SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 680013333006-2023-00128-01 DEMANDANTE Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; DEMANDADO Luz Amparo Puentes Torrado luzamparo_0326@hotmail.com; lpuentetor@cendoj.ramajudicial.gov.co;
LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333006202300128 016800123 MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co TEMA Privación de la libertad / Inexistencia de dolo o culpa grave en actuación de funcionario judicial REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El señor Manuel Eduardo Medina Sequeda y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la fiscalía general de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. ii) El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá dispuso condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al concluir que el daño alegado en la demanda se encontraba acreditado por cuanto existía certeza de que estuvo injustamente privado de la libertad desde el 27 de mayo al 25 de julio de 2013. iii) El 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia para distribuir los porcentajes de la condena y negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. iv) La Rama Judicial, actualmente surte el trámite de pago de sentencias, según mensaje de datos de fecha 15/08/2023, en el que se informa que la suma asciende a $76.807.765 conforme liquidación informada por parte del grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se encuentra en turno para pago, cuya posible fecha puede superar la fecha de caducidad, esto es, el 29 de agosto de 2023. v) La doctora Luz Amparo Puentes Torrado ocupó el cargo de Juez Tercera Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, para el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2012. 2.
Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Declarar administrativamente responsable a la doctora Luz Amparo Puentes Torrado quién para la época de los hechos fungía como Juez Tercera Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga (descongestión), por haber incurrido en conducta dolosa o gravemente culposa, al haber proferido fallo condenatorio en contra de Manuel Eduardo Medina Sequeda en el proceso penal 6800131040003-2009-00097-00 como autor del punible de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, omitiendo la plena y debida identificación e individualización del verdadero autor de la conducta punible imputada, para lo cual requería dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales al momento de proferir el mismo.
A pesar de ello, incluyó los datos de nombre y número de cédula del señor Medina Sequeda en el fallo penal condenatorio sin haber realizado previamente toda la gestión probatoria respectiva en aras de lograr la debida individualización e identificación del verdadero infractor penal, pues resultaba evidente que REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en ese proceso no se había cumplido ese requisito y presupuesto para dictar sentencia, lo que condujo a la privación injusta de la libertad de aquel como tercero ajeno al proceso. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la doctora Luz Amparo Puentes Torrado, al resarcimiento y pago de los perjuicios económicos ocasionados a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ascienden a la suma de $76.807.765, con ocasión de la condena impuesta y que deriva en la obligación de pago que deberá asumir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa radicado 1100133336035-2015-00227-00. 2.3.
Ordenar la indexación y actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 para estos efectos, así como según lo preceptuado en la Ley 678 de 2001. 2.5. Condenar en costas a la parte demandada. 3.
Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La entidad accionada confunde dos sistemas procesales de juzgamiento el inquisitivo y el otro acusatorio, lo cual genera una premisa falsa, ya que la fiscalía los declaró persona ausente ante la imposibilidad de ubicarlos y les designó defensor de oficio quien tenía la obligación legal y constitucional de ejercer una adecuada defensa técnica sin que el abogado defensor interpusiera recurso alguno contra la providencia, obrando ya dentro del instructivo el informe de dactiloscopia que le sirvió al Tribunal para pregonar la total inocencia de Manuel Eduardo Medina Sequeda. ii) Bajo la Ley 600 de 2000, quien tenía la responsabilidad de identificar al autor de la conducta era la fiscalía general de la nación como titular de la acción penal por mandato constitucional, puesto que eran los fiscales delegados quienes a través de las órdenes de Policía Judicial debían procurar la identificación, individualización y ubicación del indiciado para que rindiera indagatoria y ante la imposibilidad de ubicación luego de agotar todos los medios procediera a realizar la vinculación al proceso penal bajo la figura de la declaratoria de persona ausente.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Propuso las excepciones de «falta de prueba del actuar doloso o gravemente culposo de la parte demandada. ii). No causación del daño. iii). Excepción de culpa exclusiva de la víctima».
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de marzo de 2025 denegó las pretensiones de la demanda y para el efecto consideró que la petición para proferir fallo condenatorio en contra de los acusados, fue sustentada por la fiscalía con base en los abundantes elementos materiales probatorios vertidos en el plenario.
Si bien, las probanzas del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; no acontece lo mismo para construir un juicio de imputación en sede del medio de control de repetición contra quien fungía para la época de los hechos como Juez Tercero Penal Adjunta del Circuito de Bucaramanga y mucho menos para acreditar la conducta gravemente culposa de la funcionaria, la que se endilga al no haber realizado la debida individualización e identificación generando con ello un error judicial, puesto que de acuerdo a las pruebas allegadas, en especial del proceso penal adelantado contra Medina Sequeda quien fuera privado de su libertad, se contaban con diversos elementos materiales recopilados en el plenario para proferir fallo condenatorio.
Destacó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra la funcionaria fue señalado que «no era evidente la circunstancia que le reprocha el Juez de Tutela, pues dentro del plenario penal era evidente la responsabilidad de los allí acusados, máxime que la obligación de identificar e individualizar a los autores del ilícito era del ente fiscal, para vincularlos mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”; lo anterior con desarrollo de la Ley 600 de 2000, puesto que el Juez de conocimiento en este sistema penal de tipo inquisitorio, actúa de conformidad con la información presentada por la fiscalía».
La juez demandada, toma sus decisiones basándose en el conjunto probatorio y análisis jurídicos argumentativos, no cometiendo una infracción grosera y manifiesta o sin motivación en las decisiones. Finalmente, no condeno en costas. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora interpone oportunamente el recurso de apelación para señalar los siguientes aspectos: i) Se encuentra demostrado que la actora incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa al haber proferido fallo condenatorio en contra de Manuel Eduardo Medina Sequeda omitiendo la plena y debida identificación e individualización del verdadero autor de la conducta REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander punible imputada, para lo cual requería dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales al momento de proferir el mismo. ii) A pesar de lo anterior, incluyó los datos de nombre y número de cédula del señor Medina Sequeda en el fallo penal condenatorio sin haber realizado toda la gestión probatoria respectiva en aras de lograr la debida individualización e identificación del verdadero infractor penal, pues resultada evidente que en el proceso no se había cumplido ese requisito y presupuesto para dictar sentencia lo que condujo a la privación injusta de la libertad de aquel. iii) Se encuentra probada la falta grave en que incurrió la agente, pues de acuerdo a la ley y la jurisprudencia aplicables a actuaciones penales, es deber del juez penal, contar con los medios de prueba suficientes para lograr la plena individualización del procesado, por tanto, previo a proferir fallo condenatorio, también debe verificar que la persona que va a ser condenada sea el autor, se encuentre plena y debidamente identificado e individualizado, y de no ser así, debía adelantar todas las actuaciones judiciales respectivas en aras de lograr establecer plenamente la identificación e individualización del procesado. iv) El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 proveía al juez de conocimiento la facultad de decretar pruebas de oficio, de donde se le exige al funcionario judicial establecer medios de convicción que conduzcan a encontrar una verdad real y para ello se hace necesario investigar con la misma diligencia todas las circunstancias relacionadas con la conducta delictiva, tanto aquellas que puedan demostrar su existencia como las que puedan aumentar disminuir o eximir la responsabilidad del acusado. v) Conforme al artículo 234 del CPP puede afirmarse que, aunque la carga de la prueba corresponde directamente a la fiscalía general de la Nación no se agota el debate probatorio además con aquellas que en contraposición traiga la defensa, pero también dicha disposición le otorgada poderes al juez para decretar pruebas de oficio. vi) Los elementos de juicio que obraban hasta el momento de proferir sentencia de primera instancia [febrero 14 de 2014] no permitían identificar plenamente al presunto autor de las conductas punibles imputadas, pues dentro del expediente penal obraba el informe de confrontación dactiloscópica emitido el 13 de febrero de 2007 por un investigador criminalístico y el jefe de la sección criminalística de la Fiscalía General de la Nación, donde constaba que la impresión dactilar plasmada frente a la firma de Manuel Eduardo Medina Sequeda no se identificada con ninguna de las impresiones dactilares plasmadas en la fotocopia de la cédula y tarjeta de preparación No. 79.629.617 a nombre de Manuel Eduardo Medina Sequeda, lo cual generó que fuera condenado y privado de su libertad, sin que correspondiera al presunto autor de las conductas investigadas.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vii) No es lo mismo, la solicitud de tarjeta de preparación o «decadactilar» de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la realización de una prueba técnica y científica como lo es la «confrontación dactiloscópica», pues la primera es la mera remisión del documento que posee esa entidad con una impresión de huellas y la segunda es la comparación que se hace entre dicha tarjeta y la impresión que se realiza a la persona al momento de la investigación penal.
IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no concurrieron al trámite. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico ¿Se cumplen los requisitos objetivos y el presupuesto subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la señora Luz Amparo Puentes Torrado como Juez Penal que dictó sentencia condenatoria en contra de Manuel Eduardo Medina Sequeda la que posteriormente originó la condena en contra de la Rama Judicial por privación de la libertad de dicho ciudadano? 2.
Tesis No, por las razones que pasan a explica 3. Argumentos de la decisión Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este».
A su turno, el artículo 142 del CPACA dispone que el ejercicio del medio de control de repetición por parte de la entidad pública por lo pagado, se origina por la obligación de realizar un «reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas».
Ahora bien, el Consejo de Estado ha referido que, «la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».
Ha señalado además que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, son de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. 4.
Caso Concreto 4.1. Hechos probados La señora Luz Amparo Puentes Torrado se desempeñó como Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2012.1 En tal virtud, fungió como juez de conocimiento del proceso penal 248.141 en el que obran las siguiente actuaciones: Informe de confrontación dactiloscópica el que arrojó los siguientes resultados: “[…]Se confronta la impresión dactilar plasmada frente a la firma de MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA (folio 2) Frente a las impresiones dactilares plasmadas en la fotocopia de cédula y tarjeta de preparación No. 79.727.550 expedida en Bogotá a nombre de ALEXANDER GONZALEZ GOMEZ (folios 3 y 10) y fotocoopia de la cédula No. 79.529.617 expedida en Bogotá a nombre de MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA (folio 4) se determina que estas NO se identifican entre si, en cuanto a morfología y distribución topográfica de sus puntos característicos”2 El 8 de marzo de 2007, 3se realiza nuevo cotejo de impresiones dactilares que arroja lo siguiente: “[…]PRESENTACION DE RESULTADOS […] 2.
La impresión dactilar obrante al pie de la firma del señor Manuel Eduardo Medina Sequeda en la diligencia de reconocimiento del contrato de arrendamiento LC 2330336 SE IDENTIFICA con la obrante en la diligencia de reconocimiento al lado 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI archivo 02 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI actuación 011, archivo EXPEDIENTE MA, página 138 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI actuación 011, archivo EXPEDIENTE MA, página 145 REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la firma de Manuel Eduardo Medina Sequeda en el contrato de arrendamiento LC 2731303” El 26 de abril de 2007, 4 la Fiscalía Treinta y uno Seccional de Bucaramanga declaró como persona ausente a Manuel Eduardo Medina Sequeda.
El 18 de julio de 2007, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación5 El 14 de febrero de 2012, 6 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga profirió sentencia a través de la cual dispuso condenar a Manuel Eduardo Medina Sequeda a la pena de 40 meses de prisión, multa de 550 SMMLV al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, prevista en el artículo 257 del Código Penal.
Como sustento de la decisión consideró que «[…] para confirmar la veracidad de lo consignado en dicha denuncia se procede a realizar registro voluntario por parte de la Policía Nacional en los inmuebles referidos por el denunciante, donde se logró la incautación de varios elementos tales como un estabilizador de corriente marca PRO PC 1000; un modem marca ERICSON modelo HTLLL, serial BS “a 0495219911, un Router marca Quintum, serial A00100F5F, un amplificador marca SPEED LAN, ID: NLBSLPLS serial 00501098, un adaptador de corriente marca ASTEC modelo SA35-3159 serial 2665017977R2980C2 y una antena paraflector sin marca, todos ellos utilizados para la comunicación ilegal de la señal internacional de telecomunicaciones.
Así se logró establecer quienes habían arrendado dichos inmuebles logrando hacer cotejo dactiloscópico con la huella consignada en el cuerpo del contrato de arrendamiento y la que aparece en la Tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo que se puedo establecer con total claridad quienes eran los autores de los hechos aquí juzgados[…]” El 24 de junio de 2013, 7 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de acción de tutela promovida por Manuel Eduardo Medina Sequeda contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga y la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos: « […] en el mes de mayo fue capturado y puesto en “detención domiciliaria” ordenada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BUCARAMANGA mediante sentencia del 14 de febrero de 2012 en la que se le condenó a la pena de 40 meses de prisión y multa de 550 smmlv por el delito de acceso ilegal, sin al menos plantearse tanto Juzgado como Fiscalía la hipótesis de una suplantación. La Fiscalía sin menor esfuerzo lo declaró persona ausente y se tuvo como suficiente para identificarlo […] 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI actuación 011, archivo EXPEDIENTE MA, página 151 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI actuación 011, archivo EXPEDIENTE MA, página 174 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 002, archivo PruebasAportadascon, tutela, pagina 31 7 Expediente digital, gestión en otras coporaciones, índice SAMAI 002, archivo PruebasAportadascon, tutela, pagina 107 a 120.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tras cuestionar cada pieza procesal, sostiene que la condena riñe con el resultado de confrontación de dactiloscopia de fecha 13 de febrero de 2007, el error de apreciación y valoración de la prueba tanto de Fiscalía como del Juez se incrementó al tener en cuenta la exploración lofoscópica donde se estableció que las huellas se identifican; opera a su favor el principio del in dubio pro reo. […] El 15 de febrero de 2007 se allega al expediente el informe de confrontación dactiloscópica entre las huellas dactilares que aparecen en el contrato de arrendamiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA, donde se concluye que “la impresión dactilar plasmada frente a la firma de MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA (f.2), NO se identifica con ninguna de las impresiones dactilares plasmadas en la fotocopia de la cédula NO. 79.629.617 expedida en Bogotá a nombre de MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA” (F.160) Y 22 DE MARZO DE 2207 se presenta informe sobre cotejo lofoscópico de las impresiones dactilares que figuran en los contratos de arrendamiento LC 2330335 y LC 2731303, donde se expone que “la impresión dactilar obrante al pie de la firma del señor MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA en diligencia de reconocimiento del contrato de arrendamiento LC 2330335 SE IDENTIFICA con la obrante en la diligencia de reconocimiento al lago de la firma de MANUEL EDUARDO SEQUEDA en el contrato de arrendamiento LC 2731303” (f.176 a 182).
Mediante providencia del 26 de abril de 2007 la Fiscalía de conocimiento resuelve declarar persona ausente a MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA y otro (f. 192); el 4 de junio de 2007 decreta el cierre de la investigación (f.211); y el 18 de julio de 2007 califica el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación. […] Del mismo modo se presentó informe de verificación de identidad de fecha 18 de julio de 2013 expedido por EDILBERTO SUAREZ CEPEDA, investigador criminalistico IV del CTI Dirección Nacional División Criminalística Grupo Lofoscopia de Bogotá donde se concluye que “Dactiloscópicamente se establece que la huella dactilar impresa en el folio 183 y la cual avala un sello de reconocimiento notarial (notaria 12 de Bogotá) a quien se suscribe como MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA con C.C 79.629.617, morfológicamente NO le corresponde a la persona registrada decadactilarmente en su casa de habitación ubicada en la carrera 9ª No. 21-294 conjunto Pinares de Chía y el cual manifestó llamarse MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA con C.C 79.629.617” […] Nótese que a través del cotejo dactilar se pudo verificar que la persona contra la cual se inició el proceso penal y a la que se condenó es diferente al tutelante MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA, circunstancia que desde el año 2007 se conocía dentro del proceso y aún así no se advirtió por Fiscalía y Juzgado de conocimiento, lo que obviamente conllevó a cometer un error que no se puede endilgar al mencionado, y que configura una vía de hecho que por supuesto va en contravía de los derechos al debido proceso y defensa puesto que no se preocuparon por la individualización e identificación de la persona que se denunciaba.» En tal virtud, concedió la acción de tutela, otorgó la libertad inmediata al tutelante y dispuso compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la Judicatura de Santander con el fin de determinar si los funcionarios que conocieron del diligenciamiento penal incurrieron en alguna falta tipificada en el estatuto disciplinario.
El 8 de agosto de 20138, se avoca el conocimiento del proceso disciplinario radicado 68001110200020130090500 y el 19 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena el archivo de las diligencias a favor de la doctora Luz Amparo Puentes Torrado con base en los siguientes argumentos: «[…] [p]rocede ahora la Sala, a realizar los análisis pertinentes con el fin de verificar si con la conducta desplegada por la funcionaria investigada, que profirió la sentencia condenatoria en contra del señor Manuel Eduardo Medina Sequeda, incurrió en falta disciplinaria.
En el curso de la acción de tutela que motivó la presente investigación disciplinaria, con la “colaboración del cotejo dactilar del accionante”, y con base en los documentos obrantes en el proceso penal, se determinó que el condenado allí y el capturado tutelante, no son la misma persona. Nos cuestionamos entonces en esta actuación disciplinaria, cómo hubiese sido la decisión constitucional en caso de no haberse tomado el cotejo dactilar del accionante, y es aquí donde toma importancia el argumento defensivo de la investigada, en el que pone de presente que lo actuado en la etapa de juicio en ese proceso penal, no es cuestionable a título de reproche disciplinario alguno. Lo anterior teniendo en cuenta que la investigación penal llegó a su conocimiento con base en una Resolución de Acusación en firme, siendo el Fiscal a cargo y los demás sujetos procesales quienes hubiesen podido preveer esta situación y como ello no ocurrió se evidencia que no era tan palpable la existencia de la circunstancia irregular que se le enrostró en la decisión de la acción de tutela.
Siguiendo el análisis del cuestionamiento anterior, puede determinarse sin lugar a dudas que la lógica del raciocinio aplicado por la funcionaria investigada en el proferimiento de la sentencia condenatoria, unico a la conducta punible por ella auscultada, hacían practicamente imposible representarse la contigencia indeseable que finalmente se presentó. Razón le asiste a la disciplinable al exponer en su escrito de descargos que no era evidente la circunstancia que le reprocha el Juez de Tutela, pues dentro del plenario penal era evidente la responsablidad de los allí acusados, máxime que la obligación de identificar e individualizar a los autores del ilícito era del ente fiscal, para vincularlos mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
Muestra lo anterior que la funcionaria investigada se sometió a lo actuado en el proceso penal, evidenciándose razonadamente en su criterio, la aplicación de la lógica que la encaminaba a adoptar la decisión a lugar, sin que fuese imperioso de su parte disponer la toma dactilar del acusado que hubiese conducido a su desvinculación de la actuación. […]» 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 29, archivo cuadernooriginal, página 6.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 12 de agosto de 2013, 9 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró la nulidad parcial de la sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2012 respecto de la pena impuesta al señor Medina Sequeda y ordenó informar tal determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El 6 de septiembre de 2018, 10el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001-33-36-035-2015-00227-00 promovido por Manuel Eduardo Medina Sequeda y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a través de la cual declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad ocurrida desde el 27 de mayo al 25 de julio de 2013 y condenó por concepto de daño moral al total de 175 SMMLV.
En igual sentido, condenó a pagar a las entidades la suma de $1.586.286.36 por concepto de lucro cesante. Como sustento de la decisión consideró: «[…] la privación de la libertad del señor MEDINA SEQUEDA se debió a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga, por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones; la cual generó que el 27 de mayo de 2013, fuera capturado Así mismo, es importante señalar que el 24 de junio de 2013, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, quien al definir una acción de tutela ordenó la libertad inmediata del señor Medina Sequeda, en razón a que encontró demostrado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, buen nombre, honra, libertad y habeas data.
Como quiera que la decisión referida es trascendental, toda vez que fue la causa de la libertad del señor MEDINA SEQUEDA, el Despacho procederá a transcribir su contenido en extenso: (…)”Nótese que a través del cotejo dactilar se pudo verificar que la persona contra la cual se inició el proceso penal y a la que se condenó es diferente al tutelante MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA, circunstancia que desde el año 2007 se conocía dentro del proceso y aún así no se advirtió por Fiscalía y Juzgado de conocimiento, lo que obviamente conllevó a cometer un error que no se puede endilgar al mencionado, y que configura una vía de hecho que por supuesto va en contravía de los derechos al debido proceso y defensa puesto que no se preocuparon por la individualización e identificación de la persona que se denunciaba.
Además del derecho a la libertad, debido a que se libró una orden de captura contra una persona a la que no se le permitió defenderse, la que se hizo efectiva para cumplir una pena de prisión que se impuso en un proceso penal que se inició contra una persona que se identificó como MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA sin que lo fuera. Es que se está restringiendo la libertad del accionante, sin que obre una orden de captura emanada de una autoridad judicial que lo justifique dado que la sanción penal 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 002, archivo PruebasAportadascon, tutela, pagina 107 a 185-188. 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI archivo 02 pagina 28.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por la que se encuentra en prisión domiciliaria se profirió fue contra una persona que se hizo pasar por MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA y no contra éste mismo. […]con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y respecto al caso bajo análisis, se considera que el presente asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva; en consecuencia, no es necesario entrar a analizar si la decisión adoptada por la Fiscalía y la Rama Judicial eran justificadas o si obedeció a los criterios procesales exigidos en su momento para privar a una persona de la libertad; en otras palabras, para que el régimen de responsabilidad en mención se configure, no es necesario realizar un juicio de reproche sobre la conducta de los demandados.
Por lo anterior, como quiera que dentro del proceso está acreditado el daño sufrido por MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA, la actuación de las entidades demandadas y el nexo causalidad, el Despacho las declarará responsables de la privación de su libertad, toda vez que fue injusta, en la medida que el actor demostró que no había cometido la conducta penal endilgada por estas.» El 15 de octubre de 2020, 11el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la sentencia en proporción de 50% cada una, la cual quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2020.
El 8 de septiembre de 2023, 12 la Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió certificación de la cual se extrae: « Que mediante Resolución No. 6756 de 23 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”, se reconoce a favor de MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA (Q.E.P.D) Y OTROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79,629,617, la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON 00/100 M/CTE.
($112,185,100) por concepto de cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 que modificó, la providencia del 06 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la cual quedó debidamente ejecutoriado 29 de octubre de 2020. […] Que la División de Tesorería por intermedio del Sistema Integrado de información Financiera – SIIF Nación -, efectuó el pago así: BENEFICIARIO ENDOSADO A ORDEN DE PAGO FECHA DE PAGO CUENTA BANCARIA VALOR NETO PAGAR MANUEL EDUARDO MEDINA SEQUEDA (Q.E.P.D.) HERNANDO BENAVIDES MORALES 298613523 8/09/2023 BANCOLOMBIA CORRIENTE - 59672083841 5.609.255,00 ALBA MARLEM RODRIGUEZ PARRA N/A 298570823 8/09/2023 BBVA AHORROS - 0338342538 25.241.648,00 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 002, pagina 7-27. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 6.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ALBA MARLEM RODRIGUEZ PARRA HERNANDO BENAVIDES MORALES 298615123 8/09/2023 BANCOLOMBIA CORRIENTE - 59672083841 5.609.255,00 JUAN MANUEL MEDINA RODRIGUEZ N/A 298583323 8/09/2023 BANCOLOMBIA AHORROS - 30471599235 21.034.706,00 JUAN MANUEL MEDINA RODRIGUEZ HERNANDO BENAVIDES MORALES 298617023 8/09/2023 BANCOLOMBIA CORRIENTE - 59672083841 5.609.255,00 SAMUEL EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ ALBA MARLEM RODRIGUEZ PARRA 298590023 8/09/2023 BBVA AHORROS - 0338342538 21.034.706,00 SAMUEL EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ HERNANDO BENAVIDES MORALES 298618923 8/09/2023 BANCOLOMBIA CORRIENTE - 59672083841 5.609.255,00 MARGARITA MARIA SEQUEDA DE MEDINA N/A 298598123 8/09/2023 BANCOLOMBIA AHORROS - 23120482343 16.827.765,00 MARGARITA MARIA SEQUEDA DE MEDINA HERNANDO BENAVIDES MORALES 298676023 8/09/2023 BANCOLOMBIA CORRIENTE - 59672083841 5.609.255,00 TOTAL 112.185.100,00 En audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024 se recibieron las declaraciones de las siguientes personas: - Carlos Humberto Palomino Chaparro Fiscal Especializado Jefe de la Unidad de vida de la Seccional Bucaramanga.
Relató que la demandada se desempeñaba como juez de descongestión, lo que consideró de vital importancia dado que se trata de procesos que llevan mucho tiempo y no se han movido, porque pertenecen a sistemas que ya no estan vigentes, cuando se esta descongestionando, el Estado a través de sus jueces y fiscales debe decidir lo que no practicó, en la Ley 600 predominaba la escritura, en Ley 906 predomina en apariencia la oralidad, el primero es de tendencia inquisitiva, predomina el secreto y la escritura, que el fiscal cumple funciones judiciales porque puede expedir ordenes de captura e iniciar procesos penales, puede precluir directamente y maneja toda la etapa de investigacion preliminar e instrucción, cierra la investigación porque no hay audiencia de acusación como existe actualmente y califica y emite escrito de acusación que se somete a recursos y remite la carpeta con la totalidad de pruebas al juez competente, predomina el fenómeno de la permanencia de la prueba, es decir que la prueba que recaudó la fiscalía en desarrollo de la etapa de averiguación preliminar o en instrucción, con esa misma prueba se puede condenar en el juicio por parte del juez, tales procesos están a punto de prescribir, y existe la amenaza para el funcionario judicial porque si prescribe la actuación debe afrontar un proceso disciplinario, o por el contrario alguna acción de este tipo.
El Ley 600 había una etapa de iinvestigación previa que tenía 4 finalidades, i) verificar la existencia del hecho denunciado como delito, ii) que la conducta se predica ilicita y se acomoda en la parte especial del código, iii) identificar e REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander individualizar al sujeto activo, iv) observar si existían causales de atipicidad, justificación o inculpabilidad (causales de ausencia de responsabilidad), después se abria la instrucción en contra de una persona determinaday se vinculaba mediante diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente, o a través del fenómeno de la contumasia, pero se vinculaban no ante un juez de control de garantías como se hace ahora, sino que los vinculaba el fiscal, después de eso si ameritaba medida de aseguramiento el fiscal decidía sobre la libertad de la persona y se era juez y parte, era una responsabilidad muy grande, y después debía emitir resolución resolviendo situación jurídica y había un término para recaudar pruebas tanto fiscalia como defensa y después cerraba la investigación lo que era susceptible de recursos, cerrada la investigación, se ponía el expediente a disposición de las partes para que presentaran alegatos y el mérito de la instrucción la calificaba el fiscal y directamente acusaba, una vez en firme la resolución de acusación se enviaba la carpeta al juzgado competente y ahí habia audiencia preparatoria y quedaba a disposicion de las partes por un término, evacuada la audiencia preparatoria iniciaba el juicio oral, el juez de descongestión asume desde la audiencia prepratoria en adelante en donde solo se pueden tomar decisiones con la amenaza de la prescripción de la actuación y con base en los elementos materiales de prueba que no recaudó y que no conoce, en el juicio oral hay tres principios i) inmediación, ii) publicidad, iii) contradicción, el juez de descongestión solo tiene un cuaderno con las pruebas y debe tomar la decisión. En materia penal en Ley 600, refirió que los niveles de conocimiento no han variado para tomar una decisión, inferencia razonable de autoría, prueba indiciaria un hecho indicador probado mas una inferencia lógica u operación mental basado en regla de experiencia para llegar a conocer un hecho indicado o desconocido al momento de resolver situación jurídica para ir a acusar causa probable había un nivel de conocimiento mayor y para dictar sentencia la ley 600 era mas exigente y se hablaba de certeza, hoy se habla de más alla de toda duda razonable, cuando ya hay resolución de acusación en un juez de descongestión lo normal es que se repitan las pruebas enfrente de él, cuando se puede, pero un juez de descongestión dificilmente puede hacer eso debido a que tienen mucho trabajo atrasado, siempre deben presentarse estadísticas de producción, en Ley 600 de 2000 el juez podía decretar pruebas de oficio, el juez debía atenerse a lo que estaba en la carpeta, para el tema de la individualización en Ley 600 se hace por parte de la policía judicial, son dos aspectos diferentes, uno es individualización e identificación, se individualiza a una persona por sus características físicas, familiares, sociales, laborales y académicas y cuando adicional a eso cuenta con documento de identificación o registro civil puede darse por identificado, adicional a eso, se elabora un informe de laboratorio donde se identifica a la persona con tarjeta decadactilar o la tarjeta preparatoria bien sea de su tarjeta de identidad o su cédula de ciudadanía, si no coincide el registro decadactilar que se hace se debe verificar si se trata de la misma persona, hay que tener en cuenta que se trata de documentos originales, es posible que en ley 600 que ocurra homonimia o que llegue el proceso a juicio oral sin la debida individualización e identificacion, para lograr la condena o en el momento en que la fiscalia pide la condena ya se tiene identificado el sujeto activo para dictar sentencia, en la audiencia preparatoria puede solicitar pruebas nuevamente, pero ya debe estar identificado y eso generaria una nulidad, se inicio la acción penal sin identificación de la persona.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Según el estado de la actuación, se dispone una vez rituada la audiencia de juicio oral eran 15 dias para tomar la decisión, en ocasiones se podía tomar ahí, no es común en Ley 600 volver a realizar la identificación, si no se identifica debidamente y se pone a disposición de un juzgado según el articulo 322 de la Ley 600 establece la finalidades de la investigación penal antes de iniciar la acción penal, es diferente identificar la persona y determinar que la persona fue quien cometió la conducta, en Ley 600 el rango de acción del juez es miínimo para desarrollar las labores, puede decretar pruebas de oficio y en ese entonces el juez era parcial, si ud es juez de descongestión quiere decir que un cúmulo de procesos en los que debe tomar una decisión y con un tiempo exiguo, y cuenta con las herramientas para hacer citaciones y citar a las partes, lo que reposa en la carpeta es la principal fuente de información, si no es posible la identificación a través del cotejo decadactilar no se puede expedir orden de captura se puede citar o librar ordenes a policia judicial para individualizar, en la etapa de averiguación criminal es la policia judicial quien individualiza e identifica, cuando la persona ya fue reseñada a través de ficha de plena individualización, eso lo hace la fiscalia y se compara con la tarjeta decadactilar y después lo unico que queda es el sistema físico de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Luz Amparo Puentes Torrado Relató que desde el año 2009 en adelante con la implementación del sistema penal acusatorio se crearon en Bucaramanga los jueces de descongestión o adjuntos, figura que buscada dar culminación a procesos de Ley 600 que había en los juzgados del circuito para pasar esos despachos a la Ley 906 de 2004 y fungió en varias oportunidades como juez de descongestión. Se hizo distribución de los procesos que estaban en trámite, en algunos procesos estaban para etapa de juicio y otros para dictar sentencia, en el caso del señor Manuel Eduardo Medina Sequeda hizo la audiencia pública y luego profirió la sentencia, se trata de un proceso particular porque era el delito de prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones y en ese caso concreto, en la audiencia pública la totalidad de los sujetos procesales solicitaron sentencia condenatoria para los dos procesados, culminada la audiencia se profirió la sentencia, este delito es complejo porque en ese caso concreto los hechos que dan lugar a la condena en los años 2004 y 2005 en Colombia se dio una defraudación a las empresas de telecomunicaciones que se denominó «tercer país», esto consistía en que las personas que participaban en la actividad criminal que eran organizadas de manera compleja, realizaban la compra de equipos especializados de telecomunicaciones con los cuales a través de servicios de telefonía e internet de las empresas y con esos equipos desviaban las llamadas de larga distancia para hacerlas parecer llamadas locales.
Debían proferirse 20 sentencias al mes y realizar audiencias públicas en un promedio de 20 también, solamente tenían un sustanciador porque las demás labores que se derivaban del trámite las debia cumplir la secretaría del juzgado al que estaban adjuntos, las personas fueron vinculadas como persona ausente y conforme la Ley 600 de 2000 todos esos trámites se surtían ante la Fiscalía General REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la Nacion y el proceso llegaba para hacer audiencia pública y dictar sentencia y se les designa defensor de oficio, el que no interpuso recursos contra ninguna decisión, para dictar sentencia contestó que tuvo en cuenta que era un tipo penal complejo porque no existía pronunciamiento sobre esos delitos, relató que los contratos de arrendamiento de los locales estaban suscritos con firma autenticada ante notario de Manuel Eduardo Medina Sequeda, Telebucaramanga señaló que quien solicitó la instalacion de equipos fue el Señor Medina Sequeda.
Las diligencias las realizó policia judicial previo a la declaratoria de persona ausente tratando de ubicar a estas personas, pues la idea es a través de indagatoria pero no fue posible, habian informes donde señalaban que no podian ubicarse, Manuel Eduardo Medina Sequeda estaba como arrendatario de los locales, y el codeudor que es Alexander González compromete un bien inmueble de Manuel Eduardo Medina Sequeda, igual situación se observa en las facturas de la empresa que le vende a el los equpos de telecomunicaciones especializados, había una sumatoria de situaciones que estaban acreditadas que comprometían a Manuel Eduardo Medina Sequeda en la comisión de la actividad delictiva y lejos de pensar que habria podido ser objeto de una suplantación, nadie interpuso recurso estando presente defensor y ministerio público.
Sobre el conocimiento de la acción de reparación directa por la privación injusta, contestó que no tenía idea y resaltó que la defensa de la Rama Judicial dentro de tal proceso confundió la Ley 600 con la Ley 906 de 2004, la única prueba de oficio que decretó fue oficiar a la Registraduria Nacional del Estado civil para confrontar los documentos de identificacion de los dos acusados y no hubo lugar a pedir pruebas distintas, destacó que en Ley 600 el hecho de que la persona objeto de investigacion penal no la afronte está el indicio de la huida y por ello y la misma defensa no pidio ninguna prueba porque no habia manera de rebatir las pruebas recaudadas.
Se pidieron las tarjetas decadactilares lo que era una costumbre ya que a veces en las tarjetas de preparacion de la cédula habian direcciones porque en ese caso venian declarados como persona ausente o porque se registra el último lugar de votación y de esa manera se podía tratar de ubicar algunas personas. El señor Medina Sequeda no acudió al juzgado de ejecución de penas ni al juez de conocimiento para informar sobre el error judicial frente al que habian herramientas jurídicas, sino que 47 dias después interpuso la acción de tutela para obtener su libertad, también existía la acción de revisión, la tutela no decretó la medida transitoria sino que definieron que no era el culpable y que investigara.
Relató que los unicos documentos con huella eran los contratos de arrendamiento y en las demás solicitudes solo tenía la firma, y si había una valoracion de que la huella de Manuel no correspondía esto obedecío a que no se tenía claridad en surcos y crestas para determinar que fuera la de él, porque si el funcionario de la notaría no esta atento o es cómplice pues no hace que la persona ponga bien su huella y en ese momento no existía el reconocimiento a través de máquinas sino colocando con tinta la huella con tinta, la individualización e identificación no puede determinarse simplemente por esa huella dactilar en un contrato de arrendamiento en una diligencia de autenticación notarial, la fiscalía tiene la obligación de determinar si hay REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander un delito y luego entra a establecer los posibles autores, en este caso la fiscalía que hace? Primero si hay una defraudación de telecomunicaciones porque estan los equipos y los registros de las llamadas desviadas por mas de 1.000 millones de pesos en su costo y adicional esta la compra de los equipos y las solicitudes a Telebucaramanga para colocar al servicio de los locales comerciales esas lineas y ese internet, es decir, de todo ese acopio de elementos el contrato de arrendamiento realmente no tenia una trascendencia en lo que tenía que ver con el delito como tal mas allá de lo que era el hecho de que estuviese esa firma, ahí lo que se cuestiona es la huella pero de la firma si dice que hay coincidencia, pero de la huella no hay coincidencia pero no observaron que al incluirla en AFIS no corresponde a otra persona, y la practica nos enseña que cuando no corresponde en Afis es porque las crestas y los surcos fueron o arrastrados o muy levemente colocados y por eso no permiten determinar con claridad y es una práctica para quienes son expertos en ese tipo de defraudación lo hacen, de ahí se genera la necesidad de la biometría para evitar que sucedan esas cosas, pero eso se estudia cuando se trata de un delito de falsedad en documento pero no en este caso por eso la relevancia de ese tema, y reitera que el Ministerio público y la defensa tuvieron acceso al proceso pero cuando se estudia todos los elementos que habian en conjunto y ellos en lealtad procesal solicitaron condena porque estaba muy claro que todo ese iter criminis estuvieron inequivocamente dirigidos a cometer la defraudación de comunicaciones.
Como juez de descongestión relató que tenía una carga estimada de evacuar 20 sentencias y 20 audiencias y la fiscalía enviaba procesos a punto de prescribir, y de ello dependia que se mantuvieran las medidas de descongestión. 5. Análisis de la Sala Pretende la entidad demandada, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para declarar responsable a la señora Luz Amparo Puentes Torrado a título de dolo o culpa grave por la condena impuesta al señor Carlos Eduardo Medina Sequeda la que a la postre generó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición 5.1 La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena En el expediente se encuentra acreditado que la Dra. Luz Amparo Puentes Torrado se desempeñó como Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y en tal condición profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Eduardo Medina Sequeda a la pena de 40 meses de prisión, multa de 550 smmlv al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, prevista en el artículo 257 del Código Penal.
De manera que la demandada en los hechos que ocupan la atención de la Sala fungió como agente estatal en su condición de funcionaria judicial. REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.2 La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado El 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001-33-36-035-2015-00227-00 promovido por Manuel Eduardo Medina Sequeda y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a través de la cual declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad ocurrida desde el 27 de mayo al 25 de julio de 2013 y condenó por concepto de daño moral al total de 175 SMMLV.
Posteriomente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión del 15 de octubre de 2020 modificó la sentencia en proporción de 50% cada una de las entidades demandadas. 5.3. El pago efectivo realizado por el Estado Frente a este elemento, conviene recordar que el precedente del Consejo de Estado13 ha reiterado enfáticamente que la mera constancia, manifestación o certificación expedida por una de las dependencias adscritas a la entidad, tendiente a sostener la realización del pago, no se erige como prueba idónea y suficiente del mismo14.
Pues bien, en el presente asunto obra certificación expedida por la directora Administrativa de la división de tesorería de la entidad demandante a través de la cual hace constar que mediante Resolución 6756 de 23 de agosto de 2023 se dio cumplimiento a la condena y se realizaron las consignaciones a las cuentas de cada uno de los demandantes en el medio de control de reparación directa. 5.4.
La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Es importante insistir en que la carga de la prueba es un deber que de suyo corresponde a la autoridad accionante, no solo en cuanto a los requisitos objetivos, los cuales se lograron demostrar en el presente caso, sino también es una carga que necesariamente debe verse reflejada en el suministro de elementos de prueba que permitan demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, es decir, le asiste a la demandante el deber de probar suficientemente el presupuesto subjetivo para la procedencia del medio de control de repetición. 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad. 25000-23-26-000-2000-00377-01(50635). REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo al material probatorio que obra dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora Luz Amparo Puentes Torrado se desempeñaba como Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, situación que tiene lugar en virtud de la entrada en vigencia de Ley 906 de 2004, por lo que aquellos procesos que se regían por lo rituado en la Ley 600 de 2000 debían ser tramitados por parte de tales servidores que fueron designados para dicho cometido.
En tal virtud, el proceso penal adelantado en contra de Manuel Eduardo Medina Sequeda hacía parte de aquellos expedientes cuyo trámite inició en vigencia de la Ley 600 de 2000 por lo que debía ser decidido bajo tal normatividad. Establecido lo anterior, es pertinente esclarecer a que autoridad judicial le correspondía, al amparo de la citada ley, la función de individualización e identificación de los presuntos autores de conductas punibles, habida cuenta que el actuar doloso y/o gravemente culposo que se enrostra a la servidora accionada corresponde a dicha etapa procesal.
Al respecto, el artículo 311 de la Ley 600 de 2000, establece que la etapa de investigación previa estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación y tiene como finalidad, conforme el artículo 32215 ibidem recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Surtido lo anterior, le corresponderá ordenar la apertura de instrucción para vincular a los imputados bien sea a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente conforme lo señalado en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se rituó el proceso penal Lo anterior, tuvo lugar a través del proveído del 26 de abril de 2007 dictado por la Fiscalía Treinta y uno Seccional de Bucaramanga, a través del cual se declaró como persona ausente al señor Manuel Eduardo Medina Sequeda, luego de realizar las actividades de policía judicial para tenerlo como presunto responsable de la conducta investigada.
Dado lo anterior, la investigación penal ante la fiscalía general de la nación continuó con su curso normal, razón por la cual se calificó el sumario profiriendo resolución de acusación, momento a partir del cual se remitieron las diligencias al juez de conocimiento, es decir a la funcionaria demandada. Así las cosas, advierte la Sala que la función de individualización e identificación de los presuntos autores de la conducta punible en aquellos procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000 correspondía a la fiscalía general de la nación, autoridad que finalmente ponía a disposición del juez las pruebas recaudadas para llevar a cabo el juicio oral. 15 Artículo 322.
Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En igual sentido, se encuentra acreditado que el señor Manuel Eduardo Medina Sequeda durante todo el desarrollo de la investigación penal ante la Fiscalía y posteriormente ante el juzgado de conocimiento contó con defensor de oficio, el que tuvo acceso a la totalidad del material probatorio recolectado por la autoridad investigadora sin que hiciera uso de los recursos de Ley contra las decisiones dictadas en su contra, entre estas la declaratoria de persona ausente, la resolución de acusación o contra la sentencia condenatoria, adicional a lo anterior, el Ministerio Público tampoco intervino de manera activa para garantizar los derechos presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial.
Por otra parte, si bien reprocha la Rama Judicial, que la referida funcionaria dictó sentencia condenatoria pese a que existía estudio según el cual no había correspondencia entre la huella que correspondía al señor Manuel Eduardo Medina Sequeda y la huella registrada en los contratos de arrendamiento de los locales comerciales en los que fueron instalados los equipos de cómputo para realizar la defraudación, tal circunstancia no implicaba necesariamente la conclusión a la que arriba la entidad, ya que la falta de coincidencia puede obedecer a un error en la toma de la huella en la diligencia de autenticación, actuar conocido por los autores de delitos.
Así mismo, los contratos de arrendamiento no eran las únicas pruebas recaudadas en contra del presunto responsable del tipo penal investigado, lo cual llevó a la funcionaria judicial demandada a la convicción sobre la responsabilidad del referido Medina Sequeda en la comisión del delito, ya que adicional a tales documentos, obraban facturas de compra de los equipos para cometer los delitos a favor de dicho ciudadano. Emerge de lo anterior, que si bien, se profirió sentencia condenatoria en contra de un ciudadano que no cometió la conducta, tal decisión no fue resultado de un actuar doloso o gravemente culposo de la demandada, ni al incumplimiento de su deber funcional como administradora de justicia, habida cuenta que como juez de descongestión, sujeta a metas de productividad, debía dar trámite a los procesos penales a su cargo a la mayor celeridad posible, obviamente sin descuidar la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, los que consideró debidamente garantizados con la investigación realizada por parte de la fiscalía general de la nación la que posteriormente presentó escrito de acusación y solicitó dictar sentencia condenatoria.
Precisa la Sala que, para los fines de la acción de repetición, los calificativos de la conducta de los agentes estatales [dolo o culpa grave], no se desprenden automáticamente de la condena impuesta contra el Estado, y si bien se evidenció la antijuridicidad del daño ocasionado al señor Medina Sequeda, no es posible concluir que este haya sido producto de una conducta descuidada o negligente por parte del juez penal de conocimiento, y si bien pudo realizarse una valoración incorrecta de los elementos de prueba, dicha circunstancia corresponde a una vicisitud connatural al ejercicio de la función jurisdiccional.
REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicional a lo anterior, no pasa por alto el Tribunal, que el investigado contó con la asistencia de defensor de oficio, a quien le correspondía velar por los derechos de contradicción y defensa de su prohijado lo que se materializa a través de la interposición de los recursos de ley, lo cual no tuvo lugar, toda vez que la sentencia condenatoria no fue objeto de recurso de apelación, instancia en la que pudo ser revocada evitando el daño antijurídico que finalmente fue indemnizado, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad por su actuar al juzgador quien surtió el trámite de Ley con las pruebas con que contaba y que conforme a la Ley 600 de 2000 debían ser recaudadas por la fiscalía. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, se confirmará la sentencia apelada. 6.
De las costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202316 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”17. 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandante a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco falta de fundamentación legal del recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de disponer tal condena en segunda instancia a su cargo.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados18. 18 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. REPETICIÓN 680013333006-2023-00128-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No. 34 de 2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado