REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIANA PATRICIA NOCUA CAMARGO Demandado: ESE SALUD YOPAL Radicado: 850013333-002-2020-00147-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala dual conformada por los Despachos 01 y 02 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
3. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 02-09-2020 índice 2 Samai expediente de primera instancia Fecha de reparto de la demanda 18-09-2020 índice 2 Samai expediente de primera instancia Admisión de la demanda 18-05-2020 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 27-05-2022 Notificacion Personal Art 199(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 13-06-2022 Contestación Demanda ESE Salud Yopal (.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 05-12-2022 Índice 06 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 2 Auto Avoca y reprograma audiencia inicial 18-05-2023 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 17-07-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia de pruebas, corre traslado alegatos 12-03-2024 Índice 18 SAMAI expediente de primera instancia Sentencia primera instancia 24-10-2025 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 27-10-2025 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 10-11-2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 27-11-2025 Índice 29 SAMAI expediente de primera instancia. Auto manifiesta impedimento 02-02-2026 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 16-04-2026 Índice 012 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 20-04-2026 Índices 015 SAMAI expediente digital segunda instancia. 4.
ANTECEDENTES 3.1. La señora DIANA PATRICIA NOCUA CAMARGO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ESE SALUD YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la E.S.E. Salud Yopal negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral. 3.1.2.
Declarar que entre la señora Diana Patricia Nocua Camargo y la E.S.E. Salud Yopal existió una relación laboral, pese a que formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, desde el 3 de julio de 2007. 3.1.3. Declarar que la terminación de dicho vínculo se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada. 3.1.4.
Declarar que la demandante cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, y que prestó sus servicios de forma personal, continua, subordinada y remunerada, atendiendo las órdenes e instrucciones impartidas por los directivos de la E.S.E. Salud Yopal. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 3 3.1.5.
Declarar que la entidad demandada actuó de mala fe al vincularla mediante contratos de prestación de servicios. 3.1.6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la E.S.E. Salud Yopal a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas durante el período de vinculación, correspondientes a prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; así como el reembolso de los aportes efectuados por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, la indemnización por terminación unilateral del vínculo sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora Diana Patricia Nocua Camargo prestó sus servicios personales a la E.S.E. Salud Yopal desde el 3 de julio de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2017, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como odontóloga. 3.2.2.
Sostuvo que, pese a la modalidad contractual utilizada, desarrolló actividades propias y permanentes de la entidad, ejecutando de manera personal las labores contratadas en las instalaciones de la E.S.E. Salud Yopal. 3.2.3. Afirmó que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que estaba sometida a las órdenes e instrucciones impartidas por los directivos y jefes de la entidad. 3.2.4.
Indicó que durante toda la vinculación prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida, percibiendo una remuneración periódica por las labores desarrolladas. 3.2.5. Señaló que los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales fueron asumidos directamente por ella, sin que la entidad efectuara contribución alguna por tales conceptos. 3.2.6.
Manifestó que la vinculación terminó por decisión unilateral de la E.S.E. Salud Yopal, sin que se le reconocieran ni pagaran prestaciones sociales, aportes a seguridad social a cargo del empleador, indemnizaciones u otras acreencias laborales derivadas de la relación que afirmó haber existido. 3.2.7. Expuso que el 7 de noviembre de 2019 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales. 3.2.8.
Indicó que mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019 la E.S.E. Salud Yopal negó las solicitudes elevadas. 3.2.9. Finalmente, señaló que el 2 de septiembre de 2020 se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial, la cual culminó sin acuerdo entre las partes. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 4 4.1. Citó como normas violadas los artículos 2°,13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; los Decretos 1045 de 1978, 1818 de 1998 y 1716 de 2009; y las Leyes 80 de 1993, 640 de 2001, 995 de 2005, 909 de 2004 y 1437 de 2011. 4.2.
Sostuvo que la E.S.E. Salud Yopal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al vincularla mediante contratos de prestación de servicios pese a que concurrían los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Agregó que las funciones desempeñadas correspondían a actividades permanentes de la entidad, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. E.S.E. Salud Yopal. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) No desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo; (ii) prescripción; (iii) Inexistencia de relación laboral; (v) No haberse probado la subordinación; (vi) Inexistencia de obligaciones a cargo de la E.S.E. Salud Yopal;
(v) Cobro de lo no debido; (vii) Buena fe de la demandada; y, (viii) Mala fe de la demandante.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DIANA PATRICIA NOCUA CAMARGO contra la ESE SALUD YOPAL, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR por SECRETARÍA a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.” 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1 El A quo manifestó que conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para la configuración de un contrato realidad era necesario acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último el elemento determinante para diferenciar una relación laboral de un contrato de prestación de servicios. 6.2.2 Indicó que en el proceso se encontraba acreditado que la demandante prestó servicios profesionales de odontología para la E.S.E. Salud Yopal mediante sucesivos contratos de prestación de servicios entre los años 2007 y 2017, percibiendo una contraprestación económica por las actividades desarrolladas.
Igualmente, se evidenció que ejecutó sus labores en las instalaciones de la entidad y que esta le suministraba equipos, insumos y demás elementos necesarios para la prestación del servicio. 6.2.3 No obstante, consideró que las pruebas allegadas no permitían acreditar la existencia de subordinación. Al respecto, señaló que los testimonios practicados únicamente daban cuenta de circunstancias relacionadas con el Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 5 cumplimiento de turnos, horarios y jornadas de atención, así como de la participación en brigadas y jornadas móviles de salud; sin embargo, tales circunstancias correspondían a actividades propias de coordinación derivadas de la naturaleza del servicio contratado y no demostraban la existencia de órdenes subordinantes distintas de las obligaciones contractuales asumidas por la demandante. 6.2.4 Agregó que las declaraciones rendidas no precisaban circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer que la demandante se encontraba sometida a un poder permanente de dirección o control por parte de la entidad.
Así mismo, destacó que los testimonios únicamente hacían referencia a algunos períodos específicos de la vinculación, sin demostrar la existencia de subordinación durante todo el lapso reclamado. 6.2.5. De igual forma, sostuvo que el cumplimiento de horarios o turnos no constituía por sí solo prueba de una relación laboral, especialmente tratándose de actividades propias del sector salud, en el que resulta necesario organizar la prestación continua del servicio mediante cronogramas y jornadas previamente establecidas.
En ese sentido, estimó que tales condiciones eran compatibles con la ejecución de contratos de prestación de servicios. 6.2.6 Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se logró demostrar el elemento de subordinación, razón por la cual no se desvirtuó la naturaleza contractual de la vinculación ni la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Salud Yopal.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.1.1 La parte demandante sostuvo que el A quo incurrió en un error de valoración de las pruebas al concluir que no se acreditó la subordinación. Afirmó que los testimonios y la prueba documental demostraban que la demandante desarrolló sus labores en las instalaciones de la E.S.E. Salud Yopal, utilizando los equipos, materiales e insumos suministrados por la entidad, cumpliendo turnos y horarios previamente establecidos, asistiendo a capacitaciones y brigadas de salud, y acatando las órdenes e instrucciones impartidas por los coordinadores del servicio, circunstancias que evidenciaban una verdadera relación de dependencia. 7.1.2.
Señaló que en el proceso se acreditaron los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que resultaba procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y declarar la existencia de un contrato realidad. Indicó que durante más de diez años la demandante desempeñó de manera continua funciones de odontóloga para la entidad, pese a que formalmente se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios. 7.1.3.
Manifestó que la E.S.E. Salud Yopal acudió sucesivamente a contratos de prestación de servicios con el propósito de ocultar una verdadera relación laboral, pues la actividad desarrollada por la demandante correspondía permanentemente al ejercicio de funciones de odontología dentro de la Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 6 prestación del servicio público de salud, bajo condiciones incompatibles con la autonomía propia de un contratista independiente.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1 El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare. No obstante, mediante auto de 2 de febrero de 2026, la magistrada titular de dicho Despacho manifestó encontrarse impedida para conocer del proceso, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en amistad íntima con la demandante. 8.2.
Mediante providencia de 16 de abril de 2026, este Despacho declaró fundado el impedimento formulado, aceptó la separación de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda del conocimiento del asunto y asumió el trámite del recurso de apelación.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 24 de octubre de 2025 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por cuanto se configuró el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 7 laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).
En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.
El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 8 artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 (Resaltado fuera del texto original) 9.3.3.
Ahora bien, el Consejo de Estado, indica que el requisito de subordinación difiere del de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 2 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 9 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 10 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 9.3.5.
Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios7: Contrato Duraci ón Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato 1 CPS No. 100-29- 250 6 meses 03/07/2007 31/12/2007 Prestación de servicios en odontología general en primer nivel de atención de ambulatorios. 2 CPS No. 100-29- 115 6 meses 02/01/2008 01/07/2008 Prestación de servicios en odontología general en primer nivel de atención de ambulatorios. 3 CPS No. 100-14- 171 3 meses 02/07/2008 01/10/2008 Prestación de servicios en odontología general en primer nivel de atención de ambulatorios. 4 CPS No. 100-14- 480 2 meses y 29 días 02/10/2008 30/12/2008 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal. 5 CPS No. 3 meses y 26 días 05/01/2009 30/04/2009 Servicios profesionales como odontóloga en 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 7 Índice 40 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 11 100-14- 064 y adición centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal. 6 CPS No. 100-14- 532 1 mes y 27 días 04/05/2009 30/06/2009 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal. 7 CPS No. 100-14- 796 y adición 6 meses 01/07/2009 31/12/2009 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal. 8 CPS No. 100-14- 032 y adición 7 meses y 27 días 04/01/2010 31/08/2010 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal 9 CPS No. 100-14- 498 y adición 4 meses 01/09/2010 31/12/2010 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal 10 CPS No. 100-14- 015 y adición 3 meses y 28 días 03/01/2011 30/04/2011 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal 11 CPS No. 100-14- 503 y adición 7 meses y 29 días 02/05/2011 31/12/2011 Servicios profesionales como odontóloga en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal 12 CPS No. 100-14- 013 y adición 3 meses y 29 días 05/01/2012 02/05/2012 Servicios profesionales en odontología en centros de salud adscritos a la E.S.E. Salud Yopal 13 CPS No. 100-14- 308 y adición 7 meses y 29 días 02/05/2012 29/12/2012 Servicios profesionales por horas en odontología 14 CPS No. 500.13.24 1 y adición 3 meses 04/02/2013 30/04/2013 540 horas de servicios profesionales en odontología 15 CPS No. 500-13- 429 y dos adiciones 7 meses y 29 días 02/05/2013 30/12/2013 1360 horas de servicios profesionales en odontología 16 CPS No. 500-13- 004 y adición 7 meses 02/01/2014 31/07/2014 1160 horas de servicios profesionales en odontología 17 CPS No. 500-13- 452 y adición 5 meses 01/08/2014 30/12/2014 Servicios profesionales como odontóloga en sedes de atención de Salud Yopal E.S.E. 18 CPS No. 500-13- 117 y tres adiciones 11 meses y 25 días 06/01/2015 31/12/2015 Servicios profesionales como odontóloga en sedes de atención de Salud Yopal E.S.E. 19 CPS No. 500-13- 092 y adición 6 meses 14/01/2016 13/07/2016 Servicios profesionales por horas como odontóloga para consulta externa Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 12 20 CPS No. 500-13- 433 y adición 2 meses y 17 días 14/07/2016 30/09/2016 Servicios profesionales por horas como odontóloga para consulta externa 21 CPS No. 500-13- 669 1 mes y 19 días 03/10/2016 21/11/2016 Servicios profesionales por horas como odontóloga para consulta externa 22 CPS No. 500-09- 101 y adición 10 meses y 28 días 01/02/2017 28/12/2017 Servicios profesionales como odontóloga para consulta externa 10.2.
De la relación contractual obrante en el expediente se advierte que la vinculación se desarrolló de manera sucesiva durante más de diez años. Asimismo, se evidencia que entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente existieron interrupciones de corta duración; no obstante, se presentó un interregno de cuarenta y ocho (48) días entre la finalización del contrato No. 500-13-669, ocurrida el 21 de noviembre de 2016, y el inicio del contrato No. 500-09-101, el 1 de febrero de 2017. 10.3.
Se acreditó que durante toda la vinculación contractual la demandante fue contratada para desempeñar labores propias de odontología, inicialmente en el área de consulta externa y posteriormente en las sedes y centros de atención adscritos a la E.S.E. Salud Yopal. 10.4. De las cláusulas contractuales se evidencia que las obligaciones asumidas por la contratista consistían, entre otras, en la atención odontológica de usuarios, la realización de consultas de promoción y prevención, la atención de urgencias odontológicas, el diligenciamiento de historias clínicas y registros individuales de prestación de servicios (RIPS), la participación en jornadas y brigadas de salud, actividades de salud pública, procesos de gestión de calidad y demás actividades inherentes a la prestación del servicio de odontología8: Contrato Funciones 1 CPS No. 100-29-250 8 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- 009AnexosContestación-Expediente Segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 13 2 CPS No. 100-14-171 3 CPS No. 100-14-480 Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 14 4 CPS No. 100-14-064 y adición 5 CPS No. 100-14- 532 6 CPS No. 100-14- 796 y adición Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 15 7 CPS No. 100-14-498 y adición Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 16 8 CPS No. 100-14-015 y adición 9 CPS No. 100-14- 503 y adición Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 17 10 CPS No. 100-14- 013 y adición 11 CPS No. 100-14- 308 y adición Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 18 12 CPS No. 500.13.241 y adición 13 CPS No. 500-13- 429 y dos adiciones Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 19 14 CPS No. 500-13- 004 y adición Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 20 15 CPS No. 500-13- 452 y adición 16 CPS No. 500-13- 117 y tres adiciones Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 21 17 CPS No. 500-13- 092 y adición Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 22 18 CPS No. 500-13- 433 y adición 19 CPS No. 500-13- 669 Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 23 20 CPS No. 500-09- 101 y adición 21 CPS No. 100-29-115 Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 24 10.5.
Igualmente, se observa que en los contratos suscritos se estableció la obligación de presentar informes de actividades y demás soportes requeridos por la entidad para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y autorizar el pago de los honorarios pactados9. 10.6. Certificación expedida por la E.S.E. Salud Yopal el 25 de noviembre de 2019, en la que se relacionan los contratos suscritos por la demandante y se certifica que prestó sus servicios profesionales como odontóloga para la entidad durante el período comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 28 de diciembre de 201710. 10.7.
Formato institucional de la E.S.E. Salud Yopal denominado "Solicitud de Cambio de Turno", diligenciado por la demandante durante la ejecución del contrato No. 500.13.004, mediante el cual solicitó autorización para modificar una jornada previamente programada, documento que fue dirigido a la Oficina de Talento Humano11. 9 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- 009AnexosContestación-Expediente Segunda instancia. 10 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 002- Págs. 45 a la 49-Expediente Segunda instancia. 11 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 002-Pág. 50-Expediente Segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 25 10.8.
Acta de reunión del proceso de Odontología y Facturación de la E.S.E. Salud Yopal, celebrada el 30 de septiembre de 2014, en la que figura la demandante como asistente. En dicha reunión se abordaron asuntos relacionados con el diligenciamiento de formatos, reporte de productividad, procedimientos de atención y lineamientos para la prestación del servicio de odontología12. 10.9.
Informes de agendamiento expedidos por la E.S.E. Salud Yopal los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2015, en los que figura la señora Diana Patricia Nocua Camargo como profesional encargada de la atención odontológica. En dichos documentos se relacionan los pacientes programados para consulta, con indicación de los horarios de atención, el tipo de procedimiento y demás datos asociados a la prestación del servicio13 10.10.
El 07 de noviembre de 2019, la demandante presentó reclamación ante la demandada, con el fin de lograr el reconocimiento de una verdadera relación de trabajo14, Mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019, la E.S.E. Salud Yopal negó el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones económicas solicitadas por la demandante15. 12 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 002-Págs. 51 a 53-Expediente Segunda instancia. 13 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 002-Págs. 54 a 58 -Expediente Segunda instancia. 14 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 002-Págs. 26 a la 40-Expediente Segunda instancia. 15 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 002-Págs. 42 a 43-Expediente Segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 26 10.11.
Pruebas testimoniales16 Testigo SONIA ARGEL GONZÁLEZ Odontóloga especialista. Conoce a la demandante desde aproximadamente 1997. La señora Sonia Argel González manifestó ser odontóloga especialista en odontopediatría y conocer a la demandante desde aproximadamente el año 1997, cuando ambas ejercían la profesión en Yopal. Indicó que prestó sus servicios para la E.S.E. Salud Yopal durante cinco años; sin embargo, aclaró que no trabajó directamente con la señora Diana Patricia Nocua Camargo dentro de dicha entidad, pues cuando ella se retiró de la E.S.E. la demandante apenas ingresó a prestar sus servicios.
Precisó que la relación entre ambas ha sido principalmente de colegas y amigas, razón por la cual conoce aspectos generales de la trayectoria laboral de la demandante, pero no las condiciones específicas bajo las cuales desarrolló sus actividades dentro de la entidad demandada. Manifestó que en algunas oportunidades requirió la colaboración profesional de la demandante en su consultorio particular para la realización de procedimientos quirúrgicos, debido a la experiencia de esta última en esa área de la odontología. No obstante, enfatizó que tales colaboraciones fueron esporádicas y ocasionales.
Señaló igualmente que cuando la demandante tenía contratos de tiempo completo con la E.S.E. Salud Yopal prácticamente dedicaba toda su actividad laboral a dicha entidad y que durante varios años hizo parte de una unidad móvil de salud, circunstancia por la cual salía temprano y regresaba en horas de la tarde. También indicó que conocía a la demandante como una profesional cumplidora y responsable.
Sin embargo, reconoció expresamente que no tenía conocimiento directo sobre los horarios que cumplía, los coordinadores que le impartían instrucciones, los permisos que debía solicitar ni las condiciones concretas de ejecución de sus contratos. ISABEL CARDOSO LAMPREA Auxiliar de odontología. Trabajó con la demandante en la E.S.E. Salud Yopal, especialmente en el Centro de Salud El Triunfo.
La señora Isabel Cardoso Lamprea manifestó ser auxiliar de odontología y haber prestado sus servicios para la E.S.E. Salud Yopal entre los años 2000 y 2013. Trabajó con la demandante aproximadamente entre los años 2006 y 2007. Indicó que trabajó directamente con la demandante en algunos periodos, especialmente en el Centro de Salud El Triunfo.
Señaló que la jornada laboral que desarrollaban era de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Explicó que los odontólogos eran trasladados entre diferentes centros de salud, entre ellos El Triunfo, La Campiña y La Providencia, según las necesidades del servicio y conforme a las instrucciones 16 Índice 03 SAMAI – archivo 1ED_001EnvioSuperior(.pdf) NroActua 3- ítem 030-Expediente Segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 27 impartidas por los coordinadores del área.
Añadió que dichos coordinadores eran quienes organizaban las actividades y transmitían las órdenes que debían cumplir los profesionales. Igualmente declaró que, cuando la demandante requería ausentarse de sus labores, debía presentar la solicitud por escrito al coordinador de odontología y obtener su aprobación. Señaló que en ocasiones era necesario buscar otro odontólogo para cubrir el turno correspondiente.
Manifestó además que los pacientes eran asignados mediante una agenda previamente elaborada por la entidad y que cada profesional debía atenderlos conforme a la programación establecida, indicando incluso que se manejaban tiempos aproximados de veinte minutos por paciente. También afirmó que la E.S.E. suministraba los materiales e instrumentos necesarios para la prestación del servicio, aunque los uniformes debían ser adquiridos por los propios profesionales, quienes estaban obligados a portar prendas identificadas con el logo institucional.
Así mismo, relató que los coordinadores ordenaban la participación en brigadas de salud y jornadas extramurales, citando como ejemplo actividades desarrolladas en Morichal. CLAUDIA CELINA AMÉZQUITA Auxiliar de odontología. Laboró directamente con la demandante en diferentes sedes de la E.S.E. Salud Yopal La señora Claudia Celina Amézquita manifestó ser auxiliar de odontología y haber trabajado directamente con la demandante en la E.S.E. Salud Yopal.
Indicó que cuando ingresó a la entidad, hacia los años 2009 y 2010, la señora Diana Patricia Nocua ya se encontraba vinculada como odontóloga. Señaló que ambas laboraron conjuntamente en el Centro de Salud Juan Luis Londoño y en el Materno Infantil, desempeñándose ella como auxiliar de odontología de la demandante. Explicó que los profesionales de odontología eran asignados a diferentes sedes y centros de atención y que, además de las actividades ordinarias en consulta, participaban en brigadas y jornadas de salud desarrolladas en corregimientos y veredas del municipio de Yopal, tales como La Chaparrera, El Tilo, El Algarrobo, La Carimena y otros sectores rurales.
Según su relato, dichas actividades eran ordenadas y coordinadas por los responsables del servicio odontológico. La testigo indicó que durante la época en que trabajó con la demandante cumplían jornadas de ocho horas diarias y que, cuando eran enviadas a corregimientos o brigadas rurales, iniciaban actividades desde las seis de la mañana y regresaban en horas de la tarde.
Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 28 Manifestó que los coordinadores eran quienes determinaban los lugares de prestación del servicio, elaboraban cronogramas y asignaban las actividades a desarrollar. Señaló igualmente que cuando la demandante necesitaba ausentarse debía informar a la coordinación y buscar una persona que la reemplazara, situación que también se presentaba cuando existían incapacidades o permisos.
Afirmó además que la mayoría de odontólogos y auxiliares estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Explicó que la E.S.E. suministraba gran parte de los elementos e insumos requeridos para la atención odontológica, aunque en determinada época los profesionales debían aportar algunas herramientas de trabajo, como piezas de mano y contra ángulos.
Finalmente, relató que la demandante atendía pacientes agendados por la entidad, realizaba actividades de odontología general y participaba en procedimientos dirigidos a niños con necesidades especiales, algunos de ellos desarrollados en el hospital bajo anestesia general.
11. CASO CONCRETO 11.1. La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el A quo no valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente, el cual demostraba la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Salud Yopal. 11.2. Sostuvo que se encontraban acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, toda vez que la demandante prestó de manera continua sus servicios como odontóloga entre los años 2007 y 2017 y recibió la correspondiente contraprestación económica. 11.3.
En cuanto al elemento de subordinación, afirmó que la prueba testimonial y documental demostraba que la demandante cumplía horarios previamente establecidos por la entidad, atendía turnos asignados, recibía instrucciones de los coordinadores del servicio, utilizaba las instalaciones, equipos e insumos suministrados por la E.S.E., atendía agendas de pacientes elaboradas por la entidad y participaba en brigadas y demás actividades institucionales programadas por esta. 11.4.
Igualmente, manifestó que la E.S.E. Salud Yopal acudió de manera indebida a la contratación por prestación de servicios para atender necesidades permanentes de la entidad, pese a que la demandante desarrolló funciones propias y habituales del servicio de odontología durante todo el periodo reclamado. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 29 11.5.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo concluido por el A quo, las pruebas allegadas al expediente permiten establecer que entre la señora Diana Patricia Nocua Camargo y la E.S.E. Salud Yopal existió una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios durante los periodos reclamados. 11.6.
Para resolver dicho interrogante resulta necesario precisar que, en los procesos orientados al reconocimiento de un contrato realidad, corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración y acreditar la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada. 11.7.
En el presente asunto no existe controversia respecto de los dos primeros elementos, pues del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó personalmente sus servicios como odontóloga para la E.S.E. Salud Yopal y recibió la contraprestación económica pactada en los respectivos contratos. 11.8.
La controversia se centra en determinar si durante la ejecución de los contratos la demandante estuvo sometida de manera permanente al poder subordinante de la entidad, elemento que constituye el criterio diferenciador entre una relación laboral y una relación contractual independiente. 11.9. Bajo ese entendido, la Sala procede a valorar las pruebas allegadas al expediente con el fin de determinar si la demandante acreditó dicho elemento. 11.10.
Del análisis conjunto de las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso se advierte que el elemento de subordinación se encuentra acreditado. 11.11. En relación con el año 2007, la declaración de la señora Isabel Cardoso Lamprea, quien fungió como auxiliar de odontología en la E.S.E. Salud Yopal, resulta particularmente relevante.
La testigo afirmó haber trabajado directamente con la demandante dentro de este lapso, detallando que la jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes en horarios específicos, esto es, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Así mismo, indicó que los coordinadores de la entidad impartían instrucciones y organizaban las actividades del servicio, y que para ausentarse la demandante debía solicitar autorización previa. 11.12.
Por su parte, respecto de los años 2009 a 2011, la señora Claudia Celina Amézquita manifestó haber compartido labores con la demandante, precisando que cumplían jornadas de ocho horas diarias, que los coordinadores determinaban los lugares de prestación del servicio, elaboraban cronogramas y asignaban las actividades a desarrollar. Igualmente, señaló que las brigadas rurales se realizaban cuando eran ordenadas por la entidad y que las ausencias debían ser informadas previamente a la coordinación. 11.13.
Los anteriores testimonios revelan la existencia de circunstancias incompatibles con la autonomía propia de un contratista independiente, tales como el cumplimiento de horarios, la sujeción a instrucciones permanentes, la asignación de funciones por parte de superiores, la obligación de informar o solicitar autorización para ausentarse y la integración de la demandante dentro Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 30 de la estructura organizacional de la entidad. 11.14.
Además, de la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se establece que, en varios de estos se previó que la demandante desarrollaría actividades de consulta externa, brigadas extramurales o en instituciones adscritas, lo cual implica que la entidad accionada podía variar el lugar y las condiciones en que la demandante prestaba sus servicios, lo que se hacía de acuerdo con las necesidades asistenciales de la E.S.E. Salud Yopal.
En efecto, el clausulado de tales acuerdos de voluntades establecía que la prestación del servicio debía realizarse en cualquiera de las sedes de atención de la entidad y de acuerdo con la programación, cronogramas, manuales, protocolos y directrices institucionales, circunstancia que evidencia que era la E.S.E. quien disponía dónde, cuándo y en qué circunstancias debía ejecutarse la labor contratada. 11.15.
En consecuencia, la Sala encuentra plenamente acreditado que durante los periodos sobre los cuales recae la prueba testimonial la demandante ejecutó sus labores bajo condiciones de subordinación, configurándose junto con la prestación personal del servicio y la remuneración los elementos propios de una relación laboral. 11.16. Ahora bien, aunque la prueba testimonial recae de manera directa sobre determinados periodos, la Sala considera que los hechos acreditados constituyen un indicio serio, grave y concordante respecto de la forma en que se desarrolló la totalidad de la vinculación contractual.
En efecto, la demandante prestó sus servicios como odontóloga de manera sucesiva durante varios años, desarrollando funciones sustancialmente idénticas y bajo el mismo esquema organizacional de la entidad. 11.17. Durante toda su vinculación contractual la señora Diana Patricia Nocua Camargo desempeñó funciones como odontóloga, actividad que hacía parte del objeto misional de la E.S.E. Salud Yopal.
En efecto, las Empresas Sociales del Estado tienen como finalidad la prestación de servicios de salud, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y su normativa reglamentaria, de manera que la atención odontológica constituye una de las actividades propias e inherentes al cumplimiento de esa misión institucional. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado: “(…)En relación a la clase de función, esta es, prestar el servicio de odontología, y atendiendo a la tesis de las inferencias probatorias, la Sala deduce que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. lleva incluida la atención odontológica, lo que permite pensar que la labor contractualmente ejecutada por la demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma tenía que ver con los servicios propios que a diario prestaba la E.S.E. (…)17” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En esas condiciones, el hecho de que la demandante desarrollara de manera continua funciones propias del objeto misional de la entidad evidencia que la contratación por prestación de servicios fue utilizada para atender necesidades permanentes del servicio y no labores ocasionales, excepcionales o especializadas que justificaran la celebración de este tipo de contratos. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B- Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15) del 17 de octubre de 2017- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ) Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 31 Así las cosas, el carácter misional y permanente de las funciones desempeñadas por la demandante constituye un elemento objetivo que, valorado conjuntamente con la prueba testimonial, documental y los demás indicios obrantes en el expediente, corrobora que los servicios contratados respondían a necesidades ordinarias y permanentes de la E.S.E. Salud Yopal, circunstancia incompatible con la naturaleza excepcional y temporal del contrato de prestación de servicios. 11.18.
En armonía con lo expuesto, la Sala considera que la continuidad de la vinculación contractual, el ejercicio permanente de funciones propias del objeto misional de la entidad y las circunstancias de subordinación acreditadas mediante la prueba testimonial constituyen un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que permiten establecer la verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la prueba indiciaria resulta determinante en los procesos de contrato realidad, pues faculta al juez para privilegiar la realidad de la prestación del servicio sobre las formas o denominaciones contractuales adoptadas por las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
"[ ] la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral [ ] los operadores judiciales deben prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato para establecer la verdadera definición del vínculo existente entre las partes"18 (Negrilla fuera del texto original) 11.19. Bajo ese entendimiento, no resulta razonable inferir que las condiciones de ejecución de los contratos variaron sustancialmente de un periodo a otro, pasando de escenarios caracterizados por una clara subordinación a escenarios de absoluta autonomía, para posteriormente retornar nuevamente a condiciones de dependencia, cuando el objeto contractual, las funciones desempeñadas y la estructura administrativa de la entidad permanecieron sustancialmente inalterados. 11.20.
En consecuencia, valorado integralmente el material probatorio y aplicando los principios de primacía de la realidad y favorabilidad laboral, la Sala concluye que la demandante logró demostrar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios durante el tiempo efectivamente laborado para la E.S.E. Salud Yopal. 11.21.
En ese orden de ideas, se declarará la existencia de la relación laboral entre la señora Diana Patricia Nocua Camargo y la E.S.E. Salud Yopal, con las consecuencias salariales y prestacionales derivadas de dicha declaratoria. 11.22. No obstante, previo a determinar el alcance de las condenas a imponer, resulta necesario establecer si la vinculación reconocida se desarrolló de manera continua o si existieron interrupciones con entidad suficiente para configurar relaciones jurídicas independientes. 11.23.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Salud Yopal el 7 de noviembre de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de esta. Ahora bien, de la relación contractual obrante en el expediente se advierte que la vinculación se desarrolló de manera sucesiva durante más de diez años.
No 18 CORTE CONSTITUCIONAL- SENTENCIA T-041 de 2024 Referencia: expediente T-9.448.177 del 19 de febrero de 2024- Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 32 obstante, entre la terminación del contrato No. 500-13-669, ocurrida el 21 de noviembre de 2016, y el inicio del contrato No. 500-09-101, el 1 de febrero de 2017, se presentó una interrupción de cuarenta y ocho (48) días, lapso que supera el parámetro de treinta (30) días hábiles fijado por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para efectos de la no solución de continuidad: El Honorable Consejo de Estado ha establecido una regla clara al respecto19: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11.24. En consecuencia, la Sala considera que entre las partes existieron dos vínculos laborales independientes: el primero comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 21 de noviembre de 2016, y el segundo entre el 1 de febrero y el 28 de diciembre de 2017. 11.25. Frente al primer vínculo, se observa que este finalizó el 21 de noviembre de 2016, de modo que el término trienal de prescripción vencía el 21 de noviembre de 2019.
Como la reclamación administrativa fue presentada el 7 de noviembre de 2019, esto es, antes del vencimiento del término legal, no operó el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias derivadas de dicho periodo. 11.26. En cuanto al segundo vínculo, cuya terminación ocurrió el 28 de diciembre de 2017, la reclamación administrativa igualmente fue presentada dentro del término de tres años establecido por la jurisprudencia de unificación, razón por la cual tampoco se configuró la prescripción de los derechos reclamados. 11.27.
En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de las relaciones laborales reconocidas en esta providencia, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada dentro del término trienal establecido por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 11.28.
En mérito de lo expuesto, valorado integralmente el material probatorio y en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala encuentra acreditada la concurrencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada de la demandante respecto de la E.S.E. Salud Yopal. 11.29.
En consecuencia, se declarará la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios durante los periodos efectivamente laborados y probados en el plenario, con las consecuencias salariales y prestacionales que de ello se derivan. Conforme al 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17) del 30 de septiembre de 2021-Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 33 análisis de continuidad, dicha relación se materializó en dos vínculos laborales independientes: el primero, desde el 3 de julio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2016, y el segundo, desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017. 11.30.
Por lo tanto, la E.S.E. Salud Yopal deberá efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones que le correspondían en su condición de empleadora durante los periodos anteriormente señalados. 11.31. En relación con los derechos pensionales se ordenará a la E.S.E. Salud Yopal tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En consecuencia, se declarará que el tiempo laborado para la entidad demandada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. En otro sentido, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación se pronunció sobre la procedencia de la devolución de los aportes efectuados por el trabajador al Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes términos: “(…) En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.
Las anteriores razones han conducido a esta a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como, se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 34 contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
(…)”20 (subrayado y negrillas fuera del texto). En consecuencia, se observa que, en lo que a este punto refiere no se accederá a las pretensiones de la demanda, ya que la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social por la accionante es improcedente en virtud de la naturaleza parafiscal de tales recursos. 11.32 En cuanto a las prestaciones sociales ordinarias dejadas de percibir, se ordenará a la E.S.E. Salud Yopal reconocer y pagar a la demandante las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causadas durante los periodos comprendidos entre el 3 de julio de 2007 y el 21 de noviembre de 2016, y entre el 1 de febrero y el 28 de diciembre de 2017.
Tales prestaciones deberán liquidarse con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, sin que haya lugar a sanción por mora en el pago de cesantías ni por el pago tardío de salarios y prestaciones, en razón a que el derecho correspondiente surge con esta sentencia; así como el pago de aportes pensionales.
Dichos valores se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, aclarando que las prestaciones que se cancelan una vez al año, se deben pagar en la proporción que establece la ley (doceavas) y en lo que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo como índice inicial el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C. P. A. C. A. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA21, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 26 de julio de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Actor: JAIRO BENJAMÍN VILLEGAS ARBELÁEZ.
Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO “FNA”. 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 35 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, conforme a lo indicado en la parte motiva; en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de 17 de diciembre de 2019 en respuesta a derecho de petición con RAD. 20195000020042, mediante el cual la E.S.E. Salud Yopal negó la solicitud presentada por la señora DIANA PATRICIA NOCUA CAMARGO tendiente al reconocimiento de una relación laboral y al pago de acreencias derivadas de esta.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Diana Patricia Nocua Camargo y la E.S.E. Salud Yopal, la cual se desarrolló en dos periodos: el primero, entre el 3 de julio de 2007 y el 21 de noviembre de 2016, y el segundo, entre el 1 de febrero de 2017 y el 28 de diciembre de 2017.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E. SALUD YOPAL a: a. Pagar a la actora el valor equivalente a las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Diana Patricia Nocua Camargo y la E.S.E. Salud entre el 3 de julio de 2007 y el 21 de noviembre de 2016, y el segundo, entre el 1 de febrero de 2017 y el 28 de diciembre de 2017. b. Tomar mes a mes el valor de los honorarios pactados en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que suscribió con la señora Diana Patricia Nocua Camargo como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debió efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Los valores que resulten se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, aclarando que las prestaciones que se cancelan una vez al año, se deben pagar en la proporción que establece la ley (doceavas) y en lo que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo como índice inicial el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: DECLARAR que los tiempos laborados por la señora DIANA PATRICIA NOCUA CAMARGO con ocasión de los contratos de prestación de servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA y s.s. del C. P. A. C. A. Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2020-00147-01 36 SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 81.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.