SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333008-2025-00097-01 ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: JONATHAN ALEXIS FLÓREZ MONCADA Jonflorez27@gmail.com ACCIONADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN FGN- Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.govco UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- notificacionesjudiciales@unp.gov.co MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN notificaciones@bucaramanga.gov.co INSTITUTO EDUCATIVA LA JUVENTUD DE BUCARAMANGA ielajuventudbucaramanga@gmail.com ielajuventud@bucaramanga.edu.co INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAMPO HERMOSO DE BUCARAMANGA colcampohermoso@hotmail.com SENTENCIA No: 041 DERECHOS FUNDAMENTALES VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y SEGURIDAD PERSONAL.
MAGISTRADA PONENTE CAROLINA ARIAS FERREIRA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 2 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en adelante UNP, contra la sentencia del 04 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Informa que, se desempeña como docente en la Institución Educativa La Juventud Sede A ubicada en Bucaramanga, con nombramiento en propiedad desde el mes de agosto de 2015. Señala que, el día 2 de febrero de 2025, el suscrito recibió, a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, una comunicación de carácter amenazante, presuntamente suscrita por la autodenominada estructura armada ilegal «Nueva Marquetalia».
Posteriormente, desde un número telefónico desconocido, se recibieron nuevas amenazas directas, en las que se manifestó lo siguiente: «ya sabe, acate la orden… no se haga el de oídos sordos y el pendejo», lo cual constituye una intimidación grave contra la integridad personal y la seguridad del suscrito. Los hechos anteriormente descritos fueron puestos en conocimiento de la fiscalía general de la Nación mediante denuncia formal, radicada bajo el número 202500900009022.
Así las cosas, refiere que, la Secretaría de Educación de Bucaramanga, mediante Resolución No. 0225 de 2025, autorizó un traslado temporal por tres meses a la Institución Educativa Campo Hermoso, asignándole funciones en el horario de la tarde, bajo el modelo de educación flexible. Tal medida, propendía por su protección, sin embargo, afectó de manera grave su unidad familiar, puesto que, narra que, es padre de dos menores de edad que estudian en jornada continua, con quienes no ha podido compartir de sus deberes de cuidado y crianza.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 3 Refiere que, el 16 de mayo de 2025, venció su traslado provisional, por lo tanto, debida reintegrarse a la Institución Educativa La Juventud, pese a que persisten las amenazas. Tal situación le ha generado un colapso nervioso, agravio en condición de salud física y emocional, por el riesgo inminente al retornar a un entorno hostil y amenazante.
Para sustentar lo anterior, informa que, le fue concedida una incapacidad de días y fue remitido por psiquiatría, adicionalmente, que ha sido medicado para el manejo del cuadro clínico de ansiedad aguda. Señala que, ha observado con preocupación que los docentes con nombramiento en provisional están siendo beneficiados con mayores garantías de estabilidad, protección y reubicación ante situaciones de riesgo, aspecto que a su juicio constituye un trato desigual.
Considera que, cumple con los requisitos para solicitar traslado extraordinario por razones de seguridad. 2. Pretensiones. Se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, dignidad humana y unidad familiar. En consecuencia, se ordene a: (i) La UNP de manera inmediata un concepto técnico de riesgo y medidas de protección vigentes.
(ii) La secretaria de Educación de Bucaramanga abstenerse de ordenar el retorno a sede original mientras pesista el riesgo y se adelanta el análisis técnico-correspondientes, en su lugar disponga un traslado extraordinario y definitivo a otra institución educativa en condiciones de seguridad. (iii) La Fiscalía General de la Nación adelantar con celeridad la investigación penal correspondiente para identificar y sancionar a los responsables de las amenazas.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 4 (iv) Se adopten medidas integrales de protección en coordinación con las entidades del sistema de atención y prevención de violaciones a los derechos humanos. (v) Al Ministerio de Educación Nacional, con el fin que se pronuncie por los hechos objeto de controversia, adopte medidas de inspección y vigilancia frente a la omisión de la Secretaría de Educación de Bucaramanga con relación a la tramitación del traslado por razones de seguridad.
(vi) El Sindicato de Educadores de Santander- SES-, con el fin de tener conocimiento de los hechos y ejerza la labor de representación sindical y brinde acompañamiento institucional, garantizando ser tratado como prioritario en razón al riesgo que representa su vida e integridad personal; (vii) La secretaria de Educación de Bucaramanga, adelante traslado extraordinario definitivo a una institución educativa que ofrezca garantías de seguridad, en condiciones de estabilidad laboral con asignación en el área de inglés. (viii) La Comisión Nacional del Servicio Civil y ordenarle que dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, emita concepto sobre la afectación de los derechos de carrera adquiridos como docente nombrado en propiedad, frente a la situación de inestabilidad laboral.
(ix) A la Defensoría de Pueblo, asuma seguimiento del caso e intervenga en la defensa de sus derechos fundamentales y emita los conceptos y recomendaciones que considere pertinentes en el marco de sus competencias constitucionales y legales. II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada y vinculados, quienes, dentro del término otorgado, concurrieron así: 1.
Secretaria de Educación de Bucaramanga Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 5 Informa que, el accionante es docente en el área de inglés, con nombramiento en propiedad desde el mes de agosto de 2015, adscrito a la planta de personal del Magisterio Nacional y vinculado actualmente a la Institución Educativa la Juventud, Sede A. Refiere que, no es cierto que, mediante Resolución 0225-2025 se haya autorizado un traslado temporal por el termino de 3 meses, por el contrario, se trata de una comisión de servicios para desempeñar el cargo de docente en otra institución. Indica que, la presente acción de tutela recae sobre la necesidad de protección urgente del accionante, que de acuerdo con la establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual establece que, en casos de amenaza, el reconocimiento temporal de dicha condición permite la adopción de medidas de protección, entre ellas, la comisión de servicios, tal situación no podrá ser modificada ni revocada hasta tanto no se realice una evaluación formal del nivel de riesgo por parte de las autoridades competentes.
Finalmente, señala que, los derechos que se alegan como vulnerados por el accionante, no han sido trasgredidos ni amenazados por parte de la secretaria, puesto que, si bien, el accionante se encuentra bajo la protección dispuesta por la ley para los docentes amenazados, esto, en virtud de lo dispuesto en el acto administrativo señalado en precedencia. 2.
Unidad de Protección Nacional -UNP- Indica que, conforme a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, la competencia directa recae en la secretaria de Educación de Bucaramanga, al ser la única capaz de decidir sobre el traslado del docente. Ahora, refiere que, mediante orden de trabajo OT695406 se inició una evaluación del nivel del riesgo por primera vez de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1066 de 2015.
Tal evaluación se constituye como herramienta técnica idónea para determinar de forma puntual el grado de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra la persona, teniendo en cuenta un análisis de diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel de este, el cual puede ser ordinario, extraordinario o externo. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 6 Recalca que, dado que, el estudio a realizar por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, es detallado, técnicamente especializado y cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, se cuenta con el termino de 30 días hábiles para definir la situación de riesgo de una persona.
En consecuencia, considera que, se encuentran en termino para dar respuesta, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3. Nación- Ministerio de Educación Nacional Informa que, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a la secretaria de Educación Departamental de Bucaramanga, entidad territorial que ostenta la competencia para la administración del personal docente en su jurisdicción conforme el Decreto Ley 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001.
En consecuencia, los traslados por razones de seguridad deben ser tramitados por la entidad territorial certificada en educación, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, como la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, considera que, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el accionante debería acudir al procedimiento administrativo correspondiente para solicitar el traslado. 4.
Memorial de fecha 10 de julio de 2025, en el que, el accionante solicita lo siguiente: [R]uego a su despacho tener en cuenta los hechos facticos narrados, que evidencian el incumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Solicito se ordene a la Secretaría de Educación de Bucaramanga dar cumplimiento inmediato y sin más dilaciones a lo ordenado en la providencia judicial, procediendo a la expedición y notificación formal del acto administrativo que determine mi reubicación en una institución n educativa distinta, en condiciones que permitan el goce efectivo de mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la estabilidad en el empleo y a la carrera administrativa.» Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 7 III.
SENTENCIA IMPUGNADA La a quo consideró que se vulneraron los derechos fundamentales del actor a la vida, integridad personal, salud, unidad familiar y dignidad humana por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, y como medida afirmativa de protección ordenó lo siguiente: «[…]SEGUNDO:
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la notificación del acto administrativo que contiene el informe de valoración del riesgo y las medidas de protección correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
Esta notificación deberá ser efectuada tanto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA como al accionante, con el fin de garantizar la oportuna adopción de las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo. […]» Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primera medida con relación a la vulneración de derechos por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, consideró que, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2.4.5.2.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015, la comisión de servicios ordenada por la secretaria de Educación mediante Resolución 0225 de 2025 ajustándose de esta manera a la norma en mención. Ahora, en lo que atañe a la UNP, señaló que, a pesar de que el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS -CERREM- desde el 02 de mayo de 2025 cuenta con acto administrativo proyectado, lo cierto es que a la fecha de la sentencia no se encuentra notificado el accionante sobre el informe del riesgo ni las medidas correspondientes.
Lo anterior, por cuanto la situación del accionante fue puesta en conocimiento de la entidad desde el mes de febrero del 2025 y a pesar de haber trascurrido más 90 días, no se cuenta con el informe. IV. IMPUGNACIÓN Se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 8 vulneración de derechos fundamentales debido a una carencia actual de objeto, ya que se ha cumplido con las normas aplicables al procedimiento administrativo del programa de prevención y protección de la UNP.
Además, hace referencia a la emisión de la Resolución 5882 del 10 de junio de 2025, cuya notificación al accionante está prevista entre el 10 y 11 de junio del mismo año. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.
Cuestión previa La Magistrada Ponente, mediante auto de fecha 8 de julio de 2025, de conformidad con los argumentos planteados por la UNP en su escrito de impugnación, decretó como prueba de segunda instancia que dicha entidad remitiera copia de la Resolución No. 5882 del 10 de junio de 2025 y las respectivas constancias de notificación. Posteriormente el demandante mediante memorial de fecha 10 de julio de 2025 presentó solicitud, la cual mediante providencia de fecha 10 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
Problemas jurídicos Atendiendo los motivos de impugnación y el escrito allegado en sede de segunda instancia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: PJ.1 ¿Es procedente la tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante en relación con la valoración del riesgo y las medidas de protección según el artículo 2?4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 a cargo de la UNP? Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 9 PJ. 2: ¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad del accionante por parte de la UNP al no expedir un acto administrativo que incluya el «informe de valoración del riesgo y medidas de protección»? PJ. 3: ¿La Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al no expedir un acto administrativo que defina su situación de traslado temporal y/o definitivo, considerando que estos aspectos no fueron objeto de apelación y haciendo un uso indebido de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional? 4.
Tesis. PJ.1: Si. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La H. Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 señaló que: [e]n cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.
La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria [ ].
La segunda posibilidad se da cuando los mecanismos judiciales ordinarios no garanticen la solución de forma eficaz y oportuna, caso en el cual el amparo procederá de forma definitiva. De la misma manera, el Alto Tribunal ha considerado que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, 1 Ver Sentencia T-401 de 2017.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 10 implica adoptar un «2», ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. En ese contexto, tratándose que el accionante se encuentra en una situación de amenazas vía telefónica y WhatsApp resulta la necesidad de la adopción de medidas tendientes a garantizar su seguridad.
En consecuencia, tratándose protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad y seguridad personal, no existe otro mecanismo en la vía judicial ordinaria que resulte idóneo para proveer su garantía, razón por la cual, ante las especiales circunstancias en las que se encuentran los accionantes, la Sala dará por acreditado el requisito de subsidiariedad y procederá con el estudio de fondo de la acción de tutela.
PJ.2: SI, por cuanto si bien, en el trámite de segunda instancia la UNP acreditó parcialmente el cumplimiento del fallo de tutela, ello se originó con ocasión de la orden impuesta por la a quo en la sentencia de primera instancia. De esta manera, ante esta circunstancia se estaría ante el simple cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, la comunicación a la secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga y la constancia de recibo frente al demandante no fueron allegadas, por lo tanto, no se puede acreditar un cumplimiento de la orden que se encontraba a su cargo.
Puesto que, cuando el cumplimiento ocurre en el trámite de segunda instancia, como consecuencia de lo dispuesto por la a quo al emitir una orden para materializar lo pretendido por el accionante, lo que ocurre es una conducta de la accionada, que acata una orden del Juez Constitucional en procura de amparo que solicita el actor. PJ. 3: Si.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en segunda instancia y al contar con la Resolución DGRP 005882 de 2025 «Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades», es deber de la Secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga, definir la situación de traslado temporal o definitivo del docente a efectos de determinar las medidas de protección 2 Ver Sentencia T-066 de 2020.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 11 necesarias para la salvaguardar de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional, conforme se pasa a explicar. En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la UNP y modificar en el sentido de adicionar un numeral para ordenar a la secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga un estudio conforme lo dispuesto en los artículos 2.4.5.2.2.2.4 respecto del reconocimiento temporal de amenazado y el 2.4.5.2.2.2.5 tras analizar los resultados de la evaluación del nivel del riesgo del Decreto 1075 de 20153 5.
Marco jurídico y jurisprudencial 5.1. Derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida Los articulo 2 y 11 de la Carta Política, establecen que las autoridades de la Republica son las instituidas para proteger la vida de todas las personas que residen en el territorio colombiano, este derecho tiene la connotación de derecho fundamental e inviolable.
La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-719 de 2003, sobre la seguridad personal, señaló que, esta comporta tres manifestaciones: « a. valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden público que garantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”; b. derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.); y, c. derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constitución Política como tal, se relaciona intrínsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal.
Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.» 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 12 Ahora bien, esta misma Corporación sobre la amenaza a derechos de índole iusfundamental como la vida, estableció una serie de criterios que deben ser tenidos en cuenta por el Estado para su intervención: [L]a vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada.
Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.»4 En esa línea, en Sentencia T-1026 de 2002 sobre la materia, el Alto Tribunal Constitucional estableció una serie de presupuestos para medir la amenaza, a saber: “i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.
Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y, por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, 4 Ver Sentencia T-439 de 1992.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 13 económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas5”.6 v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que, si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”.
Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”7. 6. Caso concreto 6.1. Hechos relevantes probados. En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes: ● Copia denuncia penal de fecha 02 de febrero de 2025.8 ● Resolución No. 0225 de 2025 «Por la cual se otorga una comisión de servicios por razones de seguridad a un Docente perteneciente a la planta global de cargos del Municipio de Bucaramanga Secretaria de Educación, con cargo al SGP»9 ● Acta de posesión docente JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA. 10 ● Solicitud exámenes y procedimientos que dan cuenta de consulta por primera vez en psiquiatría por patologías «otras reacciones al estrés grave» y «trastornos de adaptación»11 5 “Sentencias T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).” 6 Frente al criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza se anotó en la sentencia T-1026 de 2000, precitada, que se debe identificar si “(i) es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto;
(ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza”. 7 Sentencia T-924 de 2014.
M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI. 9 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI. 10 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI. 11 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 14 ● Incapacidad medica temporal por dos (02) días con el fin de «permitir modulación de síntomas en casa, bajo tratamiento instaurado y sin contacto con probables factores estresores externos»12 ● Historia clínica del accionante, la cual da cuenta del manejo relacionado con las patologías «otras reacciones al estrés grave» y «trastornos de adaptación»13 ● Orden médica que da cuenta de la asignación de cita en la clínica ISNOR el pasado 19 de mayo de 2025.14 - Pruebas en segunda instancia: • Solicitud del accionante de fecha 10 de julio, con el fin de emitir orden a la Secretaria de educación y posible reubicación. • Resolución DGRP 005882 de 2025 del 10 de junio de 2025 «por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades». • Acta de envió y entrega de correo electrónico mediante la cual se notifica el acto administrativo de la UNP al accionante, vía correo electrónico. 6.2.
Valoración crítica Valorados los hechos probados a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, esta Sala considera que debe confirmarse el amparo concedido en primera instancia, en lo que respecta a las órdenes impartidas a la Unidad Nacional de Protección UNP, por cuanto se ajustan a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del accionante. 12 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI. 13 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI. 14 Anexo de tutela del expediente de primera instancia radicado en SAMAI.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 15 De otro modo, se adicionará un numeral dirigido a la secretaría de Educación Municipal, en atención a las competencias que le asisten en materia de protección y garantías laborales del personal docente, conforme se expondrá en el acápite siguiente.
Al revisar el Decreto 1066 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se establece en el artículo 2.4.1.2.40, el procedimiento ordinario del programa de protección, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa. 5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6.
Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9.
Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico. [ ] De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el procedimiento administrativo ordinario de protección inicia con la solicitud de protección y/o diligenciamiento del formulario de inscripción, para que, posteriormente a través del CTAR y del CERREM se proceda con el estudio y/o evaluación del riesgo del solicitante.
Así las cosas, quedó acreditado que, con ocasión a la orden dirigida a la UNP, y las acciones en segunda instancia, tendientes a lograr el recaudo de la prueba fueron efectivas, por cuanto la UNP, emitió Resolución DGRP 005882 DE 2025 «Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades»- Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 16 En dicho acto administrativo, se precisó que, en el caso del accionante, no se configuran las condiciones propias de un riesgo especial, por cuanto no fue posible constar la existencia de una amenaza real, concreta y directa en su contra.
Asimismo, que, conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el que se determinan tres tipos de resultados de riesgos, el que para el caso concreto se estipulo como un riesgo ordinario15. Así las cosas, al revisar lo ordenado por el a quo se tiene que, la orden dirigida a la UNP era la de emitir la valoración de riesgo y la adopción de medidas de protección conforme a lo establecido por el Decreto 1066 de 2015.
De la misma manera, que debía ser notificada la decisión a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA como al accionante. Sin embargo, al revisar los soportes allegados por la UNP en segunda instancia, únicamente se evidencia que, remitió copia del acto al accionante y que aún no obra la respectiva constancia de recibido, y no obra soporte de comunicación a la secretaria de Educación del Municipio, tal situación se traduce en un cumplimiento parcial, aspecto que a juicio de la Sala se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el numeral segundo. Ahora, para la Sala el análisis emitido por la a quo con relación a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA no se comparte, por cuanto si existe una vulneración de derechos fundamentales, al no definir la situación actual del accionante y estar amparado en un acto administrativo que únicamente tenía una vigencia de tres meses o hasta tanto la UNP no emitiera un concepto, así las cosas, nos encontramos en el segundo escenario, puesto que, ya existe acto administrativo proferido por la UNP, de esta manera el accionante queda desprovisto de medida y su respectiva reubicación de ser necesaria, y a pesar que, la Secretaria en su contestación de tutela manifestó que el accionante se encuentra aún en la Institución Educativa CAMPO HERMOSO, esta medida se otorgó de forma transitoria, por lo que, a la fecha no existe acto administrativo que defina la situación del docente. 15 “(…) aquél al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 17 Por lo expuesto, la Sala, en uso de las facultades ultra y extra petita de que esta investido el Juez de tutela, dispondrá, de oficio, ADICIONAR un numeral a la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA una vez sea notificado formalmente de las decisiones de la UNP en cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia, en el término de CINCO (05) DÍAS contados a partir del recibido de dicha información adopte medidas tendientes a garantizar la reubicación del docente conforme lo dispuesto en los artículos 2.4.5.2.2.2.4 respecto del reconocimiento temporal de amenazado y el 2.4.5.2.2.2.5 tras analizar los resultados de la evaluación del nivel del riesgo del Decreto 1075 de 201516 a efectos de determinar las medidas de protección necesarias para la salvaguardar de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional Esta decisión, cobra relevancia, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en sus reiterados pronunciamiento, puesto que, ha sido enfático en precisar que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica del escrito de amparo se pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario o en el presente asunto, no haya sido objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: ADICIÓNESE un numeral a la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA una vez sea notificado formalmente de las decisiones de la UNP en cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia, en el término de CINCO (05) DÍAS contados a partir del recibido de dicha información adopte medidas tendientes a garantizar la reubicación del docente conforme lo dispuesto en los artículos 2.4.5.2.2.2.4 respecto del reconocimiento temporal de amenazado y el 2.4.5.2.2.2.5 tras analizar los resultados de la evaluación del nivel del riesgo del Decreto 1075 de 201517 a efectos de determinar las medidas de 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: JONATHAN ALEXIS FLOREZ MONCADA Accionado: UNP Y OTROS Radicado No. 2025-0097-01 18 protección necesarias para la salvaguardar de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 029 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. - Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente - Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada - Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada