SIGCMA-SGC República de Colombia Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce Bucaramanga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de segunda instancia Radicado 680813333001-2019-00011-01 Enlace expediente https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680813333001201900011016800123 Medio De Control: Reparación directa Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Hernán Calderón Gómez Luis Ariel Calderón Gómez Freddy Calderón Gómez Yadira Calderón Gómez Abogadosasociados2001@hotmail.com Demandado: Ecopetrol S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co ingrid.florez@ecopetrol.com.co notificacionesjudiciales@etyalegal.com ksoto@etyalegal.com Ministerio Público: Jhon Carlos García Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia No. 008 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma y modifica.
Tema: Ocupación temporal de predio. El daño es antijurídico e imputable a Ecopetrol S.A. bajo un régimen objetivo asociado a la ocupación temporal de inmueble, en el que subyace la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, dado que el particular no está jurídicamente obligado a soportar sin compensación la ocupación y la afectación patrimonial acreditada.
Magistrada Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 1. Antecedentes Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 1.1. Posición de la parte demandante1 Solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión de la ocupación ilegal del predio denominado «Villa de los Ángeles», ubicado en la vereda Italia, jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches (Santander), el 13 de junio de 2018, por parte de funcionarios de Ecopetrol S.A. con maquinaria pesada, sin permiso ni autorización, con el fin de desarrollar operaciones en el Río Magdalena para contener la expansión de petróleo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconozcan y paguen: i) perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como daño emergente, por un valor total aproximado de quinientos diecisiete millones quinientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro pesos ($517.550.774,00); y ii) perjuicios morales: por un valor de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes.
Dichas pretensiones están fundamentadas en las siguientes afirmaciones: El 13 de junio de 2018, aproximadamente 40 funcionarios de Ecopetrol S.A., entre contratistas y empleados, irrumpieron sin permiso alguno y ocuparon de manera ilegal aproximadamente una (1) hectárea de la finca «Villa de los Ángeles». Esta ocupación se extendió por aproximadamente 15 días, hasta el 28 de junio de 2018, para atender una emergencia por la ruptura de una tubería de 10 "entre Isla IV e Isla VI.
Durante la ocupación, se derribaron diez (10) palmas de aceite, se afectaron otros cultivos y la infraestructura de la finca, como cercas. Además, se construyeron carreteras improvisadas para el paso de vehículos pesados y maquinaria, y se apiló material contaminado entre las palmas, lo que ocasionó la contaminación del suelo. 1 Expediente digital de OneDrive, 002DemandaaFolio112.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 La ocupación impidió el desarrollo de la productividad de la finca y las labores agrícolas, generando la pérdida de la cosecha y la imposibilidad de explotar las palmas para la venta del corozo.
Los demandantes afirman que Ecopetrol S.A. no se comunicó con el propietario antes de la incursión y que la oferta económica de $6.117.400,00 realizada por Ecopetrol S.A. para compensar los daños fue rechazada por considerarse mínima en relación con los perjuicios materiales y morales causados. Argumentó que la falla del servicio de Ecopetrol S.A. produjo daños morales a los demandantes, quienes se sintieron indefensos ante la ocupación y vieron frustrada la comercialización de los frutos de la palma.
El señor Luis Aurelio Calderón Sierra, de 70 años de edad, depende económicamente de su finca, y la ocupación ilegal ha lesionado sus intereses, dificultando el pago de trabajadores y su propio sostenimiento. 1.2. Posición de las partes demandadas. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de las mismas, tanto en lo relativo a la existencia de daño antijurídico como en lo concerniente a su cuantía. En primer lugar, sostuvo que no existió ocupación ilegal del predio «Villa de los Ángeles».
Indicó que el ingreso al área se produjo en el marco de la atención de una emergencia por fuga de hidrocarburos en la línea subfluvial de 10" entre Isla IV e Isla VI, en cumplimiento de obligaciones legales de gestión del riesgo (Ley 1523 de 2012 y Decreto 321 de 1999) y con el propósito de instalar un punto de control dentro de la ronda del río Magdalena, atendiendo prioridades de protección de la vida humana y del ambiente.
Agregó que el señor Luis Aurelio Calderón fue formalmente notificado de los trabajos el 14 de junio de 2018 y que otorgó su consentimiento para el ingreso y realización de las labores, conforme al acta de reunión y formato de notificación de trabajo allegados al proceso. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 Afirmó que el área efectivamente intervenida no corresponde a una hectárea, como lo sostiene la parte actora, sino a quinientos veinticuatro metros cuadrados (524 m²), localizados en la franja de ronda de río que, de acuerdo con el Decreto 2811 de 1974, es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, y por tanto no susceptible de apropiación privada ni de explotación agroindustrial como la plantación de palma allí existente.
Desde esta óptica, alegó la inexistencia de daño antijurídico derivado de la afectación de cultivos establecidos en una zona de protección ambiental de propiedad de la Nación. En relación con la extensión y titularidad de las mejoras, indicó que, según el informe de gestión de campo, la afectación se limitó a trece (13) palmas africanas y a algunas especies maderables y arbustivas, de las cuales únicamente seis (6) palmas corresponderían al señor Luis Aurelio Calderón, en tanto las restantes serían de propiedad del señor Miguel Horacio García Rodríguez, con quien ya se suscribió acta de indemnización por las mejoras ubicadas en el lote de terreno de 2.047,5 m² que este posee dentro del mismo predio.
Frente a los perjuicios reclamados, Ecopetrol S.A. manifestó que los montos solicitados por concepto de perjuicios materiales resultan abiertamente exorbitantes, desproporcionados y carentes de sustento técnico y probatorio, hasta el punto de contener errores aritméticos en la operación utilizada por la parte actora para justificar la suma de $288.000.000 por lucro cesante.
Sostuvo que, de aceptarse tales cifras, se configuraría un enriquecimiento sin causa en contravía del principio de reparación integral, según el cual solo es indemnizable el daño efectivamente causado y probado. En cuanto a los perjuicios morales, la demandada alegó su inexistencia, bajo el argumento de que los hechos descritos se circunscriben a afectaciones de índole material, de baja entidad cuantitativa, que no tienen la entidad suficiente para generar un menoscabo relevante en la esfera emocional de los demandantes.
Añadió que la parte actora no aportó prueba idónea que acredite dolor, aflicción o quebranto a bienes inmateriales, por lo que solicitó negar integralmente dicho rubro. 1.3. La sentencia apelada2 2 Expediente digital de OneDrive, 019Sentencia_201900011Ocupacionte.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 El juzgado de primera instancia mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, resolvió: Primero. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la empresa Ecopetrol S.A., por los perjuicios causados al demandante Luis Aurelio Calderón Sierra, por el hecho ocurrido el día 14 de junio de 2018 en el que se ocupó temporalmente el predio denominado Villa de los Ángeles; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la empresa Ecopetrol S.A., a pagar al señor Luis Aurelio Calderón Sierra, los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales serán liquidados de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios, en los términos del artículo 193 del CPACA, deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Tercero. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Cuarto. No condenar en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Consideró que Ecopetrol ocupó 524 m² del predio «Villa de los Ángeles», de propiedad de Luis Aurelio Calderón Sierra, donde instaló campamentos y vías para maquinaria pesada, lo que causó la destrucción de palmas y otras especies.
Con base en actas, informes, planos y testimonios, indicó que se había acreditado el nexo causal entre la intervención y el daño, sin que la demandada hubiera probado la existencia de causa extraña. Desestimó la defensa relativa a la «ronda de río», al no existir acotamiento oficial y porque los planos ubicaron el área intervenida a 40 metros del río, sin que pudiera considerarse excluida del dominio privado.
Respecto de los perjuicios materiales, aunque se tuvo por probado el daño a la plantación y a la arborización, no se logró establecer su cuantía. La liquidación presentada por el demandante careció de soporte técnico y la oferta formulada por Ecopetrol, pese a identificar las especies afectadas, no explicó la metodología de valoración. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 Por ello, ante la existencia de un daño cierto, pero de cuantía indeterminada, el juzgado condenó en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA, fijando como parámetros el costo actualizado de las especies destruidas y el lucro cesante correspondiente a la producción dejada de percibir, dentro de límites razonables de vida útil, conforme los siguientes parámetros: (i) El incidente deberá promoverse ante el Despacho en la forma y términos previstos por el artículo 193 del CPACA – modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
(ii) Para hallar la cuantificación del daño emergente y lucro cesante aquí reconocido6, se deberá tener en cuenta: ✓ El daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.
Para el caso, se deberán considerar como afectaciones, la destrucción de seis (6) Palmas Africanas - variedad ternera - tecnificación Intermedia - Densidad 143 - Edad 8 años. Dos (2) árboles Maderables de Primavera DAP 0.50, Altura 7 metros. Un (1) árbol Maderable de Primavera DAP 0.55, Altura 7 metros. Dos (2) Arbustos y Leñosos entre 2 y 5 metros.
El valor de las aludidas afectaciones deberá estimarse a través de prueba idónea, al momento de la causación del daño, sin perjuicio de la actualización que deba hacerse para traer a valor presente los montos liquidados. ✓ Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
En tal contexto, la parte interesada deberá liquidar el valor del lucro cesante ocasionado con la debida acreditación de lo dejado de producir por las plantas afectadas desde el momento en que se causó la afectación y proyectándose hasta la vida útil que en promedio les quedaba a las mismas de acuerdo con su edad, sin que, en ningún caso, este tiempo pueda exceder el que requeriría una nueva planta para empezar a dar frutos y ser productiva.
(iii) El valor que se calcule será objeto de actualización desde que el propietario verificó la ocupación, es decir, desde el 14 de junio del 2018 y hasta la fecha de la liquidación. Finalmente, negó los perjuicios morales y las demás pretensiones materiales por falta de prueba suficiente, incluida la alegada desvalorización del predio y la afectación de un mayor número de palmas, algunas de las cuales ya habían sido indemnizadas a un tercero con la anuencia del propio demandante. 1.4.
El recurso de apelación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 La parte demandada, Ecopetrol S.A., se opuso a la sentencia de primera instancia por considerar que el despacho incurrió en un error al atribuirle responsabilidad, pese a que, a su juicio, no se acreditaron los elementos necesarios de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sostuvo que la intervención del predio «Villa de los Ángeles» se realizó dentro de la ronda de río, área que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 califica como bien de uso público, inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre la cual el demandante no podría ostentar derechos de propiedad ni desarrollar actividades agroindustriales.
En esa medida, alegó la inexistencia de daño antijurídico indemnizable y afirmó que las labores ejecutadas obedecieron al cumplimiento de obligaciones legales de gestión del riesgo para atender una emergencia ambiental, sin que se hubiera probado una afectación superior a la ya reconocida en la oferta económica de $6.117.400, que consideró ajustada a la realidad y a los principios de equidad y justicia. Adicionalmente, Ecopetrol cuestionó la forma en que el fallo estructuró la condena en abstracto, alegando falta de claridad en los criterios fijados para el daño emergente y el lucro cesante.
Al respecto, señaló que, estando ya identificadas en el expediente las especies afectadas (seis palmas africanas, tres árboles maderables y dos arbustos), debía precisarse que el daño emergente, en caso de mantenerse la condena, se limitaba al valor comercial de dichas plantas a la fecha de la ocupación, debidamente indexado, sin abrir la puerta a nuevos rubros o costos no demostrados durante el proceso.
De igual forma, indicó que el lucro cesante debía circunscribirse únicamente a las palmas de aceite, por un periodo máximo de cinco años de vida útil —parámetro tomado del propio planteamiento del actor—, y advirtió que el incidente de liquidación de perjuicios no puede convertirse en una tercera instancia, ni permitir la introducción de nuevos hechos, pruebas o debates sobre la responsabilidad ya decidida.
La parte demandante al descorrer el traslado del recurso, manifestó su desacuerdo parcial con la sentencia, pese a no haber apelado oportunamente por decisión del propio actor. Consideró que el daño fue plenamente acreditado y Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 reprochó que solo se hubieran tenido en cuenta seis palmas, tres árboles y dos arbustos, cuando la afectación comprendería la totalidad de las palmas de aceite derribadas, otros cultivos, infraestructura y el deterioro del suelo por el tránsito de maquinaria pesada.
Sostuvo que el perjuicio moral también debió reconocerse, atendiendo la avanzada edad del demandante, su condición económica y su dependencia del predio para su sustento, lo que, en su criterio, quedó claro en su declaración. En esa línea, solicitó que, en sede de segunda instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento de perjuicios morales y a una reparación integral por daño emergente y lucro cesante sobre todas las palmas y demás afectaciones reclamadas. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante afirma que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2025 y cita el auto de 29 de mayo de 2025 en el que el juzgado de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Ecopetrol S.A. Reitera su conformidad parcial con la decisión de imputar responsabilidad a Ecopetrol por la ocupación temporal de 524 m² de la finca «Villa de los Ángeles» y por el daño causado al cultivo de palma y al ecosistema, pero discrepa de la negativa de perjuicios morales y de la limitación de los perjuicios materiales a 6 palmas.
La parte demandada indicó que el apoderado del demandante, bajo la apariencia de descorrer traslado, realmente formula reproches de fondo al fallo, reclama el reconocimiento de perjuicios morales y de un lucro cesante más amplio, y pide la revocatoria parcial de la sentencia y la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, lo cual constituye, en su criterio, una «apelación extemporánea camuflada».
Por ello, solicita al Tribunal que limite el valor procesal de dicho memorial al marco estricto de los alegatos y que se abstenga de considerar esas manifestaciones como Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 una impugnación válida oportuna o como nuevos elementos de juicio que modifiquen la responsabilidad ya delimitada o los conceptos de perjuicio que fueron objeto de apelación en tiempo.
Además, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Consideraciones 2.1. Asunto previo Una vez revisado íntegramente el expediente, la Sala observa que mediante auto del 29 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia concedió los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada frente a la sentencia de primera instancia; sin embargo, el Despacho, por auto del 3 de julio de 2025, decidió admitir únicamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Ello obedece a que el escrito presentado el 5 de mayo de 2025 por el parte demandante denominado en el asunto como «descorro pronunciamiento del recurso de apelación» no reúne los requisitos formales ni sustanciales propios de un recurso de apelación. No se estructura como impugnación dirigida al superior funcional y en uno de sus apartes el propio apoderado precisa expresamente que no está interponiendo recurso alguno contra la providencia de primera instancia, sino que únicamente expone argumentos frente a la alzada presentada por la demandada, como se muestra a continuación: (…) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 En tales condiciones, en atención a la naturaleza rogada de los recursos, se concluye que dicho memorial no puede reconducirse oficiosamente a un recurso de apelación, ni menos a una impugnación adhesiva.
Por ello, resulta ajustado que solo se hubiese admitido en segunda instancia la apelación interpuesta por Ecopetrol S.A. Aun si en gracia de discusión se entendiera que el escrito del 5 de mayo de 2025 corresponde a un recurso de apelación, se advierte que este sería, en todo caso, extemporáneo. En efecto, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso debía interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el caso en concreto, la sentencia de primera instancia fue notificada el 21 de febrero de 2025; el apoderado de la parte actora solicitó su aclaración el 24 de febrero de 2025 y dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 7 de abril de 2025, notificado el 8 de abril de 2025, de manera que el término de ejecutoría de 3 días del auto transcurrió los días 9, 10 y 11 de abril de 2025.
Además, la vacancia judicial de Semana Santa, para el año 2025 se extendió del 12 al 20 de abril, de manera que el plazo de diez (10) días hábiles para interponer y sustentar la apelación venció el 2 de mayo de 2025. Por consiguiente, el memorial presentado por la parte actora el 5 de mayo de 2025 fue radicado varios días después de expirado el término legal y no puede producir los efectos propios de un recurso.
En consecuencia, su contenido se valorará únicamente como escrito de oposición a la apelación de la demandada, pero no habilita a la Sala para revisar la sentencia en virtud de una impugnación formulada por el demandante. Además, se advierte que, la competencia de esta Sala se limita a la condena por perjuicios materiales reconocida a favor del señor Luis Aurelio Calderón Sierra, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 quedando en firme la decisión de primera instancia respecto de las demás pretensiones y sujetos procesales.
En consecuencia, este pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a la responsabilidad y cuantificación del daño material alegado por el propietario del inmueble. 2.2. Problema jurídico y tesis Delimitado el marco de competencia por la admisión exclusiva del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: P.j.1.
¿Debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico derivado de la ocupación temporal de una porción del predio «Villa de los Ángeles» y la afectación de las especies vegetales allí inventariadas, a pesar de que la demandada sostiene que (i) la intervención tuvo lugar en la ronda hídrica del río Magdalena —bien de uso público— y (ii) las labores se ejecutaron para atender una emergencia ambiental, con conocimiento y anuencia del propietario? Tesis: Sí. El daño es antijurídico e imputable a Ecopetrol S.A. bajo el régimen objetivo de ocupación temporal de inmueble (daño especial).
La alegada ubicación en ronda hídrica no excluye la antijuridicidad, pues la categorización ambiental no extingue automáticamente los derechos patrimoniales legítimamente consolidados ni habilita la ocupación de hecho sin compensación. El consentimiento para el ingreso no constituye renuncia a la reparación, y el ofrecimiento económico de la entidad ratifica la existencia del perjuicio.
P.j.2. De mantenerse la declaratoria de responsabilidad, ¿era procedente imponer una condena en abstracto (artículo 193 del CPACA) por daño emergente y lucro cesante, o corresponde, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, sustituirla por una condena en concreto limitada a los perjuicios materiales efectivamente acreditados y negar los demás rubros por falta de prueba de su existencia y cuantía? Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 Tesis: No. La condena en abstracto resulta improcedente, porque el incidente de liquidación no puede emplearse para suplir la falta de acreditación de la cuantía ni para reabrir el debate probatorio.
En el expediente existe un parámetro económico objetivo y verificable, el inventario de afectaciones y el ofrecimiento económico de Ecopetrol S.A., que, aunque no constituye una transacción ni extingue el derecho a la reparación integral, sí representa el único referente cierto del daño probado. En consecuencia, conforme a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, correspondía a la parte actora desvirtuar técnica y probatoriamente ese monto, esto es, demostrar que el daño emergente y/o el lucro cesante eran superiores a lo inventariado y valorado por la demandada, mediante dictamen pericial idóneo, soportes contables, estudios agronómicos, comprobantes de gastos de reposición o remediación, rendimientos reales y precios de mercado, u otros medios de convicción pertinentes, lo cual no ocurrió. Por ello, la indemnización debe limitarse al daño mínimo cierto acreditado en el proceso, debidamente actualizado, y negarse los rubros no demostrados. 2.2.
Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: 2.2.1. El daño; 2.2.2. Presupuestos de la responsabilidad del Estado; 2.2.3. Responsabilidad por ocupación temporal de predio; y 2.2.4. La carga de la prueba. Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico. 2.2.1.
El daño El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se sustenta en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que significa que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal resulta necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado. 2.2.2.
Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto3.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 2.2.3. Responsabilidad por ocupación temporal de predio.
El artículo 140 del CPACA prevé el medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
De esta disposición se desprende que la ocupación de inmuebles de propiedad ajena sea temporal o permanente–constituye una de las fuentes típicas de responsabilidad extracontractual del Estado, sin que el legislador haya restringido el supuesto únicamente a la «obra pública», sino también a la ocupación «por cualquier otra causa». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 La ocupación de un inmueble4, bien sea temporal o permanente, ha sido reconocida por la jurisprudencia5 como fuente del daño antijurídico, siempre que se acredite tanto la ocupación como los daños originados con ella, sin que sea necesario probar la falla de la administración. Es decir, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente o temporal de un inmueble es de carácter objetivo6.
El fundamento de la responsabilidad estatal por ocupación de inmuebles radica en que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar el derecho de propiedad privada7, por ende, cuando requiere el uso de inmuebles para cumplir sus fines, lo debe hacer agotando los mecanismos legales de adquisición o compensación8, lo cual supone adquirir el derecho de propiedad en virtud de la enajenación voluntaria o de la expropiación, si aquella no es posible en las condiciones contempladas en la ley9. 4 La ocupación se tiene entendida con la limitación al no poder vender, gravar o explotar económicamente su propiedad o demás atributos de los derechos reales y personales correspondientes al inmueble afectado, produciendo a favor del propietario una compensación al verse imposibilitada la administración para violentar o desconocer derechos y garantías del titular del derecho, asimilando la declaración de reserva como una especie de expropiación que impone a favor del propietario una indemnización. 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de enero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) El fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros. 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. En el marco de la responsabilidad objetiva, la antijuridicidad del daño se origina en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, manifestada en la restricción o afectación desproporcionada de derechos que sufre una persona en particular con el desarrollo de la actividad lícita del Estado. 7 El numeral segundo del artículo 21 de la CADH estableció que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 8 C-832 de 2001.
En el precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas; el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69780) Es una institución jurídica a través de la cual el Estado, en ejercicio de sus potestades y con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, especialmente lo relacionado con la función social de la propiedad privada, adquiere Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 Si ocupa el predio sin compensación alguna, aunque sea para el ejercicio legítimo de sus funciones, causa un daño antijurídico que debe reparar en los términos del artículo 90 de la Constitución Política10.
De acuerdo con el artículo 140 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la ocupación temporal de inmuebles es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real. Para que se estructure la responsabilidad del Estado en estos casos, se debe acreditar tanto el daño como la imputación11.
En cuanto a la prueba del daño, es necesario demostrar la lesión al derecho real de propiedad12 o a alguno de sus atributos (uso, usufructo o disposición13), así como la ocupación misma14. Para acreditar la ocupación, se debe contar con prueba de sus cuatro elementos: (i) el material, relacionado con la identificación plena del inmueble objeto de la ocupación;
(ii) el temporal, que corresponde al lapso de tiempo en el que ocurrió la ocupación; (iii) el subjetivo, que implica identificar a los sujetos que realizaron materialmente la ocupación y, (iv) el objetivo, que consiste en especificar los actos concretos de ocupación ejecutados por el demandado dentro del bien15. inmuebles cuyo dominio está en cabeza de particulares, previo el lleno de los requisitos y trámites procedimentales definidos por la ley o el reglamento. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2024, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 73001-23-33-000-2016-00448- 02 (67.931). 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791- 01(21687) 12 ARTICULO 58 de la CP. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 13 En sentencia C-133 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que «Son atributos de propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir;
(ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien». 14 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección B. Sentencia del 25 de mayo de 2011.
Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 20001-23-31-000-1999- 00292-01 (20025). Que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado. 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 En cuanto a la imputación jurídica del daño, esta se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble por parte de la entidad demandada, ya sea de manera directa o a través de terceros que han actuado bajo su dirección o responsabilidad16.
Acreditados los anteriores presupuestos, el Estado debe resarcir la afectación causada al dueño del inmueble. Los perjuicios pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante. El primero es entendido como el precio del inmueble ocupado y el segundo, como los ingresos que el propietario dejó de percibir como consecuencia de su ocupación17.
En el régimen objetivo de responsabilidad, el Estado puede ser exonerado, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 2.2.4. La carga de la prueba En el medio de control de reparación directa, la carga de la prueba constituye un deber de diligencia que le asiste a las partes, y más aún, a la parte demandante que pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el Estado.
En consecuencia, corresponde a la parte demandante reconstruir los hechos que generaron el daño imputable al Estado, pues de otra forma no se logra estructurar la imputación ni establecer la relación necesaria entre el mismo y la actuación, omisión o deber del Estado frente a su generación, lo que es en esencia lo que permite establecer su antijuridicidad y la obligación del Estado de repararlo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que: «(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. 17 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sub Sección B, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Rad.: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba –verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida»18.
De lo expuesto, se tiene que en el proceso contencioso administrativo se establece como una obligación para acceder a las pretensiones de la demanda que el actor pruebe los supuestos de hecho que ha expuesto, pues esta jurisdicción es rogada y no de oficio. Esto garantiza la legalidad de las decisiones, el ejercicio de libertad probatoria y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales que disponen del patrimonio público bajo principios de sostenibilidad fiscal.
A su vez, la dirección del juez en el proceso contencioso no está llamada a suplir la carga probatoria de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: (…) aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios19.
Es así como a las partes se les impone «una regla de juicio» en el desarrollo del proceso «que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»20, y el incumplimiento de esta regla, se traduce en una desventaja procesal explicada por parte de la Corte Constitucional de la siguiente forma: «el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan»21.
Esta carga se refuerza en los procesos de reparación directa donde se pretende la reparación de un daño antijurídico acreditado. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia 76001-23-25-000-1996-02792-01(16898) del 31 de mayo de 2007: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 04 de febrero de 2010, Rad.: 17720 M.P Mauricio Fajardo Gómez 19 Sentencia T-599/09 M.P Juan Carlos Henao Pérez 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 08001-23-31-000-2003-01630- 01 (AP) 21 Sentencia C-203/11 M.P Juan Carlos Henao Pérez Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 La carga de la prueba en la demostración de los presupuestos axiológicos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo a resolver sobre la responsabilidad.
De lo expuesto, se tiene que a la parte demandante le corresponde probar su dicho y sobre este deber de diligencia se fundamenta la posibilidad de acceder a sus pretensiones, de otra forma, no puede entrar el juez a suplir su carga probatoria bajo los presupuestos de justicia rogada, libertad probatoria e imparcialidad, para proferir decisiones dotadas de legalidad y seguridad jurídica. 3.
Caso concreto 3.1. Hechos relevantes probados 3.1.1. El señor Luis Aurelio Calderón Sierra adquirió el predio denominado «Villa de los Ángeles», ubicado en la vereda Italia, jurisdicción del municipio de Puerto Wilches (Santander), mediante escritura pública n.º 333 de 24 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Wilches, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 303-42600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja22. 3.1.2.
El predio «Villa de los Ángeles» tiene, según el folio de matrícula inmobiliaria, una extensión aproximada de 102 hectáreas, ubicado en la vereda La Italia, municipio de Puerto Wilches, con linderos y cabida descritos en la escritura 333 de 1992 y en la cédula catastral 685750002000070098000023. 3.1.3. Dentro del área general del predio «Villa de los Ángeles» existe un sector identificado como «lote de terreno La Curumuta», con extensión de 2.047,5 m², que se encuentra en posesión del señor Miguel Horacio García Rodríguez, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa de mejoras celebrado con el señor Luis 22 Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 002DemandaaFolio112.pdf, pág. 58-65. 23 Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 002DemandaaFolio112.pdf, pág. 58-65.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 Aurelio Calderón el 27 de junio de 2017, autenticado en la Notaría Única de Puerto Wilches24. 3.1.4. El 14 de junio de 2018, Ecopetrol expidió el Formato de Notificación de Trabajo – Gestión de Entorno, Departamento de Servicios de Infraestructura y Tierras (GDE-F-002) dirigido al señor Luis Aurelio Calderón Sierra, respecto de la «Finca Villa de los Ángeles & Vda Italia», por medio del cual se le informa que se construyó un punto de control de emergencia en su predio y que se prevé realizar trabajos de recuperación ambiental por fuga de hidrocarburos, con ingreso de personal y maquinaria.
Además, se dejó constancia de que, una vez concluidas las actividades, se haría un recorrido conjunto para elaborar el inventario de afectaciones para posteriormente proceder a la indemnización25: 3.1.5. El 14 de junio de 2018, Ecopetrol S.A., a través de su Coordinación de Gestión de Tierras y la UT Gestión Inmobiliaria, suscribió en el predio «Acta de Reunión – Notificación de Trabajo Predio Villa de los Ángeles» con la participación de Luis Aurelio Calderón Sierra y Miguel Horacio García Rodríguez, en su calidad de «propietarios y poseedores de las mejoras del predio Villa de los Ángeles».
En dicha acta se dejó constancia de: (i) la notificación del inicio de actividades para atender la contingencia; (ii) la necesidad de ingreso de personal, equipos y maquinaria; y (iii) la realización de una verificación de linderos y de un inventario preliminar de afectaciones, que se consigna como «20 palmas nuevas de edad 10 años»26. 3.1.6.
Con ocasión de la instalación del punto operativo y de la habilitación de accesos para la movilización de personal, maquinaria y equipos, se produjo la tala o derribo de varias palmas de aceite y de otras especies vegetales dentro del área intervenida, correspondiente a 524 m². Esta circunstancia quedó consignada en el Formato de Localización e Inventario de Mejoras (GDE-F-042, Cód. SIG 24Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 010Memorial13082020.pdf, 003aFolio176.pdf, pág. 16-17 y 21-27. 25Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 003aFolio176.pdf, pág. 19-20. 26Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 003aFolio176.pdf, pág. 16-18.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 CO3304977), de fecha 5 de febrero de 2018, en cuyo acápite «Inventario total de afectaciones» se registraron como ítems afectados los siguientes: 6 palmas africanas variedad Tenera, con tecnificación intermedia, densidad de 143 y edad aproximada de 8 años; 2 árboles maderables de primera con DAP de 0,50 m y altura de 7 m; 1 árbol maderable de primera con DAP de 0,55 m y altura de 7 m; y 2 arbustos y leñosos con alturas entre 2 y 5 m, así27: (…) (…) 27Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 003aFolio176.pdf, pág. 34-40.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 3.1.7. En el informe de gestión de campo suscrito por el Profesional de UT Gestión Inmobiliaria ECP, se indicó como resultado de la evaluación conjunta con los señores Luis Aurelio Calderón Sierra y Miguel Horacio García Rodríguez, las siguientes afectaciones28: 28Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 003aFolio176.pdf, 21-27.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 3.1.8. El 3 de septiembre de 2018, Ecopetrol S.A., a través de la Gerencia de Servicios Compartidos – Departamento de Servicios de Tierras y Control de Activos Fijos, dirigió al señor Luis Aurelio Calderón Sierra la comunicación de ofrecimiento económico por las afectaciones derivadas de la atención de la emergencia, en la cual se reitera que los trabajos abarcaron un área aproximada de 524 m² y se propone una indemnización total de $6.117.400, discriminada así: 6 palmas africanas (daño emergente y lucro cesante), 3 árboles maderables y 2 arbustos y leñosos, de conformidad con el inventario elaborado el 14 de junio de 2018, así29: 3.1.9.
El 30 de julio de 2018 Ecopetrol S.A., suscribió acta de indemnización de afectaciones con Miguel Horacio García Rodríguez por el valor de 6.244.500, por concepto del siguiente inventario30: 29Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 003aFolio176.pdf, 28-30. 30Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 010Memorial13082020.pdf, 7- 16.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 3.1.10. El 20 de septiembre de 2018 se llevó a cabo una reunión entre funcionarios de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol y el apoderado del señor Calderón, doctor Rafael Acosta Ortiz, en la que se reiteró el ofrecimiento económico de $6.117.400, el cual fue expresamente rechazado por la parte actora por considerarlo insuficiente, manifestando pretensiones de orden material y moral significativamente superiores31. 3.2.
En audiencia de pruebas realizada el 8 de octubre de 2020 se practicaron los siguientes testimonios32: 31 Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 002DemandaaFolio112.pdf, pág. 55-57. 32 Expediente digital de OneDrive, 016AudienciaPruebas08102020.pdf Nombre Síntesis Juan Guillermo Sarmiento Piñeros Manifestó que para la época de los hechos era contratista de Ecopetrol en el área de gestión inmobiliaria, aunque su formación es en administración de empresas con énfasis financiero y su vinculación directa con Ecopetrol data de enero de 2018.
Explicó que fue llamado a apoyar la atención de la emergencia ambiental originada en junio de 2018 por la rotura de una línea entre Cantagallo y Puerto Wilches, dentro de la cual se contempló usar parte del predio “Villa de los Ángeles» como punto de acopio de material contaminado. Señaló que, en relación con ese predio, su intervención se limitó a realizar una visita ocular para validar el inventario de afectaciones levantado por su compañero Rolf Hernando Peña, sin tener contacto directo con el propietario Luis Aurelio Calderón, su apoderado o su familia.
Relató que, según la información de Ecopetrol, se ingresó inicialmente por la margen del río Magdalena el 13 de junio, sin causar daños, y que la intervención con maquinaria en el predio comenzó el 14 de junio, una vez obtenida la autorización de Luis Aurelio Calderón y de Miguel Horacio García. Indicó que el área efectivamente ocupada para el punto de acopio en “Villa de los Ángeles» era de aproximadamente 524 m², ubicada en la ribera del río y destinada a la instalación de la vía de acceso y la zona de almacenamiento temporal de material contaminado.
Describió que, en ese sector, se afectaron seis palmas africanas de aproximadamente ocho años de edad, dos árboles maderables de unos siete metros de altura, un tercer maderable de mayores dimensiones y dos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 arbustos, inventario que él no elaboró pero sí “constató” con apoyo de GPS y las tablas técnicas de la compañía. Sostuvo que, a su juicio, las actividades de Ecopetrol no impidieron que el señor Calderón continuara explotando el predio, pues consideró que solo resultó comprometida una fracción reducida del cultivo y que, salvo las seis palmas taladas y los árboles cortados, la plantación podía seguir produciendo con normalidad.
Frente a las fotografías aportadas por la parte actora, en las que se aprecia el tránsito de maquinaria pesada por el interior del fundo, aceptó que el acceso se hizo con retroexcavadora y cama baja, pero insistió en que, si las palmas no perdían sus hojas, su productividad no se veía mermada y propuso, incluso, la realización de una nueva visita para constatar su estado actual.
Finalmente, aclaró que no participó en la negociación económica con el demandante y que su papel se circunscribió a la verificación técnica del inventario de afectaciones elaborado por gestión inmobiliaria. Rolfe Hernando Peña Plaza Señaló que para la época de los hechos se desempeñaba como contratista del área de gestión inmobiliaria de Ecopetrol, con formación en ingeniería de sistemas y alrededor de nueve años de experiencia profesional, de los cuales tres continuos en la regional central de la empresa.
Indicó que, dentro de la atención de la emergencia de junio de 2018 en el río Magdalena, fue el profesional encargado de los acercamientos con los propietarios, de solicitar los permisos de ingreso a los predios, de levantar los inventarios de mejoras afectadas y de concertar las indemnizaciones por las áreas intervenidas. Relató que conoció personalmente a Luis Aurelio Calderón y a Miguel Horacio García, y que el 13 de junio se realizó una inspección por el río y por la vía que conduce al caserío La Curumuta, identificando el sector de “Villa de los Ángeles» como punto idóneo para instalar el puesto de control número cuatro y una barrera de contención sobre el río. Afirmó que ese día solo se hizo una revisión visual desde la ribera y que el contacto personal con el propietario se produjo el 14 de junio a las seis de la mañana, cuando —según dijo— Luis Aurelio autorizó el ingreso al predio y reconoció a Miguel Horacio como poseedor de una franja de terreno adquirida a través de un contrato de “cartaventa”.
Explicó que el área global intervenida se dividió en dos secciones: una correspondiente al predio de Luis Aurelio Calderón, donde se afectaron aproximadamente 524 m², y otra a favor de Miguel Horacio García, con cerca de 543 m², calculadas con un navegador GPS Garmin. En la porción atribuida a Luis Aurelio señaló la afectación de seis palmas de aceite africano en edad productiva, varios árboles maderables de diferentes diámetros y algunos arbustos, mientras que en el sector que dijo estar en posesión de Miguel Horacio se talaron siete palmas adicionales y tres arbustos.
Aclaró que el inventario inicial se levantó “en conjunto” con los interesados en el terreno, identificando en campo cuáles palmas y árboles se talarían, y que posteriormente se elaboró un acta de reunión y un formato de inventario de mejoras, suscrito por García pero no por Calderón, pues con este último nunca se alcanzó un acuerdo económico.
Manifestó que el acceso terrestre para la maquinaria —volquetas y retroexcavadora— se hizo aprovechando una vía veredal existente que llega al caserío La Curumuta, desde donde se habilitó un tramo adicional corto dentro del globo del predio para conectar con el punto de acopio y el puesto de control, en la orilla del río. Precisó que el tramo intervenido sobre las mejoras de Miguel Horacio era más amplio, mientras que en la porción de Luis Aurelio se trató de una faja más reducida, utilizada para instalar carpas, estructuras del punto de control y facilitar el descenso hacia la barrera de contención sobre el Magdalena.
En cuanto a la tasación de perjuicios, explicó que la valoración se hizo con base en las tablas internas de Ecopetrol, elaboradas —según dijo— por el grupo de avalúos con criterios de equidad y transparencia, teniendo en cuenta estudios de mercado y estadísticas del sector agropecuario. Indicó que, con fundamento en ese inventario, se ofreció a Luis Aurelio una suma derivada exclusivamente de las mejoras efectivamente intervenidas (palmas, maderables y arbustos identificados), sin incluir otros conceptos.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 3.3. Fotografías Afirmó que el demandante manifestó inconformidad con el monto propuesto, por considerar insuficiente la compensación, y reclamó rubros adicionales, entre ellos perjuicios morales y afectaciones más amplias al cultivo, razón por la cual no suscribió el acta de indemnización que sí fue firmada por Miguel Horacio.
Finalmente, sostuvo que, a su juicio, la explotación económica del predio no quedó imposibilitada, por cuanto la intervención se concentró en un extremo de la finca y en la ronda del río, sin comprometer la totalidad del cultivo ni el tránsito general en la explotación. Mauricio Posada Ortiz Indicó que es ingeniero civil, con aproximadamente diecinueve años de experiencia profesional, principalmente en la industria de hidrocarburos, en construcción y mantenimiento de oleoductos, poliductos y gasoductos, así como en la operación de sistemas de transporte de crudo y en la atención de emergencias ambientales.
Señaló que, para la época de los hechos, se encontraba vinculado como funcionario de Ecopetrol y ejercía funciones dentro del “sistema de comando de incidentes” activado por la compañía para atender la rotura de un ducto en el río Magdalena en 2018, emergencia que situó entre los meses de junio y julio de ese año, aunque sin recordar la fecha exacta de la ruptura.
Explicó que su rol específico consistió en mitigar el impacto del crudo sobre el río y limpiar la margen derecha, mediante la implementación de varios puntos de control (Isla 1A, Isla 6, Villa Laura y La Curumuta), dentro de los cuales el predio “Villa de los Ángeles» correspondía al punto de control número cuatro, conocido como La Curumuta.
Aclaró que no tuvo relación personal con los propietarios del predio ni con su apoderado, pues los acercamientos con la comunidad y la negociación con los dueños o poseedores estaban a cargo de gestión social y gestión inmobiliaria. Señaló que llegó a la zona entre veinticuatro y treinta y seis horas después de detectada la fuga del oleoducto.
Describió el plan de contingencia adoptado por Ecopetrol, consistente en la instalación de barreras flotantes para dirigir la película de hidrocarburo que se desplazaba sobre la superficie del agua hacia puntos donde pudiera ser manejada desde tierra; la limpieza manual de la ribera, primero “gruesa” (retiro de palos grandes, piedras y acumulaciones evidentes de crudo) y luego “fina” (remoción de hojas, ramas pequeñas y residuos impregnados); y el traslado de todo el material contaminado —tierra, vegetación y residuos— en canoas hasta el punto de acopio en La Curumuta, donde se disponía temporalmente sobre geomembranas y diques de sacos de tierra, para luego ser cargado manualmente en volquetas y enviado a sitios de disposición final autorizados.
Afirmó que en el punto de control ubicado en “Villa de los Ángeles» se instalaron una carpa, una mesa, sillas y la logística necesaria (agua, hielo, herramientas) para el personal, y que se operó tanto por vía fluvial como por una vía de acceso terrestre ya existente que conducía al caserío La Curumuta. En lo técnico, explicó que el crudo generaba en el agua una iridiscencia similar a la de un combustible liviano, y que solo se hacía visible como mancha negra cuando se adhería al suelo y a la vegetación de la orilla.
Sostuvo que, en condiciones como las presentadas, la contaminación afectaba primordialmente una capa superficial del terreno de aproximadamente dos a tres centímetros de espesor, que era la que se retiraba con pala, sin que el hidrocarburo se filtrara a profundidades mayores ni alcanzara —según su apreciación— zonas más internas del predio alejadas de la margen.
Recalcó que, en el punto de acopio y su entorno inmediato, se afectaron algunas palmas y vegetación, pero que no se construyeron largas vías nuevas ni se produjo un impacto masivo sobre el cultivo, ya que se aprovechó la carretera veredal preexistente y la distancia entre esta y el área de acopio era reducida, de alrededor de diez metros.
Finalmente, destacó que toda la actuación fue socializada con los Consejos Municipal y Departamental de Gestión del Riesgo, quienes —según dijo— estuvieron informados de los puntos de control y del esquema general de intervención. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 En el expediente reposan las fotografías aportadas por la parte actora donde presuntamente ocurrieron los hechos: Al respecto, la Sala debe precisar que las fotografías, como documentos de carácter representativo, estén sujetas a requisitos de autenticidad y pertinencia para que puedan cumplir su función probatoria.
En particular, se requiere certeza sobre: (i) la persona que tomó las imágenes; (ii) la fecha y hora de su captura; y (iii) las circunstancias de modo y lugar en que fueron obtenidas. En el caso bajo estudio, las fotografías alegadas presentan las siguientes deficiencias: • No se indica la fecha ni la hora en que fueron tomadas, por lo que resulta imposible establecer si corresponden a una fecha anterior o a un momento concomitante con la ocupación de Ecopetrol S.A. • No se identifica al autor de las imágenes, ni se practicó prueba testimonial o pericial encaminada a autenticar su origen o a contextualizar las circunstancias de su captura.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 • Ninguna de las fotografías muestra, de manera clara e inequívoca, la existencia del daño, ni permite reconstruir la configuración original del terreno para establecer un antes y un después. En estas condiciones, las fotografías no logran cumplir la función probatoria que les atribuye la parte actora, dado que no son aptas para demostrar la magnitud de los daños pretendidos.
Su simple aportación, sin autenticación ni contextualización temporal, carece de eficacia para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión. 3.4. Análisis crítico La Sala procede a examinar el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia de primera instancia, en cuanto cuestiona la declaratoria de responsabilidad patrimonial derivada de la ocupación temporal del predio denominado «Villa de los Ángeles» y la condena en abstracto impuesta.
Las inconformidades del recurrente se concentran, esencialmente, en la falta de imputación jurídica del perjuicio acreditado, la supuesta ruptura del nexo causal, la incidencia del consentimiento del propietario, el alcance del ofrecimiento económico formulado y la alegada ubicación del área intervenida dentro de la ronda hídrica del río Magdalena.
Para resolver lo anterior, la Sala revisará los siguientes temas: (i) verificación del daño y de la ocupación temporal acreditada; (ii) análisis del nexo causal y de los argumentos de exoneración propuestos por la demandada, en particular la incidencia del consentimiento, del ofrecimiento económico y de la alegada ubicación del área intervenida en la ronda hídrica; y (iii) definición del alcance indemnizatorio, especialmente la procedencia o improcedencia de la condena en abstracto y los límites del incidente de liquidación de perjuicios.
Con base en ese examen, se adoptará la decisión que corresponda respecto de la sentencia apelada. 3.4.1. Del Daño En el caso bajo estudio, no existe controversia entre las partes respecto de la ocurrencia de un daño material en una porción del predio «Villa de los Ángeles», de propiedad del señor Luis Aurelio Calderón33, con ocasión de las labores adelantadas 33 Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 002DemandaaFolio112.pdf, pág. 58-65.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 por Ecopetrol S.A. para la recuperación ambiental por fuga de hidrocarburos presentada en el río Magdalena en junio de 2018. Desde la perspectiva probatoria, en el expediente se encuentran acreditados los cuatro elementos fácticos de la ocupación temporal del inmueble, exigidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber: material, temporal, subjetivo y objetivo.
En primer lugar, el elemento material —referido a la identificación del inmueble objeto de ocupación— se acredita con el formato de notificación de trabajo – Gestión de Entorno (GDE-F-002) de 14 de junio de 2018, en el cual Ecopetrol S.A. dejó constancia de que en el predio de propiedad del demandante se instalaría un punto de control de emergencia, con ingreso de personal, equipos y maquinaria.
En dicho documento, además, se consignó que, una vez concluidas las actividades, se realizaría un recorrido conjunto para levantar el inventario de afectaciones y definir la correspondiente compensación. Este instrumento da cuenta de la ocupación efectiva del predio por parte de la entidad demandada y de la previsión de eventuales impactos patrimoniales derivados de dicha intervención. De igual manera, el acta de reunión – notificación de trabajo predio «Villa de los Ángeles», suscrita el mismo 14 de junio de 2018 por el señor Luis Aurelio Calderón Sierra y por el señor Miguel Horacio García Rodríguez, acredita el elemento subjetivo, en cuanto identifica a los agentes que realizaron materialmente la ocupación, esto es, personal y contratistas de Ecopetrol S.A. Asimismo, dicho documento da cuenta del ingreso efectivo de maquinaria y equipos al predio, de la verificación de linderos y de la elaboración de un inventario preliminar de afectaciones sobre los cultivos existentes, lo que permite también establecer el elemento temporal, correspondiente al lapso durante el cual se mantuvo la ocupación del área necesaria para la operación del punto de control y atención de la emergencia ambiental.
Por su parte, el formato de localización e inventario de mejoras (GDE-F-042) permite tener por acreditado el elemento objetivo de la ocupación, al precisar los actos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 concretos ejecutados dentro del inmueble.
En dicho formato se registró un inventario total de afectaciones en el área atribuida al señor Calderón Sierra, consistente en la tala o daño de: i) seis (6) palmas africanas variedad Tenera, de aproximadamente ocho (8) años de edad, con tecnificación intermedia y densidad de siembra de 143; ii) dos (2) árboles maderables de primera con DAP de 0,50 m y altura de 7 m; iii) un (1) árbol maderable de primera con DAP de 0,55 m y altura de 7 m, y iv) dos (2) arbustos y leñosos de entre 2 y 5 metros de altura, todo ello dentro de un área intervenida de 524 m².
El mencionado documento fija de manera objetiva un mínimo verificable de vegetación efectivamente afectada como consecuencia directa de la ocupación. En ese mismo sentido, obra en el expediente la comunicación del 3 de septiembre de 2018, mediante la cual Ecopetrol S.A. formuló un ofrecimiento económico al señor Calderón por valor de $6.117.400, en el que se desagregó el monto propuesto por concepto de daño emergente y lucro cesante, derivados de las seis (6) palmas africanas, los tres (3) árboles maderables y los dos (2) arbustos inventariados.
Dicho ofrecimiento constituye un reconocimiento expreso de la existencia de un menoscabo patrimonial asociado a la ocupación del inmueble. Adicionalmente, las declaraciones rendidas en audiencia por los señores Juan Guillermo Sarmiento Piñeros, Rolfe Hernando Peña Plaza y Mauricio Posada Ortiz corroboran que, en desarrollo de la atención de la emergencia ambiental, se habilitó un área aproximada de 524 m² dentro del predio «Villa de los Ángeles», en la cual se talaron palmas y árboles para instalar el punto de control y la zona de acopio de material contaminado.
Los testigos fueron coincidentes en afirmar que en dicho segmento del predio se produjo una ocupación efectiva del terreno durante el tiempo que duró la operación. En consecuencia, la Sala concluye que el daño patrimonial derivado de la ocupación temporal de una porción del predio se encuentra acreditado en el expediente, aunque circunscrito, desde el punto de vista probatorio, al ámbito objetivo definido por el inventario de mejoras y por el ofrecimiento económico documentado.
No obstante, la constatación de la existencia del daño no resulta suficiente, por sí sola, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 tanto es necesario establecer si dicho daño reviste la condición de antijurídico, así como determinar su imputación jurídica y el alcance indemnizable que le corresponde.
Tales aspectos serán examinados en los apartados siguientes. 3.4.2. Conducta estatal y nexo causal Del análisis integral del acervo probatorio la Sala constata que el daño patrimonial acreditado, consistente en la afectación de la vegetación existente en un área aproximada de 524 m² del predio denominado «Villa de los Ángeles», se produjo como consecuencia directa e inmediata de las actuaciones desplegadas por Ecopetrol S.A. en el marco de la atención de la emergencia ambiental generada por la fuga de hidrocarburos ocurrida en el río Magdalena en junio de 2018.
En efecto, los documentos suscritos con ocasión del inicio de las labores —en particular, el Formato de Notificación de Trabajo – Gestión de Entorno (GDE-F-002) y el Acta de Reunión – Notificación de Trabajo Predio «Villa de los Ángeles»— dan cuenta de que la ocupación de una fracción del predio, el ingreso de maquinaria pesada y la remoción de vegetación obedecieron a la instalación y operación de un punto de control de emergencia y de una zona de acopio de material contaminado.
A su vez, el Formato de Localización e Inventario de Mejoras (GDE-F-042) detalla con precisión técnica las especies afectadas y el área intervenida, lo que permite establecer una relación causal directa entre la ejecución de las labores de atención de la contingencia y el menoscabo patrimonial sufrido por el propietario. Este vínculo causal es corroborado por las declaraciones rendidas por los señores Juan Guillermo Sarmiento Piñeros, Rolfe Hernando Peña Plaza y Mauricio Posada Ortiz, quienes coincidieron en señalar que la tala de palmas y árboles, así como la ocupación efectiva del terreno, se realizaron para posibilitar el despliegue operativo requerido para la contención y remediación de la emergencia ambiental.
Por lo tanto, no se advierte, desde el plano fáctico, la intervención de un factor autónomo o independiente que rompa la relación causal entre la actividad desplegada por Ecopetrol S.A. y el daño acreditado, sin perjuicio del análisis específico de los eventuales factores exonerativos que se abordará más adelante. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 En tal sentido, la relación de causalidad fáctica se encuentra debidamente acreditada. 3.4.3.
Imputación del daño antijurídico Ecopetrol S.A. alegó que, al tratarse de una actuación legítima orientada a la atención de una emergencia ambiental y al cumplimiento de obligaciones legales de protección del ambiente y gestión del riesgo, no podía estructurarse imputación alguna en su contra. La Sala comparte que las actuaciones adelantadas por la entidad se dirigieron a contener y mitigar los efectos de la fuga de hidrocarburos en el río Magdalena y que, en ese sentido, se trata de una intervención orientada a la protección del interés general.
No obstante, dicha circunstancia no conduce, por sí sola, a la exclusión de responsabilidad. En efecto, se trata de una actuación legítima, desplegada en ejercicio de funciones de interés general y no de una actividad arbitraria o irregular en su causa u objeto. Precisamente por ello, no resulta procedente estructurar la imputación bajo el título de falla del servicio, en tanto no se acreditó que la intervención se hubiese ejecutado con desconocimiento de la normativa aplicable o de los protocolos técnicos exigibles.
Sin embargo, el daño acreditado surge como consecuencia ordinaria y funcional de la implementación del dispositivo de control y remediación. En este contexto, la jurisprudencia de la Sección Tercera34 ha sostenido que, cuando un particular soporta un perjuicio cierto, individualizable y superior al que razonablemente corresponde a la generalidad de la población, como resultado de una actividad legítima y necesaria para la satisfacción de un interés público, el régimen de imputación adecuado es el de daño especial, fundado en el principio de igualdad frente a las cargas públicas consagrado en los artículos 13 y 90 de la Constitución Política.
Aplicado este criterio al asunto sub examine, la Sala advierte que el señor Luis Aurelio Calderón Sierra soportó la ocupación temporal de una porción determinada de su predio, con la consecuente tala de palmas africanas y árboles maderables de aprovechamiento económico, lo que comportó un impacto directo y cierto sobre su 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2024, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 73001-23-33-000-2016-00448- 02 (67.931).
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 patrimonio. Dicho sacrificio no fue asumido de forma general por la colectividad, ni puede considerarse una carga normal derivada de la función social y ecológica de la propiedad, como lo sugiere el recurrente, sino que constituye una afectación particular que excede lo constitucionalmente tolerable sin indemnización. En consecuencia, desde el punto de vista de la imputación jurídica, el daño acreditado reúne los elementos para ser calificado como antijurídico e imputable a la entidad demandada bajo el título de daño especial, sin que los argumentos relativos al consentimiento, a la compensación ofrecida o a la naturaleza ambiental del área intervenida tengan, por sí solos, virtualidad para excluir dicha imputación, aspectos que se examinan de manera específica en los acápites siguientes. 3.4.4.
Sobre la alegada ubicación del área intervenida en la ronda hídrica Ecopetrol S.A. sostuvo que la intervención se habría realizado dentro de la ronda del río Magdalena, bien de uso público conforme al artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, por lo que, a su juicio, no existiría un derecho patrimonial indemnizable. La Sala no comparte este planteamiento.
Si bien la norma citada califica como bienes de uso público las franjas laterales a los cauces permanentes de ríos, el propio Decreto 2811 de 1974 reconoce derechos patrimoniales legítimamente consolidados antes de su categorización como bienes de uso público, limitados por la función ecológica de la propiedad (art. 58 CP), sin extinción retroactiva automática.
Al respecto el Consejo de Estado ha reconocido que la categorización ambiental no borra retroactivamente situaciones patrimoniales, sino que condiciona su ejercicio y habilita mecanismos como el de la compensación35, así: Desde luego, el Estado se encuentra facultado para desarrollar las obras públicas que considere necesarias en aras del interés general; no obstante, dicha facultad no entraña una habilitación para ocupar de hecho los bienes de los particulares, ignorando la obligación de adquirir los inmuebles requeridos para ubicar las edificaciones a través de la enajenación voluntaria o el procedimiento expropiatorio, lo que permitiría la transferencia del 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), M.P. María Adriana Marín, radicación n.º 66001-23-33-000- 2014-00023-02 (68726), demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros; demandado: Nación – Ministerio de Vivienda y otros, medio de control de reparación directa.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 derecho de propiedad en favor de la administración, previa cancelación de la compensación correspondiente al asociado. En el caso concreto, la entidad recurrente no acreditó la inexistencia de derechos patrimoniales en cabeza del demandante ni la adopción de actos administrativos de delimitación o adquisición del área.
Por el contrario, su propia conducta, al reconocer la titularidad del predio, acordar el ingreso y formular un ofrecimiento indemnizatorio, desvirtúa lo manifestado por la parte demandada. Bajo el principio de buena fe, no resulta admisible que, tras reconocer la necesidad de compensar los perjuicios causados, se pretenda negar toda protección patrimonial invocando la naturaleza ambiental del área intervenida.
En suma, este argumento no desvirtúa la antijuridicidad del daño ni la imputación objetiva del mismo a Ecopetrol S.A. 3.4.5. Incidencia del consentimiento y del ofrecimiento económico La parte demandada en el recurso de apelación indicó que la suscripción de las actas de notificación de trabajo y el ofrecimiento económico formulado el 3 de septiembre de 2018 evidencian el consentimiento del propietario frente a la intervención y la existencia de una compensación suficiente, con efectos excluyentes de responsabilidad.
Sin embargo, la Sala considera que tales elementos no tienen la virtualidad de exonerar que se les pretende atribuir. La firma de las actas acredita el conocimiento y la anuencia del propietario respecto de la realización de las labores de control y mitigación, pero no comporta una renuncia anticipada, expresa y válida a la reparación integral de los daños que se causaran, ni una asunción unilateral del riesgo con efectos liberatorios de responsabilidad.
Por su parte, el ofrecimiento económico formulado por Ecopetrol S.A., basado en el inventario de afectaciones, constituye un reconocimiento expreso de la existencia del daño y de su imputación a la actividad desplegada por la entidad. No obstante, mientras no se acredite la celebración de un acuerdo transaccional perfeccionado, libre e informado, mediante el cual el propietario haya aceptado dicho monto como indemnización integral y definitiva, dicho ofrecimiento no extingue el derecho a la reparación. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 3.4.6.
Inexistencia de causa extraña y delimitación de la extensión imputable La entidad recurrente también sugirió, de manera implícita, la existencia de factores ajenos que excluirían o atenuarían su responsabilidad. No obstante, la Sala no advierte la configuración de causa extraña alguna que rompa o atenúe el nexo causal. No se acreditó que el daño probado obedezca al hecho exclusivo de la víctima, a la intervención de un tercero ajeno a la órbita de control de la entidad, ni a una fuerza mayor independiente de la actividad de ocupación y remediación adelantada por Ecopetrol S.A. En consecuencia, la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada se mantiene incólume, pero la extensión de la condena debe ceñirse estrictamente al daño patrimonial efectivamente probado, razón por la cual se procederá a determinar la extensión indemnizable de los perjuicios. 3.4.8.
Indemnización de perjuicios En el recurso de apelación, Ecopetrol S.A. manifestó su inconformidad con la condena en abstracto impuesta en primera instancia respecto de los perjuicios materiales, al considerar que el juzgado reconoció un daño patrimonial superior al efectivamente probado, sin que existiera soporte técnico distinto al inventario de mejoras elaborado por la propia empresa con ocasión de la atención de la emergencia ambiental.
A juicio de la recurrente, dicha circunstancia no solo desborda el acervo probatorio, sino que traslada indebidamente al incidente de liquidación la carga de acreditar la cuantía de los perjuicios. La Sala encuentra que este reparo resulta fundado en forma parcial y, por tanto, impone revisar el alcance de la condena, diferenciando los rubros de daño emergente y lucro cesante, a partir del material probatorio efectivamente incorporado al proceso. 3.4.8.1.
Daño emergente Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 En aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, incumbe al demandante la carga de acreditar no solo la existencia del daño, sino también su cuantía. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que el único referente económico concreto y verificable que obra en el expediente corresponde al inventario de mejoras levantado por Ecopetrol S.A. —Formato GDE-F-042— y al ofrecimiento económico formulado el 3 de septiembre de 2018, en el cual la entidad desagregó los valores correspondientes a la afectación de seis palmas africanas, tres árboles maderables y dos arbustos presentes en el área intervenida del predio «Villa de los Ángeles», así36: Descripción Unidad Cantid ad Valor unitario daño emergente ($) Valor unitario lucro cesante ($) Subtotal daño emergente ($) Subtotal lucro cesante ($) Subtotal a indemnizar ($) Palma africana variedad tenera – tecnificación intermedia – densidad 143 – edad 8 años Und 6 $ 41.500,00 $ 834.500,00 $ 249.000,00 $ 5.007.000,00 $ 5.256.000,00 Maderable de primera DAP 0,50 altura 7 metros Und 2 $ 29.100,00 $ 211.000,00 $ 58.200,00 $ 422.000,00 $ 480.200,00 Maderable de primera DAP 0,55 altura 7 metros Und 1 $ 29.100,00 $ 277.100,00 $ 29.100,00 $ 277.100,00 $ 306.200,00 Arbustos y leñosos entre 2 y 5 metros Und 2 $ 25.000,00 $ 12.500,00 $ 50.000,00 $ 25.000,00 $ 75.000,00 TOTALES $ 386.300,00 $ 5.731.100,00 $ 6.117.400,00 Dicho inventario no constituye un elemento meramente declarativo, sino un documento técnico que individualiza las especies afectadas, su número y su localización, y que sirvió de base para que la propia entidad reconociera la existencia de un detrimento patrimonial y propusiera una compensación económica concreta.
El Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio material en la modalidad de daño emergente se traduce en las pérdidas económicas causadas 36Expediente digital de OneDrive, «01Primera Instancia Juzgado», 003aFolio176.pdf, 28-30. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 por un hecho imputable al Estado y que «solo pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo»37.
En esa medida, lejos de carecer de valor probatorio, dicho instrumento comporta un reconocimiento objetivo del daño emergente mínimo cierto atribuible directamente a la intervención ejecutada por la demandada, en tanto documenta el menoscabo patrimonial que esta reconoce y propone compensar. En contraste, la Sala no encuentra acreditados, con el rigor exigido por el artículo 167 del CGP, prueba documental o equivalente idónea de erogaciones distintas ni superiores a las que la propia Ecopetrol S.A. inventarió y valoró; no obran avalúos periciales independientes, estudios técnicos, comprobantes contables ni soportes de gastos de remediación o replantación que permitan fijar un daño emergente de mayor entidad.
En tales condiciones, no existe fundamento probatorio para reconocer un daño emergente distinto al objetivamente demostrado. Con todo, tampoco resulta jurídicamente admisible desconocer el daño mínimo cierto que la misma Ecopetrol S.A. dejó consignado en el ofrecimiento económico del 3 de septiembre de 2018, el cual documenta el menoscabo patrimonial que la demandada reconoce y propone compensar.
Negar toda indemnización por este concepto implicaría trasladar al particular la carga de probar un daño que la propia entidad ya aceptó como real y económicamente evaluable, en contravía de los principios de buena fe y lealtad procesal. Por ello, la Sala concluye que el daño emergente debe reconocerse en concreto, limitado al valor de trescientos ochenta y seis mil trescientos pesos ($386.300) asignado en dicho ofrecimiento, debidamente actualizado conforme al artículo 187 del CPACA. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), ponente: Hernán Andrade Rincón, radicación 73001-23-31-000-2005-02702-01 (35029), actor: Esperanza Molina Guiza y otros; demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 3.4.8.2. Lucro cesante En lo que concierne al lucro cesante, la Sala recuerda que este rubro no se presume y exige la acreditación de una actividad productiva lícita y efectiva, así como de parámetros objetivos que permitan proyectar, de manera razonable, los ingresos dejados de percibir como consecuencia del daño. En el expediente se acreditó la existencia física de palmas y árboles con potencial económico; sin embargo, no obran pruebas técnicas que permitan establecer el estado productivo efectivo de las especies, sus rendimientos históricos, los ciclos de cosecha, los precios de mercado ni los costos de producción asociados.
Tampoco se allegaron dictámenes periciales agronómicos o económicos, ni documentos contables o contractuales que evidenciaran un flujo de ingresos cierto y cuantificable derivado específicamente de la explotación del área de 524 m² afectada. En este contexto, la Sala coincide con la recurrente en que no es posible reconocer un lucro cesante superior al que se encuentra mínimamente probado.
No obstante, resulta relevante advertir que la propia Ecopetrol S.A., al formular su oferta económica, incorporó un componente de lucro cesante asociado a las palmas africanas inventariadas, lo cual constituye una admisión expresa de que la intervención generó una pérdida de ingresos en cabeza del propietario. Por consiguiente, si bien no existe soporte probatorio para extender la indemnización a un lucro cesante general de la explotación del predio o a réditos futuros proyectados en el largo plazo, sí resulta procedente reconocer, en concreto, el componente de lucro cesante incluido por la entidad demandada en su ofrecimiento, en tanto representa el único parámetro económico cierto y verificable acreditado en el proceso, equivalente a cinco millones setecientos treinta y un mil cien pesos ($5.731.100). 3.4.8.3.
Improcedencia de la condena en abstracto y alcance de la decisión Si bien el ofrecimiento económico formulado por Ecopetrol S.A. no equivale por sí mismo a una transacción ni extingue el derecho de la parte demandante a reclamar Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 una reparación integral, en el proceso quedó acreditado como el único referente económico objetivo y verificable sobre la cuantía del daño probado.
En ese contexto, conforme a la regla de carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso —aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA—, le correspondía a la parte actora desvirtuar técnica y probatoriamente ese monto. Esto es, demostrar que el daño emergente y/o el lucro cesante eran superiores a lo inventariado y valorado por la demandada.
Para ello, la parte demandante debió allegar al proceso, entre otros medios de convicción pertinentes, un dictamen pericial agronómico o económico que estableciera el valor real de las especies afectadas y su potencial productivo, soportes contables o contractuales que acreditaran ingresos efectivos derivados de la explotación del área intervenida, estudios técnicos sobre rendimientos reales, ciclos de cosecha, precios de mercado y costos de producción, y/o comprobantes de gastos de reposición, remediación o replantación efectivamente realizados.
Al no hacerlo, la Sala no puede trasladar esa carga al incidente de liquidación ni ampliar la condena con base en afirmaciones no acreditadas, dado que esta no es una oportunidad para suplir la negligencia probatoria de la parte actora. El Consejo de Estado38 ha precisado que no es posible imponer una condena en abstracto cuando no se acreditan los perjuicios.
Esta figura no puede utilizarse para 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Sentencia del 21 de febrero de 2025, rad. 44001-23-33-000-2013-00205-02 (68626), M.P. María Adriana Marín. «El artículo 167 del CGP dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido.
De allí que la carga de la prueba de los perjuicios corresponde a la parte demandante porque es la víctima quien conoce la real y efectiva dimensión de la lesión o vulneración irrogada y el impacto material e inmaterial derivado de la misma. En el caso concreto, es evidente la inactividad probatoria de la parte actora para la demostración real y efectiva de los posibles perjuicios eventualmente ocasionados por la demandada, por lo tanto, no es posible considerar acreditado lo reclamado en la demanda».
(ii) Sentencia del 19 de septiembre de 2025, rad. 25000-23-36-000-2021-00033-01 (72020), M.P. Alberto Montaña Plata. «En relación con la Sentencia del Consejo de Estado citada por el tribunal, la misma sí es aplicable por cuanto es clara en señalar que la carga de la prueba que tiene la parte actora recae tanto en el daño como en los perjuicios21.
La Sala comparte esta interpretación y, además, la afirmación de la misma providencia sobre la imposibilidad de condenar en abstracto ante la falta de acreditación de los perjuicios. La condena en abstracto no es un mecanismo para subsanar el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte actora y solo es procedente cuando, acreditados los perjuicios, resulte difícil su cuantificación. (…) Finalmente, con el fin de resolver todos los puntos del recurso, tampoco es posible, mediante la prueba de oficio solventar las falencias probatorias de parte, porque la finalidad de este instituto es «el esclarecimiento de la verdad», es decir, aclarar puntos oscuros, lo que no ocurrió en este caso.
Como concesionario radial el actor Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 relevar a la parte actora de su carga de acreditar los perjuicios y solo procede cuando estos se encuentran debidamente probados, pero su cuantificación resulta difícil.
Asimismo, reiteró que la inactividad probatoria impide al juez acudir a este mecanismo, pues no puede suplirse la inactividad de quien tenía la carga de probar. Tampoco es posible subsanar esas falencias mediante pruebas de oficio, ya que estas solo buscan esclarecer aspectos dudosos y no reemplazar las cargas procesales omitidas por las partes.
(sent. 44001-23-33-000-2013-00205-02 (68626) y 25000-23-36-000-2021-00033-01 (72020)). En ese orden, el incidente previsto en el artículo 193 del CPACA no puede erigirse en un escenario para suplir la ausencia de prueba ni para reabrir el debate sobre la existencia y extensión del daño, sino únicamente para liquidar perjuicios cuya existencia y bases mínimas hayan sido fijadas en la sentencia. Por ende, la indemnización debe limitarse al daño mínimo cierto demostrado en el expediente, correspondiente a la suma total de seis millones ciento diecisiete mil cuatrocientos pesos ($6.117.400), discriminada así: • Daño emergente: trescientos ochenta y seis mil trescientos pesos ($386.300). • Lucro cesante: cinco millones setecientos treinta y un mil cien pesos ($5.731.100).
Tales valores se actualizarán conforme al artículo 187 del CPACA, desde el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) —fecha del inventario y base del ofrecimiento económico— y hasta la fecha de pago, aplicando la siguiente fórmula: RA = RH × (IPC final / IPC inicial) Donde: • RA = Reparación actualizada. • RH = Reparación histórica ($6.117.400). debía contar con los documentos que le permitían demostrar la aminoración patrimonial y era su deber aportarlos, de acuerdo con el artículo 162.5 del CPACA.
Además de considerar que necesitaba pruebas adicionales, tenía la posibilidad de pedir su decreto, lo que tampoco hizo, exigencias que resultan procesalmente razonables». Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 • IPC inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE correspondiente al mes de junio de 2018. • IPC final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE correspondiente al mes anterior al pago efectivo.
Las demás pretensiones indemnizatorias serán negadas por falta de prueba suficiente sobre su existencia y cuantía. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la condena en abstracto decretada en primera instancia resulta improcedente. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en los términos precisados en la parte resolutiva de esta providencia. 4.
Costas de segunda instancia No habrá lugar a la condena en costas, en tanto no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, al no acreditarse que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, el cual quedará así: Segundo: Condenar a Ecopetrol S.A. a pagar al señor Luis Aurelio Calderón Sierra la suma total de seis millones ciento diecisiete mil cuatrocientos pesos ($6.117.400), discriminada así: (i) daño emergente: trescientos ochenta y seis mil trescientos pesos ($386.300) y (ii) lucro cesante: cinco millones setecientos treinta y un mil cien pesos ($5.731.100).
Tales sumas se actualizarán conforme al artículo 187 del CPACA, desde el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) y hasta la fecha de pago. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Aurelio Calderón Sierra Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 680813333001-2019-00011-01 La actualización se realizará con base en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula: RA = RH × (IPC final / IPC inicial).
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Quinto: Registrar la actuación en el Sistema de Gestión Judicial Samai, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.
Notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 004 del 22 de enero de 2026 Firmado electrónicamente Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Iván Fernando Prada Macias Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrado Magistrada