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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2024-00354-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administrativo de Administración Judicial- 005-2026-69 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, dominicales y festivos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: 1 Expediente digital – Samai. Documento 02 demanda y anexos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Se condene a la entidad demandada a que realice la liquidación y pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por el demandante, así como al pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia. Condenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como al pago costas.

Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El demandante se desempeña como Juez Primero Penal de Calarcá – Quindío; antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, los funcionarios y empleados judiciales prestaban sus servicios laborando en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., cumpliendo con una jornada de 40 horas semanales diurnas.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la modificación de la jornada laboral, con la finalidad de mejorar el servicio, lo que se tradujo en una desmejora de las condiciones laborales y de vida de los empleados y funcionarios que cumplen sus labores en los juzgados que tienen función de control de garantías.

En cumplimiento de sus funciones, el demandante ha debido laborar de manera habitual y permanente bajo un régimen de turnos que comprende disponibilidad y prestación del servicio en días de descanso obligatorio, domingos, festivos, así como laborar horas nocturnas y extras, recibiendo únicamente su contraprestación ordinaria y reconocimiento de descansos compensatorios, pero no la remuneración adicional por el exceso de tiempo laborado, en relación con la jornada ordinaria.

Señala que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, establece que el tiempo laborado en dominicales y festivos, da lugar al pago doble del valor de un día laborado, además del compensatorio, prerrogativa que no se ha reconocido al demandante. En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2024 procedió a presentar derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en donde solicitó el reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, junto con la reliquidación proporcional de las prestaciones derivadas Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de dichos conceptos, frente a lo cual la administración guardó silencio, configurándose el acto administrativo ficto negativo.

Fundamentos de derecho La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: -Artículos 2, 13, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia. -Artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011 -Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 -Artículo 7º numeral 8° literal H del Protocolo de San Salvador -Artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. -Ley 2191 de 2022.

Si bien no existe regulación específica sobre lo pretendido, si existe normatividad que por analogía o por aplicación extensiva debe aplicarse al demandante, pues el Decreto 1042 de 1978 en los artículos 39 y 40 sí contempló para los servidores públicos en general, la posibilidad de laborar en domingos y festivos, por necesidades del servicio, distinguiendo cuándo ocurre de manera ordinaria y cuándo se presenta de manera ocasional.

Señala que el trabajo ordinario en dominical o festivo, atiende a la habitualidad y permanencia de la labor que debe cumplir el servidor, debido a la naturaleza de su trabajo, por lo que da lugar a obtener una remuneración equivalente al doble del salario diario, además de un día de descanso compensatorio; mientras que el trabajo ocasional responde a necesidades especiales, temporales o transitorias que se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Precisa que cuando el trabajo es ocasional, requiere autorización previa del jefe o superior, sin embargo, en el caso del demandante, es habitual su labor en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, en tanto es el normal desarrollo de sus actividades y no requiere autorización. Indica que resulta discriminatorio que mientras los demás servidores de la Rama Judicial en los días de descanso obligatorios, dominicales o festivos disfruten de ellos, lo servidores como el caso del actor deban laborar sin ninguna contraprestación diferente a un día compensatorio, lo cual en su criterio vulnera el derecho a la igualdad, además de ser violatorio del derecho al descanso, e incluso los turnos de disponibilidad afectan el derecho a la desconexión laboral.

En su escrito cuestiona las políticas y las formas de entender por parte del área administrativa de la Rama Judicial lo correspondiente a los turnos de disponibilidad, en relación, no sólo con el aspecto de la remuneración, sino con los beneficios laborales que deben tener los trabajadores, como lo es el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración descanso, la desconexión y las condiciones en que debe prestarse la disponibilidad, si es al interior o al exterior de la sede judicial.

Agrega que no se puede limitar el juzgador a lo establecido en el artículo 85 de la ley 270 de 1996, que establece entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, esto es, otorgar una potestad legal a dicha Corporación de despojar de sus derechos a los servidores de la Rama Judicial, además de encontrar refugio en ello so pretexto de fijar días y horas de servicio, sin atender las condiciones particulares de cada caso.

Contestación de la demanda.2 La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en donde se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda. Señala como cierto lo relativo a la vinculación del demandante a la administración de justicia y que al pertenecer a un juzgado con función de control de garantías su horario es variable o diferente al de los demás empleados.

Aduce que tratándose de despachos propios de la implementación y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, éstos tienen a su disposición los servidores cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, distintas a las del resto de los empleados públicos cuyo horario habitual es de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m.; de lo cual se infiere que quien se vincula a la administración pública en esta clase de despachos, acepta de antemano las reglamentaciones respectivas, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclame el pago de dominicales, recargos nocturnos y horas extras, pues la modalidad de vinculación en cuanto a horarios y jornadas de trabajo es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo es atendida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios, contrario a lo que señala la parte demandante, la igualdad en materia laboral no puede analizarse con cálculos, sino que debe partir de otro tipo de apreciaciones que otorguen condiciones similares a trabajadores con tratos disimiles.

Propone las siguientes excepciones: “Inexistencia de transgresión normativa – inaplicabilidad del decreto 1042 de 1978; días laborados, sábados, domingos y festivos fueron compensados con tiempo de descanso; cobro de lo no debido; prescripción trienal y la innominada”. La sentencia apelada.3 2 Expediente digital – Samai índice 8. 3 Fls. 109-119 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el veintiséis de septiembre de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al derecho de petición presentado el 12 de julio de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenase a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar en favor del señor Edgar Vargas los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en los acuerdos proferidos proferidas desde el mes de junio de 2021 hasta la fecha en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y hasta la fecha en que el demandante continué prestando el servicio en los turnos de disponibilidad, siempre y cuando se acredite que efectivamente el actor laboró días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenase a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar las prestaciones sociales, a que tiene derecho la demandante, con ocasión de la diferencia salarial resultante en su favor; procediendo al pago de los dineros resultantes a favor de éste, exceptuando las primas de servicio, vacaciones y prima de navidad comoquiera que la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales referidas al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978.

CUARTO: Condenase a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.” La a quo realiza la revisión de antecedentes del proceso en la sentencia, lo que le sirve para fijar como problema jurídico sí ¿ se debe declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la no contestación a la petición del 12 de julio de 2024 y, en consecuencia, determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconozca y pague, de manera doble conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los turnos programados por el Consejo Superior de la Judicatura en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los días programados en disponibilidad con el recargo por exceder la jornada ordinaria, las horas extras diurnas y nocturnas, así como los que continúe prestando a futuro o se continúen programando mientras permanezca en el cargo y se presenten los mismos fundamentos fácticos; junto con el pago Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, incluyendo el porcentaje por incremento salarial derivado de dicho reconocimiento? Para resolver, aborda el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, desde la Ley 4 de 1992, el Decreto 57 de 1993 y los decretos que año a año fijan el salario; de igual manera habla de los servidores judiciales con función de control de garantías, conforme el Acto Legislativo 03 del 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia.

De manera posterior, mediante la Ley 906 del 2004 se estableció la oportunidad de persecución penal en todo momento, dice el artículo 157 de dicha norma que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función (…)”; en ese orden, la disposición en cita genera una diferenciación respecto de las autoridades judiciales con control de garantías, del resto de autoridades que integran la Rama Judicial; ahora el hecho que la ley contemple como hábiles todos los días y horas en dicha función, lleva a que la prestación del servicio sea continua e ininterrumpida.

De igual manera estudia el Decreto 1042 de 1978 especialmente en sus artículos 39 y 40, en lo que atañe al trabajo ordinario en dominicales y festivos, para señalar que, en el presente asunto se está desarrollando un trabajo habitual y permanente, en días de descanso, dominicales y festivos, lo que lleva a una compensación en tiempo y remuneración especial.

El marco expuesto le sirvió de apoyo para concluir que, “la labor desempeñada por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, es sin lugar a dudas de carácter habitual y permanente que no ocasional, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada.” En el estudio del caso concreto señala que de conformidad con jurisprudencia transcrita y tal cual se respalda por el Consejo de Estado, en armonía con el Decreto 1042 de 1978, “los empleados judiciales, [que] en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración De igual manera que no aplicar dicho precepto, resulta contrario a los postulados constitucionales de igualdad, favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral.

En ese orden, encuentra acreditado la a quo que el demandante labora en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Calarcá, a quien le corresponden funciones de control de garantías y desde su vinculación a esa célula judicial, ha debido desempeñar su función en turnos que exceden la jornada laboral ordinaria, tal como se fija en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura allegados al expediente.

De igual manera está demostrado que al demandante solo le reconocieron los días de compensatorio, por días de descanso obligatorio, dominicales y festivos constitutivos de horas extras a la jornada ordinaria laboral, sin tener en cuenta la habitualidad y permanencia de tal situación, lo que permite hacer el reconocimiento del derecho al pago doble del día laborado más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, según lo previsto en el inciso 1 del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Así, accede a las pretensiones de la demanda, declara la nulidad del acto administrativo ficto que se acusó y condena a la entidad accionada al pago equivalente al doble del valor de un día de trabajo por concepto de los recargos generados por el trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en los acuerdos proferidos durante el tiempo de vinculación del demandante a la labor judicial con funciones de control de garantías.

Lo que extiende por el tiempo que el demandante continué prestando el servicio en los turnos de disponibilidad y mientras se logre probar la programación de turnos y labores en horas extras, días de descanso, dominicales y festivos, de manera habitual. El recurso de apelación Parte demandada4 La Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia; realiza un recuento de la decisión y señala que, incurre en error de interpretación del régimen jurídico aplicable; desconoce que el Acto Legislativo 03 del 2002 y los artículos 154 y 157 de la Ley 906 establecen una función jurisdiccional especial, que se caracteriza por la disponibilidad permanente y continuidad ininterrumpida del servicio judicial, de tal suerte, los descansos y compensatorios ya reconocidos constituyen la forma legal y suficiente de compensación, sin que dé lugar a un pago adicional y explica que el Consejo de 4 Expediente digital primera instancia– Samai.

Índice 20 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Estado, en reiterada jurisprudencia niega “el reconocimiento del pago doble por laborar domingos, festivos o días de descanso obligatorio a los jueces de control de garantías”.

Así, el legislador fue quien estableció expresamente que jueces y empleados de los juzgados penales con función de control de garantías deben ejercer su labor todos los días y a toda hora, según la naturaleza de sus funciones, de tal suerte, no resulta legal el reconocimiento deprecado. Además señala que desde la arquitectura constitucional, sólo son dos órganos los que ostentan competencia para intervenir en el régimen salarial de los empleados públicos, a decir, el Congreso a través de ley; o el Gobierno Nacional, especialmente de los empleados de la Rama Judicial, para lo cual deberá respetar los derechos adquiridos de los servidores estatales que pertenezcan al régimen general y los que hacen parte del régimen especial, sin que puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, y en caso de contravenir tales directrices, las normas expedidas carecerán de cualquier efecto y no darán lugar a predicar derechos adquiridos de ninguna naturaleza.

Expresa que el Decreto-Ley 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que se desempeñen en entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional -al margen de que también se ha extendido su aplicación a las entidades de la Rama Ejecutiva en el orden territorial-, pues en su criterio no otra conclusión se desprende del rasgo común que comparten los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, pues según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tales entidades integran la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el sector central y descentralizado.

Sin embargo, afirma que el alcance del Decreto-Ley 1042 de 1978 es de carácter restrictivo, sin que pueda predicarse que rige o se extiende de manera indiscriminada a servidores estatales distintos de los que hacen parte de su ámbito de aplicación, pues a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4° de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, del Congreso y de la Rama Judicial.

Agrega que no se tuvo en cuenta su excepción de prescripción trienal, ni se analizaron algunos de los elementos de la contestación de la demanda. Considera que la sentencia incurre en errores sustanciales de interpretación normativa y contradice la jurisprudencia aplicable a los jueces de control de garantías, razón por la que solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 16 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Pronunciamiento en segunda instancia Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en el momento para pronunciarse en esta instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico: De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el demandante en su calidad de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías tiene derecho a que por analogía se le aplique lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y en consecuencia, se le reconozca una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo, o si por el contrario en virtud a que se encuentra cobijado por un régimen salarial y prestacional especial aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial que no consagra dicha remuneración no es procedente su reconocimiento. 5 Ver folio 239 6 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a i) el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial; ii) ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978; iii) caso concreto.

Sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. Frente a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos tanto del nivel nacional como territorial, el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia estableció: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

( )” (Negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a partir de la Constitución de 1991, es de forma concurrente, así: el Congreso de la República fija los criterios y objetivos generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

En ese sentido, finalmente quien tiene la potestad específica de creación de factores o elementos salariales y prestacionales es el Gobierno Nacional, pero teniendo en cuenta esos criterios generales que ha establecido el legislador. En desarrollo de lo dispuesto en dicha norma, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, con sujeción a la cual el Gobierno Nacional señalaría el límite máximo salarial y prestacional de los servidores públicos: “( ) ARTÍCULO 1°.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (:..) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ( )http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0004_1992.html ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0004_1992.htmlARTÍC ULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ( )

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ( )” (Negrita fuera de texto) De tal forma, por delegación constitucional y legislativa corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de la Rama Judicial teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la ley en cita, destacándose que deberá tener en cuenta el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así mismo, se estableció que cada año el Gobierno Nacional modificaría el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial, con el fin de aumentar sus remuneraciones.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Igualmente dispone el legislador que toda disposición en contrario de la Ley 4 de 1992 y los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecería de todo efecto.

En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” estableciendo en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “(:..) ARTICULO 1o.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

( )” En ese sentido, para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 se les aplica obligatoriamente el régimen salarial y prestacional en él establecido. Por su parte los que estaban vinculados con anterioridad podían optar por este nuevo régimen salarial y prestacional o si no lo hacían se les continuaría aplicando las normas legales vigentes con anterioridad.

Destaca la Sala que el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia en cuanto a la fijación del régimen salarial y prestacional determinó de manera clara y contundente que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en el Decreto 57 de 1993 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, así lo dispuso en el artículo 12: “(:..)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Se puede inferir entonces que el mismo Gobierno Nacional dejó claro que los salarios y prestaciones serán los que se disponen en dicho decreto para los servidores públicos de la Rama Judicial, sin que tengan derecho a otra sobre remuneración. En virtud a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional anualmente profiere el respectivo decreto que fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, modificando el del año inmediatamente anterior, pero reiterando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 57 de 1993 en lo relacionado a que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial con posterioridad a 1993 o que opten por el nuevo régimen no tendrán derecho a cualquier otra sobre remuneración diferente a la que en ellos se establece.

Así pues, haciendo alusión a los decretos que interesan al caso concreto se tiene que dicha disposición se reitera en los siguientes artículos de los decretos anuales así: - Artículo 15° del Decreto 723 de 2009; - Artículo 14° del Decreto 1388 de 2010; - Artículo 14° del Decreto 1039 de 2011; - Artículo 14° del Decreto 0874 de 2012; - Artículo 14° del Decreto 1024 de 2013; - Artículo 14° del Decreto 194 de 2014;

A partir del año 2015 se profirieron decretos reajustando las escalas salariales en determinados porcentajes y modificando solo lo pertinente, como lo son los decretos: 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 299 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022, 902 de 2023, 0282 de 2024 y 594 de 2025. En ese sentido, se encuentra que cada año el Gobierno Nacional reitera que los servidores públicos de la Rama Judicial no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces Penales de Control de Garantías.

Ahora, la Ley 906 de 2004 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 157 lo siguiente: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración “( ).http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr003. htmlARTÍCULO 157.

OPORTUNIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

( )” (Negrillas fuera de texto) Se destaca que el legislador creó una situación especial laboral para los Jueces Penales que cumplan funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio bajo el Sistema Penal Acusatorio, esta es, que para desarrollar dicha función todos los días y horas son hábiles, es decir, que dichos servidores judiciales desarrollan una labor con una connotación especial, que no se puede asemejar a la de los demás servidores de la Rama Judicial, pues el mismo legislador fue el que les estableció dicha situación diferenciada, en virtud a que existen términos perentorios.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en el artículo 85 numeral 26 establece que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En ese sentido, para los Jueces Penales de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio todos los días y horas son hábiles, resultaba imperioso que se estableciera una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, competencia que según la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a ello profirió el Acuerdo No. 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio” que establece: “( ) ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.

ARTÍCULO 4 º. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura. ( )” Así pues, si bien no existe una normativa que consagre el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces Penales de Control de Garantías, lo cierto es que sí tienen derecho al descanso compensatorio que será remunerado de manera ordinaria.

Ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978. El Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1° el ámbito de aplicación así: “ARTÍCULO 1º.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” En ese sentido es claro que dicho normativa es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así mismo en el artículo 39 establece: “( )

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (:..)” Así pues, la disposición transcrita consagra el derecho a la doble remuneración por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración compensatorio, para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que laboren habitual y permanentemente en esos días.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en el recuento normativo antes señalado. El caso concreto. Conforme el principio de congruencia entre el recurso de apelación y lo que se decide en segunda instancia, es preciso señalar que los hechos probados al interior del proceso no fueron objeto de controversia, sino que el recurso presentado se centra es en controvertir los elementos sustanciales del reconocimiento que realiza la a quo.

De tal suerte, no existe controversia alguna entre las partes y la decisión de primera instancia, en que el señor Eder Vargas se encuentra al servicio de la Rama Judicial en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Calarcá con función de control de garantías, desde el 12 de julio de 2021. Que en el ejercicio de su labor especial al interior del Sistema penal Acusatorio, ha sido objeto de sendas programaciones de turnos laborales mediante actos administrativos que periódicamente expide la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, los cuales se allegaron dentro del expediente digital de Samai en primera instancia7 De igual manera a través de la petición que se realiza y da lugar a la presente demanda, como por el acto administrativo ficto negativo demandado, se tiene que al demandante únicamente se le reconocen días de compensatorio por días de descanso, dominicales, festivos y horas extras nocturnas laboradas, sin que se reconozca emolumento adicional, como podría ser un día doble de remuneración por cada día laborado en condiciones diferentes a la jornada laboral ordinaria de los demás funcionarios de la Rama Judicial.

Se tiene de igual manera que, la a quo acogiendo los argumentos del demandante indicó que por analogía resultaba procedente aplicarle lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en virtud de la existencia de un vacío normativo y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. En este punto, debe indicarse que la Sala difiere de lo establecido por la sentencia de primera instancia en cuanto a que existe un vacío normativo frente 7 Expediente digital primera instancia – Samai- Documento 002 Demanda y Anexos.

Acuerdos CSJQUA21-10 del 08 de junio de 2021 (fl. 52 a 55); CSJQUA21-71 del 03 de diciembre de 2021 (fl. 61 y 62); CSJQUA21-72 del 07 de diciembre de 2021 (fl. 63 y 66); CSJQUA22- 38 del 03 de junio de 2022 (fl. 67 y 71);CSJQUA22-70 del 01 de diciembre de 2022 (fl. 72 a 75); CSJQUA23-29 del 14 de junio de 2023 (fl.76 a 79);CSJQUA23-31 del 28 de junio de 2023 (fl. 80 y 81);

CSJQUA23-43 del 10 de noviembre de 2023 (fl. 82 a 84); CSJQUA23- 45 del 10 de noviembre de 2023 (fl. 85 a 88) y;CSJQUA24-34 del 11 de junio de 2024 (fl. 85 a 88) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración a la situación laboral del demandante, pues quedó establecido en virtud a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional ha proferido decretos anuales que regulan lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como en el caso del demandante que presenta una vinculación como Juez Penal Municipal de Control de Garantías con posterioridad al año 1993.

En ese sentido al demandante le es aplicable el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 299 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022, 902 de 2023, 0282 de 2024 y 594 de 2025, los cuales, como se dijo, no establecen el derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos.

Lo anterior, obedece a la libre configuración que ostenta el Gobierno Nacional en virtud a la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar los salarios y prestaciones sociales de este tipo de servidores, teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, entre otros, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así pues, se considera que existe una prohibición expresa para los funcionarios de la Rama Judicial para devengar cualquier otra sobre remuneración que no esté establecida en el régimen salarial y prestacional que le es aplicable.

Aunado a ello, tampoco sería procedente aplicar al demandante por analogía y derecho a la igualdad el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que en principio solamente lo es para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, en tanto, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 establece que “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” La Corte Constitucional definió como analogía: “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración es o no subsumible en una norma de carácter general.

La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. ( ) Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis”8 Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 señala que: “(…) La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse;

(ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante” En ese sentido, para aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos.

Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los Jueces Penales con función de control de garantías por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.

En efecto, estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido 8 Sentencia C 083 de 1995 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio.

En este punto, debe indicarse que, tal como lo aduce la apoderada judicial de la parte demandada, quienes se vinculan a la Rama Judicial como jueces que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio aceptan el cumplimiento de esa especial labor, la cual deberán desarrollar en las condiciones establecidas por el propio legislador.

Por lo anterior, tampoco comparte la Sala el argumento del demandante en cuanto a que existe un trato discriminatorio respecto a los demás servidores judiciales quienes no laboran en dominicales y festivos, pues como se dijo fue el mismo legislador quien estableció la situación diferenciada en virtud a la naturaleza especial de la función que desempeñan los Jueces Penales de Control de Garantías, la cual fue aceptada por el demandante al momento de tomar posesión del cargo.

Así las cosas, no podría aplicarse por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a la situación laboral del demandante, pues no regula una situación semejante o que tenga la misma razón jurídica, por el contrario queda claro que para éste existe un regulación especial y diferenciada de los demás empleados públicos, toda vez que en virtud de la función que desempeña, todos los días y horas laborales son considerados como hábiles y por lo tanto, no puede establecerse frente a él algún tipo de recargo remuneratorio.

En todo caso, debe indicarse que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 35 también consagra la posibilidad de jornadas por turnos, en donde se distribuye el servicio semanalmente en la jornada máxima y se otorga un día de descanso sin derecho a remuneración adicional, como en efecto ocurre en los casos analizados en torno a los jueces de control de garantías, en donde se establecen turnos de atención para los días dominicales y feriados, repartidos entre todos ellos de forma semestral.

En ese sentido, se concluye que no solo existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial aplicable al demandante, en cuanto a que no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la este establecida, sino que además no resulta procedente aplicar por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues se está frente a situaciones o supuestos totalmente diferentes.

Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se evidencia vulneración de algún derecho constitucionalmente protegido, pues pese a que ese trabajo en domingos y festivos no se remunera doblemente, los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, es decir, que se garantizan los mínimos laborales del trabajador.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración En efecto, se respeta el derecho fundamental al descanso, que es el protegido por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo OIT 106 de 1957 sobre el descanso obligatorio, aprobado mediante la Ley 23 de 196710 y la Recomendación 103 de 195711 sobre el descanso semanal, dado que se otorga un descanso remunerado a la semana siguiente a la prestación del servicio en turnos. Finalmente, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado pudiera dar lugar a este tipo de reconocimientos, pero para empleados de los despachos con función de control de garantías, lo cierto es que hace una especial diferenciación cuando 10 ARTÍCULO 6 1.

Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada periodo de siete días. 2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento. 3.

El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región. 4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible.

ARTÍCULO 7 1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes. 2.

Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total ser por lo menos equivalente al periodo prescrito por el artículo 6. 3. Las disposiciones del artículo 6, deberán aplicarse a las personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo. 4.

Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3, de este artículo deberá tomarse en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.

ARTÍCULO 8 1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los artículos 6. y 7. por la autoridad competente o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté' de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales: a) En caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento; b) En caso de aumentos extraordinarios de trabajo debido a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios; c) Para evitar la pérdida de materias perecederas. 2.

Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere. 3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6 11 La Conferencia recomienda la aplicación de las disposiciones siguientes: 1.

Las personas a las cuales se aplique el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, deberían, siempre que sea posible, tener derecho a un período de descanso semanal de por lo menos 36 horas, que serán consecutivas cuando sea practicable. 2. El descanso semanal previsto en el artículo 6 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, debería calcularse, siempre que sea posible, en forma que comprenda el período que transcurre de medianoche a medianoche, sin incluir otros períodos de descanso que le precedan o le sigan inmediatamente. 3.

Los regímenes especiales de descanso previstos en el artículo 7 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, deberían establecerse de suerte que: (a) no sea posible que las personas sujetas a un régimen especial trabajen más de tres semanas sin beneficiarse de los períodos de descanso a los cuales tienen derecho;

(b) se concedan períodos de descanso de doce horas consecutivas, como mínimo, cuando no sea posible conceder períodos de descanso de veinticuatro horas consecutivas. 4.(1) Las personas menores de dieciocho años deberían gozar, siempre que sea posible, de un descanso semanal ininterrumpido de dos días. (2) Las disposiciones del artículo 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, no deberían aplicarse a las personas menores de dieciocho años. 5.

En todo establecimiento donde haya personas empleadas cuyo período de descanso sea diferente del período establecido por la práctica nacional se deberían dar a conocer a las personas interesadas los días y horas de descanso semanal por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento u otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales. 6.

Se deberían adoptar las medidas pertinentes para garantizar el mantenimiento del sistema de registro que sea necesario para aplicar debidamente las disposiciones sobre descanso semanal y, en particular, registros sobre las medidas tomadas con respecto a: (a) las personas sujetas a un régimen especial de descanso semanal, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957;

(b) las personas sujetas a las excepciones temporales previstas en el artículo 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957. 7. En los casos en que sea inaplicable el artículo 9 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, por el hecho de que los salarios no estén reglamentados por la legislación ni dependan de las autoridades administrativas, deberían tomarse disposiciones, por medio de contratos colectivos o de cualquier otra forma, para evitar que la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio ocasione una reducción de los ingresos de las personas amparadas por el Convenio.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración se trata de Jueces o funcionarios y es precisamente por qué su labor se enmarca en funciones especiales de dirección, lo que genera una remuneración que guarda especial congruencia con las labores desempeñadas, al respecto señaló en un caso de similar calado, en donde un juez municipal con función de control de garantías demandó igual reconocimiento: “En otras palabras, tal prevalencia de la normativa especial, establecida por el legislador y el Gobierno, encuentra fundamento en la función misma de control de garantías que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial, que impide asimilar el régimen fijado para la Rama Ejecutiva al de la Judicial, porque conciernen a funciones y calidades disímiles e irreductibles.

Cabe agregar que el caso concreto atañe a una persona cuyo cargo se enmarca en la categoría de funcionario, dispuesta en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, que tiene funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual debe acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no le permiten estar sometido a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, por ende, recibe una contraprestación acorde a la importancia de su labor para la sociedad.

En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que, en relación a su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles.”12 Así, al demandante no le es aplicable el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tanto, no tiene derecho a la doble remuneración por trabajo en dominicales y festivos allí establecida, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.

Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva13 a objetiva valorativa14, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado15 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2B. sentencia del 30 de noviembre de 2023. Rad. 66001-23-33-000- 2018-00560-01. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 13 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 14 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación, solo aparece acreditado que se pagaron los gastos ordinarios del proceso, pero fueron sufragados por la parte demandante que es la vencida.

Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado Sala Plena profirió pronunciamiento sobre el particular así: “(…) 3.7.2. Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”16 La anterior postura, ha sido además recogida y reiterada en numerosas oportunidades por las secciones Primera17 y Cuarta del Consejo de Estado que se han abstenido de condenar en costas, así se encuentra que la última de estas secciones en reciente pronunciamiento manifestó: “ (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante. 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante:Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados:Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 17 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)._ emitida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP) en relación con la condena en costas señaló: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

Sobre el punto, la Sala advierte que no es procedente acceder a tal petición, toda vez que no aparece probado dentro del proceso que las mismas se causaron. Igualmente, tampoco es procedente el reconocimiento de agencias en derecho, como quiera que el actor no probó la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada al haber litigado personalmente y la Sala tampoco advierte gestión alguna distinta a la presentación de memoriales manuscritos.

(…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01 Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia. (…)”18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en su lugar niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN MAGISTRADO LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO (Este documento fue firmado electrónicamente19. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá d.c., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 15001-23-33-000-2013-00690-01(22183). Actor: Jair Rodríguez Pineda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.