TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA mayraalsilva96@gmail.com; ACCIONADO NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.co IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A. notificacionesjudiciales@projectionlife.com.co;
NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; INTERVENTOR NUEVA EPS BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ bacamacho1@gmail.com; VINCULADO CLÍNICA FOSCAL notificaciones.foscal@foscal.com.co; JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO j01cctosoc@cendoj.ramajudicial.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001333300920250002102 ASUNTO CONFIRMA SANCIÓN Procede la sala a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 08 de julio de 20251.
I.
ANTECEDENTES A. La Sentencia que se dice incumplida Mediante fallo de primera instancia de fecha 24 de febrero de 2025 y modificada mediante providencia del 31 de mayo del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, en virtud de ello ordenó:
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud en cabeza de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48), proceda a: • Programar consulta médica con especialista en psicología a favor de la paciente MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, para determinar el tratamiento psicológico a seguir, de conformidad con su estado de salud, situación personal, familiar, económica y laboral.
Una vez determinado el tratamiento psicológico a seguir, la NUEVA EPS garantizará la prestación del servicio de sesiones o terapias en la cantidad y frecuencia que sean ordenadas. 1 Auto sanciona incidente desacato Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 68001333300920250002102 2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander • Realizar los trámites administrativos pertinentes para realizar el cambio de prestación de servicios a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, trasladando sus servicios de la CLÍNICA COMUNEROS a la CLÍNICA FOSCAL; siempre y cuando la CLÍNICA FOSCAL haga parte de su red de prestadores contratados.
SIGCMA-SGC ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO (ACCIÓN DE TUTELA) EXPEDIENTE: 680013333009- 2025-00021-00 2. • Programar cita médica especializada en neurocirugía a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA para valorar la necesidad médica de realizar cirugía de implantación de electrodos de nuero estimulación espinal vía percutánea.
TERCERO: Brindar el servicio de transportes especializados a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA desde su lugar de residencia a la sede de los servicios médicos consulta, tratamientos, controles, cirugías y demás servicios médicos que requiera; sin generar costos, copagos o cuotas moderadoras que deba sufragar la accionante. Mediante proveído de fecha 24 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, dio apertura formal al presente tramite incidental contra el señor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en calidad de GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS, a quien se le corrió traslado del incidente por el término de TRES (3) DÍAS, a fin de que indicaran y probaran en qué forma han dado cumplimiento de la orden impartida de fecha 31 de mayo de 2025, dicho auto fue notificado a las direcciones electrónicas: bacamacho1@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; jorge.miranda@nuevaeps.com.co; ante lo cual la entidad presentó el respectivo memorial dando respuesta al requerimiento hecho.
B. El incidente de desacato. Mediante escrito allegado al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga el día 11 de junio de 2025, la accionante, informó que la entidad accionada se encontraba incumpliendo la orden judicial proferida mediante sentencia del 31 de mayo del 2025, en cuanto refiere que a la fecha de presentación del desacato, las entidades accionadas no han dado respuesta oportuna, ni se le ha asignado la cita solicitada con el neurocirujano funcional, indicando ha sido objeto de dilaciones injustificadas y remisiones sin solución efectiva, manifiesta que lo anterior, pone en grave riesgo su salud y su vida en condiciones dignas, vulnerando sus derechos fundamentales y agravando su estado de salud físico y emocional.
C. Trámite del Desacato en Primera Instancia Mediante auto de fecha 24 de junio de 20252 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dio apertura formal al presente tramite incidental contra señor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en calidad de GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS, con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado de la sentencia de tutela. 2 Expediente digital SAMAI, índice 03 – Primera Instancia, índice 035 AUTO APERTURA Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 68001333300920250002102 3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Debidamente notificada3 la apertura del trámite incidental de desacato, a las direcciones electrónicas bacamacho1@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; jorge.miranda@nuevaeps.com.co; mediante memorial de fecha 01 de julio de 20254, concurre la representante judicial de la Nueva EPS, informando que se ha brindado esta atención a MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, como prueba de esto aporta el siguiente soporto documental: Aclara que, la accionante radica concepto sobre plan de manejo para ella, suscrito por el médico WILLIAM CONTRERAS, pero dicha atención fue recibida de manera particular y por cuenta de la accionante; ya que el profesional en mención no hace parte de los médicos de la CLÍNCA FOSCAL.
Indica que, con fundamento en la orden contenida en la sentencia, se procedió a solicitar a la IPS FOSCAL programación de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA; ante lo cual mediante correo electrónico respondieron los siguiente: 3 Expediente digital SAMAI, índice 03 – Primera Instancia, índice 036 NOTIFICACIÓN 4 Expediente digital SAMAI, índice 03 – Primera Instancia, índice 037 RESPUESTA Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 68001333300920250002102 4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Señala que, de acuerdo con lo anterior, como la atención por la especialidad en neurocirugía funcional, la cual es la que requiere en realidad la accionante NO es ofertada por dicha IPS, por esta razón los direccionamientos son dirigidos a la IPS COMUNEROS, la cual no es aceptada por la accionante, debido a que lo ordenado por su médico particular no es lo mismo que lo ordenado por la EPS.
También argumenta la accionada que, dado que el fallo ordena que dicho cambio se realice siempre y cuando la IPS FOSCAL haga parte de la RED DE PRESTADORES de la NUEVA EPS; sin embargo, a pesar que se tiene contrato con la FOSCAL IPS, está no presta el servicio, siendo la única IPS en la ciudad la CLÍNICA COMUNEROS. Por lo anterior, invoca el principio “FUERZA VINCULANTE DEL AFORISMO AD IMPOSSIBILIA NEMO TENETUR”, es decir, que nadie está obligado a lo imposible.
Agrega que al usuario del sistema de salud no solo le asisten derechos, sino también deberes, tales como seguir las indicaciones que le realice su EPS para la satisfacción de su asistencia en salud y procurar su auto cuidado; como lo señala la Ley 100 de 1993 en su artículo 160. Mediante auto del 08 de julio de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga sancionó por desacato al señor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en calidad de GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS, en consideración a que no ceso la vulneración de los derechos de la accionante.
Lo anterior, debidamente notificado6 a los correos electrónicos: bacamacho1@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificaciones.foscal@foscal.com.co; jorge.miranda@nuevaeps.com.co; j01cctosoc@cendoj.ramajudicial.gov.co; maferlanao@hotmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@projectionlife.com.co; calidadplc@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. Competencia para conocer la Consulta. En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Institución resolver sobre el asunto de la referencia. B. Naturaleza jurídica del desacato De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 S.M.L.V, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La noción y el alcance de esta figura han sido desarrollados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se ha superado los términos para su ejecución sin proceder a 5 Expediente digital SAMAI, índice 03 – Primera Instancia, índice 039 AUTO SANCIONA 6 Expediente digital SAMAI, índice 03 – Primera Instancia, índice 040 Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 68001333300920250002102 5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander atenderla.
Subjetivamente, es decir, la NEGLIGENCIA COMPROBADA de la persona para el cumplimiento de la decisión. No se presume la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento: en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación valida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.
De manera que, para determinar si la sanción por desacato es procedente, se impone no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de la acción de tutela. El desacato no es una medida que busca la imposición de una sanción por sí misma a la persona a la que está dirigida la orden judicial, es decir, quien la debe cumplir, sino que pretende una verdadera protección a los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no opera de manera automática ante el incumplimiento de la orden impartida, sino que exige para su imposición, un análisis sustancial y subjetivo de la conducta de la entidad accionada, con el fin de establecer si el incumplimiento obedece a un actuar negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad que tenía a cargo la observancia de la orden.
También se concluye de lo expuesto que esta figura sancionatoria tiene como única finalidad asegurar el ejercicio pleno, efectivo y real de los derechos fundamentales protegidos vía tutela, por lo que al advertirse que la entidad ha actuado en concordancia con este fin, no hay lugar a la sanción. III. CASO EN CONCRETO Del material probatorio obrante en el expediente digital de la presente consulta, se observa: • Se ordenó a la NUEVA EPS garantizar el acceso de la accionante, Mayra Alejandra Toledo Silva, a los servicios médicos esenciales.
Las instrucciones incluyeron: i) Programar una consulta con un especialista en psicología, con el fin de definir un tratamiento psicológico integral, que contemple el número y la frecuencia de las sesiones necesarias; ii) Realizar los trámites administrativos correspondientes para trasladar la atención médica de la Clínica Comuneros a la Clínica FOSCAL, siempre que esta última forme parte de la red contratada, iii) Agendar una cita con un médico especialista en neurocirugía para evaluar la necesidad de realizar una cirugía de implantación de electrodos para neuroestimulación espinal. • Posteriormente, la accionante informó que no se había cumplido con dos de las órdenes: i) No se había iniciado el acompañamiento psicológico; ii) No se había programado la cita con neurocirujano funcional.
Respecto al servicio de psicología, la NUEVA EPS presentó un documento fechado el Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 68001333300920250002102 6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9 de enero de 2025, que contenía un diagnóstico del estado emocional de la paciente.
Sin embargo, el despacho judicial concluyó que este documento no cumplía con lo ordenado, ya que no incluía un plan de tratamiento detallado como lo es, la frecuencia, duración y tipo de terapias. Por tanto, se consideró que la EPS no había dado cumplimiento a la sentencia, y se declaró en desacato al funcionario responsable, imponiendo la sanción correspondiente.
En cuanto a la cita con neurocirujano funcional, la EPS argumentó que la Clínica FOSCAL no ofrecía esa especialidad, y que solo estaba disponible en la Clínica Comuneros. Por ello, alegó que no podía cumplir con la orden, ya que no estaba obligada a lo imposible. No obstante, el despacho aclaró que, aunque la paciente haya sido trasladada a la FOSCAL, la EPS sigue obligada a garantizar el servicio médico a través de cualquier IPS de su red contratada, sin importar la sede.
Por tanto, también se declaró el desacato por este incumplimiento. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga reconoció que la EPS no está obligada a contratar médicos específicos que no estén en su red, pero reiteró que sí debe cumplir con lo ordenado en la sentencia, utilizando los recursos disponibles dentro de su red. Además, se conminó a la paciente a asistir a la cita médica una vez sea programada, para garantizar la continuidad del tratamiento.
De conformidad con lo anterior, se colige que, pese a la orden impartida proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual tutela los derechos fundamentales a la salud de la aquí incidentante, no se obtiene el cumplimiento íntegro por parte de la Nueva EPS., teniendo en cuenta que, no se ha definido el tratamiento psicológico completo requerido por la accionante ni se ha programado la cita médica especializada en neurocirugía funcional, conforme a lo ordenado.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia la omisión del cumplimiento cabal a las obligaciones que le asisten al gerente regional de la Nueva EPS., por lo que para esta Corporación, resulta clara la procedencia de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, advirtiendo que a este trámite consultivo tampoco se allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir el cumplimiento efectivo a la orden impartida mediante el fallo de tutela o la imposibilidad de haber dado cumplimiento a este, lo que impone confirmar la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión consultada de fecha 08 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Por lo expuesto, en grado de consulta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 08 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 68001333300920250002102 7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 63 del 14 de julio de 2025. [Firma electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónicamente] [Firma electrónicamente CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada