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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-002-2024-00309-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Leidy Andrea Torres Aguirre Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00309-01 005-2026-129 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La parte demandante, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO23- 2119 del 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante. Se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por la demandante y las que a futuro se causen (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – 1 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda( Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 Cesantías- Intereses a las cesantías, etc.) con ocasión del cargo desempeñado y de los que llegaren a desempeñar, mientras continúe vigente la relación laboral con la entidad.

Se ordene a la demandada reajustar y pagar las prestaciones sociales devengadas y las que a futuro se causen (bonificación por servicios prestados – prima de servicios – prima de productividad – vacaciones – prima de vacaciones – prima de navidad – cesantías intereses a las cesantías, etc.), con ocasión del cargo desempeñado y los que llegare a desempeñar, incluyendo en su base para la liquidación la bonificación judicial como factor salarial, mientras continúe vigente la relación laboral con la entidad, independientemente del cargo que ocupe.

Se indexen las diferencias que se hallen entre el reajuste realizado y lo percibido por concepto de las prestaciones sociales mencionadas anteriormente y las demás que se llegaren a causar, desde el 05 de abril de 2021 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación solicitada y el pago, en debida forma. Se condene al pago de las costas en favor de la parte actora.

Se ordene a la demandada cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Refiere que se encuentra vinculada al servicio de la Rama judicial en propiedad desde el 07 de febrero de 2022.

Precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, con el cual creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, según el cual, dicha bonificación constituiría factor salarial para establecer la base de cotización de aportes al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, se reconocería a partir del 1 de enero de 2013 y se percibiría mientras el servidor público se encontrare vinculado.

Señala que la bonificación a la que se hace referencia, desde febrero de 2022 hasta la fecha, no se ha tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales que me han sido canceladas, como lo son: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías- Intereses a las cesantías.

Advierte que según la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado y otros despachos judiciales a nivel nacional, la Bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas por el servidor público, ya que el mismo emolumento constituye un elemento integrador del salario de conformidad con el sistema salarial vigente- código sustantivo del trabajo, y es un pago devengado de manera mensual- habitual por el empleado judicial el cual hace parte como forma de retribución por el trabajo y prestación de su servicio y no a la mera liberalidad del empleador.

Asimismo, debe ser tenido en cuenta en cuenta como factor salarial en virtud de los postulados constitucionales de progresividad, favorabilidad, equidad e igualdad del trabajador. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 Así las cosas, refiere que por medio de petición radicada el 18 de diciembre de 2023, vía correo electrónico, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío, se reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores dejados de percibir como consecuencia de no tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad.

Por medio del Oficio DESAJARO23-2119 del 21 de diciembre de 2023, la demandada negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, decisión frente a la cual únicamente procedía el recurso de reposición, no obstante, no se recurrió la referida decisión, encontrándose en firme. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). -Convenio 100 de 1951. -Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4,5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 99 y 209. -Ley 54 de 1962 -Ley 16 de 1972 -Código sustantivo del Trabajo, artículos 125 y 127. -Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, artículo 14. -Ley 4ª de 1992. -Ley 319 de 1996 -Ley 1496 de 2011 -Decreto 1950 de 1973 -Decreto 717 de 1978 -Decreto 1042 de 1978 Señaló que el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial.

Así, dicha bonificación, de acuerdo con la norma que la regula, (i) es percibida por los servidores y empleados que estén vinculados con la entidad; (ii) empezó a percibirse mensualmente a partir del 1 de enero de 2013; (iii) únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

(iv) Cada año, el Gobierno Nacional expide decretos fijando el nuevo valor de la bonificación judicial que percibirán los funcionarios judiciales que tienen derecho a ella (Decretos 1269 de 2015,246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023). Resalta que si bien en el Decreto 383 de 2013 (y sus modificatorios) se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades.

Afirma que, los apartes cuestionados del Decreto 383 del 2013 (modificado por los decretos 1269 de 2015,246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023) deben ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución Política) en atención a que, además de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad bajo los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo, aunado a que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, es necesario acudir a instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales.

Así, después de hacer una relación de las normas vulneradas, indicó que la bonificación judicial al constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, contraría lo dispuesto no solo por las disposiciones ya señaladas, sino también a lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en atención a la limitación sobre la cual recae, pues dicho artículo establece como elementos integrantes del salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En consecuencia, considera que la Rama Judicial al no darle connotación salarial a una bonificación judicial creada con base en los principios de dicha ley, desnaturaliza los efectos reales para la cual fue creada, excediéndose así en su facultad de reglamentación, desbordando y violando claros preceptos de índole supranacional, desconociendo además la esencia misma del concepto de salario el cual por definición es lo que el empleado recibe como retribución de sus servicios prestados de manera habitual y periódica.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre del 2025 en la cual, entre otros, resolvió inaplicar el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenar al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 7 de febrero de 2022, así mismo se abstiene de condenar en costas.

Como argumento de su decisión indicó que, la expresión «únicamente» contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan la parte demandante.

Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración 3SAMAI. TAQ. Índice 00031. Sentencia de primera instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Precisa que, en razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en cumplimiento de lo estipulado en dicha ley, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.

Indica que, posteriormente el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial se expidió el Decreto número 0383 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio; decreto que fue modificado con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014 y subsiguientes. Así las cosas, explicó que, a través del Decreto 383 de 2013, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, cobijados por el régimen salarial y prestacional de los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, normativa que preceptuó que tal bonificación se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud.

Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, lo anterior para indicar que, el salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte.

Determina que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Por lo anterior, afirma que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas.

Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.

Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.

Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes.

En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno. Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.

Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria.

Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante. Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido. 4 SAMAI.

Juzgado. Índice 00033. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial.

Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia. Actuación en Segunda Instancia. A través de auto proferido el 13 de febrero de 20265 el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por consiguiente, a través de proveído del 18 de febrero de 2026, se avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando requerir a los demás Magistrados de la Corporación para que manifestaran si existía causal de impedimento para conocer del asunto.

Asimismo, se dispuso admitir el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. En tal sentido, los Magistrados Luís Carlos Marín Pulgarín, Luís Carlos Alzate Ríos y Luís Javier Rosero Villota, en oficios allegados el 19 y 20 de febrero de 20266, advirtieron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el núm. 1 del artículo. 141 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en artículo 130 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se ordenó realizar el sorteo para la designación de dos Conjueces de la Corporación que integrarán la Sala Tripartita con el suscrito como ponente, con el fin de adoptar las decisiones pertinentes, mismo que fue efectuado el 20 de marzo de 20267, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Guillermo Iván Henao Osorio y al Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público8. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 5 SAMAI.TAQ-ÍNDICE 00004. Auto declara impedimento 6 SAMAI.TAQ-ÍNDICE 00017, 00018, 00019 Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ-ÍNDICE 00025.

Sorteo de conjuez 8 SAMAI, TAQ, índice 000206 Al despacho para sentencia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa. Como se expresó los integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, y Luis Javier Rosero Villota.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial;

II) El caso concreto. Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros; el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.».

En tal virtud, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita). Así, el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023, 299 de 2024 y 321 de 2026, conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocidos.

Encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor judicial, toda vez que se reconoce mensualmente y además se creó para retribuir directamente sus tareas, no para cubrir alguna contingencia o riesgo; al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes ocasiones9 han señalado que el salario es la remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, estando vedado desconocer dicho carácter en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas1011.

En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013, no es otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, posición que tiene fundamento en asuntos similares decididos por el Consejo de Estado12.

Para la Corporación no hay justificación para solo tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la base de la liquidación de los aportes a la salud y pensión del servidor, sin que se aplique ese factor salarial en la base de liquidación de los otros emolumentos percibidos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta esa disposición (Decreto 383 de 2013) para liquidar dichas prestaciones, por lo que, debe extenderse el ámbito de aplicabilidad como factor salarial de la bonificación en la base de liquidación de la prima de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses a las cesantías y la prima especial 9 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001- 4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 11 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190- 18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en el mismo sentido la Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia C- 521 de 16 de 1995 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell 12 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 de servicios percibidos.

Considera la Sala que a través del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de estas disminuyera y a su vez desmejoró las condiciones laborales de los servidores.

Lo anterior, contrario lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador con dicha disposición era que a través de las facultades que se le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo13.

Es importante precisar que la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Rama Judicial, como para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por ende, estas consideraciones son comunes para tales regímenes. Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.

Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

En relación con los argumentos del recurso de apelación, el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues, como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como 13 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación; CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 contraprestación de sus servicios. Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que resulte admisible que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.

Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La parte demandante se encuentra vinculada a la Nación -Rama Judicial iniciando sus labores en la institución como empleada a partir del 07 de febrero de 2022, según consta en el certificado expedido por el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración judicial14. 14 SAMAI.

Juzgado. Índice 00026. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 2-5 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 - Se tiene que la parte demandante elevó reclamación administrativa el pasado 18 de diciembre de 202315ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, solicitando entre otras, incluir en la base de liquidación de sus prestaciones sociales la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. - Mediante Oficio DESAJARO23- 2119 del 21 de diciembre de 202316 la Dirección Seccional de Administración judicial de Armenia, decidió lo solicitado por el demandante negando lo pretendido, al señalar que, la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual la misma no tiene carácter salarial. - Contra el anterior acto administrativo procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto al no ser obligatorio.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló la Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva17 a objetiva valorativa18, de 15 SAMAI. Juzgado. Índice 00002.Reparto del proceso. 003Anexos. Folios 1-4 16 SAMAI. Juzgado. Índice 00002.Reparto del proceso. 003Anexos. Folios 5-9 17 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 18 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado19 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se ordena que, por secretaría, se les comunique la decisión. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (56) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO. Conjuez 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17).

Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 20 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01 SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO. Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente21.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.