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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-003-2022-00528-01

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-02-15

___________________________________________________ Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2022-00528-01 Demandante: Luis Alfredo Heredia Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG –Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / ausencia de mora /se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda LUIS ALFREDO HERDIA PACHECO, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos ante la ausencia de respuesta a la petición el 10 de febrero de 2022 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Igualmente solicitó la nulidad del oficio No 20221070688891del 23 de marzo de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A, que negó la sanción moratoria alegando prescripción trienal de la prestación social. En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 22 de junio de 2016, el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Mediante la Resolución No. 0845 del 22 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció dicha prestación y se ordenó consignar a favor de los señores Arnaldo Javier Fernández Lajud y Yesith Mauricio Fernández Lajud la suma total de $60.000.000.

Los recursos fueron consignados en el Banco BBVA S.A. el 25 de agosto de 2016. Sin embargo, para la fecha de la consignación, el señor Yesith Mauricio Fernández Lajud ya había fallecido. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2016, se efectuó el retiro parcial de las cesantías por parte del señor Arnaldo Javier Fernández Lajud, por valor de $30.000.000, quedando pendiente de pago el 50% restante correspondiente al señor Yesith Mauricio Fernández Lajud.

Ante dicha situación, el señor Luis Alfredo Heredia Pacheco solicitó la reprogramación de las cesantías respecto del valor no cobrado por el causante. Esta petición fue resuelta por la Fiduprevisora mediante Resolución No. 20170910016961 del 10 de enero de 2017, en la cual se indicó que la Secretaría de Educación Departamental era la entidad competente para expedir el acto administrativo aclaratorio, en razón a que le correspondía modificar, revocar o aclarar la Resolución No. 0845 de 2016, mediante la cual se efectuó el reconocimiento prestacional.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre expidió la Resolución No. 0582 del 13 de junio de 2019, por medio de la cual modificó la Resolución No. 0845 del 22 de julio de 2016, reconociendo el 50% restante de las cesantías a favor del docente Luis Alfredo Heredia Pacheco. No obstante encontrarse reconocida la prestación, solo hasta el 29 de junio de 2021 el demandante recibió comunicación informándole que el pago correspondiente al ajuste de cesantías había sido puesto a disposición en el Banco BBVA, haciéndose efectivo finalmente el 1 de julio de 2021.

Finalmente, el 10 de febrero de 2022, el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 retardo en el pago de las cesantías, petición que fue resuelta de manera desfavorable La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos: Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes. El interesado tiene 15 días para solicitar el reconocimiento, y el pago debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.

De lo contrario, el empleado recibe una sanción por mora de un día de salario por cada día de retraso, a cargo del nominador. Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. 1.2.

Contestación de la demanda1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica del caso. Como fundamento de defensa, explicó el procedimiento legal para el reconocimiento y pago de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, indicando que intervienen tanto las entidades territoriales certificadas como la Fiduprevisora S.A., conforme a la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018.

Señaló que el trámite depende del turno de radicación y de la disponibilidad presupuestal, razón por la cual pueden presentarse demoras atribuibles a diferentes actores del procedimiento administrativo. Asimismo, sostuvo que la entidad actuó respetando el principio de legalidad presupuestal y los precedentes jurisprudenciales sobre sanción moratoria. 1 Mediante auto de 1 de febrero de 2023 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a las accionadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 La principal excepción propuesta fue la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria. La entidad argumentó que la acción derivada de la sanción prescribe en tres años, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que entre la solicitud inicial de cesantías y la reclamación de la sanción moratoria transcurrieron aproximadamente seis años, razón por la cual el derecho se encontraba prescrito. Además, sostuvo que la sanción moratoria no constituye un derecho imprescriptible, sino una penalidad económica derivada del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías.

Como excepciones de mérito, señaló que la obligación de pago de cesantías se entiende satisfecha desde el momento en que los recursos son puestos a disposición del beneficiario mediante consignación o abono, independientemente de la fecha en que el titular retire efectivamente el dinero. Indicó que, en el caso concreto, las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 1 de julio de 2021, por lo que la mora cesó el día anterior.

Igualmente, alegó la improcedencia de la indexación o actualización monetaria de la sanción moratoria, apoyándose en sentencias de unificación del Consejo de Estado que establecen que dicha sanción tiene naturaleza punitiva y no compensatoria, razón por la cual no procede su actualización. Finamente solicitó negar cualquier condena en costas, argumentando que estas no operan de manera automática y que la entidad actuó de buena fe durante el trámite administrativo y judicial. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente: “El objeto del presente proceso radica en determinar si le asiste derecho al señor Luis Alfredo Heredia Pacheco, en su condición de docente, a que se le reconozca y pague una indemnización moratoria que presuntamente se generó, tras el cambio de beneficiario que se solicitó respecto del pago de las cesantías causadas a su favor.

Pues bien, el Despacho observa que mediante Resolución N.º 0845 del 22 de junio de 2016 se decidió la solicitud primigenia del retiro parcial de las cesantías del accionante, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 También se advierte, que, tras el fallecimiento de uno de los beneficiarios del pago de las cesantías, el accionante requirió varias veces a las entidades demandadas con el fin de que se pusiera a su disposición el valor restante.

Frente a ello, se expidió la Resolución N.º 0582 del 13 de junio de 2019, accediéndose a lo solicitado: Precisamente, respecto de este último acto administrativo es que el accionante reprocha la causación de la indemnización moratoria, así: Bajo ese entendido, el Juzgado considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la ley no establece como factor de causación de la sanción la demora por el cambio de beneficiario, con ocasión de un fallecimiento, como se alegó y evidenció en el presente caso.

En efecto, es importante advertir que la norma que consagra la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005— consagra que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 incompleto, de una porción de la prestación o el cambio de beneficiario por su fallecimiento.

Recuérdese que la finalidad del legislador con la norma aludida fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social o cambio de beneficiario por fallecimiento conlleve imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley, tal como se advierte en el presente asunto.

Con base en los anteriores motivos y en aplicación de los principios que rigen el derecho sancionador, el Juzgado decidirá negar las pretensiones de la demanda”. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que el Juzgado realizó una interpretación restrictiva de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, al considerar que la sanción moratoria no procede cuando el retraso en el pago obedece al cambio de beneficiario por fallecimiento.

Señala que dichas normas no condicionan la procedencia de la sanción a la causa del retardo, sino únicamente a la existencia objetiva de la mora en el pago de las cesantías. Afirma igualmente que la sentencia desconoció el carácter objetivo de la sanción moratoria, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta se causa por el solo vencimiento de los términos legales, sin que sea necesario demostrar culpa de la administración. Expone que el cambio de beneficiario fue reconocido mediante Resolución 0582 de 13 de junio de 2019, pero el pago efectivo solo se realizó en el año 2021, luego de la interposición de acciones de tutela e incidentes de desacato, superándose ampliamente los términos legales previstos para el reconocimiento y pago de cesantías.

Asimismo, argumenta que existió un pago incompleto e ineficaz, dado que inicialmente los dineros fueron consignados a nombre de una persona fallecida, lo que impidió al docente disponer material y jurídicamente de los recursos. En consecuencia, sostiene que el pago solo puede entenderse efectuado cuando el beneficiario tiene disponibilidad real de la prestación. Finalmente, manifiesta que la decisión apelada desconoce el principio de favorabilidad y la finalidad protectora de la sanción moratoria, trasladando al docente las consecuencias derivadas de errores administrativos ajenos a su voluntad.

Por ello, solicita revocar la sentencia, declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el vencimiento del término legal hasta la fecha de pago efectivo de las cesantías.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 No se advierten pronunciamientos de las partes en esta instancia, como como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico ¿Hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria en el presente asunto? 3.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala considera que no se estructura el hecho generador de la sanción moratoria. De ahí que la sentencia de primera instancia será confirmada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con las pruebas incorporadas al proceso esta acreditado que el señor Luis Alfredo Heredia Pacheco, el 20 de abril de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el reconocimiento y pago de cesantías parciales, con ocasión del tiempo laborado como docente en el Centro Educativo La Mejía, del municipio de Caimito, Sucre.

Mediante la Resolución No. 0845 del 22 de junio de 2016, el FOMAG reconoció a favor del demandante la suma de $60.000.000 por concepto de cesantías parciales; no obstante, en dicho acto administrativo se dispuso que el pago debía efectuarse en partes iguales a los señores Arnaldo Javier Fernández Lajud y Yesith Mauricio Fernández Lajud, con destino a la compra de vivienda.

Obra igualmente en el expediente el registro civil de defunción del señor Yesith Mauricio Fernández Lajud, quien falleció el 22 de agosto de 2016, esto es, antes de recibir los recursos que le habían sido asignados mediante la resolución antes referida. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 Asimismo, se encuentra probado que mediante Oficio del 10 de enero de 2017, se informó al actor, el trámite de cambio de beneficiario debía adelantarse ante la Secretaría de Educación Departamental, por ser la entidad competente para la expedición, modificación y aclaración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0582 del 13 de junio de 2019, la Secretaría de Educación Departamental modificó la Resolución No. 0845 de 2016, disponiendo que el 50% de las cesantías inicialmente reconocidas a favor del señor Yesith Mauricio Fernández Lajud fueran pagadas al señor Luis Alfredo Heredia Pacheco. Con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, el demandante presentó varias solicitudes de reprogramación y pago de cesantías a su nombre.

Igualmente, se encuentra acreditado que la entidad demandada puso los recursos a disposición del actor en varias oportunidades a través de la entidad bancaria BBVA; sin embargo, por situaciones de carácter administrativo, dichos dineros no pudieron ser efectivamente reclamados, circunstancia que incluso motivó la interposición de una acción de tutela para obtener el pago de la prestación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 Finalmente, las cesantías fueron pagadas al demandante el 1 de julio de 2021, tal como consta en la certificación expedida por Fiduprevisora S.A. En relación con el pago de cesantías, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de dicha prestación social, señalando que la entidad competente dispone de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente y 45 días hábiles adicionales, contados a partir de la ejecutoria del acto, para efectuar el pago.

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 En el caso concreto, las cesantías parciales del docente demandante solicitadas por compra de vivienda, fueron reconocidas en la suma de $60.000.000, mediante la Resolución No. 0845 del 22 de junio de 2016 y puestas a disposición para cobro el 25 de agosto de 2016, por la misma suma.

Ahora bien, el actor en su recurso se duele porque el pago de dichas cesantías fue incompleto, puesto que solo se hicieron efectivos por retiro $30.000.000 a favor del señor Arnaldo Fernández y los otros 30.000.000 no se pudieron retirar porque el pago estaba autorizado al señor Yesiht Fernández, quien falleció y no pudo retirar el dinero Al revisar los presupuestos facticos que tipifican la sanción moratoria, encuentra la SALA que la figura del pago incompleto por cambio de destinatario debido a su fallecimiento, no encuadra dentro de aquellos que generan la sanción por mora que se pretende reconocimiento judicial.

Maxime cuando el dinero reconocido en la Resolución No. 0845 del 22 de junio de 2016 se pudo a disposición en término, siendo el no cobro del mismo una situación o hecho no imputable a los entes demandados, pues el deceso del beneficiario del pago es un hecho ajeno y externo a las mismas. Lo anterior quiere decir que la sanción moratoria que se pretende no tiene su génesis como tal en el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías parciales que se generó como consecuencia del ajuste que se debió hacer por el fallecimiento de uno de los terceros beneficiarios de las cesantías parciales reconocidas primigeniamente a través de la Resolución No. 0825 del 22 de junio de 2016 En ese sentido, el fallecimiento del señor Yesith Mauricio Fernández Lajud, quien estaba registrado como beneficiario del desembolso ordenado por la Resolución No. 0845 del 22 de junio de 2016, ocasionó una circunstancia excepcional que impidió la ejecución del pago tal como se había dispuesto inicialmente.

Ante esta situación, resultó indispensable llevar a cabo un procedimiento administrativo adicional con el objetivo de reasignar los fondos correspondientes y emitir un nuevo acto administrativo que definiera el beneficiario de dicho porcentaje de las cesantías. De suerte que el no pago puntual de las cesantías no se debió a ningún retraso por parte de los demandados.

Por lo tanto, el pago tardío de los $30.000.000, debido al cambio de beneficiario, no resulta en ninguna sanción moratoria. El Consejo de Estado en su Sala Laboral ha sentado postura señalando que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto reajustes o diferencias de valor de tal prestación, porque el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita2, de ahí que el reconocimiento de sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías no es procedente3.

Ahora bien, la situación de cambio de destinatario no tiene regulación expresa en el caso de sanción moratoria, no siendo posible vía interpretación extender sus efectos a supuestos facticos no regulados expresamente, dado que por tratarse de una sanción la analogía no posible. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.

Al margen de lo anterior, si se considerará procedente la aplicación de la sanción por reprogramación por cambio de beneficiario por muerte, que no lo es, debe indicarse que revisado el expediente, no obra prueba que permita establecer la fecha exacta en la cual el demandante radicó dicha solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental.

En el proceso únicamente se encuentra acreditado el oficio emitido por el FOMAG el 10 de enero de 2017, mediante el cual se indicó al demandante el trámite debía adelantarse ante la entidad territorial competente para reprogramar o ajustar el pago de las cesantías parciales, pero no existe constancia documental que permita determinar cuándo fue presentada la solicitud de reprogramación o cambio de beneficiario. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).. Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00002- 01(0925-17). Actor: LUIS ENRIQUE FAJARDO SÁNCHEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00429-01(4929-19). Actor: B.L.C.G. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 3 “Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la demandante, la tardanza para el pago definitivo de la prestación social a su favor debe analizarse teniendo en cuenta la solicitud de reconocimiento y la fecha de pago de ésta, lapso que no puede extenderse a causa del reajuste del auxilio”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00107-01 (6708-2023). Demandante: Blanca Isabel Delgado Erazo Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 En consecuencia, al no encontrarse acreditada dentro del expediente la fecha de radicación de la solicitud de reprogramación para el pago de cesantías, no es posible determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el conteo de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y, por ende, determinar la existencia de una eventual mora en el pago de la prestación. Lo anterior, por cuanto el término para efectos de la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la radicación de la solicitud que dio lugar al trámite administrativo correspondiente y no simplemente desde la expedición de la resolución que ordena el pago.

Así, al no existir certeza sobre la fecha de presentación de la solicitud de reprogramación o cambio de beneficiario, no es posible establecer con precisión los días de mora alegados por la parte demandante. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 4.

Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00528-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co