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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-002-2026-00097-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 005-2026- 107 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que, como funcionario de la Rama Judicial es titular de la obligación por libranza con el banco accionado, la cual genera un descuento mensual por nómina por la suma de $1.786.054, y se hace efectiva por la entidad bancaria los días 13 de cada mes. Refiere que el seguro de vida lo ha venido endosando año a año y hasta el mes de noviembre de 2025 con el producto del descuento mensual hecho por la pagaduría de la Rama Judicial en la ciudad de Armenia, el pago se abonó por la entidad normalmente, sin presentar retrasos, ni fraccionamientos.

Precisa que pese a lo anterior a partir de diciembre de 2025, aunque ya había presentado la póliza del seguro de vida con la certificación de pago, la entidad empezó a efectuar descuentos incoherentes, así: 1 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003Tutela Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 2 Fecha descuento Descuento pago manual Gastos prepago Interés prepago Descuento pago cuota Descuento nómina 15/12/25 $112.328.00 $1.824.405.94 $73.976.06 13/01/26 $112.328.00 $1.898.382.00 14/01/26 $112.328.00 $372.826.00 13/02/26 $1.191.768.00 24/02/26 $222.962.00 13/03/26 $112.325.00 $1.787.652.00 18/03/26 $91.752.00 (consignación) 24/03/26 $111.486.72 (Consignación) 06/04/26 $399.763.42 $49.545.58 13/04/26 $1.336.746.00 Indica que el 13 de abril de la anualidad, en la APP aparece que se encuentra al día; sin embargo, en diciembre la Rama Judicial le descontó el valor de la cuota, más 10 días anticipados por vacaciones colectivas y en enero los 20 días restantes, es decir, la entidad se apropió de ese dinero y lo ha obligado a consignar y pagar $426.200.00, sin justificación alguna.

Menciona que en virtud de lo anterior a través de correo electrónico solicitó el ajuste y devolución inmediata de dicho monto, ya que la póliza de seguro de vida se allegó oportunamente. Asimismo, se ha dirigido innumerables ocasiones a las oficinas físicas de la entidad ubicadas en el Centro de Armenia Quindío, donde se le indicó que esos pagos los aplican desde el nivel central, sugiriéndole que entrara al aplicativo general y radicara una PQR.

Agrega que se comunicó telefónicamente a la línea BBVANET endosos, donde se le indicó que el problema se generaba porque había inconsistencias para el endoso del seguro de vida, por lo tanto, debía radicar una petición a través de la página oficial; indica que se había dispuesto la devolución de los dineros descontados directamente de su cuenta y los que se vio obligado a consignar, pero que esos valores no los consignaban a su cuenta, sino que serían abonados al crédito, es decir no hubo devolución porque ese valor se abonó al crédito, a pesar que está al día con la obligación. Así las cosas, considera que la entidad bancaria le ha violado flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, al efectuar abonos sin justificación alguna; igualmente al obligarlo a hacer depósitos de dinero que no adeuda y descontarle de su cuenta de nómina sumas que tampoco adeuda e incluso bloquearle temporalmente su cuenta.

Pretensiones. Pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al Banco BBVA Colombia, en Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 3 un término no mayor a 48 horas proceda a explicarle de manera sucinta porqué conceptos se dispuso que debía hacer dos depósitos extraordinarios directamente por caja e igualmente los dos descuentos desde su cuenta de nómina.

En caso de que esos valores resulten a su favor, disponga la devolución directamente a su cuenta y no abonarlos al crédito, ya que éste se encuentra al día. Igualmente, solicita que el pago de la totalidad de cada mensualidad se efectúe en la fecha acordada al iniciar la obligación (plan de pagos), esto son los días 13 de cada mes, como se venía haciendo hasta noviembre de 2025, sin que haya lugar a fraccionarlo anticipadamente.

Finalmente, solicita que la Superintendencia Financiera vigile el cumplimiento de tal orden y si lo considera pertinente adopte las medidas sancionatorias frente al abuso, que viene cometiendo la entidad bancaria. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Superintendencia Financiera de Colombia2. Señaló que revisada sus bases de datos no se encontró ninguna reclamación previa de la parte accionante sobre estos hechos.

Menciona que de conformidad con el literal d) del artículo 3 y el literal k) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, conforme al principio de responsabilidad que rige las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la SFC, corresponde a las entidades vigiladas atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros.

No obstante, si la respuesta que suministre la entidad vigilada no es satisfactoria y el consumidor financiero desea que la SFC adopte una decisión frente a esta puede ejercer la Acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales para que en su rol de Juez de la República resuelva la controversia mediante una sentencia que resuelva la controversia con carácter de cosa juzgada.

También puede solicitar a esta Superintendencia audiencia de conciliación extrajudicial. Afirma la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Superintendencia no es la llamada a atender la presente acción de tutela dado que, como autoridad administrativa, no cuenta con la competencia para reconocer derechos, resolver conflictos de índole contractual ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios, entre otros.

Señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene funciones de 2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 4 supervisión encaminadas a identificar, corregir y prevenir las causas generadoras del daño al consumidor financiero y para actuar sobre los mecanismos de atención y resolución de quejas de las entidades vigiladas, generando que estos sean idóneos y otorguen respuestas claras, oportunas y completas mediante una labor conjunta y no individual, buscando impactar a través de aquella a todos los consumidores.

En ese sentido, solicita negar las pretensiones y su desvinculación de la presente acción constitucional. Banco BBVA Colombia. La entidad no allegó pronunciamiento alguno dentro del término de traslado. PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

Agrega que la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que el derecho fundamental de petición tiene un carácter instrumental porque a través de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales. Adicionalmente, indicó que su núcleo esencial reside en que las respuestas emitidas por las autoridades sean prontas, oportunas y debidamente comunicadas al peticionario; en relación con el contenido de la respuesta esta debe ser de fondo, para lo cual, se exige que sea clara, precisa y congruente con lo pedido.

Puntualmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición frente a las entidades financieras, refirió que la Corte Constitucional determinó la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición contra particulares, cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, reconociendo el carácter de servicio público de la entidad bancaria, esto por cuanto pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho colombiano la actividad bancaria es un servicio público; por lo tanto, según la Corte, independientemente de la naturaleza pública, privada o mixta de las entidades bancarias, la acción de tutela procede contra estas entidades, no solo por la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición, sino también por la afectación que dicha actividad pueda generar en otros derechos fundamentales.

Sustenta que, las entidades financieras se encuentran obligadas a responder de la misma manera que las autoridades las solicitudes que presenten los 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 5 particulares, es decir, dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico y de fondo, en el sentido de que la respuesta dada debe corresponder de manera suficiente, efectiva y congruente a las pretensiones presentadas, independientemente de que su contenido sea favorable o no a lo solicitado.

De lo contrario, el usuario a quien se ha omitido una respuesta en estos términos se encuentra facultado para interponer una acción de tutela para invocar la protección de su derecho fundamental de petición. Señala que fue presentada petición el 2 de marzo del 2026 solicitando corrección y devolución de dineros descontados, correo electrónico reenviado el 20 de marzo de marzo del 2026, al manifestar que no obtuvo respuesta, asimismo, se acredita por pantallazo aportado que la entidad financiera el 24 de marzo del 2026, registró el caso con el número 00789315.

Afirma que el silencio de la parte accionada en una tutela genera la presunción de veracidad de los hechos relatados por el accionante, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esto implica que, si la entidad no responde, ni se opone, los hechos se asumen ciertos, protegiendo derechos fundamentales como el de petición en este caso.

Precisó que se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, toda vez que la petición elevada por el accionante no ha sido resuelta, en consecuencia ordenó a la accionada resolver la petición elevada por correo electrónico el 2 de marzo del 2026 reenviada el 20 de marzo del 2026, advirtiendo que si bien el despacho no incide en la respuesta, dicha petición debía resolverse en forma concreta y responder justificando la razón de los movimientos efectuados, cobros realizados, bloqueos y descuentos de su cuenta, aportando o suministrando al accionante ejemplar del pagaré, contrato, autorizaciones u otros documentos suscritos que avalen los movimientos, para que si es del caso pueda continuar con los trámites de reclamación pertinentes.

Finalmente, decidió desvincular a la Superintendencia Financiera. Impugnación4. La parte actora indicó que si bien la A quo amparó su derecho fundamental de petición, debió amparar en igual forma su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al no hacerlo conlleva a que la entidad sencillamente varíe las condiciones iniciales de la obligación y los dineros que le descontó y que prácticamente obligó a consignar bajo la amenaza de reporte en centrales de riesgos, por lo tanto, considera que debe accederse a la protección del mencionado derecho, en el sentido que se acceda a que en caso que esos valores resulten a su favor disponga la devolución directamente a su cuenta y no abonarlos al crédito, ya que éste se encuentra al día. 4 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00010.

Recepción memorial. JOG-Impugnación al fallo de tutela Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 6 Arguye que la protección de este derecho también conlleva a que las fechas de descuento del valor de la cuota sean los 13 de cada mensualidad como se pactó inicialmente, pues permitir lo contrario se traduce en violación al precitado derecho fundamental.

Por otra parte, solicita no desvincular la Superfinanciera, dado que su citación a esta tutela no obedeció a que ella le hubiera trasgredido ningún derecho, por el contrario, es para que ella ejerza la vigilancia del cumplimiento, y de ser necesario, imponga las sanciones a que hubiere lugar, tal como lo solicitó con la tutela, lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada (BBVA) ni siquiera contestó al Juzgado el requerimiento dentro de la tutela, por lo tanto, es necesario que la Superfinanciera siga vinculada como garante en procura que la entidad bancaria cumpla con la orden constitucional.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se concretó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Banco BBVA, al omitir información precisa y puntual sobre las deducciones efectuadas en su cuenta bancaria y las consignaciones obtenidas en su favor en virtud de la obligación por libranza N ° 9621152313 suscrita con dicha entidad financiera; así mismo de ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si resulta procedente vía tutela la devolución de saldos a favor del accionante.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del deber de información de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de seguro. iii) De la subsidiaridad respecto de pretensiones de índole económico a través de la acción de tutela. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 7 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)5.

Del deber de información de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de seguro. La Corte Constitucional en sentencia T-676 de 20166 ha establecido que en razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan las entidades bancarías y las aseguradoras, ellas se encuentran especialmente vinculadas (i) por las disposiciones constitucionales (arts. 4, 6, 86, 333, 334 y 335), (ii) por los límites fijados en la ley y en el reglamento (arts. 150.19 y 189.24) y (iii) por las obligaciones que se adscriben al deber de actuar conforme a la buena fe (art. 83).

Asimismo, ha determinado el deber información y acompañamiento que 5 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 8 se brinda al consumidor financiero, debiéndose abstenerse de engañar o de inducir en error al usuario.

Se considera que quien tiene la información debe tomar la iniciativa para efectos de suministrarla a la otra parte de la relación e incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato y a su vez suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita especialmente que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.

La Corte Constitucional se pronunció de manera reciente a través de la sentencia T-302 de 20207, señalando lo siguiente: « 5.4. La información entonces es un elemento central en las relaciones entre los ciudadanos y las entidades del sistema financiero, tanto en la etapa precontractual, como contractual y postcontractual, pues previene abusos del ejercicio de la libertad contractual.

“Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”.8 (….) La Corte declaró que el Banco Corpbanca había vulnerado los derechos fundamentales de información, debido proceso -en su modalidad contractual- y mínimo vital del demandante, por cuenta de la omisión de suministrar información veraz, cierta, completa y oportuna, lo que impidió al accionante hacer el respectivo reclamo del pago del seguro a Allianz Compañía de Seguros S.A., por lo que se indicó: “Para la Corte esta conducta desconoció los límites constitucionales, legales y los derivados de la buena fe en el contrato de seguro, que rigen la actuación de las entidades que desarrollan actividades financieras.

La ausencia de una indicación precisa acerca de la aseguradora a quien podría reclamarse el pago del saldo insoluto, en caso de demostrarse la ocurrencia del siniestro, le impidió al demandante no sólo formular adecuadamente la reclamación en los términos del inciso primero del artículo 1075 del Código de Comercio9, sino también iniciar las acciones judiciales en contra de las sociedades aseguradoras.

En particular, se desconoció el deber de información, el cual se encuentra consagrado en distintas disposiciones de la Ley 1328 de 2008, que exigen el suministro de información cierta, oportuna, suficiente y clara. El incontestable desconocimiento de este deber se dio a pesar de que el suministro de información en favor del consumidor financiero es una obligación especial de las entidades vigiladas y un elemento constitutivo del sistema.

Ni el banco -de forma directa- o por intermedio de Helm Corredores orientaron de forma clara al actor sobre cuál era la aseguradora obligada. Tampoco se le ofreció ninguna información acerca del trámite que podía iniciar en contra de la aseguradora, en caso de que se hubiere negado a pagar el siniestro. Enrique Pérez Astudillo se enfrentó a un contexto de desinformación que fue propiciado por las entidades que, teniendo la información, nunca la verificaron y mucho menos la suministraron. 7 M.P. Diana Fajardo Rivera 8 Sentencia T-136 de 2013.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Esta disposición expone que “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 9 Como consecuencia de esta omisión, también se quebrantaron los límites constitucionales del bien común, de la solidaridad social y de la prevalencia del interés general.

Dado que las actividades financiera y aseguradora constituyen expresión del interés público, su actuación de manera contraria a dicho interés o abusando de su posición de supremacía contractual, justifica la intervención de las autoridades a fin de corregir la actuación y restablecer el equilibrio entre el consumidor financiero y las sociedades. 49.2.

La Corte constata que el Banco Corpbanca siendo tomador del seguro no ha tomado acciones ciertas contra la aseguradora. Contrario a esto, se ha esforzado por cuestionar la reclamación del accionante, pese a que éste no es su papel y a que tal circunstancia termina por agravar la situación del actor y de profundizar la desigualdad que caracteriza el acceso a este tipo de información. No estaba al alcance de Enrique Pérez Astudillo conocer cuál era la aseguradora a la que debía reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le entregó la copia de la póliza y los términos a los que se sujetó este contrato, aun cuando fueron explícitamente solicitados10.

Este proceder ignoró de manera absoluta que el interés principal asegurado por este contrato es el del deudor y, en consecuencia, la debida información acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora revestía una significativa trascendencia. (…) La omisión de reportar la reclamación a la aseguradora adecuada y mantener en el error al accionante –no obstante que era esta entidad financiera la que tenía el acceso a la información y estaba en el deber de suministrarla-, le quitó la oportunidad al señor Enrique Pérez Astudillo de reclamar el siniestro a Allianz Compañía de Seguros y/o de demandar judicialmente su reconocimiento, antes de que hubieren corrido los términos de la prescripción ordinaria.

La actuación del Banco Corpbanca, al no haber suministrado la información suficiente pese a las dos solicitudes radicadas por el actor11 y a los múltiples reclamos realizados –según lo afirmó el Enrique Pérez Astudillo y no fue controvertido-, determinó que el demandante hubiera perdido la oportunidad de realizar la reclamación dentro de los términos estipulados para ello”.12 » (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, la Corte resalta la importancia de garantizar información cierta, suficiente, clara y oportuna, lo que permite equilibrar en cierta medida la relación desigual que se presenta entre consumidores y entidades del sistema financiero en virtud a la complejidad de los términos contractuales y en el caso de los contratos de seguro en razón a que suelen ser contratos de adhesión que no permiten la participación o discusión de los usuarios y son realizados por la entidad bancaria o aseguradora de acuerdo a sus intereses.

De esta manera, garantizar el acceso efectivo a la información, les permite a los usuarios del sistema financiero conocer sus deberes y ejercer oportunamente sus derechos, así como tomar decisiones informadas sobre los diferentes productos financieros. De la subsidiaridad respecto de pretensiones de índole económico a través de la acción de tutela. 10 El inciso 2° del artículo 1046 del Código de Comercio determinó que “(…) el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador”. 11 De las pruebas recaudadas se advierte que el (25) de marzo del dos mil catorce (2014) el accionante radicó en Helm Corredores una solicitud para que se hiciera efectivo el pago de la póliza, la cual fue remitida a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., y que el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) se radicó otra petición en el Banco Corpbanca. 12 Sentencia T-676 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 10 En este punto, la Corte Constitucional13 ha hecho mención respecto de la subsidiariedad de la tutela al señalar: « 27.Para el efecto, el juez constitucional debe analizar cada caso particular y determinar si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección a los derechos fundamentales del accionante.

En caso de que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos14, la acción de tutela procede como mecanismo principal. De otro lado, cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable15, procede la tutela como mecanismo transitorio. 28.En la misma línea, la Corte ha aplicado el análisis etario como criterio de evaluación de eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa cuando se trata de personas de la tercera edad.

De esta manera, exigirles a estas personas concurrir ante la jurisdicción ordinaria para acceder a la administración de justicia, podría resultar desproporcionado. Lo anterior, porque supone someterlas a una espera que puede tener resultado inoportuno, debido a que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión16.

La situación puede agravarse cuando lo que se discute podría impactar el derecho al mínimo vital del actor. Por estas razones, la Sala considera que en el presente caso el análisis de procedencia debe ser menos estricto, pues quien promueve el amparo constitucional es una persona de especial protección constitucional. (…) 30.De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acción y el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicitó suspender las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza que adquirió con la operadora de libranza BPC, porque a su criterio, la obligación se encuentra saldada.

Es así que lo pretendido por el accionante gira entorno a la verificación del pago de una obligación crediticia adquirida, es decir, aspectos relevantes de un negocio jurídico que son de índole económico y que carecen de trascendencia constitucional. 31.Al respecto, la Sala encuentra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con el pago de la obligación y el presunto abuso de posición dominante por parte de las entidades accionadas.

Según sea su pretensión puede: (i) Adelantar la acción de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se evalúen las condiciones del negocio jurídico celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el caso de existir trasgresión a los derechos del consumidor se procedan con las sanciones establecidas. 13 Sentencia T- 482/23.

M.P. Juan Carlos Cortés González. 14 “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007. 15 T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

T.015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 11 (ii) Promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil, conforme el artículo 368 y ss. del Código General del Proceso y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento en el artículo 590 de la misma normativa. 32.La Sala reitera que estos asuntos carecen de relevancia constitucional y hacen improcedente el amparo constitucional, pues se refieren a temas relacionados con aspectos contractuales, legales y reglamentarios que son ajenos a las materias que deben abordarse en la tutela.

De esta manera, el juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre condiciones del negocio jurídico celebrado entre las partes, ni establecer si el actor ya finiquitó su obligación crediticia, lo que daría lugar a la suspensión de las deducciones a su mesada pensional. 33.Conforme a lo expuesto, el señor Lacides Camacho Martínez cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la resolución del asunto.

Esto impide la intervención del juez constitucional a efectos que garantizar los derechos del accionante de manera definitiva, por cuanto aquel no puede suplantar al juez competente para la resolución del asunto, a menos de que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 34.Es así, que le corresponde a la Sala evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.

Conforme a la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”17.

(Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir que las personas deben hacer uso de todos los mecanismos judiciales a su alcance para conjurar la situación que amenaza o pone en riesgos sus derechos y así impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, no obstante, en caso de que no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos que se encuentran amenazados, la acción de tutela procede como mecanismo principal.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso conculcado por el Banco BBVA, al efectuar abonos sin justificación alguna; igualmente al obligarlo a 17 T-124 de 2017.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sentencia que reitero consideraciones de la sentencia T-786 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 12 hacer depósitos de dinero que no adeuda y descontarle de su cuenta de nómina sumas que tampoco debe e incluso bloquearle temporalmente su cuenta, en virtud de la obligación por libranza.

Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición, al considerar la solicitud elevada por el accionante no ha sido resuelta, por lo que, ordenó a la accionada resolver la petición elevada por correo electrónico el 2 de marzo del 2026 y reenviada el 20 de marzo del 2026, advirtiendo que debe resolverse en forma concreta y responder justificando la razón de los movimientos efectuados, cobros realizados, bloqueos y descuentos de su cuenta, aportando o suministrando al accionante ejemplar del pagaré, contrato, autorizaciones u otros documentos suscritos que avalen los movimientos, para que si es del caso, pueda continuar con los trámites de reclamación pertinentes.

La parte actora impugnó la sentencia de instancia, manifestando que se debió amparar en igual forma su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al no hacerlo conlleva a que la entidad varíe las condiciones iniciales de la obligación y los dineros que le descontó y que prácticamente obligó a consignar bajo la amenaza de reporte en centrales de riesgos, por lo tanto, considera que debe accederse a la protección del mencionado derecho, en el sentido que se acceda a que en caso que esos valores resulten a su favor, disponga la devolución directamente a su cuenta y no abonarlos al crédito, ya que está al día en su obligación. En tal sentido, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó comprobante de nómina del 01 de octubre de 2025, respecto del actor, mediante la cual se colige que puntualmente respecto de la entidad financiera BBVA hay 43 cuotas de 79 y un saldo de $65.070.533, en el mes de noviembre de 2025, se observan 44 cuotas de 79 y un saldo de $63.282.881, diciembre de 2025 (ilegible), enero de 2026, 46 cuotas de 79, y un saldo 59.707.577, febrero de 2026, 47 cuotas de 79 y un saldo de $57.919.925, marzo de 2026 (ilegible)18. -Obra petición incoada el 02 de marzo de 2026 y reenviada el 20 de marzo de 202619, ante el Banco BBVA Endosos, vía correo electrónico a través del cual señala lo siguiente: «CREDITO 9621152313 CORRECIÓN Y DEVOLUCION DE DINEROS DESCONTADOS.

(…) Mi crédito es por libranza, el cual se descuenta de mi nómina mensual, como funcionario de la Rama Judicial en Armenia, Quindío, por valor de $1.786.054, lo cual ha venido ocurriendo ordinariamente. No obstante lo anterior, en el mes 18 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 004Anexos. Folios 1-7. 19 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 004Anexos.

Folio 7-8 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 13 anterior se efectúo un descuento anormal, por lo cual encuentro, de acuerdo con la información que aparece en la APP, lo siguiente: Hasta el mes de noviembre de 2025 los descuentos mensuales eran de $1.786.054, con los cuales cubría la obligación, no obstante, en el mes de diciembre, 15 del referido mes, se cobraron $112.328.00 como gastos mensuales, $1.824.405,94 como pago de cuota, y $73.976.06 por concepto de pago de cuota, en el mes de enero del presente año, el día 13, se descontó $1.898.382.00, por pago de cuota, el 14 del mismo mes, se volvieron a descontar $112.328.00 por gastos prepago, el 14 de enero $112.328.00 por gastos prepago, y $372.826.00 por intereses prepago, el día 13 de febrero, se efectuó pago por $1.191.768.00 por pago de cuota y el 24 del mismo mes de febrero se debitó de mi cuenta la suma de $222.962.02.

Como pude observase, se ha disgregado una cantidad de conceptos que han generado pagos y descuentos adicionales, de los cuales no encuentro justificación. Pues bien, en calidad de funcionario de la rama judicial (Juez 1° Laboral del Circuito de Armenia), tengo vacaciones colectivas, las cuales se prolongan desde el 20 de diciembre al 11 de enero del año siguiente, por lo tanto, en el mes de diciembre se me dedujo por parte de pagaduría el valor de la cuota de este mes por valor de $1.786.054, pero adicionalmente se efectuó descuento anticipadamente por el valor de 10 días de enero, en cuantía de $595.884.00; en el mes de enero del presente año se descontó el periodo faltante de 20 días $1.191.768.00, con lo cual se completaba le valor del mes, sin embargo, la entidad fraccionó esos montos, al parecer adelantó o anticipó ese dinero descontado adicional en el mes de diciembre y por cuestiones internas, me hizo aparecer en mora, y el 24 de febrero, de mi cuenta personal dedujo $222.962.00, es decir, a pesar de contar con el dinero de la cuota completa, por cuestiones internas me afectó mi cuenta de nómina.

Solicito verificar esta situación y proceder a efectuar la devolución de los dineros en exceso, pues simplemente debió pagar los meses con los valores descontados sin proceder a fraccionar y afectarme económicamente. …(…)» -Se anexó la respuesta al requerimiento del 24 de marzo de 2026, por parte de la entidad financiera BBVA, indicándole el recibo de su solicitud a través de la página web20, así como los pantallazos de los últimos extractos bancarios en donde se determinan los movimientos financieros, puntualmente en lo que respecta al crédito de libranza N°231321, que: 14 de octubre de 2025 Pago $1.786.054.,00 13 de noviembre de 2025 Pago $1.786.054,00 15 diciembre de 2025 Pago de cuota $73.976.06 Pago $1.824.405, 94 Gastos $112.328,00 13 de enero de 2026 20 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00002. 004Anexos. Folio 9 21 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 004Anexos. Folios 10-16 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 14 Pago $1.898.382,00 Gatos $112.328,00 14 de enero de 2026 Intereses $372.826,00 Gatos $112.328,00 13 de febrero de 2026 Pago $1.191.768,00 24 de febrero de 2026 Pago $222.962,02 13 de marzo de 2026 Pago $1.787.652,00 Gastos $112.325,00 06 de abril de 2026 Capital $49.545,58 Intereses $399.763,42 13 de abril de 2026 Pago de cuota $1.336.746 14 de abril de 2026 Capital $172.287, 41 Intereses $389.346 Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de legitimación en la causa por activa22, legitimación en la causa por pasiva23, inmediatez24 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal25.

Así pues, se tiene que el actor, presentó solicitud el 02 de marzo de 2026, la cual reenvió el 20 de marzo de 2026 a través de correo electrónico al Banco BBVA, solicitando aclaración sobre unas deducciones que se han venido efectuando de su nómina desde el pasado mes de noviembre de 2025 y hasta la presente anualidad, como quiera que dicha entidad ha disgregado sendos valores que no coinciden con las cuotas pactadas dentro del crédito de libranza N° 9621152313, solicitud que fue recepcionada por la entidad financiera según correo electrónico del 20 de marzo de 2026.

A su vez, resulta importante resaltar que no se evidenció en el expediente la respuesta de fondo efectuada por la entidad financiera BBVA de la solicitud 22 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso. 23 La tutela se dirige en contra del Banco BBVA, entidad ante la cual se radicó derecho de petición. 24 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho de petición (02 de marzo de 2026) y la tutela fue instaurada el 17 de abril de 2026 25 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 15 incoada por la parte actora, ni tampoco frente al traslado de la acción de tutela, motivo por el cual debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 199126, lo que implica presumir como «ciertos los hechos» cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal.

Al respecto la Corte Constitucional indicó a través de la sentencia T-548/2327 que el principio de veracidad implica tener por ciertos los fundamentos fácticos dados por el accionante, cuando en medio del trámite procesal el juez requiera informes a los sujetos accionados y éstos omitan dar respuesta o alleguen respuesta en forma extemporánea, teniendo como función principal sancionar en este caso la negligencia del sujeto procesal pasivo, asimismo, la jurisprudencia señalar que la aplicación de este principio debe ser más riguroso cuando dentro del trámite medien sujetos de especial protección Constitucional.

En consecuencia, coincide la Sala con la decisión de la A quo de amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, por cuanto no existe pronunciamiento alguno por parte de la accionada Banco BBVA frente al derecho de petición incoado por el accionante, lo cual afecta su derecho a obtener una respuesta clara, precisa, completa y oportuna a la solicitud elevada el 2 de marzo de 2026 y reenviada el 20 de marzo de 2026 relacionada con las deducciones efectuadas respecto de su crédito de libranza, razón que impone confirmar en este aspecto la sentencia impugnada.

Ahora bien, puntualmente en lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el actor en su impugnación, considera la Sala que en efecto, dicha vulneración también se concretó, lo anterior por cuanto, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, cuando hablamos del derecho de petición, éste tiene un valor instrumental y es un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales, entre éstos, del debido proceso, en el sentido que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso, así lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 202128 al señalar: «el derecho de petición tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo.

Esto, debido a que “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”29. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada –la cual debe ser de fondo, clara y congruente– es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso30.

Esto, toda vez que “a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la 26 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 27 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 28 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 29 Sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. 30 Sentencia T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 16 petición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad”31. En consecuencia, “el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso”32».

Así las cosas, en virtud a que la petición efectuada por el actor, hizo referencia a unos descuentos injustificados en su nómina por parte de la accionada Banco BBVA, es evidente que la omisión de la entidad en suministrar información veraz, cierta, completa y oportuna al consumidor financiero, vulneró también su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la información, el cual como quedó visto, tiene estrecha relación con el derecho fundamental de petición, en la medida que el actor como consumidor financiero, tenía la facultad de conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y costos en la relación pactada, debiéndose aclarar que, aunque no se aportó el contrato de libranza que permita conocer las condiciones pactadas en dicho acuerdo, de los desprendibles de nómina aportados por el accionante se pueden observar los descuentos que realiza la entidad en forma mensual; por consiguiente, ante dicha omisión en la entrega de la información, se impone modificar la sentencia de instancia, en el sentido adicionar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la información y consecuente con ello, se ordenará al Banco BBVA, proceda dentro del término señalado por la A quo a dar respuesta a la petición de manera clara, precisa, completa y congruente indicando la procedencia o no de los recursos de Ley frente a la misma, y brindando información veraz, cierta, completa y oportuna al consumidor financiero sobre el acuerdo de libranza suscrito.

Seguidamente, en cuanto a la solicitud elevada por el actor frente a la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre el crédito de libranza adquirido con la entidad financiera, considera la Sala que deberá declarase la improcedencia de tal pretensión vía tutela, como quiera que se cuenta con la respectiva acción de protección al consumidor financiero, como mecanismo judicial, y las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a los artículos 24.233 de la Ley 1564 de 201234 y 5735 y 58 de la Ley 1480 de 201136; asimismo, tampoco demostró tener una circunstancia de debilidad manifiesta que permita analizar de manera flexible el requisito de subsidiariedad, ni la posible 31 Sentencia C-951 de 2014. 32 Id. 33 “ARTÍCULO

24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público […]”. 34 Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 35 “ARTÍCULO

57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. […] Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley […]”. 36 Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 17 causación de un perjuicio irremediable, por lo que se advierte que en principio la acción de tutela respecto de pretensiones de índole económico se torna improcedente.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de no desvinculación de la Superintendencia Financiera dentro del presente trámite Constitucional, considera la Sala que la misma no se torna procedente, en la medida que no existe ninguna circunstancia objeto de vulneración por parte de dicha entidad que permita mantener su vinculación dentro del presente trámite, como quiera que no se demostró el inicio de alguna gestión que se encuentre pendiente de resolver, sin embargo, debe advertirse a la parte actora que en cualquier momento que estime pertinente, éste pude adelantar la respectiva reclamación ante el ente de vigilancia (Superfinanciera), para que de ser el caso, se tomen las medidas pertinentes, toda vez que como bien lo señaló la entidad en su escrito de contestación, dentro de sus funciones de supervisión están aquellas de identificar, corregir y prevenir las causas generadoras del daño al consumidor financiero y para actuar sobre los mecanismos de atención y resolución de quejas de las entidades vigiladas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará en la siguiente forma: «PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela para obtener la restitución de sumas económicas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información de la parte actora; en consecuencia, ordenar al BANCO BBVA COLOMBIA- Servicio al cliente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder el derecho de petición radicado por el accionante el 2 de marzo del 2026 y reenviado el 20 de marzo del 2026, con un numero de caso 00789315 asignado por el Banco, brindando información veraz, cierta, completa y oportuna al consumidor financiero, sobre las deducciones efectuadas.

PARAGRAFO: Se advierte que el despacho no incide en la respuesta, no obstante, debe resolverse en forma concreta y responder justificando la razón de los movimientos efectuados, cobros realizados, bloqueos y descuentos de su cuenta, aportando o suministrando al accionante ejemplar del pagaré, contrato, autorizaciones u otros documentos suscritos que avalen los movimientos, para que si es del caso pueda continuar con los trámites de reclamación pertinentes, para lo cual le deberá indicar la procedencia o no de los recursos de Ley frente a dicha petición, y se itera, brindarle información veraz, cierta, completa y oportuna al consumidor financiero sobre el acuerdo de libranza suscrito.…(…)».

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01 18 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informática SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente37. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulagrín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.