NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Devolución de pago en exceso de lo no debido - Síntesis del caso: La sociedad M.G. SALUD S.A., dedicada a la prestación de servicios de salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio (ICA) en el municipio de Medellín, incluyendo ingresos derivados de servicios POS y NO POS correspondientes, entre otros, al año gravable 2010.
Posteriormente, solicitó la devolución de los valores pagados por considerar que dichos ingresos no estaban gravados con el tributo. Como resultado de la solicitud, la administración municipal adelantó procesos de fiscalización sobre los períodos 2010 y 2011. Dichas actuaciones concluyeron con la revocatoria de las liquidaciones oficiales y con el reconocimiento expreso de que la sociedad no era sujeto pasivo del ICA por esos períodos, ordenándose el ajuste en el debido cobrar mediante la Resolución SH 17-0095 de 2014.
No obstante, el Municipio de Medellín solo accedió a la devolución de los valores correspondientes a los años 2007 a 2009 y 2011 a 2012, y negó la devolución del año 2010 al considerar que la solicitud había sido presentada por fuera del término de dos años previsto para los saldos a favor en el Estatuto Tributario Municipal. La IPS demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la devolución del año 2010.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones en primera instancia. Extracto: […] En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley.
Ahora bien, respecto a las devoluciones de los pagos en exceso o de lo no debido, el artículo 850 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” […] Así las cosas, no era suficiente con que la sociedad actora mediante diferentes e escritos pretendiera haber realizado la solicitud, pues el Estatuto Tributario Municipal exige el diligenciamiento de un formato diseñado por la Subsecretaría de Ingresos al que se deben anexar unos requisitos, de los cuales no se tiene prueba de que se haya radicado ante la entidad demandada dicha solicitud cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, dentro del término prescriptivo, que era de cinco (5) años contados a partir del pago de lo no debido.
Ahora bien, es importante aclarar de que el hecho de que el ente territorial mediante Resolución SH 17-0095 de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” diera fin al procedimiento administrativo del requerimiento especial derivado de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la parte demandante, declarando a la sociedad M.G. SALUD no responsable de ICA por tratarse de una empresa que presta servicios de salud y que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, regulados por el POS y NO POS durante el año gravable 2010 ante dicha jurisdicción, no significaba que la administración de manera automática y autónoma ni de oficio tuviera que realizar la devolución del dinero pagado por dicho concepto.
Decisión: La Sala Sexta de Oralidad confirmó la sentencia de primera instancia y negó la devolución solicitada. Si bien precisó que el término aplicable para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el de cinco (5) años, conforme al artículo 2536 del Código Civil, al Decreto 2277 de 2012 y al artículo 275 del Estatuto Tributario Municipal, concluyó que no existía prueba de que la demandante hubiera presentado la solicitud de devolución cumpliendo los requisitos formales exigidos, en particular el diligenciamiento del formato oficial previsto en el artículo 272 del Decreto 1018 de 2013.
El Tribunal aclaró que el reconocimiento de la no sujeción al ICA y la orden de ajuste en el debido cobrar no implicaban una obligación automática u oficiosa de la administración de devolver los recursos, pues la devolución requería solicitud expresa y formal del contribuyente dentro del término legal. En consecuencia, al no acreditarse dicho requisito, las pretensiones fueron desestimadas y no se impuso condena en costas.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S6- 329 -Ap Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 17 de julio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La sociedad M.G. SALUD S.A., actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014, proferida por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín, por medio de la cual se acepta parcialmente una solicitud de Impuesto de Industria y Comercio / Devolución pago en exceso o de lo no debido / Término de prescripción de la acción ejecutiva – Normativa / Oportunidad para presentar la solicitud de devolución – Reiteración de jurisprudencia. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 3 devolución y/o compensación, desconociendo la solicitud de devolución por el año gravable 2010; así mismo, de la Resolución No. SH 17-442 del 14 de agosto de 2015 que confirmó la decisión anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante realizó todos los trámites ante la entidad para la reclamación del pago de lo no debido por el período gravable 2010, obteniendo la Resolución No. SH 17-0095 de 2014 que así lo declara, y, en consecuencia, no prescribió el derecho a solicitar las sumas producto de la Resolución señalada.
TERCERO: Que se le ordene a la entidad demandada devolver las sumas pagadas indebidamente por concepto del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín durante el año gravable 2010, que a la fecha de solicitud de devolución ascendía a la suma de $17.494.000, así como las que se pudieran originar por este concepto en el transcurso de la presente demanda.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La sociedad demandante es una persona jurídica de derecho privado, dedicada a la prestación del servicio de salud, por lo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido por la Ley 100 de 1993. 2.2.
Que la sociedad demandante tiene su asiento comercial en el municipio de Medellín, donde desarrolla su objeto social, por lo que creyó tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en dicha jurisdicción, en aplicación del artículo 28 del Acuerdo 067 de 2008, presentando las declaraciones por los años 2007, 2008 y 2009, en los cuales se liquidó y pagó el impuesto, teniendo como base gravable los ingresos percibidos por la prestación de servicio de salud en el municipio de Medellín. 2.3.
Que teniendo en cuenta que los ingresos percibidos por la prestación del servicio de salud y los demás diferentes a dicha actividad, normativa y jurisprudencialmente, tales ingresos no están gravados con el impuesto de Industria y Comercio, la sociedad solicitó mediante escrito radicado en agosto de 2012, la devolución de las sumas pagadas en exceso por dicho impuesto, correspondiente a los años gravables 2007, 2008 y 2009, con ocasión de la prestación del servicio de salud; solicitud que fue negada mediante la Resolución de Devolución No. 869 del 22 de enero de 2013 en donde la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín argumentó que las Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 4 liquidaciones privadas de los años solicitados en devolución (2007, 2008 y 2009) se encontraban en firme. 2.4.
Señaló, que en virtud de la solicitud de devolución, el municipio de Medellín realizó una inspección tributaria de los años gravables 2010 y 2011, profiriendo liquidaciones oficiales, las cuales fueron recurridas y revocadas por la autoridad tributaria, reconociendo que la sociedad no era sujeto pasivo por dichos períodos gravables. 2.5. Sostuvo, que mediante Resolución No. SH 17-0095 de 2014 se revocó la Resolución No. 3998 del 19 de julio de 2013, por medio de la cual se practicó liquidación de revisión a la sociedad por las actividades desarrolladas en el año gravable 2010, por no estar obligada a declarar por los ingresos percibidos por los servicios de salud POS y NO POS, recibidos durante el período gravable 2010 en el municipio de Medellín, ordenándose a la Subsecretaría de Ingresos, realizar el ajuste en el debido cobrar del impuesto, por el período gravable 2010. 2.6.
Que, con fundamento en lo anterior, el 20 de junio de 2014, el apoderado de la sociedad solicitó continuar con el proceso de devolución, mediante escrito con radicado No. 01201400296560. 2.7. Adujo que la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín profirió la Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014, en la cual ordenó devolver la suma de $27.381.875 que obedecen a las sumas pagadas por los años 2011 y 2012, no teniendo en cuenta los demás años solicitados en devolución. 2.8.
Que la anterior decisión fue recurrida por la sociedad, siendo confirmada el 25 de agosto de 2015, aduciendo que para el período 2010, se encontraban por fuera del término para solicitar la devolución del saldo. 2.9. Finalmente, indicó que mediante Resolución No. 26757 del 18 de diciembre de 2014 se ordenó la devolución de los dineros pagados en los periodos gravables 2007, 2008 y 2009 por un valor total de $53.628.979, dando por terminado uno de los trámites administrativos que llevaba la sociedad en contra del municipio y que se refería a estos períodos gravables. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los artículos 224, 225, 226 y 227 del Acuerdo municipal 067 del 2008, Estatuto Tributario del Municipio de Medellín; los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012; el artículo 8° de la Ley 791 de 2002; el numeral 2° literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 20 de 1884.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 5 Luego de transcribir las normas que considera vulneradas, el apoderado de la parte actora señaló que la sociedad presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, en virtud del cual, la administración municipal inició un proceso de fiscalización de los años gravables 2010 y 2011, contra las cuales se interpusieron los recursos procedentes, siendo revocada la decisión declarando que la sociedad no estaba obligada a declarar, por lo que al momento de liquidar el saldo a favor se debieron tener en cuenta.
Que dentro del proceso administrativo, se realizó la devolución de los años 2011 y 2012 mediante la Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014, y de los años 2007 a 2009 mediante Resolución No. 26957 del 28 de noviembre de 2014, quedando pendiente únicamente la devolución por el año gravable 2010, el cual ya había sido objeto de revisión dentro del proceso administrativo, y había sido finalizado con la Resolución No. SH 17-0095 del 2014, radicado 01201300265101, en el cual se manifestó expresamente que la sociedad no era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por este año y por lo tanto se había ordenado a la Subsecretaría de Ingresos realizar el ajuste en debido cobrar, declarando agotada la vía administrativa.
Señala que, desconociendo la anterior decisión, la administración municipal expide la Resolución No. SH 17-442 de 2015, en la cual señaló que por el año gravable 2010 no procedía la devolución ya que el mismo se encuentra por fuera de los dos años de que trata el Decreto No. 1018 de 2013, obviando que la solicitud ya se había realizado y se le había otorgado el derecho, encontrándose en cabeza de la administración la obligación de realizar el debido cobrar.
Aduce que el Municipio de Medellín preceptúa en el artículo 274 del Decreto 1018 de 2013, en contravía de las disposiciones nacionales, el término de dos años para solicitar el pago de lo no debido o pago en exceso, lo cual resulta ilegal y violatorio de la norma de procedimiento tributario, toda vez que los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012 del Estatuto Tributario Nacional establecen el término de prescripción del Código Civil, el cual se encuentra definido en el artículo 2536, con una duración de 5 años, lo cual tiene aplicación a los entes territoriales en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Que la administración se equivocó y realizó una interpretación amañada de la norma cuando decide reducir el plazo que tiene el contribuyente para realizar la solicitud de devolución del impuesto, de 5 años a 2 años, cercenando los derechos que legalmente se encuentran en cabeza del contribuyente, así como la constitución y la ley al ir más allá de la norma en perjuicio de los contribuyentes.
Así mismo, señala que los actos administrativos adolecen de falsa motivación ya que todo el proceso de devolución fue realizado dentro de los términos, habiendo agotado la vía administrativa con una respuesta a favor de las pretensiones del contribuyente. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 6 Indica que era deber de la administración proceder con el ajuste en debido cobrar ordenado mediante Resolución SH 17-0095 de 2014, toda vez que se encuentra en firme y ordena restablecer el derecho en cabeza de la sociedad al quedar demostrado que la misma no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Medellín. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Municipio de Medellín: La parte demandada al dar contestación a la demanda -folios 147 y ss- se pronunció en relación con el libelo genitor indicando que conforme con lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Nacional, las autoridades territoriales tienen autonomía fiscal que abarca tanto la facultad de regulación del impuesto como la de regulación de los procedimientos los cuales deben ajustarse a las necesidades y realidades de cada entidad territorial.
Que el artículo 338 de la Constitución consagra que la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Que una vez revisados los sistemas de información de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se determinó, que con relación a la devolución solicitada, mediante Resolución 11273 de 2014, se estableció que el saldo a favor se originó por el proceso de las declaraciones de los períodos gravables 2011 y 2012.
Aclara que en las Resoluciones No. 11273 del 16 de junio de 2014 y SH 17- 442 del 4 de agosto de 2015, no estaba vinculado el período gravable 2010. Que el hecho de que administración haya revocado las liquidaciones de revisión correspondientes a los años 2010 y 2011, donde se estableció que la Sociedad M.G. SALUD S.A., no estaba obligada a declarar por lo tanto no era sujeto de impuesto de industria y comercio, no significa que en forma oficiosa la administración debía adelantar el proceso de devolución, ya que estaba supeditada a la solicitud del contribuyente con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Por lo anterior, aduce que en la Resolución 11273 de 2014 se estableció que el saldo a favor se originó por el proceso de las declaraciones de los períodos gravables 2011 y 2012, así mismo, que se resolvió lo solicitado en el oficio presentado por la Sociedad, con radicado 01201300209960 del 23 de enero de 2013, el cual solo contiene solicitud de devolución de pago de lo no debido por las vigencias 2007, 2008 y 2009, sin incluir en el mismo la vigencia 2010.
Finalmente, indica que con relación a la vigencia 2010, al momento de solicitar la devolución ya había transcurrido el término establecido en el Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 7 Decreto No. 1018 de 2013 para su reclamación por lo cual ya no era procedente la misma. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que existe un procedimiento para la devolución de lo pagado en exceso o los saldos a favor de los contribuyentes, tanto en el estatuto tributario nacional como en la norma local, en donde se brinda la posibilidad de solicitar la devolución y/o la compensación de los dineros que se hubieran generado con ocasión de la declaración privada, para lo cual se establece el término de 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Que revisada la documentación aportada, advirtió que el 23 de enero de 2013, la demandante radicó solicitud No. 01201300209960 en la que hace referencia a la devolución de pago de lo no debido con radicado 01201200204623 del 22 de noviembre de 2012, para los períodos gravables 2007, 2008 y 2009; así mismo, el 15 de abril de 2013, la entidad dio respuesta a la petición indicándole a la demandante que no era procedente ordenar la devolución de los saldos solicitada, por cuanto se estaba realizando una fiscalización para verificar las declaraciones presentadas para los períodos gravables 2010 y 2011, por lo que hasta tanto las declaraciones no quedaran confirmadas, la solicitud de devolución quedaba suspendida.
Señala que mediante las Resoluciones SH 17-0095 del 30 de octubre de 2013 y la SH 17-090 del 2014, finalizó el proceso de fiscalización que venía adelantando la entidad para los años gravables 2010 y 2011, respectivamente, en las cuales se revocaron los requerimientos especiales que se habían realizado para dichos períodos, por lo que al haberse culminado el proceso de investigación, el 28 de noviembre de 2014, se profirió la Resolución No. 26957 en la que se ordenó la devolución que había sido solicitada por la empresa, de lo pagado en exceso en los períodos 2007, 2008 y 2009.
Así mismo, indicó que mediante Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014 la entidad ordenó la devolución de unas sumas de dinero para los períodos gravables 2011 y 2012, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. SH 17-442 de 2015 en donde se indica que no es procedente la devolución para el período gravable 2010, por cuanto se superó el término para la solicitud de devolución, conforme al artículo 274 del Decreto 1018 de 2013.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 8 Que de los documentos obrantes en el proceso no se encuentra ninguno que refleje la solicitud de devolución de saldos o de lo pagado en exceso para el período gravable 2010, en cumplimiento de las normas que regulan el asunto ya que no es una obligación oficiosa de la entidad.
Finalmente, sostiene que no es procedente dar aplicación al Decreto 2277 de 2012, por cuanto el mismo se refiere específicamente a los impuestos sobre las ventas y al de renta y al procedimiento para la devolución. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 240 y ss-, la parte demandante advirtió que el término que debió aplicar la parte demandada para la solicitud de devolución por pago de lo no debido, es el fijado en los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012 de cinco (5) años contados desde el momento del pago, aplicable al Municipio de Medellín conforme con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Aduce que en el presente caso no discute la presentación de la solicitud del saldo a favor, sino a la indebida aplicación del término para presentar la solicitud de devolución. Señala que la entidad mediante actos administrativos emanados de un proceso de fiscalización, reconoció la legalidad y procedencia de la devolución de los saldos correspondientes al pago de lo no debido por el año gravable 2010 y que en virtud de ese proceso, y la solicitud generalizada de la devolución del pago de lo no debido interpuesta por el contribuyente el 23 de enero de 2013, se originó la expedición de la Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014.
Finalmente sostiene que lo que solicita es el pago de lo no debido y no devolución de saldo a favor, por lo que el término es de cinco (5) años y no de dos (2) años. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar se concedan las pretensiones. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO. Por auto del 15 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.2.
El municipio de Medellín Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada indicó que el hecho de que administración Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 9 haya revocado las liquidaciones de revisión correspondiente a los años 2010 y 2011 donde se estableció que la Sociedad M.G. SALUD S.A., no estaba obligada a declarar por lo tanto no era sujeto de impuesto de industria y comercio, no significa que en forma oficiosa la administración debía adelantar el proceso de devolución, ya que estaba supeditada a su previa solicitud por el contribuyente con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, dentro del término establecido en el Decreto No. 1018 de 2013.
Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 7.2. Parte demandante. En escrito de folios 256 y ss, corrobora los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, indicando que la actividad ejercida por la sociedad demandante no está gravada con ICA y, por lo tanto, corresponde a un pago de lo no debido, razón por la cual el término aplicable para solicitar su devolución, es de 5 años contados desde el momento del pago, que se encuentra cobijado por la solicitud presentada en el 2013 ante el municipio de Medellín. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2018, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 10 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -Subrayas de la Sala- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema.
Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por el año gravable 2010 del impuesto de Industria y Comercio, proferida por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín por presentar la solicitud por fuera del término dispuesto en el Decreto 1018 de 2013, y de la Resolución No. SH 17-442 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, o si por el contrario, la parte demandante contaba con el término dispuesto en el Decreto 1177 de 2012 por ser una devolución de pago de lo no debido. 3.- El Asunto de fondo.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Término para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido – Impuesto de Industria y Comercio.
Conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, por regla general, solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Igualmente, en lo que concierne a la potestad tributaria derivada de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, es sabido que el establecimiento de un tributo dentro de su territorio conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó, o cuando menos, se requiere de una autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 11 Así mismo, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287 de la Constitución Nacional, la pueden ejercer dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria, por tanto, cuando el impuesto es creado por una Ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, el mismo podrá ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo de su Concejo Municipal, a condición de que respete los límites legales fijados.
En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley.
Ahora bien, respecto a las devoluciones de los pagos en exceso o de lo no debido, el artículo 850 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” El Consejo de Estado ha establecido que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución1; también ha precisado2 que el término para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido es el señalado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 19973 el cual fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, que replicó lo indicado en dichas disposiciones.
Tales normas disponen, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.
En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (…) 1 Sentencias de marzo 5 de 2003, exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 30 de julio de 2015, exp 19441, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Ver sentencia de 30 de julio de 2015, exp 19441 3 Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 12 Artículo 21.
Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.” Así, el Consejo de Estado4 en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido se regula por el Decreto que reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones y por el Estatuto Tributario para devoluciones de saldos a favor, indicando que: “Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento.
Así, la jurisprudencia de esta Sección1 ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 112 y 213 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.
También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento” En sentencia de 26 de julio de 2017, el Consejo de Estado con supuestos de hechos similares, explicó respecto a la devolución de pagos de lo no debido del impuesto de Industria y Comercio y, de la situación jurídica consolidada, lo siguiente5: 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00349-01(20173), posición reitera en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00448-01(20757), Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, así mismo, en sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 25000-23-37-000-2013-01576-01(24181), Consejero ponente: Milton Chaves García. 5 Exp. 20757.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Posición reiterada en sentencia de 4 de octubre de 2018. Exp. 21292. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 13 “[…] 2.3.- Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, la Sala ha indicado6: Según lo dispuesto por el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido y en exceso, es el de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil.
Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero7.
El término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos8” Igualmente, el artículo 275 del Decreto 1018 de 2013 (Estatuto Tributario del Municipio de Medellín) vigente para la época de los hechos, dispone: “ARTÍCULO 275: TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO.
Las solicitudes de devolución y/o compensación por pago en exceso o de lo no debido por tributos, deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al momento del pago en exceso o de lo no debido.” Además, en el artículo 272, se indica: “REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes o su representante legal o apoderado debidamente constituido, deben presentar la solicitud de devolución y/o compensación en el formato diseñado por la Subsecretaría de Ingresos debidamente diligenciado y anexar los requisitos en él señalados”.
De acuerdo con el criterio expuesto, el término para solicitar la devolución de pago en exceso o de lo no debido es de cinco años, como lo determina el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva y el artículo 275 del Decreto 1018 de 2013 (Estatuto Tributario del Municipio de Medellín), y no el establecido para la devolución de saldos a favor que determina un término de dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, 6 Ver, entre otras, las sentencias proferidas en los expedientes 20662 y 20796, de agosto 3 y febrero 18 de 2016, respectivamente. 7 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2003, radicado No. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 2 de agosto de 2012, radicado No. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Particularmente, en materia del impuesto de registro, en la sentencia del 31 de julio de 2009, radicado No. 16577, C.P. Héctor J. Romero Díaz, la Sala se refirió sobre este particular. 8 Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal.
De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 14 conforme con el Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) y el Estatuto Tributario Municipal (Decreto 1018 de 2013), en sus artículos 854 y 274, respectivamente. 4.- Del Caso Concreto Analizado el haz probatorio allegado al plenario, se encuentra que la sociedad M.G. SALUD S.A. presentó declaración privada del impuesto de Industria y Comercio 8 de abril de 2011 del año gravable 2010, como puede verse en los folios 42 y 43 del expediente con un total a pagar de $17.565.000, asunto que, además, no es discutido por el ente territorial; la parte actora presentó proyecto de corrección de declaración privada el 27 de abril de 2012, disminuyendo el impuesto a pagar a $71.000 –Folio 44 y ss-; el municipio de Medellín el 29 de enero de 2013 formuló requerimiento de información No. 1365 para atender una solicitud de devolución y/o compensación del periodo gravable 2010, mediante –Folio 47 y ss-; posteriormente, el ente territorial practicó requerimiento especial mediante Resolución No. 3998 del 15 de abril de 2013 del año gravable 2010, indicando que el impuesto a pagar ascendía a $8.447.639–Folio 48 y ss-; dicho requerimiento fue contestado por la parte actora el 25 de junio de 2013, solicitando al municipio abstenerse de proferir liquidación oficial de revisión por el año gravable 2010 y se continuara con el proceso de devolución de pago de lo debido solicitado por la sociedad –Folios 52 y ss-.
El 19 de julio de 2013 se profiere la Resolución No. 3998 “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión” en la que se indicó que por el año gravable 2010 el total del Impuesto de Industria y Comercio a pagar era de $8.432.829 –Folio 76 y ss-; contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 30 de octubre de 2013 – Folio 79 y ss-, solicitando se revocara la liquidación oficial de revisión por el año gravable 2010 al considerar que los ingresos por servicios POS no están gravados con el ICA y se continuara con el proceso de devolución de saldo solicitado por la sociedad “por tener la solicitud por pago de lo no debido un término especial para la devolución, esto es, de cinco (5) años” –Folios 80 y ss-, el cual fue resuelto mediante Resolución No. SH 17-00095 de 2014 en la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución 3998 del 19 de julio de 2013 por medio de la cual se practicó liquidación de revisión a la sociedad M.G. SALUD S.A. con NIT 890.912.511, por las actividades desarrolladas en el año gravable 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que la sociedad MG SALUD S.A. con NIT 890.912.511, no está obligada a declarar los ingresos percibidos por los servicios de salud POS y NO POS, recibidos durante el periodo gravable 2010 en la jurisdicción del Municipio de Medellín.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Subsecretaría de Ingresos, realizar el reajuste en el debido cobrar del impuesto de industria y comercio, a la sociedad M.G. SALUD S.A. con NIT 890.912.511, por el periodo gravable 2010. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 15 (…)” –Folios 107 y ss-.
Mediante Resolución No. 11273 del 16 de junio de 2014, el municipio de Medellín aceptó parcialmente una solicitud de devolución y/o compensación presentada el 23 de enero de 2013, correspondiente al pago de lo no debido por el proceso de las declaraciones de los períodos gravables 2011 y 2012 por valor de $27.381.875 –Folios 112 y ss-. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión el 15 de septiembre de 2014 –Folios 114 y ss-, solicitando se adicionara la Resolución anterior, integrando la suma reconocida por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 correspondiente al impuesto de Industria y Comercio pagados y no debida al municipio de Medellín; recurso que fue despachado de manera desfavorable por el ente territorial mediante Resolución No. SH 17-442 de 2015 –Folio 132 y ss-, al considerar: “(…) 4.
La apoderada de la contribuyente manifiesta que ésta es una persona jurídica de derecho privado, dedicada a la prestación del servicio de salud, que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que consideró ser sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por lo que presentó las declaraciones de este impuesto por los años 2007, 2008 y 2009, teniendo como base gravable la totalidad de los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades de salud en dicha jurisdicción, así entonces manifiesta que ese pago del impuesto conforme a la normativa y jurisprudencia vigente no están gravados con el impuesto configura el pago de lo no debido o pago en exceso, al originarse en el pago de sumas que no estaba obligada a pagar.
Frente a estos pagos la contribuyente hace la solicitud de devolución, pero la Subsecretaría de Ingresos profiere la Resolución de Devolución No. 869, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y/o compensación en donde arguye que las liquidaciones probadas de los años solicitados en devolución 2007, 2008 y 2009, se encuentran en firme.
En virtud de la devolución se realiza inspección tributaria por los 2010 y 2011 (Sic.), se practica Liquidación de Revisión, para los años 2010 y 2011, las cuales se revocan según Resoluciones SH-17-090 y SH-17-095 de 2014. Por lo anterior se solicita la devolución según escrito con radicado N°01201400296560 y el 16 de junio de 2014 la Subsecretaría de Ingresos profiere la Devolución N°11273 que ordena devolver la suma de $27.381.873, que obedece a las sumas pagadas por los años 2011 y 2012, no teniendo en cuenta los demás años gravables solicitados en devolución. (…) Así entonces solo nos queda referirnos al periodo gravable 2010, el Decreto N°1018 de 2013 en su Título IX, trae lo referente a las Devoluciones y en su artículo 274, reza lo siguiente: “TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
La Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 16 solicitud de devolución de saldo a favor deberá presentarse a más tardar en dos (2) años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.
(…)” Lo que supone que ya no es procedente ninguna devolución respecto a dicho periodo gravable. (…)” Ahora bien, respecto a la devolución de pagos de lo no debido, en sentencia de 26 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro de un proceso donde se solicitaba la devolución “por el pago de lo no debido incluido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2001, 2002, 2004 y 2005” de la Fiduciaria COLPATRIA S.A. en representación de Patrimonios Autónomos Fiduciaria COLPATRIA S.A. al Municipio de Medellín, dicha Corporación precisó9: “[…] 2.3.- Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, la Sala ha indicado10: Según lo dispuesto por el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido y en exceso, es el de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil.
Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero11.
El término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos12. […]” Sin embargo, debe precisarse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, el cual en sus artículos 11 y 16 prevé idéntica regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00448-01(20757). 10 Ver, entre otras, las sentencias proferidas en los expedientes 20662 y 20796, de agosto 3 y febrero 18 de 2016, respectivamente. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2003, radicado No. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 2 de agosto de 2012, radicado No. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Particularmente, en materia del impuesto de registro, en la sentencia del 31 de julio de 2009, radicado No. 16577, C.P. Héctor J. Romero Díaz, la Sala se refirió sobre este particular. 12 Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal.
De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 17 lo no debido, remitiéndose al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Así las cosas, advierte la Sala que si bien el Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) y el Estatuto Tributario Municipal (Decreto 1018 de 2013), en sus artículos 854 y 274, respectivamente, regulan el término de devolución del saldo a favor que se liquide en las declaraciones tributarias, disponiendo que el contribuyente deberá presentar la solicitud de devolución de impuestos a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, dichas disposiciones no son aplicables al caso concreto, como lo indicó erradamente el A Quo en su providencia y la entidad demandada en los actos administrativos demandados, pues lo que se reclama es la devolución del pago de lo no debido, más no la devolución de un saldo a favor, el cual, como ya se dijo, tiene el término prescriptivo de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil conforme lo ha sostenido reiteradamente por el Consejo de Estado, es decir, de cinco (5) años; igualmente, así lo dispone el Decreto 1018 de 2013 (Estatuto Tributario Municipal) en su artículo 275: “ARTÍCULO 275: TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO.
Las solicitudes de devolución y/o compensación por pago en exceso o de lo no debido por tributos, deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al momento del pago en exceso o de lo no debido.” Lo anterior, por cuanto, como lo señaló la misma entidad en su contestación y se encuentra probado en el proceso, la sociedad M.G. SALUD S.A. con NIT 890.912.511 no estaba obligada “a declarar los ingresos percibidos por los servicios de salud POS y NO POS, recibidos durante el periodo gravable 2010 en la jurisdicción del Municipio de Medellín”, por lo que, no se puede considerar un saldo a favor sino un pago de lo no debido, mediante Resolución No. SH 17-00095 de 2014.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que, si bien el término de prescripción es de cinco (5) años, tal y como lo sostuvo la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, no hay prueba dentro del expediente que acredite que se realizó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por el año gravable 2010, en los términos del artículo 272 del Decreto 1018 de 2013 (Estatuto Tributario del Municipio de Medellín) vigente para la época de los hechos, que dispone: “REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS.
Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes o su representante legal o apoderado debidamente constituido, deben presentar la solicitud de devolución y/o compensación en el formato diseñado por la Subsecretaría de Ingresos debidamente diligenciado y anexar los requisitos en él señalados”. (Negrita fuera de texto) Así las cosas, no era suficiente con que la sociedad actora mediante diferentes escritos pretendiera haber realizado la solicitud, pues el Estatuto Tributario Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 18 Municipal exige el diligenciamiento de un formato diseñado por la Subsecretaría de Ingresos al que se deben anexar unos requisitos, de los cuales no se tiene prueba de que se haya radicado ante la entidad demandada dicha solicitud cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, dentro del término prescriptivo, que era de cinco (5) años contados a partir del pago de lo no debido.
Ahora bien, es importante aclarar de que el hecho de que el ente territorial mediante Resolución SH 17-0095 de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” diera fin al procedimiento administrativo del requerimiento especial derivado de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la parte demandante, declarando a la sociedad M.G. SALUD no responsable de ICA por tratarse de una empresa que presta servicios de salud y que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, regulados por el POS y NO POS durante el año gravable 2010 ante dicha jurisdicción, no significaba que la administración de manera automática y autónoma ni de oficio tuviera que realizar la devolución del dinero pagado por dicho concepto.
En este orden de ideas, y aunque los argumentos dados por el A Quo no son de recibo para la Sala pues el término prescriptivo para el pago de lo no debido es de cinco (5) años y no de dos (2) como se sostuvo en la providencia apelada, al no haberse aportado prueba de la radicación del formato con sus respetivos anexos en atención a lo dispuesto en el artículo 272 del Decreto 1018 de 2013, se hace necesario denegar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en ese sentido. 5.- La condena en costas.
En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 19 que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”13 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado14, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado15, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten16. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación17. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23- 33-000-2014-01327-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021),Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016- 01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 20 Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por la sociedad M.G. SALUD S.A. en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 078. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: M.G. SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) Radicado: 05001 33 33 002 2015 01448 01 Instancia: SEGUNDA 21 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA