sobre un acuerdo de energía y cuando lo solicitó, el alumbrado público, su concepto y la mora de este, y el cuestionamiento del por qué el cobro es elevado, petición radicada con el No. 201582042010426SE.

La petición se resolvió el 09 de julio 2015, no obstante, no se probó cuando fue notificada la misma, siendo inoponible al usuario, tal como se consideró en la página 2 de la Resolución No. SSPD- 20168000066545 del 21 de diciembre de 2016, en donde dentro del trámite legal administrativo adelantado por la presunta configuración de silencio administrativo positivo, lo encontró probado y así lo señaló. Textualmente señala la Superintendencia en la página 2 lo siguiente: N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ese orden de ideas, en los actos sancionatorios antes referenciados, se puede apreciar que la razón por la cual se impone la sanción a ELECTRICARIBE por parte de la SUPERSERVICIOS es porque se incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 18 de junio de 2015, estructurada sobre la indebida notificación realizada por la empresa de servicios públicos a la usuaria CLARENA MUÑOZ VELEZ, respecto al derecho de petición. A raíz de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución N° SSPD- 20168200142295 del 25 de julio de 2016, le impuso sanción pecuniaria en la modalidad de multa a la Empresa ELECTRICARIBE S.A., así como se ordenó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y sus efectos, toda vez que la entidad no efectuó en debida forma la notificación de la respuesta a la petición interpuesta.

La sanción impuesta fue ratificada por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios mediante la Resolución SSPD- 20168000066545 del 21 de diciembre de 2016. Aplicando la premisa normativa que regulan el presente caso, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el criterio interpretativo que sobre la norma realiza el Consejo de Estado expuesto en líneas anteriores, cuando se trata del plazo para la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, para esta Sala, surge claramente que, el acto demandado NO está afectado en su legalidad, habida cuenta que en el presente asunto no se configuró el supuesto que dio lugar a la operancia del silencio administrativo a favor de ELECTRICARIBE, esto es, la expedición del plazo regulado por el artículo 52 del CPACA, frente a la interposición del recurso de reposición adiado 22 de septiembre de 2016.

N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En efecto, véase que el artículo 52 de la ley 1437, determina que “Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”.

En ese orden, el recurso deberá resolverse dentro del término de 1 año, contados a partir de la fecha de su interposición; plazo dentro del cual, no se pueden entender incluidos, siguiendo las directrices del Consejo de Estado en la sentencia citada en líneas previas, los términos de notificación de la decisión, pues el plazo es solo para expedir el acto o resolver sin consideración a su comunicación, razón por la que por interpretación extensiva no se pueden ampliar el supuesto de hecho que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, tal como lo considera el demandante.

Para el caso concreto y tal como está probado y dicho sea de paso no fue objeto de discusión por parte de la ELECTRICARIBE, la petición- en este caso recurso fue presentado el 22 de septiembre de 2016 y tal como lo reconoce la entidad demandada, en el trámite administrativo se probó que la respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue emitida el 21 de diciembre de 2016; esto es, dentro del año que tenía para hacerlo, esto, es dentro del lapso establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

De lo probado, se concluye que antes de que venciera el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dictó la respuesta respectiva, al recurso interpuesto por ELECTRICARIBE, sin que tomando las palabras del Consejo de Estado, fuera razonablemente exigible, que en el plazo de un año, se notificara la respuesta correspondiente, como lo aduce la entidad demandada en los actos sancionatorios traídos a control judicial y en la contestación de la demanda.

En ese orden, es evidente, se reitera, atendiendo el criterio interpretativo y alcance dado por el Consejo de Estado al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que la entidad demandada (SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) no incurrió en una incorrecta aplicación de dicha norma, razón que consecuentemente conlleva a que se nieguen las súplicas de la demanda. 4.

CONCLUSIÓN: En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas, revocará la sentencia de primera instancia con fecha del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones expuestas en la demanda, en su lugar, se negarán las pretensiones endilgadas en la demanda, en razón, de que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad alguna debido a que los mismos fueron decididos dentro del término del año, y la notificación por fuera del año por sí sola, no es suficiente para la procedencia del silencio administrativo positivo.

4.1. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. N° 70001-33-33-005-2019-00170-01 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En el presente caso, en ejercicio de un criterio valorativo, no advierte conductas temerarias ni de mala fe de las partes, razón por la que se abstendrá de condenar a la parte demandante, amen, que las mimas no se encuentran acreditadas dentro del proceso. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL19, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su lugar NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 19 Ver artículo 280 del C.G.P.