REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia Demandantes: NELSON GABRIEL VELÁSQUEZ MARÍN Y JOAN MAURO CERÓN REYES.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA — UAEMC. Expediente: 25000-23-42-000-2023-00320-00. Tema: Disciplinario. Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por los señores Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia — UAEMC, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del fallo de primera instancia 20226310005423 de 5 de agosto de 2022 y de la Resolución 3652 de 2 de noviembre de 2022 y mediante los cuales fueron declarados disciplinariamente responsables los señores Joan Mauro Cerón Reyes y Nelson Gabriel Velásquez Marín. Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidades, a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordenen los reintegros si hay lugar a ello, y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en virtud de la ejecución de la sanción impuesta, y que dichos reintegros se realicen sin solución de continuidad.
Asimismo, que se ordene la cancelación de cualquier anotación que pueda aparecer en la hoja de vida de los peticionarios o en el sistema de antecedentes disciplinarios y se ordene a la demandada, el pago de diez millones de pesos $10.000.000 equivalente a lo cancelado por concepto de 1 Expediente digital archivo 01. 2 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC honorarios profesionales que tuvieron que realizar los accionantes, en cuantía de cinco millones de pesos $5.000.000 cada uno. Po último, que se ordene el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los accionantes como consecuencia de los daños morales padecidos por los mismos.
SUPUESTOS FÁCTICOS 1.- La Subdirectora de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante Auto2 No.20216320000013 – SCDI de 5 de enero de 2021 en el expediente No.080- 2019 formuló pliego de cargos en contra de los señores Joan Mauro Cerón Reyes y Nelson Gabriel Velásquez Marín quienes para la época de los hechos se encontraban asignados a la Dirección Regional de Amazonas de la entidad, por falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 2.- Posteriormente, el Subdirector de Control Disciplinario Interno (Ad-hoc) profirió fallo3 de primera instancia el 5 de agosto de 2022 declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado respecto de los ahora demandantes por la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 —numeral 2° del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019— y demás normas concordantes, como consecuencia se les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. 3.- Seguidamente, el Director General de la entidad demandada resolvió un recurso de apelación por los accionantes mediante la Resolución4 3652 de fecha 2 de noviembre de 2022, confirmando integralmente la providencia de primera instancia, la cual les fue notificada vía correo electrónico el 16 de febrero de 2023. 4.- Asimismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución5 3653 de 2 de noviembre de 2022 ejecutando la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, acto de ejecución que les fue notificado vía correo electrónico el 20 de febrero de 2023, no obstante, nuevamente al demandante Joan Mauro Cerón Reyes nuevamente le fue notificado el 27 de febrero del mismo año. 2 Archivo03. 3 Archivo03. 4 Archivo03. 5 Archivo03. 3 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA invoca las causales de nulidad allí previstas.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró que la entidad demandada no solo violó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, sino que incurrió en varios apartes —esenciales de la decisión— en falsa motivación —como cuando asume la denuncia con plena vocación probatoria— y en otros apartes en falta de motivación — como cuando de plano simplemente da por descartados los argumentos defensivos, basando la resolución del caso en la simple lectura de la denuncia penal y la declaración juramentada de la quejosa en el proceso disciplinario— Aunado a lo anterior, expone que, Migración basó su decisión en un hecho, de supuestas amenazas por parte de los disciplinados a una funcionaria de la entidad, los cuales no tuvieron fundamento en ningún elemento de prueba, ni siquiera en el único elemento que, según migración tenía vocación probatoria, esto es la misma denuncia penal interpuesta por la quejosa en la causa disciplinaria, y que aun cuando le dio valor de plena prueba a la denuncia penal, en gracia de discusión —lo que agrava la violación al debido proceso— es que ni siquiera, de la narración expuesta en la denuncia penal de Diana Quintero, se puede observar que realmente Nelson y Cerón hayan amenazado o violentado, o abordado agresivamente a la quejosa, pues lo único que lógicamente puede derivarse de su relato es que sí la cuestionaron sobre su estancia en horas no laborales en la balsa de migración. Afirma que en el proceso disciplinario la manifestación realizada por la quejosa se tomó al pie de la letra, no sólo para establecer idénticamente el hecho relevante, sino la sanción misma, negando rotundamente el derecho de defensa y debido proceso que le asistía a los disciplinarios para simplemente y sin justificación alguna restar pleno valor a las versiones rendidas en razón de la defensa, esto es, el proceso disciplinario.
Además de ser naturalmente inquisitivo, se empleó solamente para justificar una sanción que de antemano parecía fijada, porque aunque se escuchó a los disciplinados, a través de una falsa motivación no se le dio ningún valor probatorio a lo esgrimido como medio defensivo. Agrega que de dicha narración (denuncia) se deriva lo que Migración denomina: CARGO ÚNICO: “El señor JOAN MAURO CERÓN REYES, el día 14 de julio de 2019, de manera agresiva y sin justificación alguna, intimidó a la funcionaria DIANA JOHANNA QUINTERO AMAYA, por haber acudido al PCMF La balsa en cumplimiento de una orden impartida por la directora regional, hecho que denota impedirle cumplir sus deberes que como enlace de seguridad debía realizar ese día y durante fechas posteriores”. 4 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Y que dicho cargo lo subsume arbitrariamente el fallador administrativo en la siguiente falta disciplinaria: Art. 35 de la ley 734 de 2002.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido 5. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. Dice que tal encuadramiento, aun sin entrar en un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas es lógicamente inadecuado, hermenéuticamente incorrecto, además de estar huérfano de prueba e incluso de cimentación semántica.
Que lo primero que debe decirse es que los hechos no “denotan”, simplemente se subsumen o no en una disposición normativa y que cuando se afirma que de manera agresiva y sin justificación alguna, intimidó a la funcionaria, hecho que denota impedirle cumplir sus deberes que como enlace de seguridad debía realizar ese día y durante fechas posteriores.
Pero que lo que realmente ocurre es que entendieron ligeramente los falladores que cualquier intimidación o agresión impide cumplir con los deberes de un funcionario, al margen de la naturaleza de las funciones, incluso señalándose “ese día y durante fechas posteriores”, sin que se haya dicho y menos probado como se dio tal impedimento y cual o cuales funciones o deberes se vieron coartados, cómo, cuándo y dónde.
Incluso afirma que lo que puede evidenciarse, de la lectura de la queja (que no es prueba en sí misma de todo cuanto haya ocurrido como pretende hacer ver Migración) es que dicho domingo no se le impidió el cumplir con la supuesta labor que le había sido encomendada por la directora, porque como aparece en la narración, la conversación que en esos supuestos términos se dio entre la quejosa y los disciplinados fue luego de haber salido de la balsa, y que luego de ese cargo único, sin más ni menos reseñas, o normas relativas a la falta disciplinaria y ambiguamente se determina que los funcionarios oficiales de migración “no pueden impedir que otro servidor cumpla sus deberes, sino que por el contrario deben apoyar … que en el presente caso le competía a la funcionaria DIANA QUINTERO desempeñar, quien pese haber informado que se encontraba cumpliendo una orden de la directora regional, la vetó a que no tenía nada que hacer en el pcmf la balsa, con fundamento en no ser el horario de oficina y de que allí no mandaba la directora, sino quien manda son los oficiales de migración, actuar que equivale a faltar a la diligencia, eficiencia y eficacia que son encomendados por disposiciones legales…”.
Y que, en lo anterior se presenta una de las contradicciones que permite hablar de falsa motivación pues nada tiene que ver las premisas, supuesto 5 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC actuar de los disciplinados, con la conclusión que irracionalmente deriva Migración, actuar que equivale a faltar a la diligencia, eficiencia y eficacia… pues bien, ¿o es una conducta activa? Intimidación, o se trata por el contrario de una conducta omisiva en la que pudiese faltar ahí sí, diligencia, eficiencia y eficacia, y que lo cierto es que ello ocurrió, porque desde el principio se quería sancionar a los disciplinados y, el proceso, se empleó como falsa motivación para justificar un fallo sancionatorio, y que tan comprometida estaba la oficina de control interno en el hecho de sancionar y perjudicar a los disciplinados, que a uno de ellos simplemente se le procedió a trasladarlo como forma también de castigo administrativo.
Además, que, a la versión que desde el principio rindió Cerón Reyes, en el sentido de manifestar que, si bien tuvo una conversación con la quejosa, nunca se le dijeron palabras soeces, ni amenazas, se le restó pleno valor (para justificar la sanción) bajo el argumento o la falacia de petición que era tan cierto lo que había dicho Diana Quintero, que había tenido que denunciar, pedir traslado y protección. Menciona que se debió tener como cierto, por ser reseñado tanto por la quejosa como por los disciplinados, que a Quintero se le dijo que hacía un domingo fuera de horario laboral en la balsa, y que dicho cuestionamiento no puede sin más verse como una amenaza o siquiera como una forma de obstrucción de función alguna, pues todos, incluso los servidores públicos deben someterse a los reglamentos de cualquier entidad.
Tan falta de motivación, por un lado, y falsa de motivación se vislumbra el acto final que da lugar a la sanción, como el conjunto de actos que lo sustentan como el auto de pliego de cargos, que señala migración: “de ahí que esta subdirección no acoge estos argumentos como justificantes de la conducta endilgada, pues se observa que se esgrimen en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa que le asiste al investigado”.
Aduce que, en la denuncia que radicó por correo la señora Quintero, cuando le preguntan ¿qué acción o motivo buscan ellos con esas advertencias, cual es el fin? Ella misma responde causar miedo, desconozco los motivos por los cuales actuaron de esta manera… y que lo anterior quiere decir que no hay conocida una finalidad para que hubiesen podido actuar de forma irregular mediante amenazas los ahora demandantes, tal como lo manifiesta la quejosa.
Puntualiza que del video de las cámaras de seguridad nominadas como 20 y 21 por el sector del puerto de Leticia no se puede concluir nada diferente a que en efecto entre la quejosa y los disciplinados hubo una conversación, cuestión que no se niega ni se discute. Finalmente le basta concluir, como a lo largo de todo el proceso disciplinario, a Migración, que Nelson y Cerón abordaron intempestivamente y en forma agresiva a Diana Quintero, amenazándola para que no se acercara ni acudiera a dicho puesto de control. 6 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Y se emplea la denuncia como medio de prueba, aun cuando la misma no pasa de ser las mismas manifestaciones hechas por la quejosa y que nada dicen sobre tal impedimento, y sí sobre un cuestionamiento respecto a la hora que tal funcionaria se presentó en la balsa de migración, lo cual de suyo y per se no constituye falta disciplinaria alguna.
Expresa que, un enredo realmente constituye la adecuación de la conducta, que por veces pareciese ser activa y por veces omisiva, como cuando se dice que faltó a la diligencia y eficiencia del servicio, causando un incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, sin haber podido justificar su comportamiento de manera satisfactoria (discurso que aplica para ambos procesados), asimismo, que en los fallos disciplinarios puede apreciarse, que se trata de la repetición de una narrativa, contenida en una denuncia y que sin más, casi que por arte de magia, sirvió de aparente motivación para sustentar un fallo con responsabilidad fiscal.
No tan grave es la repetitiva trascripción de la denuncia a secas, sino las consecuencias jurídicas y probatorias que casi automáticamente derivo de ella, a lo largo del proceso de responsabilidad disciplinaria. Manifiesta que la denuncia en si es de carácter meramente informativo y que se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar y que no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación o de ejecución del hecho, y que carece, en si misma de valor probatorio y que esto fue determinado en la sentencia de la H. Corte Constitucional C 1177 de 2005.
Y que la entidad demandada, acepta que hay unos videos que no fueron puestos a disposición de los procesados para el respectivo contradictorio, pero que, si aporta las transcripciones que del mismo se realizó en el auto de cargo, sin saber incluso cómo se realizaron y por quién. Y que en todo caso termina contradictoriamente no dando valor probatorio a los videos y subrayando siempre los indicios, como medio de prueba casi que único para sustentar la responsabilidad.
Que, en punto a la declaración juramentada de la Directora Regional para la fecha de los hechos, se presentó un yerro indirecto, al dársele un valor probatorio que no tiene, pues como resulta claro se trata de una prueba de referencia. Incluso, analizada la coherencia de sus dichos, ella agrega cosas que ni siquiera en sus versiones había señalado Quintero, como cuando indica: “le habían dicho que aprendiera a respetarlos…” entre muchas otras afirmaciones que no tiene mérito jurídico abordar.
Lo anterior por cuanto no pasa de ser una mala testigo de oídas y que, en todo caso, ella no podría más que probar las cosas que le habría dicho la quejosa, mas no los hechos relevantes objeto de investigación. Respecto de la violación al debido proceso y derecho de defensa, dijo que se violaron garantías y que desde el principio se le negó la oportunidad clara de acceder al expediente para ejercer su derecho de defensa y contradicción, el cual surge desde el inicio de cualquier actuación de carácter sancionatorio.
Y 7 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC que, así, según se lee desde los descargos de Nelson se explicó: “debo aclarar que desde el día 12 de enero de 2021, luego de haber sino notificado de los cargos; y con el fin de ejercer mi derecho de contradicción y defensa solicité se me explicaran las condiciones (valor a pagar, número de cuenta y código), para acceder a copia del expediente 080/2019, sin embargo a la fecha no he recibido respuesta alguna y por tanto no he tenido acceso integral al expediente respectivo a fin de conocer los elementos materiales de prueba y así poder pronunciarme claramente frente a los cargos y las evidencias”.
Y que, amén de lo anterior, y con el fin de no hacer más gravosa su situación, procedió a presentar los descargos, no aceptando los hechos que allí se esbozaron en su momento y procediendo a dar contestación a los mismos, la cual como puede evidenciarse tampoco fue objeto de serio estudio por parte de la oficina de control interno disciplinario.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda presentada por los señores Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes, a través de apoderado judicial, fue admitida6, se ordenó notificar a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia — UAEMC y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada contestó7 la demanda en oportunidad, oponiéndose a las pretensiones de esta, aduciendo que, por carecer de fundamentos jurídicos atendibles, y en su criterio en consideración a que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos dentro de la órbita de competencia de la entidad, atendiendo la normatividad, y disposiciones legales y constitucionales, con el lleno de los requisitos legales y con observancia al derecho fundamental al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción. Advierte que dentro del trámite del proceso disciplinario, preponderaron las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que permitieron a los administrados conocer el proceso desde el inicio hasta el fin, así como participar activamente en el mismo, y ejercer el derecho defensa y contradicción frente a las decisiones de la administración, toda vez que siempre se observó las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias, actuaciones previstas por la ley como garantías para asegurar la vigencia de los fines estatales y protección de derechos. 6 Archivo 11. 7 Archivo 15. 8 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Adicionalmente, sostuvo que es evidente que la actuación sancionatoria, se ajustó fidedignamente al previsto en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, pues además de adoptarse la decisión con base en pruebas testimoniales y documentales legamente practicadas, pruebas aportadas que fueron legal y oportunamente practicadas, ajustadas a las formalidades sustanciales, siempre garantizando los derechos del procesado, y que siempre estuvieron encaminadas al real esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, que para el caso en específico corresponden al cargo endilgado a los demandantes.
Que, en relación a valoración jurídica probatoria de los cargos, denota que se efectuó de las siguientes pruebas: A. Testimoniales ✓ Declaración juramentada, rendida por la señora Diana Quintero Amaya (la quejosa) ✓ Declaración juramentada, rendida por la señora Jamelia Torres Gómez, Directora de la Regional Amazonas. ✓ Declaración juramentada, rendida por el señor Carlos Andrés López López, Funcionario de la Regional Amazonas.
B. Documentales ✓ Informe de la Directora Regional allegando queja formal. ✓ Formato “Solicitud de medida de Protección. Policía Nacional, de fecha 22 de julio de 2019. ✓ Memorando No. 20197010004263 de fecha 26 de julio de 2019, informado la relación del personal adscrito a dicha regional con corte a 22 de julio de 2019. ✓ Memorando No.20196110023363 del 1 de agosto de 2019, a través del cual la Subdirección de Talento Humano remite copia de la historia laboral, certificación laboral de los disciplinados. ✓ Oficio No. 20640-01-02-01-0015 de fecha 14 de febrero de 2020 suscrito por funcionario de la Fiscalía General de la Nación. C. Inspección Disciplinaria visita especial art 130 de la Ley 734 de 2002.
Asegura que no es cierto que la valoración probatoria se haya realizado únicamente en la denuncia penal, como lo aduce la parte actora, contrario sensu, quedó demostrada la responsabilidad por parte de los disciplinados con base al material probatorio que reposa en el proceso disciplinario, por lo tanto, la valoración integral del conjunto de pruebas allegadas en la actuación, conforme lo dispone la sana critica permiten a la Subdirección de Control Disciplinario de la UAEMC tener certeza que efectivamente los disciplinados impiden el cumplimiento de los deberes de la funcionaria Quintero Amaya, 9 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC máxime cuando la citada funcionara estaba en cumplimento a la orden efectuada por la Directora de la Regional Amazonas, entonces está acreditada la violación de las normas descritas en el Código Único Disciplinario que le son reprochables como servidores públicos.
Finalmente, aduce que es claro que los disciplinados sabían que, por disposición legal, no le está permitido impedirle el cumplimiento de sus deberes a otro funcionario, y aun así efectuaron esta conducta, por lo tanto, la forma de culpabilidad que abriga la conducta desarrollada por los disciplinados fue cometida en la modalidad de grave a título de dolo en materia disciplinaria.
En virtud de lo anterior hay que decir que la entidad tanto en la primera como en la segunda instancia, encontró suficientemente probada la falta disciplinaria por la cual se sancionó los señores Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes por haber incurrido en la conducta tipificada en la Ley disciplinaria como grave, la cual después de un análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica y el principio de investigación integral, la encontró plenamente demostrada.
TRÁMITE En la audiencia8 inicial celebrada el 25 de abril de 2024 se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se denegaron solicitud de decreto de pruebas documentales y declaración de parte, y se decretó un testimonio en favor de la parte actora. Seguidamente, en la audiencia9 de practica de pruebas efectuada el 23 de mayo del mismo año, se recepcionó el testimonio del testigo, y se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término el Ministerio Público rindiera concepto si lo consideraba.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante allegó alegaciones10 reiterando los argumentos expuestos en el libelo petitorio, y la apoderada de la entidad accionada también reiteró los argumentos que alegó11 en la contestación a la demanda. El Ministerio Público emitió concepto12 desfavorable para las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró, que el extremo activo, durante el proceso sostuvo como teoría del caso que los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial 8 Archivo 26. 9 Archivo 34. 10 Archivo 35. 11 Archivos 36 y 37. 12 Archivo 38. 10 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Migración Colombia declaró responsables disciplinariamente a los demandantes son nulos por infracción a norma superior y falsa motivación, y que como fundamento de los cargos de nulidad, afirmó que el operador disciplinario “… descartó de plano (…) todo lo que dijeron en su defensa los procesados…” simplemente porque se realizaron con base en el derecho de defensa y que aunado a esto, en su criterio se realizó una indebida valoración probatoria, en tanto sustentó el fallo de responsabilidad en lo manifestado por la quejosa en la denuncia penal y la solicitud de protección ante la Policía Nacional, y que no existió alguna conducta agresiva o intimidatoria que obstaculizó el cumplimiento de las funciones de la señora Diana Quintero.
Ahora que, el extremo pasivo, como teoría del caso, advierte que, en las diferentes etapas del proceso disciplinario se garantizó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y que fue del análisis integral de los elementos de prueba que se infiere el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y la correspondencia entre la tipicidad y la conducta desplegada por los disciplinados.
Reseña que, a partir del análisis de la actuación disciplinaria se observa que se realizó una delimitación concreta de la conducta típica objeto de reproche, que es incuestionable que la autoridad disciplinaria le indicó la norma transgredida (el art. 35.2 de la Ley 734/02 norma vigente para la época de los hechos) a los accionantes en razón a la conducta indilgada, en garantía del derecho al debido proceso, las cuales fueron congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Y que, aunado a esto, del análisis de los elementos de prueba esta Procuraduría Judicial no encuentra evidencia que permita inferir que en el proceso disciplinario se conculcó el derecho al debido proceso (art. 29 Superior y 8.1 CADDHH), por el contrario, lo que se constata es que los actores como sujetos disciplinados ejercieron de manera efectiva su derecho de contradicción y la Unidad Administrativa Especial observó las ritualidades del procedimiento y adoptó decisiones motivadas con argumentos razonables que impiden argüir la existencia de una decisión caprichosa o arbitraria.
Asimismo, expuso que, en el presente litigio resulta incuestionable que: i) la actuación se adelantó por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, ii) los demandantes ejercieron el derecho de defensa y contradicción, iii) solicitaron, aportaron y controvirtieron pruebas, iv) impugnaron las decisiones, v) contra los accionantes se endilgó de manera precisa el cargo, y vi) se concretaron los deberes funcionales afectados.
En lo referente al defecto factico, del examen del expediente no se advierte que las conclusiones de la Unidad Administrativa Especial no estén soportadas en las pruebas legalmente incorporadas al expediente o que en el presente asunto la autoridad disciplinaria al valorar los elementos de 11 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC prueba realizó un análisis arbitrario, irracional o caprichoso, y que tan es así que, de la documental concluyó “… de la valoración en conjunto tanto de las pruebas arrimadas al proceso (…), las declaraciones bajo juramento de LA QUEJOSA y la Directora Regional de Amazonas, soportados en las pruebas documentales, informes y formatos diligenciados allegados, así como la apreciación de los indicios que surgen de aquellas en sana critica, para el Despacho resulta suficientemente demostrado que el 14 de julio de 2019 sobre las 18:45 horas, LOS DISCIPLINADOS, quienes se desplazaban en moto, abordaron en la vía pública (…) a la QUEJOSA.” “Es así como el Despacho ha arribado a un grado de convicción y certeza de que tal acción fue derivada de las labores oficiales a ella encomendadas dado su rol de seguridad que ella se encontraba cumpliendo por instrucción de la Directora (…), la cual advirtieron incidentalmente LOS DISCIPLINADOS y constituyó el móvil para ejercer un acto de intimidación de género, exhibiendo un actuar agresivo (…), denota impedirle cumplir, en lo sucesivo, los deberes que como enlace de seguridad debía realizar…”.
En suma, que de la versión libre rendida por el señor Velázquez Marín -disciplinado- se constata que se presentó una discusión entre la funcionaria Diana Quintero Amaya -quejosa- y los demandantes por el ingresó de “personal ajeno a la Balsa”, como se indica en la siguiente imagen: Por ello que contrario a lo esgrimido por los accionantes respecto a que “… lo único que pudo probarse fue que NELSON Y CERON sí hablaron con DIANA QUINTERO y la requirieron para verificar qué hacía en las instalaciones de la BALSA un domingo y por fuera del horario laboral…”, en el plenario se encuentra acreditada la existencia de una discusión sobre el ingresó de “personal ajeno” a las instalaciones de la entidad, y que, en ese sentido, el Ministerio Público considera que lo único que hay en este caso es una serie de inconformidades respecto a la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria que usualmente surgen en el debate probatorio, pero las mismas no se encuentran sustentadas, para lo cual efectuó una comparación en un cuadro de los argumentos reproches de la demanda y el análisis de la autoridad administrativa disciplinaria, como se cita: 12 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 13 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC De lo anterior, dedujo que la Oficina de Control Disciplinario Interno apreció las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico, en otras palabras, que no se incurrió en un defecto fáctico.
Además, que de los elementos de prueba la Procuraduría infiere que los demandantes con ocasión de la “discusión” impidieron el cumplimiento de las funciones asignadas a la señora Diana Quintero frente a labores de seguridad en los procedimientos de control migratorio, por cuanto la quejosa en razón a los “consejos” impartidos por los accionantes se vio compelida a solicitar el traslado y una medida de protección. Por consiguiente, contario a lo sostenido por los demandantes en el presente caso es irrefutable que: i) no observaron la obligación de actuar acorde con la Constitución y la Ley, y ii) no garantizaron una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de sus deberes funcionales, afectando de esta manera la función pública (art. 209 C.P) sin justificación alguna.
En relación con la culpabilidad a título de dolo, la Vista Fiscal consideró que los accionantes como funcionarios públicos de la Unidad Administrativa Especial tenían pleno conocimiento del régimen disciplinario (L.1952/19) y las obligaciones inherentes al servicio, de manera que la sanción impuesta obedeció a la conducta que se enmarca en una falta grave dolosa que conlleva a la suspensión e inhabilidad especial. 14 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine, se contrae, i) en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la entidad demandada le impuso sanción e inhabilidad a los demandantes y confirmó la decisión, ii) en caso de resultar ilegales, establecer si tienen derecho eventualmente a ser reintegrados sin solución de continuidad y al pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la ejecución de las referidas sanciones, y si procede la cancelación de las anotaciones en las respectivas hojas de vida, y el sistema de antecedentes disciplinarios, así como determinar si hay lugar al pago de lo cancelado por cada demandante por concepto de honorarios profesionales y lo relativo a la reparación del daño por perjuicios morales.
HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más relevantes las siguientes: 1.- Se adjunto Formato Único de Noticia Criminal – FPJ – 2 de fecha 14 de julio de 2019 mediante el cual la señora Diana Johanna Quintero Amaya en calidad de victima interpone denuncia ante la Fiscalía de Leticia — narrando lo siguiente: 15 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 2.
Mediante correo electrónico la Directora Regional Amazonas de la entidad demandada, remitió un informe de novedad al Director de la UAEMC, sobre la denuncia previamente relacionada, indicando lo siguiente: 16 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 3.- El 17 de julio de 2019 la Subdirectora de Control Disciplinario Interno de la entidad demandada les notificó a los demandantes el auto 20196320022643 de 16 de julio del mismo año, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en el expediente 080-2019. 4.- Se aportaron dos declaraciones rendidas por las señoras Diana Johanna Quintero Amaya y Jamelia Torres Gómez el mismo 17 de julio de 2019 ante la Subdirectora de Control Disciplinario de la entidad demandada con ocasión de la mencionada investigación disciplinaria, en la primera con 17 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC la asistencia de los ahora demandantes, respectivamente, en las cuales se señaló lo siguiente: 18 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 19 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 20 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 5.- El Fiscal Seccional 01 en el Municipio de Leticia Amazonas mediante Oficio radicado el 22 de julio de 2019 ante la Estación de Policía de esa ciudad, solicitó la adopción de medidas necesarias para las actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora Diana Johanna Quintero Amaya. 6.- Mediante correos electrónicos de fecha 19 de noviembre de 2019 la Subdirección de Control Disciplinario de la entidad demandada, citó a los demandantes a diligencia de versión libre, dentro de la prenombrada investigación disciplinaria, respecto del señor Nelson Velásquez se efectuó el 3 de diciembre del mismo año, así: 21 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 22 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 23 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Luego el 16 de diciembre de 2019 se practicó la declaración en versión libre del señor Joan Cerón, como se observa: 24 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 25 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 7.- La Subdirectora de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante Auto 20216320000013 – SCDI de 5 de enero de 2021 en el expediente No. 080- 2019 formuló pliego de cargos en contra de los señores Joan Mauro Cerón Reyes y Nelson Gabriel Velásquez Marín quienes para la época de los hechos se encontraban asignados a la Dirección Regional de Amazonas de la entidad, por falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 8.- Posteriormente, el Subdirector de Control Disciplinario Interno (Ad-hoc) profirió fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2022 declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado respecto de los ahora demandantes por la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 —numeral 2° del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019— y demás normas concordantes, como consecuencia se les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. 9.- Seguidamente, el Director General de la entidad demandada resolvió un recurso de apelación por los accionantes mediante la Resolución 3652 de fecha 2 de noviembre de 2022, confirmando integralmente la 26 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC providencia de primera instancia, la cual les fue notificada vía correo electrónico el 16 de febrero de 2023. 10.- Asimismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución 3653 de 2 de noviembre de 2022 ejecutando la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, acto de ejecución que les fue notificado vía correo electrónico el 20 de febrero de 2023, no obstante, nuevamente al demandante Joan Mauro Cerón Reyes le fue notificado el 27 de febrero del mismo año corrigiéndose la anterior. 11.- En la audiencia de practica de pruebas celebrada ante esta Corporación el 23 de mayo de 2024 se recepcionó el testimonio del señor Carlos Andrés López López quien expresó laborar como Oficial de Migración Colombia en la Regional Amazona y que no tiene parentesco con los demandantes o su apoderado: “PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestarle al despacho si conoce a los señores Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes desde hace cuánto y por qué razón? CONTESTO: Conozco a Joan Mauro Cerón desde hace mas de 20 años pues trabaje con él Departamento Administrativo de Seguridad y al señor Nelson Gabriel Velásquez Marín lo conozco aproximadamente unos 7 años desde que ingreso a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en calidad de Oficial de Migración. PREGUNTADO: ¿Informe al despacho si lo sabe cuáles fueron las razones por las cuales la entidad demandada le impuso sanción disciplinaria a los demandantes? CONTESTO: Si las conozco, de acuerdo a lo manifestado al parecer se presento una situación de presunción de amenaza en contra de otra funcionaria no tengo la fecha concreta.
PREGUNTADO: ¿Indique al despacho en caso de saberlos, si la relación laboral de los demandantes con la entidad Migración Colombia en la actualidad se encuentra vigente? CONTESTO: Si señor se encuentra vigente. PREGUNTADO: ¿Precise con destino al proceso, si lo sabe, si los accionantes ha sido objeto de nuevas sanciones en la entidad Migración Colombia, en caso positivo explique las circunstancias? CONTESTO: En la actualidad desconozco si existe alguna actuación administrativa en contra de ellos.
PREGUNTADO: ¿Indique al despacho lo que le conste referente a la relación laboral de la Directora de Migración del entonces con los señores Joan Mauro Cerón Reyes y Nelson Gabriel Velásquez? CONTESTO: Con relación a la relación laboral entre la señora Directora y los funcionarios en mención debo decir que no era la mas adecuada ni la más grata en virtud de que en el caso del 27 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC señor Cerón se desempeñada como Coordinador de Control Migratorio y yo era su par en el área misional y que al momento de hacer los reportes y los debidos informes que adelantábamos como coordinadores de área siempre existía una situación de discriminación y de digamos de agravio en contra del funcionario y era muy marcada la situación y evidentemente era por un tema totalmente ajeno a lo laboral, con relación a Nelson Gabriel nunca vi una situación de agravio hacía al funcionario, no obstante, el hecho de que tuvieron una relación de amistad tuvo algún tipo de influencia sobre las relaciones que se tomaron.
PREGUNTADO: ¿Indique usted que había una situación de discriminación, conocía usted situaciones de acoso laboral o similares respecto de dichos funcionarios? CONTESTO: Si las conocí, y sin ser extenso en el tema esas situaciones no fueron solamente dirigidas a esos funcionarios, sino que se extendieron a otros también. PREGUNTADO: ¿Indíquenos que puede decir referente a la conducta laboral de los señores demandantes, es decir, si era de forma regular, irregular si tenían un mal comportamiento? CONTESTO: Con relación a Nelson de quien puedo hablar porque fue subalterno mío en el área no he tenido una sola queja o una sola situación en la que pueda inferir conductas ajenas al comportamiento con la entidad de hecho es un funcionario que se destaca por su labor complida y por tener un alto compromiso con la entidad, con relación a Cerón pues puedo hablar de lo que conozco como par y lo que puedo decir es que cumplió con su deber en cuanto a la Coordinación dando alcance a los objetivos de los planes de acción y demás, con relación a su comportamiento y conducta no tengo ninguna que señalas frente a las actividades del servicio.
PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si usted tuvo conocimiento respecto de las supuestas amenazas en que incurrieron estas dos personas dentro de la entidad? CONTESTO: Lo que puedo comentarle es que me encontraba en un curso en la ciudad de Bogotá y me enteré de lo que estaba ocurriendo con los funcionarios por parte de otros coordinadores que se encontraban conmigo en ese curso, lo que me pareció muy complejo porque evidentemente si se iban a tomar un tipo de decisión disciplinaria o algo, lo más lógico era que siendo Coordinador se me informara con relación al funcionario, no obstante, lo que conozco de los hechos fue que ocurrieron en una jornada no laboral.
PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestarle al despacho si usted efectuó declaración alguna en el proceso disciplinario seguido contra los funcionarios dentro del expediente 080-2019 y de quienes hoy tienen la calidad de demandantes? CONTESTO: Si doctora fui entrevistado por un funcionario de Control Interno en la ciudad de Leticia no tengo la fecha exacta, pero si ocurrió PREGUNTADO: ¿En ese orden de ideas, y de conformidad con la respuesta efectuada sírvase manifestar al despacho la declaración que en su momento efectuó? CONTESTO: Si doctora en ese testimonio solamente intervino control interno, no hubo participación por parte de los demandantes, no obstante, en la declaración aportada comente lo ocurrido sobre lo conocido sobre las presuntas amenazas que se estaban dando o que se dieron y también comente al despacho sobre algunas situaciones que se estaban presentando en contra de los funcionarios de Migración Colombia a manera de algún tipo de acoso laboral o persecución personal. 28 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC (…) PREGUNTADO: ¿Usted habla de una situación de acoso manifieste al despacho si el señor Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes instauraron queja por acoso laboral? CONTESTO: Desconozco sobre eso sr magistrado, no se si coloraron una queja.
PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho porque usted considera que eso pudo haber influido en el proceso disciplinario? CONTESTO: Si me permite respetuosamente ser un poco amplio y pues tocando temas específicamente del señor Cerón hubo situaciones en donde por temas personales la señora Directora del momento adopto dos situaciones o posturas muy complejas frente al funcionario, incluso en las reuniones de Coordinación lo apartaba de las decisiones mas importantes simplemente porque ella no tenía afinidad personal con esta persona con Cerón específicamente.
(…)” MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.
Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014.
Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 11001-03-25-000- 2005-00012-00, había establecido los alcances del control de legalidad del Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso: “(…) Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones 29 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo13.
En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”.
En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento.
Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el C. C. A., establecida con respecto a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter de “decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual no tienen control jurisdiccional.
Con respecto al segundo asunto, el de las particularidades del procedimiento disciplinario, es preciso señalar que la actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, que se ejerce en el marco normativo del estatuto rector, entrañando una función preventiva y correctiva que busca garantizar la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, garantizándose así el buen desempeño y gestión transparente en la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria está regida por normas 13 Como lo señala el profesor Gastón Jeze, en su obra “Los principios Generales del Derecho Administrativo”, “Una buena organización política y administrativa debe someter a un control jurisdiccional todas las manifestaciones de voluntad de los gobernantes y de los agentes.
Los administrados, los gobernadores deberían siempre tener a su alcance un recurso que les permitiese el control de la legalidad de los actos de los gobernantes y de los agentes, ejercitado por autoridades organizadas jurisdiccionalmente y con facultad para decidir según formas jurisdiccionales. El control jurisdiccional es el único que ofrece serias garantías”.
(pág. 205. Axel Editores. 2010). La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad administrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad. Así se ha precisado: “Pues bien, dentro de ese bloque de legalidad o de juridicidad que, en últimas, constituye el límite último a ser respetado en el ejercicio de cualquier potestad administrativa ⎯sea ésta reglada o discrecional⎯, quizás los parámetros de control judicial que no resultan reconducibles a alguno de los antes referidos elementos reglados del acto administrativo y que han venido a convertirse, sin duda, en una de las más poderosas herramientas de fiscalización de la actividad de los poderes públicos, especialmente al amparo de una Constitución Política como la colombiana de 1991, cargada con tan elevados componentes axiológicos y finalísticos, son los principios generales del Derecho y en particular los principios que rigen la función administrativa, en relación con cuya virtualidad como técnicas de control de la actividad administrativa, incluso respecto de aquella que se despliega cuando se ejercen facultades discrecionales13 y recalcando su incorporación al ordenamiento jurídico por vía del artículo 230 constitucional, más allá de que, en ocasiones, algunos de esos principios alcancen a ser plasmados de manera expresa en una norma de derecho positivo(…)”.
(Sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez). 30 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. (…)”.
Según lo visto, los actos de control disciplinario están sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que no se trata de actos que manifiesten una función jurisdiccional del Estado, sino de actos administrativos que tienen control judicial, el cual forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance14, siendo entonces el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
ELEMENTOS POR ANALIZAR DENTRO DEL CONTROL DE LEGALIDAD En vista de los cambios en la orientación jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos disciplinarios, el Consejo de Estado unificó la forma de realizar dicho control, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), de fecha 9 de agosto de 2016.
Número de referencia: 11001032500020110031600. Número interno: 1210-11, para el efecto, indicó lo siguiente: “Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002.
Veamos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” De igual manera, precisó el alcance del control judicial integral, en la siguiente forma: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La 14 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 31 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. • Respecto de las causales de nulidad.
Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.
(…) • Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.
(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.
(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. • Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.
Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, 32 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. • Respecto del principio de proporcionalidad.
Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”.
El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito. […]” Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley.
En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…) • Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada”.
Se trata de determinar si se incurrió en error por parte del operador disciplinario, entendido aquel como el proceder jurídicamente censurable en la actividad racional del operador de norma, cuyo resultado conduce indirectamente a la trasgresión de la normativa y representa la diferencia entre la que le correspondía ejecutar y lo que realmente hizo.
Puede decirse, que "Si la verdad es coincidencia entre el juicio y la cosa juzgada, el error será la discrepancia entre ellos”15. El error se equipara a un "juicio falso", o, a "la inexacta manifestación judicial, afirmativa o negativa, sobre la existencia o inexistencia de un presupuesto fáctico"16. La demostración del error es fundamental en el control jurisdiccional, pues solo y exclusivamente ante su presencia con carácter incidente, se pone en actividad la facultad anulación del acto. 15 FERRATER MORA, JOSÉ. Diccionario de filosofía abreviado. 7A Edición. 1978.
Buenos Aires. Col Índice. Diccionario de la Lengua Española. 16 LUNA VISBAL MAURICIO. Causales de casación penal. Ediciones Rosaristas. Bogotá. 1978. 33 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC CASO CONCRETO Principalmente, se menciona que, el Subdirector de Control Disciplinario Interno (Ad-hoc) de la entidad demandada, profirió fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2022 declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado respecto de los ahora demandantes por la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes, y como consecuencia les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Dicha falta disciplinaria, como se dijo se encuentra descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 35.
PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.” En la parte considerativa de dicha providencia, se indicó: “(…) Nótese que, en el aparte en cita, se delimitó la acusación a la prohibición de impedirle el cumplimiento de sus deberes, según quedó subrayado en el original del Auto de cargos que les fue notificado y se les dio copia, motivo por el cual, no hay lugar a argumentar que no le impusieron a LA QUEJOSA trabajos ajenos a sus funciones, pues, esta primera conducta de la disyuntiva que planteó el legislador en la norma en comento, claramente no les fue endilgada.
Por otra parte, allí también se les puso de presente que la acusación hacía referencia a sus deberes efectivamente cumplidos ese día, pero la afectación trascendía a lo sucesivo: “ y durante fecha posteriores" En tal sentido, el Despacho colige de este primer punto que señalan LOS DISCIPLINADOS, una mera argumentación evasiva que adolece de rigor, con la cual se pretende desvirtuar el cargo formulado con suficiente claridad, y no una circunstancia que amerite ser aclarada o constituya un yerro en la acusación, ni mucho menos una circunstancia que pueda resultar en alguna medida exculpatoria de una falta calificada provisionalmente como grave dolosa. 7.3.2 Respuesta al literal "B" de los descargos (folios 122 - 131 y 141 al 145) "Falsa denuncia y exclusión de responsabilidad”.
Este descargo en particular, pretenden LOS DISCIPLINADOS de consuno, desacreditar las pruebas obrantes en el proceso, con base en una lectura sesgada del acervo probatorio, que adolece de una corta visión acerca de la vocación probatoria de dichos recaudos tanto individualmente como en conjunto, además de excluir la validez de la valoración de los indicios que surgen de cada una de ellas, tarea que proyectó el operador disciplinario, y es susceptible de ser morigerada en el presente fallo, tal como quedó asentado líneas atrás en los numerales 34 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC 6.2 y 6.3 donde se enlistan las pruebas tenidas en cuenta por este Despacho para demostrar la culpabilidad de cada disciplinado en la cuales se fundamenta la presente decisión. Aspectos que se exponen a continuación frente a las observaciones que en dicho escrito de descargos le plantean a cada prueba.
(1) Frente a la manifestación de que el correo electrónico que remite la Directora Regional Amazonas (folios 1 al 6), no demuestra la ocurrencia de los hechos, el Despacho la acepta y la comparte, en la medida en que dicha información constituye apenas la noticia disciplinaria, el punto de partida para la investigación. Es por ello que este Despacho no relaciona dicho informe en el acápite especifico de pruebas valoradas en etapa de juzgamiento para cada funcionario, sin perjuicio de los INDICIOS que de ella surgen.
Además de que tiene precedencia la declaración juramenta rendida por dicha funcionaria, por ser un medio probatorio válido previsto en la ley disciplinaria. (2) Con respecto a que la denuncia penal de LA QUEJOSA no implica por si la certeza ni responsabilidad de los denunciados, para el caso, de LOS DISCIPLINADOS, el Despacho también acepta y comparte esta observación, en la medida en que dicha denuncia solo prueba el hecho de que efectivamente fue interpuesta.
Es por ello que este Despacho no relaciona dicha denuncia en el acápite especifico de pruebas valoradas en etapa de juzgamiento para cada funcionario, sin perjuicio de los INDICIOS que de ella surgen, como se expuso detalladamente en el numeral 6.1 del presente proveído, con base en la interpretación de la Corte Constitucional que allí se citan y aplican.
Además de que tiene precedencia la declaración juramenta rendida por LA QUEJOSA, por ser un medio probatorio válido previsto en la ley disciplinaria Se aclara que el peso probatorio atribuido a la versión de los hechos que manifiesta LA QUEJOSA no recae sobre la denuncia penal sino de su testimonio rendido bajo la gravedad del juramento.
(3) Acerca de que el informe de los hechos que remite mediante correo electrónico la Directora Regional Amazonas al Director Nacional (folio 8), no demuestra la ocurrencia de los mismos, el Despacho acepta dicha afirmación y la comparte, en la medida en que se trata, en efecto, de un reporte de novedad ante su superior que forma parte de la noticia disciplinaria.
Es por ello que este Despacho no relaciona dicho informe en el acápite especifico de pruebas valoradas en etapa de juzgamiento para cada funcionario, sin perjuicio de los INDICIOS que de ella surgen, Además de que tiene precedencia la declaración juramenta rendida por dicha funcionaria, por ser un medio probatorio válido previsto en la ley disciplinaria.
(4) Ahora bien, en cuanto a que la declaración juramentada de la quejosa no sea una prueba que demuestre la existencia de la falta, o la culpabilidad de LOS DISCIPLINADOS, este despacho no comparte dichas argumentaciones por ser este un medio probatorio previsto en la ley disciplinaria, cuyo mérito probatorio debe valorarse individualmente y en conjunto con las demás pruebas, y cuya vinculación con la denuncia penal es meramente incidental.
Al ser la acción disciplinaria independiente de la acción penal, conforme lo establece el artículo 2 del Código General Disciplinario, el archivo de la denuncia en sede del Ente acusador no implica necesariamente igual consecuencia frente al expediente disciplinario por la misma razón, máxime cuando la falta endilgada, si bien es cierto se basa en los mismos hechos, no está fundamentada en los mismos supuestos de derecho, pues, allí se tipificó bajo el presunto punible de Amenazas (art, 347 del Código Penal Colombiano), cuyo correspondiente en la ley disciplinaria es el tipo en blanco que establecía el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002) "Realizar objetivamente una descripción típica 35 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo" No obstante, en la presente actuación se le formuló a cada uno de LOS DISCIPLINADOS un cargo muy distinto a dicha descripción típica, la incursión en la prohibición del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “2.
Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes” (5) En el mismo sentido, no es de recibo la argumentación que realizan LOS DISCIPLINADOS frente a la declaración de la señora Jamelia Torres Gómez, Directora Regional Amazonas para la época de los hechos, la cual pretenden desestimar por tratarse de una testigo de oídas.
A este respecto, en los numerales 6.2.1.2 y 6.3.1.2 del presente proveído se sustentan las razones del Despacho para conferirle credibilidad a dicho testimonio, a partir de las pautas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) (6) Con relación a la visita especial (o inspección disciplinaria, conforme al Código General Disciplinario), realizada el 18 de julio de 2019 (7:28 a.m.) en vigencia-tle la Ley 734 de 2002, en desarrollo de la misma, se inspeccionó la Balsa Migratoria donde opera el Puesto de Control Migratorio Fluvial sobre el Río Amazonas en la ciudad de Leticia y se hizo un levantamiento fotográfico de las instalaciones de dicho PCMF, LOS DISCIPLINADOS afirman que "es una prueba de forma, que no influye en el esclarecimiento de los hechos".
Sobre el particular, el Despacho considera que este es un medio probatorio legal, debidamente ordenado y practicado dentro de la etapa de investigación, el cual hace parte del acervo probatorio y, por tanto, es procedente su valoración conforme al mérito probatorio que de él se deriva, conforme se ha dejado consignado en el presente proveido en los numerales 6.2.2 y 6.3.2 en aspectos probados que son relevantes para demostrar aspectos conexos a la comisión de la falta que influirán en la calificación de la misma y la graduación de la sanción. (7) Frente a las afirmaciones según las cuales, los videos allegados al proceso mediante Memorando No. 20197010004203 del 24 de julio de 2019, suscrito por la Directora Regional Amazonas, adolecen de nulidad, el Despacho coincide con la defensa, tal como quedó consignado en el numeral 6.1.
Es por ello que este Despacho no relaciona dicho informe en el acápite específico de pruebas valoradas en etapa de juzgamiento para cada funcionario, bastando su exclusión del catálogo sin que medie acto de declaratoria de nulidad, pues, como señala la norma superior, es nula de pleno derecho. Además de que prevalecen las demás pruebas allegados y/o recaudados por el Despacho, por ser medios probatorios válidos previstos en la ley disciplinaria.
(8) Tampoco es de recibo que EL DISCIPLINADO CERÓN REYES afirme que " no inciden en la verificación de los hechos", las pruebas documentales enlistadas en el presente proveído en los numerales 6.2.3 y 6.3.3, a saber: Memorando No 20197010004263 del 26 de julio de 2019 la Regional Amazonas con el cual se remite relación del personal adscrito a dicha regional con corte al 22 de julio de 2019, y se consigna que en el Grupo Aeropuerto / Balsa, se encuentran entre otros funcionarios LOS DISCIPLINADOS (folio 46);
Memorando No. 20196110023363 del 1 de agosto de 2019 (folio 47), mediante el cual, la Subdirección de Talento Humano remite copia de la historia laboral, certificación laboral de LOS DISCIPLINADOS (Folios 47, 48) y Memorando No. 2019701004253 del 26 de julio de 2019, suscrito por la Directora Regional Amazonas, con el cual remite informe de 36 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC seguridad suscrito por el supervisor Cosequin Ltda., empresa de seguridad privada que presta sus servicios a la Balsa migratoria destacada en Leticia (50-52).
Sobre el particular, el Despacho advierte que estos también son medios probatorios legales, debidamente allegados dentro de la etapa de investigación, los cuales hacen parte del acervo probatorio y, por tanto, es procedente su valoración conforme al mérito probatorio que de ellos se deriva, conforme se ha dejado consignado en el presente proveído por tratarse de hechos probados que son relevantes para demostrar aspectos conexos a la comisión de la falta que influirán en la determinación de la calificación de la misma y la graduación de la sanción. 7.3.3 Respuesta al literal "C" de los descargos (folios 131 - 133 y 146) "Vulneración de la presunción de inocencia".
Aluden LOS DISIPLINADOS de consuno, que existe duda frente a su responsabilidad en los hechos, la cual debe resolverse a su favor, so pena de vulnerar su presunción de inocencia. Afirman que la carga probatoria se sustenta en (i) la denuncia penal que ya fue archivada; (ii) la versión de LA QUEJOSA quien fue denunciada a su vez por la presunta comisión del delito de falsa denuncia por las acusaciones realizadas a LOS DISCIPLINADOS en el presente proceso disciplinario, y (iii) los videos recaudados que están viciados de nulidad.
Que por tanto las pruebas de archivo de la denuncia penal por amenazas (folio 148) y la constancia de formulación de la denuncia en contra de LA QUEJOSA (folio 149), pruebas documentales allegadas junto con el escrito de DESCARGOS del DISCIPLINADO CERÓN REYES. Dichas afirmaciones son sesgadas, reduccionistas y pretenden desconocer el acervo probatorio recaudado.
En primer lugar, en el presente proceso, como ya se expuso líneas atrás, no es un hecho determinante el archivo de la denuncia penal, pues, la imputación tiene otra connotación en este ámbito y no está enfocada ni atada a la demostración del punible de amenazas, ni a que se profiera condena en virtud de tal acusación. El tema y objeto de prueba en este caso gira en torno a la demostración de la conducta que se señala en el pliego de cargos.
Por otra parte, el hecho de que LA QUEJOSA haya sido. denunciada por presunta falsa denuncia, tampoco es relevante en esta instancia, pues esos hechos se refieren a la denuncia penal, y la investigación disciplinarla tiene un curso propio e independiente, así como un objeto y materia de prueba determinado por el pliego de cargos que se le formuló a cada DISCIPLINADO con una valoración factico-jurídica propia, muy distante de aquella, como lo es el bien jurídico que protege. la naturaleza de la decisión y la finalidad de la actuación, como se explicará en los acápites siguientes.
Es de señalar que las pruebas documentales allegadas fueron decretadas por el operador disciplinario (folios 151 y 152) y valoradas por este Despacho en el acápite específico de pruebas valoradas en etapa de juzgamiento para cada funcionario, sin que se derive de ellas ningún efecto exculpatorio para LOS DISCIPLINADOS, por las mismas razones de independencia de las acciones penal y disciplinaria, dada su distinta finalidad.
No es admisible la argumentación que insinúa EL DISCIPLINADO CERÓN REYES en el escrito de descargos, sin asidero probatorio alguno que haya sido aportado o siquiera solicitado en ejercicio de su defensa material, de que los verdaderos motivos de LA QUEJOSA era obtener el traslado de Leticia donde "no tenía arraigo previo a su vinculación a Migración Colombia" (folio 146), no por imposible desde el punto de vista factico, sino por improbable a la luz del acervo probatorio recaudado obrante en el proceso 080-2019, pues, lo que denotan sus acciones es coherente con su testimonio, sin que, al ser valorado con las demás pruebas, se vislumbre en ellos vacíos o falencias que generen duda de su ocurrencia y motivación real: 37 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC procurar su propia protección frente al riesgo que implicaba la conducta de LOS DISCIPLINADOS, sus compañeros de trabajo, en una ciudad distante en la que se encontraba con ocasión de su nuevo trabajo, al cual acababa de acceder por méritos, cumplidos cerca de apenas dos meses del periodo de prueba.
Es claro que, al tomar posesión del cargo, ella de manera libre y voluntaria eligió laborar y residir en Leticia (Amazonas). Por otra parte, no ha escapado al análisis del Despacho que, de la versión libre y los descargos rendidos por LOS DISCIPLINADOS no se coligen elementos que desmientan los cargos a ellos formulados, solo una tarea enfocada en buscar falencias procedimentales y defectos fácticos en la valoración de las pruebas que realizó el operador disciplinario en la formulación de los cargos, para hacerlas su objetivo de ataque, y pretender hacer surgir dudas que les sean favorables, pero no manifiestan una justificación siquiera coherente del porqué de su abrupto abordaje a LA QUEJOSA en fecha y hora de los hechos.
(…) Nótese que, en dicho relato libre y espontáneo, sin llegar a ser una confesión, se admiten algunos hechos constitutivos de la conducta que luego se pretenden normalizar, destacan que el encuentro si se dio en la calle, estando ellos a bordo de la motocicleta, que hubo discusiones entre ellos sin otro motivo distinto a las labores de la funcionaria de aquella tarde del 14 de julio de 2019, sobre la cual se le exigen explicaciones sin que ninguno de LOS DISCIPLINADOS ostente autoridad o funciones en la Entidad que obsten para pedir cuenta de las labores de LA QUEJOSA, incluso se intenta persuadir a este fallador de que su intención con dicha conducta era velar por el cumplimiento de las ordenes de la Directora Regional Amazonas, incluso estando en su tiempo de descanso, dejando de lado su derecho a la desconexión laboral, cuando, por otra parte, en la prueba testimonial que obra a folio 186, solicitada en descargos, el mismo funcionario aduce: " Para la época de los hechos el compañero Cerón y yo teníamos una situación de acoso con la Administración”, acciones que son contradictorias y que en sana critica, desde la lógica y la experiencia no se muestran admisibles.
(…) Es de bulto que el relato, pese a ser libro y voluntario presenta serias inconsistencias. ¿Cómo se justifica ese gran asombro que alude al ver a la funcionaria salir de la balsa portando su uniforme? ¿Qué subordinación se atribuían LOS DISCIPLINADOS para pedirle explicaciones de sus labores ese día? Acaso la misma que, a la postre, los llevó a desconocer su rol como agente de la Directora Regional Amazonas para seguirla cuestionando en la calle.
¿Qué motivó su repentino afán por hacer cumplir un memorando de restricción de ingreso a la Balsa, que claramente está dirigido al personal no autorizado y particulares, y al personal de seguridad de la balsa (contratistas) llamado a hacer cumplir dicha instrucción? (folio 83), También se advierte una discordancia entre as dos versiones: por una parte, la "conversación" a que alude este DISCIPLINADO haber sostenido con LA QUEJOSA, y, por otra, la "discusión" a que se refiere varias veces el señor Velásquez Marín (el otro DISCIPLINADO), que tiene más cabida en este contexto del relato (folio 83), y aún más inverosímil, que, en esta escena incómoda y acalorada, LOS DISCIPLINADOS estaban muy preocupados por la seguridad de LA QUEJOSA y decidieron brindarle una escolta gratuita e improvisada.
Luego en los descargos se abandonan totalmente estas manifestaciones, como si jamás se hubieran hecho, dejando a este Despacho la disyuntiva de creer su relato bastante forzado, o el de LA QUEJOSA que es coherente y está apoyado en los demás medios probatorios recaudados en el despliegue de la actuación. 38 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC En últimas, de la valoración en conjunto tanto de las pruebas arrimadas al proceso 080-2019, las declaraciones bajo juramento de LA QUEJOSA y la Directora Regional Amazonas, soportados en las pruebas documentales, informes y formatos diligenciados allegados, así como de la apreciación de los indicios que surgen de aquellas en sana critica, para el Despacho resulta suficientemente demostrado que el 14 de julio de 2019 sobre las 18:45 horas, LOS DISCIPLINADOS, quienes se desplazaban en moto, abordaron en la vía pública de la ciudad de Leticia (Amazonas) a LA QUEJOSA.
Es así como el Despacho ha arribado a un grado de convicción y certeza de que tal acción fue derivada de las labores oficiales a ella encomendadas dado su rol de seguridad que ella se encontraba cumpliendo por instrucción de la Directora de la Regional Amazonas, en la balsa que opera como Puesto de Control Migratorio Fluvial Rio Amazonas en la ciudad de Leticia, la cual advirtieron incidentalmente LOS DISCIPLINADOS y constituyó el móvil para ejercer un acto de intimidación de género, exhibiendo un actuar agresivo, desmedido y sin justificación alguna, conducta perpetrada en coautora de los dos funcionarios, que, sumado a la manifiesta vulnerabilidad de LA QUEJOSA por estar recién vinculada a la entidad y residenciada en Leticia, denota impedirle cumplir, en lo sucesivo, los deberes que como enlace de seguridad debía realizar, al punto que tuvo que ser trasladada de dicha Regional (folio 50).
Conducta reprochable que encaja en la tipicidad de las prohibiciones a los servidores públicos, toda vez que dio lugar a que LA QUEJOSA experimentara un temor fundado de encontrase en riesgo, ya que los oficiales si tenían la entidad suficiente para causarle tal temor, pues, la antigüedad de aquellos en la Regional contrasta con la vulnerabilidad de LA QUEJOSA quien estaba recién llegada al cargo y a la ciudad, las cuales incidían en que las conductas tuvieran mayor impacto, al punto de verse compelida a realizar algunas acciones en procura de su protección personal, tales como informar el insuceso de forma casi inmediata a la Directora Regional Amazonas, pedir ayuda, presentar denuncia penal y queja disciplinaria contra LOS DISCIPLINADOS, así como a solicitar medidas de protección policial ante la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con las anteriores consideraciones, fundamentadas en la valoración de las pruebas individualmente y en conjunto, este Despacho ha dado respuesta a todos los argumentos invocados por LOS DISCIPLINADOS en sus descargos.
(…)”. (Se subraya) Seguidamente, el Director General de la entidad demandada resolvió un recurso de apelación interpuesto por los accionantes mediante la Resolución 3652 de fecha 2 de noviembre de 2022, confirmando integralmente la providencia de primera instancia. En este proveído, en la parte considerativa se expuso: “(…) Para ello, este Despacho comprende los criterios que sirven para los operadores jurídicos para estimar objetivamente lo manifestado por los declarantes.
En primer lugar, existe una estructuración lógica del relato de las personas que rinden declaraciones, no existen contradicciones de los manifestado, pero sobre todo se considera que a pesar de que la coherencia de los relatos no demuestra per se una veracidad total, “(…) puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.” 39 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC En segundo lugar, existe un contexto en cuanto a la ocurrencia de los hechos entorno a la seguridad de la Balsa Migratoria, que opera en la ciudad de Leticia como Puesto de Control Migratorio Fluvial sobre el Río Amazonas, que está provista mediante un contrato de vigilancia. En tercer lugar, la existencia de una corroboración periférica en relación a que los testimonios rendidos por los diferentes funcionarios, se ven corroborados por entre sí, manteniendo un (sic) congruencia y coherencia con las pruebas documentales allegadas en debida forma al expediente, sobre el mismo hecho ocurrido.
En cuarto lugar, frente a la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante, con relación al testimonio de Carlos Andrés López López, a pesar de que este se considere de buena fe, no se consideraría un medio idóneo, pertinente o conducente que permita desvirtuar los hechos acaecidos el 14 de julio de 2019 y que falsee la materialización de los hechos, ni un juzgamiento como tal del operador disciplinario.
Caso contrario por ejemplo con el testimonio de la Directora Regional, que versa sobre la orden que le impartió a la QUEJOSA dentro de su funcionalidad y labores. En ese orden de ideas, es claro que prima el interés de determinar la verdad real de los hechos sometidos a su consideración y análisis, que los testimonios están debidamente fundamentados y sus conclusiones son claras firmes y consecuencia de las razones expuestas, sus conclusiones son conducentes en relación con el hecho a probar; el impedimento al cumplimiento de los deberes de la señora DIANA QUINTERO por parte de LOS DISCIPLINADOS.
Por las razones antes anotadas, la decisión sancionatoria se apoya en un testimonio que reúne los requisitos señalados por las normas procedimentales que regulan la materia sin vulnerar el debido proceso disciplinario y su origen es acorde a las normas constitucionales, por lo que su contenido no debe ser excluido del acervo probatorio, pues no se violó la garantía de defensa y contradicción. En armonía con lo expuesto, este Despacho reitera que la conclusión a la que llegó la Primera instancia corresponde a la valoración integral del conjunto de pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, conforme lo disponen las reglas de la sana crítica, sustentando su decisión en claros y sólidos argumentos y que fueron recogidos en las consideraciones del fallo recurrido de cara al cargo se imputó a los disciplinados, sin que la fuerza de los argumentos o las razones que ofrecieron estos, logren desvirtuar la existencia de los hechos fehacientemente respaldados con la veracidad que tiene el acervo probatorio, analizado en su integridad.
Ahora bien, frente a la responsabilidad objetiva, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables A título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria, en tal sentido solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario, por lo 40 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC dicho argumento carece de razonabilidad frente a los hechos demostrados y el mérito asignado en la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario, de acuerdo con la calificación de la falta y su grado de culpabilidad, encontramos que en el presente proceso está suficientemente probado que el disciplinado incurrió en DOLO GRAVE.
Sin que al respecto se hubieran allegado recaudos probatorios que indiquen fallas en desarrollo de la investigación dentro del proceso 080-19, se anuncia que las apreciaciones argumentadas por LOS DISCIPLINADOS no cambian los hechos probados y que obstan para fundar el fallo sancionatorio derivado de esta, en tal sentido, resulta improcedente modificar los actuado o decidido por el fallados en primera instancia, lo cual impide a este despacho hacer un pronunciamiento distinto al enunciado.
(…)” (la Sala subraya) Asimismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución 3653 de 2 de noviembre de 2022 ejecutando la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, acto de ejecución que les fue notificado vía correo electrónico el 20 de febrero de 2023, no obstante, nuevamente al señor Joan Mauro Cerón Reyes le fue notificado el 27 de febrero del mismo año corrigiéndose la anterior.
Sobre las pruebas tenidas en cuentas en el proceso disciplinario, para la adopción de la decisión, se señalan las siguientes: - Declaración juramentada por la señora Diana Johana Quintero Amaya (la quejosa). - Declaración juramentada por la señora Jamelia Torres Gómez Directora de la Regional Amazonas para la época de los hechos 17 de julio de 2019. - Declaración juramentada por el señor Carlos Andrés López López. - Informe de la Directora Regional allegado junto con la radicación formal de la queja. - Formato solicitud de medida de protección – Policía Nacional de radicado 22 de julio de 2019 ante tal autoridad. - Memorando No. 20197010004263 de 26 de julio de 2019 de la Regional Amazona en el cual remitió relación del personal adscrito a dicha regional con corte al 22 de julio del mismo año, dentro del cual se consignó que el Grupo Aeropuerto / Balsa, se encuentra entre otros funcionarios el disciplinado. - Memorando 2019701004253 de 26 de julio de 2019 con el cual la Directora Regional Amazona remite informe de seguridad suscrito por el Supervisor de Cosequin Ltda, en el que se da cuenta del traslado de la funcionaria Diana Johanna Quintero. - Constancia fechada 13 de marzo de 2020 suscrita por la funcionaria Gloría M. Sepúlveda C. Técnico Investigador I – Fiscalía General de la 41 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Nación, donde se menciona que en dicha fecha se presenta en las instalaciones del CTI de Turbo el señor Joan Mauro Cerón Reyes (el disciplinado) para instaurar denuncia penal por el delito de INJURIA, por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2019, a eso de las 18:30, en contra de la señora DIANA JOHANNA QUINTERO AMAYA, como víctimas Joan Cerón y Nelson Velásquez. - Inspección disciplinaria (visita especial).
Habiendo precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, contra los actos administrativos demandados: - Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular menciona que durante el proceso disciplinario no se les permitió tener acceso íntegro del expediente, en especial en lo que respecta a los videos de las cámaras de seguridad tanto de migración Colombia, como de las ubicadas en el puerto civil de Leticia. Además, que como prueba fundamental para declarar la responsabilidad disciplinaria se tuvo la denuncia de la señora Diana Johana Quintero, la cual también realizó una declaración en el marco del proceso y que contiene naturalmente lo mismo que la denuncia, y que se pasó por alto que la denuncia no es prueba en sentido estricto, sino un instrumento de activación de los aparatos de investigación, penal, disciplinaria, etc.
Con relación al debido proceso administrativo, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia de 6 de mayo de 2021 con ponencia17 de la Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez, advirtió: “- El debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,18 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador. 17 Ver.
Sentencia de seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, radicación número: 11001-03-25-000-2014-00512-00(1615-14), actor: Alfredo de Jesús Carrillo Vergara, María Catalina Vergara de Carrillo, María Camila Carrillo Galvis y Doris Mercedes Ortega Galindo, demandado: Fiscalía General de la Nación y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como sucesores Procesales del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. 18El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.
Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 42 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitar su ejercicio o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.19 Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.20 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
Los términos para la ejecución de la etapa de indagación preliminar están consagrados por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. 19Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 20 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 43 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC (…)”.
Del texto transcrito se colige, que la indagación preliminar tiene un plazo de duración de 6 meses, contados a partir del auto que ordena su apertura. Se observa que dicho término puede ser prorrogado por 6 meses más en casos puntuales, en consideración de la complejidad del asunto. Por lo tanto, se deduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: i) ser oído durante toda la actuación, ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) a gozar de la presunción de inocencia, vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
Ahora, se puntualiza que a los demandantes le fue debidamente notificada la investigación administrativa disciplinaria, el auto de formulación de cargos, los fallos disciplinarios e incluso que participaron activamente durante algunas de las diligencias de declaraciones juramentadas. Igualmente, que a los dos accionantes, le enviaron copia del expediente disciplinario No.080 de 2019, por solicitud de ellos, esto es el 28 de enero de 2021.21 Quedando desvirtuado el argumento de la parte actora, de que no se les permitió tener acceso íntegro del expediente, más cuando al revisar toda la actuación dentro del trámite disciplinario, se evidencia que presentaron sus descargos, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y actuaron en debida forma en todas las etapas procesales.
En igual sentido, es incuestionable que la autoridad disciplinaria le indicó la norma transgredida, a los accionantes en razón a la conducta indilgada, en garantía del derecho al debido proceso, las cuales fueron congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. En lo que se refiere a los videos de las cámaras de seguridad, que aduce no tuvo acceso, se advierte que estos fueron desestimados en los fallos disciplinarios, bajo los siguientes argumentos: “Con Memorando No. 20197010004203 del 24 de julio de 2019, suscrito por la Directora Regional Amazonas, se allegaron dos (2) CD's, donde, entre otros, se registran videoclips de los movimientos del DISCIPLINADO (y el otro funcionario coautor de la conducta reprochada), en momentos previos a la realización de la conducta y durante la misma (folio 41). 21 Archivo 017. 44 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC Con la finalidad de no añadir apreciaciones de esta evidencia que no hayan sido sometidas al contradictorio, se hace acopio de la descripción de este recaudo, según quedó consignado en el Auto de formulación de cargos: "Dentro de los videos se observan diferentes escenas de las cuales pueden dar fe de los hechos (14 de julio de 2019): Se observa que la funcionaria DIANA QUINTERO hacia las 18:36:30 horas, sale de La Balsa, presuntamente a su lugar de residencia (Video 6).
Se aportaron 2 videos identificados como Cámara 20 y Cámara 21, ubicadas en el sector comercial del Puerto de Leticia, frente a un establecimiento comercial identificado como “Comercializadora ” sin más datos legibles, en los que se observa: Hacia las 6:49 horas, la funcionaría DIANA QUINTERO camina de espaldas a la cámara, en el camino se cruza con una señora que transita en sentido contrario con 4 menores de edad; la calle se ve tranquila.
En la escena aparecen 2 motociclistas frente a ella y la abordan (ella permanece en el andén, los dos motociclistas colocan las motos frente a ella en la calzada, -Cuando ocurre la anterior escena, se observa que la señora que pasó con los niños, se detiene junto con los niños y se fijan en el encuentro de la mujer con los motociclistas, al parecer hay una alteración de la tranquilidad, pues se queda varios segundos observando, mientras que otros transeúntes, pasan por el lado también observándolos-.
Después de unos minutos se observa que la funcionaria sigue su camino, y los motociclistas la siguen hasta que se pierden en la esquina, lo cual ocurre a las 6:52 p.m. Con respecto a este recaudo allegado al proceso en la etapa de investigación, al desatar el juzgamiento en condición de Subdirector de Control Disciplinario Interno Ad-hoc se abstendrá de acoger dicha valoración que realizó el operador disciplinario, contrario censu, en aras de brindar las mayores garantías al derecho de defensa y al debido proceso, se procederá conforme a la regla de exclusión probatoria, según la interpretación de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, habida cuenta de su ilegalidad derivada de las falencias en su obtención y recaudo, dado que, no fueron captadas por las cámaras del CCTV de la Entidad pues, el hecho no se perpetró en las instalaciones de ninguna de las dependencias de Migración Colombia en la jurisdicción de Leticia (Amazonas), que fueron aportadas por un(os) comerciante(s) del sector quien no fue identificado, solo se menciona en la declaración de la Directora Regional Amazonas: "videos de establecimientos comerciales"(folio 23), y por ende tampoco fue(ron) llamado(s) al proceso.(Negrilla es de la Sala) Solo corresponden a las cámaras de la entidad algunos videos muy cortos captados en os alrededores de la Balsa migratoria, en momentos previos a los hechos, los cuales no revisten un mérito probatorio relevante, útil ni conducente, conforme al tema y objeto de prueba de la presente actuación, toda vez que su presencia allí fue admitida por LOS DISCIPLINADOS en las respectivas diligencias de versión libre, señalando que estaban fuera de labores en otra balsa privada, y que se acercaron a la Balsa migratoria para pedirle al guardia de seguridad de la empresa Cosequin Ltda, que les guardara los cascos, y fue allí donde se dio el primer encuentro con LA QUEJOSA, hecho que tampoco desmienten o desconocen en sus descargos y que no requiere mayor demostración probatoria, pues constituye un hecho notorio del presente caso.
Además, no medió consentimiento ni orden judicial para su obtención y tampoco está documentada la trazabilidad de su recaudo, motivo por el cual, vencida la etapa probatoria, no se puede tener certeza de su procedencia, integridad, ni fiabilidad de la grabación ni la fidelidad de la 45 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC copia desde la fuente original hasta el formato allegado, lo cual deviene en su nulidad por ser manifiestamente inconstitucional, se reitera, conforme al inciso final del artículo 29 de la Constitución Política: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Ahora bien, frente al modo de realización de la conducta, son los medios de prueba previstos en la ley disciplinaria, los que, a continuación entra a valorar el Despacho, conforme los estableció el legislador en el artículo 149 del Código General Disciplinario, para el caso, los testimonios, la inspección disciplinaria, los documentos, y los indicios que resultan de apreciar las pruebas en conjunto, conforme al mérito probatorio atribuible a cada una de ellas, siguiendo los principios de la sana critica.” Por tales motivos, es evidente que, si bien es cierto que la parte actora alega que no tuvo acceso a los referidos videos de las cámaras, también lo es que el fallador conforme a la regla de exclusión probatoria, habida cuenta de las falencias en su obtención y recaudo, y que no fueron controvertidos, los desestimó para el análisis de fondo.
De otro lado, frente a la calidad de la denuncia instaurada por la señora Diana Quintero ante la Fiscalía de Leticia y la valoración efectuada en los fallos disciplinarios, en el de primera instancia se manifestó: “En cumplimiento de dicha norma, el operador disciplinario tomó como punto de partida para la investigación de los hechos en el proceso No.080-2019, la denuncia penal allegada junto con la noticia disciplinaria (folios 3 y 4), sin que, a la luz de la ley y la jurisprudencia, dicho acto procesal per se constituya prueba (…)”.
Lo que quiere decir que tal denuncia fue tomada como el punto de partida de la investigación de los hechos, junto con la noticia disciplinaria, pero no como aduce el actor como una prueba, puesto que incluso la denunciante, también rindió declaración juramentada, interpuso la queja, y junto con los demás elementos probatorios se llegó a la convicción de la conducta reprochable y se impuso la sanción, esto luego de la investigación y un análisis probatorios detallado y con apego de la sana critica.
Sobre los medios de prueba permitidos en materia disciplinaria, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión expresa de la Ley 1015 de 2006, estableció lo siguiente: “Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”. 46 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC En atención a la norma trascrita, si bien los indicios no son medios de prueba, sí son herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas, ya sea documentales o testimoniales como los aportados al proceso disciplinario objeto de análisis.
Así mismo, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 en relación con la apreciación de las pruebas, estableció lo siguiente: “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.
La Corte Constitucional22 ha precisado que la sana crítica a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Así las cosas, el Consejo de Estado23 ha afirmado que “Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella”.
Esta Sala considera que la sanción disciplinaria fue adoptada a partir del conjunto de pruebas recaudado que dieron fe de la ocurrencia de los hechos, incluso el mismo demandante el señor Nelson Gabriel Velásquez Marín en la diligencia de versión libre que rindió dentro de la investigación disciplinaria, expresó: “(…) CONTESTO: El compañero Mauro Cerón ya había tenido un encontrón con la compañera Diana, íbamos a bordo cada uno de motocicleta (s) y pues el camino era uno solo, íbamos los tres por la misma calle para poder salir de allí de la balsa y la discusión continuó entre los tres, por mi parte yo le dije a ella que ella que hacía en la balsa a esta hora, estaba ya tarde, que ella era una administrativa, pues teníamos conocimiento que bajo un memorando hecho por la Directora, personal ajeno al que presta funciones en la Balsa tenía totalmente prohibido el ingreso a la misma y ahí fueron las discusiones que normalmente uno tiene sin decir palabras ofensivas o amenazantes ante ella.
(…)” Por lo que se tiene que efectivamente, pese a que la señora Diana Quintero se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada en la ciudad de Leticia – Amazona por orden de su superior, al salir de estas se le presentaron discusiones con los ahora demandantes, en relación con la labor que se encontraba ejecutando, y en ese orden, se comparte el criterio del Agente del Ministerio Público cuando aduce que la Oficina de Control Disciplinario Interno si apreció las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con un estudio racional y lógico, toda vez que observa la Sala que la citada señora se 22 sentencia C-202 de 2005. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00118-01(0534-16) 47 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC encontró bastante intimidada, al punto que interpuso la respectiva denuncia ante la referida Fiscalía, presentó queja disciplinaria, se le solicitó la adopción de medidas necesarias para las actividades pertinentes para proveerle protección policiva y evitar afectaciones futuras en su vida e integridad y finalmente se le realizó un traslado en la entidad.
Lo que quiere decir que los demandantes si incurrieron en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 habida cuenta que de alguna manera, le impidieron a su compañera el cumplimiento de sus deberes, tal y como fue determinado en los fallos disciplinarios, y por consiguiente tampoco prospera el argumento de falsa motivación y mucho menos de falta de argumentación, ya que en dichas providencias se efectuó un análisis, claro, detallado y coherente, encontrándose probada la falta, siendo calificada como dolosa grave, y con base a ellos se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por tres (3) meses.
Adicionalmente, se tiene que, en algunos apartes de la demanda y/o durante el proceso, se aduce una persecución laboral y/o acoso laboral, sin embargo, ello no fue debidamente sustentado y mucho menos probado, por el contrario, está demostrado que en el proceso disciplinario se le garantizaron sus derechos, al debido proceso y de contradicción. Además, en la audiencia de pruebas en el testimonio que se recepcionó en favor de la parte actora, el señor Carlos Andrés López López al ser preguntado de si los accionantes fueron objeto de nuevas sanciones en la entidad señaló “En la actualidad desconozco si existe alguna actuación administrativa en contra de ellos.” Y luego al ser interrogado sobre si los demandantes interpusieron queja por acoso laboral respondió “Desconozco sobre eso señor magistrado, no sé si coloraron una queja.”.
Por lo tanto, tiene que en la actualidad los accionantes se encuentran activamente laborando en la entidad demandada, sin alegarse en el proceso que estén siendo objeto de nuevas actuaciones disciplinarias, esto es no existe fundamento factico que demuestre la referida persecución laboral y tampoco acoso laboral, puesto que ni siquiera obra en el plenario que hayan presentando la respectiva queja sobre el particular.
Así las cosas, al encontrar la Sala que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por ende, se negarán conforme a lo anteriormente expuesto. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en 48 Expediente 2023-00320-00 Demandantes: Nelson Gabriel Velásquez Marín y Joan Mauro Cerón Reyes Demandado: UAEMC providencia de 07 de abril de 2022, radicado No. 76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, y efectuadas las actuaciones secretariales pertinentes, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.120 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado DRPM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.