JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301420150012601

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2026-02-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por lesiones ocasionadas de un auxiliar de policia a un civil - Sintesis del caso: B. S. E. R., junto con varios integrantes de su núcleo familiar, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas el 11 de agosto de 2013 en el corregimiento de Jardín (Tamaná), municipio de Cáceres (Antioquia).

Según la demanda, el señor E. R. se encontraba al interior de su vivienda cuando, en el marco de un operativo policial desplegado con ocasión del paro minero que afectaba la región del Bajo Cauca antioqueño, un uniformado accionó su arma de dotación, disparo que ingresó a la residencia e impactó al demandante en la cabeza. Como consecuencia de la lesión, fue trasladado a varios centros asistenciales y se le diagnosticó trauma craneoencefálico severo por herida de arma de fuego, lo que le dejó secuelas permanentes, entre ellas la pérdida de la visión en un ojo y hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones al considerar que no se acreditó el nexo causal entre la actuación de la Policía Nacional y el daño sufrido. Extracto: […] Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. […] Conforme a lo anterior, cuando se demuestra que las Fuerzas Armadas participaron en la comision de conductas contra la población civil, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta con su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitucion en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cual se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Es de anotar al respecto, que, si bien se trata de una falla anónima, el identificar con certeza quién accionó el arma resultaba indispensable determinar si, efectivamente, la lesión sufrida por el señor B. S. E. R. provino del accionamiento de un arma de fuego por parte de un policía adscrito a la demandada y, en consecuencia, si era jurídicamente viable imputarle responsabilidad a la Nación. Ello obedece a que la sola existencia de un disparo no permite predicar, por sí misma, que provino de agentes estatales, máxime en el contexto de un “paro minero” donde, según lo informaron los testigos, se había presentado, días anteriores, alteraciones al orden público que incluían disparos con armas de fuego. […] Así, aunque obran en el expediente la historia clínica, testimonios que refieren la existencia de un disparo, y el faltante de munición en un arma de uno de los uniformados, tales elementos únicamente permiten acreditar que hubo un disparo, pero no constituyen prueba directa de que ese disparo fue el que produjo la lesión al señor B. S..

Esta conclusión se robustece con los hallazgos del dictamen pericial. Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 2 Decisión: La Sala confirmó la sentencia apelada al concluir que, aunque se encontraba acreditado el daño sufrido por B. S. E. R., no se logró demostrar que este fuera imputable a la Policía Nacional. El Tribunal precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la acreditación concurrente del daño, la imputación fáctica y jurídica y el nexo de causalidad.

En el caso concreto, si bien las historias clínicas y dictámenes médicos permitieron establecer que la lesión fue causada por un proyectil de arma de fuego, las pruebas técnicas de balística y análisis de trayectorias descartaron que el impacto pudiera provenir de un disparo efectuado por los uniformados ubicados en el lugar señalado por los testigos.

Adicionalmente, la Sala destacó que las declaraciones testimoniales presentaban inconsistencias sobre la autoría del disparo y que, en el contexto del paro minero, se registraron alteraciones del orden público y uso de armas de fuego por terceros ajenos a la fuerza pública. En consecuencia, al no existir certeza sobre la relación causal entre la actuación policial y la lesión padecida por la víctima, no era posible imputar responsabilidad extracontractual al Estado.

Por estas razones, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones y mantuvo la condena en costas impuesta a la parte demandante. Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 014 2015 00126 01 Demandante Brayan Smith Espinal Rúa y otros Demandados La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 10 de 2026 Temas Responsabilidad patrimonial del Estado/ Lesiones de auxiliar de policía a civil Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 6 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso2 (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la sentencia): Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Segundo. Negar las súplicas de la demanda Tercero. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. Se fija por agencias en derecho la suma de seis millones ciento cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos ($6.146.039). I.- ANTECEDENTES 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Cuaderno 3, folios 935 a 944.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 4 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 20153, Brayan Smith Espinal Rúa, Carmen Cecilia Espinal Rúa, Luz Marina Espinal Rúa, Yeison Javier Espinal Rúa, Deicy del Carmen Espinal Rúa, Leonel David Marín Espinal, Daniela Andrea Ramos Espinal y Ángel Gabriel Marín Espinal, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la Nación- Policía Nacional con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare patrimonialmente responsables a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por el daño antijurídico causado a los demandantes por las lesiones sufridas por Brayan Smith Espinal Rúa, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013 en el corregimiento de Jardín, del municipio de Cáceres (Antioquia). 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada Al pago de una indemnización por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: i) Por perjuicios morales a favor de la víctima directa y de su madre, la suma de 100 SMLMV para cada uno y a favor de la abuela y de los hermanos, la suma de 50 SMLMV para cada uno. ii) Por concepto de daño a la salud, a favor de la víctima directa, la suma de 100 SMLMV. iii) Por afectación a la vida de relación, a favor de la madre, la suma de 100 SMLMV y a favor de la abuela y cada uno de los hermanos la suma de 50 SMLMV. iv) Por perjuicios materiales (lucro cesante debido y futuro), a favor de Brayan Smith Espinal Rúa, la suma de $159’678.432. 3.- Que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2.- Los hechos 3 Cuaderno 2, folio 560.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 5 Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes4: 2.1.- Brayan Smith Espinal Rúa nació el 2 de marzo de 1994 en el municipio de Cáceres (Antioquia), reside actualmente en el corregimiento de Jardín, junto con su madre, Carmen Cecilia Espinal Rúa (persona en situación de discapacidad), sus hermanos Yeison Javier Espinal Rúa, Deicy del Carmen Espinal Rúa, Leonel David Marín Espinal, Daniela Andrea Ramos Espinal, Ángel Gabriel Marín Espinal y su abuela Luz Marina Espinal Rúa. 2.2.- Para el año 2013, el señor Espinal Rúa se desempeñaba en labores de oficios varios, actividad mediante la cual percibía ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.- En el mes de agosto de 2013, el país atravesaba una grave situación de orden público producto de un paro minero, el cual inició como una manifestación pacífica, pero después derivó en actos de alteración del orden, especialmente en la región del bajo Cauca -Antioqueño, en los municipios como Caucasia, Tarazá, Cáceres, Nechí, El Bagre, Zaragoza, entre otros. 2.3.- El 11 de agosto de 2013, el señor Brayan Smith se encontraba en su residencia jugando cartas, cuando en las inmediaciones del inmueble (específicamente en la esquina del cementerio), se ubicaron varios agentes de la Policía Nacional, quienes prestaban sus servicios para salvaguardar el orden público.

En ese contexto, uno de los uniformados accionó su arma de dotación oficial, tipo fusil, disparando un proyectil que ingresó a la vivienda e impactó al señor la Brayan Smith en la cabeza. 2.4.- Como consecuencia del impacto, la víctima fue trasladada a distintos centros asistenciales, entre ellos, a la E.S.E Hospital Isabel La católica y el Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y la Clínica Materno Infantil Casa del Niño de Montería, donde se le diagnosticó “1.

Pop craneotomía + drenaje hematoma epidural, subdural e intracerebral, 2. Herida Por Arma de Fuego penetrante a cráneo, 3. Edema cerebral secundario, 4. Falla ventilatoria”, motivo por el cual se le implantó un lente de contacto terapéutico” (sic). 2.5.- Las lesiones sufridas le dejaron secuelas a Brayan Smith Espinal Rúa, tales como la pérdida de la visión en el ojo derecho y de la fuerza en el lado izquierdo de su cuerpo, lo que ha impedido caminar sin muletas. 4 Cuaderno 2 folios 544 a 547 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 6 2.6.- La Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 14 Local de Cáceres (Antioquia), inició una investigación por el delito de lesiones, radicado 051206100192201380204, la cual fue remitida al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar (radicado 737). 3.- La actuación procesal La demanda, por reparto, fue asignada al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín5, quien en providencia de 25 de mayo de 2015 la admitió y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada6.

El 4 de agosto de 20167 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se decretaron y negaron unas pruebas solicitadas por las partes. Asimismo, se prescindió de la audiencia de pruebas. Mediante auto de 6 de marzo de 2017, se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios librados y se indicó que, ejecutoriado el auto, comenzaría a correr el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público, si lo consideraba, presentara concepto8. 3.1.- La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe prueba para acreditar la configuración de responsabilidad estatal por falla en el servicio.

En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constan, por lo que se deberán acreditar; negó otros y únicamente reconoció como ciertos los siguientes: - Que desde el 17 de julio de 2013, el gobierno Nacional y la fuerza pública tenían conocimiento del movimiento de manifestación denominado “paro minero”, frente al cual se implementó, previa planeación, “de manera adecuada el servicio de policía, con el objetivo de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad en la jurisdicción del Departamento de Antioquia” 5 Cuaderno 2, folio 560 6 Cuaderno 2, folios 561 y 562 7 Cuaderno 2, folios 650 a 653 8 Cuaderno 3, folio 914 9 Cuaderno 2, folios 574 a 581 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 7 (sic)10.

Dicho movimiento se extendió hasta principios de septiembre de 2013, con especial afectación en el Bajo Cauca Antioqueño, donde se presentaron actos de vandalismo y disturbios, incluyendo el uso de armas de fuego por parte de algunos manifestantes contra miembros e instalaciones de la Policía Nacional. - Que en el expediente disciplinario P-DEANT 2013-222 no existe antecedente de que los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en el lugar de los hechos hubiesen hecho uso de armas de fuego.

En relación con las lesiones sufridas por la víctima se señaló que la entidad tuvo conocimiento de las mismas de manera posterior, y que fue la comunidad quien atribuyó la autoría de dichas lesiones a un miembro uniformado de la Policía Nacional. - Que existe una indagación penal en curso ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, relacionada con las lesiones sufridas por el señor Espinal Rúa. Asimismo, indicó que el 11 de agosto de 2013 los policías de la subestación de Jardín, del municipio de Cáceres (Antioquia), informaron sobre la ocurrencia de disturbios en el marco del “paro minero”, y que posteriormente ingresó al hospital local un ciudadano con una herida en la cabeza.

Sostuvo que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño, el hecho y el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla alegada, porque no se probó que la persona que ocasionó la lesión al señor Brayan Smit y el arma utilizada, correspondieran a miembros de la Policía Nacional.

Propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de responsabilidad- *rompimiento nexo causal”, ii) “inexistencia de perjuicios” y iii) la genérica. 4.- La sentencia recurrida 10 Folio 574 vuelto Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 8 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de mayo de 201811, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad consideró que se configuró el daño, porque Brayan Smith Espinal Rúa sufrió trauma craneoencefálico como consecuencia del impacto de esquirla metálica en la región occipital, lo cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.22%, acreditada con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de octubre de 2016.

Sin embargo, respecto a la imputación indicó que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y la lesión padecida por el señor Espinal Rúa. Precisó que durante el lapso comprendido entre las 6:00 y las 20:00 horas del 11 de agosto de 2013, en el marco de denominado “paro minero” que se desarrollaba en la zona, personal adscrito a la Policía Nacional implementó un operativo de control denominado “casco y escudo” sobre la vía que comunica a Medellín con la costa Atlántica, específicamente en el corregimiento Jardín del municipio de Cáceres.

En ese contexto, Brayan Smith resultó herido en la cabeza, por lo cual fue trasladado al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Isabel La Católica, donde ingresó a las 13:00 horas. Consideró que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran establecer la relación causal entre la referida operación policial y la herida sufrida por el señor Espinal Rúa, pues, pese a que en la demanda se asevera que la lesión fue producto del accionar de un patrullero de la entidad demandada, no se cuenta con suficientes pruebas adicionales, más allá de las afirmaciones del afectado, que permitan establecer con claridad las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos narrados en la demanda.

Explicó que de los testimonios se pudo inferir que provienen de oídas y no se acreditó que la lesión fuera causada por un proyectil de arma de fuego, solo se probó que lo que generó la lesión fueron esquirlas metálicas. En consecuencia, adujo que no se acreditó la responsabilidad de la entidad accionada bajo ninguno de los regímenes de imputación aplicables (subjetivo, 11 Cuaderno 3, folios 935 a 944 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 9 riesgo excepcional y daño especial) y declaró probada la prosperidad de la excepción de “inexistencia de responsabilidad” propuesta por la Policía Nacional. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación12, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, además de las afirmaciones del afectado, se allegaron elementos probatorios adicionales, tales como los testimonios rendidos en calidad de prueba anticipada y posteriormente ratificados en el curso del proceso, los cuales presentan coincidencias relevantes respecto de las circunstancias en las que Brayan Smith resultó lesionado.

En efecto, afirmó que el 11 de agosto de 2013, en el corregimiento Jardín, del municipio de Cáceres, no se registraban disturbios ni enfrentamientos, y que uno de los agentes uniformados accionó su arma de dotación, lesionando al señor Espinal Rúa. Dijo que lo anterior fue acreditado con los siguientes testimonios, razón por la cual elaboró el siguiente cuadro explicativo: 12 Cuaderno 3, folio 946 a 950 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 10 Indicó que de los testimonios practicados se puede inferir la existencia del daño y que este se produjo como consecuencia de la acción desplegada por el agente estatal.

Adujo que con independencia de si el impacto fue causado por un proyectil o por esquirlas metálicas, la historia clínica permite concluir que la lesión fue producida por arma de fuego. Expresó que no resulta relevante identificar cuál funcionario del Estado incurrió en el hecho dañoso, dado que la individualización del responsable es un trámite de índole disciplinaria y penal, orientados a la imposición de sanciones personales.

Pero, en el marco de este proceso, basta con acreditar que el daño fue causado por la actuación de un agente estatal para que se configure la responsabilidad. Dijo que no se puede desestimar la idoneidad ni el valor de un testimonio, por el solo por el hecho de que los declarantes no hayan descrito las condiciones técnicas del arma o la munición utilizada, pues tales precisiones corresponden a testigos técnicos.

Refirió que no se valoró lo indicado por el almacenista de armamento del departamento de Policía de Antioquia, quien informó que el 12 de agosto de 2013 el patrullero Wilson Ardila Ramada al entregar el fusil galil 5.56 y dos cargadores con 67 cartuchos del mismo calibre, se evidenció que le hacían falta tres cartuchos, sin que se consignara explicación alguna, a diferencia de otros días en los que sí se registró dicha información. Informó que el 8 de mayo de 2018, el Juzgado 193 de Instrucción penal Militar, en el marco de la investigación penal por las lesiones padecidas por Brayan Smith, practicó una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con apoyo de expertos en topografía y balística, según su dicho, a efectos de determinar con certeza que el proyectil que impactó la humanidad del señor Espinal Rúa fue disparado con arma de dotación oficial de la Policía Nacional.

Pidió que se exhortara al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que remitiera el resultado de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos realizada el 8 de mayo de 2018, en relación con los hechos de 11 de agosto de 2013 en el Corregimiento jardín del municipio de Cáceres (Antioquia). Asimismo, requirió la remisión todas actuaciones o pruebas adicionales Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 11 practicadas en dicho trámite, bajo el argumento de que era necesario completar el expediente de la investigación penal, porque dicha prueba fue decretada y practicada en el transcurso de este medio de control. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido por auto de 12 de julio de 201813.

Posteriormente se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, conforme al artículo 623 del Código General del Proceso14. En dicha oportunidad se pronunciaron así: 6.1.- La Nación – Policía Nacional15 alegó de conclusión, reiteró las manifestaciones hechas con la contestación de la demanda. 6.2.-. La parte demandante reiteró los argumentos aducidos en la apelación16. 6.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

En atención a la solicitud formulada por la parte demandante dentro del recurso de apelación, consistente en que se oficiara al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, este despacho, mediante auto de 3 de septiembre de 202517 resolvió decretar la práctica de la prueba solicitada y ordenó al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar remitir la totalidad de la investigación penal 737, iniciada por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013, en el municipio de Cáceres, en los que resultó lesionado Brayan Smith Espinal Rúa. El Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar dio la respuesta el 17 de septiembre de 202518 y, mediante auto de 2 de octubre de 202519, se puso en conocimiento de las partes la prueba allegada, frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018 por el 13 Cuaderno 3, folio 954 14 Cuaderno 3, folio 956 15 Cuaderno 3, folios 958 a 962 16 Cuaderno 3, folios 967 a 971 17 Archivo digital “003.

AutoResuelveSolicitudPrueba” 18 Archivos digitales “005. MemorialRespuestaJuzgado193PenalMilitar17092025”, “005.1 ExpedienteCC1”, “005.2 ExpedienteCC2”, “005.1 ExpedienteCC3” y “005.1 ExpedienteCA1” 19 Archivo digital “AutoPoneEnConocimiento02102025” Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 12 Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibídem. 2.- La oportunidad de la demanda en el tiempo De conformidad con el artículo 164 (inciso primero, literal h), numeral 2) de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el demandante tuvo conocimiento del daño y de sus efectos sobre su salud el día de los hechos (11 de agosto de 2013). En consecuencia, el término de dos años para la caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del 12 de agosto de 2013, y vencía, en principio, el 11 de agosto de 2015. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 23 de abril de 201420 y se celebró el 13 de junio del mismo año21, lapso durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 11 de mayo de 201522, se concluye que su interposición fue oportuna. 3.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandante, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado responsabilidad civil extracontractual por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a Brayan Smith Espinal Rúa, en hechos ocurridos en el municipio de Cáceres (Antioquia) el 11 de agosto de 2013. 4.- La tesis de la Sala 20 Cuaderno 2, folio 539. 21 Cuaderno 2, folio 541. 22 Cuaderno 2, folio 560.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 13 La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se logró acreditar que el daño reclamado por la parte actora es imputable a la entidad demandada. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5.- Los fundamentos normativos y jurisprudenciales 5.1 La responsabilidad, entendida, en términos generales, como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso23, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro24.

La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)25. Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional.

En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito26. La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los 23 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 24 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.

Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 25 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 26 Ibídem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 14 perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales. Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho27, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente28.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal 27 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 28 Ibídem.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 15 mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”29.

Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado30, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.

La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades públicas (artículos 6 y 121 ibídem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibídem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibídem).

La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación31.

La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”32. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 30 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 31 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 32 Ibídem.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 16 La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”33, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración34 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo35, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.

Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 33 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob. Cit., pág. 22. 34 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 17 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual36; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.

Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)37 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)38. 3.- Daño especial.

Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 18 5.2 En los eventos en que se discuten hechos perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas y que constituyen una violación a los derechos humanos, el régimen aplicable es el de la falla en el servicio, como quiera que el Ejército y la Policía Nacional fueron establecidas por la Carta Política como instituciones encargadas de velar por el mantenimiento del orden constitucional, la seguridad, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y a su vez, asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Paz.

Así está consagrado en los artículos 217 y 218 de la Constitución que prescriben en su orden:

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Conforme a lo anterior, cuando se demuestra que las Fuerzas Armadas participaron en la comisión de conductas contra la población civil, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta con su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cual se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado. 6.- La valoración probatoria Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba trasladada el expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, NIU 051206100192201380204 por las lesiones de Brayan Smith Espinal Rúa. La prueba fue aportada en respuesta a un oficio decretado en la audiencia inicial y estuvo a disposición de las partes y del Ministerio Público para que se surtiera la debida contradicción, por lo que serán valoradas, en aplicación del principio de lealtad procesal.

Ahora, como en el curso del proceso penal se recibieron entrevistas y se practicaron dictámenes periciales, la Sala precisa que, en un principio, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraba que estas (entrevistas) carecían de Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 19 valor probatorio, en razón a que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial.

Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera39 ha matizado esta posición y en pronunciamientos recientes ha aceptado que las indagatorias y las entrevistas pueden valorarse como indicio, con el fin de alcanzar la verdad material y siempre y cuando se valoren de manera conjunta con los demás medios de prueba recaudados en el proceso, sea indispensable para realizar un análisis integral del caso, no constituyan la única prueba sobre la cual se edifique el juicio de responsabilidad del Estado y además coincida con lo demostrado a través de otro medio de prueba.

En consecuencia, dichos medios de prueba pueden valorarse como prueba indiciaria, en conjunto con el restante material probatorio que se encuentra en el expediente. La anterior posición fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de julio de 202040, según la cual la prueba permite realizar un análisis integral del caso y con miras a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis probatorio, el cual se fundamenta en la prueba trasladada solicitada por la parte demandante y practicada por la parte demandada dentro del proceso penal militar, en el que intervino la Nación. Por tal razón, todos los elementos probatorios serán valorados de manera íntegra. 6.1.

Respecto a las historias clínicas aportadas en este proceso, se encuentra probado lo siguiente: Se encuentra acreditado que Brayan Smith Espinal Rúa nació el 2 de marzo de 199441, que Carmen Cecilia Espinal Rúa es su madre42 y Luz Marina Espinal Rúa es su abuela43; además, se advierte que Yeison Javier Espinal Rúa44, Deicy del Carmen Espinal Rúa45, 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 41.261. 40 2En la citada providencia se indicó: “En esa misma investigación se escucharon varias entrevistas realizadas por el investigador de campo, prueba legalmente obtenida2, de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, entre ellos el señor Jader Hernán Ortiz Bustos.

Si bien se trata de entrevistas sin la presencia de la entidad demandada y no se ratificó su contenido en este proceso, esto no impide que la Sala la pueda valorar como un indicio, porque puede ser útil, pertinente y conducente para determinar la vulneración o no de derechos humanos, dando prevalencia a lo sustancial sobre el excesivo rigorismo procesal” (Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 3 de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 56.540). 41 Folio 9 42 Folios 9 y 10 43 Folios 10 y 11 44 Folio 12 45 Folio 13 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 20 Leonel David Marín Espinal46, Daniela Andrea Ramos Espinal47 y Ángel Gabriel Marín Espinal48 son hermanos de la víctima directa.

El 11 de agosto de 2013, a las 13:00 horas, Brayan Smith Espinal Rúa ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Isabel La Católica de Cáceres49 y en el “motivo de la consulta” se consignó “le dieron un balazo, paciente ♂18ª, quien es traído x familiares, por referir que le dieron un tiro en la cabeza”. En dicha institución se le diagnosticó50: 1.

Trauma craneoencefálico 2. Herida por arma de fuego en cráneo Por los anteriores diagnósticos, Brayan Smith fue remitido ese mismo día (11 de agosto de 2013) al Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia51, allí se afirmó que presentaba “herida en la cabeza, región occipital, con desconocimiento de el (sic) mecanismo causante de la lesión”52; además, se señaló (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 33): PACIENTE CON IMPACTO CON ESQUIRLA METÁLICA EN REGIÓN OCCIPITAL, EN LA RX DE CRÁNEO SIMPLE, SE EVIDENCIA FRACTURA A ESE NIVEL DEL OCCIPITAL, CON LLUVIA DE ESQUIRLAS QUE INVADEN MASA ENCEFALICA EN LÓBULO OCCIPITAL Y UNA ESQUIRLA DE MAYOT TAMAÑO APX 0.5CM QUE ALCANZA LÓBULO FRONTAL, AL EF 120/70, FC 100X, FR 24X, PUPILAS NFRAL, ISOCORICAS, HEIDA PUNTIFORME EN REGION OCCIPITAL, CON HEMATOMA LOCA, CUELLO SIN SIGNOS DE MENINGISMO, CARDIOPULMONAR NORMAL, ABDOMEN NORMAL.

ANÁLISIS: PACIENTE QUIEN A PESAR DE NO TENER SIGNOS DE FOCALIZACIÓN NEUROLOGICA, SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO GENERAL, TAQUICARDICO, TAQUIPNEICO, INQUIETO Y MUY ANSIOSO, LO QUE SUGIERE SIGNOS INDIRECTOS DE HIPOHEMIA CEREBRAL, POR LO QUE SE DECIDE REMITIR COMO URGENCIA VITAL PARA EL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DX: 1) TEC SEVERO SECUNDARIO A 2) IMPACTO CON ESQUIRLA DE ARMA DE FUEGO SIN CALIBRE ESTABLECIDO.

En consecuencia, el diagnóstico principal fue “herida de la cabeza, parte no especificada”53. Luego, el 11 de agosto de 2013, el paciente fue trasladado a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño en Montería54, en donde se registró como diagnóstico principal a su ingreso “TEC SEVERO +HPAF” y “HEMATOMA SUBDURAL” y, en el acápite de “evolución 46 Folio 14 47 Folio 15 48 Folio 16 49 Folio 24 50 Folio 24 vuelto 51 Folios 29 a 39 52 Folio 29 53 Folio 32 54 Cuaderno1,folios42a 403 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 21 clínica general”, se consignó (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 47): PACIENTE MASCULINO DE 18 AÑOS DE EDAD, CON IMPACTO CON ESQUIRLA METÁLICA EN REGION OCCIPITAL, EN LA RX DE CRANEO SIMPLE, SE EVIDENCIA FRACTURA A ESE NIVEL OCCIPITAL, CON LLUVIA DE ESQUIRLAS QUE INVADEN MASA ENCEFALICA EN LÓBULO OCIPITAL Y UNA ESQUIRLA DE MAYOT TAMAÑO APX 0.5 CM QUE ALCANZA LÓBULO FRONTAL, SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO GENERAL, TAQUICARDICO, TAQUIPNEICO, INQUIETO Y MUY ANSIOSO, LO QUE SUGIERE SIGNOS INDIRECTOS DE HIPOXEMIA CEREBRAL, POR LO QUE SE DECIDE REMITIR PARA NCX.

En la referida ESE se adujo que el diagnóstico principal era “TRAUMATISMO INTRACRANEAL * NO ESPECIFICADO”55. El 24 de agosto de 2013, en la ESE Casa del Niño, el señor Espinal Rúa ingresó a hospitalización56 y el 31 de agosto de 2013 entró al quirófano donde se le realizó el procedimiento de “queratoplastia lamelar o superficial sod”, por los diagnósticos de “degeneración de la córnea” y “trastorno de la córnea, no especificado”57.

Ahora, en la historia clínica de Visión Total S.A.S., de 4 de septiembre de 2013, se registró en “motivo de consulta” lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 104 y 105): PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON COMPROMISO OCULAR EL 31 DE AGOSTO SE LE IMPLANTO LENTE DE CONTACTO TERAPÉUTICO POR DESCEMATOCELE E INMINENTE PERFORACIÓN CORNEAL EN OD.

ACTUALMENTE EN TTO CON MOXOFLOXACINO GOTAS, ACRYLARM GEL Y ATROPINA GOTAS. NO SE HA REALIZADO ECOGRAFÍA DE OD. PACIENTE NIEGA DOLOR.

ANTECEDENTES PERSONALES HERIDA POR ARMA DE FUEGO HACE APROX 25 DÍAS. […] OBSERVACIONES PACIENTE REQUIERE QUERATOPLASTIA PENETRANTE PRIORITARIO!!, PERO PRIMERO SE DEBE REALIZAR ECOGRAFÍA PARA VALORAR POLO POSTERIOR, SEGÚN ESTO SE DEFINIERA CONDUCTA A SEGUIR (SI REALIZAR SOLO PROCEDIMIENTO DE QUERATOPLASTIA O COMBINADA, CON XC DE CATARATA Y DE RETINA) SE EXPLICA AL PACIENTE Y AL PADRE QUE EL PRONOSTICO VISUAL NO ES BUENO, DADA LA CAUSA DE LA LESIÓN Y EL ESTADO ACTUAL DE LA CORNEA, AUN CONTINUA CON RIESGO DE PERFORACION, AUNQUE AL MOMENTO DEL EXAMEN NO HALLA, YA QUE SE PUEDE SEGUIR ADELGAZANDO Y ADEMAS DESARROLLAR LA ULCERA DE LA CORNEA Y ENDOFTALMITIS, MOTIVO POR EL CUAL SE DAN SIGNOS DE ALARMA COMO DOLOR INTENSO Y ENROJECIMIENTO PARA CONSULTA INMEDIATA”.

Por lo anterior, a Brayan Smith se le diagnosticó “TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO ESPECIFICADO” y “TRASTORNO DE LA CÓRNEA, NO ESPECIFICADO”58. 55 Folio 47 56 Folio 39 57 Folio 400 58 Folio 105 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 22 6.2. En relación con el expediente disciplinario y penal, que obra como prueba trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, NIU 051206100192201380204 por las lesiones de Brayan Smith Espinal Rúa, se encuentra probado lo siguiente: El 12 de agosto de 2013, se presentó ante el comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, el informe de novedad por los disturbios presentados el 11 de agosto de 2013, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 460, 595, 837 y 838): […] por orden del señor mayor Pérez Aponte Edwin de DITRA, se instala un servicio con casco y escudo en la troncal vía a la costa atlántica, sector el cementerio, corregimiento Jardín Cáceres y otro en la curva al frente de un parqueadero; desde las 6:00 hasta las 20:00 con el fin de evitar bloques de manifestantes, donde pueden incinerar, vehículos, daños y saqueos a los mismos.

El personal policial que se encuentra de servicio por el cementerio reporta que se están reuniendo por el sector un grupo numeroso de personas que se han observado confrontando con personal policial adscrito a la subestación de policía y el ESMAD en días anteriores, el mismo reporte lo hace el personal de la curva y a su vez en la troncal al frente del parque principal y que estarían atentos por lo que pueda pasar; el suscrito Intendente Ramírez Quintero Juan Gabriel informa y solicita vía celular al señor Subteniente Bastidas Estupiñán Harold, comandante de la estación de policía Cáceres para que me apoye con personal del ESMAD; a las 13:20 horas ingresa al Centro de Salud El Jardín Tamana, un paciente con un chichón y en el medio una herida de 2 mm de diámetro y tras él hicieron presencia varias personas lanzando frases como “ESTA HERIDO POR QUE LA POLICÍA LE DISPARO” y a medida que pasan los minutos llegan más personas tornándose más agresivas contra los policiales este paciente es remitido para el hospital de Caucasia […].

En el libro de población59 diligenciado por el comandante de policía Jardín, el 11 de agosto de 2013, a las 13:15 horas, se registró la ocurrencia del accidente de un vehículo marca Hilux60, originado por los manifestantes; sin embargo, no se registró la anotación respecto del accidente sufrido por el demandante. En el libro de minuta de información, se registró que el 11 de agosto de 2013 pasó lo siguiente: - A las 7:16 horas, se registró la orden de servicio impartida en el sentido de “instalar un servicio, con casco y escudo en la entrada del corregimiento a la altura del cementerio y otro en la curva saliendo hacia Taraza, y patrullajes en el pueblo desde las 06:00 horas, hasta las 20:00 horas, la salida del servicio deberá ser reportada por radio a la central Caucasia”61. 59 Verfolios596y ss. 60 Folios 462 y 463 61 Folio 469 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 23 - A las 7:47 horas, los patrulleros Palacio Jhon Alexis, Palacio Herrera Johuer, Palacio Bonilla Ricardo, Nova Leyton y Osorio Marín, “uniformados, cada uno con tonfa, casco, escudo, se ubican en la curva, en la salida de este corregimiento hacia taraza, en cumplimiento a la orden dada por el mayor Edwin Pérez Aponte”62. - A las 7:54, los patrulleros Padilla y Andrés Hernández Río, se ubican de servicio en la curva a la salida de este corredor hacia Taraza, con el fin de prestar seguridad al personal que allí se encuentra de servicio, uniformados y con armamento largo tipo fusil y corto tipo pistola63. - A las 16:00 horas, se registró en el asunto “salida”, en el que se describió lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, de lo que se logra leer del folio 472): A esta fecha y hora sale el patrullero Salcedo Blanquicett R en traje de esmad, con arm[…] completa, saliendo por su seguridad personal ya que la comunidad […] atentar contra su integridad […] saliendo en la tranqueta del […] sin novedad64.

Según el informe de novedad de disturbios de 12 de agosto de 201365, Juan Gabriel Ramírez Quintero (comandante de la subestación de policía el Jardín) advirtió que “a las 13:20 horas ingresa al centro de salud el Jardín Tamana un paciente con un chichón y en el medio una herida de 2 mm de diámetro tras el(sic) hicieron presencia varias personas lanzando frases como “ESTA HERIDO POR QUE LA POLICIA LE DISPARO” y a medida que pasan(sic) los minutos llegaban mas personas tornándose más agresivas contra los policiales […]” El 5 de septiembre de 2013, Luz Marina Espinal Rúa radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por el delito de lesiones personales del que fue víctima Brayan Smith Espinal Rúa66, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 18): […] para el dia 11 de agosto del cursante mi nieto por BRAYAN SMITH ESPINAL RÚA […], se encontraba jugando cartas en la cocina de nuestra casa con dos de sus amigos, a uno que le dicen El Mono y Otro, le dicen Chulé yo no me le sé los nombres.

Eran más o menos las 11:25 de la mañana, yo me encontraba en corredor de mi casa, de ahí yo podía observar unos policías que se encontraban sobre la vía, de un momento a otro escuche un disparo motivo por el cual me entré a mi casa con el fin de ocultarme y que no me pasara nada, al igual que ocultando a todos los niños que estaban en mi casa al yo preguntar por Brayan la mujer del muchacho que le dicen El chule me dice que a Brayan lo habían matado, al oír esto yo corro a donde se encontraba mi nieto Brayan y al llegar a la 62 Ibid. 63 Folio 470 64 Folio 472 65 Folio 837 66 Folios 17 a 21 y 698 a 703 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 24 cocina de mi casa lo vi en el suelo y estaba botando mucha sangre, motivo por el cual lo llevamos al Centro de Salud ahí de Jardín y de ahí lo trasladaron al hospital de Caucasia, pero por la gravedad que se encontraba mi nieto lo trasladaron para montería a la Clínica Materno Infantil Casa Del Niño. Por otra parte según los vecinos y pues lo que yo alcance a ver antes de que me entrara para mi casa era que un policía había disparado una de esas armas largas que ellos cargan, yo no me sé el nombre, también que ese policía es de infancia trabaja en jardín, los vecinos me dicen que él se encuentra laborando de nuevo ahí en jardín. Solicito por favor me colaboren pues ni a la madre de Brayan es incapacitada sinceramente.

Nosotros no sabemos cómo vamos a hacer ahora, porque Brayan y Jeison un hermano de él eran los que respondían por la casa, solo pido que por favor el gobierno no nos deje solos”. En dicho expediente aparece un resumen de los hechos así (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 453 del cuaderno 2): 110813, a las 13:00 horas, momentos que el señor Brayan Smith Espinal Rúa se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el corregimiento El jardín de Cáceres, fue impactado al parecer por una “bala perdida” a la altura de la cabeza; por lo cual fue remitido al Hospital César Uribe Piedrahíta de Caucasia.

Siendo aproximadamente las 21:41 horas, ingresó a las instalaciones de la clínica Casa del Niño de la ciudad de Montería, el sujeto Brayan Smith Espinal rúa, el cual presenta una herida en la cabeza. De acuerdo a dictamen médico del paciente presenta un impacto con esquirla metálica en región occipital del cráneo, donde se evidencia fractura a ese nivel occipital, asimismo presenta una esquirla de mayor tamaño que alcanza lóbulo frontal, presentando mal estado general.

El 17 de octubre de 201367, la oficina de Control Interno Disciplinario DEANT de la Policía Nacional expidió un auto de apertura de indagación preliminar, dentro del proceso P-DEANT 2013-222, en contra de “personal por establecer”, por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013. En el curso de la investigación disciplinaria (22 de enero de 2014), se recibieron las declaraciones juramentadas de las siguientes personas: i) Brayan Smith Espinal Rúa68 quien indicó que el 11 de agosto de 2013 se encontraba en su casa jugando cartas con tres compañeros y que (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 487 del cuaderno 2): en ese momento me dio por salir para atrás de la casa, me pare en la puerta dando la espalda, en ese momento sentí un corrientazo en el cuerpo, se me puso oscuro la vista, sentí que bajaba algo por detrás de la espalda y me metí la mano por detrás de la cabeza y era sangre, en ese momento caí al suelo, los compañeros míos que estaban ahí me atendieron, me recogieron y me llevaron en una moto, al hospital y de ahí me trasladaron a Caucasia en una ambulancia[…] 67 Folio 454 a 456 68 Folios 486 a 488 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 25 Asimismo, refirió que lo que lo impactó fue “una bala de fusil explosiva”, que ella provino del arma de “un policía de infancia” y que su conocimiento lo obtuvo porque “mucha gente que lo vio que disparó se puso la máscara y corrió”69.

Además, indicó que las secuelas del accidente fueron (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 487 del cuaderno 2): tengo un ojo dañado, se puso azul y no veo por él, el brazo lo tengo dañado y la pierna la tengo dañada, el cráneo arriba me lo partió y me dejo como un vacío porque la bala me explotó por dentro70.

Ahora, cuando se le preguntó sobre las razones por las que el policía disparó, indicó “No sé, porque en el cementerio había unos muchachos montados en la pared y él les disparo fue a ellos”. ii) El intendente Juan Gabriel Ramírez Quintero (comandante de la subestación del municipio de Cáceres) que se encontraba en el corregimiento de El Jardín, municipio de Cáceres y que conoció la novedad relacionada con el demandante, así (se transcribe textualmente, como aparece a folio 494): […] si, el muchacho inicialmente llego fue como herido de arma de juego, yo ese día me encontraba en la esquina del Comando con la vía troncal, exactamente donde ocurrió un accidente posterior a este, me encontraba con un señor Teniente BARBOSA que habían enviado a la Subestación por motivos del paro minero, en ese momento llega al centro de salud un joven que traían en una motocicleta y la comunidad empezó a lanzar frases diciendo que había sido un policía que lo había lesionado, me desplazo de esa esquina al centro de salud que es relativamente cerca, observo al joven en urgencias y le pregunto al médico PABLO, que si la lesión que presentaba es causada por arma de fuego, este me dice que por su forma no le parecía impacto de arma de fuego, por lo que no tenía orificio de salida y se veía un chichón (hematoma) con una pequeña herida de unos milímetros y que lo necesitaba remitir a un hospital de mejor nivel ya salgo y le digo y le digo a la gente que tenía que esperar, que no se sabía si era arma de fuego, pero la gente persistía con la intención de una asonada … PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad del juramento, sí se logró establecer que dicha lesión fue causada por impacto de arma de fuego.

CONTESTO: No, que tenga conocimiento no lo que sí sé es que durante el paro la gente nos disparaba con armas de fuego e incluso hay una pared que aún no la han revocado donde observa dos impactos que casi les dan a los miembros del ESMAD y por los barrios también se escucharon accionar armas en contra del personal uniformado que controlaba a los manifestantes, de lo cual hay registros en las minutas.

PREGUNTADO. Diga al despacho bajo la gravedad de juramento, si alguno de los miembros de la subestación de policía o personal que se encontraba de apoyo, accionó su arma de fuego en contra de los manifestantes o al aire a fin de disuadir a las personas que intervenían en las manifestaciones. CONTESTÓ: no, ninguno de los policiales que nos encontrábamos controlando la manifestación accionamos las armas de fuego o por lo menos el personal que se encontraba al lado mío no accionó las armas, pues habían dos puntos que era el lado del cementerio y el otro era en la curva del parqueadero LOS GIL […]” (negrillas intencionales). 69 Folio 487 70 Ibíd Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 26 Refirió que la comunidad siempre ha señalado al patrullero Ronald de Jesús Salcedo Blanquicet, quien para la fecha se desempeñaba como policía de infancia y adolescencia, como la persona responsable de haber causado las lesiones a Brayan Smith Espinal Rua, pero que eso se debía a que era el policía más conocido por los procedimientos de su especialidad; además, porque el (sic) hacía control sobre los establecimientos, atendía los casos de menores en situación irregular, el proceder de él era muy directo sobre la comunidad pero es de aclarar que el policial señalado se encontraba de servicio en el parque conmigo y era necesario desplazar unas unidades a recoger el almuerzo cerca a la curva donde estaba el otro puesto de facción en la curva de los GIL, ósea que el estaba recogiendo el almuerzo cuando llega el lesionado al centro de salud y en ese recorrido se demora más o menos 10 a 15 minutos por ser a pie71. iii) El patrullero Rafael Fernando de la Cuesta Rodríguez refirió72 que se encontraba adscrito a la subestación de policía El Jardín Tamaná del municipio de Cáceres, en el cargo de integrante de prevención y educación ciudadana (PRECI) y dijo que, según las manifestaciones de Brayan Smith Espinal Rúa, “le habían dicho que tenia (sic) esquirlas de una bala explosiva, no se si ese tipo de balas existan”73.

Así mismo, refirió que él y su compañero Ronald Salcedo Blanquicet no accionaron sus armas de dotación, que ellos se encontraban haciendo turno en el parque y no en el lugar de los hechos y que “es más cuando sucedió que nosotros escuchamos el disparo, ese día SALCEDO y yo estábamos por orden de mi Sargento llevando los trastes del almuerzo a la estación Petromil que es una estación de servicio y eso queda lejísimos al otro lado del pueblo y el lesionado vive supuestamente por el cementerio…”74.

El 10 de abril de 201475, la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Antioquia (Inspección General de la Policía Nacional) emitió un auto mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar P-DEANT- 2013-222, al considerar que no existía mérito para ordenar apertura de la investigación disciplinaria en contra de un personal por establecer, porque si bien existían señalamientos y comentarios de que dicha lesión había sido causada por un arma de fuego de un policía a quien identificaban como el “policía de infancia” esa afirmación solo hacía parte de un rumor mal infundado; además, dicho policía se encontraba muy retirado del lugar donde resultó lesionado Brayan Smith Espinal Rúa, hecho que corroboraron otros uniformados.

En la providencia también se mencionó que el objeto que causó la lesión no pudo ser extraído de la cabeza de la víctima, lo cual no permite establecer que dicho elemento 71 Folio 495 72 Folios 497 a 499 73 Folio 498 74 Ibíd 75 Folios 500 a 508 y 632 a 640 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 27 se tratara de un “proyectil explosivo” como lo afirma la parte denunciante.

Lo anterior, porque (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 503) el tipo de munición utilizada por la fuerza pública, no detona o explota como manifiesta el declarante, así mismo debido a que el objeto que lo impactó aun se encuentra alojado en su cabeza, no es posible establecer que se trate de un proyectil de arma de fuego y aún menos es posible establecer que dicho proyectil haya sido disparado desde un arma de dotación de uno de los uniformados que realizaban actividades de control con ocasión de las violentas protestas que se presentaron en desarrollo del paro minero (fl. 503).

Por último, se consignó en dicha providencia que (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 507): También es pertinente aclarar que dentro del desarrollo de las protestas con ocasión al paro el minero que se desarrollo para el mes de Agosto de 2013, con marcada injerencia en la región del bajo Cauca Antioqueño y especialmente en la troncal que conduce a la Costa Atlántica, por parte de los manifestantes se utilizaron armas de fuego y explosivos que pretendían causar daños contra la integridad de los miembros de la fuerza pública que controlaban los desmanes de parte de los manifestantes, caso puntual para los impactos en contra de la subestación de policía, así mismo para ese mismo mes se realizó un atentado con una granada de fragmentación en contra del personal del ESMAD de la Policía en jurisdicción del municipio de Cáceres, dejando como resultado las heridas de consideración de varios informadas, por lo cual no es posible determinar que la lesión que presenta BRYAN SMITH ESPINAL RÚA fuera debido al uso de las armas de parte del personal policial y no de parte de los mismos manifestantes.

El 18 de marzo de 2014, Brayan Smith Espinal Rúa radicó una queja ante la Personería Municipal de Cáceres contra “agentes policiales”76 (sic). Para lo anterior, afirmó que el 11 de agosto de 2013, aproximadamente, a las 11:00 a. m, mientras estaba de espaldas a la puerta del patio de su casa, un agente de la Policía de Infancia y Adolescencia disparó un proyectil que lo impactó en la cabeza.

Además, afirmó (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 827): [ ] y en ese momento unos muchachos que estaban afuera en la calle se montaron en la pared del cementerio y se asomaron donde estaban los policías. El policía de infancia cuando ellos se asomaron, disparó y ellos se tiraron de una vez de la pared del cementerio y a mí me cayó el disparo en la cabeza.

Yo sentí un corrientazo en el cuerpo y veía oscuro y sentí que me chorrió algo caliente por detrás y era sangre, enseguida, unos familiares me montaron en una moto de un enfermero que vivía en el barrio y me llevaron al puesto de salud y ahí cuando estaba adentro la gente se revolucionó [ ] Dentro del expediente disciplinario, el 4 de junio de 2014, el juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del departamento de Policía de Antioquia inició la indagación preliminar 737, con ocasión de los hechos ocurridos en el municipio de Cáceres el 11 de agosto de 2013, en los cuales resultó lesionado Brayan Smith Espinal Rua77. 76 Folio 827 77 Folios 824 y 832 y siguientes Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 28 El 20 de agosto de 201478, dentro del trámite de la ratificación y ampliación de la denuncia, el señor Espinal Rúa manifestó que la información relacionada a la forma en que se produjo el disparo le fue suministrada por vecinos del sector, quienes presenciaron directamente los hechos.

El 20 de agosto de 2014, la Junta Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un informe pericial de clínica forense a Brayan Smith Espinal Rúa79, en el que se concluyó (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 862): Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por la opacidad en el ojo derecho; Perturbación funcional de órgano del Sistema Nervioso Central de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente por la hemiparesia izquierda; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente por la hemiparesia izquierda;

Perturbación funcional del órgano de visión por la pérdida de la visión por el ojo izquierdo. perturbación funcional del miembro. Concomitante a la investigación disciplinaria, mediante auto de 16 de febrero de 201580, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia) dispuso la recepción de algunos testimonios como prueba anticipada, respecto de varias personas.

La referida actuación judicial se llevó a cabo el 29 de mayo de 2015 y fue posteriormente ratificada en el presente proceso (ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres) el 8 de septiembre de 2016. En esta ocasión, los declarantes manifestaron conocer a la parte demandante en virtud de su condición de vecinos y, en relación con los hechos, dijeron lo siguiente: i) Carmen Elena Cañas Arroyave (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 534 y 688): Recuerdo que ese día fue muy trágico para todas las personas de aquí del pueblo, eso fue en Agosto del año antepasado, o sea en el 2013, yo en ese momento estaba trabajando en una residencia que queda al frente del cementerio, yo me encontraba con mi hija Erika afuera conversando un rato.

Ese día el pueblo estaba calmado, como estábamos en la época del paro era muy común escuchar las protestas, pero ese día no había. Al frente del cementerio, en toda la esquina, habían varios policías, como quitando palos que habían en las calles y los estaban tirando para el cementerio, entre ellos estaba el policía de infancia cuando de un momento a otro ese señor hizo un tiro, yo no me explico él porqué hizo eso, cuando de repente se empezó a escuchar una bulla y la gente gritando que habían herido a Bryan en la cabeza con una bala, que él estaba dentro de la casa.

En ese momento, los policías, en vez de ir a averiguar qué era lo que estaba pasando y ayudar si era necesario, lo que hicieron fue salir corriendo, hasta dejaron tirada en esa esquina la gaseosa y el pan que se estaba comiendo. A mi hija y a mí nos dio mucho susto porque la gente se enojó bastante, había varias personas que vieron todo lo que sucedió y se fueron para 78 Folios 586 a 859 79 Folios 861 a 862 80 Folio 530 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 29 el frente de la estación de policía en el parque hacer los reclamos, especialmente a ese policía de infancia que fue el que hizo un tiro. […] En esa época el pueblo estaba en paro, pero ese día no había protestas, parecía estar todo en calma.

Yo trabajaba en una residencia que queda al frente del cementerio, muy cerca de la casa de Brayan, recuerdo que yo estaba afuera hablando con mi hija y en la esquina del cementerio estaban unos policías quitando unos troncos o unos palos que estaban como atravesados, entre esos policías yo vi al de infancia cuando hizo un tiro entonces nosotras nos asustamos mucho y más cuando se escuchaban los gritos que a Brayan le habían pegado un tiro en la cabeza, lo sacaron de la casa y se lo llevaron para un centro hospitalario.

Ese día fue muy trágico, todo el pueblo revolucionado y después mucha otra gente murió por un accidente que hubo en el parque. ii) Erika Alejandra Pertuz Cañas (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 535 vuelto y 689): Eso pasó en agosto de 2013, yo vi todo lo que sucedió ese día con Brayan. Yo estaba con mi mamá afuera del hotel donde ella trabaja, ese hotel queda frente al cementerio y había varios policías que estaban reunidos en una esquina del cementerio, por eso yo tenía toda la visibilidad de lo que estaba pasando, ese día no había disturbios en el pueblo, entonces esos policías aprovecharon como para recoger unos troncos que estaban en la calle y los tiraban al cementerio, recuerdo que estaban comiendo gaseosa con pan, tenían puesto el uniforme que ellos normalmente usan pero tenían un escudo protector y un casco, pero de esos que no tapan la cara, que son como transparentes, entonces el policía de infancia y adolescencia que se llama Ranal de Jesús Salcedo Blanquicett hizo un disparo al caserío. En ese momento la gente empezó a gritar y a decir que Brayan estaba herido, todos salieron a auxiliarlo, la gente estaba muy brava porque él no estaba haciendo nada malo, estaba dentro de su casa cuando recibió el disparo, a él se lo llevaron para el centro de Salud del Pueblo y toda la gente se fue para el parque a reclamarle a la policía por lo que había sucedido […] Esos policías después de qué sucedió lo de Brayan se fueron corriendo, el de infancia se fue del pueblo vestido de antimotín y jamás lo volvimos a ver, nunca más volvió, tanto así que está mandando en reemplazo para el puesto que él tenía […] […] entonces el policía de infancia y adolescencia Ronal de Jesús Salcedo Blanquicett de la nada hizo un disparo al caserío, mi mamá y yo nos asustamos porque después de eso escuchamos los gritos de los vecinos porque le habían disparado a Brayan en la cabeza, salieron corriendo a llevarlo a un hospital, todo el mundo estaba como loco porque más gente vio lo que pasó, Brayan estaba en la casa de él y el disparo entró por una de las tablas y le dio en la cabeza.

Después de eso los policías salieron corriendo y al infancia y adolescencia lo tuvieron que sacar del pueblo vestido de antimotin […]. iii) Ligia Ester Salazar Méndez (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 536 vuelto y 690): Ese día no había ninguna revolución de nada, todo estaba quieto, todo estaba tranquilo en el pueblo.

Brayan estaba en la casa con unos amigos de él jugando cartas y yo estaba fuera con otras personas hablando y animándonos para jugar cartas también, había unos policías al frente en el cementerio y para esa época la pared era muy bajita, entonces se veía todo del otro lado. Cuando de un momento a otro se escuchó un disparo, fue uno solo, cuando todo el mundo empezó a gritar, mataron a Brayan.

Entonces yo me fui corriendo, lo recogimos y lo llevamos al centro de Salud, allá decían que no tenía nada, que eso era una pedrada. La gente se fue toda amontonada a reclamarle a la policía por lo que había pasado […] […] […] los muchachos estaban jugando cartas en la casa de Brayan con él, y yo estaba afuera con otras personas, al frente, se veía el cementerio y esa pared en ese Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 30 momento era muy bajita entonces se veían los policías que están allá reunidos, cuando fue que escuchamos un disparo y ya después los gritos, que le habían disparado a Brayan gritamos balearon al chachi así le decimos, entonces entre todos los cogimos y lo llevamos al Puesto de Salud de Jardín, de ahí lo remitieron en ambulancia al hospital de Montería. Allá lo recibió mi hermana y lo acompañó en toda la hospitalización y de ahí lo mandaron para Medellín, no sé cuánto tiempo duro en Montería […] Dentro de la investigación disciplinaria, mediante solicitud de 22 de junio de 201681, el Juez 193 de Instrucción Penal Militar del departamento de Policía de Antioquia pidió al jefe de almacén DEANT informar si en la Subestación de Policía Jardín se reportó algún gasto de munición por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013, por lo cual debía allegar los antecedentes documentales.

En efecto, el 7 de julio de 201682, el almacenista de armamento DEANT informó que no se recibió solicitud por parte de algún funcionario adscrito a la subestación de Policía Jardín de Tamana en agosto y septiembre de 2013. En consecuencia, aportó copia de los diferentes libros de la unidad relacionado con el gasto de munición83 y explicó que Ronald Salcedo Blanquicet estaba en el puesto de “facción SECTOR COMERCIO” (sic)84.

El 12 de octubre de 201685, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió un dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, en el que se indicó que a Brayan Smith Espinal Rúa se le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 74.22%, con fecha de estructuración de 21 de agosto de 2013.

Los diagnósticos motivo de la calificación fueron (folio 696 vuelto):

1. HERIDA DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA. S019

2. TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO ESPECIFICADO. S059

3. TRASTORNO DE LA CORNEA, NO ESPECIFICADO. H189 El 22 de enero de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Medellín envió al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar un oficio, en respuesta a la solicitud de especificar si el arma de fuego causante de las lesiones al paciente Brayan Smith se trató de un arma de fuego de largo o corto alcance.

Para tal efecto, informó que según la historia clínica era imposible determinar si la herida presentada por el paciente fue ocasionada por un arma de fuego de largo o de corte 81 Folio 871 82 Folio 875 83 Folios 877 y siguientes 84 Folio 876 85 Folios 694 a 696 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 31 alcance, por cuanto: (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” página 220): […] sería importante si se tiene el proyectil que quedo incrustado inicialmente en el cráneo y este fue recuperado en la cirugía, enviado a la sección de Balística Forense para ver la posibilidad de que un balístico forense de respuesta a la inquietud planteada por ustedes.

El 23 de enero de 2018, Juan Gabriel Ramírez Quintero (comandante de la subestación del municipio de Cáceres, para el momento de los hechos) asistió a una diligencia de ratificación y ampliación de informe ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación penal 319, en la cual dijo lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” páginas 215 a 218): PREGUNTADO: Informe al despacho si se ratifica en el informe que se le pone de presente obrante a folio 15 a 16, si Io que dice es cierto y si la firma que allí aparece es la suya.

CONTESTO. Si me ratifico, esa es mi firma, Io que dice es cierto, para esa fecha ya llevábamos 20 días de manifestaciones, disturbios, ataques en contra de efectivos policiales, ya nos habían quemado una moto, los primeros días del paro estuvimos solo los del personal adscrito a la Estación, no recuerdo la fecha pero enviaron 30 unidades de la ESJIM, al mando de un teniente ACOSTA, esporádicamente llegaban unidades del grupo ESMAD, días anteriores al suceso que narre en el informe la situación ya se estaba tomando más compleja, había más agresividad de parte de los manifestantes, inclusive en ocasiones se escuchaban disparos en contra de los uniformados, en una ocasión un proyectil impactó en una pared diagonal cementerio, donde se encontraba un servicio de Policía, afortunadamente sin hechos lamentables, para el 10 de agosto, un día anterior a los hechos que narro en el informe, hubo una confrontación bastante fuerte, recibiendo apoyo del ESMAD, igualmente los mandos me llamaban constantemente, mi General GUZMAN recalcaba que tratáramos de controlar sin dispararle a nadie, y esto se le impartía y recordaba al personal, el día domingo en la mañana se instalaron los tres servicios que se narran en el informe, en la esquina del cementerio, la curva y el parque, como consta en la minuta de información de la Subestación El Jardín de Cáceres, como al medio día llego un joven al centro de salud que se ubicaba contiguo a la Estación, Io traían en una motocicleta, la gente que llegó con él manifestaba que había sido la Policía, estando en el centro de salud fui a constatar, a tratar de hablar con el joven a ver si me podía decir algo de Io sucedido, cuando estaba ingresando al puesto de salud escuché un estruendo en la esquina del parque, entré miré al joven y salí enseguida a ver que había pasado, observando una camioneta con varias personas debajo y otras aprisionadas contra la pared, la gente empezó a lanzar más piedras y nos encerramos en la Estación mientras llegaba el ESMAD, cuando estábamos encerrados la gente manifestaba que le entregáramos al Policía de infancia y adolescencia Patrullero RONAL SALCEDO, al cual sindicaban de haber lesionado al joven que se encontraba en el Puesto de Salud, este patrullero era de la Subestación, el llevaba como 8 meses, no recuerdo bien, pero él me dijo que no, que él no había sido, tampoco pudo haber sido porque estaba conmigo en el parque conmigo, y donde sucedió eso es por un barrio que se ubica detrás del cementerio, barrio Madrid, por ese lado había servido de policía, había personal de la Estación y de la ESJIM, mientras llego el ESMAD, pero este personal estaba por el frente que es la vía principal, por toda la troncal y el joven lesionado vive en unas casitas detrás del cementerio, incluso yo fui a saludarlo a esa casa después, yo digo que la gente pedía a SALCEDO porque era el más conocido, por la cuadra donde vivía el muchacho herido era que mantenían muchos manifestantes.

Informe … PREGUNTADO.. Informe al despacho qué logró usted indagar respecto quien impactó con proyectil de arma de fuego al joven BRAYAN SMITH ESPINAL RUA en esa oportunidad CONTESTO Ninguno de los policías de apoyo ni de la Subestación manifestaron haber disparado en esa oportunidad […] PREGUNTADO De que horas a que horas andaba usted en compañía del señor Patrullero SALCEDO BLANQUICET RONAL, en esa oportunidad CONTESTO Desde temprano 8 o 9, cuando llegaron con el Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 32 muchacho yo estaba en la esquina del parque que limita con la troncal, ahí estaba RONAL SALCEDO, siempre estuvo conmigo, no había posibilidad de tener visualización al cementerio y nunca observe a RONALD disparar.

PREGUNTADO.. Usted verificó que personal reportó gasto de munición en esa oportunidad al finalizar el turno CONTESTO No. PREGUNTADO Informe al despacho si sabe usted quién la llenó la minuta de armamento que se le pone de presente, obrante a folio 17-19.. CONTESTO El Subcomandante de la Subestación, el señor Subintendente OQUENDO CARVAJAL, esa es la letra de él, … PREGUNTADO Informe al despacho si para la fecha en la Subestación que usted comandaba (Jardín) existía algún policial de nombre, WILSON RAMADA ARDILA CONTESTÓ No...

PREGUNTADO. Informe al despacho que servicio cumplió el señor Patrullero RONAL SALCEDO BLANQUICET, para el día 11 de agosto de 2013, fecha en que fue impactado el joven BRAYAN SMITH.. CONTESTO.. El estaba de servicio ahí en el parque conmigo, no recuerdo si se registró el servicio, como había tanto envolate, tocaba estar pendiente y salir de inmediato, Io que si recuerdo es que SALCEDO estaba conmigo en el parque ese día PREGUNTADO..

Sabe usted que armamento portaba en esa oportunidad el señor Patrullero SALCEDO BLANQUICET CONTESTO.. Nosotros todos ahí teníamos pistolas, todos los de la Subestación que estábamos de servicio, los fusiles se les prestaban a los de apoyo PREGUNTADO Informe al despacho si el sector comercio se ubica cerca al cementerio por la parte de atrás..

CONTESTO.. Toda la troncal es de comercio, cerca cerca no, PREGUNTADO Informe al despacho si está usted en capacidad de hacer un dibujo a mano alzada, sobre la ubicación de la Estación, donde usted se ubicaba con el patrullero SALCEDO BLANQUICET, el parque, el cementerio y la casa donde residía o reside el joven que salió impactado con proyectil de arma de fuego CONTESTO..

Si:: EL DESPACHO LE HACE ENTREGA DE PAPEL Y LAPICERO, HACE EL DIBUJO Y HACE ENTREGA DEL MISMO DEBIDAMENTE FIRMADO. El dibujo realizado fue el siguiente: El 30 de enero de 2018, el señor Salcedo Blanquicet se presentó a la diligencia de indagatoria ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación penal 319, en la cual declaró lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” páginas 221 a 225): […] PREGUNTADO.

Qué elementos para el servicio llevaban las patrullas que el Comandante de subestación de Policía desplegó a raíz del paro que se presentaba para ese momento. CONTESTÓ: Tonfa, pistola sig sauer, fusil galil, el grupo del ESMAD llevaba su tonfa y armadura de plástico y escudo, había un grupo de apoyo de la Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 33 ESJIM que también les habían entregado fusil.

PREGUNTADO: Que tipo de elementos para el servicio llevaba usted en la fecha 11 de aqosto de 2013. CONTESTO: tonfa y pistola. PREGUNTADO. Poniéndose le(sic) presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, se le pregunta: Según BRAYAN SMIT ESPINEL RUA en escrito de queja y diligencia de ratificación y ampliación, para el 11 de agosto de 2013 mientras se encontraba en su residencia con cuatro amigos al momento de salir al patio, fue impactado por arma de fuego, además Io señala a usted como el autor de sus lesiones, indique qué puede manifestar al respecto.

CONTESTÓ. Lo desmiento, ya que me encontraba en el parque principal y aseguro en mis buenas condiciones físicas y mentales que no realicé ningún disparo, el joven BRAYAN SMIT me acusa pues yo fui el que lo recibió en la entrada de la sala de urgencias junto con el Doctor PAULO, lo ingresamos a la sala de audiencias, como el doctor me tiene bastante confianza me dejó permanecer en la sala de urgencias, mientras que yo observaba el estado del joven, le pregunté al doctor que había pasado, el doctor miraba la herida pero no determinaba cual fue su causa, al rato yo salí del puesto de salud hacia la calle, la mamá del joven me preguntó que como se encontraba, yo le manifesté que gracias a Dios estaba vivo, aun no se sabía que le había causado el daño, a los quince minutos de yo estar hablando con la mamá comenzaron las personas alii presentes a decir que había sido el policía de infancia el que había causado el daño, yo del mismo susto y como las personas estaban tomando otra actitud, me desplacé hacia la subestación de policía, empezaron a tirar piedras y palos a la Subestación, queriéndose ingresar a ella, afuera se escuchaba que decían "saquen al policía de infancia", los compañeros salieron a calmar la situación, como el parque estaba lleno de personas, por lo que le había sucedido al joven BRAYAN SMITH, ahí fue donde se presentó un accidente donde resultaron muertas siete personas, gracias a que un vehículo que pasaba por la vía al perder el control por los obstáculos que había en la vía llantas quemadas piedras y palos, además por las cosas que los manifestantes le tiraban, perdió el control y arrolla a las siete personas causándole la muerte, yo sin importar la situación que se me estaba presentando a mi. no me importo eso y salí a auxiliar a las personas, la gente no le importo eso y trataron de agarrarme para lincharme, los esquivé y nuevamente ingrese a la subestación de policía, los compañeros de la Subestación sacaron al conductor del vehículo pues estaba inconsciente y lo condujeron a la subestación pues Ia gente le iba a pegar, fue entonces con el transcurso del tiempo que recibo una llamada por vía celular donde una amiga del corregimiento, me manifiesta que debía salir para el mismo día 11 de agosto de 2013 del corregimiento, ya que ella había escuchado rumores de que pensaban realizar una asonada pero con tal de hacerme daño a mí y al conductor del vehículo, inmediatamente le conté eso al comandante de la subestación, mi Sargento JUAN GABRIEL RAMIREZ y entre los mando que habían allá, un señor Teniente y un señor Capitán, tomaron la decisión que me desplazaran hacia el municipio de Caucasia, me dieron la orden de quitarme el uniforme y ponerme el traje completo del ESMAD para que la gente no supiera que era yo, tanto como a ml como al conductor del vehículo accidentado nos hicieron poner ese traje del ESMAD. primero sacaron al señor vehículo y luego a mi, del joven BRAYAN SMITH no supe más nada desde ese momento, con el tiempo los compañeros me manifestaron que había perdido el movimiento en medio cuerpo.

PREGUNTADO: A cuánta distancia se encuentra el cementerio del parque principal del corregimiento. CONTESTÓ: A cuatro cuadras se encuentra aproximadamente. PREGUNTADO: qué horas eran para cuando usted recibió a BRAYAN SMITH en la entrada de la sala de urgencias en esa oportunidad. CONTESTÓ: eran entre 12:00 horas y 13:30 horas aproximadamente.

PREGUNTADO: en respuesta anterior usted manifestó que para el 11 de agosto de 2013 solo llevaba tonfa y pistola, mientras en otra respuesta refiere que en esa misma fecha entrego pistola y fusil con sus respectivas municiones completas, a qué se debe esta contradicción. CONTESTÓ: cuando uno llega a una estación o subestación de policía, a nosotros nos dan armamento largo y corto, al recibir el servicio en el parque principal no saqué fusil sino que solamente pistola, por eso manifiesto que solo llevaba la pistola que yo recuerde.

PREGUNTADO: por qué para cuando BRAYAN SMITH llego herido al puesto de salud, usted fue el que Io recibió, a que se debe su presencia en ese lugar justo en ese momento. CONTESTO: se debe a que al encontrarme en el parque observe que venían varias personas e inmediatamente me acerque al puesto de salud ya que se encuentra al lado de la Subestación de Policía, fue ententes que mire que traían a una persona, fue donde yo lo recibí y Io ingresé a la sala de urgencias con el doctor en turno. PREGUNTADO: de donde provenía BRAYAN SMITH para cuando llego al puesto de salud.

CONTESTÓ. venía de la parte de atrás de la Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 34 iglesia por una calle que se llama Madrid, fue ahí donde observe que se dirigían al puesto de salud, supe que el vive o vivía por esa misma calle Madrid pero por los lados del cementerio. PREGUNTADO. Indique si durante el transcurso de su jornada lateral, escuchó detonaciones de pistola o fusil, de ser el caso, de dónde provenían y que persona o personas las pudieron haber generado.

CONTESTO: para los lados del cementerio supe que se detonaron unos disparos, en el momento no sabemos quién había sido, si policías o gente civil, pero luego me di cuenta por el Patrullero SADDAN BETANCURT a los meses que quien había realizado el disparo había sido el Patrullero de apellido RAMADA, que ese disparo Io hizo hacia el aire y que al parecer le impacto al joven BRAYAN SMITH.

IMPUTACION: El Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar Io está investigando por el delito de Lesiones Personales, teniendo en cuenta los hechos sucedidos el 11 de agosto de 2013, en los que resultó lesionado BRAYAN SMITH ESPINAL RUA en el corregimiento El Jardín de Tamaná, a quien se le dictaminó 50 días de incapacidad definitiva con secuelas médicos legales de carácter permanente, indique cómo se declara y qué puede manifestar al respecto.

CONTESTO: me declaro inocente ya que yo no fui el que realizó dicho daño al joven BRAYAN SMITH, no hice ningún disparo, entregue mi dotación de pistola y fusil con dotación completa, solicito que se haga un experticio técnico a la bala encontrada en el cuerpo de BRAYAN SMITH y sea cotejada con las balas de la munición que yo tenía para el día de los hechos.

PREGUNTADO. Qué servicio desempeñó el Patrullero SADDAN BETANCURT para el 11 de agosto de 2013, CONTESTÓ: creo que estuvo de servicio en patrulla de vigilancia, no recuerdo el sector que le correspondió. PREGUNTADO: Que servicio le correspondió al Patrullero RAMADA para el 11 de agosto de 2013. CONTESTO: si recuerdo que él se encontraba en el sector del cementerio por la vía principal.

En la investigación penal 319, el Juez 193 de Instrucción Penal Militar emitió varias decisiones el 30 de enero de 2018: - Un auto en el que resolvió vincular a la investigación al Patrullero Wilson Ramada Ardila, conforme a las anteriores manifestaciones realizadas por el patrullero Ronal Salcedo Blanquicet en la indagatoria y lo evidenciado en la minuta de armamento de la Estación de Policía Cáceres donde le figura un faltante de munición86. - Un auto en el que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar diagrama con trayectorias del proyectil que le causó lesiones en el cuerpo del señor BRAY AN SMITH ESPIN AL RUA, previo estudio de los informes periciales de clínica forense No GRCOPPL-DRNROCC-15736-2014 y UBMDE-D SANT-01023-C-2018 y de los registros de atenciones médicas existentes en el expediente87. - Un oficio con asunto “presentación policial.

S-319”, dirigido al jefe del área Talento Humane DEANT, para que el patrullero SADDAN BETANCUR88. Luego, el 31 de enero de 2018, el referido juez89 emitió varios oficios, así: 86 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” páginas 226 a 228 87 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” páginas 229 y 230 88 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” página 232 89 193 de Instrucción Penal Militar Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 35 - Con asunto “aviso de apertura investigación. S-319”, uno dirigido a la Procuradora Judical 194 Judicial 1 – Penal90 y otro al comandante del departamento de la Policía de Antioquia91, en el que le comunica que dentro de la investigación 319 se vinculó al patrullero Wilson Ramada Ardila por el punible de lesiones personales, en atención a los hechos acaecidos el 11 de agosto de 2013, en el corregimiento de Jardín de Tamaná del municipio de Cáceres (Antioquia), donde resultó lesionado con proyectil de arma de fuego Brayan Smith Espinal Rúa. - Con asunto “solicitud documentos de acreditación policial”92 y “solicitud antecedentes judiciales”93 dirigido al jefe del área Talento Humano DEANT, respecto del patrullero WILSON RAMADA ARDILA para que allegara los documentos que acreditaran la calidad de policial y para que remitiera los antecedentes judiciales, respectivamente. - Con asunto “solicitud realización diagrama con trayectorias”94 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realizaran el diagrama con trayectorias del proyectil que le causó lesiones a Brayan Smith Espinal Rúa, previo estudio de los informes periciales de clínica forense GRCOPPLDRNROCC- 15736-2014 y UBMDE-DSANT-01023-02018 y de los registros de atenciones médicas existentes en el expediente.

Luego, el 2 de febrero de 2018, el Juez 193 Penal Militar llevó a cabo la diligencia de declaración rendida por Erika Alejandra Pertuz Cañas quien manifestó lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC2” páginas 8 a 10): […] CONTESTÓ: En ese momento yo me encontraba con mi mama CARMEN CAÑAS, donde ella trabajaba que era un hotel “las hamacas”, ese día en toda la esquina del cementerio habían unos policías tomando gaseosa y comiendo pan, cuando empezó ese policía morenito de nombre RONAL SALCEDO BLANQUICETT a hacer tiros al aire a los pocos minutos se escuchó que había un muchacho herido eso decía la gente y fue donde nos dimos de cuenta que era BRAYAN, entonces los policías se alarmaron se fueron y dejaron hasta la gaseosa y los panes en la acera, ellos se fueron para la estación, luego todo el pueblo enfurecido se fue hacia la estación al ver que habían herido a BRAYAN, pues a mirar que era Io que había pasado porque a él se Io llevaron para el centro de salud los amigos, la gente se fue a linchar al policía, pero a él Io sacaron en una tanqueta vestido de antimotin para que no le pasara nada y más nunca volvió, a BRAYAN se Io llevaron para Caucasia muy mal, luego para Medellín muy grave, eso fue Io que yo vi.

PREGUNTADO. En atención a su respuesta anterior, manifieste si usted observó al policial RONAL SALCEDO hacer uso del arma de fuego, en caso afirmativo hacia qué objetivo apuntaba. CONTESTÓ: Si yo Io observé, disparó al aire. PREGUNTADO. Indique cuantos policiales se encontraban en esa oportunidad en el lugar de los hechos. CONTESTÓ: Eran varios, pero no sé cuántos.

PREGUNTADO. Manifieste si fuera del policial a que usted hace referencia que disparó, algún otro uniformado hizo uso del arma de fuego. CONTESTÓ: No solo él. PREGUNTADO. Indique que motive al uniformado a realizar los disparos. CONTESTO: No se qué Io impulso a eso. PREGUNTADO. Haga una descripción física del policial que 90 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” página 233 91 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC1” página 234 92 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC2” página 5 93 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC2” página 6 94 Archivo digital “005.1 ExpedienteCC2” página 7 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 36 manifiesta usted hizo uso del arma de fuego.

CONTESTÓ: era morenito, alto, delgado. PREGUNTADO. Manifieste que tipo de arma tenía y utilizó el policial al que usted hace alusión. CONTESTÓ: un fusil. PREGUNTADO. Indique cuantos disparos escucho usted en esa oportunidad. CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTADO. Manifieste que distancia había entre el lugar donde se encontraba el policial que hizo uso del arma de fuego y la residencia del señor BRAYAN SMITH CONTESTÓ: más o menos una cuadra. PREGUNTADO.

Manifieste si entre el lugar de donde se encontraban los policías y la residencia de BRAYAN SMITH había alguna inclinación del terrero, en caso afirmativo cual parte estaba más arriba de la otra. CONTESTÓ. No había inclinación, el terreno es más bien plano. PREGUNTADO. Manifieste a qué distancia se encontraba usted de los policías y de BRAYAN SMITH.

CONTESTÓ: de los policías a menos media cuadra y de la casa de BRAYAN a una cuadra más o menos. […] PREGUNTADO. Manifieste si cuando se produjo los disparos por parte de la policía, se estaba presentando alguna agresión en contra de ellos, en caso positivo quien la ejercía. CONTESTÓ. No había manifestación ni nada. PREGUNTADO: Manifiesta el señor policial RONAL SALCEDO, que nunca hizo uso del arma de fuego en esa oportunidad y que otro compañero le comentó que el policial de apellido RAMADA era el que había realizado unos disparos al aire.

Que puede manifestar al respecto. CONTESTÓ. La verdad yo Io vi fue a él. A su turno, Carmen Cañas declaró lo siguiente: (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC2” páginas 11 a 13): PREGUNTADO. Manifieste si conoce de vista o de trato al señor Patrullero RONAL SALCEDO BLANQUICETT, en caso afirmativo, por qué circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTO: Lo conozco de vista, el trabajo mucho tiempo allá en el pueblo, en Jardín. CONITESTÓ: Yo trabajaba en una residencia a orillas de la carretera que conduce hacia la Costa Atlántica, en el momento que yo estaba ahí habían unos palos atravesados en la vía, ya que en ese tiempo estaban en el paro minero y los policías se pusieron a recoger esos palos y a tirarlos para el lado del cementerio, de ahí se pararon en la orilla de la carretera a hacer tiros para el barrio, cuando el policía estaba haciendo tiros para el lado del barrio fue cuando hirió a BRAYAN, el estaba en la casa jugando no se si domino o cartas, no me acuerdo bien; cuando el policía le pegó el tiró, ya que ese tiró pasó las tablas donde el vivía, ya los del barrio salieron todos bravos en contra de los policías y los policías salieron corriendo para el comando, ellos tenían hasta unas gaseosas y unos panes y los dejaron ahí tirados, hasta allá llegó la gente a sacar al policía que baleó al pelao, ya de ahí no se más, no sé que más pasaría. PREGUNTADO.

De acuerdo a Io manifestado por usted en su respuesta anterior, indique cuántos policías hicieron uso de las armas de fuego y qué los motivo a realizar los disparos. CONTESTÓ: Yo solamente vi disparar a un policía, se llama RONAL, él era de Infancia ahí había varios policías pero solo él disparó, yo creo que Io hizo para asustar a los del barrio, que estaban colocando palos y tapando la vía. PREGUNTADO.

Haga una descripción física del policial que manifiesta usted hizo uso del arma de fuego. CONTESTÓ: Era moreno, delgado, estatura ni muy alta ni muy baja, más bien altico. PREGUNTADO. Manifieste que tipo de arma tenía y utilizó el policial al que usted hace alusión. CONTESTÓ: No se qué arma seria, pero era un arma larga. PREGUNTADO. Manifieste a que objetivo apuntaba el arma de policial que menciona y si el arma era utilizada de forma vertical u horizontal.

CONTESTÓ: El le apuntaba al aire, o sea en forma vertical. PREGUNTADO. Indique cuantos disparos escuchó usted en esa oportunidad. CONTESTO: el hizo varios pero no recuerdo cuantos. PREGUNTADO. Manifieste que distancia había entre el lugar donde se encontraba el policial que hizo uso del arma de fuego y la residencia del señor BRAYAN SMITH.

CONTESTÓ: no se medir la distancia pero era una distancia larga, ya que ellos se encontraban al otro lado de la carretera, después seguía el cementerio y ya detrás del cementerio estaban las casas, entre ellas la de BRAYAN. PREGUNTADO. Manifieste si entre el lugar de donde se encontraban los policías y la residencia de BRAYAN había alguna inclinación del terrero, en caso afirmativo cual parte estaba más arriba de la otra.

CONTESTO. No había inclinación, era más bien como un terreno plano. PREGUNTADO: Manifieste a qué distancia se encontraba usted de los policías y de BRAYAN SMITH. CONTESTO: de los policías estaba a menos media cuadra y la casa de BRAYAN estaba más cerca que la distancia con los policías. […]PREGUNTADO Manifieste si durante el paro minero de ese día donde ocurrieron las lesiones del señor BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 37 habían personas distintas a los policiales haciendo uso de armas de fuego, en caso positivo indique quiénes eran esas personas.

CONTESTO. No había nadie distinto a los policiales que estuvieran utilizando las armas de fuego. PREGUNTADO Manifieste si cuando se produjo los disparos por parte de la policía, se estaba presentando alguna agresión en contra de ellos: en caso positivo quién la ejercía. CONTESTÓ: que yo haya visto nada. PREGUNTADO. Manifiesta el señor RONAL SALCEDO, que nunca hizo uso del arma de fuego en esa oportunidad y que otro compañero le comentó que el policial de apellido RAMADA era el que había realizado unos disparos al aire.

Que puede manifestar al respecto. CONTESTO: Yo Io vi fue a él. Respecto a la “solicitud antecedentes judiciales”95 de WILSON RAMADA ARDILA, la Policía Nacional respondió que no aparecieron antecedentes a su nombre96. El 9 de febrero de 2018, dentro de la referida investigación penal, el patrullero Saddan Estiven Betancur Bedoya expuso lo siguiente: (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC2” páginas 15 a 17): Informe al despacho dónde laboraba usted para el día 11 de agosto de 2013, qué funciones cumplía y quién era su comandante inmediato..

CONTESTO Estaba en la Subestación de Policía Jardín de Tamaná, para ese día estaba de servicio de jefe de información, el comandante era el señor Intendente JUAN GABRIEL RAMIREZ PREGUNTADO.. Informe al despacho si usted conoce a los señores Patrulleros RONALD SALCEDO BLANQUICET y WILSON RAMADA ARDILA, en caso afirmativo porque circunstancias y que tipo de amistad los une.

PREGUNTADO.. Informe al despacho si recuerda que servicio les correspondía a estos policiales el día 11 de agosto de 2013, especificando cuál era su lugar de facción CONTESTÓ Bueno todos salían a hacer plan presencia por Io del paro, salían en grupo de a cuatro o cinco, RONALD le correspondía si mal no recuerdo la parte del parque principal y RAMADA, no me acuerdo bien, pero estaba o en el cementerio o en el ingreso al Pueblo, los servicios se ubicaban en el parque principal, al ingreso del corregimiento y a la salida por toda la troncal de la costa atlántica ….

PREGUNTADO Informe al despacho qué conocimiento tiene usted acerca del impacto de proyectil de arma de fuego que recibió un joven de nombre BRAYAN SMITH, quien al parecer se encontraba en su residencia en esa oportunidad CONTESTÓ Bueno no se que se llamaba así, sé que llego al Hospital un muchacho herido por arma de fuego, la gente indicaba que había sido RONALD, pero RONALD no estaba de servicio en el cementerio, ya al otro día se escucharon comentarios en la Estación del mismo personal policial, que quien había disparado había sido el patrullero RAMADA, pero eso fue como un comentario, que había disparado pero no más, no puedo decir quién Io dijo porque no Io se, repito eso fue un comentario suelto que escuche ahí en la Estación, que RAMADA había hecho unos disparos, no se a quien ni hacía que objetivo, solo escuché que había disparado PREGUNTADO Informe al despacho si la expresión que usted escucho o el comentario de que RAMADA había disparado, fue el mismo día en que llegó lesionado por proyectil de arma de fuego al Hospital CONTESTÓ El comentario Io escuche al día siguiente, en el transcurso de la mañana, el herido fue el día anterior tipo 1 o 2 de la tarde […] PREGUNTADO..

Informe al despacho porque cree usted que la gente sindicada de manera decidida al señor Patrullero RONALD BLANQUICETH en esa oportunidad, al punto de tener que sacarlo de la Estación para protegerlo CONTESTÓ La verdad no sé, digo yo que como era el de Infancia y era muy conocido, pero la verdad no sé […] PREGUNTADO.. Informe al despacho si usted dialogó con el señor Patrullero RONALD BLANQUIECET, acerca de los hechos y si Ie comento los rumores que escuchó en la Estación en esa oportunidad [ ] CONTESTO Si, pero mucho tiempo después por ahí a los tres años que Io volví a ver, porque yo salí trasladado para el Gaula, me Io encontré en Valdivia y le pregunté que si como iba con eso, me dijo que hacía poco Io habían llamado, yo le comenté el rumor que había escuchado después de que Io habían sacado de la Estación. 95 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” página 6 96 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” página 14 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 38 El 10 de febrero de 201897, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación penal citó a rendir declaración juramentada al intendente Adrián Elías Peinado Mercado y al Patrullero David Adrián Ríos Castrillón. El 26 de febrero de 201898, David Adrián Ríos Castrillón rindió declaración en la que sostuvo lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, conforme al archivo digital “005.1 ExpedienteCC2”) PREGUNTADO Informe al despacho donde laboraba usted para el día 11 de agosto de 2013, qué funciones cumplía y quién era su comandante inmediato..

CONTESTO laboraba en la Subestación de Policía Jardín Tamana, corregimiento de Cáceres, me desempeñaba como conductor de Estación, el Comandante era el señor Intendente JAUN GABRIEKL RAMIREZ PREGUNTADO.. Informe al despacho si usted conoce a los señores Patrulleros RONALD SALCEDO BLANOUICET y WILSON RAMADA ARDILA, en caso afirmativo porqué circunstancias y que tipo de amistad los une CONTESTO..

Conozco a RONALD SALCEDO BLANQUICET, quien desempeñaba la función de infancia y adolescencia de esa unidad, del otro compañero no me acuerdo bien, allá habían compañeros de apoyo que venían de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada.. PREGUNTADO.. Informe al despacho si recuerda qué servicio les correspondió a estos policiales el día 11 de agosto de 2013, especificando cuál era el lugar de facción de ellos CONTESTO Bueno nosotros estábamos divididos, éramos dos escuadras, cada escuadra tenía más o menos siete (7) unidades, estábamos revueltos tanto los de la Estación como los de apoyo de la Jiménez, que recuerde ellos dos (RAMADA y RONALD) estaban en una misma escuadra y fueron ubicados en inmediaciones entre el parque principal y la salida a Caucasia, pero sobre la troncal, en el horario de 07 a 14:00 horas, la otra escuadra estábamos en la Estación de Servicio Petro Mil, sobre la Troncal que comunica a Jardín con Taraza al mando del señor Subintendente JULIO PADILLA CONTRERAS [ ] PREGUNTADO Informe al despacho que escuadra cubría el parque de la comunidad al igual que el cementerio CONTESTO..

La escuadra donde estaba BLANQUICETH y RAMADA PREGUNTADO Informe al despacho qué conocimiento tiene usted acerca del impacto de proyectil de arma de fuego que recibió un joven de nombre BRAYAN SMITH, quien al parecer se encontraba en su residencia en esa oportunidad CONTESTO Conocimiento ninguno, el comandante de Estación reportó por el radio que nos acercáramos a las Instalaciones debido a que había una aglomeración de personas que pretendían hacer asonada en contra de los uniformados, manifestando la misma gente que la Policía había disparado, en ese momento hubo un accidente de tránsito y se armó una pelea, tuvo que intervenir el ESMAD, luego de que fue controlada la situación, el comandante de la Subestación Intendente RAMIREZ, nos manifiesta que el centro de salud había ingresado un joven al parecer lesión ad o por arma de fuego, y que fue traslado al centro asistencial de Caucasia, decía que la comunidad estaba enfurecida diciendo que era la Policía, luego de eso decían que era el de infancia, osea BLANQUICETH, luego señalaron otros uniformados de los que se encontraban de apoyo de la ESJIM, al principio decían que era el de infancia, ya después manifestaban que habían disparado pero que no sabían quién. […] PREGUNTADO Informe si usted escuchó en esa oportunidad o días posteriores, quiénes hicieron uso de las armas, porqué motivo y hacía que objetivo CONTESTO Bueno yo no escuché disparos en esa oportunidad, ni en días posteriores, allá estaba el ESMAD PREGUNTADO Sabe usted quién puedo haber impactado al joven BRAYAN SMITH con proyectil de arma de fuego en esa oportunidad CONTESTO No, la verdad no sé, yo no escuché disparos, no escuché que policiales hayan disparado. 97 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” página 18 98 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 83 a 85 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 39 El 9 de marzo de 201899, Wilson Antonio Ramada Ardila rinde diligencia de indagatoria PREGUNTADO: a qué distancia se encontraba el cementerio del estadero donde usted se encontraba prestando seguridad hasta antes de las 10:30 horas aproximadamente.

CONTESTÓ: más o menos 200 metros. PREGUNTADO: a qué distancia se encontraba el cementerio con respecto a las instalaciones policiales. CONTESTÓ: mas o menos a unos 300 metros. PREGUNTADO: indique si en el transcurso del día 11 de agosto de 2013, en algún momento le correspondió conocer algún caso cerca al cementerio del corregimiento, de ser el caso, en que consistió su proceder.

CONTESTÓ: no conocí ningún caso cerca del cementerio para esa fecha. PREGUNTADO: según la minuta de armamento de la Subestación de Policía el Jardín, a folio 19 del expediente se observa que a usted se le registro como novedad el faltante de 3 cartuchos para la fecha 12 de agosto de 2013, indique a qué se debe esta circunstancia. CONTESTÓ: yo me encontraba con el patrullero HERNANDEZ el 10 de agosto en horas de la noche de turno y estábamos haciendo un patrullaje, pero también estaba la escuadra completa conformada por seis hombres, cuando nos encontramos con una manifestación ellos intentan agredirnos, nosotros al defendernos a mí se me cae un proveedor, Io recojo inmediatamente y empezamos a retroceder hacia la Subestación, en ese momento no me doy cuenta del faltante de munición sino hasta el día 12 de agosto que nos ordenan entregar el armamento porque nos iban a desplazar a la ciudad de Tarazá, yo también le informe a mi Teniente ACOSTA de esa situación el mismo día doce que nos dimos cuenta del faltante, también le comente a dos compañeros que me había sucedido eso el Patrullero WILSON PACHON y el Patrullero PADILLA.[…] PREGUNTADO: En diligencia de declaración juramentada el Patrullero SADDAN ESTIVEN BETANCUR BEDOYA manifestó que escuchó un comentario consistente en que quien había disparado para la fecha 11 de agosto de 2013 había sido usted, qué puede manifestar al respecto.

CONTESTÓ: no recuerdo al Patrullero SADDAN, yo no disparé y no escuche ningún comentario en la Estación acerca de eso. […] PREGUNTADO: Indique si está en la capacidad de representar en una hoja los hechos que acaba de relatar anteriormente. CONTESTÓ: sí señor. CONSTANCIA: Se le pone a disposición al investigado hoja y lapicero para que proceda a realizar la representación de los hechos.

CONSTANCIA: se recibe del investigado hoja con la representación de los hechos por el elaborada con su puno y letra, la que formara parte de la presente acta. PREGUNTADO: Manifieste si tiene algo más que agregar, corregir o aclarar dentro de la presente diligencia. CONTESTÓ: viendo la minuta de armamento, no soy el único que tiene un faltante en la munición y proveedores, al otro patrullero que le hace falta es al señor Patrullero RÍOS CASTRILLÓN, solicito la reconstrucción de los hechos teniendo para probar el lugar donde yo me encontraba para esa fecha, solicito se llame a los señores Patrullero HERNANDEZ RUBIO RUIZ, también a mi Capitán ACOSTA y a los señores Subintendentes WILSON PACHON y al señor Subintendente PADILLA, también solicito copia de la presente acta.

Por lo anterior, lo que dibujó fue lo siguiente: 99 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 89 a 92 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 40 Mediante decisión de 2 de abril de 2018100, el Juzgado 193 de Instrucción Penal y Militar mediante decisión con motivo” se pronuncia el despacho respecto de la situación jurídica de los investigados”, después de hacer un estudio de las anteriores declaraciones indicó lo siguiente: - Que el problema jurídico consistía en determinar si dichas personas infringieron el ordenamiento penal castrense mientras se encontraban de servicio en el corregimiento de Jardín de Tamaná (municipio de Cáceres), al causarle lesiones personales con un arma de fuego a Brayan Smith Espinal Rúa, quien se hallaba en el patio de su casa el 11 de agosto de 2013. - En declaración, el Intendente Hernán Darío Oquendo Carvajal refirió que era el subcomandante de la subestación de policía de Jardín, que para la fecha de los hechos había paro minero y hubo arengas y lanzamiento de objetos contra la subestación; además, fue quien diligenció el libro de armamento y la novedad que le figura a Ramada (folio 19) de que le faltaba una munición y que estaba de apoyo por motivo del paro minero, el 12 de agosto de 2013. - En declaración, Fernando de la Cuesta Rodríguez dijo que se encontraba con Salcedo Blanquicett en el parque y que Salcedo no accionó el arma de fuego, que no entiende porqué la comunidad lo señalaba como presunto agresor, puesto que cuando escucharon el disparo, estaban llevando los trastes del almuerzo a la estacion Petromil,. al otro lado del pueblo, por orden del Comandante.

Lo anterior lo confirmó el Intendente Juan Gabriel Ramírez Quintero. 100 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 111 a 143 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 41 - En declaración, David Adrián Ríos manifestó que Ramada y Ronald estaban ubicados en una misma escuadra (entre el parque principal y la salida a Caucasia) que la otra escuadra (integrada por él) estaba ubicada en la estación de servicio Petromil. - Con la manifestación de Ramada se negó lo dicho por Salcedo y por Saddan, esto es, que Ramada fue quien disparó. Lo anterior, al explicar que el faltante de los 3 cartuchos se debió a que días antes se le perdió el proveedor. - Solamente existe congruencia en las afirmaciones de que para la época de los hechos se presentaban condiciones delicadas que alteraban la tranquilidad ciudadana. - Las declaraciones se dividen en dos conjuntos, uno en los que se señala a Salcedo Blanquicett como el autor de las lesiones que Brayan sufrió en el patio de su casa y el otro como el que lo aparta de dicha responsabilidad. - Indicó que si bien Brayan señaló a unas personas como testigos de lo que pasó, solo aportó los seudónimos “chule, el mono, el negro, yeime, toño, chavela, deibe, nena y erika”; por ende, indicó que respecto de unos desconocía la ubicación actual, así que solo se pudo practicar la diligencia de dos personas “Erika Alejandra y Carmen Elena”, quienes afirmaron que quien disparó fue Salcedo Blanquicett, pero sin apoyar lo relacionado a que el disparo fue porque apuntaba contra unos jóvenes; sin embargo, terminó impactando a Brayan. - Respecto de Ramada Ardila, adujo que en la minuta del armamento se observó un registro de 12 de agosto de 2013 un faltante de cartuchos y otras novedades con el armamento antes de la fecha de los hechos, lo cual no tienen injerencia en este asunto, pero, más adelante se indaga porqué no se realizó un informe de novedad que lo explicara.

Asimismo, adujo que en atención al diagrama realizado a mano alzada se observa que estuvo en un lugar contiguo al cementerio. Por lo anterior, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar concluyó que no se había logrado probar el nexo causal entre el actuar de los dos investigados y las lesiones de Brayan Smith, por lo que ordenó, en resumen, lo siguiente: a. Otras consideraciones: - Librar misión de trabajo a policía judicial para lograr identidad y ubicación actual del médico Paulo, del patrullero Hernández Rubio Ruiz, capitán Acosta y subintedente Acosta. - Citar al intendente Fernando Mercado Adrián Elías Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 42 - Inspección judicial en el lugar de los hechos con sujetos procesales; peritos en balística, topografía, planimetría y fotografía. Testigos: Brayan Smith Espinal Rúa, Erika Alejandra Pertuz Cañas y Carmen Elena Arroyave. - Reiterar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la respuesta a la solicitud (oficio de 31 enero de 2018). b. Resuelve101: - Abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra los investigados - Continúese la investigación de los hechos.

El 23 de abril de 2018102, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de un técnico forense, expidió informe pericial de balística dirigido al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, en el cual se halló lo siguiente: HALLAZGOS: ID EMP: 1. Concepto sobre determinación de trayectorias. Concepto sobre determinación de trayectorias: Del informe de atención inicial de urgencias realizado el 2013-08-11 por el Hospital Isabel La Católica de Caceres-Antioquia, al joven BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, se obtiene la siguiente información: "lesión con balazo ilegible” Del informe de atención inicial de urgencias realizado el 2014-04-20 por el Hospital Isabel La Católica de Cáceres-Antioquia, al joven BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, se obtiene la siguiente información: “tec severe jeo el aspecto por arma de fuego con pérdida de la visión ojo derecho y hemiparesia cuerpo izdo ” En tres (3) de las seis (6) tomografías recibidas, pertenecientes al joven BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, se presencia fragmentos radio opacos situados en el lado derecho del cráneo.

Del informe pericial número GRCOPPF-DRNROCC-15736-2014, de clínica forense de este Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Medellin- Antioquia, se obtiene la siguiente información: “Fue atendido en Instituto Neurológico. Aporta copia de historia clínica número 100116279, que refiere en sus partes pertinente Io siguiente: Herida por proyectil de arma de fuego en cráneo con pérdida de la visión por el ojo derecho y hemiparesia de hemicuerpo izquierdo".

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: Basado en el informe pericial número UBMDE-DSANT-01023-C-2018, de clínica forense de esta unidad Básica, en la información obtenida de la historia clínica con las evoluciones del señor BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, que refieren presencia de una herida por proyectil de arma de fuego en cráneo situada en el occipital derecho, sin orificio de salida, y que se percibió en el TA: 140/67, FC: 68xmin;

TAC: Esquirlas y trayecto de proyectil hemisférico derecho. No hay escritos en la historia clínica ni en las evoluciones ni en los reconocimientos médicos legales de las medidas de la herida que presenta el señor BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, a la línea media ni al vertex. 101 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” página 143 102 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 164 a 166 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 43 En tres (3) de las seis (6) tomografías recibidas, pertenecientes al señor BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, en varias imágenes se observa presencia de fragmentos radiopacos situados en el lado derecho del cráneo.

CONCLUSIONES: Basado en las tomografías pertenecientes al señor BRAYAN SMITH ESPINAL RUA, en donde se observa el orificio de entrada situado en el occipital derecho, desplazamientos de fragmentos radiopacos hacia adelante del cráneo y alojamiento en la zona anterior del cráneo de un elemento radiopaco de mayor tamaño, Io anterior permite conceptuar que la trayectoria intracorporal del proyectil que le genero la lesión a BRAYAN SMITH, es de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha ligeramente hacia la izquierda.

Para explicar lo anterior, adjuntó imágenes y gráficos103. El 8 de mayo de 2018104, el Juez 193 de Instrucción Penal Militar practicó diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, a la cual asistieron: - Unos técnicos oficiales adscritos a la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial: un fotógrafo, un topógrafo y un balístico; - El personero del municipio de Cáceres; - Los apoderados de Wilson Antonio Ramada Ardila y de Ronal Salcedo Blanquicett; - Brayan Smith Espinal Rua (víctima) y Erika Alejandra Pertuz Cañas y Carmen Elena Cañas Arroyave (testigos).

En dicha diligencia, se le otorgó el término de 15 días al topógrafo y al fotógrafo para que allegaran los registros fílmicos, informes y resultados de la diligencia. Luego, el 27 de junio de 2018105, se recibió el oficio con asunto “análisis de trayectorias”, en el cual se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en el documento referido): METODO: […] (Cuando se va a diligencias de reconstrucción).

En este estudio, las trayectorias se trazan extrapolando las líneas de disparo a partir de la descripción de las heridas (orificio de entrada, orificio de salida o zona de recuperación) producidas por el lapso de proyectil de arriba de fuego, relacionadas en el protocolo de necropsia; plasmándolas en un diagrama que corresponde a la posición anatómica, es decir, la postura convencional y universalmente aceptada para estudiar la anatomía. (Cuando se trata de estudio protocolo y demás piezas procesales) 5.

ANALISIS O ESTUDIOS REALIZADOS ANALISIS DE TRAYECTORIAS De acuerdo al informe pericial de clínica forense No. GRCCPPF-DRNROCC15736-2014 103 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 167 y 168 104 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 171 a 175 105 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC3” páginas 44 a 50 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 44 HALLAZGOS MEDICOS EN CUERPO DE SEXO MASCULINO: Sr. Brayan Smith Espinal Rua quien de acuerdo al expediente, recibió herida craneal penetrante, ocasionada por proyectil de arma de fuego en cráneo con pérdida de visión por el ojo derecho y hemiplejia de hemi-cuerpo Izquierdo, (folio 39 - 40).

HALLAZGOS DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS La diligencia de inspección al lugar de los hechos se efectuó el día 8 de mayo de 2018 en el Corregimiento Jardín de Tamaná del Municipio de Cáceres - Antioquia. El lugar de inspección se compone en varias zonas, en donde inicialmente se da comienzo a la versión del Sr. P.T. Ronal Salcedo Blanquicett, manifestando este que se encontraba en el parque principal del corregimiento el día en que sucedieron los hechos a aproximadamente unos 400 m del lugar de los hechos.

Luego, efectuamos desplazamiento del parque del corregimiento Jardin en dirección a Caucasia hasta el Parador el Lago aproximadamente unos 500 m de distancia en donde se entrevistó y tomo versión por parte del juzgado al Sr. S.T Ramada Padilla Wilson Antonio. Posteriormente, fueron entrevistadas las Sras. Erika y Carmen, procedió a su vez a efectuar cálculos sobre el terreno, teniendo en cuenta las posiciones de disparo manifestadas por las testigos, come también, teniendo en cuenta la topografía del terreno, (leve inclinación sobre la vía), es de anotar que en las posiciones denotadas por las testigos, se encontramos concordancia de ambas en cuanto al ángulo de disparo (entre 21° a 24° grados) y ángulo de giro en la proyección de disparo (entre los 52° a 55° grados) Analizando la trayectoria y ángulos de disparo planteados y una vez efectuado los cálculos matemáticos correspondientes encontramos que: Para una velocidad en la boca de fuego de proyectil de 5.56 x 45, de acuerdo a las tablas balísticas nos presenta una velocidad inicial aproximada entre los 990 m/s a 1014 m/s. Es de anotar que luego de abandonar la boca de fuego el recorrido del proyectil estará afectado en su desplazamiento por diferentes factores entre los que podemos encontrar: la gravedad y/o resistencia del aire, la densidad del aire, la temperatura, la presión atmosférica, la masa del proyectil, el coeficiente balístico, la cantidad de la pólvora, entre otros.

Lo que induce a analizar el movimiento del proyectil desde dos aspectos: a) El alcance del movimiento del proyectil desde el cálculo físico-matemático […] b) Ahora bien, para determinar dicho alcance nos basaremos en los alcances reportados en las tablas balísticas […]

6. CONCLUSIONES ANALISIS DE LA TRAYECTORIA EN EL CUERPO - Con base a la información recopilada en el lugar de los hechos a los testigos y el ofendido en el caso, que un proyectil de arma de largo alcance como el de las características especificadas en el análisis, disparado a ángulos entre los 20° y 25° aproximados, no es posible que este pudiese impactar la humanidad del Dr Bryan Smith Espinal Rua. - Sobre las características de la herida descrita, la posición del ofendido al momento de recibir el impacto, de pie, y orificio presente en el occipital con desplazamiento del proyectil hacia adelante y hacia la frente, por trazado Ia posibles trayectoria de disparo pudo ser de abajo hacia arriba no de arriba hacia abajo como supuestamente se analiza. […] - A fin de dar claridad sobre las trayectoria y respuesta a su solicitud, se presenta la principal característica que presentaría el orificio de ingreso del proyectil, el cual permite dar una orientación sobre la trayectoria de disparo, es de anotar que: De acuerdo a la información aportada se aprecia en el informe pericial que el Sr. Bryan Smith, recibe herida por proyectil de arma de fuego en cráneo en región Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 45 occipital derecha, sin orificio de salida con desplazamiento de fragmentos hacia el cráneo ligeramente hacia la izquierda.

Así mismo, la característica de ingreso del proyectil se daría de arriba hacia abajo y no de abajo hacia arriba como la presenta el ofendido. - Del análisis efectuado al alcance del proyectil se dio teniendo en cuenta las características para un proyectil de largo alcance, ello especificado de acuerdo a lo expuesto por lo testigos del caso en su versión “el disparo se efectuó con un arma larga” lo que por los cálculos efectuados en cuanto a las distancias alcanzadas por un proyectil de largo alcance no es correspondiente con el de la distancia a la que se encontraba el ofendido (una distancia inferior a los 500 metros) - En ninguno de los apartes del expediente se relaciona el haberse o no recuperado fragmentos de proyectil, lo que podría habernos dado una orientación sobre el tipo o calibre del arma causante del daño, como es el de determinar si la herida fue ocasionada por un arma de largo o corto alcance.

Mediante solicitud de 23 de abril de 2018,106 el investigador criminal adscrito al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar DEANT, dentro del proceso penal, requirió a la escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo que se le suministrara la relación del personal policía que fue desplazado al corregimiento Jardín de Tamaná, del municipio de Cáceres (Antioquia), durante agosto de 2013, así como la relación de los elementos del servicio que les fueron asignados de manera individual.

El director de la escuela envió la respuesta el 24 de abril de 2018, con los siguientes documentos: - Orden de servicio 136 de 10 de agosto de 2013, la cual tenía como finalidad garantizar la seguridad, convivencia y tranquilidad pública con motivo de la jornada de protestas y manifestaciones por parte de algunos gremios en los departamentos de Cauca, Valle, Tolima, a partir del 10 de agosto de 2013, hasta la culminación de la protesta107. - Listado del personal de apoyo del paro nacional (anexo 1)108 - Listado del personal que apoyó en el corregimiento de Jardín (Tamana)109 y los elementos antimotines que entregaron para prestar el servicio: 106 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” página 201 107 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 204 a 208 108 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 209 a 248 109 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 252 a 259 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 46 - Copia de libro de anotaciones de la Policía Nacional del 5 al 30 de agosto de 2013110.

En junio de 2018 se libró despacho comisorio a varios jueces de instrucción penal militar y policía del país, dirigido a Mauricio José Acosta Rodríguez111, Humbert Leandro Padilla Rincon112 y Luis Asdrubal Hernández Rubio113, quienes estaban en curso de ascenso dentro de la policía y estaban haciendo el acompañamiento en Cáceres (Antioquia), para que rindieran información acerca de lo sucedido el 11 de agosto de 2013.

Mediante auto de 10 de agosto de 2018114, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar argumentó que las lesiones personales, para que superaran el examen de tipicidad, tuvieron que haberse producido por la relación de causalidad con el actuar del subintendente Ramada Ardila o el patrullero Salcedo Blanquiceth; sin embargo, según los resultados periciales de balística, la diligencia de inspección judicial y los relatos de Brayan Smith Espinal Rua y los testigos (Erika Alejandra Pertuz Cañas y Carmen Elena Arroyave) no se evidenciabael actuar de los uniformados en los hechos que se debaten; 110 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2” páginas 261 a 285 y en “005.3 ExpedienteCC3” páginas 1 a 14 111 Archivo digital “005.3 ExpedienteCC3” páginas 16 a 19 112 Archivo digital “005.3 ExpedienteCC3” páginas 22 a 26 113 Archivo digital “005.3 ExpedienteCC3” páginas 30 a 33 114 Archivo digital “005.3 ExpedienteCC3” páginas 63 a 73 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 47 además, dijo que se debía tener en cuenta que en el lugar de los hechos se estaba dando una protesta social, hasta el punto de lograrse el cierre temporal de vías por los protestantes, el uso de artefactos explosivos y la fuerza por parte del ESMAD, policiales de la subestación de Policía Jardín de Tamaná y personal de apoyo de las escuelas de formación policial.

Además, anotó que si bien hace falta el informe del topográfico de la inspección judicial con reconstrucción en el lugar de los hechos practicada en el corregimiento de Jardín de Tamaná, así como el auxilio de unos despachos comisorios para la práctica de dos testimonios (Acosta Rodríguez y Pachón Villalobos) y escuchar la declaración de Luis Asdrubal Hernández Rubio, con las pruebas practicadas se concluye la imposibilidad de imputación jurídica.

En síntesis, explicó que la conducta por la cual resultó lesionado Brayan Smith el 11 de agosto de 2013 no es responsabilidad de personal integrante de la fuerza pública, así que la jurisdicción carece de competencia, así que la investigación fue remitida a la Fiscalía 14 Local de Cáceres donde se investigan los mismos hechos. El 22 de agosto de 2018 se llevó a cabo la declaración de Luis Asdrubal Hernández Rubio115. 7.

Del análisis del recurso La Sala pasará a analizar los argumentos aducidos por la parte demandante, de cara a la valoración probatoria obrante en el expediente antes de que se tramitara la segunda instancia y se recolectara en segunda instancia, pues, como se indicó anteriormente, se aportaron nuevos medios probatorios después de que se dictara la sentencia de primera instancia. El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar prospera la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, porque no se acreditó con las pruebas aportadas hasta ese momento que la lesión fuera causada por un proyectil de arma de fuego.

Solo se probó que lo que generó la lesión fueron esquirlas metálicas. Luego, los demandantes sostuvieron en el recurso de apelación interpuesto que no se analizaron los testimonios rendidos en calidad de prueba anticipada y posteriormente ratificados en el curso del proceso, debido a que presentaban coincidencias relevantes respecto de las circunstancias en las que Brayan Smith 115 Archivo digital “005.3 ExpedienteCC3” páginas 77 y 78 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 48 resultó lesionado, siendo una de ellas, que para la época el pueblo estaba tranquilo; además, que, según la historia clínica, la lesión fue producto del accionar de un arma de fuego, por lo que no era importante definir si la lesión fue producto de un proyectil o por esquirlas metálicas.

También indicó que no resultaba relevante identificar cuál funcionario del Estado causó el hecho dañoso, pues esa individualización solo es relevante en procesos disciplinarios y penales y que no se valoró lo estipulado por el almacenista de armamento del departamento de Policía de Antioquia el 12 de agosto de 2013, quien informó que al patrullero Wilson Ardila Ramada le entregaron el fusil galil 5.56 con dos cargadores (67 cartuchos) del mismo calibre y se evidenció que le hacían falta tres cartuchos, sin que se consignara explicación alguna, a diferencia de otros días en los que sí se registró dicha información. En los términos contemplados en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., el juez de segunda instancia solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Lo anterior supone que la Sala no analizará lo atinente a la acreditación de la prueba del daño, sino que se centrará en el escenario de la imputación fáctica y la relación de causalidad, para determinar si se acreditaron la totalidad de los elementos de la responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución, pues el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño. De las pruebas a las que se hizo alusión en apartes anteriores, la Sala advierte que a la juez de primera instancia le asiste razón, en tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda, como se pasa a exponer.

La valoración probatoria se estructura en dos momentos: (i) el previo a la sentencia de primera instancia y (ii) el posterior a esta. Si bien con las pruebas allegadas antes del fallo del 23 de mayo de 2018 se podía inferir que se produjo un daño por arma de fuego, en un contexto en el que los agentes de la Policía — al parecer únicos armados en el lugar— se encontraban cerca de la víctima, con la incorporación de pruebas adicionales (solicitadas en la apelación mediante oficio al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar por piezas recaudadas en mayo de 2018) se habilitó una valoración más amplia por esta Sala.

En atención a ello, Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 49 por auto de 2 de octubre de 2025116, se puso en conocimiento de las partes la práctica de prueba adicional en la segunda instancia. En el plenario, las partes coinciden en afirmar que, para principios del mes de agosto de 2013, la Policía Nacional hacía presencia en el corregimiento de Jardín (Tamaná), del municipio de Cáceres, debido al denominado “paro minero”; sin embargo, difieren respecto de lo sucedido el 11 de agosto de 2013 entre las 6:00 y las 20:00 horas: la parte demandante sostiene que durante dicho lapso el sector permanecía en calma, según las declaraciones de las testigos, mientras que la entidad demandada sostiene que se registraron disturbios, apoyada en los testimonios de varios agentes de policía. Conforme a las pruebas recaudadas —en particular los testimonios de los uniformados— se desprende que la manifestación se produjo con posterioridad al accidente sufrido por Brayan Smith.

Ello, en la medida en que, una vez la comunidad tuvo conocimiento del presunto disparo efectuado por uno de sus miembros, se originó el incidente con una camioneta Hilux, el cual provocó el atropellamiento de algunos manifestantes. Del expediente penal 737, remitido por el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, así como de las pruebas previamente allegadas, esta Sala logró establecer las siguientes circunstancias relevantes: 1.

Que el 11 de agosto de 2013, el joven Brayan Smith Espinal Rúa recibió un impacto con “Proyectil Arma de fuego”, y de manera inmediata, miembros de la comunidad manifestaron: “está herido porque la Policía le disparó”. 2. Que el comandante de la subestación de Policía del municipio de Cáceres, intendente Juan Gabriel Ramírez Quintero, indicó que ninguno de los uniformados que se encontraban bajo su mando accionó las armas de fuego, aunque reconoció que la comunidad señalaba como presunto responsable al agente conocido como “Blanquicett”, por ser uno de los policías más identificados del sector. 3.

Que el patrullero Rafael Fernando de la Cuesta Rodríguez manifestó que él y su compañero Blanquicet se encontraban prestando servicio en el parque principal del municipio y no en el lugar exacto de los hechos, según los testigos; además, que no accionaron sus armas de dotación. 4. Que, mediante auto del 10 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de la Policía de Antioquia ordenó el 116 Archivo digital “006.

AutoPoneEnConocimientoPrueba02102025” Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 50 archivo definitivo de la indagación preliminar, al considerar que no fue posible extraer el objeto que causó la lesión de la cabeza de la víctima, lo cual impedía establecer si se trataba de un proyectil de arma de fuego, como lo afirmaba el denunciante o de otro elemento. 5.

Que, mediante dictamen de 12 de octubre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que Brayan Smith Espinal Rúa perdió la capacidad laboral en un 74,22%, con fecha de estructuración de 21 de agosto de 2013. 6. Que, en oficio del 22 de enero de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica de Medellín) informó al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar que no era posible determinar si la herida había sido ocasionada por un arma de fuego de largo o corto alcance, en tanto no se logró recuperar el proyectil incrustado. 7.

Que en el trámite adelantado ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, desde el 4 de junio de 2014 se esclarecieron diversos aspectos relevantes que dan cuenta de muchas inconsistencias y no permiten inferir el accionamiento de armamento por parte de miembros de la Policía Nacional, entre ellos: - La declaración del patrullero Blanquicet, quien en la diligencia de indagatoria dijo que les daban tonfa y pistola para prestar el servicio; además, que para el momento del hecho se encontraba en el parque y al entregar el elemento de dotación, pistola y fusil, entregó sus municiones completas.

Luego, dice que corrige porque en esa ocasión no sacó fusil, solo pistola y que Brayan lo acusa como responsable de disparar porque fue quien lo recibió afuera del hospital. Indicó, que luego se enteró que por los lados del cementerio detonaron unos disparos, pero luego se dio cuenta por el Patrullero SADDAN BETANCURT que quien había realizado el disparo había sido el Patrullero de apellido RAMADA.

Tras las anteriores afirmaciones se vincularon al proceso a los uniformados Saddan Betancurt y Ramada. - Las manifestaciones del patrullero Saddan Estiven Betancur Bedoya: “RONALD le correspondía si mal no recuerdo la parte del parque principal y RAMADA, no me acuerdo bien, pero estaba o en el cementerio o en el ingreso al Pueblo” y que “ya al otro día se escucharon comentarios en la Estación del mismo personal policial, que quien había disparado había sido el patrullero RAMADA, pero eso fue como un comentario, que había disparado pero no más, no puedo decir quien lo dijo porque no lo se, repito eso fue un comentario suelto que escuche ahí en la Estación”.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 51 - La declaración del patrullero Wilson Antonio Ramada Ardila, quien explicó el faltante de munición en su arma así: “el 10 de agosto en horas de la noche de turno y estábamos haciendo un patrullaje, pero también estaba la escuadra completa conformada por seis hombres, cuando nos encontramos con una manifestación ellos intentan agredirnos, nosotros al defendernos a mí se me cae un proveedor, Io recojo inmediatamente y empezamos a retroceder hacia la Subestación, en ese momento no me doy cuenta del faltante de munición sino hasta el día 12 de agosto que nos ordenan entregar el armamento porque nos iban a desplazar a la ciudad de Taraza” y que a otro compañero también le hacía falta a RÍOS CASTRILLÓN; insistió en que no disparo y que solicitaba reconstrucción de los hechos” - La decisión de 2 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar indicó que no se había logrado probar el nexo causal entre el actuar de los investigados y las lesiones de Brayan Smith, por lo que ordenó: citar a otras personas, citar al médico que atendió a Brayan y realizar la inspección judicial en el lugar de los hechos con sujetos procesales; peritos en balística, topografía, planimetría y fotografía; los testigos: Brayan Smith Espinal Rúa, Erika Alejandra Pertuz Cañas y Carmen Elena Arroyave. - El informe pericial de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 23 de abril de 2018, en el cual se halló que no hay escritos en la historia clínica y en las evoluciones que expliquen las medidas de la herida que presentó Brayan Smith Espinal Rua y que en tres de las seis tomografías recibidas se observó presencia de fragmentos radiopacos situados en el lado derecho del cráneo.

Concluyó que Io anterior permite conceptuar que la trayectoria intracorporal del proyectil que le generó la lesión a Brayan Smith, es de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha ligeramente hacia la izquierda. - El oficio de 27 de junio de 2018, relativo al análisis de trayectorias, en el que se indicó: “De acuerdo a la información aportada se aprecia en el informe pericial que el Sr. Bryan Smith, recibe herida por proyectil de arma de fuego en cráneo en región occipital derecha, sin orificio de salida con desplazamiento de fragmentos hacia el cráneo ligeramente hacia la izquierda”; además de que se analizó el trayecto del proyectil, teniendo en cuenta las características de un arma larga, así que teniendo en cuenta la distancia a que se encontraba el ofendido no es correspondiente con el de la distancia a la que se encontraba el ofendido (una Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 52 distancia inferior a los 500 metros).

Finalmente se dijo que no se recuperaron fragmentos de proyectil, lo que podría haber dado una orientación sobre el tipo o calibre del arma causante del daño, como es el de determinar si la herida fue ocasionada por un arma de largo o corto alcance. - Finalmente, la decisión del 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar concluyó que los hechos de 11 de agosto de 2013 no es responsabilidad del personal integrante de la fuerza pública, así que no eran de competencia de dicha jurisdicción y remitió la actuación a la Fiscalía 14 Local de Cáceres, donde se investigan los mismos hechos.

De todo lo anterior, lo único que se puede señalar con certeza es que, en el corregimiento de Jardín, el 11 de agosto de 2013, Brayan Smith sufrió una grave lesión en su humanidad en circunstancias completamente desconocidas que lo dejó con importantes secuelas físicas; además, está completamente probado que, para esa fecha, la Policía se encontraba haciendo presencia en el lugar, en atención a que estaba cubriendo el “paro minero”.

En efecto, obra en la historia clínica que el 11 de agosto de 2013 (13:00 horas) ingresó Brayan Smith con diagnóstico de “1. Trauma craneoencefálico y 2. Herida por arma de fuego en cráneo” y en consultas posteriores (de 4 de septiembre de 2013) se conignó “TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO ESPECIFICADO” y “TRASTORNO DE LA CÓRNEA, NO ESPECIFICADO”.

En el marco de las investigaciones disciplinaria y penal, las testigos Erika Alejandra Pertuz Cañas y Carmen Elena coincidieron en manifestar que i) muy cerca de la vivienda de Brayan Smith Espinal Rúa se encontraban varios uniformados de la Policía Nacional, entre ellos el patrullero Ronald Salcedo Blanquiceth (policía de infancia y adolescencia), quien portaba un fusil y ii) observaron cómo el mencionado patrullero accionó su arma de fuego y de inmediato escucharon los gritos de la comunidad anunciando que Brayan había resultado herido.

Como prueba de ello, las testigos manifestaron: “entonces el policía de infancia y adolescencia que se llama Ronal de Jesús Salcedo Blanquicett hizo un disparo al caserío. En ese momento la gente empezó a gritar y a decir que Brayan estaba herido, todos salieron a auxiliarlo, la gente estaba muy brava porque él no estaba haciendo nada malo, estaba dentro de su casa cuando recibió el disparo, a él se lo llevaron para Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 53 el centro de Salud del Pueblo” y “entre esos policías yo vi al de infancia cuando hizo un tiro entonces nosotras nos asustamos mucho y más cuando se escuchaban los gritos que a Brayan le habían pegado un tiro en la cabeza, lo sacaron de la casa y se lo llevaron para un centro hospitalario”.

Sin embargo, a pesar de que las mencionadas testigos señalan a un policía como presunto autor del hecho dañoso (patrullero Blanquicett), las declaraciones rendidas no permitieron individualizar al autor del disparo: algunos señalaron a un patrullero de apellido Ramada, quien reportó faltante de munición para el 12 de agosto de 2013, según la minuta del armamento, lo cual justificó con que se le había perdido; incluso Wilson Antonio Ramada Ardila dijo que no era al único que le faltaban cartuchos para la época de los hechos, ya que también le faltaban al Patrullero Ríos Castrillón. La entidad, por su parte, efectuó anotaciones en los libros de minuta de información y de vigilancia de la Subestación Jardín, sin que de ellas se esclarezca qué uniformado habría accionado el arma.

En este punto, se advierte que la entidad realizó varias anotaciones en el “libro de minuta de información”117 y en el “libro de minuta de vigilancia”118 de la subestación de policía jardín, consignando únicamente lo siguiente respecto del 11 de agosto de 2013: Por ende, no se logra esclarecer cuál fue el policía que accionó, aparentemente su arma de fuego.

Es de anotar al respecto, que, si bien se trata de una falla anónima, el identificar con certeza quién accionó el arma resultaba indispensable determinar si, efectivamente, la lesión sufrida por el señor Brayan Smith Espinal Rúa provino del accionamiento de un arma de fuego por parte de un policía adscrito a la demandada y, en consecuencia, si era jurídicamente viable imputarle responsabilidad a la Nación. Ello obedece a que la sola existencia de un disparo no permite predicar, por sí misma, que provino de agentes estatales, máxime en el contexto de un “paro minero” donde, según lo informaron los 117 Folio 467 y 472 118 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2”, página 265 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 54 testigos, se había presentado, días anteriores, alteraciones al orden público que incluían disparos con armas de fuego.

En principio, se estableció que la lesión sufrida por el joven Brayan Smith Espinal Rúa fue causada por un proyectil de arma de fuego, conclusión respaldada por el informe pericial emitido por la Junta Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses119, en el que se determinó que el mecanismo traumático de la lesión fue por “Proyectil Arma de fuego”, tal como también fue consignado en la historia clínica.

No obstante, surge para la Sala un interrogante determinante: ¿por qué dentro del cuerpo de la víctima solo se hallaron “fragmentos radiopacos” y no el proyectil correspondiente al arma que, según los testigos, portaba el presunto agresor? Esta inconsistencia impide esclarecer plenamente cuál elemento fue el que realmente causó el daño, esto es si un proyectil o solo fragmentos de este.

La duda se fortalece en tanto el expediente no explica de qué manera pudieron llegar y alojarse en el cuerpo del afectado dichos fragmentos radiopacos. Tal situación se analizó en el dictamen de balística del el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 23 de abril de 2018, en el que se estableció que “la trayectoria intracorporal del proyectil que le genero la lesión a BRAYAN SMITH, es de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha ligeramente hacia la izquierda”.

Posteriormente, en oficio del 27 de junio de 2018120 en el oficio con asunto “análisis de trayectorias”, se concluyó “Con base a la información recopilada en el lugar de los hechos a los testigos y el ofendido en el caso, que un proyectil de arma de largo alcance como el de las características especificadas en el análisis, disparado a ángulos entre los 20° y 25° aproximados, no es posible que este pudiese impactar la humanidad de Brayan Smith Espinal Rua” y que “la característica de ingreso del proyectil se daría de arriba hacia abajo y no de abajo hacia arriba como la presenta el ofendido”.

En este contexto, la prueba recaudada que proviene de la trasladada del Juzgado 193 Penal Militar, compuesta por declaraciones y dictámenes periciales, permite evidenciar que, dadas las posibles trayectorias, resultaba imposible que un proyectil disparado desde la posición y distancia del policía señalado de accionar el arma (cuestión frente a la cual quedó la duda) hubiera impactado a la víctima, conclusión sustentada en distintas fórmulas matemáticas y análisis 119 Folios 861 a 862 120 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC3” páginas 44 a 50 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 55 técnicos definidos para ello.

Por eso se dijo: “Con base a la información recopilada en el lugar de los hechos a los testigos y el ofendido en el caso, que un proyectil de arma de largo alcance como el de las características especificadas en el análisis, disparado a ángulos entre los 20° y 25° aproximados, no es posible que este pudiese impactar la humanidad de Brayan Smith Espinal Rua”.

A ello se suma que el dictamen también cuestionó la forma en que, según el relato de la víctima, habría ingresado el proyectil. Conforme al estudio técnico, para que los hechos hubieran ocurrido como lo describe Brayan, el proyectil tendría que haber ingresado de arriba hacia abajo, lo cual es incompatible con la trayectoria infero–superior determinada en el cuerpo de la víctima.

Así, resultaba materialmente imposible que el policía, al disparar con una inclinación de 20° a 25° (que se aduce es lo que probablemente pasó con respecto a la ubicación en la que estaba cada uno), hubiera causado una lesión con trayectoria “postero-anterior” de “derecha a izquierda” e “infero-superior”. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas121., siempre que esté: i) debidamente fundamentad, ii) las conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos, y iii) sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles y no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.

En este caso, tales exigencias se cumplen, por lo que el dictamen posee plena fuerza valorativa y esa prueba técnica desvanece cualquier hipótesis en torno a la probable lesión a manos de los integrantes de la fuerza pública. Así, aunque obran en el expediente la historia clínica, testimonios que refieren la existencia de un disparo, y el faltante de munición en un arma de uno de los uniformados, tales elementos únicamente permiten acreditar que hubo un 121 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente 29794 Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 56 disparo, pero no constituyen prueba directa de que ese disparo fue el que produjo la lesión al señor Brayan Smith.

Esta conclusión se robustece con los hallazgos del dictamen pericial. En consecuencia, no se acreditó la relación de causalidad entre la lesión sufrida por Brayan Smith Espinal Rúa y los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013 lo que impide tener por configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto si bien la víctima se encontraba en su morada y padeció una grave lesión que le dejó incrustado en su cuerpo fragmentos radiopacos, no existe certeza de que esta derive del accionamiento de un arma de dotación por un agente de la Policía Nacional.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 8.- La condena en costas El recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición de los recursos, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 57 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se confirmará, la Sala se condenará a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia, incluyendo las agencias en derecho que serán fijadas por el a quo. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- Primero. Confírmase la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho que serán fijadas por el a quo.

Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia. Tercero: Notifíquese la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203, en armonía con el artículo 205, de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 58 Quinto: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Sexto: Expídanse las copias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso con destino a las partes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.