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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2026-00071-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: JÁG. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ) / Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 005-2026-106 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que existe proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63-001-33-33-001-2015-00275-00, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, dentro del cual demandó la Resolución 169 de 2015, a través de la cual fue retirado discrecionalmente de la Policía Nacional. Dicho proceso fue resuelto desfavorablemente en ambas instancias, confirmándose judicialmente la legalidad del retiro discrecional.

Esta sentencia se encuentra ejecutoriada y constituye cosa juzgada material. Precisa que existe otro proceso de radicado 63-001-33-33-004-2017-00226- 01, dentro del cual demandó el contenido de la Resolución 00877 de 2017 (destitución disciplinaria e inhabilidad), el cual fue decidido mediante sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío ejecutoriada el 28 de octubre de 2022, en el cual se declaró la 1 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00002. 2Repartodelpro_DEMANDA, SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007. Recepción memorial. MCH-Pronunciamiento Accionante Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 2 nulidad de la sanción disciplinaria, condenando a la Policía Nacional a reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando los ingresos externos acreditados, con intereses moratorios, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Expresa que el reintegro ordenado resulta jurídica y materialmente imposible, por virtud de la cosa juzgada del primer proceso que confirmó la legalidad del retiro discrecional, la obligación de restablecimiento se transformó por mandato de la propia sentencia y de la SU-556 de 2014, en una obligación indemnizatoria autónoma, pura y directamente exigible, con piso de 6 meses y techo de 24 meses de salario.

Advierte que la Policía Nacional no puede invocar la legalidad de un acto propio (Resolución 169) para evadir la reparación de otro acto suyo declarado judicialmente ilegal (Resolución 00877/2017). Pretender lo contrario no solo lo dejaría sin reintegro, sino también sin indemnización, lo que constituye una denegación de justicia incompatible con los artículos 2°, 29, 90 y 229 de la Constitución Política.

Sostiene que conforme al artículo 192 del CPACA, la entidad disponía de un plazo máximo de diez (10) meses para cumplir el fallo, ese plazo venció el 28 de agosto de 2023, por lo que, a partir de esa fecha la entidad incurre en mora injustificada con causación de intereses moratorios a la tasa comercial (Art. 195 CPACA), durante tres vigencias presupuestales consecutivas (2023, 2024 y 2025) sin que se haya gestionado la apropiación de los recursos correspondientes.

Precisa que la Policía Nacional ha manifestado que no es posible proyectar la liquidación hasta que corresponda el turno de pago, esta posición viola el artículo 192 del CPACA y el Decreto 1342 de 2016, que establecen que el trámite de cumplimiento de sentencias es oficioso para la entidad, con plazos perentorios que no están condicionados al turno presupuestal.

Arguye que las respuestas dadas por la accionada Policía Nacional revelan una conducta progresivamente contradictoria e incompatible con el principio de buena fe (Art. 83 C.P.), lo anterior, por cuanto emitió inicialmente el oficio GS-2023-005191-SEGEN del 8 de febrero de 2023, asignándole y notificándole formalmente el turno de pago 2022-S-508, posteriormente, expide el oficio GS-2025-003820-SEGEN del 12 de febrero de 2025, confirmando que el pago estaba proyectado para 2031, luego expide el oficio GS-2025-008281-SEGEN, planteándole que la obligación no sería procedente por virtud de la Resolución 169 de 2015, negando lo que ella misma había reconocido en los dos actos anteriores, y finalmente expide el oficio GS-2026- 009693-SEGEN del 5 de abril de 2026, reconociendo nuevamente el turno 2022-S-508 como vigente y proyecta el pago para el año 2030, contradiciendo nuevamente su posición anterior.

Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 3 Sustenta que ha agotado todos los mecanismos disponibles antes de acudir a la presente acción, entre éstos: i) Presentación de cuenta de cobro por ventanilla ante la Policía Nacional, ii) Múltiples derechos de petición solicitando la liquidación y el pago, iii) Acción de tutela para amparar el Derecho de Petición (Art. 23 C.P.), resuelta favorablemente en ambas instancias, confirmando judicialmente la renuencia injustificada de la entidad. iv) Demanda Ejecutiva de condena ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, radicada el 10 de septiembre de 2025 dentro del radicado 63-001-33-33-004- 2017-00226-01, actualmente en trámite y pendiente de emisión del mandamiento de pago. v) Derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2026 (PQR2S No. 856624-20260312), cuya respuesta recibida el 5 de abril de 2026 es el detonante directo de la presente acción. Manifiesta que se encuentra en desempleo absoluto, sin ingresos, pensión, ni asignación de retiro y que padece una enfermedad catastrófica que exige tratamiento antirretroviral ininterrumpido, lo cual lo ubica como sujeto de especial protección constitucional.

Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud física y mental, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expedir el acto administrativo de liquidación de la condena reconocida dentro del proceso 63001- 3333-004-2017-00226-00, conforme a los parámetros fijados en dicha providencia; inaplicando, para su caso concreto el sistema rígido de turnos y priorizando el pago de la obligación, todo ello en atención a la mora prolongada en la ejecución de la sentencia, y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Grupo de Ejecución de Decisiones (Policía Nacional)2. La entidad allegó oficio de respuesta GS-2026-010076-SEGEN del 08 de abril de 2026, a través del cual informó que mediante comunicación oficial N°.GS- 2026-00-SEGEN de la misma fecha, se brindó el alcance de respuesta al derecho de petición de radicado el 12 de marzo de 2026 de una manera clara, precisa, completa, congruente y expresa a lo solicitado por el accionante.

Refiere que en reiteradas ocasiones se le ha manifestado al accionante que no procede una elaboración de liquidación como lo solicita, ya que lo que demandó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron unas sanciones disciplinarias que arrojaron una destitución e 2 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 4 inhabilidad general en el 2017, más no la Resolución Nro. 169 del 28 de abril de 2015, con la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de voluntad de la Dirección General.

Señala que esta institución no puede dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia con radicado 63001-3333-004-2017-00226-01 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto al reintegro, liquidación de haberes dejados de percibir y pago mediante el turno para trámite de pago 2022-S-508, al existir un acto administrativo anterior que lo retiró del servicio activo por voluntad facultad discrecional (Resolución 169 del 28 de abril del 2015) el cual, no ha sido declarado nulo por parte de una entidad judicial, además, este acto administrativo sigue en firme, ya que en fallos de primera y segunda instancia de demanda con radicado 63-001-33-33-001- 2015-00275-00-01 fueron favorables para esta institución policial.

Añade que el proceso ejecutivo que interpuso el accionante para el cumplimiento de mencionada sentencia judicial, no ha sido notificado por parte del juzgado a la Policía Nacional, concluyendo así que la protección de los derechos constitucionales, en especial los que reclama el tutelante por parte de la Policía Nacional, extinguen así la acción constitucional de tutela.

Sustenta que la solicitud plasmada en la acción de tutela interpuesta está encaminada al reconocimiento de aspectos meramente económicos, por tales razones debe ser declarada improcedente, pues va en contravía de los requisitos de celeridad, residualidad y subsidiariedad. Grupo de Asuntos Jurídicos - Dirección de Talento Humano (Policía Nacional)3.

La entidad allegó contestación por fuera del término procesal. PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2026, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Hizo referencia al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política., así mismo, refirió que en el marco de los artículos 13 y siguientes del CPACA se ha desarrollado dicha figura, definiendo las reglas aplicables al mismo, así como su contenido y el término de respuesta a los requerimientos presentados por este medio, una respuesta que precisó como pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o 3 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00010. Recepción memorial. MCH-Respuesta Policía Nacional. ÍNDICE 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. INDICE 00013. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 5 material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente. Trajo a colación el derecho fundamental a la salud y especial protección constitucional de las personas que viven con VIH/SIDA, indicando que la jurisprudencia constitucional ha concluido que las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una especial protección del Estado, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado.

En lo que atañe al cumplimiento de las sentencias judiciales, precisó la Corte Constitucional que cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva. Asimismo, señaló que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Añade que en la sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, por lo que, concluye que la pretensión del accionante no versa propiamente sobre el amparo de derechos fundamentales, sino sobre el recaudo de una condena judicial, trámite que debe surtirse a través de la vía ejecutiva, una vez se cumplan los presupuestos procesales del título base de recaudo.

De igual forma, precisó que la situación del actor podría flexibilizar el análisis de procedencia, pero ante la existencia de una controversia sobre el título ejecutivo y el hecho de que el proceso ya esté bajo el conocimiento del juez natural se hace imposible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela; por consiguiente, acceder a lo solicitado desconocería la competencia primigenia del juez ejecutivo y vaciaría de contenido su jurisdicción. Impugnación5.

La parte actora impugnó la decisión, aduciendo que se demuestra el perjuicio irremediable, haciendo mención a la historia clínica a través de la cual, la IPS encargada del suministro reconoció por escrito la existencia de inconvenientes administrativos que generaron inoportunidad en la entrega de productos farmacéuticos. 5 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00016. Recepción memorial. MCH-Impugnación Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 6 Precisa que la Corte Constitucional exige para que opere la tutela como mecanismo transitorio, que sea inminente (ya se materializó en marzo de 2026), que sea grave (la T-011 de 2024, citada en la demanda y no desvirtuada por nadie, establece que la interrupción del tratamiento antirretroviral genera resistencia farmacológica irreversible), que sea urgente (la Policía certificó que el pago ordinario llegará en 2030, es decir, cuatro años más de la misma situación) y que sea impostergable (cada interrupción adicional acumula daño irreversible que ninguna sentencia futura podrá reparar).

Sostiene que una providencia judicial que no menciona ni valora estas pruebas incurre en el defecto fáctico que la Corte Constitucional ha identificado como causal de improcedencia del fallo. No se trata de una diferencia de criterio sobre el peso probatorio, se trata de pruebas que no aparecen en la sentencia. Trae a colación dos sentencias del Consejo de Estado, para indicar que son precedentes tienen características que los hacen vinculantes para este caso fueron proferidos contra la Policía Nacional, involucraron el sistema de turnos de pago, reconocieron la condición de sujeto de especial protección por enfermedad grave como criterio de priorización y establecieron que el proceso ejecutivo no desplaza la tutela cuando el acreedor enfrenta riesgo vital.

Señala que hay una enfermedad catastrófica activa, con una interrupción efectiva y documentada del tratamiento vital, más de treinta meses de mora en tres vigencias consecutivas y una proyección oficial de pago al año 2030 certificada por la propia entidad demandada, razones por las que considera que su caso debe prosperar, pues de lo contrario se afecta el derecho fundamental de igualdad.

Indica que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo idóneo, ni eficaz para proteger el derecho en el caso concreto. La sentencia impugnada hizo un análisis abstracto de la existencia de proceso ejecutivo, por tanto, concluye que la tutela es improcedente cuando la jurisprudencia exige uno concreto. Solicita, se ordene a la accionada expedir, el acto administrativo de liquidación de la condena, conforme a los parámetros fijados.

Asimismo, inaplique, para el caso concreto, y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución, el sistema rígido de turnos de pago y se ordene la priorización del turno 2022-S-508, con incorporación presupuestal en la vigencia fiscal 2026. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 7 Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela o si contrario a ello, se vulneró el derecho fundamental de petición al no darse cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 97- 2022 dentro del proceso 63001-3333-004-2017-00226-00, siendo la tutela el mecanismo efectivo para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la tutela frente al cumplimiento de sentencia judicial ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, iii) Caso concreto. Subsidiariedad de la tutela frente al cumplimiento de sentencia judicial. El artículo 86 de la Constitución política, consagra que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Pues bien, respecto a la subsidiariedad como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que la acción está supeditada a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo el análisis de la subsidiariedad una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, conforme el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en lo que atañe específicamente al tema de la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-023 de 2022 6 se refiere a la subsidiariedad de la tutela en relación con la ejecución de las sentencias judiciales, al señalar que: «130.

Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos 6M.P. Diana Fajardo Rivera Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 8 y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. 131. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan de especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia. 132.

Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar.

La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.” 133.

(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.” 134. Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 135.

En la Sentencia T-096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera.

Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 9 las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión». De este modo, la Corte Constitucional dispuso que cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva «no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar»; y cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Asimismo, determinó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2018 8 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando dicho derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 10 establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 20219 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado10.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201511 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 2017 12, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa13;

(ii) a la menor brevedad posible14; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201615, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud16; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas17; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas18. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición19.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan20. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta21. 9 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 11 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente22.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud23». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte accionante instauró escrito de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud física y mental, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho de petición y acceso efectivo a la administración de justicia, lo anterior, habida cuenta que desde el 12 de marzo de 2026, presentó solicitud ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, solicitando cumplimiento de la condena contenida en la sentencia 97-2022, sin embargo, a su juicio la entidad no emitió una respuesta de fondo a lo pretendido.

Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2026, se decidió declarar improcedente la acción de tutela, al señalar que la pretensión del accionante no versa sobre el amparo de derechos fundamentales, sino sobre el recaudo de una condena judicial, trámite que debe surtirse a través de la vía ejecutiva, una vez se cumplan los presupuestos procesales del título base de recaudo; precisó que aunque la situación del actor podría flexibilizar el análisis de procedencia, la existencia de una controversia sobre el título ejecutivo y el hecho de que el proceso ya esté bajo el conocimiento del juez natural hacen imposible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por lo que de acceder a lo solicitado desconocería la competencia primigenia del juez ejecutivo y vaciaría de contenido su jurisdicción. Por su parte, el accionante impugnó la sentencia aduciendo que se concreta el perjuicio irremediable, toda vez que hay una enfermedad catastrófica activa, con una interrupción del tratamiento vital, más de treinta meses de mora en tres vigencias consecutivas y una proyección oficial de pago al año 2030 22 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 12 certificada por la propia entidad demandada, razones por las que considera que su caso debe prosperar, pues de lo contrario se afecta el derecho fundamental de igualdad. Igualmente, afirma que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos del accionante.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encontró probados los siguientes hechos: -Se aportó la historia clínica del accionante a través de la cual se observa como diagnóstico «ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)»24. -Así como la Resolución N° 169 del 28 abril 201525 «MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL A UN PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICIA QUINDIO» y se aportaron los antecedentes administrativos de retiro del servicio26. -Está anexo el auto N°0125/INSGE CODIN-DEQUI del 24 de septiembre de 2015 27, en el que se decide: «ARTICULO PRIMERO: Responsabilizar Disciplinariamente al señor Subintendente ® JOHN ALVARO GIRALDO identificado con cedula de ciudadanía No. 9.735.231 de Armenia - Quindío, al establecerse a través de la Investigación Disciplinaria DEQUI-2015-64, que incurrió en faltas de tipo disciplinario previstas en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional Ley 1015 de 2.006 Título VI, de las faltas y sanciones disciplinarias, capítulo I, Articulo 34 numeral 9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». - Se anexó la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 201828 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-001-2015-00275-00, en el que demandó el acto contenido en la Resolución N|169/2015 por medio de la cual fue retirado del servicio.

En dicha providencia se decidió lo siguiente: «PRIMERO: NIÉGUENSE todas las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia». - Obra copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 201829, a través del cual se decidió lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 105 proferida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero 24 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00002. 6Repartodelpro_ANEXOS_6 25 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ResolucionN169deANEXOS 26 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-9735231453923010ANEXOS 27 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-copiaprocesoDEQUIANEXOS 28 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2015275SENTENCIARANEXOS. ÍNDICE 00009. Recepción memorial 29 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Sentencia2daJOHNAANEXOS. ÍNDICE 00009. Recepción memorial Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 13 Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda». -Se adosó la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022 en el radicado 63001-3333-004-2017-00226-0130, mediante el cual demandó el contenido de la Resolución N° 877/2017 frente a la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad del cargo.

En tal sentencia se decidió lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone acceder parcialmente a las mismas, así:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones demandadas: auto del 24 de septiembre de 2015 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío, confirmado en segunda instancia mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 por la Inspección General Delegada Regional 3 (Pereira Risaralda).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: 1) Ordenar el reintegro o reincorporación del entonces Sub Intendente JHON ALVARO GIRALDO a las filas del servicio activo de la Policía Nacional, si no ha adquirido derecho a asignación de retiro. 2) La accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá reconocer los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde su retiro y hasta su reintegro.… (…)». -Obra demanda ejecutiva31 con radicado 63-001-33-33-004-2017-00226-01, en el que señala: «Constituye título claro, expreso y exigible (art. 422 CGP) la sentencia de 2.ª instancia del 28- VII-2022 (rad. 63-001-33-33-004-2017- 00226-01), con constancia de ejecutoria del 28-X2022.

El fallo anuló la Resolución 877 de 7-III-2017 y ordenó pagar salarios y prestaciones desde 7- III-2017 hasta el reintegro, con actualización, descuento de lo devengado externamente y filtro 6–24 salarios (SU-556/2014), más intereses moratorios (arts. 192 y 195 CPACA). Copias con página de validación adjuntas». -Se solicitud incoado por el actor el 28 de enero de 202532, relacionada con el pago de sentencia frente al proceso (63001-3333-004-2017-00226-01), en la que solicita: «1.

Proferir, comunicar y notificar el Acto Administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la providencia judicial de la referencia. 2. Realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos: a. El capital adeudado por la Entidad Estatal –Valor/Condena en concreto– en lo posible con el detalle de su indexación. (Salarios, prestaciones sociales y cesantías e intereses de cesantías, y en caso de mesadas y/o reajustes 30 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00002. 3Repartodelpro_ANEXOS. Folios 1-35 31 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 1Repartodelpro_ANEXOS. Folio 2-7. Ver ÍNDICE 00006. Recepción memorial MCH-Respuesta Oficio58 Juzgado 04 Administrativo 32 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 4Repartodelpro_ANEXOS. Folios 1-2 Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 14 pensionales, el detalle de estas. etc.) b. El régimen de cumplimiento de la providencia judicial – CCA y/o CPACA. 3. Informar si la Entidad Estatal registra algún pago a mi favor, que se derive de la providencia judicial de la referencia y/o que tenga relación u origen con lo reclamado al interior del proceso judicial, esto es identidad en hechos, objeto, sujeto y causa. 4.

Informar si, a la fecha, se ha notificado de algún embargo o medida cautelar sobre los derechos reconocidos en la sentencia que solicitó el cumplimiento y de los cuales soy titular. En caso afirmativo, informar los datos del proceso en que se ordenó la medida, a favor de quien y su cuantía. 5. Informar el turno de cumplimiento de la providencia judicial de la referencia y la fecha en la cual fue asignado. 6.

Informar si la solicitud de cumplimiento de la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la Entidad para realizar el pago. En caso de no cumplir con los requisitos, solicito informar cuáles son los documentos pendientes por cumplir y si hay lugar o no, a la suspensión en la causación de intereses». -El oficio GS-2025-003820-SEGEN del 12 de febrero de 202533, por parte del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Secretaria General Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, señalando lo siguiente: «(…) Asunto: respuesta PQR2S 626995-20250128 En atención a la solicitud presentada en el aplicativo PQR2S con número 626995-20250128, y allegada a esta unidad, de manera atenta y respetuosa me permito informarle que, revisada las bases de datos del grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, en este caso su expediente con número de turno de pago [2022-S-508], y con base en sus interrogantes, si informa lo siguiente: (…)1.

El acto administrativo, el cual usted menciona, es la resolución por la cual se da cumplimiento al fallo de la sentencia judicial al momento de realizar el respectivo pago, conforme a la asignación presupuestal establecida y su turno de pago respectivo. 2.(…) Cuando se dé cumplimiento al fallo judicial, en el Acto Administrativo, se incluirá la liquidación detallada con la información que está solicitando en los literales de su segundo punto. 3.(…) Al momento no se ha realizado pago por concepto del cumplimiento de la sentencia judicial. 4.(…) Al momento no se presenta información de embargo y/o medida cautelar al proceso en ejecución. 5.

Mediante la comunicación oficial número GS-2023-005191-SEGEN, del 08 de febrero de 2023, se notificó al señor JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE de la notificación del turno de pago número [2022-S-508] y se 33 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 4Repartodelpro_ANEXOS. Folios 3-5 Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 15 encuentra sujeta a lo señalado en la Ley 962 de 2005, Artículo 15, el cual establece lo siguiente: (…) Es oportuno indicar que en lo que respecta al turno de pago [2022-S-158], y de conformidad con el decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024 “por medio del cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y se definen gastos”, sección 1601, no fue asignado presupuesto para pago de sentencias judiciales y conciliaciones a la Policía Nacional en el presente año 2025 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la asignación presupuestal que se dé a lugar para las próximas vigencias.

Esta dependencia no tiene ninguna injerencia sobre la anticipación o modificación de turnos de pago, pues esto vulneraría el DEBIDO PROCESO y demás derechos legales y constitucionales de los demandantes inmersos en las Sentencias y Conciliaciones que están a la espera de ser canceladas y que fueron radicadas ante la Policía Nacional, mucho tiempo antes que el turno de pago que le fue notificado a la parte accionante y que no están pendientes de más actuaciones procesales.

(…) Finalmente es importante mencionar que en la actualidad el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales tiene pendientes por pagar un total de Nro. 1.853 en sentencias y un total de Nro. 294 en conciliaciones, y que a la fecha se vienen cancelando un total aproximado de 540 sentencias por año, siempre y cuando se mantenga el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que es oportuno aclarar que se tiene una expectativa para el año 2031 para el cumplimiento del presente expediente de pago o a la asignación de presupuesto como se mencionó anteriormente». -Así como el alcance de respuesta N-GS-2025/ARDEJ-GUDEJ-13 del 21 de marzo de 202534, respecto de la petición radicada bajo el N° 20250128, en la cual cita lo siguiente: «En atención a la solicitud presentada en el aplicativo PQR2S con número 626995- 20250128, y allegada a esta unidad, de manera atenta y respetuosa me permito informarle que, revisada las bases de datos del grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, en este caso su expediente con turno para trámite de pago [2022-S-508], en donde solicita que se le responda de fondo a lo siguiente: 2.

Realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos: a. El capital adeudado por la Entidad Estatal -Valor/Condena en concreto- en lo posible con el detalle de su indexación. (Salarios, prestaciones sociales y cesantías e intereses de cesantías, y en caso de mesadas y/o reajustes pensionales, el detalle de estas, etc.) b. El régimen de cumplimiento de la providencia judicial — CCA y/o CPACA. 34 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00002. 4Repartodelpro_ANEXOS. Folios 6-8 Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 16 Me permito informarle que, frente al punto 2 numeral A, NO es procedente el pago del turno antes mencionado, por el Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Secretaría General, toda vez que, revisado minuciosamente el expediente, se logró evidenciar que usted fue retirado del servicio activo por causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución 1169 del 28 de abril de 2015 la cual no fue objeto del fallo de la demanda de nulidad y restablecimiento que usted interpuso.

Ya que mediante comunicación oficial GS-2022-044366-SEGEN de fecha 27 de octubre de 2022, se solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, de acuerdo a sus competencias y funciones, brindara cumplimiento al reintegro del peticionario y consecuente a ello, elaborara la liquidación de haberes dejados de percibir del mismo, con el fin de proyectar el acto administrativo para pago de los haberes dejados de percibir con sus respectivos intereses por parte del Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales; obteniendo respuesta por parte de mencionada dirección, mediante comunicación oficial GS- 2022-058553-DITAH de fecha 23 de noviembre de 2022 suscrita por las teniente Liliana Guerrero Montilla Jefe Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano en donde nos informa lo siguiente: (…) Mediante la anterior comunicación manifiestan que, antes de ser retirado mediante el acto administrativo aludido, usted ya tenía un proceso disciplinario en curso, del cual fue notificado mediante "auto de fecha 24 de septiembre del 2015", proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío y confirmado en segunda instancia mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2016 y su corrección realizada el 19 de diciembre de 2016, por la Inspección General Delegada Regional 3 de Pereira Risaralda, el cual, decretó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 10 años", y que mediante resolución 00877 del 7 de marzo de 2017 se dio cumplimiento a la medida disciplinaria antes mencionada, la cual fue demanda mediante nulidad y restablecimiento del derecho por usted con radicado 63001-3333-004-2017- 00226-01, objeto del turno para trámite de pago asignado por este grupo.

Por lo anteriormente expuesto, no se podría realizar pago alguno, ya que la liquidación de haberes es competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y sin ella no sería posible elaborar el acto administrativo para pago de la obligación judicial. Frente al numeral "B", me permito indicarle que en caso hipotético que proceda el pago de su turno, se realizaría según lo ordenado en el numeral 5 del fallo judicial el cual indica lo siguiente… (…)» -Se anexa petición incoada ante el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, y radicado el 12 de marzo de 2026, bajo el N° 856624-2026031235, a través de correo electrónico, en el cual solicitó lo siguiente: «PRIMERA.

Que en el término máximo y perentorio de quince (15) días hábiles, se proceda a EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN de la condena indemnizatoria contenida en la sentencia ejecutoriada dentro del proceso con radicado No. 63001-33-33-004-2017-00226- 01, tomando como base: 35 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 5Repartodelpro_ANEXOS_Folios 1-9 Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 17 • La certificación de la AFP anexa (ingresos externos: $59.161.806). • La Declaración Juramentada de ausencia de ingresos adicionales. • La fórmula de actualización ordenada por la sentencia conforme a la metodología del Consejo de Estado, mes a mes. • Los topes establecidos en la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 (mínimo 6 meses, máximo 24 meses de salario). • La imposibilidad jurídica y material del reintegro, lo que convierte la obligación en indemnización pura conforme a la SU-556 de 2014.

SEGUNDA. Que, conforme a los precedentes del Consejo de Estado (Rad. 81001- 23-33-000-2016- 00004-01(AC) del 7 de abril de 2016 y Rad. 08001-23-33-000- 2017-00235-01(AC) del 13 de julio de 2017), que ordenaron a la propia Policía Nacional priorizar el pago de sentencias judiciales a acreedores con enfermedades graves y mínimo vital comprometido, se proceda al DESPLAZAMIENTO Y PRIORIZACIÓN DEL TURNO DE PAGO (actualmente 2022-S-508), efectuando el DESEMBOLSO PRIORITARIO E INMEDIATO de la totalidad de la condena liquidada, incluidos los intereses moratorios causados conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, a la cuenta bancaria que obra en los registros de la entidad desde la radicación de la cuenta de cobro presentada oportunamente.

En caso de requerirse actualización de los datos bancarios para el desembolso: • Banco: BANCOLOMBIA • Tipo de cuenta: AHORROS • Número de cuenta: 589-692795-23 • Titular: JOHN ÁLVARO GIRALDO — C.C. 9.735.231» -Se aportó oficio de respuesta emitido por el Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría General -Policía Nacional-Secretaría General –Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales (GS-2026-/ARDEJ-GUDEJ-13 del 05 de abril de 2026)36, mediante el cual señala lo siguiente: «Asunto: repuesta PQR2S número 856624-20260312-Turno 2022-s-508 En atención a la solicitud presentada mediante aplicativo PQR2S del asunto y allegada al Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, de manera respetuosa me permito indicar la información solicitada a las interrogantes expuestas así: Esta unidad se encuentra dando cumplimiento al pago de sentencias judiciales conforme a lo relacionado a continuación: (…)

2. FECHA ESTIMADA O APROXIMADA EN LA CUAL SE PROYECTA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE A MI CASO. (…)” 36 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 5Repartodelpro_ANEXOS_Folios 10-11 Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 18 De manera expresa y concordante a la solicitud de orden de cumplimiento al fallo judicial, su expediente está sujeto a lo señalado en la Ley 962 de 2005, Artículo 15, el cual establece lo siguiente: (…) Esta dependencia no tiene ninguna injerencia sobre la anticipación o modificación de turnos de pago, pues esto vulneraría el DEBIDO PROCESO y demás derechos legales y constitucionales de los demandantes inmersos en las Sentencias y Conciliaciones que están a la espera de ser canceladas y que fueron radicadas ante la Policía Nacional, mucho tiempo antes que el turno de pago que le fue notificado a la parte accionante y que no están pendientes de más actuaciones procesales.

Finalmente es importante mencionar que en la actualidad el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales tiene pendientes por pagar un total de Nro. 3.090 en sentencias y un total de Nro. 294 en conciliaciones, y que a la fecha se vienen cancelando un total aproximado de 540 sentencias por año, siempre y cuando se mantenga el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que es oportuno aclarar que se tiene una expectativa para el año 2030 para el cumplimiento del presente expediente de pago o a la asignación de presupuesto como se mencionó anteriormente». -Obra oficio N°GS-2026/ARDEJ-GUDEJ-13 del 8 de abril de 202637, dando alcance de la respuesta a la petición PQR2S 856624-20260312, señalando lo siguiente: «De acuerdo a lo solicitado anteriormente, en reiteradas ocasiones el Grupo de Nómina, como también, el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano le ha indicado que NO es procedente dar cumplimiento a la sentencia judicial, como tampoco a la elaboración de una liquidación como la requiere, teniendo en cuenta que usted interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-004-2017-00226-01 en contra del acto administrativo resolución 00877 del 2017 por una falta disciplinaria que lo destituyó e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de la cual, para sus intereses fue favorable en segunda instancia, pero NO hay sentencia en firme que nulita la resolución 169 del 28 de abril del 2015, en donde usted fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Por lo anterior, queda claramente expuesto que la resolución 169 del 28 de abril del 2015, por la cual usted es retirado por voluntad, fue primero que la resolución 00877 del 2017, debido a esto NO es procedente dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia con radicado 63001-3333-004-2017-00226-01 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Igualmente, el Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Secretaría General se encuentra impedido, para realizar el pago del turno asignado 2022-S-508 teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado que en respuestas a sus peticiones y acciones constitucionales se le ha reiterado.

Para mayor ilustración se trae a colación las comunicaciones oficiales de respuesta por parte del Grupo de Retiros y Reintegros, Grupo de Nómina de la Dirección de 37 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007. Recepción memorial. MCH-Pronunciamiento Accionante. ANEXO1Respuestapolic. Folios 1- 10 Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 19 Talento Humano y el Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Secretaría General explicándole la NO procedencia de cumplimiento al fallo judicial así: (…) Por consiguiente, se le reitera que, esta institución NO puede dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia con radicado 63001-3333-004-2017-00226-01 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto a el reintegro, liquidación de haberes dejados de percibir y pago mediante el turno para trámite de pago 2022-S-508, al existir un acto administrativo anterior, que lo retiró del servicio activo por voluntad facultad discrecional resolución 169 del 28 de abril del 2015 el cual, no ha sido declarado nulo por parte de una entidad judicial, además, este acto administrativo sigue en firme, ya que en fallos de primera y segunda instancia de demanda con radicado 63-001-33-33-001-2015-00275-00-01 fueron favorables para esta institución policial».

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción38, esto es, la legitimación en la causa por activa39, legitimación en la causa por pasiva40, inmediatez41, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal42.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que la parte actora es sujeto de especial protección constitucional, en atención a su diagnóstico denominado «ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)», pues así lo ha reconocido la Corte Constitucional 43 al señalar «las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una especial protección del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado».

Ahora bien, pretende el accionante obtener el cumplimiento de lo ordenado a través de la Sentencia 97- 2022 dentro del proceso de nulidad y 38 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez «los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)» 39 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 40 La misma se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ) / Dirección de Talento Humano (DITAH), entidad respecto de la cual se dirigió el derecho de petición solicitando el cumplimiento de sentencia judicial. 41 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 12 de marzo de 2026, y la acción de tutela la instauró el 6 de abril de 2026.

(Ver Samai Juzgado. Índice 00002. 7Repartodelpro_3ADTIVOORALJOHNALVAR) 42 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 20 restablecimiento del derecho radicado con el N°63001-3333-004-2017- 00226-00, y en la cual se decidió el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde su retiro y hasta su reintegro, motivo por el cual ha dirigido sendas peticiones con el fin de obtener la materialización de dicha condena, entre estas, la petición elevada el 12 de marzo de 2026, sobre la cual estima vulnerado su derecho fundamental ante la falta de respuesta de fondo de la misma.

Al respecto, una vez analizada la petición, se observa que está fundada en dos puntos, el primero de ellos, dirigido a que la entidad accionada expida el acto administrativo de liquidación de la condena indemnizatoria y el segundo, dirigido a obtener una priorización en los turnos para la ejecución del pago de la condena, dada su situación de salud.

Asimismo, se encuentra probado dentro que la parte actora actualmente tiene en trámite demanda ejecutiva mediante la cual pretende el cumplimiento de la referida condena judicial. Se tiene que la Secretaría General de la Policía Nacional Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, profirió inicialmente respuesta a la petición del actor el 05 de abril de 2026, en el que señaló como turno para pago el 2022-s-508 con expectativa para su cancelación en el año 2030, y determinó además que no tiene ninguna injerencia sobre la anticipación o modificación de turnos de pago, pues esto vulneraría el debido proceso y demás derechos legales y constitucionales de los demandantes inmersos en las sentencias y conciliaciones.

Seguidamente, y dando alcance a la anterior respuesta, la accionada el 8 de abril de 2026, indica que no puede dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto al reintegro, liquidación de haberes dejados de percibir y pago mediante el turno para trámite de pago 2022-S-508, al existir un acto administrativo anterior que lo retiró del servicio activo por voluntad facultad discrecional (Resolución 169 del 28 de abril del 2015) acto que no ha sido declarado nulo por parte de una entidad judicial, además, expresó que este acto administrativo sigue en firme, dado que en fallos de primera y segunda instancia fueron favorables para esta institución policial.

Así las cosas, resulta oportuno señalar en primer lugar que, cuando se busca obtener el cumplimiento de una providencia judicial a través de la acción de tutela, la jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar.

Sobre la primera modalidad precisó que la acción de tutela se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, siempre y cuando también se acredite que, existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por el contrario, cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo.

Sin embargo, tal regla no es absoluta, cuando el incumplimiento de una obligación de dar impuesta en una sentencia judicial Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 21 ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, caso en el cual la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.

En tal sentido, conforme a lo aquí pretendido por la parte actora, debe advertirse que ante la inobservancia de la decisión judicial por parte de la aquí accionada y reclamada en sede de tutela y frente a la cual se constata una obligación de dar frente al pago de salarios y prestaciones; aquel cuenta con el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del CGP, como en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA.

Lo anterior, por cuanto como ha puntualizado la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo se constituye en el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas.

De esta manera, una vez analizadas las pruebas aportadas, si bien se evidencia que el actor se encuentra en una circunstancia de especial protección Constitucional, en razón de su diagnóstico médico, lo cual eventualmente permitiría flexibilizar el estudio frente a los presupuestos de procedencia de la acción Constitucional, no puede obviarse que a la fecha obra demanda ejecutiva en trámite promovida por el aquí accionante, razón por la cual asumir cualquier decisión de fondo sobre dicho proceso implicaría invadir la competencia del juez ordinario, competencia que está asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia; aceptar lo contrario implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. De igual forma, debe indicarse que tampoco se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, dado que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados, pues aunque éste señaló interrupciones en su tratamiento médico, lo cierto es que dicha interrupción obedeció a inconvenientes administrativos, que generaron «inoportunidad en la entrega de productos farmacéuticos, sin embargo, no existe prueba que permita colegir que lo aquí pedido tenga relación directa con los derechos que alega vulnerados y le genere un perjuicio grave, lo cual cierra la posibilidad de continuar con el análisis y definir el asunto que se plantea; pues se desestima el carácter de urgencia de la acción de tutela frente a los derechos que estima amenazados; más aun teniendo en cuenta la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial, razón que impone confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la acción de tutela improcedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 22 No obstante, sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que existe una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que éste solicitó información sobre la expedición del acto de reconocimiento de las prestaciones ordenadas en sentencia judicial, así como la priorización del turno de pago, y aunque si bien es cierto existen dos respuestas a través del oficio GS-2026-/ARDEJ-GUDEJ-13 del 05 de abril de 2026 y el oficio N°GS-2026/ARDEJ-GUDEJ-13 del 8 de abril de 2026, las mismas faltan al principio de congruencia44, como componente esencial de la respuesta de fondo del derecho fundamental de petición, como quiera que, en la primera respuesta no se da información sobre el acto administrativo de reconocimiento, pero si asigna como turno para pago el 2022-s-508 con expectativa para su cancelación en el año 2030; sin embargo, en la respuesta que emite en forma posterior, desconoce lo señalado inicialmente, al determinar una imposibilidad en el pago de la condena judicial, es decir, no hay coherencia en las respuestas dadas, debiendo resaltarse que si bien el derecho de petición no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 45, existe el deber constitucional de entregar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada.

En consecuencia, atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ) con sus respuestas no atendió en forma clara, precisa, congruente y consecuente lo solicitado por el accionante en la petición elevada el 12 de marzo de 2026, se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición señalada, la cual deberá notificarse en debida forma al actor.

Finalmente, se tiene que, el accionante en su escrito de impugnación hizo referencia a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, respecto del precedente del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A, 7 de abril de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2016-00004-01(AC), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Primera, 13 de julio de 2017, Rad. 08001-23-33- 000-2017-00235-01(AC), M.P.(E) Roberto Augusto Serrato Valdés).

En este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 202246 señaló los parámetros frente a la vulneración del derecho a la igualdad, al indicar: 44 Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 45 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 46 M.P. Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).

Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 23 «39.La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”;

(ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no puede[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 40.

Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas;

(b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles». ( Subrayado de la Sala) Visto lo anterior, se resalta que aunque la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, una vez revisado el contenido de las sentencias citadas como precedente, para la Sala se trata de casos diferentes, en los que si bien median sujetos de especial protección Constitucional, y se solicita la priorización en el turno de pago de sentencia judicial, no puede obviarse que existe un proceso ejecutivo iniciado por el actor, el cual se encuentra en trámite en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia; además, revisadas las pruebas obrantes dentro del proceso, se puede colegir que existen controversias respecto del título ejecutivo, fundadas en la existencia de otro proceso que se encuentra en firme, situación por la cual la competencia para decir la ejecución de la condena y la controversia sobre el título está en cabeza del Juez natural; por consiguiente, se reitera que no puede darse un trato igual a personas en circunstancias diferentes, lo que implica que al no existir ninguna vulneración al derecho igualdad, deba denegarse su amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial.

Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH). Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01 24 Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición radicada el 12 de marzo de 2026, la cual deberá notificarse en debida forma al actor.

Tercero: Denegar el amparo al derecho fundamental a la igualdad. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente47. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.