JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2025-00132-00

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2026-06-10

____________________________________________________ Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00132-00 Demandante: Yeison Miguel Quintero Olivero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Suspensión e inhabilidad especial patrullero de la Policía Nacional/ Régimen disciplinario de la Policía Nacional / Control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios/ Niega.

Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE-REGI8-2023-7: • Fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2024 por el Inspector Delegado Regional No.8 de Juzgamiento, Policía Metropolitana de Barranquilla – Atlántico, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por catorce (14) meses sin derecho a remuneración. • Fallo de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2025, emitido por el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, que confirmó el anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita a la entidad demandada: i) Dejar sin efectos la Resolución No.3726 de 31 de julio de 2025, a través de la cual, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria; ii) restituir los derechos derivados de la relación laboral, hasta que se reincorpore al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que venía ocupando, o el que corresponda dentro del escalafón del nivel de oficiales (incrementos anuales de salarios por servicios prestados, prima de actividad, prima de navidad, prima de mitad de año, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación).

Asimismo, que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187 inciso 4°, 192 inciso 3° y 194-4 de la Ley 1437 Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la destitución del cargo hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”.

“2.1. El señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO identificado con cedula de ciudadanía No 1.140.865.355, se vinculó con la Policía Nacional, como estudiante de la Policía Nacional -Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander-, con fecha 05/07/2017, como aspirante a Oficial de la Policía Nacional, y posteriormente posesionado bajo resolución 1368 de fecha 14/05/2020, en el grado de Subteniente. 2.2.

Para el año 2025, el señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, ostentaba el grado de Subteniente, y contaba con el cargo de comandante de atención inmediata (CAI), en el Departamento de Arauca, adscrito al Departamento de Policía Arauca. 2.3. El salario básico devengado por el señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO para el momento en que se emite fallo de suspensión del cargo en la Policía Nacional es de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos ($3.754.860).

Cod Concepto Concepto Ingresos Asignación básica $ 2.659.727 Bonificación seguro de vida $ 22.001 Prima de actividad $1.316.564,87 Subsidio alimentación $87.259 TOTAL $4.085.551,87 Valor sobre el cual restado el pago aportes a la seguridad social y obligaciones crediticias del mismo devengaba un total de $2.140.511,86 pesos. 2.4.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre del 2023, se apertura investigación disciplinaria EE-REGI8-2023-7, por parte de la Inspección Delegada de Instrucción Regional N° 8, con sede en el Departamento de Atlántico (Barranquilla), teniendo como hechos disciplinariamente relevantes, los descritos en el informe de novedad GS-2022-124684 del 26 de diciembre del 2022, registrado en el sistema SIPQR2S, bajo el radicado 288265-20230102, suscrito por el señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ, Comandante de la estación de Policía Sincelejo. 2.5.

Una vez se da apertura a la investigación disciplinaria mediante auto de fecha 01 de septiembre del 2023, investigación disciplinaria EE-REGI8- 2023-7, por parte de la Inspección Delegada de Instrucción Regional N° 8, con sede en el Departamento de Atlántico (Barranquilla), se decretan una serie de pruebas documentales y testimoniales así: (…) 2.5.1.

Para la fecha 01/09/2023 mediante comunicación oficial GS-2023- 010109 REGI8, se solicitan las pruebas documentales decretadas en el auto de fecha 01/09/2023. 2.5.2. Para la fecha 03/09/2023, reposa en el expediente disciplinario, el comunicado oficial GS-2023-086762-DESUC, suscrito por el señor Mayor Juan Darío Zapata García, Jefe del Grupo de Talento Humano Departamento Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 de Policía Sucre, por medio del cual, se da respuesta a la comunicación oficial GS-2023 010109-REGI8. 2.5.3.

Para la fecha 07/09/2023, se notifica de la apertura de la investigación disciplinaria de manera personal al investigado. 2.5.4. Para la fecha 08/09/2023 (03:50 p.m.), mediante correo electrónico se comunica al investigado, de la práctica de pruebas testimoniales que se llevarían a cabo en la ciudad de Barranquilla, el día 11/09/2023, a las 08:30 y 09:30 horas respectivamente. 2.5.5.

El día 11/09/2023, se practican las pruebas testimoniales de los señores Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño y el señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez. 2.5.6. para la fecha 11/09/2023, reposa en el expediente una comunicación oficial, de radicado GS-2023-089111-DESUC, por medio de la cual, se allegan las copias de las minutas de servicio de la estación de policía Sincelejo. 2.5.7.

Para la fecha 11 de septiembre del 2023, se cierra la investigación disciplinaria EE-REGI8-2023-7 y se corre traslado para alegatos precalificatorios. 2.5.8. Mediante correo electrónico de fecha 11/09/2023, se envía al correo fiama.castaeda@correo.policia.gov.co, copia del auto que cierra la investigación disciplinaria. 2.5.9.

Para la fecha 26/09/2023, se encuentra en el expediente auto por medio del cual se formulan cargos en la investigación disciplinaria EE- REGI8-2023-7. 2.5.10. Para la fecha 28/09/2023, se encuentra en el expediente una constancia de ejecutoria, donde se deja constancia que el investigado no presento alegatos precalificatorios, y para la misma fecha 28/09/2023 se encuentra la notificación del pliego de cargos al investigado. 2.5.11.

Para la fecha 29/09/2023, se remite el proceso disciplinario al área de juzgamiento, comunicación oficial GS-2023-011399-REGI8. 2.6. En la fecha 03 de octubre del 2023, mediante auto que fija juzgamiento a seguir, proceso disciplinario EE-REGI08-2023-7, el jefe de la oficina de la Inspección Delegada de Juzgamiento Región No 8, avoca conocimiento del proceso disciplinario, ordenando adelantar el proceso por el juicio ordinario, y corre traslado para presentar descargos. 2.6.1.

Para la fecha 07/11/2023, reposa en el expediente, una constancia de no presentación de descargos. 2.6.2. Para la fecha 07/11/2023, reposa en el expediente auto corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.6.3. Para la fecha 21/11/2023, se presentan alegatos de conclusión, por parte del abogado Marco Aurelio Atuesta Medina, defensa técnica del investigado.

Escrito mediante el cual, la defensa alega una serie de irregularidades, tales como indebida notificación, violación al derecho a la defensa; en igual forma, expone el togado, una situación presentada con un correo electrónico de fecha 02/10/2023, por medio del cual se solicitó reconocimiento de personería jurídica, pero esta nunca fue reconocida.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 2.6.4. Para la fecha 11/12/2023, el despacho de la inspección delegada de juzgamiento Región N° 8, emite auto decretando nulidad de oficio, resolviendo decretar de manera oficiosa la nulidad de la notificación del auto avocando y fijando juzgamiento a seguir realizada el 03/10/2023, así como también de las demás actuaciones que se desprendan de este.

Siendo notificados la defensa y el investigado. 2.6.5. Para la fecha 19/12/2023, procede el despacho a notificar el auto de fecha 03/10/2023, avocando y juzgamiento a seguir, proceso EE-REGI08- 2023-7, dando traslado para rendir alegatos. 2.6.6. El 03 de enero del 2024, la defensa técnica, presenta mediante correo electrónico, conforme a la oportunidad procesal, escrito mediante el cual, solicita el decreto y practica de pruebas testimoniales; escuchar al señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, y escuchar al señor Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño. 2.6.7.

Mediante auto de fecha 19/01/2024, se resuelve la solicitud probatoria, por parte del despacho disciplinario de juzgamiento, y se decreta la apertura de la etapa probatoria, accediendo a la solicitud probatoria planteada por la defensa. 2.6.8. Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.032.375.817. 2.6.9.

Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Patrullero LUIS DANIEL GUERRERO PATIÑO, identificado con cedula de ciudadanía 1.065.890.370. 2.7. Para la fecha 29 de enero del 2024, mediante auto, se decreta prueba de oficio, ordenándose llamar a diligencia de declaración al señor Patrullero SAIR RODRIGUEZ CAMPO. 2.7.1.

Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Subintendente SAIR ANTONIO RODRIGUEZ CAMPO, identificado con cedula de ciudadanía 1.102.859.158. 2.7.2. Para la fecha 31 de enero del 2024, mediante auto, se decreta prueba de oficio, ordenándose llamar a ampliación de declaración al señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ. 2.7.3.

Para la fecha 02/02/2024, se practica prueba testimonial de ampliación, y se escucha nuevamente al señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.032.375.817. 2.7.4. Para la fecha 05 de febrero del 2024, mediante auto, se decreta prueba de oficio, ordenándose llamar a rendir testimonio al señor Mayor JHOJAN MOSQUERA y se solicitan copias de las anotaciones del libro de oficial de guarnición de los días 23, 24 y 25 de diciembre del 2022. 2.7.5.

Para la fecha 07/02/2024 se allegan copias del libro destinado para el servicio de oficial de inspección del Departamento de Policía Sucre. 2.7.6. Para la fecha 09/02/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Mayor JOHANS ANDERLYN MOSQUERA CORDOBA, identificado con cedula de ciudadanía 12.022.396. 2.7.7. Para la fecha 11 de febrero del 2024, se corre traslado para que se presenten alegatos de conclusión. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 2.7.8.

Para la fecha 22 de febrero del 2024, dentro del término legal, se presentan alegatos de conclusión por parte de la defensa técnica en cabeza del señor abogado Marco Aurelio Atuesta. 2.7.9. Para la fecha 13 de marzo del 2024, se emite fallo de primera instancia por parte de la Inspección Delegada Regional N° 8 de Juzgamiento, proceso EE-REGI8 2023-7, resolviendo “Declarar probado el cargo disciplinario endilgado y responsabilizar disciplinariamente al señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO identificado con cedula de ciudadanía número 1.140.865.355, conforme quedo expuesto en la parte de esta providencia; e Imponer en primera instancia el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un término de catorce (14) meses sin derecho a remuneración”. 2.8.

Para la fecha 21 de marzo del 2024, mediante correo electrónico, fue notificado el fallo de primera instancia EE-REGI8-2023-7, al señor Subteniente YESION MIGUEL QUINTERO OLIVERO y al abogado el señor MARCO AURELIO ATUESTA MEDINA. 2.8.1. Para la fecha 04 de abril del 2024, frente al fallo de primera instancia EE REGI8-2023-7, fue interpuesto recurso de apelación, ante la Inspección Delegada Regional N° 8 de Juzgamiento, dentro del término legal establecido, por parte del apoderado del señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO. 2.8.2.

Para la fecha 04 de abril del 2024, se concede el recurso de alzada, apelación fallo primera instancia EE-REGI8-2023-7, ante el despacho del Inspector General de Policía. 2.8.3. Una vez revisado el recurso de alzada presentado por el apoderado del señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, quien hace las veces de segunda instancia, por medio de fallo de segunda instancia EE-REGI8-2023-7 de fecha 07 de febrero del 2025, resuelve “confirmar la decisión del 13 de marzo del 2024, proferida por la inspección Delegada Región 8 de Juzgamiento, dentro de la investigación Disciplinaria EE REGI8-2023-7, mediante la cual se declaró la responsabilidad del señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.140.865.355 de Barranquilla, a través de la cual se impuso el correctivo disciplinario de Suspensión e Inhabilidad Especial por un término de catorce (14) meses sin derecho a remuneración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. 2.8.4.

Para la fecha 6 de marzo del 2025, mediante correo electrónico regi8indjusu1, fue notificado al correo ym.quintero00001@correo.policia.gov.co y abogaciajuridica.atuesta10@gmail.com, el fallo de segunda instancia EE- REGI8 2023-7. 2.8.5. Para la fecha 26 de junio del 2025, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa, la cual quedo radicada bajo número E 2025-315002. 2.8.6.

Para la fecha 04 de julio del 2025 la solicitud de conciliación fue admitida por la procuraduría 164 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 105 judicial 1 para Asuntos Administrativos. 2.8.7. Para la fecha 31/07/2025 fue expedida la resolución 3726, “por medio de la cual se ejecuta una sanción impuesta a un oficial subalterno de Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 la Policía Nacional, en cumplimiento de un fallo disciplinario”; la cual fue notificada de forma personal, para la fecha 08/08/2025. 2.8.8.

Para la fecha 16/09/2025, se lleva a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, y para la fecha 17/09/2025, se expide acta fallida de audiencia de conciliación, radicado E-2025-315002” “(SIC)”. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, y artículos 13, 14, 148, 159 y 160 de la Ley 1952 de 2019.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación. Falsa motivación: Sobre este cargo, manifestó que los hechos tenidos en cuenta por el administrador disciplinario no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, vulnerándose así el artículo 117 de la Ley 1952 de 2019.

Las razones invocadas en los actos administrativos acusados son contrarias a la realidad, y los motivos o fuentes tomados por el ente juzgador para la calificación de los hechos, contienen una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica. Los actos administrativos objeto de reproche, contrarían los postulados legales contenidos en los artículos 13 y 21 de la Ley 1952 de 2019.

La investigación disciplinaria tuvo sus inicios en el informe de novedad de fecha 26 de diciembre de 2022, radicado GS-2022-124684-DISPO suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo en el que se detalla prueba de alcoholemia practicada al señor patrullero Yeison Miguel Quintero Olivero, que dio como resultado que se encontraba con 2° de alcohol.

En virtud de lo anterior, indica que si bien el patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño, quien realizó la prueba de alcoholemia era conocedor del procedimiento aplicable y de la normatividad para estos casos, no tuvo en cuenta los mínimos requeridos para la fase preanalítica contenida en la Resolución No.001844 de 18 de diciembre de 2015, comoquiera que no realizó el requerimiento contenido en el numeral 7.2.4.4 “lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada”, así como tampoco el registro de entrevista -numerales 7.2.4.5, 7.3.1.2.2 (entrevista), 7.3.1.1.9 (disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones).

Respecto a la fase analítica, se deben tener en cuenta varios aspectos entre esos “hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición” numeral 7.3.2.3, el cual no se realizó. Asimismo, no se operó el equipo con las instrucciones del fabricante - numeral 7.3.2.2.

De todo lo anterior señaló que, pese a que el patrullero estaba capacitado, contaba con una certificación vigente, y que, según sus manifestaciones, hacia dicho procedimiento continuamente, desacató el procedimiento que debía aplicar el cual, a su juicio está dirigido a brindar plenas garantías a los ciudadanos que son sometidos a éste, violentándose derechos fundamentales como lo es el debido proceso administrativo comoquiera que Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 la prueba recaudada es ilícita.

Respecto de las pruebas testimoniales (señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, Comandante de la estación de policía Sincelejo, el señor Mayor Johans Anderlyn Mosquera Córdoba, y el señor Luis Daniel Guerrero Patiño) recaudadas en el procedimiento administrativo sancionador señaló que, se encontraban permeadas de contradicciones y detalles a los que llamó “oportunistas”.

Y de acuerdo con las documentales indicó que, tanto el fallador de primera como de segunda instancia, no hicieron referencia a las minutas de servicios de la Estación de Policía de Sincelejo, las cuales fueron aportadas mediante comunicación oficial GS-2023-089111-DESUC. Violación al debido proceso: Argumenta la parte actora, que no se realizó una adecuada valoración probatoria.

El juzgador de primera instancia solo tuvo en cuenta pruebas infundadas para tomar decisión de fondo y sancionar de manera parcializada, comoquiera que se valió de hechos y afirmaciones que consideró necesarias para sancionar, sin hacer uso de la sana crítica ni de la lógica, denotándose contradicciones, incoherencias y detalles oportunistas entre las versiones recolectadas y las pruebas documentales, lo que a su vez, generó dudas a favor del sancionado que no fueron resueltas.

Irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso: El cargo es sustentado en que a pesar de que los hechos investigados acontecieron el 24 de diciembre de 2022, evaluado por el Comité CREAT el 4 de enero de 2023, remitido a la Inspección Delegada de Instrucción Región No.8, solo hasta el 1 de septiembre de 2023 se dio apertura a la investigación. Argumentando, además que, si bien no hay un tiempo estimado para dar apertura a la investigación después de conocido el hecho generador, le causa curiosidad el tiempo en que se tardó para la apertura de éste, lo mismo ocurre con la etapa de instrucción, en la que se ordenó el cierre el 11 de septiembre de 2023. 1.2.

Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 1 de octubre de 2025. • Notificación personal: 2 de octubre de 2025. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 18 de marzo de 2026. 1.3. Contestación de la demanda.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, razón por la cual, solicitó sean negadas. Inició su argumento de defensa señalando que los hechos objeto de sanción disciplinaria son relevantes, debido a que la conducta censurable cometida por el señor Yeison Miguel Quintero Olivero, se encuentra tipificada en el ordenamiento disciplinario como falta disciplinaria.

El convocante debía presentarse al servicio el día 24 de diciembre de 2022 a las 7:00 am, lo cual no hizo, sino a las 7:50. El Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo de la fecha, sintió un olor y aliento alcohólico, y sin entender lo que decía, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 razón por la cual, se le practica prueba de alcoholemia por parte de funcionarios de Policía de Tránsito, arrojando en varias oportunidades grado 2 de alcoholemia.

Seguidamente indicó, habérsele respetado los derechos como sujeto procesal en calidad de disciplinario al momento de aplicar la ley correspondiente esto es la Ley 2196 de 2022, siendo más garantista que la ley anterior, la cual cuenta con nuevas etapas procesales como los alegatos precalificatorios, descargos, etapa de instrucción y de juzgamiento, y los alegatos de conclusión. Lo anterior, sumado a los beneficios como la aceptación de cargos, que en la etapa de instrucción reduce la sanción a la mitad de la pena a imponer, y en la etapa de juzgamiento reduce la pena a imponer a una tercera parte.

Por lo anterior, manifestó que al actor en ninguna manera se le vulneraron sus derechos como disciplinado, por el contrario, tuvo más garantías procesales para defenderse, sumado al hecho de haber sido asistido a través de abogado, teniendo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en su contra y presentar pruebas a su favor; sin embargo, en el desarrollo de la investigación disciplinaria no logró demostrar su inocencia, por el contrario se demostró su responsabilidad en los cargos que le fueron endilgados, al llegar bajo los efectos de bebidas embriagantes al servicio Por último, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad y culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte actora, al presentar sus alegatos reiteró los presupuestos consignados en las pretensiones de la demanda y los cargos de nulidad respecto de los actos administrativos demandados. Por otro lado, reitera la violación al artículo 21 de la Ley 1952 de 2019 respecto de la prueba de medición indirecta de alcoholemia a través de aire respirado, señalando que el patrullero que la practicó no realizó el procedimiento con los mínimos exigidos en la Resolución No.1844 de 2015.

Agrega, el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo del Estado, lo cual se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política, por cuanto, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar el cumplimiento por parte de la administración pública de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En ese orden, el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama que pertenezca. Sin embargo, no se puede pasar por alto, que para el logro de dichos postulados, se deben respetar las garantías procesales a las personas que son sometidas a procesos disciplinarios, y no puede la administración violentar derechos fundamentales para lograr su Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 cometido de sancionar, porque el reproche se debe realizar respetando y garantizando los derechos del investigado, y en el caso bajo estudio, a su juicio, y en relación con la prueba objeto de reproche el ente disciplinario abusó de sus facultades y valoró una prueba que está revestida de ilicitud, motivando una decisión falsamente.

Añade, en el proceso disciplinario se practicaron igualmente pruebas testimoniales (señores Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, Mayor Johans Anderlyn Mosquera Cordoba, Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño y Patrullero Sair Antonio Rodríguez Campo) y documentales (copia de la minuta de servicios de la estación de policía Sincelejo para la fecha 24/12/2022, copia del libro utilizado en el servicio régimen interno de la estación de policía Sincelejo, y copia del libro utilizado para el servicio de oficial de Inspección del Comando del Departamento de Policía Sucre), que si bien fueron objeto de debate durante la práctica de pruebas, en el fallo de primera instancia en el acápite de “análisis de las pruebas en que se basa”, poco o nada se dijo respecto de éstas, omisión que a su consideración, vulnera el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se pronunció por fuera del término. El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial. El demandante trajo a control judicial los siguientes actos: • Fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2024 por el Inspector Delegado Regional No.8 de Juzgamiento, Policía Metropolitana de Barranquilla – Atlántico, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por catorce (14) meses sin derecho a remuneración. • Fallo de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2025, emitido por el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, que confirmó el anterior. 2.3.

Problema jurídico. Establecer si los actos administrativos demandados, contentivos de los fallos disciplinarios por medio de los cuales la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por catorce (14) meses sin derecho a remuneración se encuentran afectados de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación y violación al debido proceso.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 En caso de ser positivo lo anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos, descartándose las causales de nulidad endilgadas a los actos administrativos sancionatorios demandados.

El análisis integral determina que se dieron los presupuestos para imputarle al actor responsabilidad, toda vez que confluyeron los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es: juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad,. 2.4.1.

De la actividad administrativa disciplinaria. La actuación disciplinaria se caracteriza por comprender una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

Esta actuación se encuentra regida por normas y procedimientos especiales, en los que pregona el derecho al debido proceso y defensa. Respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado varias posiciones a lo largo de los años, pasando de una posición “intangible relativa” a “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”, para finalmente adoptar la perspectiva del “control judicial integral”.

Al respecto el máximo órgano de lo contencioso administrativo1 ha indicado: “Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias2.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa 1 Noviembre 7 de 2024.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992.

Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 explícita y deferencia especial”3 Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”4, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 2.4.2.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general. El legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único, con la finalidad de asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos.

Sin embargo, lo anterior atendiendo a la naturaleza especifica de sus funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, (vigente para la época de los hechos que dieron origen al presente debate).

En su artículo 1 determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Respecto al ámbito de aplicación, el artículo 23 de la ley en mención, determinó quienes eran los destinatarios de esta: 3 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016.

Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 “Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley”.

De otra parte, el régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la ley referenciada, plantea un marco sustancial que establece la calificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se le imponen a quiénes las cometen, sin embargo, respecto a la parte procedimental, de manera taxativa, se remite a la norma general: “Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Con todo y lo anterior, se tiene que las faltas cometidas por los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, son las establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 20025 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, de acuerdo con el principio de integración normativa.

En lo que toca a la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la misma surge al comprobarse la concurrencia de tres elementos a saber: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad; razón por la cual, la Ley 1015 de 2006, al regular el régimen disciplinario para la Policía Nacional, estableció la clasificación de las faltas gravísimas, graves y leves.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado6: “El primer juicio, el de tipicidad, supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas 5 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el Artículo 30 que continuó vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 6 Noviembre 7 de 2024.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 y el deber presuntamente incumplido.

Para ello, la Ley 1015 de 2006 reguló el régimen disciplinario para la Policía Nacional y estableció la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Entonces, si este juicio arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, deberá realizarse el segundo juicio, el de ilicitud sustancial.

De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, la ilicitud sustancial, también entendida como antijuridicidad, supone que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; es decir, se exige el quebrantamiento sustancial e injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, en la medida que “[…] la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público”7.

Ahora bien, siendo la conducta típica, por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, deberá realizarse el juicio de reproche para determinar la culpabilidad, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva ─artículo 11 de la Ley 1015 de 2006─, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa”. 2.5.

Análisis probatorio y solución del caso. De manera oportuna y regular se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: • Fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2024 por el Inspector Delegado Regional No.8 de Juzgamiento, Policía Metropolitana de Barranquilla – Atlántico, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por catorce (14) meses sin derecho a remuneración (f.82-104 Dda). • Fallo de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2025, emitido por el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, que confirmó el anterior.

(f.105-124 Dda) • Resolución No.3726 de 30 de julio de 2025, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor (f.125-126 Dda) y su constancia de notificación (f.127 Dda). • Antecedentes administrativos correspondiente a las actuaciones que dieron lugar a la investigación disciplinaria radicada con No. SIE2D EE- REGI8-2023-7 (anexo alegatos de la parte actora). • Declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario radicado con No. SIE2D EE-REGI8-2023-7, por parte de los señores: MY Luis Alejandro Murcia Rodríguez, PT Luis Daniel Guerrero Patiño, PT Sair Antonio Rodpriguez Campo, MY Luisa Murcia Rodríguez y MY Johans 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015. Exp. 1353-2012. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Anderlyn Mosquera Córdoba (Links adjunto con alegatos de la parte actora). 2.5.1. Conclusiones: Esta acreditada la condición del señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO como integrante de la Policía Nacional como Comandante de Atención Inmediata CAI desde el 5 de julio del año 2017 y como tal, sujeto disciplinable.

Asimismo, está acreditado que mediante Oficio No. GS-2022-124684/DISPO- ESTPO-29.57 de 26 de diciembre de 2022, el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo le informa la siguiente novedad que data 24 de diciembre de 2022 al Comandante Distrito Uno de Policía de Sincelejo (f.6-7 anexo alegatos de la parte actora): “Para el día 24 de diciembre del año en curso siendo las 07:00 horas, al señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO le correspondía formar al personal que le tocaba segundo turno de vigilancia, pero este no se presentó al servicio por lo que como comandante de estación de Policía Sincelejo, me puse al frente de este servicio donde verifique las novedades, impartí las consignas sobre las medidas de seguridad que debían adoptar en el servicio, una vez terminó la formación me dispuse a tomar contacto con el señor oficial vía telefónica con el fin de saber por qué no llegó a la formación. Siendo aproximadamente las 07:50 horas, el señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO hizo presentación en las instalaciones del Comando de Departamento, lugar donde se me presentó, donde presentaba dificultades al hablar y se le sintió un aliento alcohólico, motivo por el cual, le informa a mis superiores de esta situación y me ordenaron realizarle la prueba de alcoholemia, al comando se Departamento llegaron las unidades de Policía de Tránsito con los equipos necesarios para realizar la prueba de alcoholemia, donde le pregunté al señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO que si era su deseo y si estaba de acuerdo con hacerse la prueba de alcoholemia para verificar si estaba bajo los efectos del alcohol y apto para el servicio, a lo que me respondió que si se iba a someter a realizar dicha prueba.

(…)”. La Inspección General y Responsabilidad Profesional – Inspección Delegada Regional No.8 de la Policía Nacional, profirió las siguientes decisiones dentro de la investigación disciplinaria No.EE-REGI8-2023-7: - Auto de apertura de fecha 1 de septiembre de 2023, la Inspección General y Responsabilidad Profesional – Inspección Delegada Regional No.8 de la Policía Nacional, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria No.EE-REGI8-2023-7 en el que resolvió entre otros asuntos: i) practica de pruebas testimoniales (escuchar en diligencia de declaración del MY Luis Alejandro Murcia Rodríguez y al PT Luis Daniel Guerero Patiño) y documentales (minuta de servicio del 24-12-22, extracto de hoja de vida, constancia laboral, situación administrativa en la que se encontraba el funcionario YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO) (f.19-23 anexo alegatos de la parte actora), la decisión le fue notificada al Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO el 7 de septiembre del mismo año (f.36-37 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 anexo alegatos de la parte actora). - Auto ordenando cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios de 11 de septiembre de 2023 (f.55-56 anexo alegatos de la parte actora). - Auto por el cual se formula pliego de cargos en contra del Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO de 26 de septiembre de 2023 (f.59-75 anexo alegatos de la parte actora).

De otra parte, la Inspección Delegada Regional No.8 de Juzgamiento de la Policía Nacional, profirió las siguientes decisiones dentro de la investigación disciplinaria de la referencia: - Auto fechado 3 de octubre de 2023 que avoca conocimiento de la actuación disciplinaria bajo radicado No.EE-REGI8-2023-7 adelantado en contra del Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, y fijó como procedimiento a seguir bajo la ritualidad del juicio ordinario (f.82-85 anexo alegatos de la parte actora). - Auto de 7 de noviembre de 2023 que resolvió correr traslado al señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, por el término de 10 días hábiles para presentar alegatos de conclusión conforme el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021 (f.90-91 anexo alegatos de la parte actora). - Auto de 11 de diciembre de 2023, por el cual, se decretó de manera oficiosa la nulidad de la notificación del auto que avocó conocimiento y fijó juzgamiento a seguir, realizada el 3-10-2023 (f.116-121 anexo alegatos de la parte actora). - Auto proferido el 12 de diciembre de 2023, por el cual se reconoció personería al abogado Marco Auerlio Atuesta Medina como apoderado del Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO (f.125-126 anexo alegatos de la parte actora). - Ato de 19 de enero de 2024 a través del cual, se decretó apertura probatoria (f.143-145 anexo alegatos de la parte actora). - Auto fechado 29 de enero de 2024, por el cual se decretó de oficio prueba testimonial – llamar en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento al señor PT Sair Rodríguez Campo (f.167-168 anexo alegatos de la parte actora). - Auto de 31 de enero de 2024, por el cual se decretó de oficio prueba testimonial – llamar ampliación de declaración bajo la gravedad de juramento al señor MY Luis Alejandro Murcia Rodríguez (f.178-179 anexo alegatos de la parte actora). - Auto fechado 5 de febrero de 2024, mediante el cual se decretó de oficio prueba testimonial (MY Jhojan Mosquera) y documental (copia de las anotaciones del libro oficial de guarnición 23 a 25 de diciembre de 2022) (f.189-190 anexo alegatos de la parte actora). - Auto de 11 de febrero de 2024 por el cual, se corrió traslado al Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO por el término de 10 días para alegar Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 de conclusión (f.223-224 anexo alegatos de la parte actora). - Fallo de primera instancia de 13 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvió: i) declarar probado el cargo disciplinario endilgado y responsabilizar disciplinariamente al Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO; e ii) imponer en primera instancia el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un término de 14 meses sin derecho a remuneración al Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, por haberse establecido que infringió la Ley 2196 de 2022, artículo 46-1 “presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física, psíquica o no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas para su determinación”, calificada como falta grave a título de dolo (f.82-104 y 243-265 anexo alegatos de la parte actora). - Auto de 4 de abril de 2024, por el cual se concedió la alzada ante el despacho del Inspector General de Policía, de la apelación presentada por el Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO a través de su apoderado (f.299 anexo alegatos de la parte actora).

Seguidamente el 7 de febrero de 2026 la Inspección General y Responsabilidad Profesional - Área de Asuntos Internos – Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional, confirmó la decisión diada 13 de marzo de 2024 (f.105-124 y 303- 322 anexo alegatos de la parte actora). A través de Resolución No.3726 de 31 de julio de 2025, el Ministro de Defensa Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO.

En consecuencia, lo suspendió e inhabilitó por el término de 14 meses sin derecho a remuneración (f.125-126 Dda). 2.5.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Como se vio en el marco normativo supra, para que se pueda configurar la responsabilidad disciplinaria deben concurrir tres elementos: i) juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad.

Tipicidad: Determinar si el sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley. El cargo endilgado al actor consistió en la imputación de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 46 numeral 7 de la Ley 2196 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial” (vigente para la época de los hechos): “ARTÍCULO 46.

FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…) 7. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física, psíquica o no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas para su determinación”. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso junto con las reseñadas en la actuación disciplinaria desplegada por la demandada, esto es, el Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 proceso disciplinario radicado No.EE-REGI8-2023-7, se tiene que el juicio de adecuación para determinar la tipicidad se realizó atendiendo a las siguientes pruebas: - Documentales: Comunicación oficial GD-2022-DESUC asignada por el PT Luis Alejandro Murcia Rodríguez, informe de resultado de la prueba de alcoholemia y libro oficial de inspección, informe de novedad y trámite de informes de 4-01-2023, comunicación oficial No.GS-2022-124936-DESUC de 26-12-2022 signado por el MY Julián Fernando García Escobar, Comandante Primer Distrito de Policía Sincelejo, quien dio trámite a la comunicación oficial No.GS-2022-124678-DESUC, remisorio de pruebas de alcoholemia y extracto de hoja de vida, situación administrativa y manual de funciones del investigado Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO. - Testimoniales: Declaraciones rendidas por el señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez (ampliación testimonial), PT Luis Daniel Guerrero Patiño y MY Johans Andrelyn Mosuqera Córdoba.

De estas pruebas en conjunto se concluye que, el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo informa novedad que data 24 de diciembre de 2022 al Comandante Distrito Uno de Policía de Sincelejo, en el que se narra que en la fecha siendo las 7:50 am se acercó a prestar sus servicios el Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, cuando debió hacerlo a las 7:010 am, ello además, previo llamada vía telefónica realizada por el señor MY Luis Alejandro Murcia Rodríguez, quien manifestó encontrarse desorientado.

Al llegar a prestar sus servicios, el Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO presentaba dificultad para hablar y se le sintió aliento alcohólico, razón por la cual, se le practica por parte de la unidad de Policía de Tránsito prueba de alcoholemia la que arrojó como resultado grado 2 de alcohol (f.13 anexo alegatos de la parte actora).

Sobre tal situación, la Sala consigna a continuación las declaraciones recepcionadas el 11 de septiembre de 2023 en virtud de la investigación disciplinaria No.EE-REGI8-2023-7, iniciando por la rendida por parte del señor PT Luis Daniel Guerrero Patiño (f.42-43 anexo alegatos de la parte actora): Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 - MY Luis Alejandro Murcia Rodríguez: Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Ante la falta de ilegibilidad del documento que contiene la declaración del señor MY Luis Alejandro Murcia Roríguez, la Sala procede a transcribir ésta, teniendo en cuenta la posterior declaración rendida dentro del proceso disciplinario No.EE-REGI8-2023-7 el 25 de enero de 2024, en la que se lee taxativamente el contenido de la declaración rendida inicialmente el 11 de septiembre de 2023 (25012024 DECLARACION MY.

LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ – Alegatos de conclusión actor): "Min. 7:29 El día 24 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta que eran unas fechas especiales yo saco el turno de vigilancia e imparto una serie de instrucciones ya que el jefe o líder de vigilancia en este caso el señor Subteniente Yeison Quintero no se presentó a sacar el segundo turno de vigilancia que inicia a las 6:30 a.m., para salir al servicio a las 7:00 horas.

Traté de comunicarme con el vía telefónica, para saber por qué no había llegado a la formación, no recuerdo que me haya contestado el teléfono pero vía radial si me comuniqué con él. Le manifesté vía radial que se presentara en el Comando del Departamento de forma inmediata, ya que yo tenía una reunión en el Comando del Departamento a las 7:30 horas.

Al hacer su presencia en el Comando de manera física, se evidenciaba que tenía aliento alcohólico y no había coherencia en su forma de expresarse, no se entendía lo que hablaba, como estaba en reunión con todas las dependencias, mis superiores se enteraron de lo sucedido. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 En ese momento se coordina con las Unidades de Tránsito y Transporte para que le practicaran la prueba de alcoholemia.

Apenas llega la Unidad con el alcohosensor, venía con el equipo dispuesto y en presencia del Oficial de Supervisión, se le solicitó que, si era su deseo de realizarse la prueba de alcoholemia, respondiendo el señor Subteniente Quintero que sí. Cabe resaltar que la Unidad de Tránsito grabó el procedimiento para que quedara el registro fílmico, que era su deber realizarse la prueba de alcoholemia, era voluntad de él practicársela.

Inicialmente le realizaron 2 pruebas y estas arrojan positiva y no recuerdo que grado de alcohol presentaban, posterior le hacen 2 más. Teniendo en cuenta que, para ocultar, para que no arrojara positiva, se comió 2 mentas o chicles. En ese momento el funcionario de tránsito le solicita que no coma más menta ya que, esto altera el resultado de la prueba y le realizan 2 más, no recuerdo que grado tenía, pero si recuerdo que arrojó resultado positivo.

Una vez finalizada la prueba, le entregan copia de los resultados, al informarme que, si arroja un grado de alcoholemia positivo le informo que ya había afectado el servicio toda vez que, me tocó nombrar un nuevo funcionario para que fungiera como líder de vigilancia y le ordeno que entregue el armamento puesto que, no se encuentra en condiciones para prestar el servicio policial.

Preguntado: Manifieste al Despacho si usted percibió a través de sus sentidos el aparente estado de embriaguez que presentaba el señor Subteniente Yeison Miguel Quintero. Si señor, al momento que se me presentó en el Comando, físicamente se encontraba desarreglado, sin afeitar, con aliento alcohólico y al momento de hablar no era claro y coherente con sus expresiones, por eso se coordinó con Tránsito, puesto que era evidente su aliento alcohólico".

Luego de ser analizadas las pruebas antes descritas, la entidad accionada al emitir el fallo tanto de primera como de segunda instancia objetos de debate, concluyó que el señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO materializó la acción reprochada, puesto que para el día 24 de diciembre de 2022 se presentó al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, causando así un traumatismo para la prestación del servicio que debía realizar como Comandante de CAI Cruz de Mayo.

En ese sentido, en su condición de funcionario de la Policía Nacional vulneró el ilícito disciplinario contenido-, se reitera, en el artículo 46 numeral 7 de la Ley 2196 de 2022 (f.247 y 262-263 anexo alegatos de la parte actora): “(…) Teniendo en cuenta estos conceptos, y al ser confrontados con la conducta del aquí procesado Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, y basado en las pruebas que soportan el mismo; ha de decirse que las circunstancias en que se presentaron los hechos materia de estudio, la desplegó el investigado, a título de DOLO, toda vez que considera este despacho que se encuentran acreditados los siguientes elementos constitutivos del dolo; los cuales son el conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, el encartado actuó de manera libre y voluntaria, puesto teniendo conocimiento de sus funciones dentro del rol como Comandante de Atención Inmediata (CAI) Cruz de Mayo de la Estación de Policía Sincelejo, en donde debía atender oportunamente el desarrollo del servicio policial, ejerciendo supervisión y control real sobre el servicio policial que prestaban los subalternos en su jurisdicción, propósitos Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 principales que no realizó, puesto que decidió para el día 24 de diciembre del año 2022, presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, conociendo las implicaciones que llevan consigo y sus consecuencias, y ello lo hizo saber el señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, quien ordenó vía radial al señor oficial que se le presentara en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Sucre, es cuando al hacer presentación en el sitio indicado observa que el Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, presenta aliento alcohólico y no había coherencia en su forma de expresarse y no le entendía lo que hablaba, lo que conllevó a que el señor oficial solicita la unidad de tránsito y transporte para que le realicen la prueba de alcoholemia, prueba realizada por el señor Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño, funcionario adscrito a la unidad de tránsito y transporte del Departamento de Policía Sucre, quien realiza 04 auto test, arrojando el primer test 153mg/100, el segundo 161mg/100, el tercero y el cuarto 148mg/100, arrojando como resultado final, segundo grado de alcoholemia, lo cual es congruente y guarda relación con lo descrito en el informe de novedad que dio inicio a la presente investigación disciplinaria.

En ese sentido, están reunidos los elementos que componen el DOLO, toda vez que, el encartado conocía que su comportamiento era contrario a la buena marcha del servicio de policía, dado que, los funcionarios que conocieron la novedad, hicieron saber el estado en el que se encontraba el acá disciplinado”. Agregó, que no existió causal excluyente de responsabilidad (f.259-260 anexo alegatos de la parte actora): “Además para ello se hace necesario tener en cuenta que el señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, como servidor público debía velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, esta, que constituye su deber funcional y el cual vulneró; especialmente cuando este deber funcional se encuentra claramente definido en diferentes normatividades de orden constitucional, legal y reglamentario, que roge a los servidores del Estado.

Es necesario, tener en cuenta que no se vislumbra causal excluyente de responsabilidad, por lo cual, se considera vulnerada la norma indicada en el numeral anterior de este auto, más aún, cuando se encuentra estipulada en la ley la importancia de cumplir el servicio encomendado sin perturbar el servicio esencial que se presta nuestra institución, así: “(…) Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial (…)”.

Una vez realizado el análisis de tipicidad del cargo enrostrado, debemos adentrarnos a lo concerniente a la antijuricidad de la falta disciplinaria entendida como la ilicitud sustancial, contemplada en el artículo 9° de la Ley 1950 de 2019, así: “(…) ilicitud sustancial. La conducta del disciplinante será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

(Modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021) (…)”. En lo que toca a este primer elemento de responsabilidad disciplinaria, se tiene que la decisión tomada por la entidad accionada se fundó, no sólo en el Oficio No. GS-2022-124684/DISPO-ESTPO-29.57 de 26 de diciembre de 2022, si no, además en el análisis de las pruebas enunciadas en párrafos Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 anteriores que fueron objeto de contradicción por parte del investigado en ejercicio de su defensa material, esto es: i) informe de novedad y trámite de informes de 4-01-2023; ii) comunicación oficial No.GS-2022-124936-DESUC de 26-12-2022 signado por el MY Julián Fernando García Escobar, Comandante Primer Distrito de Policía Sincelejo quien dio trámite a la comunicación oficial No.GS-2022-124678-DESUC, remisorio de pruebas de alcoholemia; y iii) extracto de hoja de vida, situación administrativa y manual de funciones del investigado Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO; documentales mencionadas en el acápite denominado “relación de las pruebas” - fallo de primera instancia. Al llegar a este punto, observa la Sala que el proceso de razonamiento que siguió la entidad accionada para realizar la adecuación típica del comportamiento del señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, a la norma disciplinaria bajo la cual se le sancionó, fue adecuado, en la medida en que su conducta quebrantó las disposiciones legales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2196 de 2022,- norma vigente al momento de los hechos imputados a la parte actora, por cuanto los hechos objeto de investigación si se presentaron y fueron ocasionados por el actor, esto, es un hecho probado que el actor se presentó a su sitio de trabajo en estado de embriaguez, conducta que como tal, esta descrita y calza en la falta grave prevista en el artículo 46 numeral 7 de la Ley 2196 de 2022, consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes. - En este punto, es menester para efectos de la descripción típica y constitutiva de un hecho disciplinario relevante, revisar el reproche que la parte actora realiza a la prueba de embriaguez y/o alcoholemia del actor.

La parte actora sostuvo que la prueba de alcoholemia si bien fue practicada por patrullero conocedor del procedimiento y normatividad aplicable para ello, no tuvo en cuenta los correspondientes requerimientos tanto para la fase preanalítica como la analítica, siendo una prueba ilícita. Pues bien, de acuerdo con el artículo 149 de la Le 1952 de 20198 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, inspección disciplinaria y los documentos; asimismo, aquellos no previstos se deben practicar de acuerdo con las disposiciones que los regulan con el pleno respeto de los derechos fundamentales, siendo un sistema de medios de prueba de cláusula abierta.

Al tratarse de pruebas utilizadas para determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez, la Corte Constitucional9 en asuntos de tránsito, examinó estas de cara al principio de no autoincriminación, y señaló además las garantías para su práctica, las cuales se sustentan en: i) informar la 8 ARTÍCULO 149. MEDIOS DE PRUEBA.

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código. Los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. 9 Sentencia C-633 de 2014.

Expedientes acumlados:D-10081, D-10083 y D-10097. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles; iii) efectos que se derivan de su realización; iv) regularidad de los instrumentos empleados y; v) competencia técnica del funcionario quien realiza la prueba: “4.5.4.1.

La obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata, como se dijo, de la obligación de manifestarse sobre los hechos10. Sin embargo, sí incide en la posibilidad de asumir comportamientos pasivos en hipótesis en las que la actuación –realizarse la prueba física o clínica- puede tener efectos en procedimientos sancionatorios.

En esa medida la prueba obtenida mediante el examen físico o clínico constituye el fundamento de la orden de comparendo y luego, posiblemente, de la atribución de responsabilidad en el proceso contravencional regulado en el Código Nacional de Tránsito. (…) Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente”. Años posteriores, la Corte Constitucional11 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual le está prohibido al trabajador presentarse al lugar de trabajo “bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”: “(…) Teniendo en cuenta estas precisiones conceptuales, en la presente decisión se hará referencia a sustancias psicoactivas como la categoría que 10 Esta conclusión coincide con la posición sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional Español.

En la sentencia 161 de 1997 explicó: “Tampoco menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas "no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad".

En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas. (…)” 11 sentencia C-636 de 2016. Referencia: Expediente D-11355.

M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 incluye a las sustancias mencionadas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, alcohol, narcóticos o drogas enervantes. 51. En la misma línea de los estudios y de la evidencia empírica existente al respecto, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado que existe una justificación válida para la prohibición de presentarse al trabajo luego de haber consumido sustancias psicoactivas, relacionada con la disminución de las capacidades de las personas que las ingieren y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad en el ámbito laboral.

(…) 53. Así, se aprecia que para la Corte Suprema de Justicia la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez no es un reproche a la conducta en sí misma, sino a lo que esta podría provocar en el ámbito laboral, en el que la persona que ha consumido alcohol comparte con otras y tiene que desempeñar funciones que, por no estar en pleno uso de sus facultades, podrían resultar deficientes o incluso peligrosas.

Este mismo razonamiento de la Corte Suprema de Justicia con relación al estado de embriaguez puede ser entendido también al resto del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta la similitud de los supuestos allí regulados. 54. A su vez, en distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en el lugar de trabajo o de presentarse al lugar de trabajo luego de haberlas consumido, decisiones que constituyen un precedente relevante para el asunto analizado en esta oportunidad. 55.

Así, en la sentencia C-252 de 2003, la Corte Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual constituye una falta disciplinaria gravísima “[c]onsumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”.

Señala esta misma norma que cuando la conducta no sea reiterada será considerada falta grave. El cargo expuesto contra la norma mencionada se relacionaba con la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, entre otros. La Corte, al analizar de fondo el cargo, resolvió que la norma demandada se ajustaba a los preceptos constitucionales, en la medida en que su finalidad es promover la adecuada prestación del servicio público, el cual se ve afectado por el consumo de las sustancias mencionadas en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 pues estas disminuyen las capacidades motoras, racionales y psíquicas del individuo.

Sostuvo al respecto la Corte: “Un servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como éstas afectan sus capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral.

Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos”.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 56. Como se aprecia, la razón de la decisión de esta sentencia no fue sancionar el consumo en sí mismo de determinadas sustancias psicoactivas, lo cual sería contrario a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sino la posibilidad del legislador, dentro de su amplio margen de configuración, de prohibir a los servidores públicos presentarse al trabajo después de haber consumido sustancias psicoactivas debido a los efectos que ello podría generar en el correcto desempeño del funcionario público en su trabajo. 57.

Posteriormente, mediante la sentencia C-431 de 2004 la Corte analizó la constitucionalidad de la tipificación como falta disciplinaria para los miembros de la Fuerza Pública del consumo de sustancias estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas al interior de instalaciones militares. En esta ocasión la Corte consideró exequible la disposición acusada, excepto la limitación según la cual la falta solo podía configurarse al interior de instalaciones militares.

Para la Corte, la razón de ser de la norma disciplinaria acusada es salvaguardar el adecuado ejercicio de las funciones militares, el cual puede verse afectado por el consumo de sustancias estupefacientes o por el abuso de bebidas alcohólicas. Por lo anterior, también en la sentencia C-431 de 2004 la Corte reiteró que la prohibición que implica la norma disciplinaria estudiada no pretende limitar la autonomía individual de la persona, sino que busca procurar la adecuada prestación de las funciones militares.

(…) 59. Al analizar su constitucionalidad, en la sentencia C-284 de 2016 la Corte reiteró la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2003, en el sentido de que sancionar esta conducta era ajustado a la Constitución, ya que: “(…) más que censurar en sí misma la ingestión de determinadas sustancias, lo que evidentemente interferiría en la autonomía del individuo, la situación que se busca evitar es la alteración que ese acto genera en las percepciones y la capacidad de determinar la propia conducta, así como en la posibilidad de cumplir en forma oportuna y eficiente las tareas que incumben a cada servidor público”.

(…) 65. De lo anterior se sigue que es posible que en determinadas situaciones el consumo de sustancias psicoactivas no incida necesariamente en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la seguridad en el trabajo. El numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo es entonces demasiado amplio en la medida en que no realiza esta precisión, tratando de la misma forma a todos los trabajadores que consumen sustancias psicoactivas y perdiendo en algunos casos de vista la incidencia que este comportamiento pueda tener en la afectación de la labor u oficio prestado por ellos. 66.

En consecuencia, concluye la Corte que para que el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo constituya un ejercicio legítimo del poder disciplinario del empleador debe precisarse que el incumplimiento de dicha prohibición solo podrá tener consecuencias disciplinarias cuando ello afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Por esta razón, la Corte condicionará en este sentido la exequibilidad de la disposición acusada”. (Subrayado fuera del texto original). De todo lo anterior, se tiene que la prueba de embriaguez es válida como elemento de convicción, cuando en su práctica se respetan las garantías Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 sustantivas y fundamentales del disciplinado.

Respecto al examen de embriaguez, la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No.414 de 2002 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia", establece dos procedimientos para determinar el grado de embriaguez: i) por alcoholemia el cual mide la cantidad de etanol en la sangre de forma directa (laboratorio) o indirecta (equipo alcohosensor) y ii) por examen clínico.

Por su parte, la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda – versión 02, diciembre de 201512, señaló que “El examen clínico a la persona comienza a partir del primer contacto visual que tenga el (la) perito médico(a) con el (la) examinado(a), ya que a partir de ese instante pueden describirse manifestaciones, alteraciones o trastornos debido al consumo de los diversos tipos de sustancias embriagantes, por lo que el (la) examinador(a) debe estar pendiente de cualquier detalle que pueda orientarlo(a) hacia el tipo de sustancia que ha consumido o, por el contrario, descartar su consumo”.

Así mismo indicó que el examen comprende entre otros: i) presentación, porte y actitud; ii) conciencia; iii) orientación; iv) signos vitales; v) aliento y olores particulares; vi) piel y faneras; y vii) congestión conjuntival, pupilas y convergencia ocular. Aterrizando al caso concreto, se tiene que para diciembre de 2022 fecha en la cual sucedieron los hechos objeto de debate, se encontraba en vigencia la Resolución No. 001844 de 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se adopta la segunda versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado”, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección General, cuyo objetivo es “garantizar que la medición de alcohol en aire espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco de un sistema de aseguramiento de la calidad que le ofrezca a la sociedad resultados confiables”.

Esta resolución consigna lo concerniente a los requisitos de aseguramiento de la calidad de medición (requisitos de la muestra, requisitos del dispositivo utilizado, requisitos del operador y de la documentación de la medición); realización de la medición (fase preanalítica y fase analítica), e interpretación de los resultados. En ese orden, se tiene que el 24 de diciembre de 2022 el PT Luis Daniel Guerrero Patiño – integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte (quien además demostró ser competente para realizar la prueba de alcoholemia con la certificación de su capacitación en el manejo de alcohosensores) (f.16-17 anexo alegatos de la parte actora), le practicó prueba de alcoholemia al señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, la cual arrojó como resultado grado 2 de alcohol (f.13 anexo alegatos parte actora). 12 Consultado en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determina ci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a98-38db- f7c1-e04c-9b2505b585e9.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 De conformidad con el Oficio No. GS-2022-124684/DISPO-ESTPO-29.57 de 26 de diciembre de 2022, el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo al informar novedad relacionada con el Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, al Comando de Distrito Uno de Policía de Sincelejo, narró que se había solicitado la práctica de prueba de embriaguez con alcohosensor, siendo practicada con su consentimiento verbal, previa indicación de cómo se realizaría el correspondiente procedimiento para ello (f.6-7 anexo alegatos de la parte actora): “(…) El señor patrullero LUIS GUERRERO PATIÑO, funcionario de Tránsito le indicó al señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, como eral el proceso para realizarle el procedimiento de la prueba de alcoholemia y también le preguntó si era su deseo de hacerse dicha prueba y si daba su consentimiento de manera verbal, a lo que les manifestó que si había entendido el paso a paso de la prueba y que se le iba a realizar, por lo que procedieron a realizarle la prueba, la primera prueba arrojó un resultado de 1.50 grados de alcohol, momentos después le realizaron la segunda prueba y esta arrojó un resultado de 1.61 grado de alcohol, por lo que el patrullero LUIS GUERRERO le informó al Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, que la primera prueba distaba de la segunda debido a que se había comido unos chicles y unas mentas, donde le informaron que le realizarían unas tercera y cuarta prueba para corroborar su estado, pero que en el lapso de estas no podía ingerir ninguna clase de dulces como lo había hecho en las primaras pruebas.

Pasados unos minutos al señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, le realizaron la tercera prueba de alcoholemia y la misma arrojó un resultado de 1.48 grados de alcohol, momentos después le realizaron la cuarta prueba y esta dio un resultado de 1.48 grados de alcohol, luego el señor patrullero LUIS GUERRERO PATIÑO le informó que las pruebas eras similares y que el resultado final de las misma indicaba que estaba en 2 grado de alcohol, donde lo notificaron y le entregaron copia de la prueba realizada.

Una vez fui informado del resultado final de la prueba realizada al señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, le dije que se presentara en las instalaciones de la Estación de Policía Sincelejo, allí le di la orden de que Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 entregara el arma de dotación para el servicio policial, que realizara unas llamadas del Plan Amigo, ordenado por el nivel central y que se retirara a descansar ya que no estaba en condiciones de prestar su servicio policial por el grado de alcoholemia que tenía en su cuerpo”.

De otra parte, el 11 de septiembre de 2023 al rendir su declaración el PT Luis Daniel Guerrero Patiño – integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte, quien practicó la prueba de alcoholemia atacada, manifestó entre otros aspectos que (f.42-43 anexo alegatos de la parte actora): “(…) observé cual era el policial al cual se le iba a realizar la prueba y me doy cuenta que es un señor subteniente, llego hasta donde está el y le explico de que se trataba el procedimiento, le mostré el alcohosensor, le indiqué que estoy certificado para operar el alcohosensor y que tengo idoneidad, que lo establece Medicina Legal (certificado que adjunté al informe del procedimiento de la práctica de la prueba de alcoholemia) y le mostré el certificado de calibración del alcohosensor, luego procedo a realizarle la prueba en aire aspirado, que se practica con el equipo alcohosensor y que cada prueba que se practique con la persona, se cambia la boquilla para transparencia en el procedimiento, hago una prueba de practica conmigo mismo y le indico como es la dinámica de la realización de la prueba, para mayor transparencia, y le muestro el resultado que da cero, que es el resultado de una prueba en una persona que no ha consumido licor”.

En ese orden, frente al argumento de no haberse realizado la lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo, ni el registro de entrevista (fase preanalítica), observa la Sala que ello fue reconocido por el patrullero quién realizó la prueba; sin embargo, señaló que se lo verbalizó al Subteniente sobre el cual recayó la prueba, comoquiera que a su consideración los formatos anexos en la Resolución No. 001844 de 18 de diciembre de 2015 va dirigido a conductores (Vínculo anexado en el escrito de alegatos del actor -25012024 DECLARACION PT.

LUIS DANIEL GUERRERO PATIÑO): Min.51:16: Guerrero teniendo en cuenta sus respuestas que ha manifestado, los formatos que hizo alusión al doctor se deben diligenciar solamente cuando es para conductores e infractores de tránsito? Si, ahí se habla de conductores, para procedimientos, para realizar comparendos, incautación de licencias, cuando esos conductores infringen la norma bajo estado de embriaguez.

Ahí mismo lo dice, el formato que el me mostró donde se lee la entrevista, en el párrafo que le digo yo, ahí dice que para “conductores”. Sobre tal aspecto, la Sala debe precisar de una parte que la ausencia de los formatos reprochados no es óbice para que la prueba de alcoholemia sea excluida del análisis disciplinario llevado a cabo en contra del Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, en razón a que no se trataba de un procedimiento de tránsito, sino de la verificación del estado en que se encontraba el actor, con la finalidad de establecer si estaba en capacidad para prestar adecuadamente el servicio.

Por otro lado, se tiene que del procedimiento desarrollado no se puede extraer que el Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, hubiera actuado con desconocimiento de sus garantías fundamentales. Es de reiterar que, de acuerdo con las documentales, declaraciones de terceros e informes presentados, éste accedió de manera voluntaria en la práctica de la prueba Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 de alcoholemia, razón por la cual, a bien tuvo la parte demandada en valorarla junto con las demás pruebas aportadas en el procedimiento administrativo sancionador, como en efecto hizo.

Lo anterior, encuentra corroboración en la prueba testimonial, de la que se se puede extraer que el señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO había llegado a prestar sus servicios bajo los efectos del alcohol: - Al ejercer el contrainterrogatorio del señor MY Luis Alejandro Murcia Rodríguez el 25 de enero de 2024, ratificó su declaración al afirmar que: (25012024 DECLARACION MY.

LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ – Alegatos de conclusión actor): "Min.29:44 Indíquele al Despacho si la forma en que usted lo percibió, la forma en que hablaba como indica en su declaración del 24 de diciembre, ¿era similar a la que utilizaba en días anteriores, del tiempo que usted había laborado con él? En la forma de hablar era más enredada, no tanto por el dialecto si no, por su forma de hablar, las palabras no las entendía con claridad.

Min. 30:12 De los días anteriores que usted había trabajado con el, ¿era habitual esa forma de hablar como usted indica: enredada? No, no señor. Min.30:23 Indíquele al Despacho si lo que el señor oficial, y de acuerdo a lo que usted manifestó, lo que portaba en la boca era un comestible o un objeto? Era un chicle halls o una menta. ¿Que recuerde que es? Exactamente no se. - Previa declaración rendida por el PT Sair Antonio Rodríguez Campo, se puso de presente anotación realizada por éste como novedad a las 8:10 a.m., en la que narró que al llegar el Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO adscrito a la Estación de Policía de Sincelejo, notó “en sus gestos faciales como que al parecer habría estado ingiriendo bebidas embriagantes, motivo por el cual me acerco ligeramente al funcionario quien emana un olor a bebida alcohólica en su cuerpo, mismo olor percibido por el señor Mayor Alejandro Murcia Rodríguez”.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 El 9 de febrero de 2024 al rendir su declaración el señor PT Sair Antonio Rodríguez Campo, hizo énfasis en señalar que el grado de alcohol en una persona lo determina la prueba de alcoholemia, sin embargo, en el caso objeto de debate, coincide en la anotación dada por el mismo el día 24 de diciembre de 2022 respecto a que percibió en el Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO un olor característico que podría ser alcohol y una mirada ida (31012024 DECLARACION PT.

SAIR ANTONIO RODRIGUEZ CAMPO 31012024 Declaración PT. SAIR RODRIGUEZ CAMPO.mp4): Min.25:37 Si bien el alcohosensor es la prueba técnica para determinar el grado de alcoholemia de una persona, manifieste al despacho si usted puede percibir, si una persona a bebido bebidas embriagantes, y ¿cuáles serían esos síntomas que podría observar en una persona? Eso depende, depende la persona y la cantidad de alcohol que haya ingerido.

Hay personas que muestran unos rasgos característicos. No es una prueba técnica, pero unos rasgos característicos de una persona que haya consumido bebidas embriagantes, por ejemplo, la forma como habla, los gestos de sus movimientos y otras situaciones. Pero vuelvo y aclaro, no es un medio técnico certificado que diga que esa persona haya ingerido bebidas embriagantes o esté bajo los efectos del alcohol, pero hay unas características que dan indicio que esa persona pudo haber consumido bebidas embriagantes.

Min.26:44 Esas características usted las percibió en el Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO para el día 24 de diciembre? Una de esas características, similar a algunos- algún movimiento específico que hizo en su mirada el señor oficial. Min.27:05 ¿Qué mirada hizo el señor Oficial que lo conllevó a usted a determinar que pudo estar bajo los efectos de bebidas embriagantes? El gesto es similar.

Vuelvo y aclaro, no quiere decir que sea exactamente o igual al que da la característica de una persona bajo los efectos del alcohol. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Una mirada ida sobre el sujeto. Min.29:02 ¿Cuándo usted se acercó ligeramente (…) tenía un olor diferente o similar al alcohol? El había estado consumiendo algo, antes de la prueba de alcoholemia estuvo masticando chicles, de acuerdo a lo que yo vi estaba masticando chicle.

Tenía un olor característico, posiblemente podría ser alcohol. Min.29:48 La mirada ida o desviada como ese gesto facial determina el grado de alcohol de una persona? No, pero puede dar indicio a que si una persona pudo o no pudo consumir bebidas embriagantes. No es determinante, pero puede ser un indicio. En síntesis, la Sala otorga validez a la prueba de embriaguez, que respeto los derechos del disciplinado sin que pueda tildarse de ilícita como lo aduce la parte demandante, de ahí que no puede ser excluida, sino que debe ser valorada en conjunto con loa demás elementos de convicción recaudados en el procedimiento administrativo disciplinario (documentos y testimonios), comoquiera que se otorgaron las garantías para su práctica, véase que, i) el PT Luis Daniel Guerrero Patiño – integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte estaba capacitado para practicarla, de acuerdo con el Certificado No.0000009616/2022 emitido el 24 de diciembre de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.16-17 anexo alegatos de la parte actora); ii) igualmente, el alcohosensor fue calibrado (f.14-15 anexo alegatos de la parte actora) y; iii) se le instruyó al subteniente como debía soplar, quien además dio su consentimiento para la realización de la misma.

De ahí que se reitera, la conducta constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 46 numeral 7 de la Ley 2196 de 2022, consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagante, se encuentra probada. Expuesto lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de ilicitud sustancial o antijuricidad de la conducta, no sin antes precisar que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público sin causa que lo justifique.

Para comenzar con el análisis de este segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria, encuentra la Sala que el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019 preceptúa lo concerniente a la garantía de la función pública: “ARTÍCULO

23. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”.

Es de precisar que el actor, prestó sus servicios en la Policía Nacional desempeñándose en el cargo de Comandante de Atención Inmediata en el CAI CRUZ DE MAYO para la época de los hechos. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 En ese orden, se tiene que al haber mediado una conducta por parte del actor constitutiva de falta grave por haberse presentado al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, es evidente que se generó un menoscabo sobre la función pública encomendada al servidor disciplinado, máxime cuando en su cabeza estaba el deber de la correcta marcha de la administración pública, respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley, lo que conlleva a su vez, la salvaguarda de los principios de la función pública enlistados en la norma citada.

Lo anterior en suma a lo contemplado en el artículo 218 de la Constitución Política y lo normalizado en los artículos 1 y 2 de la Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

“ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial”. El comportamiento del agente policial, en este contexto, impactó negativamente su deber funcional sin justificación. Al presentarse en estado de ebriedad a sus labores, comprometió la adecuada prestación del servicio policial, vulnerando así los principios fundamentales de la función pública.

Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por la demandada frente a este elemento consignados en el acápite “Análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento”, sin dejar de lado que el fin primordial de la Policía Nacional es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

“(…) Comportamiento que no debía realizar, habida cuenta que se disponía a recibir el servicio como Comandante del CAI Cruz de Mayo, en donde tenía unas funciones principales, la de liderar la prestación del servicio, la función y la actividad de policía en la jurisdicción asignada a la unidad policial, previniendo y controlando las conductas punibles, comportamientos contrarios a la convivencia y hechos o fenómenos que puedan afectarla, actividad que no se desempeñó, ya que tuvo que ser retirado del servicio por no estar en condiciones óptimas, generando con esto una afectación al servicio de policía, toda vez, que según lo declarado por el señor mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, tuvo que nombrar un nuevo funcionario para que fungiera como líder de vigilancia para el segundo turno. En ese orden, se puede observar una afectación al servicio, por parte del investigado al presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo que afectaría ese principio de eficiencia en la prestación del mismo, puesto no es lo mismo atender un caso de policía y orientar a la ciudadanía estando en estado anímico no acorde, que hacerlos en todos sus sentidos de orientación, habida cuenta, que su respuesta al servicio siempre será oportuna y eficaz y aún más si se está ejerciendo la Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 supervisión y control del servicio de policía establecido en la jurisdicción policial que tenía asignada, para el caso como lo es todo lo que comprende el cargo y función de Comandante de Atención Inmediata (CAI) Cruz de Mayo”.

Es de resaltar que en el caso de la fuerza pública la prohibición del consumo de bebidas embriagantes al momento de la prestación del servicio busca salvaguardar el adecuado ejercicio de las funciones, las cuales pueden verse afectadas por el consumo de éstas. Al respecto la Sala trae al plenario pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-431 de 2004 al estudiar demanda de inconstitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, en la que precisó que la prohibición del consumo de bebidas embriagantes en el cumplimiento de la prestación de servicios, no pretendía limitar la autonomía individual de la persona, sino, la adecuada prestación del servicio.

“(…) FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales/FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Consumo de estupefacientes dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales No encuentra la Corte desproporcionado ni irrazonable que el que el legislador tipifique como falta disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones castrenses.

Tal abuso, conocido en el lenguaje común como “estado de embriaguez”, resulta particularmente incompatible con la correcta atención de los deberes funcionales del militar. La Corte aprecia que el legislador, en uso de su potestad de configuración legislativa, consideró que el simple consumo de drogas estupefacientes dentro de las instalaciones castrenses por parte del personal era suficiente para impedir el cumplimiento de las funciones militares en condiciones razonables de aptitud psicofísica, o para poner en peligro dicho cumplimiento adecuado, por lo cual estimó conveniente proscribirlo por completo.

Al respecto la Corte considera que no resulta irrazonable la prohibición aludida, habida cuenta de los efectos comúnmente conocidos que tiene sobre el organismo humano el consumo de drogas estupefacciones que hacen desaconsejable su injerencia por el personal militar en cumplimiento de funciones. No obstante, destaca la Corte que por fuera de las instalaciones también resulta reprochable la injerencia abusiva de alcohol o el consumo de substancias estupefacientes, si el militar se encuentra atendiendo sus deberes funcionales; en efecto, en estas circunstancias la conducta igualmente compromete o pone en peligro el adecuado cumplimiento de la función encomendada; por lo tanto, dichas conductas son también sancionables disciplinariamente.

(…)”. Culpabilidad de la conducta: La Sala pone de presente que, legislativamente, la falta disciplinaria regulada en el numeral 7° del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022, se consideró grave, precisamente por estar contemplada así de manera taxativa en la norma, razón por la cual, no es necesario un mayor análisis de este elemento de responsabilidad disciplinaria.

Sin embargo, en gracia de discusión, se tiene que la calificación resultó acorde con la realidad fáctica y jurídica, por cuanto, al ser servidor público de la Policía Nacional, entendía los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, sin embargo, la cometió. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, que la conducta desplegada por el disciplinado es típica, antijurídica y culpable, la Ley señaló tres aspectos relacionados con la consecuencia jurídica tales como: i) Las clases de sanciones; ii) el límite mínimo y máximo de las sanciones; y iii) los criterios para su graduación. Así pues, para la determinación del tipo de sanción a imponer, confluyen tanto la tipicidad como la culpabilidad.

En ese orden, cuando la falta sea grave (tipicidad) y calificada a título de dolo (culpabilidad), la sanción no puede ser otra que la suspensión e inhabilidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50, literal d) de la Ley 2196 de 2022, la cual puede oscilar entre los doce (12) y dieciocho (18) meses, sin derecho a remuneración. Para su concreción, el operador disciplinario acudió a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021, para finalmente aplicarle el correctivo disciplinario de sanción de acuerdo al artículo 50, numeral 2), literal a) de la Ley 1952 de 2019 (f.264- anexo alegatos de la parte actora): Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Sirvan los anteriores argumentos, igualmente para desestimar los cargos de violación alegados por el actor, los cuales se pasa a estudiar.

Como puede observarse del acápite de “Concepto de violación”, si bien el actor enuncia varios cargos como se indicó en precedencia, los argumentos de todos ellos se concretan en la indebida valoración probatoria por parte de la entidad accionada al momento de emitir los actos administrativos contenidos en los fallos objeto de debate, específicamente sobre la prueba de embriaguez.

Expuesto lo anterior, se tiene que frente a la falsa motivación, sostuvo que el patrullero quién realizó la prueba de alcoholemia no tuvo en cuenta los mínimos requeridos para la fase preanalítica contenida en la Resolución No.001844 de 18 de diciembre de 2015, comoquiera que no realizó el requerimiento contenido en el numeral 7.2.4.4 “lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada”, así como tampoco el registro de entrevista -numerales 7.2.4.5, 7.3.1.2.2 (entrevista), 7.3.1.1.9 (disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones).

Lo mismo ocurrió con la fase analítica, desatacando el procedimiento que debía aplicar, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 siendo ésta una prueba ilícita. Respecto a la violación al debido proceso: Argumenta la parte actora, que no se realizó una adecuada valoración probatoria. El juzgador de primera instancia solo tuvo en cuenta pruebas infundadas para tomar decisión de fondo y sancionar de manera parcializada.

Con relación a irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso: Sostiene la parte actora que, si bien no hay un tiempo estimado para dar apertura a la investigación después de conocido el hecho generador, le causa curiosidad el tiempo en que se tardó para la apertura de éste, lo mismo ocurre con la etapa de instrucción, en la que se ordenó el cierre el 11 de septiembre de 2023.

En los 10 días se practicaron pruebas, las que se comunicaron por medio electrónico, sin la participación del disciplinado, lo que no permitió ejercer su defensa. Encuentra la Sala, que contrario a lo manifestado por el demandante, señor Subteniente YEISON QUINTERO OLIVERO, tanto la Inspección Delegada Regional No.8 de Juzgamiento, Policía Metropolitana de Barranquilla – Atlántico y el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, realizaron un análisis imparcial e integrado de las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario, ello con la contradicción de las partes del proceso disciplinario, máxime cuando se puede observar que el actor estuvo acompañado de abogado, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos, y controvertir las documentales, tales como: Comunicación oficial GD-2022-DESUC asignada por el PT Luis Alejandro Murcia Rodríguez, informe de resultado de la prueba de alcoholemia y libro oficial de inspección, informe de novedad y trámite de informes de 4-01-2023, comunicación oficial No.GS-2022-124936-DESUC de 26-12-2022 signado por el MY Julián Fernando García Escobar, Comandante Primer Distrito de Policía Sincelejo, quien dio trámite a la comunicación oficial No.GS-2022-124678-DESUC, remisorio de pruebas de alcoholemia y extracto de hoja de vida, situación administrativa y manual de funciones del investigado Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO.

Asimismo, el abogado defensor del disciplinado posterior apertura de la investigación disciplinaria13, presentó solicitud probatoria (f.139-142 anexo alegatos de la parte actora), reprogramación de audiencia de práctica de pruebas (f.151-152 anexo alegatos de la parte actora), alegatos de conclusión (f.230-242 anexo alegatos de la parte actora), recurso de apelación frente al fallo de primea instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria No.EE-REGI8-2023-7 (f.277-298 anexo alegatos de la parte actora).

Asimismo, participó en el interrogatorio de las declaraciones de los señores el señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez (ampliación testimonial), PT Luis Daniel Guerrero Patiño y MY Johans Andrelyn Mosuqera Córdoba. Todas las anteriores actuaciones denotan el cumplimiento de las etapas procesales del procedimiento administrativo sancionador por parte de la 13 Se relacionan las actuaciones realizadas por el abogado posterior haberse decretado de manera oficiosa la nulidad de la notificación del auto avocando y fijando juzgamiento a seguir de 11-12- 2023 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 entidad accionada, y los medios procesales con los que contó la defensa del Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, por lo que no se observa por parte de esta Sala violación al debido proceso, derecho de defensa, e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

En suma, las pruebas practicadas pudieron ser controvertidas por el disciplinado a lo largo de la actuación disciplinaria, además su resultado fue apreciado en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, sin advertir sesgos en su decreto y práctica, cuyo análisis racional y motivación quedó debidamente consignado en los actos administrativos sancionatorios y frente a la que esta Sala no aprecia vestigios de arbitrariedad y contrariedad frente a los hechos probados.

Asimismo, se reitera que la prueba de alcoholemia practicada al Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO fue determinante para la sanción impuesta por la demandada, y de la cual en líneas anteriores se precisó, ser válida en la medida que al estudiarse junto con las demás documentales y testimoniales decretadas y practicadas dentro de la investigación disciplinaria radicada con No. EE-REGI8-2023-7, se ciñó a lo regulado en la Resolución No. Resolución No. 001844 de 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se adopta la segunda versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado”, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección General, así como a las garantías fundamentales del sancionado, quien primeramente había dado autorización para su práctica.

Expuesto lo anterior, la Sala cita pronunciamiento reciente por parte del Consejo de Estado14, en la que estudió un caso similar al objeto de la presente litis, determinando que la prueba de embriaguez había sido válida en la medida que se respetaron las garantías fundamentales del disciplinado, atendiendo a su vez el deber que tenía como miembro de la fuerza pública de ejercer sus funciones de seguridad ciudadana.

“(…) 55. A su turno, en la sentencia C-252 de 2003, al examinar el artículo 48.2 de la Ley 734 de 200215 consideró que «[u]n servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en la capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como estas afectan capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral.

Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos». 56.

Y, en el caso de la Fuerza Pública, en la sentencia C-431 de 2004 precisó que la prohibición busca salvaguardar el adecuado ejercicio de las funciones 14 Sentencia de 19 de febrero de 2026. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda, Subsección B. Radicación No. 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024) C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 «Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes».

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 que se puede ver afectado por el consumo de bebidas embriagantes. Además, destacó que la prohibición no pretende limitar la autonomía individual de la persona, sino que busca procurar la adecuada prestación del servicio. 57. Las anteriores reseñas permiten afirmar que la prueba de embriaguez es válida, siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales del disciplinado, máxime si se tiene en cuenta la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional al ejercer sus funciones de seguridad ciudadana y de sus mismos compañeros.

Ello, sin dejar de lado que no toda irregularidad tiene la virtualidad para viciar de nulidad la prueba. (…) 70. Para la Sala, la prueba de embriaguez practicada era válida y, por consiguiente, podía examinarse en conjunto con las pruebas documentales y testimoniales. De las declaraciones antes transcritas se infiere que se otorgaron las garantías plenas, pues (i) el subintendente Ferney Pretel Henao estaba capacitado para practicarla, de acuerdo con el certificado en el Instituto Nacional de Medicina Legal;

(ii) el alcohosensor fue calibrado en noviembre de 2015; y (iii) se instruyó al patrullero cómo debía soplar para garantizar la efectividad del resultado. 71. En cuanto a la ausencia de la entrevista que reprocha la parte actora, se considera que no tiene la virtualidad para que la prueba sea excluida del análisis, en razón a que no se trataba de un procedimiento de tránsito, sino la simple verificación del estado del actor con el fin de establecer si estaba o no en capacidad para prestar adecuadamente el servicio.

Fue por el resultado que se inició la investigación disciplinaria, pero no era el objetivo en ese momento. (…) 74. Pero además, de acuerdo con la Resolución 1844 de 2015, la competencia se demuestra con la certificación de su capacitación, tal como ocurrió en el sub examine. 75. A lo anterior se agrega que del procedimiento desarrollado no se puede extraer que los superiores de César Augusto Cuéllar Motta hubieran actuado con desconocimiento de sus garantías fundamentales.

Se recuerda que, de acuerdo con las declaraciones e informes presentados, accedió voluntariamente a su práctica. En consecuencia, la prueba de embriaguez deberá ser valorada con las demás pruebas aportadas, tal como lo ha sostenido esta Sección16: «Una vez que se ha analizado cada medio probatorio de forma individual, como lo sería cada una de las pruebas técnicas indicadas en el numeral anterior, lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, se insiste en que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias relacionadas con la embriaguez, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.

Ello, incluso, es todavía más entendible, cuando un medio como el presente está caracterizado por ser un control integral, en el cual el juez tiene amplios poderes para revisar la valoración probatoria en procura de adoptar la 16 Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación 15001-23-33-000-2015-00301-01(4094-18). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 decisión que en derecho corresponda.

En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.17 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.18 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.19 En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas técnicas, sino por otras ―como las testimoniales o documentales― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos». 76.

El mismo criterio se adoptó en las sentencias dictadas el 18 de mayo de 201720; 13 de febrero21 y 11 de mayo22 de 2020; 1 de julio23, 14 de octubre24 y 11 de noviembre25 de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra que el análisis integral del procedimiento administrativo disciplinario, devela que en la misma no se incurrió con la expedición de los actos administrativos sancionatorios en falsa motivación, dado que los hechos disciplinarios existieron, la falta está debidamente probada y el trámite se atempero al respeto de las garantías sustantivas del debido proceso.

De ahí que contrario a lo pretendido por la parte actora, se debe mantener incólume la presunción de legalidad, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda. 3. La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4726 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN: 17 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 18 Ibidem. 19 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.

Pp. 96 y 97. 20 Radicación 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12). 21 Radicación 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-17). 22 Radicación 54001-23-33-000-2015-00510-02 (2269-19). 23 Radicación 19001-23-33-000-2017-00004-01 (2163-19). 24 Radicación 19001-23-33-000-2015-00110-01 (1541-18). 25 Radicación 15001-23-33-000-2015-00502-01 (4235-17). 26 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co