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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2017-00379-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2026-05-29

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de mayo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00379-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS CONFIRMA SENTENCIA Competencia. De acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones1 1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1 Fl. 7-14 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 -Hechos2 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inicia varias actuaciones administrativas a partir de quejas y reclamaciones de usuarios relacionadas con la atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) presentados ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en las que se cuestiona la oportunidad y/o la forma en que la empresa atendió y comunicó sus decisiones. 2 Fl. 2-7.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 4.

Expone que como resultado de dichas investigaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expide resoluciones sancionatorias mediante las cuales impone multas a ELECTRICARIBE S.A E.S.P, al concluir que se habría configurado un incumplimiento asociado al silencio administrativo positivo, por no acreditarse respuesta o por presentarse deficiencias en la notificación de lo decidido a los usuarios dentro del término exigible. 5.

Alega que frente a esas resoluciones sancionatorias, ELECTRICARIBE S.A E.S.P interpone recursos de reposición, insistiendo en que la sanción se sustenta en una comprensión errónea del silencio administrativo positivo y/o en una aplicación indebida de reglas de notificación. 6. Expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide los recursos presentados y, mediante resoluciones expedidas entre marzo y mayo de 2017, confirma las multas previamente impuestas, manteniendo incólume la decisión sancionatoria en los expedientes discutidos. 7.

Indica que las sanciones oscilan aproximadamente entre $5.895.000 y $13.789.080, y sostiene que esas cuantías serían desproporcionadas frente al valor de las reclamaciones de los usuarios, que según lo expuesto podían ser inferiores a $3.000.000. -Sentencia apelada.3 8. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2022, niega las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: 9.

Manifiesta que el debido proceso administrativo exige no sólo que la empresa responda de fondo las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro del término legal, sino que también debe iniciar oportunamente el trámite de notificación de la decisión. 10. Cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para afirmar que la sola emisión de la respuesta no es suficiente: es necesario que el usuario tenga conocimiento efectivo de la decisión, y por tanto, la notificación oportuna es parte esencial del cumplimiento del término legal, así si la empresa no inicia el trámite de notificación dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, puede configurarse el silencio administrativo positivo, lo que justifica la sanción impuesta por la Superintendencia. 11.

Rechaza el argumento de ELECTRICARIBE S.A E.S.P según el cual la notificación de las respuestas a recursos debía hacerse exclusivamente conforme al artículo 43 3 Fl. 1093-1109 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 del Decreto 019 de 2012, sin aplicar los artículos 68 y 69 del CPACA, y pone de presente que el artículo 43 remite expresamente al procedimiento de notificación del CPACA, por lo que considera que la Superintendencia actuó correctamente al exigir el cumplimiento de las etapas de citación y aviso previstas en dicha ley.

Por tanto, la sanción por no haber realizado la notificación conforme a este procedimiento es ajustada a derecho. 12. Sostiene respecto al cargo de violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación contra las resoluciones sancionatorias, que, conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, contra los actos expedidos por delegatarios de la Superintendencia solo procede el recurso de reposición, no el de apelación, indicando que la negativa de la entidad a conceder la apelación no constituye una vulneración al debido proceso, pues se ajusta al régimen legal aplicable. 13.

Rechaza el argumento de desproporción entre el valor de las sanciones y el de las reclamaciones de los usuarios, dado que la Superintendencia aplicó correctamente los criterios de reincidencia, impacto, duración y sistematicidad de la infracción, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y que además, la empresa no desvirtuó estos criterios ni lo alegó adecuadamente en los recursos administrativos. -Recurso de apelación.4 14.

La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 15. Sostiene que la juez de primera instancia incurre en un error al interpretar el alcance del artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 y la remisión que este hace al CPACA, argumenta que, tratándose de la notificación de respuestas a recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, la norma especial y posterior establece que basta con el envío de la comunicación por correo certificado o electrónico, y que la remisión al CPACA sólo aplica para la notificación electrónica, no para la notificación por aviso ni para exigir el envío de citaciones adicionales. 16.

Considera que la sanción impuesta por la Superintendencia, basada en la supuesta omisión de la citación y el aviso, carece de fundamento legal y contraría el carácter antitrámite de la norma. 17. Cuestiona la negativa de la Superintendencia y del juzgado a conceder el recurso de apelación contra las resoluciones sancionatorias, puesto que el artículo 4 Fl. 1124-1127.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 113 de la Ley 142 de 1994, que regula los procedimientos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios, es una norma especial y vigente, y establece expresamente la procedencia del recurso de apelación contra los actos de los delegados. 18.

Arguye que la Ley 489 de 1998, aunque posterior, no es especial respecto a la Ley 142 de 1994, por lo que no puede considerarse derogada la posibilidad de apelar, la negativa a conceder la apelación, según la empresa, constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. -Control de legalidad. 19. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II. CONSIDERACIONES 20. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: -Problema Jurídico. 21. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: 22.

¿Establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo el argumento de una supuesta irregularidad en la notificación y la configuración del silencio administrativo positivo, o si, por el contrario, los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, en cuanto la notificación por aviso se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? - Marco normativo y jurisprudencial. 23.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 24.

La Honorable Corte Constitucional ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio. 25.

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes. 26.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador. 27.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. 28.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” 29. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. 30.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00159-00 -. 31.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. 32.

En ese sentido, han de darse estos supuestos: • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. 33.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. 34. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 36.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 37.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. 38.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Honorable Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 39. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos: “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma. 40.

No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente. 41. Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Honorable Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”.

Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. 42.

En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. 43.

Según lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normativa contenida en el artículo 68 CPACA, de acuerdo con lo cual se habilita entender que para la remisión del aviso, la autoridad también cuenta con un plazo no superior a cinco (5) días, contados estos desde que venza el plazo que el legislador estipuló para la citación para notificación personal. 44.

Reforzando el anterior criterio, no sería admisible sostener que el operador no está sujeto a un plazo razonable para enviar el aviso, o que arbitrariamente puede decidir cuántos días se toma para ese fin. Y es que precisamente, ante la imposibilidad de que el legislador regule todos los eventos, tanto la administración garante por sí misma de derechos, como el juez que la controla, están llamados en su orden, a aplicar y a imponer que se apliquen, los principios a que debe sujeción la actuación administrativa, y dentro de ellos, los de razonabilidad y SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 proporcionalidad, congruente con los cuales resultaría aplicar para llenar el vacío, el plazo máximo de cinco (5) días previsto en el citado artículo 68 ib. para el envío de la citación para notificación personal, norma que hace parte de las que de manera expresa y especial regulan la notificación de los actos administrativos. 45.

De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora. -Caso concreto -Hechos probados 46.

Sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuestas en la modalidad de multa, mediante la cual declara la configuración del silencio administrativo positivo en cada uno de los 34 expedientes administrativos. (Fl.48-54). 47. Resoluciones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P contra las resoluciones sancionatorias.

(Fl. 55-59). 48. Recursos de reposición de fecha 2 de junio de 2015 en contra de la decisión No. 5601187 del 29 de mayo de 2015. (Fl.60-67). -Análisis y resolución del caso 49. En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SSPD 20168200181115 del 17 de agosto de 2016 y SSPD 20178000007945 del 21 de marzo de 2017, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se impuso y confirmó, respectivamente, una sanción en la modalidad de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar la entidad que, con ocasión del trámite dado a peticiones y recursos presentados por usuarios, se configuraron los presupuestos del silencio administrativo positivo y el presunto desconocimiento de las reglas aplicables en materia de atención oportuna y notificación de la respuesta, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 50.

El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considera que no era suficiente con que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hubiera emitido respuesta a las SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 peticiones y recursos de los usuarios dentro del término legal, sino que también debía acreditar el inicio y cumplimiento del trámite de notificación en debida forma, estima que las irregularidades en la notificación podían incidir en la configuración del silencio administrativo positivo analizado por la Superintendencia y, por ende, en la validez de la sanción impuesta. 51.

Por su parte, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que la juez interpretó de manera errónea el artículo 69 del CPACA, pues dicha disposición no establece un plazo perentorio para el envío del aviso de notificación, en consecuencia, sostiene que no era procedente sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con base en un término que no está previsto expresamente en la ley, por lo que solicita revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. 52.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: 53. El Honorable Consejo de Estado5 ha precisado que dada la importancia del acto de comunicación de la respuesta respecto a la petición interpuesta, dentro de los 15 días que otorga la ley no sólo debe emitirse una respuesta de fondo a la petición invocada, sino que también deben al menos iniciarse las gestiones para la notificación de dicha decisión al usuario o suscriptor del servicio público, de conformidad con el procedimiento dispuesto por el CPACA atendiendo a la remisión que frente al tema de notificaciones efectúa la ley 142 de 1994. 54.

Al estudiar el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, se observa que el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 remite expresamente al procedimiento de notificación del CPACA para las decisiones sobre recursos interpuestos por los usuarios, lo que implica que deben observarse las etapas y requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011, incluyendo la citación y el aviso cuando no sea posible la notificación personal, así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, al señalar que la remisión al CPACA abarca tanto la notificación electrónica como la notificación por aviso, y que la finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento efectivo de la decisión por parte del usuario, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 55.

Una vez analizado el material obrante en el presente proceso, se advierte que la exigencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de cumplir con el trámite de notificación en debida forma, incluyendo el envío oportuno del 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531). 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de marzo 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33- 000-2014-00379-01 (22630).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 aviso, se ajusta a la normativa vigente y no constituye una carga adicional no prevista en la ley, por lo tanto, la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por no acreditar el inicio y cumplimiento del trámite de notificación conforme a la ley resulta válida, y no se advierte vulneración al debido proceso ni interpretación errónea de las normas aplicables. 56.

En relación con lo manifestado por la parte apelante a que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es nula, pues, dado que, el procedimiento de notificación aplicable a la respuesta de recursos en materia de servicios públicos domiciliarios no es el previsto en el CPACA, sino el señalado en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, según su interpretación, bastaría con el envío de la comunicación por correo certificado, sin que sea exigible el cumplimiento de las etapas de citación y aviso previstas en el CPACA, y que la remisión al CPACA solo aplica para la notificación electrónica, no para la notificación por correo certificado. 57.

El artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que la notificación de las decisiones sobre recursos interpuestos por los usuarios debe realizarse “mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del CPACA, es decir, la norma remite expresamente al CPACA para definir los requisitos y formalidades de la notificación, sin limitar dicha remisión únicamente a la notificación electrónica, como lo pretende el apelante. 58.

La interpretación restrictiva que propone ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no se compadece con el texto normativo ni con el criterio reiterado por el Honorable Consejo de Estado, que ha señalado que la remisión al CPACA implica la aplicación integral de las reglas de notificación allí previstas, salvo que exista una disposición especial en contrario, lo cual no ocurre en este caso. 59.

Adicionalmente, la finalidad del procedimiento de notificación es garantizar el derecho de defensa y contradicción del usuario, asegurando que tenga conocimiento efectivo de la decisión administrativa., por lo tanto, exigir el cumplimiento de las etapas de citación y aviso previstas en el CPACA no constituye una carga excesiva ni contraria al del Decreto 019 de 2012, sino una garantía mínima de publicidad y transparencia en la actuación administrativa. 60.

En consecuencia, no le asiste razón a la apelante al afirmar que la Superintendencia aplicó indebidamente el CPACA al exigir la notificación conforme a sus artículos 67, 68 y 69, por el contrario, la actuación de la entidad se ajustó a la normativa vigente y a la interpretación jurisprudencial dominante, por lo que el cargo planteado en el recurso de apelación carece de fundamento para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 61.

Ahora, referente al cargo-violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación, tampoco encuentra el Tribunal que tenga vocación de prosperidad, como se expone a continuación: 62. El artículo 370 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe controlar, inspeccionar y vigilar a las entidades prestadoras de servicios públicos.

Los artículos 75 de la Ley 142 de 1994 y 1 del decreto 990 de 2002 especifican que esta potestad se ejerce principalmente por el Superintendente y sus delegados. 63. La facultad de inspección y vigilancia incluye la imposición de sanciones a quienes no cumplan con la normativa, según el artículo 81 de la ley 142. El Consejo de Estado6 ha señalado que la delegación que hace el Superintendente de Servicios Públicos en los Superintendentes delegados en materia sancionatoria, está justificada porque el cargo de Superintendente delegado es de creación legal y se trata de una desconcentración jerárquica prevista en la misma ley 142 de 1994. 64.

Bajo estos supuestos, resulta improcedente el recurso de apelación en contra de las decisiones sancionatorias del Superintendente Delegado, como bien lo explicó el Consejo de Estado7 en fallo de tutela al indicar “(…), esta Corporación en distintos pronunciamientos ha señalado que a la luz del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 los actos expedidos por las autoridades delegatarias son susceptibles de los recursos procedentes contra los proferidos por la autoridad o entidad delegante, en consecuencia, no puede pasar desapercibida la interpretación del juez autorizado, quien claramente ha señalado como regla que “contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición”. 65.

En este caso, la Dirección Territorial Norte emitió las Resoluciones acusadas, sancionando a Electricaribe S.A. E.S.P., en ejercicio de sus funciones y las delegadas por la SSPD de conformidad con los artículos 79.25, 80.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y la Resolución No. 021 de 2005, modificada por la Resolución No. 20125000027085 del 30 de 6 Consejo de Estado.

Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01001-01 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E). Fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04761- 01(AC) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 agosto de 2012.

Por lo tanto, contra estas resoluciones solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación. 66. Por todo lo anterior, se confirma la sentencia denegatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. -Condena en costas 67. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 68.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. 69.

Por criterio mayoritario de la Corporación, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandada no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación. DECISION 70. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01 La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 14 de mayo de 2026.

(Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Vicepresidente Magistrada ponente