REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -COLPENSIONES- frente a la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto La entidad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: 1 Colpensiones 2 Expediente OneDrive - Cuaderno 1 – subcarpeta 001 demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda − Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero. − Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se ordene a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de su inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de la Resolución GNR 183824 de 2014, así como el reintegro del valor girado por concepto de salud. − Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. − Que mediante Resolución No 3808 del 02 de octubre de 1995 el ISS reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Miguel Antonio Rodríguez Salguero efectiva a partir del 01 de enero de 1995, equivalente a $589.500. − Que con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Antonio ocurrido el 26 de agosto de 2013, se presentaron a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las señoras María Betsabé Rodríguez de Salguero en calidad de conyúge o compañera y Fabiola Escobar Ospina en igual condición. − Que por medio de la Resolución No. GR 183824 del 24 de mayo de 2014 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero a partir del 26 de agosto de 2013 en cuantía de $616.000. − Que posteriormente y con ocasión a la solicitud de pensión presentada por la señora Fabiola Escobar Ospina, expidió la Resolución No GNR 307414 de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda 2014 a través de la cual solicitó a la señora María Betsabé autorización para revocar la Resolución GNR 183824 de 2014. − Que la señora Fabiola Escobar Ospina presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 307414 de 2014 en el que solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión a su favor, recursos resueltos con las Resoluciones GNR 8445 de 2015 y VPB 52703 de 2015, con las que se confirmó la decisión inicial.
Como sustento de la demanda argumentó la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso que según la norma en cita tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años y acredite una convivencia no menor de 5 años anteriores a la muerte.
Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la pensión de sobrevivientes es una prestación dirigida a la protección del grupo familiar del causante con el propósito de que las personas que efectivamente dependían económicamente, logren seguir solventando sus necesidades básicas sin que se altere la situación social y económica de la que gozaban en vida del pensionado o afiliado al Sistema General de Pensiones, evitando así la afectación de su mínimo vital y la vulneración de sus demás derechos fundamentales.
Refirió que la Resolución No. GNR 183824 del 24 de mayo de 2014 con la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora RODRIGUEZ DE SALGUERO MARIA BETSABE fue expedida en contra de la disposiciones legales que regulan la materia, especialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que al momento de la muerte del causante, de conformidad con la investigación administrativa adelantada, la beneficiaria no acreditó la existencia de vida marital ni la convivencia con el causante de por lo menos 5 años con anterioridad al fallecimiento.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Expuso que la entidad negó a la señora Fabiola Escobar Ospina la pensión porque no tuvo convivencia con el causante, siendo ese el motivo por el cual no prosperó la demanda que impetró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Sostuvo que el señor Miguel habitó con ella desde el matrimonio y los últimos 5 años de su existencia mantuvieron su convivencia. Adujo que la señora Fabiola indujo a engaño al causante y en tanto éste no sabía leer lo indujo a firmar documentos con el propósito de obtener la pensión. Propuso las excepciones denominadas i) buena fe y ii) legalidad. 3.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó las pruebas documentales y testimoniales practicadas. De igual forma invocó el marco normativo de la pensión de sustitución y jurisprudencia sobre el tema y concluyó que la entidad debía cumplir con el principio onus probandi, es decir cumplir con la carga de la prueba, y demostrar los supuestos fácticos y jurídicos en que sustenta la demanda, pero en su lugar aportó únicamente como prueba la investigación administrativa, la cual consideró insuficiente para probar la ilegalidad del acto.
Señaló que entre el causante y la demandada estaba vigente el vínculo matrimonial y la sociedad patrimonial hasta el momento del deceso; así como también probó que los señores Miguel Antonio y la señora María Betsabé se encontraban separados de hecho; y que a su vez, las pretensiones de reconocimiento a favor de la señora FABIOLA ESCOBAR OSPINA, fueron denegadas por la justicia laboral, dado que no demostró su condición de compañera permanente del causante. 3 Archivo 013 Onedrive 4 Índice 47 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda Agregó que además la investigación administrativa se basó en entrevistas sin firma de los declarantes, de quienes tampoco se solicitó su ratificación o testimonio en el proceso judicial, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio y conforme a ello concluyó que la entidad no acreditó la ausencia de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demanda expuso que la acción interpuesta tiene como propósito proteger los intereses de Colpensiones y los recursos del sistema general de seguridad social en pensión, buscando la nulidad de la resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2014. Sostuvo que en la investigación administrativa 5848 de 2014 identificó que entre el causante y la demandada no existió convivencia y que al realizar entrevista a la señora Martha Lucía Salguero Cardona, ésta expresó que desde hacía 40 años el señor Miguel Antonio no convivía con su abuela.
Manifestó discrepar del valor probatorio otorgado en la sentencia a la investigación administrativa y expuso que no puede descartarse ésta como una prueba que recoge información, que a su vez dentro del proceso tuvo valor probatorio; puesto que no fueron tachadas de falsas, como tampoco se desacreditó lo que consta en el expediente administrativo.
De otro lado señaló que no puede admitirse que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA BETSABÉ RODRÍGUEZ DE SALGUERO resulte ajustada a la ley, bajo el argumento de que la sociedad patrimonial y/o la sociedad conyugal continúa vigente aun cuando entre el causante y la hoy demandada no se acreditó la convivencia ininterrumpida.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. 5 Archivo 41 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda
5. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y EL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Y OTROS PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Respecto al presupuesto procesal de la caducidad a la luz de la Ley 2381 de 2024 y su aplicabilidad a demandas y procesos iniciadas con anterioridad a su vigencia, se torna imperativo para el Tribunal rememorar su postura unánime y reiterada en asuntos similares6. En efecto, la Sala precisa que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así: “ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. 6 Verbi gratia, consultar: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025, Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Adriana María Guzmán Rodríguez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.
Así entonces, en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución Nro. GNR 183824 del 24 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero, en ese sentido, en principio, podría aducirse que operó la caducidad del medio de control, lo que supondría que el juez contencioso administrativo la pueda y deba declarar de oficio.
(CPACA art 187). Sin embargo, en relación con la aplicación de dicha disposición normativa el Consejo de Estado ha emitido algunas decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A7 y la Subsección B8 de la Sección Segunda. Y, en ese orden, este Tribunal9 en múltiples ocasiones acogió la interpretación de esta última con la debida explicación del por qué se acompasa a los principios constitucionales, razón por la cual será aplicada al sub lite, dado que señaló lo siguiente: “21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710 22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la 7 Ver sentencia del 07 de abril de 2025.
Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278-2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 8 Ver sentencia del 30 de enero de 2025.
Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) 9 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia, 23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8311.
Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…) 29.Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 11 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».
Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda 30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica12, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política13 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…) (Destacado fuera de texto) Por lo tanto, en garantía de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica en el acceso a la justicia, el Tribunal reafirma su postura en cuanto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, en el sentido de que su alcance no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
Así las cosas, la Corporación en aplicación de sus referentes horizontales, ligado a la jurisprudencia del Consejo de Estado como la citada, dispondrá la inaplicación del aparte “y que estén en curso”, al considerar que la regla que se adapta al asunto es la consignada en el literal c, del artículo 164 del CPACA, vigente para el momento en que se promovió la demanda15, por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso dar aplicación a una norma procesal que no estaba vigente para esa época.
Adicionalmente, en Auto Nro 841 del 17 de junio del 2025 la Corte Constitucional suspendió la vigencia de normas de aplicación inmediata que contenga la Ley 2381 12 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 13 «Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, 11 de febrero del 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC): “Cuestión diversa es que el juez, ya sea individual o colegiado, esté obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ya ha fallado, no porque estas se consideren precedente - reglas o subreglas de derecho -, sino para garantizar los principios a la igualdad y a la buena fe de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma o bajo el mismo raciocinio que empleó ese juez en casos anteriores.” 15 20 de septiembre del 2021 – archivo 01 OneDrive – correo oficina judicial Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda de 202416, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual, resulta menos factible a la fecha su aplicación porque se estaría vulnerando una decisión constitucional con efectos erga omnes visto que a la fecha la suspensión persiste.
Aclarado lo anterior, la Corporación verifica que los demás presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP17, luego, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda para declarar la nulidad de la Resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2015 y ordenar a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero el reintegro de las sumas reconocidas por la entidad?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, en virtud que existe sustento normativo y jurisprudencial para establecer que la demandada cumple los requisitos para gozar de la sustitución pensional que le fue otorgada. 16 COMUNICADO 27 17 de junio de 2025 Auto 841/25 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente: D-15.989 “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” 17 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda
4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Hechos Probados18 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso aparece probado lo siguiente: − Que por medio de la Resolución No 003808 del 02 de octubre de 1995 el ISS le reconoció al señor Miguel Salguero Rodríguez una pensión de invalidez a partir del 20 de enero de 1995. − Que el señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez falleció el 26 de agosto de 2013. − Que el 26 de septiembre de 2013 la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero solicitó ante la entidad la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez, para lo cual aportó partida de bautismo en la que aparece registro de su vínculo matrimonial con el causante desde el 26 de enero de 1948. − Que el 04 de abril de 2014 la señora Fabiola Escobar Ospina acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional de la prestación reconocida al señor Miguel Antonio, en calidad de cónyuge, para lo cual aportó declaraciones extrajuicio, autorizaciones que le fueron otorgadas en vida por el señor Miguel para el cobro de su mesada pensional y petición presentada por el señor Salguero ante Colpensiones para que al momento de su fallecimiento le fuera reconocida a la señora Fabiola su pensión. − Que mediante Resolución GNR 183824 del 22 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Betsabé Rodríguez 18 Cuaderno 1 – Cd demanda – subcarpeta Demanda y anexos – archivo 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda de Salguero, en un monto de $616.000 y un retroactivo de $4.848.500 con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez. − Que el 03 de septiembre de 2014 Colpensiones expidió la Resolución GNR 307414 el 03 de septiembre de 2014 a través de la cual dispuso requerir a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2014 con la que se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, al considerar que se había incurrido en un error al momento de verificar la convivencia y dependencia con el causante, pues en virtud de un nuevo estudio corroboró que aquel no había hecho vida marital con ninguna persona. − Que el 28 de agosto de 2014 la firma CYZA emitió el informe investigativo No 5885/2014 en el cual se describen las actividades desarrolladas en la misma entre ellas entrevista hecha a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero y a su nieta así: “Me case en el año 1948 el 26 de enero con Miguel Antonio Salguero Rodríguez de este matrimonio hubo 3 hijos, desde que nos casamos vivimos en fincas, chinchina, calarca, genova, trabajando como agregados vivimos bajo el mismo techo hasta el año 1990, en ese año el decidió irse del hogar hasta la fecha de su fallecimiento venia exporadicamente (sic) a visitarme y así mismo se iba no pasaba noches esto sucedió hasta que falleció en el 2013 duro viviendo más de 5 años con mi nieta Martha Lucia Salguero, Paola Salguero y Jhon Fredy Salguero, vivieron en el barrio Villa Claudia como mi esposo era tan irresponsable entre el año 1998 o 1999 por su actitud tan grotesca y vulgar mi nuera lo saco de la casa y se fue a la casa de doña Marina y don Julio a vivir pagando arriendo en una pieza después de vivir allí un buen tiempo tuve conocimiento que conoció a una mujer de nombre Blanca en el sector de la carrilera acá en Armenia hoy convertido este sector en vía panamericana, se lo pasaba nidando con esta señora de allá para acá, bastante amante al licor, lo que se conoció es que con esta señora de nombre Blanca de quien no sabemos hoy en día donde vive ni como ubicarla convivio más o menos 8 años hasta el 2007 luego de esto supe que se enfermo por vida loca y unos vecinos del barrio villa Claudia le alquilaron una pieza y lo alimentaban, pero mi esposo me comentaba cuando venía a visitarme que pagaba la pieza y la comida y arreglo de ropa a doña Carmen y don Luciano por la persona que usted me pregunta Fabiola escobar Ospina hija de la pareja que le arrendo la pieza a mi esposo es decir la señor Carmen y don Luciano me entere que mi esposo fue llevado a un barrio de Armenia llamado terranova porque Fabiola alega que ella vivía allí y doña Carmen y don Luciano viajaron a España y Fabiola iba a cuidarlo allí con una prima, mi esposo falleció y este es el momento que no sabemos las causas mi esposo me tenía como su beneficiaria en salud, yo nunca me divorcie de mi esposo, aunque no vivimos bajo el mismo techo hace aproximadamente 25 años” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda Se deja constancia que la anterior entrevista fue diligenciada por la señora MARTHA LUCIA SALGUERO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.943.560 en calidad de nieta y a solicitud de la señora MARIA BETSABE RODRIGUEZ DE SALGUERO a quien se le dificulta escribir, de igual manera queda escrito en la misma entrevista, que al momento de firmarla y estampar la huella por parte de la señora MARIA BETSABE RODRIGUEZ DE SALGUERO, la solicitante manifestó NO efectuara este procedimiento hasta tanto no se asesorara de un abogado. 3.2 Con el fin de verificar lo manifestado en entrevista por la solicitante, se ubicó a la señora LUZ MARINA MORALES OSORIO identificado con cédula de ciudadania No. 24.602.331 residente en la Calle 9 No. 23-15 de Armenia, persona que es señalada por la solicitante como la que arrendo una pieza al causante, pero una vez en conversación y dado a conocer el motivo del requerimiento se negó a firmar la entrevista, pero accedió a suministrar sus datos biográficos y a que el suscrito escribiera sus manifestaciones sobre el conocimiento de la convivencia entre el causante y la solicitante así: Miguel Antonio Salguero Rodríguez vivió en mi casa del barrio villa Claudia no recuerdo la dirección, me pagaba en ese tiempo $ 70.000 alli duro como 5 años eso fue en el año 1998, el señor Miguel Antonio vivía solo en una pieza tengo entendido porque me lo comento don Miguel que era casado con una señora de nombre betsabe pero no me consta que viviera con ella porque don miguel Antonio comentaba que se había separado hace muchos años don miguel vivió en mi casa fue para aproximadamente hasta el año 2004, luego supe se que pinares donde una señora Lilia a pagar arriendo, luego supe que se vino a pagar arriendo a donde la señora Carmen y don Luciano, allí vivió en arriendo hasta cuando supe que falleció, siempre lo conocí pagando arriendo, nunca le conocí otra persona era solo, Fabiola es hija de la señora carmen y don lucio, pero no me consta que fuera la compañera de don miguel Antonio, pues el me comentaba que ella era la que lo cuidaba y lo acompañaba a sus citas médicas y que por eso el pagaba "sic 3.4 Por lo anteriormente descrito, se entrevistó a MARTHA LUCIA SALGUERO CARDONA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.943.560, rediente en la Manzana 7 No. 3 Barrio Villa Alejandra de Armenia, (nieta del causante y la solicitante), quien se ofreció a detallar pormenores de la convivencia entre el causante y la solicitante manifestando entre otros apartes lo siguiente: "Como nieta del señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez y de maría betsabe, me consta todo lo que mi abuela Betsabe le manifestó al investigador en la anterior entrevista quedaría por aclarar que yo fui como nieta la única que realmente sabia la vida de mis abuelos, en sus últimos recaimientos (sic) en la clínica yo iba a verlo, le compraba lo que requería, en una oportunidad lo cuide 12 noches en la clínica sagrada familia por la persona que usted me pregunta Fabiola Escobar ospina es hija de las personas que le arrendaron a mi abuelo en los últimos años hasta su fallecimiento una pieza quiero aclarar que desde que tengo uso de razón mi abuelo siempre había vivido solo por su vida de trago, referente a la señora Fabiola le quiero comunicar que esta señora nunca fue compañera de mi abuelo, simplemente es la hija de los dueños de la casa donde el residía y allí yo iba a verlo esporádicamente tengo conocimiento que ella vivía con un señor que vendía carbón en el barrio tigreros reitero que mi abuelo era analfabeta, no sabía firmar ni leer, siempre dependía de terceros, por eso y por su avanzada edad es difícil creer que FABIOAL (sic) Escobar era su compañera "sic Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda A partir de las entrevistas recaudadas se indicó que si bien las señoras María Betsabé y Luz Marina se negaron a firmar las entrevistas, a partir de sus manifestaciones se podía colegir que la primera no convivía con el causante desde hacía por lo menos 25 años atrás hasta su fallecimiento.
De igual forma se realizó informe investigativo No 5849/2014 en relación con la solicitud de reconocimiento prestacional presentada por la señora Fabiola Escobar Ospina y conforme a entrevista hecha a la peticionaria y sus vecinos se estableció que no tuvo una relación de convivencia con el causante, sino que brindaba ayuda en el cuidado del causante, sumado a que de sus manifestaciones se estableció que el señor Miguel no sabía leer ni escribir, por lo que se cuestionó la veracidad de los documentos presentado para sustentar su petición. − Que la señora Fabiola Escobar Ospina promovió demanda contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001-3105-001-2015-00384-0019, proceso al que concurrió como vinculada la señora María Betsabé y que culminó a través de sentencia denegatoria de las pretensiones. 4.2.
La sustitución pensional como garantía fundamental. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y por consiguiente, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de 19 Expediente OneDrive- carpeta cuaderno proceso tercero laboral 2016-330 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). Es de anotar que la sustitución pensional “se deriva del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.
La Corte ha sostenido que se trata de “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”20. Ahora bien en lo que concierne a la normatividad que regula la prestación reconocida por la entidad demandante a la señora María Betsabé se tiene que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 vigente para la época en que ocurrió el fallecimiento del señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya 20 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993, reiterado en sentencia T-093-25.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” La entidad cuestiona el reconocimiento prestacional que le hizo a la demandada bajo el argumento de no haberse cumplido el presupuesto de la convivencia. Resulta oportuno traer a colación el alcance que jurisprudencialmente y en forma reiterada se ha dado a esta exigencia por el órgano de cierre de esta Jurisdicción21, veamos: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia22, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito 21 Ver sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B del 27 de julio de 2023.Rad 17001233300020170027001.CP. César Palomino Cortés. 22 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (resaltado y subrayas fuera del texto).”23 […]» (Subrayas conforme a la transcripción). 4.3.
Caso en concreto. Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse. En efecto, como se determinó por la a-quo, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar la ilegalidad del acto administrativo que la entidad demandante cuestiona. Es así como los únicos elementos probatorios aportados corresponden al expediente administrativo, en el que valga anotar se incorporaron dos entrevistas que finalmente no fueron reconocidas por las declarantes y aun cuando se le otorgara valor a las mismas, lo cierto es que el hecho versado sobre la inexistencia de convivencia entre el señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez y la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero previo al deceso, no constituye por sí misma una razón para dejar sin efecto el reconocimiento prestacional del cual ésta goza hoy, como se sostiene en la demanda.
Precisamente conforme a la jurisprudencia decantada por las Altas Cortes, la convivencia “no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar”24 siendo precisamente estos aspectos cuyo incumplimiento la entidad debía probar.
Además, lo cierto es que el requisito de convivencia que contempla la norma para la sustitución pensional no tiene que concretarse obligatoriamente en los 5 años 23 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de agosto de 2022.
Rad. 25000234200020150001901. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda inmediatamente anteriores al deceso del causante, tal como se ha determinado por la jurisprudencia25 al señalar: “(…) 77.
Sobre el requisito de convivencia por cinco años continuos antes de la muerte, esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”26.
Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común27. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa”28, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual.
Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-169 de 2024: “esta exigencia [convivencia] puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo29.
(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros30” (subrayado propio). 78.Esta Corporación coincide con la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuya jurisprudencia se afirma que la convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo conyugal31.
A diferencia de la cohabitación, la convivencia “busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja”32. Conforme a lo expuesto, se puede determinar que no le asiste razón a la entidad apelante en sus razones de inconformidad, pues son precisamente las pruebas 25 T-290 de 2025 26 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. 29 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y SL1130-2022., y sentencia SL1399-2018. 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL34415-2009. 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 41637, reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519- 2017, SL6419-2017, SL6519-2017, SL3505-2018 y SL1399-2019, entre otras. 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1130-2022.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda documentales aportadas las que permiten establecer que la señora María Betsabé y el señor Miguel Antonio permanecieron unidos por un vínculo matrimonial que se mantuvo vigente desde el 26 de enero de 1948 hasta la fecha de deceso del causante y que además convivieron bajo el mismo techo por más de 40 años.
Así las cosas, la Sala colige que el fundamento central de la demanda quedó sin asidero, en tanto el presupuesto de la convivencia sí aparece probado en el expediente, de manera que la señora María Betsabé tiene derecho a la sustitución pensional que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 183824 de 2014, beneficio que ampara su mínimo vital como sujeto de especial protección constitucional en consideración a su avanzada edad (93 años)33.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia de instancia pues como se expuso por la a-quo, la entidad no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos acusados.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 33 Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-184 de 2022, en la que explicó que la relación entre el derecho a la seguridad social, la sustitución pensional y el mínimo vital “gira alrededor del principio de dignidad humana que permea el ordenamiento jurídico y la Constitución. Esto pues la figura de la sustitución pensional propende por evitar la desprotección de los familiares de los cotizantes y pensionados en el sistema de pensiones de la seguridad social.
Es precisamente esta conexión con el mínimo vital la que ha facultado que los potenciales beneficiarios de una eventual sustitución pensional acudan directamente al recurso de tutela para reivindicar sus derechos prestacionales”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero Instancia: Segunda Armenia Quindío, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 14 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”