Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Nación – Rama Judicial.
Radicado: 63001-3333-007-2024-00214-01 005-2026-105 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío a través de la cual se declara la excepción previa de cosa juzgada.
La demanda1. El señor Jorge Mario Londoño Devia, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. “Primero: Declarar nulo absolutamente el acto administrativo de calificación insatisfactoria realizada al señor JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA identificado con cédula de ciudadanía 9.729.046 de Armenia Quindío quien ocupó el cargo de secretario en propiedad del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, realizada para el periodo 2021 por parte de su nominadora, por ser contraria a la Constitución y la Ley.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito (i) el reintegro al cargo de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad (ii) el pago de todos los salarios u prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación con la correspondiente indexación (iii) Reconocer la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales causados (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
Tercero: Se condene en costas a la demandada.” 1 Samai.Juzgado. índice 00019. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_01CPRINCIPAL1FOLIO16(pdf) NroActua 19 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: El demandante ejerció diversos cargos al interior de la Rama Judicial, su ingreso se dio en carrera judicial desde 13 de julio de 2009; se desempeñó como Secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 9 de abril de 2024.
Señala que fue miembro fundador de la Subdirectiva Quindío de ASONAL Judicial S.I. desde diciembre de 2015, organización en la cual ostentó diferentes cargos directivos. Considera que de manera contraria a los principios de la función pública, quien fungió como nominadora le realizó calificaciones insatisfactorias para los años 2020 y 2021, aun bajo la coexistencia de la crisis derivada de la pandemia por COVID-19- y de las condiciones especiales de prestación del servicio, bajo modalidades de trabajo en casa, presencial y con un alto componente de la virtualidad, sin que la Rama Judicial facilitara equipos de cómputo o conectividad, lo que dificultó aún más su labor.
Agrega que, pese a las situaciones previamente identificadas, decidió asistir presencialmente al despacho desde septiembre de 2021, aun cuando la infraestructura tecnológica de la sede era deficiente. Sobre la calificación desfavorable que le fue realizada, sostuvo que se presentaron múltiples irregularidades como: valoración subjetiva, falta de objetividad e imparcialidad, inclusión de hechos ajenos al periodo evaluado, comparaciones indebidas con funcionarios de cargos distintos, exigencia de funciones no asignadas formalmente, desconocimiento de las condiciones reales de trabajo en pandemia, referencias a supuestas amonestaciones inexistentes y la inclusión indebida de un artículo de prensa y de una compulsa de copias que dio lugar a un proceso disciplinario posteriormente archivado.
Considera que lo anterior constituye una desviación de poder destinada a afectarlo laboralmente. Finalmente, afirma que, pese a que el acto administrativo de calificación se encontraba suspendido, la nominadora ejecutó actuaciones administrativas derivadas de este, incluidas decisiones orientadas a su retiro. Indicó que fue notificado el 9 de abril de 2024 para entregar el cargo en un día, pero al encontrarse incapacitado por razones médicas, la juez procedió a retirar sus elementos de trabajo, asignar su puesto a otro funcionario y sacarlo de la sede sin haber resuelto previamente los recursos presentados.
Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de la calificación insatisfactoria que le fue realizada el año 2021 y en consecuencia se restablezcan sus derechos conforme las pretensiones que elevó. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. La parte demandante señala que la entidad vulnera las siguientes normas: Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 - De la Constitución Política, los artículos: 1,2,13,25,83,121,122, 125 y 129.
Por su parte, desarrolla los siguientes cargos y argumentos jurídicos que considera le dan soporte a su demanda: Sostuvo que la calificación integral de servicios del servidor judicial correspondiente al período 2021 debía ser anulada, al estimar que fue expedida con desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debía fundarse.
En términos generales, indicó que el acto administrativo no respondió a una valoración objetiva, proporcional y contextualizada del desempeño laboral, sino a una actuación subjetiva y parcializada de la funcionaria calificadora, quien, según la parte, habría utilizado el instrumento de evaluación como mecanismo de reproche personal y no como herramienta de mejoramiento del servicio.
La parte actora explicó que la calificación se produjo en un contexto excepcional de pandemia, trabajo en casa, virtualidad, dificultades tecnológicas, fallas de conectividad y carencia de herramientas adecuadas de trabajo. Afirmó que, pese a ello, se aplicaron parámetros ordinarios de evaluación, particularmente el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, sin ponderar que el período evaluado —año 2021— estuvo atravesado por condiciones similares a las que justificaron una regulación especial para el año 2020.
En su criterio, si las circunstancias de hecho derivadas de la pandemia exigieron un tratamiento diferenciado para una anualidad, igual consideración debía extenderse al período siguiente, con fundamento en los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Cargos principales formulados por la parte demandante Desviación de poder.
La parte demandante alegó que la funcionaria calificadora habría utilizado la calificación de servicios con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico. Según su exposición, el acto no tuvo como propósito real valorar objetivamente el desempeño del servidor ni propender por la mejora del servicio judicial, sino construir un escenario desfavorable para propiciar su salida de la carrera judicial.
En ese sentido, sostuvo que la calificación estuvo influida por circunstancias ajenas al mérito funcional, entre ellas una presunta retaliación por la denuncia de un caso de acoso laboral y por el ejercicio de actividades sindicales que, según indicó, resultaban incómodas para la nominadora. También señaló que la calificación incorporó afirmaciones subjetivas, señalamientos y compulsas de copias por presuntas irregularidades, las cuales —de acuerdo con el escrito— fueron archivadas en sede disciplinaria, lo que evidencia que al proceso de calificación se trasladaron reproches subjetivos que en nada influían para la calificación integral de servicios.
Falsa motivación. Respecto de la falsa motivación, la parte demandante sostuvo que los actos administrativos deben fundarse en hechos ciertos, claros y objetivos, así como en una calificación jurídica razonable. Desde esa perspectiva, afirmó que la calificación cuestionada se apoyó en circunstancias imprecisas, referencias a años o situaciones ajenas al período evaluado y afirmaciones que, según su criterio, no fueron demostradas.
Señaló que varios ítems de la calificación contenían asuntos que no guardaban relación directa con el desempeño del cargo o que trasladaban al plano personal lo que debía examinarse desde la perspectiva funcional. Cuestionó especialmente que en la calificación se hubiera incorporado una Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 compulsa de copias.
Aunque reconoció que la funcionaria podía promover actuaciones disciplinarias o penales si lo estimaba procedente, consideró que ello debió hacerse en documento separado y no dentro del acto de calificación. A su juicio, esta inclusión alteró la finalidad del acto, pues convirtió la evaluación en un documento de acusación, en el que el derecho disciplinario o penal terminó ocupando el lugar que debía corresponder a la valoración objetiva del servicio.
Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. La parte demandante alegó que la calificación desconoció el debido proceso porque, según afirmó, el servidor judicial no tuvo una oportunidad real y formal de defenderse frente a los señalamientos incluidos en el acto. Indicó que el documento contenía pantallazos, afirmaciones, llamados de atención y acusaciones, pero que tales elementos no fueron sometidos previamente a contradicción ni se generaron espacios institucionales para aclarar las situaciones referidas por la calificadora.
En ese punto, sostuvo que la funcionaria no buscó orientar al servidor hacia la mejora del desempeño, sino acumular evidencias para justificar una calificación insatisfactoria. La parte actora considera que los pantallazos de conversaciones por WhatsApp no podían ser tenidas como prueba contundente, en especial porque correspondían a comunicaciones fragmentadas, propias del trabajo remoto, muchas veces desprovistas de contexto o de aclaraciones posteriores.
Afirmó, además, que no existían quejas de usuarios, abogados, compañeros de trabajo ni investigaciones disciplinarias contra el servidor, por lo que los reproches consignados en la calificación carecerían de soporte suficiente. Infracción de las normas en que debía fundarse. La parte demandante señaló que la calificación desconoció las normas y criterios que debían orientar la evaluación de servicios en un período excepcional.
En particular, alegó que no se tuvieron en cuenta las múltiples disposiciones expedidas para regular la prestación del servicio judicial durante la pandemia, ni las dificultades derivadas del trabajo remoto, la virtualidad, la conectividad, la falta de equipos y la adaptación institucional a nuevas formas de funcionamiento; así, la calificadora no podía aplicar mecánicamente el régimen ordinario de calificación previsto antes de la pandemia, sin valorar que el servicio de administración de justicia se prestó bajo condiciones extraordinarias y desconoció la afectación de la calidad en la prestación del servicio, como consecuencia de dicho fenómeno de la pandemia.
Otros cargos desarrollados por la parte demandante La pandemia como causa de fuerza mayor en el año judicial 2021 para la calificación de servicios. La parte demandante sostuvo que la pandemia de COVID-19 constituyó un acontecimiento excepcional que alteró profundamente las condiciones ordinarias de prestación de los servicios públicos y privados, incluida la administración de justicia. En su criterio, la magnitud de la crisis sanitaria superó la capacidad de respuesta institucional y generó una afectación generalizada en los índices de productividad, comunicación y cumplimiento de funciones.
Así, la calificación no podía realizarse con parámetros de normalidad, en tanto debían tenerse en cuenta la emergencia sanitaria, el trabajo en casa, la virtualidad y la falta de herramientas tecnológicas adecuadas. Suspensión de términos y actividades laborales en la emergencia sanitaria. La parte demandante recordó que, con ocasión de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de suspensión de términos y de actividades laborales mediante diversos acuerdos, entre ellos los identificados en Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 el escrito como PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567.
Según su exposición, dichos actos administrativos reflejaron la excepcionalidad del momento y la necesidad de regular la prestación del servicio judicial en condiciones no ordinarias. Por ende, la calificación del desempeño debía considerar que la Rama Judicial operó bajo restricciones, suspensiones, excepciones y nuevas modalidades de servicio.
Ausencia de proporcionalidad en la calificación laboral. Alegó que la calificación careció de proporcionalidad porque aplicó estándares ordinarios de productividad a un período marcado por circunstancias extraordinarias. La proporcionalidad exigía valorar el desempeño esperado no en condiciones normales, sino en el contexto real de pandemia.
Por ello, los tiempos de respuesta, productividad y los posibles errores funcionales no podían apreciarse del mismo modo que en anualidades anteriores. Ausencia de concertación en la calificación de servicios. Señaló que la calificación de servicios no debía concebirse como un procedimiento rígido o sancionatorio, sino como una herramienta de gestión orientada a identificar dificultades, potencializar capacidades y mejorar el servicio.
Desde esa óptica, debió tener participación activa en la identificación de problemas, formulación de correctivos y construcción de planes de mejora. Inadecuados canales de comunicación para el desarrollo laboral. Sostuvo que la pandemia obligó a los despachos judiciales a utilizar canales informales de comunicación, como grupos de WhatsApp, sin que existiera un protocolo institucional claro para su uso.
Indicó que los servidores judiciales no fueron provistos de todos los elementos tecnológicos necesarios y que, por ello, se acudió a dispositivos personales para cumplir tareas laborales. Cuestionó que la calificadora utilizara comunicaciones de WhatsApp como soporte de reproches funcionales. Pretensión de inducir a violar las normas de restricción de la cuarentena.
Relató que, en una conversación de WhatsApp del 22 de abril de 2020, informó a la juez que debía desplazarse al despacho por necesidades del servicio, pues no contaba con computador en casa y estaba sujeto a restricciones de movilidad. Según el escrito, la respuesta de la funcionaria habría implicado exigirle trabajar de manera incompatible con las restricciones de cuarentena y con la carencia de herramientas tecnológicas en su residencia, lo que a juicio del demandante afectó su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
Calificación en actividades diferentes a las del cargo desempeñado. La calificación evaluó al servidor por actividades que no correspondían propiamente al cargo de secretario. Expuso que la función secretarial tiene una naturaleza predominantemente administrativa y de apoyo al despacho, por lo que no debía equipararse a funciones de sustanciación o proyección de providencias.
En esa línea, afirmó que la Rama Judicial requería un manual de funciones que delimitara con precisión el alcance de cada cargo, lo que influyó en que su calificación no se dieran con estándares objetivos. Dar por ciertos hechos sin verificación y sin respetar garantías constitucionales. La calificación dio por ciertos hechos o conductas sin verificación previa y sin garantizar un escenario formal de defensa.
Afirmó que, Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 si la calificadora consideraba que existían incumplimientos, falta de acatamiento de órdenes o conductas reprochables, debía requerir previamente al servidor y permitirle presentar explicaciones.
Además que los llamados de atención o acusaciones realizados por WhatsApp no tenían entidad suficiente para sustentar una calificación insatisfactoria Ausencia de quejas de usuarios y de mal ambiente laboral por parte de servidores. Resaltó que no existían quejas formales de usuarios, abogados, ciudadanos o compañeros frente al desempeño secretarial del servidor.
A su juicio, esa circunstancia debía ser valorada como elemento favorable dentro de la calificación de servicios, pues demostraría que la prestación del servicio no generó reparos externos. Ausencia de solicitudes de permisos por enfermedad u otras situaciones administrativas diferentes a los permisos sindicales. El servidor no tenía por costumbre solicitar permisos por enfermedad u otras situaciones administrativas, salvo aquellos relacionados con su actividad sindical.
Señaló que esa circunstancia evidenciaba compromiso con el despacho y disponibilidad para cumplir sus funciones, lo que no se tiene en cuenta dentro del acto de calificación. Ausencia de investigaciones disciplinarias y penales contra el servidor calificado. Que no existían investigaciones disciplinarias ni denuncias penales contra el servidor por su desempeño como secretario.
En su criterio, tal circunstancia reforzaba la ausencia de reproches formales por parte de usuarios, abogados, compañeros o autoridades. Fuero sindical y actividad en época de pandemia. La parte demandante explicó que el servidor ejercía actividad sindical y que tal condición implicaba cargas, responsabilidades y permisos propios de la defensa de los derechos de los afiliados.
Señaló que el dirigente sindical requiere contacto permanente con sus bases y dedicación a tareas propias de la organización. Por esa razón, sostuvo que la evaluación de su rendimiento debía ponderar el ejercicio de la función sindical. Productividad en pandemia y afectación por la entrada de la virtualidad en los años 2020 y 2021. La parte demandante insistió en que la productividad durante los años 2020 y 2021 se vio afectada por la transición abrupta hacia la virtualidad.
Afirmó que la administración de justicia no fue ajena a las dificultades derivadas de la pandemia, la necesidad de trabajo remoto, el uso de tecnologías y la falta de experiencia institucional en el manejo de herramientas digitales. En consecuencia, sostuvo que no resultaba adecuado calificar a los servidores judiciales con metas o estándares diseñados para tiempos ordinarios.
Equivalencia entre providencias interlocutorias y de trámite y falta de proporcionalidad. La parte demandante cuestionó que, para efectos de productividad, se equipararan providencias de diferente complejidad, afirmó que el secretario proyectaba principalmente autos interlocutorios o decisiones que exigían estudio de fondo, mientras que otros empleados proyectaban, en su mayoría, providencias de trámite.
Funciones del cargo de secretario según la convocatoria y la normativa aplicable. Sostuvo que las funciones del secretario no podían equipararse a las de los oficiales mayores. Para sustentar su posición, citó el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, que relaciona funciones como autorizar providencias y actas, practicar notificaciones, pasar asuntos al despacho, rendir informes, mostrar Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 expedientes y custodiar el archivo.
Con fundamento en esa norma, alegó que la sustanciación o proyección de providencias no estaba claramente en cabeza del secretario y que, por tanto, no podía convertirse en el principal criterio negativo de evaluación. Protección constitucional y legal del trabajador judicial en época de pandemia. La parte demandante invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política para resaltar la especial protección del trabajo, la estabilidad en el empleo, la situación más favorable al trabajador y la garantía de condiciones dignas y justas.
También citó los artículos 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre justicia en las relaciones laborales y protección estatal al trabajo. A partir de esas referencias, sostuvo que la calificación debía interpretarse desde una perspectiva protectora del trabajador judicial, especialmente en un contexto de pandemia. Según su postura, la evaluación no podía desconocer la dignidad, estabilidad, favorabilidad y protección constitucional del servidor.
Ausencia de expedientes a la mano. La parte demandante explicó que la entrada a la virtualidad implicó abandonar progresivamente el modelo de consulta física de expedientes y avanzar hacia el escaneo y digitalización de procesos. Afirmó que esta transición afectó los tiempos de respuesta y generó dificultades operativas, especialmente durante los primeros meses de implementación, situación que no podía trasladarse al servidor judicial.
Suspensión de calificaciones según la Comisión Nacional del Servicio Civil y analogía con la carrera judicial. La parte demandante citó la Circular Externa 00009 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se abordaron cuestiones relativas a la evaluación del desempeño durante la emergencia sanitaria. En particular, destacó que, ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito derivadas de la emergencia, la administración podía considerar el ajuste de compromisos o la interrupción de la evaluación anual cuando no fuera posible ajustarlos, lo que debía aplicarse analógicamente a la carrera judicial.
Violación del fuero sindical por cambio de funciones. La parte demandante alegó que el servidor gozaba de fuero sindical y que esa garantía protegía su estabilidad y el ejercicio de la actividad sindical, por tanto, asignarle funciones no propias de su cargo o imponerle cargas adicionales podía afectar el desarrollo de dicha actividad y desmejorar sus condiciones laborales.
Suspensión de calificaciones y manual de funciones en el pliego de peticiones de sindicatos de la Rama Judicial. La parte demandante hizo referencia al pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la que pertenecía ante el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que dicho pliego incluía propuestas sobre manuales de funciones, calificación de servicios en tiempos de pandemia, abstención de evaluar los períodos 2020 y 2021 y adopción de factores objetivos acordes con las nuevas modalidades de trabajo.
A partir de ese contenido, sostuvo que existía una preocupación sindical concreta sobre la necesidad de regular de manera especial la evaluación de servidores judiciales durante la pandemia. Falta de herramientas tecnológicas para trabajar en virtualidad y presencialidad. La parte demandante afirmó que el servidor no contó con herramientas tecnológicas adecuadas para cumplir eficientemente sus funciones.
Señaló que disponía de un equipo de baja capacidad y que un computador nuevo que le habría sido entregado por la Administración Judicial fue destinado a otro Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 compañero, considera que la falta de equipos suficientes y adecuados afectó su rendimiento y debía ser valorada dentro de la calificación. Interrupción del servicio de internet y fallas múltiples en la operación del servicio.
Señaló que el servicio de internet presentó múltiples fallas, situación que, según indicó, era conocida por los integrantes de la unidad de trabajo y afectaban el cumplimiento de funciones, especialmente en un contexto en el que la prestación del servicio judicial dependía en gran medida de la conectividad. Indicó, además, que desde junio de 2021 se empezó a trabajar desde la sede del despacho y que en los primeros días se presentaron afectaciones relevantes en la conectividad.
Por ello, sostuvo que esas fallas debían ser consideradas al valorar la productividad, oportunidad y calidad del desempeño. Planes de mejoramiento. La parte demandante sostuvo que el servidor adoptó medidas para responder a las solicitudes y exigencias de la nominadora. Destacó que regresó voluntariamente a la presencialidad desde junio de 2021, sin alternancia, aun durante la pandemia y con riesgo para su salud, con el propósito de prestar atención directa a los usuarios, lo que demostraba su compromiso y disposición con la correcta prestación del servicio.
Atención del celular durante la jornada. Finalmente, que el celular se convirtió en una herramienta de trabajo durante la pandemia y que era utilizado por distintos servidores del despacho. Sostuvo que, en su caso, el uso del celular obedecía a la baja capacidad del computador asignado, pues abrir WhatsApp Web podía ralentizar el equipo y afectar el desarrollo de otras tareas.
Desde esa perspectiva, cuestionó que ese comportamiento se hubiera utilizado en su contra dentro de la calificación. Según la parte actora, el uso del celular no evidenciaba desatención laboral, sino una forma de atender órdenes, comunicaciones y disposiciones del grupo de trabajo ante las limitaciones tecnológicas existentes. Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda. Propone la excepción previa de cosa juzgada, en cuanto el señor Londoño Devia “pretende demandar nuevamente la nulidad del acto administrativo de calificación insatisfactoria, proferido por la Juez Primera Civil del Circuito por virtud del cual fue desvinculado del servicio, tal y como se plasma en el auto que admitió el medio de control”.
Señala que el acto administrativo demandado ya fue objeto de control judicial en el año 2023, con un texto demandatorio similar al que acá se presenta y su resultado fue la denegación de la pretensión anulatoria en las dos instancias. Considera que la conducta es temeraria y contraria a derecho por generar un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional.
Con fundamento en lo anterior se opone a las pretensiones de la demanda, se pronuncia frente a los hechos y solicita se declare la excepción de cosa juzgada. Sentencia Apelada3. 2 Samai.Juzgado. Documento 015CONTESTACIONDEMAND(.pdf) 3 Samai.Juzgado. índice 00033. Sentencia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia realiza el recuento de los antecedentes relevantes del proceso.
Fija el problema jurídico en establecer si en el presente caso se produjo cosa juzgada en “relación con las pretensiones de la demanda relacionada con el proceso radicado bajo el No. 63001-3333-002- 2023-00129-00 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío”. Para resolver, el juzgado sostiene la tesis en donde se debe declarar la cosa juzgada, en cuanto este asunto presenta identidad de partes, causa y objeto con el proceso antes mencionado.
Como fundamento de su decisión, realiza el recuento de la teoría de la cosa juzgada y estudia el caso concreto al señalar que, en ambos asuntos demanda el señor Jorge Mario Londoño Devia, ambos promueven la misma causa, por cuanto relacionan hechos similares, y su pretensión como objeto de ambos procesos es la declaratoria de nulidad de la calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, de fecha 31 de agosto del 2022, en donde se evaluó el periodo 2021 del demandante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío. Por ello concluye que se cumplen cabalmente los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, de causa y de partes, por lo que, por aplicación del derecho fundamental del nom bis in idem, de los principios de seguridad y estabilidad jurídica, debe declararse probada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada desde la contestación de la demanda.
Recurso de apelación. - Parte demandante4. El apelante sostuvo que la sentencia de primera instancia partió de una apreciación equivocada al afirmar que existía identidad de objeto entre el proceso anterior de nulidad simple radicado bajo el número 63001-3333-002-2023-00129-00 y el presente proceso. Indicó que en la demanda inicial se pretendía únicamente la nulidad del acto administrativo de calificación insatisfactoria correspondiente al período 2021, mientras que en el proceso actual, además de la nulidad del acto, se solicitó el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro al cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación correspondiente, el reconocimiento de perjuicios morales y la aplicación del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
Desde el punto de vista fáctico, el recurrente afirmó que los dos procesos no se fundan en los mismos supuestos de hecho. Explicó que la primera demanda se presentó contra un acto administrativo cuyos efectos se encontraban suspendidos, pues la propia calificación dispuso la suspensión de sus efectos mientras se tramitaba el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical.
Según su planteamiento, dicho proceso fue promovido en 2023, tuvo doble instancia y fue definido en segunda instancia en 2024, momento a partir del cual el acto administrativo habría comenzado a producir efectos jurídicos y se produjo su retiro del lugar de trabajo. En cuanto a los argumentos jurídicos, el apelante sostuvo que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, en particular la identidad de objeto y la identidad de causa.
Afirmó que la sentencia incurrió en un error fáctico o defecto fáctico, al adoptar una decisión con fundamento en una valoración que, a su juicio, no 4 Samai.Juzgado. índice 0035. RECIBE MEMORIALES. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 correspondía a la realidad procesal, pues dio por existente una identidad entre pretensiones, hechos y efectos jurídicos que no se presentaba, lo cual vulnera el debido proceso, en la medida en que la declaratoria de la excepción se apoyó en una premisa fáctica inexistente.
En relación con la valoración del material procesal, el apelante comparó las pretensiones formuladas en ambos procesos y concluyó que eran sustancialmente distintas. También resaltó que, aunque en los dos asuntos se discute la legalidad del acto administrativo de calificación, el control judicial solicitado respondía a escenarios diferentes: en el primer proceso, frente a un acto suspendido; y en el segundo, frente a un acto cuyos efectos se habrían activado luego del levantamiento del fuero sindical.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia anticipada de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 7 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.
CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se cumple, pues se demanda dentro de los cuatro meses siguiente a la ejecución del acto administrativo. A modo de problema jurídico se deberá estudiar si corresponde confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción previa de cosa juzgada, para ello, la Sala de Decisión deberá abordar nuevamente las consideraciones sobre la existencia o configuración del fenómeno de cosa juzgada y estudiar el caso concreto.
De la configuración de la cosa juzgada. La cosa juzgada ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella, «cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»6. 5 SAMAI.
TAQ. Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 Por consiguiente, la cosa juzgada es una institución por medio de la cual se busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, garantizando la seguridad jurídica e impidiendo que se reabran debates resueltos en sede judicial.
En este punto, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé una regulación específica de la cosa juzgada, dispuesta en el artículo 189 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.7 Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.».
En tal sentido, se tiene que cuando se advierta que en un proceso en curso y uno concluido definitivamente con sentencia, tiene las mismas partes y pretensiones y se fundan en los mismos hechos, deberá declararse la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Es decir, cuando al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quiera determinarse si existe o no cosa juzgada frente a uno tramitado anteriormente deberá verificarse además de la identidad de objeto, causa y partes, si la sentencia fue favorable o desfavorable a las pretensiones y si por tanto existe cosa juzgada erga omnes o solo frente a la causa 7 NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013 salvo la expresión "constitucional", que se declaró INEXEQUIBLE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 petendi.
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, también contempló lo relacionado con la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos: «(…) artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.» Así las cosas, de acuerdo con el aparte de la norma transcrita, es claro que para que pueda decretarse la existencia de cosa juzgada es necesario que entre la sentencia emitida en un proceso anterior y el que está en curso exista identidad de partes e identidad de causa y objeto, elementos que han sido definidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: «(…) ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a). - identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)».8 Posteriormente, el Consejo de Estado9 señaló en relación con la cosa juzgada lo siguiente: «La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.
Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter-partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774/01 afirmó: “[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007- 00116- 00 (2229-07) 9 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC). Actor: HILDA MARINA BROCHERO RODRIGUEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Y OTRO Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]” De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 201510, sostuvo: “[…] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819/09 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia».
De manera más reciente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo expuso lo siguiente: «….(…) la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los cuales exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso.
En otras palabras, la cosa juzgada permite materializar los atributos de la imperatividad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y contribuye a garantizar el principio de seguridad jurídica y justicia material en la aplicación del derecho11». Seguidamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en sentencia del 05 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 11 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 2324 000 2006 00165 01 Demandante: Sociedad RCN Televisión S.A. Demandado: Extinta Comisión Nacional de Televisión (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) Y Comisión de Regulación de Comunicaciones – Crc) Tema: Publicidad Del Tabaco- Competencia De La Comisión Nacional De Televisión Para Establecer Prohibiciones 12 CE.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces Conjuez Ponente: Carlos Mario Isaza Serrano. Referencia: 11001-03-25-000-2018-00264-00. Número interno: 0988-2018. Demandante: William Uribe Cardona Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 de diciembre de 2023, expuso lo siguiente: «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.
En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA.
De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: i. Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. ii.Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. iii.Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.
Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]». Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.
Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.
En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». (Negrilla de la Sala). Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.
De la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe confrontar el proceso actualmente sometido a decisión con el anterior invocado como fundamento de la cosa juzgada. Así, corresponde verificar, desde una perspectiva material, si concurren los elementos de identidad de partes, objeto y causa, y si existe una decisión judicial anterior con aptitud para impedir que la jurisdicción vuelva a pronunciarse sobre la misma controversia.
Elementos que pasan a examinarse. La identidad de las partes La identidad subjetiva de las partes se encuentra acreditada. En el proceso actual demanda el señor Jorge Mario Londoño Devia contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el proceso anterior también actuó como demandante el señor Jorge Mario Londoño Devia y como demandada la Nación - Rama Judicial a través de la Dirección de Administración Judicial de Armenia.
En ambos procesos la parte actora acude en causa propia y controvirtió la calificación de servicios que le fue realizada como empleado de carrera judicial, en el cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Por consiguiente, la Sala encuentra acreditado el primer elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad jurídica de partes.
Identidad de objeto Objeto del presente asunto: En el proceso actual, el señor Jorge Mario Londoño Devia promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de calificación insatisfactoria realizado respecto del periodo 2021 en su condición de secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Como consecuencia de esa declaración, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, con la correspondiente indexación; el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la aplicación de las reglas de cumplimiento de la sentencia. El fundamento fáctico de la demanda actual se construye alrededor de la calificación insatisfactoria del periodo 2021, de las condiciones excepcionales de prestación del servicio judicial durante la pandemia, de la falta de regulación especial para la evaluación de esa anualidad, de la supuesta valoración subjetiva de la nominadora, de la alegada afectación del fuero sindical, de la inclusión de elementos que el actor considera ajenos al periodo calificado, de la incorporación de un artículo de prensa y de una compulsa de copias, así como de las actuaciones posteriores desplegadas una vez levantada la suspensión de los efectos del acto de calificación. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 De acuerdo con la demanda, el actor sostiene que la calificación no respondió a una valoración objetiva, proporcional y contextualizada de su desempeño, sino que habría sido utilizada como instrumento para afectar su permanencia en la carrera judicial.
También afirma que el acto se encontraba suspendido mientras se definía lo que atañe al levantamiento del fuero sindical y que solo produjo efectos una vez culminado ese trámite, circunstancia que, en su criterio, permitiría diferenciar el presente proceso del anterior. Objeto del proceso radicado al número 63001-3333-006-2023-00129-01.
En esa actuación también intervino como demandante el señor Jorge Mario Londoño Devia y como parte demandada la Nación - Rama Judicial; en ella se demandó inicialmente en nulidad simple, adecuada a nulidad y restablecimiento del derecho; la demanda se dirigió contra la calificación integral de servicios del actor para el periodo 2021, realizada por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, así como contra actos posteriores relacionados con la decisión del recurso de apelación administrativo.
En ese proceso se identifica como núcleo de la controversia: la legalidad de la calificación insatisfactoria del servidor judicial correspondiente a la anualidad 2021, en el marco de los cargos de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse el acto y desconocimiento de garantías asociadas al fuero sindical, a las condiciones de pandemia, a la productividad, a los medios tecnológicos, a la ausencia de quejas y a la forma de valorar el desempeño. Aunque la parte actora señala que la diferencia entre el primero y el segundo de los procesos adelantados, radica en la naturaleza del medio de control debatido, tal cual es, que en el primero se pide la nulidad objetiva del acto administrativo de calificación insatisfactoria para el año 2021, y en el segundo se depreca la nulidad con restablecimiento del derecho.
Lo cierto es que, la teoría de móviles y finalidades pone en cabeza del fallador adecuar las pretensiones que se presenten, en este caso, en el medio de control de nulidad objetiva, para que se tramite como subjetiva, en ese orden, aunque el demandante dentro del primer asunto sometido a la jurisdicción, solicitó a modo de nulidad, sin aparente restablecimiento del derecho, que se declarara nula su calificación de servicios del año 2021, lo cierto es que el restablecimiento implícito de esta pretensión, lleva a que el señor Londoño Devia continuara en el cargo, sin solución de continuidad.
En ese orden, aunque de manera formal la parte actora intente acreditar una diferencia entre uno y otro proceso, lo cierto es que materialmente no existe diferencia alguna y ambas demandas tienen como finalidad última que se declare nula la calificación insatisfactoria del señor Londoño Devia para el año 2021, se le permita continuar en el cargo para el que fue declarado insubsistente, sin solución de continuidad y por ende, se paguen los salarios y prestaciones que dejó de recibir.
En ese sentido, la Sala no comparte el argumento según el cual la sola incorporación de pretensiones consecuenciales de restablecimiento en la demanda actual impide predicar identidad de objeto. Lo jurídicamente relevante es que ambas actuaciones persiguen remover del ordenamiento el mismo acto administrativo y que materialmente la procedencia de tal nulidad tiene consecuencias similares, tal cual es la continuidad en el cargo y pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar.
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 Por lo anterior, se encuentra acreditada la identidad de objeto, al menos respecto de la pretensión principal y de todas las pretensiones consecuenciales que dependen de ella.
Identidad de causa La causa petendi exige verificar si los fundamentos fácticos y jurídicos de ambos procesos son sustancialmente coincidentes. Se reitera, en el proceso anterior el demandante alegó que la calificación del periodo 2021 estaba viciada por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse; cuestionó la aplicación de parámetros ordinarios durante la pandemia; invocó la falta de proporcionalidad en la evaluación; reprochó la ausencia de concertación; discutió los canales de comunicación con la juez; alegó desconocimiento del debido proceso por la utilización de afirmaciones no verificadas; destacó la ausencia de quejas y de investigaciones disciplinarias; invocó el fuero sindical; cuestionó la productividad en pandemia, la falta de herramientas tecnológicas, la asignación de funciones diferentes y la inexistencia de manuales específicos.
La demanda actual reproduce, en lo sustancial, ese mismo núcleo; nuevamente se afirma que la calificación fue subjetiva, que se desconocieron las condiciones de pandemia y virtualidad, que no existía regulación especial para la calificación del año 2021, que hubo desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, afectación del fuero sindical, inclusión de elementos ajenos al periodo evaluado, utilización de comunicaciones informales y compulsa de copias posteriormente archivada.
El apelante insiste en que existen hechos nuevos, derivados de la finalización del proceso de levantamiento de fuero sindical y de la producción de efectos de la calificación en el año 2024. Sin embargo, tales circunstancias no modifican la causa petendi relativa a la legalidad de la calificación insatisfactoria. Sobre ello resulta claro que la ejecución posterior de un acto, o la materialización de sus efectos luego de levantarse una suspensión, no transforma por sí sola los cargos de nulidad ya decididos, ni autoriza a reabrir el debate sobre los mismos vicios de expedición del acto administrativo.
Los hechos posteriores podrían tener relevancia en una controversia autónoma si se demandara un acto diferente de retiro, una actuación de ejecución o una decisión administrativa nueva, con cargos propios y pretensiones independientes. Pero ese no es el objeto de la demanda actual, pues la pretensión principal se dirige nuevamente contra la calificación insatisfactoria del periodo 2021, así, los hechos relativos al levantamiento del fuero y a la entrega del cargo no constituyen una nueva causa petendi frente a la legalidad de la calificación, sino la narración de consecuencias posteriores del mismo acto ya juzgado.
La Sala concluye, entonces, que también se acredita identidad de causa, porque el litigio actual se apoya en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la controversia decidida en el proceso anterior, sin que las circunstancias posteriores alegadas tengan entidad suficiente para desplazar la cosa juzgada respecto de la legalidad del acto de calificación. En ese orden, a modo de conclusión, la Sala encuentra coincidencia entre las partes, el objeto y la causa del litigio, pues, el alcance material del proceso anteriormente adelantado que cuenta con sentencias de primera y segunda instancia ejecutoriadas, impide que en el presente proceso se vuelva a decidir si la Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 calificación insatisfactoria del periodo 2021 estuvo viciada por falsa motivación, desviación de poder, infracción de normas superiores, desconocimiento del debido proceso, ausencia de proporcionalidad, falta de ponderación de la pandemia o afectación del fuero sindical.
Todos esos aspectos integraron la causa petendi del proceso anterior y fueron objeto del pronunciamiento jurisdiccional que negó las pretensiones asociadas a la nulidad de la calificación. La Sala precisa que no se trata de una cosa juzgada parcial. Aunque la demanda actual incorpora pretensiones de reintegro, salarios, prestaciones y perjuicios morales, estas no subsisten de manera autónoma una vez se constata que el presupuesto indispensable para su estudio —la nulidad del acto de calificación— ya fue negado en proceso anterior; y permitir un nuevo pronunciamiento sobre tales consecuencias implicaría desconocer la estabilidad de la decisión previa y reabrir, por vía indirecta, la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que sirvió de fundamento a la desvinculación del actor.
Tampoco resulta admisible fragmentar la controversia bajo el argumento de que el acto estaba suspendido en el proceso anterior y produjo efectos con posterioridad, por cuanto, la suspensión de efectos pudo incidir en la oportunidad o en la ejecución administrativa de la calificación, pero no altera el hecho de que el control judicial de su legalidad ya fue ejercido y resuelto.
La cosa juzgada recae sobre lo decidido acerca de la conformidad jurídica del acto, no únicamente sobre la etapa en la que este produjo consecuencias materiales. En ese orden, los cargos de apelación no desvirtúan la conclusión de la a quo. Por consiguiente, al encontrarse acreditadas la identidad de partes, objeto y causa, y al existir una decisión judicial anterior que resolvió de fondo la legalidad de la calificación insatisfactoria del periodo 2021 del actor, la Sala concluye que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, sin que haya lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva13 a objetiva valorativa14, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado15; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.16 13 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 14 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 16 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 19 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (14) de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente17. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Javier Rosero Villota. 17 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.