1 República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2026-109 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda1. Andrés Fernando Ríos Aguirre, Carlos Andrés Ríos Galíndez, Anabeiba Aguirre de Ríos, Roberto Antonio Ríos Guerra, Alexander Ríos Aguirre, Roberto Adrián Ríos Aguirre, Maribel Ríos Aguirre, Luz Stella Ríos Vidal y Dorisnec Ríos Vidal, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drive- carpeta 001 Demanda- 01.Demanda.pdf.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 2 Pretensiones Que se declare la responsabilidad administrativa a los demandados por los perjuicios materiales y morales causados al señor Andrés Fernando Ríos Aguirre, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante 10 meses y 11 días, culminando el proceso penal con sentencia absolutoria que descartó su responsabilidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar la reparación integral de los daños ocasionados a favor de la víctima y de los miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios materiales y morales. • Por perjuicios morales, el reconocimiento de una indemnización equivalente a cuatrocientos noventa (490) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($430.123.470,00), distribuidos entre la víctima directa y sus familiares, según su grado de parentesco. • Por lucro cesante causado o consolidado, la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al tiempo que permaneció privado de la libertad, valor calculado en $8.828.116,00. • Se ordene la actualización del valor de las sumas reconocidas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo; se disponga el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos establecidos en la normativa aplicable y se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas reconocidas, en caso de incumplimiento oportuno de la condena.
Fundamento factico. El señor Andrés Fernando Ríos Aguirre fue privado de la libertad el 5 de agosto de 2010 en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, en la que se le atribuyeron los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 3 La medida de privación de la libertad fue avalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Función de Garantías, por tanto, una vez se realiza la captura para cumplir con la orden aprehensión, el señor Ríos Aguirre permaneció recluido en el establecimiento carcelario San Bernardo de la ciudad de Armenia, durante un periodo de diez (10) meses y once (11) días, hasta el 16 de junio de 2011, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal continuó su curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual, luego de la realización de diversas audiencias de juicio oral entre los años 2012 y 2018, emitió sentido de fallo absolutorio al considerar que no se demostró la responsabilidad del acusado, decisión que fue formalmente leída el 4 de abril de 2018, disponiendo su absolución definitiva.
Al momento de la privación de la libertad, el señor Ríos Aguirre se desempeñaba en actividades de construcción, y la orden de aprehensión le impidió continuar con su labor, generándole afectaciones económicas. Fundamento jurídico. La demanda fundamenta sus pretensiones en normas constitucionales y legales que consagran la responsabilidad del Estado por los daños causados en ejercicio de la función de administrar justicia, en particular los artículos 1, 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y artículos 140, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros.
A partir de dicho marco normativo, sostiene que las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad objetiva al causar daños materiales y morales al señor Andrés Fernando Ríos Aguirre y a su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad, la cual no obedeció a una conducta dolosa o culposa atribuible a la víctima.
En ese sentido, afirma que corresponde al Estado asumir la obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados. Indica que la causa del daño radica en la actuación de las autoridades encargadas de la administración de justicia y de la fuerza pública, quienes dispusieron la captura y privación de la libertad del demandante, posteriormente declarado Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 4 inocente mediante sentencia absolutoria, lo que, según la demanda, configura una responsabilidad estatal derivada de dicha actuación. Asimismo, expone que la privación de la libertad no constituye una carga que deba ser soportada por el ciudadano cuando no existe responsabilidad penal, por lo que la afectación sufrida, tanto por la víctima como por sus familiares, debe ser indemnizada.
En este contexto, se sostiene la existencia de un nexo causal entre la actuación estatal y los perjuicios alegados, lo que da lugar a la obligación de reparar. Finalmente, la demanda plantea que las autoridades incumplieron su deber de proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, en particular el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual refuerza la procedencia de la responsabilidad estatal y la consecuente indemnización de los daños ocasionados.
Por lo que solicita se tenga en cuenta el principio iura novit curia para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda. Contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al considerar que la privación de la libertad del señor Ríos Aguirre no es imputable a dicha entidad, ya que las decisiones sobre la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la permanencia en detención y la posterior libertad corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de la República.
Señaló que la actuación de la Policía Nacional se limitó a ejecutar una orden de captura emitida por autoridad judicial competente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, conforme al principio de legalidad. En desarrollo de su oposición, sostuvo que la captura del demandante fue ordenada dentro de un proceso penal y posteriormente avalada por el juez de control de garantías, por lo que, no existe irregularidad atribuible a la institución policial.
Agregó que la Policía Nacional actúa como policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que 2 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drive- carpeta, 001 Demanda- 11ContestaciónDmdaPoliciaNacional. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 5 ostenta la titularidad de la acción penal, adelanta la investigación, ordena capturas y solicita ante los jueces las medidas restrictivas de la libertad. En consecuencia, precisó que la institución no tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica de las personas, ni para imponer, mantener o levantar medidas de aseguramiento.
Se pronunció frente a los hechos y manifestó que la institución policial no resolvió la situación jurídica del demandante, ni adoptó decisiones sobre su privación, mantenimiento o levantamiento de su restricción de libertad. Indicó que, conforme al sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía dirigir la investigación y solicitar las medidas ante el juez competente, quien adopta la decisión con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportada.
Reiteró así que la Policía Nacional carece de competencia para ordenar o mantener medidas de aseguramiento, por lo que la responsabilidad, en caso de configurarse alguna irregularidad o error judicial, debe recaer en la autoridad que profirió la decisión restrictiva de la libertad. Asimismo, que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la acreditación del daño antijurídico, del ámbito fáctico y de la imputación jurídica y que en el presente caso no se demostró una conducta irregular atribuible a la Policía Nacional.
Por el contrario, sostuvo que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de sus funciones legales, ejecutando órdenes de autoridad competente y poniendo al capturado a disposición de la Fiscalía, sin intervenir en decisiones de carácter jurisdiccional. Igualmente, planteó que el hecho dañoso alegado es exclusivamente atribuible a la Rama Judicial, dado que la medida de aseguramiento y las decisiones posteriores dentro del proceso penal son autónomas y propias de los jueces de la República.
Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Policía Nacional no cumple funciones jurisdiccionales, ni intervino en la decisión que dio origen a la privación de la libertad, así como la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero al atribuir la causa del daño a la actuación de la Fiscalía y de los jueces.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 6 Nación - Rama Judicial3. La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no se configura una privación injusta de la libertad, ni un daño antijurídico imputable a su actuación. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos relacionados con la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la existencia del proceso penal, precisando que la absolución del demandante no obedeció a la demostración de su inocencia, sino a la imposibilidad de recaudar prueba suficiente para condenar debido a la incomparecencia del testigo de los hechos, lo que impidió su valoración en juicio.
Frente a las pretensiones, manifestó que no es posible calificar como injusta la privación de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento tuvo carácter provisional, se adoptó conforme a los requisitos constitucionales y legales y estuvo debidamente motivada en las finalidades propias del proceso penal, sin afectar la presunción de inocencia del investigado.
Como fundamento principal de la defensa, en su análisis de responsabilidad, sostuvo que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional, en la medida en que el juez de control de garantías contó con elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para inferir razonablemente la participación del demandante en los hechos investigados, tales como informes, reconocimientos fotográficos, testimonios e indicios que daban cuenta de su presunta intervención. En esa línea, enfatizó que la restricción de la libertad obedeció a los fines constitucionales de la medida preventiva, particularmente la protección de la comunidad, la comparecencia del imputado y la preservación de la prueba, por lo que se trató de una limitación legítima del derecho a la libertad personal, el cual no tiene carácter absoluto.
Indicó que la posterior sentencia absolutoria no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que se trata de dos momentos procesales distintos: mientras que en la etapa inicial basta una inferencia razonable de autoría, en la etapa de juzgamiento se exige certeza más allá de toda duda 3 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drive- carpeta, 001 Demanda- 12.ContestaciónDemandaRamaJudicial.pdf.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 7 razonable. En el caso concreto, la absolución se produjo por duda probatoria, derivada de la falta de comparecencia del testigo principal, lo cual impidió alcanzar dicho estándar de convicción. A partir de ello, argumentó que no se configura daño antijurídico, en tanto la medida se dictó conforme al ordenamiento jurídico y dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que el demandante tenía el deber jurídico de soportar dicha carga en el marco del proceso penal.
Adicionalmente, planteó que el juez contencioso administrativo debe realizar un análisis autónomo del daño y de su antijuridicidad, sin limitarse a la existencia de una absolución penal, pues esta no implica automáticamente la responsabilidad del Estado. En ese sentido, señaló que la responsabilidad no puede derivarse de manera automática del hecho de haber existido una medida de aseguramiento seguida de una absolución. De otra parte, solicitó que se examine la conducta del demandante desde la perspectiva de la culpa grave o dolo civil, a fin de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual podría configurar la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, concluyó que al no acreditarse la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial ni cumplirse los presupuestos de responsabilidad estatal, deben negarse las pretensiones de la demanda y absolverse a dicha entidad de toda responsabilidad. - Nación – Fiscalía General de la Nación4. La Nación – Fiscalía General de la Nación, considera que no se configuran los presupuestos de responsabilidad estatal por la privación de la libertad.
En relación con los hechos, aceptó algunos conforme a los anexos, pero negó otros, señalando que en el marco del sistema penal acusatorio su función se limita a investigar y solicitar medidas ante el juez de control de garantías, quien es el competente para ordenar capturas y medidas de aseguramiento. Asimismo, precisó que la sentencia absolutoria no obedeció a la demostración plena de 4 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drive- carpeta, 001 Demanda- 13.ContestaciónDemandaFiscalíaGral.pdf.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 8 inocencia, sino a la existencia de dudas probatorias no superadas durante el proceso penal. Frente a la cuantía y los perjuicios reclamados, objetó su estimación, indicando que los perjuicios morales exceden los parámetros jurisprudenciales y que el lucro cesante no fue debidamente probado, por cuanto no se acreditaron los ingresos del demandante ni su actividad económica.
Como fundamento de defensa propuso las siguientes excepciones: - la inexistencia de daño antijurídico: Dentro de la excepción de inexistencia del daño antijurídico, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se configura responsabilidad alguna, en tanto su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigar los hechos punibles, con soporte en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del demandante.
En ese contexto, afirma que no existió irregularidad, arbitrariedad ni desproporción, por lo que el servicio se prestó de manera adecuada y conforme a derecho, sin que pueda predicarse la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad. Así mismo, dentro de este mismo argumento, desarrolla el análisis de la falla en el servicio, indicando que para que surja la responsabilidad estatal debe acreditarse una actuación anormalmente deficiente de la administración, junto con el daño y el nexo causal, elementos que no concurren en el caso.
Señala que su conducta no fue omisiva, irregular, ni ineficiente, sino ajustada a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual no es posible estructurar falla en el servicio ni establecer relación causal con los perjuicios alegados. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que la Fiscalía no tiene competencia para ordenar medidas restrictivas de la libertad dentro del sistema penal acusatorio, sino únicamente para solicitarlas.
Expuso que la decisión de imponer la detención preventiva corresponde al juez de control de garantías, quien ejerce control de legalidad sobre las actuaciones del ente acusador. En consecuencia, afirmó que la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 9 privación de la libertad no es imputable a la Fiscalía, pues carece de potestad decisoria en esa materia, siendo dicha función de naturaleza jurisdiccional. - Culpa exclusiva de la víctima: Señala que el propio comportamiento del demandante contribuyó a la producción del daño. Dentro de este argumento, indicó que existían indicios derivados de su conducta que permitieron su vinculación al proceso penal y resaltó que la defensa no interpuso recursos contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual consolidó su firmeza.
Señaló que dicha omisión procesal constituye una actuación relevante para efectos de analizar la imputación del daño, en la medida en que impidió la eventual corrección de la decisión dentro del proceso penal. - Culpa excluyente de un tercero: Atribuye el origen del daño al comportamiento del testigo que señaló al demandante como partícipe del delito y posteriormente se sustrajo del juicio, lo que derivó en la absolución por duda probatoria.
Indicó que dicho comportamiento fue determinante en el desarrollo del proceso penal, por cuanto la Fiscalía actuó con base en la denuncia y en el reconocimiento del señalado, sin poder prever ni evitar la incomparecencia posterior del testigo, circunstancia que calificó como imprevisible e irresistible. Finalmente, sostuvo que no se acreditan los elementos de la responsabilidad estatal y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, además de pedir la integración de litisconsorcio necesario con la Defensoría del Pueblo, en atención a su intervención en la defensa técnica del demandante durante el proceso penal.
La sentencia apelada5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, resolvió el medio de control de reparación directa promovido por Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en la privación de la libertad que soportó el 5 SAMAI – Gestión en otros despachos - Juzgado, índice 00049.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 10 demandante entre el 5 de agosto de 2010 y el 16 de junio de 2011, dentro de un proceso penal en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
La a quo delimitó como problema jurídico establecer si la privación de la libertad del señor Ríos Aguirre constituyó un daño antijurídico generador de perjuicios materiales e inmateriales a cargo de las entidades demandadas, o si, por el contrario, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue racional, proporcional y ajustada a los requisitos legales.
Igualmente, planteó que, en caso de configurarse responsabilidad, debía analizarse la eventual concurrencia de causales eximentes como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, así como la imputación a las entidades accionadas. En sus consideraciones, el Despacho desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la privación de la libertad, señalando que las medidas de aseguramiento constituyen restricciones legítimas al derecho a la libertad personal cuando son adoptadas dentro del proceso penal con fines preventivos y bajo criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Asimismo, precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge de manera automática por la absolución del sindicado, sino que exige verificar la antijuridicidad del daño, esto es, que la medida haya sido arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico. Al analizar el caso concreto, la a quo concluyó que la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante se sustentaron en un conjunto de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, entre los que se encontraban testimonios, reconocimientos fotográficos, informes policiales y dictámenes periciales, que permitían inferir razonablemente su posible participación en los hechos investigados.
Indicó que la autoridad judicial, en audiencia de control de garantías, verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en particular la inferencia razonable de autoría, la gravedad de las conductas y la necesidad de la medida para evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la comunidad y asegurar la comparecencia del imputado, concluyendo que la detención preventiva era idónea, necesaria y proporcional.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 11 El Despacho destacó que la decisión que impuso la medida cautelar estuvo debidamente motivada, fue adoptada por autoridad competente dentro de un trámite regular y no fue objeto de recursos por la defensa del procesado.
En tal sentido, precisó que la posterior sentencia absolutoria, proferida en aplicación del principio in dubio pro reo y en el contexto de las dificultades probatorias del proceso penal, no desvirtúa la legalidad, ni la razonabilidad de la medida de aseguramiento inicialmente decretada, ni permite concluir, por sí sola, la existencia de una privación injusta de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado determinó que la privación de la libertad del demandante no constituyó un daño antijurídico, en la medida en que se derivó de una actuación judicial ajustada a derecho, razonada y proporcional, adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, sin que se acreditara error judicial, funcionamiento defectuoso de la administración de justicia o actuación arbitraria de las autoridades demandadas.
En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda, al no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; adicionalmente, dispuso no condenar en costas. Recurso de apelación parte demandante6.
El recurrente fundamentó su inconformidad en la indebida valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, señalando que este otorgó plena validez a la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento, sin examinar adecuadamente las condiciones en que fueron recaudados los elementos de convicción. Sostuvo que dicha determinación desconoció la presunción de inocencia y el debido proceso, al privilegiar el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal sobre garantías constitucionales, sin un soporte probatorio suficiente que justificara la privación de la libertad.
En desarrollo de su argumentación, indicó que las pruebas allegadas por la Fiscalía carecían de fuerza incriminatoria suficiente y que sometidas a contradicción en el proceso penal perdieron valor probatorio. Cuestionó 6 SAMAI – Gestión en otros despachos - Juzgado, índice 00052. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 12 particularmente las conclusiones relativas a la existencia del porte ilegal de armas y a la inferencia de autoría, al considerar que fueron construidas sin elementos de juicio concluyentes y en una etapa preliminar de la investigación, lo cual implicó, en su criterio, una afectación de la presunción de inocencia. De manera específica, el apelante alegó irregularidades en el reconocimiento fotográfico, afirmando que este se realizó en condiciones que vulneraban el debido proceso, en tanto la testigo habría sido inducida por funcionarios de la policía para señalar al demandante, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad la prueba y compromete su credibilidad.
En ese sentido, sostuvo que no se evaluó la posible aplicación de la teoría del “árbol envenenado”, extendiendo el cuestionamiento a otros reconocimientos y testimonios que sirvieron de fundamento para la medida de aseguramiento. Asimismo, controvirtió los argumentos relativos a la necesidad de la medida de aseguramiento, señalando que no existían elementos probatorios que permitieran inferir la obstrucción de la justicia, ni la pertenencia del demandante a una organización que pudiera interferir en la investigación. Igualmente, cuestionó la apreciación sobre el riesgo de no comparecencia, destacando que el actor permanecía en su lugar de residencia habitual y no existía evidencia de evasión de la justicia. Según su planteamiento, dichas conclusiones obedecieron a apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio.
Finalmente, el recurrente sostuvo que el fallador de primera instancia no explicó de manera suficiente las razones para otorgar credibilidad a las decisiones del juez de control de garantías, pese a la existencia de pruebas presuntamente viciadas y a la alegada vulneración de derechos fundamentales. En tal contexto, solicitó la aplicación del principio iura novit curia y pidió que se determinara el régimen de responsabilidad estatal conforme a los hechos del proceso.
Como petición, solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada y en su lugar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda formulada contra las entidades accionadas. Actuación en segunda instancia- Mediante auto del 07 de abril de 20267 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así mismo 7 SAMAI – TAQ, índice 00004.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 13 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al recurso y emitiera concepto respectivamente.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación. - Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. La Policía Nacional a través de apoderado judicial se pronuncia en término frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando todos los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y alegatos de conclusión;
Así mismo se adhiere a lo manifestado por la a quo en el sentido de que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ríos Aguirre no fue injusta por obedecer a una medida proporcionada y sustentada en una inferencia razonable enmarcada en el procedimiento legal. La entidad sostiene que el proceso penal contra Andrés Fernando Ríos Aguirre se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes, y que la medida de aseguramiento estuvo respaldada por serios indicios sobre su participación en la muerte de Martha Cecilia Alzate Morales.
Afirma que la actuación de la Policía Nacional se ajustó a la Constitución y a la ley, sin que se demostrara falla del servicio por acción u omisión. Asimismo, señala que la sentencia de primera instancia realizó un análisis adecuado del régimen de responsabilidad, valoró integralmente las pruebas, respetó la jurisprudencia del órgano de cierre y garantizó la seguridad jurídica, sin evidenciar irregularidades.
En consecuencia, considera que la parte demandante no acreditó la falla en el servicio y solicita que se confirme la decisión de negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Concepto del Ministerio Público9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 8 SAMAI – TAQ, índice 00009. 9 SAMAI – TAQ, índice 00010.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 14 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Competencia de la corporación para conocer de los recursos interpuestos. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’11”.12 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la controvertida decisión, por lo que, de 10 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 15 conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de Andrés Fernando Ríos Aguirre constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, al haberse impuesto la medida de aseguramiento con fundamento en pruebas presuntamente obtenidas con vulneración del debido proceso e insuficientes para justificar su procedencia; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concluyó que dicha medida se ajustó a los requisitos legales y constitucionales y por lo tanto no se configuró un daño antijurídico.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) Caso en concreto. Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En materia de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la libertad de las personas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la siguiente evolución: “(:..)En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo13.
Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar14. 13 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 14 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 16 Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199115, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta16, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio17.
En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo18, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa19.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 17 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. 18 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 19 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 17 hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento20–.”21 Como se observa, la anterior evolución jurisprudencial se encontró enmarcada en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), para establecer un régimen objetivo de responsabilidad, y posteriormente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo dio paso a la aplicación de este régimen, aun cuando la persona es absuelta al interior del proceso penal en virtud a que no se logró establecer con certeza su responsabilidad en los hechos, es decir, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que: “La Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada.
Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio.
Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.
(…)”22 20 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)., Radicación número: 05001-23-31- 000-1996-00659-01(25022), Actor: RUBÉN DARÍO SILVA ALZATE, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 18 En ese sentido, en ese momento consideró esa Corporación Judicial que para establecer la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad no es que se dé una aplicación ultractiva del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que se encuentra derogado, sino que la jurisprudencia acogió los supuestos allí descritos, esto es, cuando el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito para determinar que en esos casos la persona no está en la obligación de soportar la detención, aun cuando la actuación de la administración no pueda calificarse como ilegal.
Igualmente, en cuanto al principio de in dubio pro reo como evento en el que se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, la Sección Tercera, Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada consideró: “De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva.
Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.
Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 19 presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.”23 Así las cosas, según la posición que se había fijado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado antes transcritas, el elemento estructural del régimen de responsabilidad objetivo derivado de la privación injusta de la libertad, es la detención preventiva que surge de la imposición de una medida de aseguramiento al procesado, la cual se revoca en razón a una sentencia absolutoria, o la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Ahora bien, pese a la claridad que había existido durante años al interior de esta jurisdicción en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que se analizara una privación injusta de la libertad, se reabrió la discusión en relación con dicho aspecto, con ocasión del análisis que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18 en la que, entre otros, señaló: “(:..)101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.
Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través 23 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 20 de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…)De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 21 y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces24, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 24 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 22 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual25 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento26 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial27, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la 25 Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. 26 “Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. 27 Artículo 203 y ss del C.P.P” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 23 conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”28 (Se resalta en negrita) Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no definió ningún título de imputación en materia de responsabilidad estatal, por lo tanto, corresponde al Juez administrativo elegirlo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, pero entendiendo que el régimen subjetivo de falla del servicio es preferente frente a los demás. Sin embargo, a su vez afirma dicha Corporación Judicial que para los eventos en que se absuelve a una persona dentro de un proceso penal porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, pues al inicio de la investigación tanto el ente acusador como el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico.
En los demás eventos y específicamente en los que se absuelve al procesado porque no cometió el hecho o por aplicación del principio de in dubio pro reo, 2828 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU072/18. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 24 considera la Corte Constitucional que no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad estatal, toda vez que no se compadecería con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 que creo el sistema penal acusatorio, el cual se fundamenta en que a través de la contradicción, la valoración probatoria y el juicio oral es que se puede definir si el procesado cometió o no la conducta o si se desvirtuó o no la presunción de inocencia, por lo tanto, aduce que es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales.
Luego, el Consejo de Estado en sentencia de unificación29 cambió de criterio al considerar que la tesis que se tenía hasta ese momento “contrae su análisis a que se verifique de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escinde o desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relega por completo la necesidad de que se conciba y se demuestre la antijuridicidad de aquél (del daño), aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 68 de la ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad.” Por lo anterior, indicó dicha Corporación que era necesario rectificar la tesis “conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto ( ) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” 29 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 25 Así, en la señalada decisión el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad: - Se debe realizar un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. - Verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - Luego debe en virtud del principio iura novit curia, encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Sección Tercera Subsección b) del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en sede de tutela30, dejó sin efectos la sentencia de unificación antes referida al considerar que “violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.”.
Así mismo, indicó que: “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 26 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.” Debe precisarse que aunque ya se emitió sentencia de reemplazo dando cumplimiento a la orden de tutela, en esta providencia no se fijaron las nuevas reglas que deben tenerse en cuenta al resolver asuntos como de la referencia, limitándose exclusivamente a citar apartes de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 con fundamento en la cual concluyó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”31 Existen otros pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos de privación injusta de la libertad, en los que haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional se establecen las siguientes premisas: “Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional: ➢ El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá d.c., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 27 tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. ➢ Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.
Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal32, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas ➢ La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”33.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar34. ➢ En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. ➢ La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”35.
Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal36. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Ver también caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador.
Sentencia del 1 de septiembre de 2016. 33Corte Constitucional C 774/01 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver también caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.
Sentencia de. 21 de noviembre de 2007. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 28 ➢ Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).
Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad37. ➢ En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. ➢ Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, si la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia38 (periculum in mora). ➢ Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris. ➢ Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela.
Sentencia del 20 de noviembre de 2009: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.
De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.” 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.
Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Ver también caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014 y caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 29 vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia39. Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”40Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”41 ➢ Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia.”42 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad la misma Corporación consideró: “(…) En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador.
Sentencia del 7 de septiembre de 2004. 40 CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, Pg. 109. 41 Ibídem, Pg. 136. 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 680012331000200800666-01(48208) Actor: MARIO CÁRDENAS DELGADILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En igual sentido:CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 250002326000200800764 01 (48452) Actor: EDILBERTO ALVARADO PACHECO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 30 jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad43.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación44 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; 43 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 31 eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional45, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.46 Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha 45 Ibíd. 46 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 32 decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que haya amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio47.
(…)” De manera reciente, se observa que el Consejo de Estado48 da aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional para resolver los casos de privación injusta 47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 48 Ver por ejemplo:CE SCA Sección Tercera Subsección C. M-P Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Sentencia de 24 de enero de 2024. Rad. 080012331-703-2009-00483-01 (59356). Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros Demandado: Nación. Discalía General de la Nación. DAS.CE SCA Sección Tercera Subsección B M.P Fredy Ibarra Martínez. Rad: 25000-2336-000-2014-00236-02 (67.641) Actor: Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 33 de la libertad, sin que hasta este momento se haya proferido una nueva sentencia de unificación al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, se puede concluir que: I) Según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C- 037 de 1996 y SU -072 de 2018 en los casos de privación de la libertad es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en los demás casos el régimen de responsabilidad será el subjetivo, debiéndose analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.
II) El Consejo de Estado de manera reiterativa al resolver casos de privación injusta de la libertad acude a la sentencia SU- 072 de 2018, pero en algunas ocasiones ha agregado que cuando se absuelve porque el investigado no cometió el delito ni participó en su realización o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales, procedería también la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar el caso concreto. Caso Concreto. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad del señor Andrés Fernando Ríos Aguirre constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas o si, por el contrario, se trató de una restricción legítima, razonable y proporcionada, que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar.
En este punto es necesario señalar que la parte demandante en su escrito inicial, basó los argumentos demandatorios en el régimen objetivo que, como se estudió en líneas anteriores, sólo es admisible cuando el hecho es inexistente o la conducta atípica, de lo contrario, está proscrito en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta y en virtud del caso concreto, debe estudiarse el régimen de responsabilidad y la carga de la prueba.
Bernardo Maya Arango Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 34 En primer lugar, la Sala precisa que el presente asunto según la jurisprudencia anteriormente enunciada, debe ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, en atención a que la absolución penal del actor se produjo en un escenario de insuficiencia probatoria bajo el principio de in dubio pro reo y no como consecuencia de la demostración inequívoca de su inocencia o de la inexistencia del hecho y mucho menos de la atipicidad.
En efecto, el proceso penal culminó con decisión absolutoria sustentada en la imposibilidad de acreditar la responsabilidad más allá de toda duda razonable, por razón de no comparecencia a la audiencia del testigo de los hechos, circunstancia que impone al juez contencioso verificar si la medida de aseguramiento fue adoptada con observancia de los estándares de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la privación preventiva de la libertad.
Desde esta perspectiva, si bien se encuentra plenamente acreditada la existencia del daño consistente en la privación de la libertad del actor por un lapso de diez (10) meses y once (11) días, no basta la sola acreditación de este elemento de la responsabilidad para estructurar la responsabilidad del Estado, sino que resulta indispensable establecer su carácter antijurídico, esto es, si la restricción de la libertad fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
En desarrollo de lo anterior, la Sala procede a examinar si, al momento de imponer la medida de aseguramiento, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Para la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra que la Ley 906 de 2004, al momento de cometerse los hechos que dan lugar a la presente acción, disponía: “(…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 35 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 36 Conforme a lo anterior procede la medida de aseguramiento en aquellos eventos en que exista una inferencia razonable de que el afectado con la misma puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se le imputa y siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, requisitos que igualmente deberán corroborarse a la luz del ordenamiento penal en particular los artículos 310 y 312 que establecen los eventos en que debe considerarse que la libertad del imputado significa un riesgo para la sociedad y la comunidad o que existe un riesgo de que no comparezca al proceso.
Entonces, se analizarán las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial al momento de la imposición de medida de aseguramiento, con miras a determinar la antijuridicidad del daño, como el cumplimiento o incumplimiento de la carga de obligaciones de tales entidades, con lo cual, se auxilian en su totalidad las razones expuestas de inconformidad.
En lo que respecta a la existencia de elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente la autoría o participación del imputado, se advierte que la decisión adoptada por el juez de control de garantías se fundó en un conjunto de elementos que, al ser valorados, permitían sostener, en ese estado inicial del proceso, una alta probabilidad sobre la participación del demandante en los hechos objeto de juicio penal, es decir, existía una inferencia razonable.
Aunque el recurrente cuestiona el valor probatorio de dichos reconocimientos, alegando irregularidades en su práctica, la Sala observa que tales aspectos fueron materia de debate en el proceso penal y si bien pudieron afectar la eficacia probatoria en el juicio oral, no desvirtúan que, al momento de imponer la medida, como se mencionó, existía un acervo mínimo suficiente para estructurar la inferencia razonable exigida por la ley.
Debe recordarse que el estándar probatorio en la fase de imputación es cualitativamente inferior al requerido para proferir sentencia condenatoria, por Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 37 lo que no puede exigirse al juez de control de garantías un juicio de certeza propio de etapas posteriores del proceso.
Para tal efecto, la Sala aborda el estudio la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 5 de agosto de 2010, así como el escrito de acusación49, en cuanto permiten reconstruir el contexto probatorio existente al momento de la imposición de la medida. Del contenido de la audiencia se advierte que la Fiscalía sustentó su solicitud en la existencia de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían la inferencia razonable sobre la participación del imputado en los hechos, precisando además que la restricción de la libertad se justificaba en la necesidad de garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
En desarrollo de dicha diligencia, el ente acusador puso de presente diversos elementos de convicción, entre ellos: “(…) Para efectos su señoría de la petición que elevó la fiscalía pongo de presente. En primer término. El informe ejecutivo rendido por el agente Wilmer Golian Giraldo Aponte, en el que narra lo sucedido en la fecha de los hechos en la residencia de la hoy occisa, en lo relacionado con el patrullero Viveros, quien fue repelido con arma de fuego por él hoy imputado;
De otra parte, su señoría, (…); De igual manera su señoría, el formato de investigador de campo, elaborado por Wilmer … Giraldo Aponte, al cual se anexa la declaración del patrullero Carlos Alberto Betancourt Rodríguez; El reconocimiento fotográfico practicado con un miembro de la policía, John Jairo vivero Soto, donde reconoce en la fotografía número cuatro al autor de los hechos, el reconocimiento fotográfico realizado con el señor Miguel Alonso Suárez Salgado, esposo de la víctima que se encontraba con ellos en el momento de los hechos y quien identificó en el álbum fotográfico, en la fotografía dos, al autor de los hechos y, la declaración de la menor LSO de 13 años, quien estaba presente en el momento en que su madre fue sacrificada.
Pongo de presente su señoría, tales elementos para efectos de la valoración, su señoría de los requisitos (…) para efectos de la solicitud impetrada por esta fiscalía (…) Agrego a demás su señoría el informe pericial de necropsia practicado a la señora Martha Cecilia Álzate Morales.(…)” 49 SAMAI – juzgado, índice 00032 y 00043. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 38 Ahora, en lo que respecta a la inferencia razonable de autoría, la Sala observa que el juez de control de garantías valoró de manera conjunta dichos elementos, resaltando especialmente las versiones rendidas por los testigos y el patrullero que intervino en la persecución de los presuntos responsables, indicando: “ (…) y se dirá por que en principio puede hablarse de ese porte y en su cabeza probablemente, pues de acuerdo con las diligencias a las que ha aludido la fiscalía y fundamentalmente de las versiones del patrullero viveros quien dio lugar momentos muy cortos después de que se escucharan disparos a la persecución de quienes al parecer habían sido los causantes y conforme con la versión que pudiera ofrecer el mismo esposo de la víctima que se dice en este caso fue la señora Martha Cecilia Alzate Morales, en relación con la persona que parece haberla ultimado, son coincidentes por lo menos en la descripción que hacen precisamente de uno de los agresores, descripción que de acuerdo con el reconocimiento fotográfico que también los mismos hacen, en principio coinciden, por lo menos con la persona a la cual se le ha formulado la imputación, esto es, Andrés Fernando Ríos Aguirre, es descripción física y de atuendo que hacen uno y otro conforme con el informe ejecutivo que se presentó para el efecto (…)” Para efectos de la decisión sobre la orden de aprehensión preventiva, el juez de control de garantías concluyó: “(…) resulta probado, conforme con la prueba recaudada que efectivamente sea Andrés Fernando Ríos Aguirre de manera probable la persona, una de las personas que pudo haber tomado parte en la muerte de quien se ha catalogado como víctima, eso para hablar en relación con el primer presupuesto que exige el artículo 308 del código de procedimiento penal.”.
Bajo esa lógica, el estándar exigido en esta etapa no es de certeza, sino de probabilidad, como también se estableció por judicatura un estándar alto de valoración para determinar el grado de probabilidad, o lo que es lo mismo, la inferencia razonable sobre la participación del acá demandante, en los presuntos punibles que llevaron a su orden de aprehensión. En cuanto a los requisitos de necesidad de la medida, se advierte que tanto la Fiscalía como la juez de control de garantías fundamentaron su procedencia en los supuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
En particular, frente al riesgo de obstrucción de la justicia, la autoridad judicial acogió los argumentos del ente investigador, en el sentido de que existía la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 39 posibilidad de afectar el curso de la investigación, habida cuenta de que no se trataba de la actuación de un solo partícipe, sino de la intervención de otra persona cuya identidad no había sido plenamente establecida y respecto de la cual se adelantaban diligencias orientadas a su individualización. Mientras que respecto del peligro para la comunidad se destacó la gravedad de los hechos, precisando que: “(…) El peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, con base en el numeral segundo y en la definición que trae la artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, no ofrece ningún reparo puesto que no estamos hablando aquí de una sola conducta que es …, estamos hablando de un homicidio que atenta contra el máximo bien jurídico que protegen la constitución y la ley como es la vida y además de un porte ilegal de armas, ambas conductas agravadas, y además con circunstancias de agravación punitiva que fueron mencionadas, por lo tanto pues, sobrado aparece por la connotación de los hechos que aquí han sido descritos y por el número de delitos, esta segunda causal que se aduce por la fiscalía, para que se acceda la imposición de la medida de aseguramiento que se demanda.(…)” Así mismo, frente al riesgo de no comparecencia, la Fiscalía solicitó se tuviera en cuenta la conducta desplegada por el imputado y la necesidad de acudir a una orden de captura, señalándose que: “(…) es claro que una vez culminado el designio criminal escapó junto con su compañero de fechorías, y al verse intimidado para la captura por un miembro de la policía, no tuvo reparo alguno en obturar su alma contra el mismo, al igual que lo había hecho contra el esposo de la víctima cuando este intentó perseguirlo para luego de lo cual penetrar amenazando a una persona en su domicilio ajeno para facilitar su huida, por el patio de la residencia, lo que efectivamente logró, luego de lo cual fue necesario e imprescindible solicitar una orden de captura para lograr su comparecencia a este proceso.
Por lo tanto, ciertamente se puede deducir que si se deja a libertad, siendo plenamente conocedor de la amplia, pena que puede verse avocado de 450 meses de prisión, como mínimo aumentada por el porte ilegal de armas, hasta en otro, tanto si pasar de 546 meses de prisión, es probable que no comparecerá el proceso o no cumplirá la pena.
(…) Por su parte, la juez de control de garantías, al valorar el riesgo de no comparecencia conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, destacó la gravedad del daño causado y las circunstancias de su comisión, resaltando la prevalencia del derecho a la vida como fundamento para justificar la restricción de la libertad, que además, afirma no es absoluta.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 40 A partir de estas consideraciones, la juez de control de garantías concluyó que la medida de aseguramiento era procedente y ajustada a derecho, resaltando que la detención preventiva en esta etapa no exige certeza, sino probabilidades y que, en el análisis del caso concreto, se mostraba necesaria, adecuada, razonable y proporcional frente a la naturaleza de las conductas, razón por la cual decidió imponerla.
Bajo este panorama, la Sala considera que la decisión de privar de la libertad al actor no se fundó en meras conjeturas, sino en un conjunto de elementos probatorios que, valorados en su conjunto, permitían estructurar la inferencia razonable exigida por la ley. El hecho de que tales elementos no hubieren sido suficientes para proferir una sentencia condenatoria no desvirtúa su idoneidad en la etapa inicial del proceso, en la que el estándar probatorio es sustancialmente distinto.
Si se analiza, uno de los argumentos recurrentes de la parte demandante es una supuesta coacción de los familiares de la víctima al momento de realizar el reconocimiento fotográfico del homicida, que concordó con el acá demandante. Aunque la demanda y el recurso hacen alusión a tal situación, ello no se encuentra acreditado ni de manera sumaria, de tal forma que, ese elemento de convicción, tal cual fue valorado por la juez de control de garantías, goza aún hoy, de plena credibilidad y es uno de aquellos elementos que permite determinar que la funcionaria judicial, sí tenía la inferencia razonable de la realización del punible y que le permitiera adoptar la imposición de medida de aseguramiento.
Ahora, la Sala no desconoce que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, circunstancia que podría evidenciar que los elementos probatorios recaudados no alcanzaron el grado de certeza requerido para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, dicha conclusión no desvirtúa la legalidad, como tampoco la razonabilidad de la medida de aseguramiento adoptada en una etapa inicial del proceso, en la que el estándar probatorio es distinto y menos exigente.
En otras palabras, la pérdida de fuerza incriminatoria de los medios probatorios en el juicio oral no implica, retroactivamente, la ilegalidad de la decisión cautelar. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 41 En este, los argumentos expuestos por la parte apelante, orientados a cuestionar la valoración de las pruebas y la necesidad de la medida, no logran demostrar que la actuación de las autoridades judiciales haya derivado en una falla del servicio.
Por el contrario, del análisis integral del expediente se desprende que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en elementos probatorios legalmente recaudados, debidamente valorados y en atención a los fines constitucionales que justifican la restricción preventiva de la libertad. En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor Andrés Fernando Ríos Aguirre no constituye un daño antijurídico, en tanto se derivó de una actuación estatal legítima, adoptada con plena sujeción al ordenamiento jurídico y dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la medida de aseguramiento.
Razón por la cual se prescinde del análisis de responsabilidad de las entidades demandadas. Al no acreditarse la configuración de una falla del servicio, ni la antijuridicidad del daño, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva50 a objetiva valorativa51, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado52; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la 50 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 51 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01 Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 42 parte demandada, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 53.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 24 de junio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 15 de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente54. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 53 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.