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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2020-00064-02

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-07-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ORLANDO CALDERÓN VILLALBA CHARID SOFIA CALDERÓN ACEVEDO DEIVYN ESTIVEN CALDERÓN ACEVEDO ESPERANZA VILLALBA MARINA CALDERÓN VILLALBA DANIEL CALDERÓN VILLALBA FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CALDERÓN MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ CALDERÓN LAURA KATHERINE GONZÁLEZ CALDERÓN JEFREY ABREO CALDERÓN EDITH ABREO CALDERÓN osmorb@hotmail.com; norberto.rodriguez@rodriguezfils.com;

DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; elsa.gomez@fiscalia.gov.co TRAMITE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD RADICADO 68679333300220200006402 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co;

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. I. ANTECEDENTES1 1. PRETENSIONES. Se solicitan textualmente las siguientes: PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados al señor ORLANDO CALDERON VILLALBA y a su núcleo familiar conformado por sus dos hijos menores CHARID SOFIA CALDERON ACEVEDO y DEIVYN ESTIVEN CALDERON ACEVEDO, su señora madre ESPERANZA VILLALBA, sus hermanos MARINA CALDERON VILLALBA, DANIEL CALDERON VILLALBA y DEBORA CALDERON VILLALBA, sus sobrinos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CALDERON y 1 Expediente SAMAI – índice No. 003 – archivo No. 01 de OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 2 MARÍA FERNANDA GONZALEZ CALDERON, LAURA KATHERINE GONZALEZ CALDERON, JEFREY ABREO CALDERON y EDTH ABREO CALDERON, originados por la PRIVACIÓN INJUSA DE LA LIBERTAD de la que fue víctima directa ORLANDO CALDERON VILLALBA, tras haber permanecido encarcelado injustamente, durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, mientras era juzgado por los delitos de Reclutamiento Ilícito y Acceso Carnal Violento.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor del señor ORLANDO CALDERON VILLALBA, por la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($27.900.000), la cual debe ser debidamente actualizada, equivalente a la suma de dinero dejada de percibir durante los dos años, siete meses y 3 días que estuvo privado de su libertad de manera injusta por solicitud de la Fiscalía General de la Nación por presuntamente haber incurrido en los delitos de reclutamiento de ilícito y acceso carnal violento, lo anterior teniendo en cuenta que por estar privado de la libertad dejó de laborar y continuar devengando un salario mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) por lo que fue imposible que dichos dineros ingresaran a su familia, sin dejar de lado lo difícil que ha sido conseguir empleo nuevamente después de haber estado privado de la libertad.

TERCERO: Como consecuencia de la pretendida declaratoria de responsabilidad CONDENAR a las entidades demandadas al pago los perjuicios inmateriales así: 3.1 PERJUICIOS POR EL DAÑO MORAL ocasionados al señor ORLANDO CALDERON VILLALBA y a los demás demandantes, quienes integran su núcleo familiar, el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle y conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado: A. Para el señor ORLANDO CALDERON VILLALBA, la suma dinero equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B. Para sus hijos DEIVYN ESTIVEN CALDERON ACEVEDO y CHARID SOFIA CALDERON ACEVEDO, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. C. Para su madre ESPERANZA VILLALBA, la suma dinero equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D. Para sus hermanos MARINA CALDERON VILLALBA, DEBORA CALDERON VILLALBA y DANIEL CALDERON VILLALBA, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 3 E. Para sus Sobrinos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CALDERON, MARIA FERNANDA GONZALEZ CALDERON, LAURA KATHERINE GONZALEZ CALDERON, EDITH ABREO CALDERON y JEFREY ABREO CALDERON, la suma de dinero equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2.

PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN causados al señor ORLANDO CALDERON VILLALBA y a su núcleo familiar, que son aquellos que se conocen como la disminución del Goce de Vivir, hacen referencia a aquellos daños que impiden a la persona el desarrollo de su vida en forma agradable, ocasionados al señor ORLANDO CALDERON VILLALBA y a los demás demandantes, el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle: A. Para el señor ORLANDO CALDERON VILLALBA, la suma dinero equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B. Para sus hijos DEIVYN ESTIVEN CALDERON ACEVEDO y CHARID SOFIA CALDERON ACEVEDO, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. C. Para su madre ESPERANZA VILLALBA, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D. Para sus hermanos MARINA CALDERON VILLALBA, DEBORA CALDERON VILLALBA y DANIEL CALDERON VILLALBA, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. E. Para sus Sobrino FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CALDERON, MARIA FERNANDA GONZALEZ CALDERON, LAURA KATHERINE GONZALEZ CALDERON, EDITH ABREO CALDERON y JEFREY ABREO CALDERON, la suma de dinero equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Deberán reconocerse y cancelarse estos perjuicios puesto que con este injusto proceso pena se causó un perjuicio a la vida exterior de ORLANDO CALDERON VILLALBA a quien ahora le cuesta mucho trabajo relacionarse con menores de edad entre ellos sus hijos y sobrinos, por la predisposición que le dejo el haber estado injustamente privado de la libertad acusado de atentar contra menores de edad, iguales perjuicios se generan para sus familiares pues deben soportar que ORLANDO CALDERON VILLALBA no se relaciones de manera abierta y espontánea con ellos por la predisposición que le dejo el haber estado injustamente privado de la libertad acusado de Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 4 atentar contra menores de edad.

3.3. DAÑO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y HONOR PARA TODOS LOS DEMANDANTES, la indemnización según el siguiente detalle: A. Para el señor ORLANDO CALDERON VILLALBA, la suma dinero equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B. Para sus hijos DEIVYN ESTIVEN CALDERON ACEVEDO y CHARID SOFIA CALDERON ACEVEDO, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. C. Para su madre ESPERANZA VILLALBA, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D. Para sus hermanos MARINA CALDERON VILLALBA, DEBORA CALDERON VILLALBA y DANIEL CALDERON VILLALBA, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. E. Para sus Sobrinos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CALDERON, MARIA FERNANDA GONZALEZ CALDERON, LAURA KATHERINE GONZALEZ CALDERON, EDITH ABREO CALDERON y JEFREY ABREO CALDERÓN, la suma de dinero equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTA: La condena respectiva será ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Condenar al demandado al pago de Costas y Agencias en Derecho. SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS. La presente acción judicial fue interpuesta por Orlando Calderón Villalba y varios miembros de su familia, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la presunta privación injusta de la libertad del señor Calderón Villalba, quien asegura fue acusado de reclutamiento ilícito de menores y acceso carnal violento, delitos por los cuales posteriormente fue absuelto por sentencia judicial que actualmente se encuentra en firme.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 5 Como fundamento de sus pretensiones, se dice en la demanda que el señor Calderón Villalba, es vendedor ambulante de profesión, el cual fue detenido el 27 de marzo de 2015 por miembros del CTI y recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Berlín del Socorro, ello atendiendo las acusaciones realizadas en su contra por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2006, en los que supuestamente participó en la recluta forzada de dos menores (María Elena y Luz Dary Molina Santamaría) por parte del grupo armado ELN, así como del delito de acceso carnal violento contra una de ellas.

Se indica que la Fiscalía adelantó las investigaciones basadas en testimonios y reportes que vincularon al señor Orlando con el frente Capitán Parmenio del ELN, bajo la suposición de que había actuado como guerrillero y reclutador en jurisdicción de Chima, Santander. No obstante, se dice que la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento sin que existiera evidencia física o documental directa que respaldara tales acusaciones, motivo por el que considera ilegal la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Precisa que las pruebas presentadas durante la investigación adelantada en su contra fueron insuficientes y contradictorias, y no se pudo comprobar con certeza que el señor Orlando hubiera estado vinculado al ELN en los términos que sostenía la acusación impetrada en su contra, motivo por el que, el juez de Conocimiento evidenció incongruencias sobre las fechas, lugares y relaciones descritas.

Puntualmente, en la audiencia del 15 de diciembre de 2017, el juez señaló que no era creíble que una persona como el acusado, de origen campesino y sin preparación militar, fuera comandante o tuviera mando dentro de una estructura guerrillera como el ELN. Advierte que en el curso del proceso penal, logró acreditarse que las declaraciones fueron interpretadas como producto de un sesgo de identificación errónea o presión, especialmente por el tiempo transcurrido (9 años) desde los hechos denunciados, circunstancia todas estas que aduce conllevaron al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a emitir sentencia absolutoria el 15 de diciembre de 2017, al concluir que no existían pruebas suficientes para acreditar responsabilidad penal en los delitos imputados.

Sostiene que en dicha oportunidad se aplicó el principio de “in dubio pro-reo” (en caso de duda, se favorece al acusado) debido a las graves deficiencias probatorias. También que el fallo dejó en claro que el señor Orlando Calderón no participó en los hechos que se le atribuían y que la privación de su libertad fue injusta. Conforme a lo anterior, destacó que el señor Orlando Calderón Villalba estuvo privado de la libertad injustamente durante 31 meses y durante ese tiempo, su nombre fue expuesto públicamente como “capturado por reclutar niños”, lo cual afectó su imagen, integridad y estabilidad emocional y económica.

Narró igualmente que, el medio de comunicación “El Nuevo Siglo” publicó una nota el 30 de marzo de 2015 titulada: “Capturado desmovilizado del ELN por reclutar niños”, lo que generó un estigma duradero en la sociedad y profundizó el daño a su reputación. Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 6 Finalmente, advierte que su familia también resultó afectada emocionalmente, incluyendo su madre Esperanza Villalba, sus hijos, hermanos y sobrinos, quienes enfrentaron angustias, estigmatización, pérdida de ingresos y deterioro en sus condiciones de vida.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 Manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no se configura responsabilidad estatal por la privación de la libertad del demandante. Asegura que las decisiones judiciales que motivaron la privación se emitieron conforme a la Constitución y la ley y que, en todo caso, fue la Fiscalía quien adelantó la investigación penal, no evidenciándose actuación indebida por parte de la Rama Judicial.

Señala que se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ello según lo mencionado en la demanda, comoquiera que el demandante fue vinculado con un grupo subversivo y señalado de delitos sexuales, presunciones que por sí mismas debían derivar en las medidas asegurativas preventivas proferidas en su contra, dada la gravedad de los delitos por los cuales era investigado.

Sostiene que las circunstancias fácticas descritas en la demanda son subjetivas y no constan a la parte demandada, indicando que se atiene a lo probado en el proceso. Además, ofrece un análisis detallado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por privación de la libertad y la reparación de daños únicamente cuando son antijurídicos.

Resalta la naturaleza preventiva y no sancionatoria de las medidas de aseguramiento, conforme a la sentencia C-395 de 1994, y se examinan las diferencias entre los requisitos de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Se concluye que la imposición de medidas cautelares no vulnera la presunción de inocencia, amparándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018) y del Consejo de Estado (decisiones del 6 de febrero y 27 de agosto de 2020).

Se argumenta que el juez de control de garantías actúa conforme a su deber jurídico al imponer medidas de aseguramiento si se cumplen los requisitos legales, y no debe ser cuestionado con base en decisiones posteriores del juez de conocimiento. Se afirma que el juez contencioso administrativo no puede analizar estos casos bajo un régimen de responsabilidad objetiva, solicitando respetar la jurisprudencia consolidada para evitar el desgaste judicial.

Además, se considera que los perjuicios alegados no han sido probados, ya que la privación de la libertad fue legítima, basada en una inferencia razonable de autoría conforme al artículo 308 de la Ley 2 Expediente SAMAI – índice No. 003 – archivo No. 007 de OneDrive Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 7 906 de 2004, y el actor tenía la obligación de soportar la medida.

Finalmente, indica que la tasación de perjuicios inmateriales no puede fundamentarse únicamente en los lazos familiares, sino que debe acreditarse con pruebas de la intensidad del daño, considerando factores como el tiempo de privación, la gravedad del delito y el impacto social en el prestigio del afectado. 2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 La Fiscalía General de la Nación, en su contestación de la demanda, negó que los hechos expuestos le constaran y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Argumentó que ni el escrito de demanda ni las pruebas presentadas contienen fundamentos fácticos o jurídicos que respalden su presunta responsabilidad. Sostuvo que la investigación se realizó conforme a la normativa, presentando al juez natural los elementos probatorios necesarios que justificaban, en ese momento procesal, la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Orlando Calderón Villalba.

Destacó que dicha medida fue ordenada exclusivamente por decisión independiente del juez natural, quien actuó con base en su criterio y convencimiento, y no por imposición de la Fiscalía. Propuso las excepciones de fondo que denominó como: i) Ausencia de falla en el servicio: La investigación se adelantó conforme a la Constitución y las leyes, sin incurrir en actuaciones anormales; ii) Inexistencia de daño antijurídico: No se demostró que la detención fuera ilegal o arbitraria.

La privación de la libertad fue decretada por un juez y basada en indicios graves y iii) Culpa exclusiva de la víctima: Se argumenta que fue el comportamiento del demandante, incluyendo relaciones sexuales con una menor, lo que originó la actuación penal. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso ” Como fundamentos de su decisión el a quo, expuso que, analizada la motivación de la medida de aseguramiento proferida en contra del aquí demandante, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que 3 Expediente SAMAI – índice No. 003 – archivo No. 008 de OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 8 las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez de Control de Garantías cumpliera con su deber legal de privarlo de la libertad en forma preventiva para investigar y lograr el esclarecimiento de los hechos, bajo el entendido que, los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal, permitían inferir razonablemente la actuación ilícita del entonces acusado.

Destacó igualmente que, la decisión de absolver al acusado durante el curso del trámite penal obedeció a la aparición de nuevos testigos, cuya declaración únicamente fue oída en el escenario procesal pertinente, esto es, en la etapa de juicio oral ante el Juez de Conocimiento, declaraciones que señaló fueron las que permitió al juez natural concluir que el señor Orlando, a pesar de su pertenencia al grupo subversivo no participó en el reclutamiento de las hermanas Molina Santamaría en el mes de agosto de 2006.

Respecto al delito de acceso carnal indicó que, la decisión de absolver al imputado dentro de la instancia penal obedeció, además de las falencias probatorias, a la aparición de dudas razonables con posterioridad a la valoración probatoria propia del juicio oral en cuanto a la participación del acusado en el delito señalado, lo que dio lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que de ninguna manera permite descartar, per se, la existencia de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida para el momento procesal de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que permitiera inferir razonablemente la autoría en el hecho por parte de Calderón Villalba.

Como conclusión señaló que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento. IV. LA APELACIÓN4 LA PARTE DEMANDANTE Solicita se revoque la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil por cuanto, a su parecer, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la SU-072 de 2018, pronunciamiento que aduce indicó que, cuando se estableció la absolución impartida por el Juez Penal, ya sea porque el hecho no existió o porque la conducta es atípica, el régimen de responsabilidad aplicable debe ser inexorablemente el régimen objetivo.

Advierte que la providencia objeto de apelación se dedicó a justificar la legalidad y procedencia de la medida de aseguramiento ordenada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simacota, ello sin ni siquiera advertir la necesidad de analizar el caso desde el punto de vista de responsabilidad objetiva, en razón a que en la sentencia absolutoria de fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con 4 Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 9 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, concluyó que el hecho del que se desprende el supuesto reclutamiento de menores y el acceso carnal violento no existió, motivo por el que insiste, el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto debió ser el objetivo.

Asegura la improcedencia de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Orlando Calderón Villalba, respecto de lo cual asegura que nadie debe permanecer privado de su libertad por hechos que no ocurrieron y que además fueron denunciados luego de muchos años de haber ocurrido el presunto ilícito, actuación que indica se adelantó por parte del ente investigador sin que existieran los elementos probatorios necesarios y concluyentes para investigar al señor Calderón Villalba.

Manifiesta que los testimonios de las supuestas víctimas no representaban inferencia razonable siquiera para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, precisamente porque se trata de la apertura de una investigación, en la que debió analizarse el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las denuncias. Finalmente, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que asegura ha regulado la influencia de los Derechos Internacionales en la legislación colombiana.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante y el Ministerio Público no concurrió en esta etapa.

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, exponiendo que el juez de conocimiento absolvió al señor ORLANDO CALDERÓN VILLALBA en virtud del principio de in dubio pro-reo, pues la fiscalía general de la Nación no logró probar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del encartado en los hechos objeto de investigación, lo que no significa que el hecho no existió, como erróneamente describe el accionante en su recurso.

Asegura además que la absolución como forma de terminar un proceso penal, no es incompatible con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de medida de aseguramiento por el Juez de la República, ello atendiendo el principio de progresividad que orienta al proceso penal. Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 10 VII.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Calderón Villalba entre el 27 de marzo de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2017, lo anterior, a partir de la imposición de medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso penal adelantado, el cual culminó con absolución en su favor.

Se analizará puntualmente: i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto; ii) la configuración o no de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y iii) si se debe ordenar la totalidad de los perjuicios del orden material e inmaterial solicitados en la demanda. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.

La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20195, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.

Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del 5 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 11 daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad”. Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo.

A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. 2.

Privación de libertad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.

Con relación a este requisito indispensable de la responsabilidad patrimonial del estado, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 20206, señaló que para que este sea catalogado como antijuridico se requiere que se cumplan de unos presupuestos, entre los cuales se encuentra la legitimidad de la lesión del derecho fundamental tutelado y que este no sea consecuencia del actuar de la víctima, entre otros no menos importantes.

A saber: [C]onstatada la existencia del daño en el plano material7, se impone analizar si este fue antijurídico8. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima”. 6 Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad.: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703). 7 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 12 Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado9 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la 9 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 13 responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: (…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 14 esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996. 3.

Culpa exclusiva de la victima Por medio de Sentencia10 de fecha 11 de julio de 2018 el H. Consejo de Estado señaló que si bien dentro del proceso penal se absolvió a la parte actora, el actuar del demandante configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que fue la conducta desplegada por el demandante, en la cual almacenó estupefacientes dentro de un local de su propiedad lo que determinó la imposición de la medida de aseguramiento a pesar de hallarse absuelto dentro del proceso penal por cuanto no se probó que las sustancias ilícitas estuvieran siendo comercializadas por él. Así mismo en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 el H. Consejo de Estado manifiesta que la Jurisprudencia ha venido eximiendo de responsabilidad al Estado cuando el hecho causante del daño antijurídico que la víctima no estaba obligado a soportar se genera por el actuar de un tercero o de la propia víctima cuando esta con su actuar configura culpa grave, es decir, cuando de acuerdo al artículo 63 del Código Civil, se actúa con violación del deber objetivo de cuidado al no prever consecuencias negativas o creyendo imprudentemente poder evitarlas, así el estado ha sido exonerado de su responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales cuando dentro del proceso se logra probar que la parte que reclama la indemnización por medio de su actuar doloso o gravemente culposo contribuyó a la imposición de la medida de aseguramiento.

IX. CASO CONCRETO Hechos probados 1. Dentro del plenario obra copia del acta de audiencia No. 06-2015 proferida dentro del expediente identificado con el CUI 680016000160201402213 contra el señor ORLANDO CALDERON VILLALBA, diligencia en donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías realizó las siguientes consideraciones en cuanto a la imposición de medida de aseguramiento11: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2018-00087-00, Sección Cuarta, Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto 11 Expediente SAMAI – índice No. 003 – archivo No. 067 archivo No. 001 de OneDrive.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 15 2. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 680016008828201600054, mediante la cual se resolvió lo siguiente12: “PRIMERO: ABSOLVER a ORLANDO CALDERON VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía número 1110495241 expedida en Ibagué, y demás anotaciones conocidas en la actuación de los cargos acusados reclutamiento ilícito y acceso carnal violento, por las razones expuestas en las motivaciones del fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de este proceso, por intermedio del centro de servicios del sistema penal acusatorio.

TERCERO: en firme la decisión, ARCHIVESE el expediente previo registro en el sistema. En la mencionada providencia se hicieron las siguientes consideraciones: 3. Se aportó orden de captura No. 0623214 expedida contra el señor 12 Expediente SAMAI – índice No. 003 – fol. 70 archivo No. 001 de OneDrive. Medio de control. Reparación directa.

Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 16 ORLANDO CALDERON VILLALBA por los delitos de “reclutamiento ilícito y acceso carnal abusivo con menor de 14 años”13. 4. Escrito de acusación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de la investigación con No. 680016000160201402213 adelantada en contra del señor CALDERON VILLALBA, documento en el cual se dejó el siguiente relato de los hechos14: 13 Expediente SAMAI – índice No. 003 – fol. 71 archivo No. 001 de OneDrive. 14 Expediente SAMAI – índice No. 003 – fol. 76-77 archivo No. 001 de OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 17 Conclusiones-. Para resolver las objeciones planteadas en el recurso de apelación, resulta necesario analizar en primer lugar si el caso objeto de estudio se encuentra previsto en los fundamentos de la sentencia SU-072 de 2018, con el fin de establecer si se acomoda alguno de los escenarios en los que la Corte Constitucional ha considerado procedente el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

En ese orden de ideas, se observa que en la mencionada providencia se establecieron las siguientes subreglas: «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano as diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo» Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 18 Así las cosas, analizada la sentencia penal absolutoria a favor del señor ORLANDO CALDERON VILLALBA se observa que la misma se fundamentó en que no se aportaron los elementos probatorios necesarios para inferir, más allá de toda duda razonable que el imputado había ejecutado los hechos por los cuales había sido investigado (indubio pro-reo), no así la inexistencia de la conducta o su atipicidad, pues no puede dejarse de lado que, dentro del proceso penal se dieron por ciertas algunas circunstancias tales como que el ahora demandante si pertenecía a grupos al margen de la Ley y además que sostenía una relación sentimental con la denunciante, hechos que por sí solos no lograron acreditar con certeza si la permanencia de la entonces menor de edad en los campamentos de dichos grupos subversivos fue de manera voluntaria o autónoma o si compartió lecho con el acusado a decisión propia.

Conforme a lo anterior, deduce esta Sala que el fallo absolutorio proferido a favor del señor Orlando surgió como consecuencia de las falencias de la prueba que conllevaron al juez natural a estimar que existía una duda razonable sobre la participación del presunto responsable, no así a la absolución prevista en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, en la cual se contempla la aplicación de dicha figura como consecuencia de la inexistencia de los hechos, premisa está última que en efecto si debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad pero que, como se dijo en precedencia, no se configura respecto del caso en concreto.

De esta manera, considera esta instancia que el asunto de la referencia debe analizarse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo (falla del servicio), bajo el entendido que no se reúnen los presupuestos previstos en la sentencia de unificación de 2018. Ahora bien, atendiendo que en el caso en concreto se configuró el daño antijuridico que prevé el artículo 90 de la Constitución Política, como aquel que debe ser objeto de reparación patrimonial por parte del Estado, por lo que procederá a estudiar si el señor ORLANDO CALDERON VILLALBA, debía soportar la privación de su libertad, con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento adoptada en el desarrollo del proceso penal que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.

En primera medida se tiene que la Ley 906 de 2004, prevé que en los casos en que el ente Fiscal cuente con elementos materiales probatorios suficientes que le permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías15.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”16. 15 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 16 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 19 En caso tal que el ente Fiscal solicite la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida17.

Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades que la norma prescribe, los cuales corresponde a; i) garantizar los fines de la justicia; ii) la protección de la comunidad y de las víctimas; iii) o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Aunado a ello, si la medida de seguridad solicitada se trata de detención preventiva en establecimiento carcelario, esta sólo procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP12).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la fiscalía general de la Nación imputó cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (artículo 340 inc. 2° del C.P., reclutamiento ilícito y acceso abusivo con menor de 14 años), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.

Resulta necesario resaltar que logró demostrarse que el señor ORLANDO CALDERON VILLALBA hizo parte de grupos al margen de la Ley, también que tuvo una relación sentimental con la entonces menor de edad MARÍA HELENA MOLINA SANTAMARÍA, quién fuera la denunciante de los hechos que motivaron el trámite de la investigación penal, proceso que si bien, es cierto, culminó con la absolución del acusado, lo cierto es que dicha decisión obedeció a las falencias probatorias en que incurrió el ente acusador, no así a la inexistencia de los hechos objeto de investigación. Debe la Sala precisar que si bien en el presente caso el demandante fue absuelto respecto de la comisión del delito mencionado, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal (testimonio de la víctima directa, de su hermana, de su madre, así como investigaciones de campo que permitieron el reconocimiento del autor de los hechos), daban indicios graves de la actuación ilícita del señor Orlando, máxime si se tiene en cuenta que uno de los delitos era de índole sexual con una menor de 14 años, motivo suficiente para que el Juez de Garantías considerara pertinente la medida de aseguramiento. 17 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 20 En suma, se advierte que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento.

En efecto se aportaron los siguientes elementos probatorios: Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 21 En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encontraron respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al demandante principal como presunto coautor de los delitos endilgados, por lo que se considera que el actuar tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 22 En vista que la medida cautelar que soportó el señor CALDERON VILLALBA se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico.

En ese orden de ideas, se revocará la providencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, X. CONDENA EN COSTAS Ahora, frente a la condena en costas de segunda instancia, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333 - 001 - 2020 - 00064 - 02 Sentencia 2da instancia 23 Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 062 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Ausente con permiso] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrado Magistrada