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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2020-00121-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Instancia: Segunda ASUNTO POR RESOLVER La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte actora pretende se declare la nulidad de los Oficios No. 63-2-2019-008653 del 28 de noviembre de 2019 y No. 17-2-2019-017791 del 29 de noviembre de 2019 del SENA por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, créditos laborales, bonificaciones prestacionales y salariales, reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, reconocimiento y 1 Archivo 01, demanda ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda pago de perjuicios causados y devolución de dineros de retención en la fuente solicitadas en favor de la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO. • Se declare que entre SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL QUINDIO y la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO existió una relación laboral de derecho a partir del año 2004 hasta el mes de diciembre de 2016.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene al SENA lo siguiente: • Reconocer y pagar a la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO, en condiciones de igualdad con otros empleados o servidores públicos al servicio de la entidad demandado, las siguientes acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral originada a partir de año 2004 y finalizadas en el mes de diciembre de 2016: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda • Que, a título de indemnización por concepto de daños morales al pago de la suma equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a favor de la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO. • Que, a título de indemnización por daños materiales, daño emergente, beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013 y dejados de percibir. • Que las sumas sean reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del Código Contencioso Administrativo; se dé aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del CPACA. • Que se condene en costas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que a continuación se resumen: - Que la demandante se desempeñó en el cargo de instructora docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA entre los años 2004 a 2016. - Que las funciones que desarrolló la señora Olga Patricia Coca Castillo en virtud de los diferentes “contratos de prestación de servicios” celebrados con dicha entidad, se ejecutaron en diferentes seccionales de CALDAS Y QUINDIO. - Que la parte demandante estuvo vinculada al SENA con extremos temporales desde el 5 de julio de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2016, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios que rigieron durante toda la relación de trabajo, así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda - Que, para la prestación de los servicios de instructor docente, y para disfrazar la relación laboral, la actora debió constituir varias pólizas de cumplimiento, aparentando una garantía de legalidad contractual. - Que dentro de la relación laboral denominada “contrato de prestación de servicios”, se presentaron los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo; los elementos son: A) La actividad personal realizada por el trabajador, B) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este último para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, C) un salario como retribución del servicio. - Que el SENA ha vulnerado el contenido normativo, de carácter prohibitivo, previsto en el Decreto-Ley 2400 de 1968, el cual restringe la posibilidad de que se cubran y/o atiendan las funciones de empleos permanentes mediante contratos de prestación de servicios.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda - Que a la actora no se le ha reconocido ninguna bonificación, ni anual (Decreto 415 de 1979) ni quinquenal (cada cinco años), pese a haber realizado las mismas labores de planta que hacen los que tienen una vinculación laboral diferente a la del actor, esto es, por el mal instrumento contractual “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 2, 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2063 de 1984; Decreto 3041 de 1966; Decreto-ley 2400 de 1968; Decreto 415 de 1979; Acuerdo 224 de 1966. Consideró que el SENA encubrió una verdadera relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, abusó de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.

Consecuentemente, arguyó que se reúnen las condiciones para predicar la configuración de un contrato realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Sostuvo que, si bien la señora Olga Patricia Coca Castillo ejecutó varios contratos de prestación de servicios al SENA, debe tenerse en cuenta que existieron periodos en los cuales no se prestaron servicios, durante los cuales la parte demandante posiblemente ejecutó su labor profesional de manera independiente.

Resaltó que no es cierta la existencia de una relación laboral entre contratista y la entidad demandada, puesto que, no fue aportado material que logre determinar la existencia de un contrato laboral, no existe subordinación, dependencia (salario) y 2 Archivo contestación demanda ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda jornada, con la ausencia de alguno de estos elementos no se configura un contrato laboral.

Por tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indicó que es dable estimar configurada la prescripción planteada, luego que, el material probatorio allegado evidencia que pese a la vocación de permanencia del vínculo de la demandante con la entidad mientras se desempeñó como instructora, hubo interrupciones que superaron los 30 días hábiles establecidos jurisprudencialmente.

Sobre el particular y en aplicación de la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2- 2021, concluyó que el fenómeno prescriptivo operó respecto de las vinculaciones sostenidas por la accionante, anteriores al 12 de diciembre de 2015, en razón a que los recursos en sede administrativa fueron interpuestos el 18 de noviembre de 2019, encontrándose dentro del límite de los 3 años de prescripción de la acción incoada.

Frente a la relación comprendida entre el 7 de abril de 2015 y el 12 de diciembre de 2015, transcurrieron 11 meses y 6 días, operando así el fenómeno de la prescripción, ya que el interregno de tiempo es superior a los 30 días hábiles y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación (18 de noviembre de 2019), situación aplicable para los extremos identificados con anterioridad a 12 de diciembre de 2015.

En consecuencia, la excepción de prescripción planteada por la parte demandada está llamada a prosperar parcialmente frente a las relaciones comprendidas entre el 5 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2015. 3 Archivo 26 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Destacó que la vinculación de la señora Olga Patricia Coca Castillo con el SENA, se dio desde el año 2005 hasta el año 2016, lo cual indica que no fue de carácter transitorio o esporádico- característica propia del contrato de prestación de servicios-, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de instructora, impartiendo formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de enseñanza- aprendizaje- evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo con los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Concluyó que hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas; pero no al pago de la sanción moratoria que se causa por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías. Precisó que se abre paso al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por los tiempos laborados a partir del 10 de febrero de 2016 hasta 18 de noviembre de 2016.

Respecto de los aportes para pensión, la entidad demandada deberá determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual -10 de febrero de 2016 hasta 18 de noviembre de 2016- si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la señora Olga Patricia Coca Castillo y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC pensional de la demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante.

Consecuentemente, profirió la siguiente condena: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda

4. LAS APELACIONES 4.1. Entidad accionada4 Argumentó que, debe tenerse en cuenta que debido a que el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finalización de cada vínculo laboral, en el caso que nos ocupa, la demandante tenía para presentar su reclamación administrativa, con respecto a la primera vinculación laboral, hasta el 21 de diciembre de 2008, y a la segunda vinculación, hasta 30 de diciembre de 2009, y así sucesivamente, por tanto el contrato del año 2015, tenía que presentar su reclamación administrativa hasta el 13 de Diciembre de 2018 y dado que la reclamación administrativa ante el SENA se presentó el día 18 de noviembre de 2019, las cuales quedaron resueltas mediante oficios del 28 y 29 de noviembre de 2019, no queda duda que la demandante no interrumpió la prescripción de los derechos laborales causados al interior de todos los contratos suscritos desde el año 2005 hasta el año 2015.

Transcribió fragmentos de sentencias del Consejo de Estado, y expresó que el hecho de cumplir horario o presentar un informe no constituye un elemento de subordinación, más bien podría constituir una relación de coordinación de actividades que permite desarrollar eficientemente la actividad encomendada o el objeto contractual. Por ello, indicó que no obran pruebas de un contrato realidad y en caso que ello no sea así, pidió ratificar la sentencia en cuanto a la prescripción de los contratos suscritos por la demandante por los periodos comprendidos entre el 5 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2015. 4.2.

Parte actora5 La inconformidad con el fallo se centra en la declaración parcial de los hechos que constituyen la excepción de prescripción de los derechos a reclamar el pago de las prestaciones sociales sobre todos los contratos celebrados desde el año 2005 y hasta el 2016. 4 Archivo 30 SAMAI 5 Archivo 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Sostuvo que como entre la terminación del vínculo contractual, noviembre de 2016 y la emisión de la sentencia ha transcurrido más de 9 años, no puede ser predicable la aplicación de la prescripción, pues tal situación contractual ha estado en un limbo jurídico que apenas bajo la tutela del operador judicial se ha dilucidado que eran contratos realidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado aún no es exigible, dado que no se ha terminado el vínculo laboral y menos aún los derechos prestacionales de carácter laboral han surgido a la vida jurídica hasta tanto esta decisión de fondo o la que resuelva la apelación, queden en firme y hagan tránsito a cosa juzgada material.

En ese orden, alegó que se trata de una sentencia constitutiva del derecho. Agregó que la prescripción de tres años, sólo opera cuando existe la certeza del derecho laboral, como ocurre cuando la vinculación del empleado o servidor público, ha sido debidamente ejecutada, bajo los mandatos del contrato de trabajo o del concurso de méritos.

Los derechos nacen en los términos del artículo 1494 del Código Civil o de las normas de derecho laboral o de un acuerdo de voluntades o de la disposición legal, como cuando se emite una sentencia declarativa constitutiva (como la pedida) que decide una controversia de carácter laboral, como en este asunto.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte actora6: reiteró lo esgrimido en la apelación. No hubo más pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 6 Archivo 09 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado por la entidad accionada y parte actora corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7 y, en ese orden, establecer si: • ¿Entre la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO en calidad de instructora o formadora en modalidad virtual y/o presencial y el SENA está debidamente probado el elemento atinente a la continua subordinación que configuraría la existencia del contrato realidad o, si los servicios prestados por ella se dieron bajo el desarrollo de una simple coordinación de actividades en una relación autónoma y discontinua como lo asegura la entidad recurrente? • De acuerdo con lo argüido por la parte actora: ¿La declaración de la prescripción extintiva por el periodo de servicios entre el 5 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2015 se ajustó a derecho?, ¿Se omitió valorar adecuadamente la prueba documental sobre esta materia en consonancia con el precedente judicial? 7 ARTÍCULO 328.

CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda • En caso de no apreciarse una interrupción apreciable entre los vínculos contractuales pactados entre el accionante y el SENA con la magnitud de interrumpir la consecutividad de las relaciones pactadas, ¿Debe reconocerse todos los derechos derivados de la figura del contrato realidad desde 2005 a 2016 como se pidió en la demanda en favor de la demandante?

3. TESIS DEL TRIBUNAL Para la Sala, la decisión de instancia debe ratificarse en cuanto a la existencia de un contrato realidad, sin embargo, habrá lugar a declarar el fenómeno de la prescripción extintiva, pero en condiciones más favorables a lo señalado en primera instancia, al constatar que no está afectada con dicho fenómeno el periodo contractual comprendido desde el 7 de abril de 2015.

También se harán ajustes a la decisión de instancia respecto a los emolumentos que deben liquidarse en favor de la parte demandante y lo relativo con los aportes a la seguridad social en materia pensional por todo el tiempo de la relación encubierta, dado su alcance de imprescriptibles.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: 4.1. La figura del contrato de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral8.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas: 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. (…) aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.) (…) para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”9 (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones10.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales11.

Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. "A", C. P. Alfonso Vargas Rincón, 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016.

CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 11 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda de Estado Unificó su jurisprudencia12, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, y en ese orden está en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral. 4.3.

Hechos probados Según lo señalado en párrafos anteriores, en el asunto no se discute por la parte demandada recurrente los elementos alusivos a la prestación personal de los 12 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda servicios prestados por la accionante en la entidad accionada y las remuneraciones que se sufragaron.

La discrepancia se centra en si se configuró realmente una relación de subordinación con la entidad o, simplemente, se trató de un relacionamiento exclusivo sobre la coordinación de actividades académicas, no brindadas de forma continua y con libertad del formador, condiciones no ajenas a la autonomía que tiene el contrato de prestación de servicios según la entidad recurrente.

También se plantea inconformidad con el análisis para valorar el fenómeno de prescripción extintiva. Sobre este punto, aparecen los siguientes elementos de prueba del cual, revisado integralmente el contenido de los contratos y las actas de ejecución contractual aportadas por la misma entidad demandada, se extrae la siguiente información sobre los contratos suscritos y que no fue controvertida en las impugnaciones (archivo 01 demanda-anexos, págs. 74-): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda ❖ Se elevó la reclamación administrativa relacionada con las pretensiones incoadas alusivas a la configuración de un contrato realidad el día 18 de noviembre del 2019; la cual, el SENA respondió en sentido negativo en el oficio nro. 63-2-2019- 008653 del 28 de noviembre de 2019 (archivo demanda 01, pág. 60-73). ❖ En audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 2024, rindieron testimonio las siguientes personas: ARMANDO SILVA ANAYA, MARÍA DULFAY COCA CASTILLO, ANA MILENA MORENO PINILLA, LUZ DAMARIS ARREDONDO CEBALLOS y CARMENZA QUINTERO DE LEÓN. Coincidieron en los dichos en su mayoría que la demandante era instructora general y asesora de proyectos.

Los horarios los asignaba la coordinación académica. Se sostuvo que había personal de planta que realizaba las mismas actividades de los contratistas formadores. Se mencionó que ella asistió a muchas reuniones con los formadores y los supervisores, y estos últimos impartían instrucciones precisas para llevar a cabo el proceso de aprendizaje.

No había posibilidad de delegación de funciones. Utilizaba la plataforma de la entidad para registrar toda la actividad académica y utilizó la dotación oficial del SENA para ejecutar sus funciones preestablecidas en un cronograma, del cual no tenía injerencia y estuvo supeditada a su cumplimiento como los empleados de planta. 4.4 Caso en concreto.

Para el Tribunal la decisión debe confirmarse en cuanto corresponde a la existencia de una relación laboral disfrazada. Se harán los ajustes en lo relacionado con el restablecimiento del derecho como pasa a verificarse: Es así como es menester referirse a la prueba del elemento subordinación, de los relatos recibidos, no se verifica alguna manifestación carente de objetividad.

Así entonces, la discrepancia de la entidad recurrente consiste, en que desde su parecer, las labores de formación académica impartidas por la demandante por largos años no se materializaron dentro de una verdadera relación de carácter laboral subordinada, porque las mismas habrían sido discontinuas, la formadora era autónoma para ejecutar la formación con los aprendices, no se le dictaron Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda órdenes y, simplemente, hubo un relacionamiento de coordinación de actividades académicas en la que se le garantizó plena autonomía al profesional, propio de un contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con lo probado en el proceso, contrario a lo señalado en el recurso, se aprecia que el ejercicio de formación de aprendices debía desarrollarse bajo los parámetros impartidos por el SENA y en los horarios permitidos por ésta, según el programa que la misma ofertara en el área a la que el demandante perteneció por largo tiempo.

Efectivamente, el desarrollo formativo que le correspondió impartir a la demandante, lo hizo bajo la sujeción de los estándares educativos que el SENA tiene delineados para otorgar titulación, es decir, el formador o educador no era autónomo en el ejercicio de sus funciones, tenía que cumplir los horarios de los programas al que estaba vinculado ofertados por el SENA y agotar el currículo académico aprobado por la misma entidad; el ejercicio de su labor formadora, debía estar alineada a las directrices que los coordinadores académicos establecían, es decir, al formador no le era posible disponer las actividades académicas a su libre criterio o disposición. En efecto, dada la importancia que tuvieron esas funciones de la demandante para cumplir con la misión estatal del SENA – reiteración de objeto contractual por muchos años-13, el conocimiento de la formadora era indispensable para cumplir con el deber legal de prestar un servicio formativo en los programas que usualmente ofrece el SENA, esto es, colmar con la actividad misional de la entidad, con este aspecto se cumple la siguiente pauta jurisprudencial para dilucidar el elemento subordinación: “Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe 13 Archivo01 anexos demanda, pág. 77 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda ejecutarse mediante vínculo laboral.”14.

En consecuencia, se ratifica que las características de los servicios requeridos por la entidad bajo las relaciones contractuales que sostuvo con la actora requirieron asistencia permanente, cumplimiento de estándares, así como el acatamiento de horarios y órdenes de los coordinadores académicos del SENA, se trataron de funciones inherentes a la entidad en comparación con los demás empleados de planta.

En consecuencia, en el asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estuvo sujeto a medidas u órdenes del SENA. Por tanto, ha quedado suficientemente probado el elemento aludido, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos en el caso en un relacionamiento de más de diez años.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad en sentencia de unificación el Consejo de Estado15 señaló: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 14 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […].” (Destaca la Sala) Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: “[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)”.

(Se subraya). Así las cosas, según la jurisprudencia: “[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda vínculo contractual.”16 En consecuencia, lo antes expuesto permite no acoger la solicitud elevada por la parte actora sobre la no existencia de la prescripción Ahora el Tribunal constata que la declaración del fenómeno de la prescripción extintiva indicado en primera instancia no tuvo en cuenta la vocación de permanencia y la concatenación de relaciones bajo una apreciación razonable en cuanto a la verdadera ruptura del vínculo laboral, en la cual no es una camisa de fuerza los 30 días hábiles exactos entre cada contrato como lo entiende el juzgado.

Evidentemente, contrario a lo señalado por el juzgado de instancia, solamente las relaciones de servicios anteriores al contrato 629 de 2015 y que inició su ejecución a partir del 7 de abril de 2015, es posible detectar una ruptura de la vocación de permanencia de la relación o vinculo de forma considerable y sin una justificación laboral que la soporte, dado que, el contrato 188 se ejecutó entre 1 de febrero de 2014 a 31 de agosto de 2014.

Es decir, que solamente después de 145 días -un tiempo notoriamente amplio-, empezó o se reestableció una relación contractual con el SENA, ello impone que se tenga que desde 7 de abril de 2015 inició nueva relación contractual con el SENA así sea en similares condiciones a las anteriores. Ahora, si bien hubo una interrupción superior a 30 días -38 días- entre el contrato 629 y el contrato 481 dicho lapso se encuentra justificado en el periodo de vacaciones que tiene la entidad, según el calendario académico, en ese mismo sentido también lo ha comprendido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares17.

Por consiguiente, logró probarse la prescripción extintiva de los derechos reclamados referentes a los periodos desde 5 de julio de 2005 a 31 de agosto de 2014, dado que, no fueron solicitados a su empleador dentro de los 3 años siguientes a su terminación; ello, solamente ocurrió el día 18 de noviembre del 2019. De conformidad con lo anterior, se tiene que para el reconocimiento del derecho 16 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022) Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda reclamado por la demandante deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: ✓ La relación reclamada en tiempo inició el 7 de abril de 2015 y perduró hasta 18 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue elevada ante el SENA el 18 de noviembre del 2019 y que los lapsos de interrupción entre cada contrato durante este interregno se encuentran justificados por la vocación de permanencia, luego se aprecia que, sobre esta relación laboral no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de los emolumentos derivados del reconocimiento judicial. ✓ El Juzgado había dispuesto el cálculo del ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante solo por el periodo no prescrito, lo cual desconoce su carácter imprescriptible que emana de la misma Constitución Nacional ( CP art 48) y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado18.

Por consiguiente y para efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta los salarios de una empleada de planta que desarrollare funciones de instructor por todos los periodos laborados – prescritos y no prescritos-, para lo cual deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. ✓ Frente a los emolumentos o prestaciones legales a reconocer en la condena, debe señalarse que la jurisprudencia reciente ha destacado que19: “Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia20 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado 18 Sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015). 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00028-01 (2484-2022) 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».

En consideración a esto, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales21,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad”.

Es decir, la figura del contrato realidad desde la génesis de la sentencia de unificación, debe ser entendida en el sentido que es factible el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.

Así entonces, la indemnización no solo envuelve lo que recoge el concepto de prestaciones sociales que tradicionalmente se conoce en el derecho laboral - como quedó en la providencia apelada-, también abarcaría prestaciones salariales, como la prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otras22 que estén debidamente probados como emolumentos económicos. 21 Artículo 53 de la Constitución Política. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33-000- 2017-00178-01 (3024-2020): “Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Luis Henry Campaña Rentería, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Por ende, a fin de que exista un adecuado cumplimiento de la sentencia acorde con el precedente jurisprudencial y el verdadero entendimiento de los conceptos, y visto que ambas partes apelaron, lo cual permite al juez de segunda instancia resolver sin limitaciones (CGP art 328), se procederá a precisar que el restablecimiento abarca prestaciones sociales, pero también emolumentos salariales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada. ✓ En cuanto al ingreso base que se debe tomar en cuenta para calcular las prestaciones salariales y sociales, según el Consejo de Estado Sección Segunda, en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, posición reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, se deben aplicar los honorarios pactados; providencia que si bien alude al contrato realidad en el sector docente, en este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos23.

Con base en lo expuesto, se establece que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las sumas por concepto de prestaciones legales (sociales y salariales) derivadas de la relación laboral encubierta y que deberán liquidarle, con base en los honorarios pactados y tomando los mismos conceptos salariales y prestacionales devengados por un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, esto es entre 7 de abril de 2015 hasta 18 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones, aunado el cálculo del ingreso base de cotización (IBC) pensional 23 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda de la demandante por todo el tiempo de la relación laboral y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la decisión apelada será modificada y ajustada de acuerdo con los referentes jurisprudenciales sobre la materia y lo probado.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción extintiva formulada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA REGIONAL QUINDÍO por los periodos comprendidos entre 5 de julio de 2005 a 31 de agosto de 2014.” “TERCERO. DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Olga Patricia Coca Castillo y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de las formas, por el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 2005 hasta 18 de noviembre de 2016, salvo las interrupciones entre cada contrato.

“CUARTO. CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a reconocer, liquidar y pagar el valor de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales de orden legal devengados por los servidores de planta en favor de la demandante, durante los periodos comprendidos entre 7 de abril de 2015 hasta 18 de noviembre de 2016, tomando como base para efectuar la liquidación los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Las sumas debidas deberán indexarse en la forma y términos dispuestos por el artículo 187 del CPACA.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Patricia Coca Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda “SÉPTIMO. CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA REGIONAL QUINDÍO para efectos pensionales imprescriptibles, a determinar mes a mes y durante el tiempo de vinculación contractual – período comprendido entre el 5 de julio de 2005 a 18 de noviembre de 2016 – descontando los lapsos de interrupción entre cada contrato - si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la señora Olga Patricia Coca Castillo y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC- pensional de la demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones al cual este afiliada la actora la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado.

Para estos efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma digital “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 13 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”