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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2016-00481-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00481-01 Demandante: Libia Aracelly Acosta Amortegui y Otros Demandado: Municipio de Pijao - Quindío Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2026-102 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Libia Aracelly Acosta Amórtegui, Víctor Manuel Acosta Forero, Elkin Édison Acosta Acosta, Melquisedec Acosta Amortegui y Diego Alejandro Romero Acosta, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pijao - Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes.

Pretensiones: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Pijao, por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por la señora Libia Aracelly Acosta Amortegui y su grupo familiar, con ocasión a la caída que sufrió en una rampa para discapacitados ubicada en la acera derecha de la carrera 5 de calle 11 de dicho municipio, construida sobre el andén, sin condiciones las condiciones técnicas de seguridad.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los siguientes pagos: 1 Archivo C.Principal del expediente digitalizado Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 2 - Por lucro cesante consolidado: $21.699.843,75, liquidados por las incapacidades laborales desde el 2 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de agosto de 2016, sobre el salario mínimo, por un periodo de 22 meses. - Por lucro cesante futuro: $ 51.805.438, atendiendo a la proyección de vida de la señora Libia Arcelly Acosta Amortegui, quien para el momento del accidente contaba con 64 años, por lo que, su proyección correspondía a 22 años y 2 meses, que equivale a un período indemnizable de 266 meses, liquidados por el 26.40% de la pérdida de la capacidad laboral, aplicado sobre el salario mínimo legal vigente. - Por daño a la salud: Por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de $ 73.771.700, por las lesiones padecidas por la señora Libia Aracelly Acosta Amortegui, en el accidente sufrido. - Por daño emergente: $4.000.000, que corresponde al dinero gastado por la víctima y sus familiares como consecuencia del tratamiento médico que tuvo que recibir la señora Acosta Amortegui, con ocasión de las lesiones sufridas con en el accidente del 2 de septiembre de 2014. - Por afectación a bienes, derechos e intereses legítimos constitucionales: Por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de $ 73.771.700, generados a la señora Libia Aracelly Acosta Amortegui. - A favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Libia Aracelly Acosta Amortegui: 400 SMLMV;

Víctor Manuel Acosta Forero: 100 SMLMV; Elkin Edilson Acosta Acosta: 100 SMLMV; Melquisedec Acosta Amortegui: 100 SMLMV; Diego Alejandro Romero Acosta: 100 SMLMV. - Se condene al municipio de Pijao, Quindío, a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios liquidados sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, de acuerdo con lo establecido por en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. - Se ordene al municipio de Pijao actualice el valor de la condena aplicando la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.

Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos narrados en la demanda son los siguientes: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 3 Se afirma que el 2 de septiembre de 2014, la demandante transitaba por la carrera 5 con calle 11 frente a la panadería Urapán, cuando resbaló en una rampa construida sobre el andén para garantizar la movilidad y accesibilidad de personas discapacitadas.

Considera que la rampa era de superficie lisa, sin condiciones antideslizantes, sin señalización y sin cumplimiento de las especificaciones técnicas aplicables. A raíz de la caída, sufrió fractura de tobillo derecho, fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas, permaneció incapacitada por un término cercano a 14 meses, como secuelas derivadas se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 26.4 % y vio afectada su actividad económica como vendedora de arepas.

Asegura que en su actividad económica al momento del accidente tenía ingresos aproximados de $800.000.oo, lo que permitía su sostenimiento, como el de su núcleo familiar, además que, a raíz del accidente no ha podido retomar su actividad laboral, lo que le genera afectaciones económicas, en conjunto con los valores que ha debido asumir en materia de transporte para cumplir con las citas médicas.

La parte actora atribuyó el daño a una falla en el servicio por omisión en la construcción, adecuación, mantenimiento y seguridad del espacio público, además que la rampa para movilidad de discapacitados no cumplía las condiciones técnicas contenidas en la NTC 4143, el Decreto 1538 de 2005 y normas relacionadas con accesibilidad segura en espacio público.

Fundamento jurídico La demanda invoca como fundamento general el artículo 90 de la Constitución Política, bajo la idea de que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades. La imputación se estructura, en esencia, sobre una presunta falla del servicio, consistente en la construcción, conservación y falta de señalización adecuada de una obra pública peatonal.

La parte actora sostiene que la rampa en la que ocurrió el accidente fue realizada sin condiciones técnicas mínimas de seguridad, lo que habría creado un riesgo anormal para los transeúntes. Contestación de la demanda El municipio de Pijao contestó la demanda en término, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que no se configuró falla en el servicio, que la adecuación del andén obedeció al cumplimiento de una orden judicial, de tal suerte que la construcción de la rampa no fue un actuar arbitrario Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 4 o negligente.

Además, señala que no existe prueba suficiente de que el accidente hubiera sido consecuencia de un defecto en la obra pública. Propuso como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden, el municipio asegura la inexistencia de un daño antijurídico que le sea imputable, en cuanto no se cumple con la carga de la prueba que demuestre una falla en el servicio.

El municipio llamó en garantía al ingeniero Rubén Darío Castillo Escobar quien fue el encargado de la construcción de la rampa que da origen al presente proceso. Contestación del llamamiento en garantía Rubén Darío Castillo Escobar por conducto de apoderado, manifestó que no le constaban los hechos del accidente y que su intervención debía examinarse desde el marco contractual de la obra.

Indicó que ejecutó el contrato de mínima cuantía conforme a las especificaciones exigidas por la entidad territorial y en acuerdo con las exigencias del interventor, de tal suerte que los sitios ubicados en el andén cumplen los estándares exigidos en el contrato, que las obras fueron recibidas a satisfacción y que no existió dolo ni culpa grave de su parte.

Propuso como excepciones la inexistencia de dolo o culpa grave y la ineficacia del llamamiento en garantía. La sentencia apelada2 La a quo realiza un recuento de la demanda, contestación y llamamiento en garantía, señala como problema principal determinar sí el municipio de Pijao resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la señora Libia Aracelly Acosta Amórtegui, derivados de la presunta falla en el servicio por la construcción de una rampa peatonal que no cumplía las condiciones técnicas exigidas, o si, por el contrario, operaba una causal eximente de responsabilidad fundada en la culpa exclusiva de la víctima.

De manera asociada, plantea el estudio de la existencia del daño antijurídico; el nexo causal entre la omisión administrativa y la lesión; la procedencia de la indemnización de perjuicios y la eventual responsabilidad del llamado en garantía. Para resolver, el Despacho plantea el estudio del régimen jurídico y jurisprudencial aplicable a la responsabilidad, de la mano de los parámetros técnicos para la construcción de rampas peatonales.

La sentencia encuadró el caso en el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. El juzgado explicó que, tratándose de una falla por omisión, debía confrontarse 2 Documento 34 del expediente digital. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 5 el contenido obligacional de la administración con el grado de cumplimiento observado en el caso concreto.

Para ello, tomó como referentes normativos el deber estatal de proteger la integridad de las personas en el espacio público, y teniendo como base Ley 361 de 1997 sobre accesibilidad, la Norma Técnica Colombiana 4143 y el Decreto 1538 de 2005, determinó los siguientes aspectos que debían cumplir las obras de adecuación de anden en el lugar objeto de litigio, así: “Pendiente máxima permitida: Para rampas menores a 1.5 metros: 12%;

Para rampas entre 1.5 y 3 metros: 10%; Para rampas entre 3 y 6 metros: 8%; Para rampas entre 6 y 10 metros: 6%; En rampas con cambios de dirección, la pendiente máxima longitudinal permitida es del 8%, y la pendiente transversal no debe exceder el 2%. Superficie Antideslizante: El Decreto 1538 de 2005 exige que todas las superficies de tránsito peatonal sean antideslizantes tanto en seco como en mojado.

La NTC 4143 dispone que el pavimento de las rampas debe ser firme y sin irregularidades. Dimensiones Mínimas y Accesibilidad: La anchura mínima de una rampa en espacios públicos debe ser de 1.20 metros. Las rampas con descansos intermedios deben tener una longitud mínima de 1.50 metros. Barandas y Pasamanos. Las rampas con desniveles superiores a 0.25 metros deben contar con pasamanos en ambos lados.

Señalización y Elementos de Seguridad: Deben incluir pavimento táctil de alerta al inicio y al final, conforme a las NTC 4144 y 5610. Mantenimiento y Eliminación de Barreras Arquitectónicas. Se prohíbe la instalación de mobiliario urbano en zonas de circulación peatonal. De lo expuesto se puede colegir, que la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 y el Decreto 1538 de 2005 establecen las características físicas que debe cumplir el diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público, con el fin de garantizar su accesibilidad y seguridad para la comunidad en general.

Es así, que su incumplimiento genera responsabilidad administrativa para la entidad encargada de la infraestructura ya que, la omisión en la aplicación de dichos parámetros técnicos representa un riesgo previsible que debe ser mitigado por la administración pública.” En el análisis del caso concreto, la a quo desarrolló la teoría de la falla en el servicio, señalando como necesario probar la existencia de una obligación a cargo de la administración, el incumplimiento de un deber funcional y la generación de un perjuicio a un particular como consecuencia de la omisión o actuación irregular.

Que este título de imputación también puede presentarse por omisión de la entidad estatal. Considera probado el hecho dañoso al señalar que los declarantes, vecinos del municipio de Pijao, Quindío, afirmaron conocer a la señora Libia Aracelly Acosta Amorteugui desde hace más de 25 años, y manifestaron que el 2 de septiembre de 2014 sufrió un accidente al resbalar en una rampa construida en Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 6 el andén de la vía pública ubicada en la carrera 5 con calle 11 frente a la panadería Urapán, lo que le generó una fractura de peroné en su pierna derecha, y siendo auxiliada por habitantes del municipio y trasladada al hospital en una buseta de la empresa Coomorquin.

Para determinar la falla en el servicio por omisión, correlacionó las consideraciones técnicas, con el dictamen presentado y sustentado en audiencia por el ingeniero civil Diego Fernando Botero Quiceno, quien concluyó que la rampa ubicada en la carrera 5 con calle 11 No. 10-50 tenía 99 cm de ancho, 60 cm de longitud, 84 cm entre bases laterales y 60 cm de desarrollo, lo cual impide una adecuada movilización de adultos mayores o personas con movilidad reducida; además que no tenía huellas antideslizantes; carecía de señalización visible y para personas invidentes, condiciones en suma que le permiten concluir que no cumplía con especificaciones presentes en normas técnicas, situación que además fue objeto de cotejo por el Despacho entre las condiciones descritas y las exigencias técnicas, corroborando la insuficiencia en las medidas de seguridad y accesibilidad.

Ahora, según la a quo la caída que sufrió la señora Acosta Amórtegui el 2 de septiembre de 2014, dadas las inconsistencias de la obra ya citada, fue el presupuesto de las lesiones que se imputan. La sentencia demerita el dictamen de pérdida de capacidad aportado por la demanda, por cuanto, en audiencia de pruebas del 18 de noviembre de 2022, ante la inasistencia no justificada de la perita María Cristina Cortés Isaza, se declaró su pérdida de valor probatorio, situación que en suma lleva a que, en tal providencia, no se liquiden los perjuicios morales, sino que se ejerza su condena en abstracto.

Analiza la efectividad del llamamiento en garantía y señala que, el mismo no se surtió dentro de los términos legalmente establecidos en la norma, es decir, su notificación no se realizó dentro del término de 6 meses siguientes a la admisión de la demanda como lo exige el artículo 66 del Código General del Proceso por lo cual declaró la ineficacia del llamamiento y ordena la desvinculación del llamado.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que analizadas las pruebas, el llamamiento no presentaba vocación de prosperidad, pues la entidad territorial suscribió acta de recibo a conformidad y acta de liquidación definitiva del contrato sin presentar observación alguna sobre las obras realizadas, en especial la que se ubica en el andén de la carrera 5 con calle 11 de Pijao; entonces, al recibir la obra sin observaciones, el municipio no cumplió con el deber de rechazar el producto final por el incumplimiento de normas técnicas de seguridad.

Consideraciones que dieron lugar a la condena en contra del Municipio en perjuicios por valor de $8,950,422 por concepto de lucro cesante a favor de la señora Libia Aracelly Acosta Amortégui y condena en abstracto por los perjuicios morales causados a Libia Aracelly Acosta Amortegui, Víctor Manuel Acosta Forero, Elkin Edilson Acosta Acosta y Melquisedec Acosta Amórtegui.

Las demás pretensiones de la demanda se negaron. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 7 Recurso de apelación municipio de Pijao3 La entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad territorial por el daño demandado.

A través del escrito pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones. Considera la entidad demandante que la a quo comete un error al momento de estructurar la responsabilidad estatal, en tanto no considera que exista demostración de los elementos de la responsabilidad estatal. Al respecto señala que si bien, pudiera existir una irregularidad técnica en la construcción de la rampa ubicada en la carrera 5 con calle 11, ello no constituye la causa adecuada del daño, la cual no está demostrada dentro del presente asunto.

Considera que la sentencia incurre en una deficiente valoración probatoria, en tanto cree que las declaraciones extraprocesales no dan suficiente detalles sobre las circunstancias del accidente y el testimonio valorado al respecto, es de referencia. Señala que la testigo Olga Inés Gil Álzate no presenció los hechos que dan lugar al presente proceso, de tal suerte que su afirmación no puede ser tenida como plena prueba para identificar el accidente y sus condiciones, como el origen del hecho dañoso.

Considera que la a quo no valoró el aspecto volutivo de la presunta víctima directa, en cuanto, como se dice a lo largo del expediente, la señora Libia Aracelly Acosta al momento del accidente se encontraba en pleno uso de sus facultades que le permitían advertir el peligro de circular por determinados lugares del Municipio, de tal suerte que la mentada víctima asume bajo su responsabilidad el riesgo de circulación por el lugar del accidente.

De igual manera señala que el Despacho de primera instancia debió haber hecho uso de sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos de la demanda, para que no quedaran situaciones oscuras por determinar al interior del proceso y en relación con el accidente. De igual manera considera que la a quo debió aplicar las consecuencias lesivas de la inasistencia de los demandantes a rendir su declaración de parte.

Recurso de apelación parte demandante4 La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que la decisión incurre en errores de valoración probatoria y en la liquidación de perjuicios, lo que da lugar a que se revoque de manera parcial. 3 Documento 37 – Expediente digital SAMAI juzgado 4 Documento 37 – Expediente digital SAMAI juzgado Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 8 Considera como errónea la negativa del lucro cesante futuro, bajo el argumento que no se probó la continuidad de una actividad económica de la actora, en ese orden considera que está probada la pérdida de capacidad laboral equivalente al 26.40% conforme dictamen médico obrante en el expediente y que, bajo los criterios de la sana crítica y la experiencia, debe presumirse la continuidad de la actividad económica de la víctima al momento del accidente.

En consecuencia, considera que la negativa de este rubro desconoce los parámetros jurisprudenciales aplicables, además de exigir una prueba sobre hechos futuros y que no está en capacidad técnica de demostrar. Sobre la condena abstracta en perjuicios inmateriales, como lo son el daño a la salud de la víctima directa y los morales de los demás demandantes, considera que el Despacho de manera errónea considera que no existe calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante y que, con el dictamen que se aportó desde la presentación de la demanda, es suficiente para entender que la señora Libia Aracelly Acosta presenta una pérdida de capacidad laboral del 26.40%, por tanto la señora juez contaba con los elementos de juicio suficientes para ordenar la condena en concreto.

En ese orden, solicita la demandante que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar, en esta sede, se reconozca el lucro cesante futuro, como también se ordene la condena en concreto de los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 25 de marzo de 20265 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como por la demandada, así mismo se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión Municipio de Pijao6. Reitera el contenido de su recurso de apelación y señala que, la a quo parte de una premisa equivocada al asumir que la sola ocurrencia del accidente en un espacio público compromete la responsabilidad del Estado, desconociendo que ésta no es automática, como tampoco objetiva, sino que exige la verificación de una conducta atribuible a la administración. Señala que “si bien se encuentra acreditada la ocurrencia de la caída sufrida por la señora LIBIA ARACELLY ACOSTA AMORTEGUI, no ocurre lo mismo respecto de la imputación del daño al Municipio de Pijao” pues la construcción del nexo causal parte de inferencias, sin que haya una prueba fehaciente sobre 5 Expediente digital segunda instancia- SAMAI- índice 005 6 Fls. 409-420 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 9 que, las deficiencias o imperfecciones de la rapa constituyan la causa eficiente de la caída y así, del daño demandado.

Que el análisis de la responsabilidad por omisión exige verificar no solo la existencia del daño, sino la posibilidad real y efectiva de la administración de evitarlo, bajo los postulados de la causalidad adecuada. Entonces, no se acreditó que el Municipio de Pijao hubiera tenido la posibilidad efectiva de evitar el daño, ni que existiera una omisión relevante que pudiera ser considerada como causa eficiente del mismo.

Adicionalmente, la sentencia apelada omite un aspecto determinante en el análisis de responsabilidad, cual es la conducta de la propia víctima. Del material probatorio no se desprenden circunstancias externas que expliquen la caída, como condiciones climáticas adversas, obstáculos imprevistos o situaciones extraordinarias del entorno, lo que permite inferir que el accidente obedeció́ a la falta de precaución al transitar.

Considera que, pese al no cumplimiento de las condiciones técnicas de la rampa, no está demostrada la omisión de la entidad respecto del incumplimiento de un deber jurídico concreto, ni que fuera conocido por la administración, ni mucho menos que hubiera sido determinante en la producción del daño. Aduce que la mera ocurrencia de un accidente en vía pública no es presupuesto de responsabilidad estatal.

Además, reitera las falencias en el análisis probatorio que considera se cometieron en la sentencia de primera instancia. Razones explicadas que le permiten solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Dentro del término procesal oportuno para pronunciarse, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia de la Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 10 lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’7”.8 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este orden, la Corporación se limitará a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en lo referente a las inconformidades manifestadas en contra de la providencia impugnada. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, deberán fijarse en este punto, determinar sí el hecho dañoso está suficientemente probado en el presente asunto y si se configura el nexo de causalidad entre la caída de la víctima directa con el daño sufrido; una vez se determine si están dados o no los elementos de la responsabilidad, se pasará al contenido del recurso de apelación de la parte actora en tanto corresponde determinar sí es correcto condenar en perjuicios por el lucro cesante futuro reclamado, además sí existen las condiciones para que los perjuicios inmateriales sean condenados en concreto y no en abstracto.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable; (ii) caso concreto. Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable. Se observa que en la demanda se indica que las lesiones sufridas por la demandante son imputables a una falla del servicio por el incumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas en materia de construcción de rampas que garanticen la movilidad de personas con discapacidad.

En ese sentido, es claro que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, consistente en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública. Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 11 Respecto a esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha indicado que es el título de imputación por excelencia así: “(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual( )” En cuanto a las formas de configuración de la falla del servicio esa misma Corporación en la sentencia aludida determina que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” Bajo dichos parámetros es que la Sala realizará el análisis del caso concreto Caso concreto. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es necesario verificar si están dados los elementos de la responsabilidad que son: “i) el daño y ii) la imputación, entendida esta última en sus dos vertientes, es decir, la fáctica o material y la jurídica o de fundamento.” 10, los cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son, el hecho dañoso; el daño y; la relación de causalidad entre hechos y daño y el título jurídico de imputación de dicho daño, los cuales pasan a explicarse de la siguiente manera: Hecho dañoso, acción u omisión: en el régimen jurídico colombiano, esta no se mira desde el ámbito de la objetividad o subjetividad, sino se tiene en cuenta solo por el acontecer, pues la calificación como base de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, se genera es en el estudio del daño y su antijuridicidad.

Daño: se concibe como “la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, o la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que el padecimiento moral que lo acongoja”11, para que se configure desde la responsabilidad estatal, debe ser: antijurídico, es decir, que la víctima 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011);

Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-000-1999-00518-01. 10 Pantoja Bravo, Jorge; Derecho de Daños T. II; Ed. Leyer; Bogotá 2015 P. 692 11 Hinestrosa, Fernando (1967). Derecho de Obligaciones. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P. 529 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 12 no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo; cierto y real; y que sea en el ejercicio de una actividad legal.

Nexo causal: también llamado relación de causalidad, se puede explicar cómo la conexión fáctica o inferencia lógica entre el hecho dañoso y daño. Según el profesor Navarrete Frías “Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo para causar dicho daño”12.

En este punto, para la demostración del daño, es necesario determinar el accidente y las condiciones de ocurrencia de este. Para ello, se allegan con la demanda la declaración extrajuicio rendida por Mario Alberto Sabogal Arias, Juan Alberto Quiceno Perdómo, Olga Inés Gil Alzate y Daniel Trujillo Ramírez, en donde, ante el Notario Unico de Pijao, señalaron bajo la gravedad del juramento: “2- Igualmente manifestamos que la señora Libia Aracelly sufrió un accidente el día 02 de Septiembre del año 2014, cuando se resbalo en un RAMPA construida en el andén de la vía pública ubicada en la carrera 5 con calle 11 No. 10-50 del Municipio de Pijao Q. al frente de la panadería URAPAN, consecuencia de dicho accidente se le fracturó el peroné de la pierna derecha, quien en ese momento fue auxiliada por gente particular del pueblo que la ayudó al momento de su caída, la llevaron al hospital en una buseta de Coomoauin Ltda. 3- Tenemos conocimiento que debido al accidente la señora Libia Aracelly le dieron varias incapacidades las cuales han sido de más de un año y actualmente está incapacitada 4 La señora Libia al momento de ocurrirle el accidente se desempeñaba como vendedora de arepas forma de la cual devengaba sus ingresos para el sostenimiento del hogar 5- Debido a lo ocurrido doña Libia ya no puede laborar de forma normal en lo que anteriormente hacía ya que para poder movilizarse le toca utilizar muleta porque su pie no se encuentra en perfecto estado y le duele demasiado impidiendo caminar correctamente.

(…) 7. Sabemos y por lo que nos ha comentado la señora afectada es que los gastos para ir a citas médicas, medicamentos y desplazamientos a la ciudad de Armenia, han sido cubiertos por ella misma y la comunidad le ha colaborado; igualmente ella con su esposo a hecho préstamos para poder cubrir con sus gastos.”13 Para la valoración de este tipo de pruebas, corresponde señalar que el mismo Código General del Proceso en remisión expresa de lo no reglado en el CPACA, sostiene: “Artículo 222.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: 12 Navarrete Frías, A. M. (2009). La responsabilidad del Estado y su adecuación a parámetros interamericanos. Revista Estudios Socio- Jurídicos. P. 340 13 Folio 78 del cuaderno principal – Expediente digital primera instancia Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 13 Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” En armonía con este aparte normativo y la teoría procesal en materia probatoria, se puede señalar que la declaración extrajuicio no debe recibir pleno valor probatorio autónomo cuando es el único soporte de la pretensión, salvo hipótesis legales específicas de prueba sumaria o cuando haya sido conocida, ratificada o efectivamente susceptible de contradicción. En términos decisorios, el juez debe exigir corroboración externa cuando con ella se pretende acreditar hechos estructurales como daño, parentesco material, convivencia, dependencia económica, nexo causal o imputación, sobre este punto la línea del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar: “En relación con las declaraciones extrajudiciales (…)recuerda la Sala que este tipo de pruebas están destinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley expresamente las autoriza y sólo son susceptibles de valoración jurisdiccional cuando se ha surtido el procedimiento que contemplan los artículos 222 del Código General del Proceso, esto es, cuando no se han ratificado en juicio.

Solo así es posible garantizar que la parte contra quien se aduce tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa que le asiste, so pena de coartar o restringir la garantía al debido proceso14. En ese orden, la declaración extrajuicio allegada no puede ser valorada ni sumariamente con la finalidad de determinar si existió el presunto hecho dañoso, pues, además de no ofrecer condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente; tampoco fue objeto del derecho de contradicción. Otras de las pruebas que deben ser valoradas para efectos de determinar el hecho dañoso, son las recaudadas en la audiencia de práctica de pruebas del 24 de agosto de 2023, en donde se surtieron interrogatorios de parte y prueba testimonial; veamos: En el interrogatorio de parte que rindió la señora Acosta Amortegui, se extrae lo siguiente: “(…) PREGUNTA: ¿Doña Aracelly, quienes integran su entorno familiar? RESPONDE: (…) Yo vivo con mi esposo.

PREGUNTA: Doña Aracelly, ¿usted recuerda cuando sufrió el accidente que fue objeto de esta demanda? RESPONDE: si doctor, el accidente mío fue el 2 de septiembre del 2014. PREGUNTA: Doña Aracelly, usted utiliza, ¿cuál es su movilidad?, ¿usted se mueve normalmente o, o, o tiene que utilizar algún elemento para poderse movilizar? RESPONDE: Doctor, yo siempre tengo que tener la ayuda para 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2022. Rad. 25- 000-23-36-000-2012-00411-01 (54978) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 14 movilizarme porque sola no soy capaz.

PREGUNTA: ¿Qué clase de ayuda? RESPONDE: Me acompaña alguien o ando en muletas. Sola no soy capaz. PREGUNTA: ¿Al momento de usted sufrir el accidente iba acompañada de alguien? RESPONDE: No doctor, en ese momento yo iba sola. PREGUNTA: ¿Para donde iba doña Aracelly? RESPONDE: Salí a comprar algunas cosas que necesitaba y en lo que me paré en la rampa me caí. Entonces desde ahí me recogieron al hospital, me prestaron los primeros auxilios y me remitieron a un hospital de Armenia, a una clínica.

PREGUNTA: Doña Aracelly, ¿usted ejerce alguna actividad comercial? RESPONDE: Doctor, hoy en día no. Cuando tuve el accidente yo hacia arepas para la venta, pero entonces después de la caída no pude volver a trabajar. PREGUNTA: Y ¿Dónde hacía las arepas? RESPONDE: En mi casa, en mi casa mismo hacía las arepas. (…) PREGUNTA: Doña Aracelly, ¿Usted necesita lentes o gafas para para ver? RESPONDE: Gafas, necesito gafas, yo así veo pero entonces muy mal.

PREGUNTA: En el momento de usted sufrir el accidente iba con las gafas o sin las gafas? RESPONDE: No, no, no, yo no tenía las gafas, pero es que y las gafas casi no las uso, muy rara vez, por ahí para leer, pero para salir no. PREGUNTA: entonces, solamente usted vive con su esposo, ¿solamente? RESPONDE: Si doctor, los dos no más. Pero mi esposo es una persona de en la actualidad, tiene 86 años y entonces está muy discapacitado y no trabaja.

PREGUNTA: ¿Y quién depende económicamente de usted? RESPONDE: (…) Mi esposo. Sí, porque pues imagínese la edad que tiene, ya no puede trabajar. (…) PREGUNTA: Para el año 2014, o sea cuando usted sufrió el accidente, ¿ya tenía problemas de movilidad? RESPONDE: No doctora, yo no, yo era normal. PREGUNTA: ¿Y en ese momento que sufrió el accidente utilizaba gafas? RESPONDE: No doctora.

Yo es que las gafas la utilizo por ahí de vez en cuando. PREGUNTA: No, pero ¿ya se las habían prescrito en este momento? ¿Tenía que utilizarlas? RESPONDE: No doctora. (…)” Aunque la señora Acosta Amortegui señala la ocurrencia de manera genérica de un accidente el día 2 de septiembre de 2014 y líneas más adelante, aduce que se paró en la rampa y se cayó, en momento alguno describe las condiciones de modo y lugar del accidente, no se presenta relato alguno que sea consistente en señalar el lugar por el cual transitaba, el modo en el cual sucedió el accidente o como fue la caída.

Es de aclarar que en este punto la Sala no exige un relato con detalles al extremo minuciosos del accidente, en cuanto es comprensible que la avanzada edad de la interrogada, como el transcurso del tiempo son determinantes en la distorsión del hilo fáctico, aun así, para demostrar el elemento estructurante de la responsabilidad del Estado, tal cual es el hecho dañoso, no basta con referencias vagas y descontextualidadas del accidente, sino que el mismo quede claro en sus condiciones de modo, tiempo y lugar.

Otra de las pruebas recaudadas es el testimonio de la señora Olga Inés Gil Alzate, de la cual, la sentencia de primera instancia, previo análisis de la tacha por sospecha, señala: “el testimonio rendido por la señora Olga Inés Gil Álzate dio cuenta no solo de la caída sufrida por la señora Amórtegui Acosta en la rampa ubicada en la Carrera 5 con Calle 11, frente a la panadería Urapán, en el municipio de Pijao, que le produjo la fractura bimaeolar de tobillo derecho, sino de las secuelas que esta le dejó, en tanto que limitó su movilidad que antes del accidente era autónoma y posterior a este es asistida mediante el uso de bastón de apoyo; dicha Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 15 afirmación coincide con las declaraciones rendidas por los señores Mario Alberto Sabogal Arias, Víctor Manuel Acosta Forero, Juan Alberto Quinceno, Daniel Trujillo Ramírez el día 12 de octubre de 2016 ante la notaría única de Pijao, Quindío.” Para la correcta valoración del testimonio, se transcribe en los apartes de relevancia en donde se hace mención del accidente de la señora Aracelly Acosta Amortegui: “(…) PREGUNTA: ¿Usted hace cuánto conoce a Libia Aracelly, hace cuántos años, desde qué año la conoce? Si recuerda.

RESPONDE: No, pues la verdad, yo tengo 53 años, hace muchísimos años, la conozco toda la vida, pues ella me conoce a mí, de niña, yo creo. PREGUNTA: ¿Usted recuerda que doña Libia Aracelly en algún momento tuvo una caída? RESPONDE: Ella, sí señor, es que eso quería, cuando ella se accidentó yo fui la o sea a ella la llevaron para el hospital, pero yo ese momento fui una de las que la tuve que cuidar, porque lamentablemente, pues ella quedó discapacitada en todo el sentido de la palabra, para moverse, para ir al baño, para bañarla, para todo, me tocó a mí. Debido a sí, es verdad, yo soy la nuera de ella, pero pues yo creo que en este momento es donde uno tiene, conoce si, si puede contar o no con las personas.

(…) PREGUNTA: Doña Olga, ¿usted se acuerda donde fue esa caída? RESPONDE: Esa caída fue en la panadería al frente del Danubio. La verdad es que no, me parece Surtipán, Surapán yo la verdad, acá en Pijao como uno conoce es, por ejemplo, decir en la esquina de tal lado, la verdad es que uno ponerse a decir Curapán, Surapán, es la panadería del señor Fernando Duran.

PREGUNTA: (…) Doña Olga, ¿usted conoce la panadería Urapan en Pijao? RESPUESTA: Si señor, esa queda en la carrera quinta con calle once en toda una esquina (…) Esa es la de Fernando Duran. PREGUNTA: (Muestra imagen) ¿A esa panadería es a la que usted hace referencia? RESPONDE: Sí señor, exactamente creo que por ese ladito fue donde Arace, a ver, creo que fue por donde, ahí está la rambla, pero cuando eso esa rampla no tenía, cuando ella se cayó, no tenía esos huequitos, eso era derecho, no tenía nada de huequitos.

PREGUNTA: Perfecto. ¿Y usted porque se acuerda que ahí fue donde doña Aracelly se cayó? RESPONDE: Porque en ese momento nosotros íbamos subiendo. Cuando me avisó Daniel Trujillo que mi suegra se había caído, yo corrí a ayudar auxiliarla fue cuando las llevamos para el hospital, por eso sé todo el procedimiento de ella, desde ahí prácticamente ella quedó discapacitada, pero la rampla era lisa.

PREGUNTA: O sea que, cuándo doña Libia se cayó ¿usted llegó a ese sitio que estamos viendo en la foto? RESPONDE: Daniel, Daniel Trujillo nos avisó que se había caído mi suegra, Aracelly se cayó, la llevaron para el hospital y fuimos, la ayudan a recoger y la llevamos para el hospital. PREGUNTA: ¿Y usted donde recogió a doña Aracelly? RESPONDE: Yo llegue, cuando yo llegue a la esquina, a ella ya la estaban parando.

PREGUNTA: Ah, ya la estaba, o sea que doña Aracelly estaba ahí donde la vemos, estaba ahí caída. RESPONDE: Estaba ahí, la estaban parando para llevarla al hospital.” En este punto, es necesario reiterar que la tacha por sospecha, al tratarse del testimonio de una familiar de la víctima directa, y a su vez, resulta ser la esposa de uno de los demandantes, exige de la justicia, no desestimarlo, pero sí ejercer una valoración más rigurosa y revisar la conexidad o corroboración periférica de los hechos narrados, con los demás medios de prueba.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 16 Así, lo primero por determinar del testimonio es que la señora Olga Inés Gil Alzate no presenció el accidente de la señora Acosta Amortegui, sino, hace una simple referencia de oídas, ello se colige del relato cuando señala que el señor Daniel Trujillo le llama para avisar que su suegra se había caído, virtud de ello, la declaración no contiene narración de las condiciones de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente que da lugar al presente juicio de responsabilidad.

De igual manera, es correcto señalar que tampoco puede dársele plena credibilidad a que la señora Gil Alzate hubiera llegado al lugar del accidente pues, en su declaración se contradice; en dos momentos de su relato señala que a la señora Acosta Amortegui se la llevaron para el hospital después del accidente, y en otros dos momentos genera explicaciones sobre el hecho de haber llegado al lugar del accidente y acompañarla al hospital, VrGr: “PREGUNTA: O sea que, cuándo doña Libia se cayó ¿usted llegó a ese sitio que estamos viendo en la foto? RESPONDE: Daniel, Daniel Trujillo nos avisó que se había caído mi suegra, Aracelly se cayó, la llevaron para el hospital y fuimos, la ayudan a recoger y la llevamos para el hospital.” En ese entendido, la valoración del testimonio rendido, además que no ofrece un relato sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, no puede ser tenido como plena prueba de los hechos relacionados, en cuanto necesita especial corroboración periférica con los demás elementos probatorios presentes en el proceso.

Ahora, sí se revisan en conjunto estas tres pruebas que son las contentivas de relatos que de alguna manera permitieran corroborar la existencia del accidente como fuente del daño, no es factible considerarle probado de manera por lo menos sumaria, como tampoco indiciaria, en razón de que, se reitera, no existen las condiciones probatorias que lleven a reconstruir el modo, tiempo y lugar del accidente cuyos daños se pretenden imputar a la administración. Posición expuesta que lleva concluir que no está probado el daño como el primero de los elementos de la responsabilidad.

Al no estar probado el daño que se erige en el elemento fundante de la responsabilidad estatal, no hay lugar a estudiarse otro adicional, como tampoco los factores indemnizatorios que fueron objeto del recurso de apelación por activa. Así las cosas, sin ánimo tautológico, sino de expresar la idea de la mejor manera, es dable señalar que la deficiencia en la actividad probatoria de la parte demandante para acreditar los elementos de la responsabilidad del estado, específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto accidente que da lugar a la demanda de la referencia, es lo que lleva a revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente, sin que haya sido objeto del recurso, encuentra la Sala de Decisión que hay un elemento de la sentencia al cual debe hacer referencia, tal cual es Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 17 que la última nota a pie de página se indica “ChatGPT.

(2025). Asistencia en la estructuración del caso sobre falla en el servicio y liquidación de perjuicios en responsabilidad del Estado. OpenAI”. Al respecto debe señalarse el acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024 que constituye el marco regulatorio del uso de inteligencia artificial generativa en las dependencias judiciales colombianas, cuya finalidad es establecer un modelo seguro, ético y efectivo de este tipo de herramientas y entre otras directrices establece: “Artículo 5.

Uso de inteligencia artificial generativa. Para usos diferentes de los contemplados en el artículo anterior, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sólo podrán usar las herramientas de IA generativa, para el cumplimiento de sus funciones, cuando sean determinadas, provistas, avaladas o habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Artículo 8. Deberes. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que usen herramientas de IA para el ejercicio de sus funciones deberán: (…) 3. Prescindir de herramientas de IA para la valoración de medios probatorios, escrutinio de hechos, realización de juicios de valor, ni la solución de problemas jurídicos. 4. Prescindir de herramientas de IA para aplicar las normas que conforman el ordenamiento jurídico, motivar o adoptar las decisiones en un proceso, partiendo, exclusivamente, de las respuestas ofrecidas por la respectiva herramienta.

(…) Artículo 10. Transparencia e integridad. Los servidores judiciales deberán informar expresamente sobre el uso de sistemas de IA generativa para el apoyo de labores, tareas o actividades institucionales. En especial para actividades que terminan impactando y reflejándose en los procesos de adopción y emisión de decisiones sustanciales, los funcionarios y empleados harán explícito en el expediente, carpeta, actuación, documento o decisión, el nombre de la herramienta usada, modelo y empresa proveedora; fecha en que fue usada; que leyeron, entendieron y aceptaron los términos y condiciones de uso; explicarán para qué fue empleada, el detalle sobre cómo fue usada y los prompts o instrucciones utilizadas; referirán la ubicación específica de los productos o resultados reproducidos, transcritos o incorporados, con comillas, negrillas, letra cursiva o cualquier otro, para distinguir claramente los textos de la decisión que fueron producidos directamente por la herramienta.” Aunque se premia la transparencia de la a quo que citó el uso de la correspondiente herramienta generativa, es cierto que se indica su asistencia en la estructuración del caso sobre falla en el servicio, lo cual, en los términos del numeral 8.3 previamente transcrito, debe prescindirse, como es sugestivo que el uso de la herramienta se dio para valoración probatoria, escrutinio de hechos, realización de juicios de valor y en suma, ello conlleva que el fallador y su proyectista se apoyaron en la inteligencia artificial generativa para dar solución al caso concreto.

Además, de lo anterior, el mencionado acuerdo señala que este tipo de herramientas solo pueden utilizarse cuando han sido provistas, avaladas o habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura y aunque no existe norma Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 18 expresa al respecto, lo cierto es que el único sistema que se provee a los despachos judiciales como inteligencia artificial con fines generativos, es “Microsoft Copilot”.

En ese orden, es menester hacer el llamado de atención en general para qué, el uso de herramientas generativas al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en lo que atañe al Quindío, se limite a las buenas prácticas y lineamientos que al respecto ha desarrollado el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, en cuanto, el uso inconsulto e indiscriminado de este tipo de herramientas puede conllevar afectaciones a políticas de tratamiento y uso de datos personales, comprometer la reserva de algunos elementos procesales, como a errores sustanciales valorativos, derivados de la poca profundidad argumentativa que ofrecen tales sistemas, como de alucinaciones respecto de datos relevantes y parangones normativos o jurisprudenciales aplicables.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva15 a objetiva valorativa16, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado17 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación. Así las cosas, se revocara el numeral segundo de la sentencia apelada en lo relacionado con las costas de primera instancia, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, pues los únicos gastos que se observan son los ordinarios del proceso que los asumió la parte vencida, en este caso la parte demandante, y en ese mismo sentido no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.18 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 15 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 16 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 18 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01 Medio de control: Reparación directa Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 19 FALLA PRIMERO: Revóquese la sentencia del 17 de marzo de 2025 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, envíese al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el sistema informática SAMAI. Esta decisión se discutió y aprobó en Sala tal y como consta en el Acta N°13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente19. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.